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IMPROCEDENTE DEMANDA DE AMPARO DE REPOSICION POR SER IRREPARABLE EL DERECHO CONCULCADO

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IMPROCEDENTE DEMANDA DE AMPARO DE REPOSICION POR SER IRREPARABLE EL DERECHO CONCULCADO

EXP. N.° 10204-2005-PA/TC

HUÁNUCO

ESTHER EVARISTO

PÍO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirgoyen y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Evaristo Pío, don Julián Berrospi Tolentino, don Jacinto Cajas Rivera y don Juan Espinoza Celis contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 203, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de mayo de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Gerente General de la Compañía Embotelladora del Centro S.A. y contra la Empresa Roma Recursos Empresariales S.A., solicitando que se dejen sin efecto los despidos arbitrarios efectuados el 12 de abril de 2005, que vulneran sus derechos al debido proceso y a la no discriminación. Manifiestan que el Convenio de Liquidación suscrito entre los acreedores de la empresa Embotelladora del Centro S.A, en liquidación, y la Empresa Roma Recursos Empresariales S.A.C., no tiene por objeto despedir arbitrariamente a los trabajadores. Arguye además que después de firmado dicho convenio, la empresa en liquidación siguió funcionando y elaborando las bebidas gaseosas que habitualmente produce.

La Empresa Roma Recursos Empresariales S.A.C. contestó la demanda manifestando que al ser nombrado como liquidador de la Compañía Embotelladora del Centro S.A., la Ley General del Sistema Concursal lo faculta para realizar ceses laborales a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación.

El Juzgado Mixto de Ambo, con fecha 6 de setiembre de 2005, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la Empresa Roma Recursos Empresariales S.A.C. vulneró el derecho al debido proceso de los demandados, al no haberse respetado el plazo de diez días calendarios de anticipación para el cese, computados desde la emisión de la carta de aviso notarial, según lo dispone la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Además, considera improcedente la demanda dirigida contra el Gerente General de la empresa Embotelladora del Centro S.A., en liquidación, ya que, a la fecha del cese de los demandantes, carecía de representación y decisión, pues ha cesado en sus funciones por la celebración del Convenio de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) y c) del artículo 82º de la Ley General del Sistema Concursal.

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente por estimar que el derecho reclamado por los demandantes está referido a normas de orden legal, por lo que el proceso de amparo no es la vía adecuada para su conocimiento.

FUNDAMENTOS

1. Mediante la Resolución N.º 2755-2003/CCO-ODI-PUC, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI– resolvió acceder a la solicitud presentada por el representante de los Créditos Tributarios ante la Junta de Acreedores y, en consecuencia, declarar la disolución y liquidación de la empresa Embotelladora del Centro S.A por incumplimiento del Plan de Reestructuración vigente, aprobado por la Junta de acreedores, en su cesión del 17 de setiembre de 2002, todo ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 67, inciso 4, de la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal.

2. De fojas de 54 a 69 se aprecia que la Junta de Acreedores de la empresa Embotelladora del Centro S.A., mediante convenio de liquidación, designó a la empresa Roma Recursos Empresariales S.A.C. como entidad liquidadora, encargada del proceso de disolución y liquidación. En este convenio colectivo se regula, entre otras cosas, las obligaciones de la empresa concursada y las facultades del liquidador, las que deberán complementarse con las facultades otorgadas por la Ley General del Sistema Concursal y las posibles otras atribuciones que pueda recibir por parte de la Junta de Acreedores, según lo estipulado por el Acuerdo Sexto de dicho convenio.

3. En el segundo párrafo del numeral 2) del acuerdo nueve del convenio analizado se señala textualmente que:

“(…) el liquidador podrá efectuar las demás resoluciones contractuales que sean necesarias, ceses laborales y, en general, adoptar cualquier medida amparada por la Ley de la materia que tenga por finalidad llevar a cabo la salida del mercado de la Concursada.” (subrayado nuestro).

Además, la Quinta Disposición Final Complementaria de la Ley N.º 27809, General del Sistema Concursal, referente a los Ceses Colectivos, regula que:

“Sólamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes”.

4. Luego de celebrado el Convenio de Liquidación, la empresa Roma Recursos Empresariales S.A.C., en su calidad de liquidadora, cursó los avisos notariales de despido de los demandantes los cuales se hicieron efectivos al día siguiente, según consta en el atestado policial de fojas 16 de la Comisaría de la Policía Nacional del Perú del distrito de Ambo.

5. Debe resaltarse que en aplicación del inciso 5) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, a la presentación de esta demanda, la vulneración que se acusa en la exposición de los hechos que sustentan la pretensión se ha convertido en irreparable al no poderse reincorporar a los demandantes en sus puestos de trabajo, dado que se ha declarado la disolución y liquidación de la empresa y del Convenio de Liquidación suscrito por los acreedores, sin optar por la liquidación a que se refiere inciso 2) del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal.

6. Por otra parte, si bien de acuerdo con la constatación policial citada anteriormente se aprecia que la fábrica en la que laboraban los demandantes seguía funcionando con algunos trabajadores, debe resaltarse que con el objeto de cumplir las obligaciones contraídas, la entidad liquidadora y la Compañía Embotelladora San Pedro S.A.C, sobre la base del inciso 6) del acuerdo nueve de dicho convenio, suscribieron dos acuerdos de transacción extrajudicial, obrantes de fojas 176 a 178, mediante los cuales la empresa liquidadora se comprometió a seguir prestando servicios de maquila a favor de ésta, solo hasta el día 30 de setiembre de 2005, por lo que al no haberse demostrado que los acuerdos hayan sido renovados, a la fecha no existe contrato vigente.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI Sigue leyendo

Determinan Nulidad de la Renuncia Realizada Bajo Amenaza de la Empleadora de Denunciar a la Trabajadora

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Determinan Nulidad de la Renuncia Realizada Bajo Amenaza de la Empleadora de Denunciar a la Trabajadora

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resulta nula la renuncia efectuada por la trabajadora, tras la amenaza recibida por la empleadora de denunciarla penalmente por la desaparición de documentación.

En la causa “Ucin, Eliana Betina c/ Timistit y Asociados Soc. de hecho y otro s/ despido”, el actor apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por cobro de las indemnizaciones derivadas del despido.

El recurrente alegó que su renuncia se produjo bajo presión de la Sra. Timistit, socia de Timistit & Asociados Sociedad de Hecho, quien la había amenazado de denunciarla penalmente por robo en su estudio de auditoría y consultoría.

La apelante había impugnado la renuncia mediante carta documento, dirigida a Timisitit & Asociados Sociedad de Hecho, en su carácter de empleadora, e intimado a regularizar el contrato de trabajo conforme a las reales pautas sobre categoría y remuneración.

Los jueces de la Sala VIII consideraron que “la presión sufrida por la actora, emocionalmente acentuada por su estado de gravidez, significó una violencia moral sobre su persona, que motivó que obrara de la manera que lo hizo”, al tener por comprobado que la Sra. Timistit “la amenazó verbalmente a la actora y a los empleados, de que si no enviaban el telegrama de renuncia los denunciarían penalmente por la sustracción ilegal de sus pertenencias”.

Tras destacar que “la declaración de nulidad planteada del acto jurídico de la renuncia priva al acto de sus consecuencias propias, es decir, las cosas vuelven al estado anterior al acto invalidado, esto es, al acto de la renuncia (artículo 1050 Código Civil)”, los magistrados determinaron que “al suprimir los efectos del acto anulado, renace la eficacia del despido verbal invocado”.

En la sentencia del 28 de marzo del presente año, los jueces rechazaron la procedencia de la indemnización del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que “se probó que el despido no obedeció a razones de maternidad u embarazo, sino a los incidentes remitidos, que condujeron también a la extinción de los contratos de sus ex compañeros”.

Por otro lado, los jueces entendieron que “si bien es cierto que durante el desarrollo de la relación de trabajo en el estudio pudo prestar tareas de índole particular para Timistit, surge de los propios dichos de las partes que lo hizo en forma accesoria”, ya que la recurrente “no dijo que la labor desde su casa estaba destinada a contribuir a las tareas que eran de incumbencia del estudio”.

En tal sentido, los camaristas señalaron que “no es posible concluir que los servicios prestados por la actora a la señora Timistit configuraran una relación laboral en cuanto no hubo inserción en una organización empresaria, es decir, no existió una organización instrumental de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, conforme al artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

despido nulo en caso de trabajadores de TOPY TOP

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EXP. N.° 00140-2011-PA/TC
LIMA
BEATRIZ ROSAURA
MONROY RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra TOPY TOP S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto por su empleador, y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando al momento de su despido, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los intereses legales. Asimismo solicita se ordene a la emplazada evite realizar cualquier acción que limite el ejercicio de su derecho a la libertad sindical. Manifiesta haber sido despedida el 28 de enero de 2008 pese a que ha laborado 9 años, 8 meses y 19 días, sin contrato escrito en la sección de Corte Exportación y encontrarse afiliada al Sindicato de Trabajadores Obreros de TOPY TOP S.A. Denuncia la afectación a sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, manifestando que la pretensión demandada requiere de un debate probatorio que resulta ajeno a la naturaleza del proceso constitucional y que la relación laboral que mantenía con la demandante se terminó porque fue objeto de un despido arbitrario que fue resarcido con una indemnización conforme lo dispone el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, resultando falso que su afiliación al sindicato de trabajadores o la comisión de un hecho falso haya sido la razón de su despido. Asimismo refiere haber puesto a disposición de la demandante el pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, el cual no ha hecho efectivo.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición, por estimar que la relación laboral que mantuvo la recurrente con la emplazada era de naturaleza indeterminada y que su despido resultaba incausado, declara asimismo infundada en el extremo relacionado a la afectación de su derecho a la libertad sindical e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses.

La Sala Superior competente revocó la apelada en el extremo relacionado a la reposición de la demandante a su puesto de trabajo y lo declaró improcedente, por tratarse de una controversia de carácter individual privado.

FUNDAMENTOS

Procedencia y delimitación del petitorio

1. En primer término cabe señalar que la sentencia de primer grado fue materia de apelación por parte de la Sociedad emplazada, sin que la demandante haya propuesto medio impugnatorio alguno, razón por la cual este Colegiado únicamente emitirá pronunciamiento sobre la pretensión de reposición por cuanto se alega que la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, más no sobre la pretensión referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, ya que ésta fue desestimada en primer grado y no fue apelada por la demandante.

2. Asimismo si bien resulta cierto que expresamente la demandante ha formulado su demanda alegando que la conclusión de su vínculo laboral con la emplazada se produjo como consecuencia de un despido fraudulento, también resulta cierto que del contenido de la demanda se aprecia alegatos que califican como despido incausado la culminación unilateral de su relación laboral, por lo que, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

3. En cuanto a la existencia de un despido fraudulento cabe señalar que la Sociedad emplazada expresamente a fojas 64 reconoce que el despido de la recurrente se efectuó al amparo del artículo 34° del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual carece de objeto analizar la supuesta existencia de un despido fraudulento.

4. Por otra parte corresponde también analizar si la conclusión del vínculo laboral de la recurrente resulta arbitrario y por lo tanto inconstitucional desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Así cabe mencionar que en la STC 0976-2001-PA/TC, entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b). En tal sentido un despido será justificado o injustificado en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo con expresión de causa o sin ella, es decir, cuando se indican (o no) los hechos que motivan y justifican la extinción de la relación laboral. Entonces, el despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso (Cfr. STC 04229-2005-PA/TC).

5. En el presente caso la recurrente sostiene que su relación laboral se inició y mantuvo mediante un contrato de trabajo verbal, ya que nunca habría firmado ningún contrato escrito. Sobre este hecho, pese a que la Sociedad emplazada ha participado activamente durante la tramitación del proceso, no ha contradicho ni presentado documento alguno que acredite los términos de la relación laboral que mantuvo con la demandante ya que únicamente a fojas 64 ha deslizado el argumento de que la demandante pretende “cuestionar la constitucionalidad de ciertos regímenes de contratación (los de exportación no tradicional)”; sin embargo, con la presentación del certificado de trabajo de fojas 45 y la liquidación de beneficios sociales, de fojas 89, queda comprobada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2008, esto es, por 9 años, 8 meses y 20 días.

6. De acuerdo con el material probatorio citado y lo alegado por el propio empleador a fojas 64, no cabe duda que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, por lo que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demanda debe ser estimada, pues la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y no ha elegido reparar la vulneración de su derecho al trabajo a través de una indemnización por despido arbitrario.

7. Sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales de la demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, ello no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos) no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso, operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que el trabajador no podrá luego pretender su reposición a través del proceso de amparo; situación que en el caso de autos, no se ha presentado, por lo que dicho alegato carece de sustento para sostener que ha operado la sustracción de materia controvertida en el presente caso.

8. En la medida en que en el presente caso se ha acreditado que TOPY TOP S.A. ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, condenar a la Sociedad emplazada al pago de las costas y costos procesales, que deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido de doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos.

2. ORDENAR a TOPY TOP S.A. que cumpla con reponer a doña Beatriz Rosaura Monroy Ríos como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI Sigue leyendo

DECRETO SUPREMO Nº 005-2011-TR, QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 26644, LEY QUE PRECISA EL GOCE DEL DERCHO DE DESCANSO PRE NATAL Y POSNATAL DE LA TRABAJADORA GESTANTE.

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DECRETO SUPREMO Nº 005-2011-TR, QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 26644, LEY QUE PRECISA EL GOCE DEL DERCHO DE DESCANSO PRE NATAL Y POSNATAL DE LA TRABAJADORA GESTANTE.

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
DECRETO SUPREMO QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 26644, LEY QUE PRECISA EL GOCE DEL DERCHO DE DESCANSO PRE NATAL Y POSNATAL DE LA TRABAJADORA GESTANTE.

DECRETO SUPREMO
Nº 005-2011-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 23 de la constitución política del Perú establece que el estado protege especialmente a la madre trabajadora;
Que, el inciso c) del articulo 12º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N º728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97- TR, Ley de productividad y competitividad laboral, señala que el contrato de trabajo se suspende por causa de maternidad durante el descanso PRE y post natal;
Que, la ley Nº 26644 precisa el derecho de la trabajadora gestante a gozar de cuarenta y cinco (45) días de descanso PRE- natal y de cuarenta y cinco (45) días de descanso post natal;
Que, mediante las leyes Nº 27402 y Nº 27606 se han establecido modificaciones al texto de la ley Nº 26644;
Que, la ley Nº 28048 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-TR, establecen medidas de protección a favor de la mujer gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto;
Que, en tal sentido es necesario emitir las normas reglamentarias del descanso por maternidad acorde con lo establecido por la Ley Nº 26644 y sus modificatorias, con el objeto de garantizar su adecuada aplicación;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del articulo 118º de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del articulo 11º de la Ley Nº 29158;

DECRETA:
ARTICULO 1.- APROBACION
Apruébese el reglamento de la Ley Nº 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso pre natal y postnatal de la trabajadora gestante, el mismo que consta de diez (10) artículos, una Disposición Complementaria Derogatoria
ARTICULO 2.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministro y la Ministra de Trabajo y Promoción de Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en lima a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica
ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA
Presidenta de Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
MANUELA GARCIA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26644, LEY QUE PRECISA EL GOCE DEL DERECHO DE DESCANSO PRENATAL Y POSNATAL DE LA TRABAJADORA GESTANTE.
ARTÍCULO 1º.-OBJETO DE LA NORMA
La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 26644, ley que precisa el goce del derecho de descanso pre- natal y post natal de la trabajadora gestante, para su aplicación en los sectores públicos y privado.
ARTÍCULO 2º.- DESCANSO POR MATERNIDAD
Es el derecho de la trabajadora derivada del proceso biológico de la gestación que le permite gozar de noventa (90) días naturales de descanso distribuido en un periodo de cuarenta y cinco (45) días naturales de descanso pre natal y un periodo de cuarenta y cinco (45) días naturales de descanso post natal.
ARTICULO 3º.- DESCANSO ADICIONAL POR NACIMIENTO MULTIPLE
En los casos de nacimiento múltiple el descanso pos natal se extenderá por treinta (30) días naturales adicionales.
ARTICULO 4.- REQUISITOS PARA EL GOCE DEL DESCANSO PRE NATAL
4.1. Para el goce del descanso pre natal la trabajadora gestante presentara al empleador el correspondiente Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) por maternidad expedido por ESSALU, O EN SU DEFECTO UN Certificado Medico en el que conste la fecha probable del parto, pudiendo este encontrarse contenido en el formato regulado por el Colegio Medico del PERU O ENE L recetario de uso del Profesional medico que emite la certificación.
Con dicha presentación la trabajadora gestante estará expedita para el goce de descanso pre natal a partir de los cuarenta y cinco (45) días naturales anteriores a dicha fecha probable del parto, salvo que haya optado por deferir parcial o totalmente el descanso, en cuyo caso el goce del descanso pre natal se entenderá referido únicamente al numero de días no diferidos.
4.2. Las prestaciones económicas administradas por ESSALUD, otorgadas con la finalidad de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido, se rigen por la Ley Nº 26790, su Reglamento y demás normas complementarias.
ARTICULO 5º APLAZAMIENTO DEL DESCANSO PRE NATAL
5.1. La trabajadora gestante puede optar por deferir en todo o en parte el goce del descanso pre natal, en cuyo caso el numero de días naturales deferidos se acumulara al periodo de descanso postnatal. Para dicho efecto, deberá comunicar por escrito su decisión al empleador hasta dos (2) meses antes de la fecha probable del parto, indicando el numero de días de descanso pre natal que desea acumular al periodo de descanso post natal y acompañando el correspondiente informe medico que certifique que la postergación del descanso prenatal por dicho numero de días no afectara de ningún modo a la trabajadora gestante o al concebido; pudiendo este ser variado por razones.
5.2. La postergación del descanso prenatal no autoriza a la trabajadora gestante a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores habituales, salvo que medie acuerdo al respecto con el empleador. Sin embargo, el empleador deberá asignar a la trabajadora gestante labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el periodo de gestación, sin afectar sus derechos laborales.
ARTICULO 6.- INIDENCIAS SOBRE LOS CAMBIOS EN LA FECHA PROBABLE DEL PARTO
6.1. Si el alumbramiento se produjera antes de la fecha probable del parto fijado para establecer el inicio del descanso pre natal, el numero de días de adelanto se acumulara al descanso postnatal.
6.2. Si el alumbramiento se produjera después de la fecha del parto fijada para establecer el descanso pre natal, los días de retraso serán considerada como descanso medico por la incapacidad temporal para el trabajo y pagados como tales, según corresponda
ARTICULO 7º.- EJERCICIO DEL DESCANSO POSNATAL
El ejercicio del descanso postnatal es de cuarenta y cinco (45) días naturales, se iniciara el día del parto, y además se incrementara con el numero de días de descanso prenatal deferido, el numero de días de adelanto del alumbramiento y los treinta (30) días naturales de parto múltiple, cuando así corresponda.
ARTÍCULO 8.- DESCANSO VACACIONAL INMEDIATO
Si la fecha del vencimiento del descanso postnatal, la madre trabajadora tuviere derecho a descanso vacacional pendiente de goce, podrá iniciar parcial o totalmente el disfrute vacacional a partir del día siguiente de vencido el descanso postnatal, siempre y cuando previamente lo hubiera comunicado por escrito al empleador con una anticipación no menor de quince (15) días naturales al inicio del goce vacacional.
Esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador
ARTICULO 9º.- SITUCACIOES ESPECIALES DEL ALUMBRAMIENTO ADELANTADO
9.1. Si el alumbramiento se produce entre las semanas veintidós (22) y treinta (30) de la gestación, el goce del descanso por maternidad se encuentra condicionado a que el concebido nazca vivo y sobreviva mas de setenta y dos (72) horas.
9.2. Si el alumbramiento se produjera después de las treinta (30) semanas de gestación la madre trabajadora tendrá derecho al descanso por maternidad aun cuando el concebido no nazca vivo.
ARTICULO 10.- DERECHO DE LA MADRE TRABAJADORA AL TERMINO DE DESCANSO POR MATERNIDAD
La madre trabajadora tiene derecho a retornar al mismo puesto de trabajo, al término del descanso por maternidad.

DISPOCISION COMPLEMENTARIA FINAL
UNICA.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial El Peruano
DISPOSICION COMPLEMENTARIA DE DEROGATORIA
UNICA.- Las Disposiciones del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo dejan sin efecto todas las normas que se le pongan.
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LEY QUE MODIFICA LA LEY 29626, PARA INCORPORAR NUEVOS TRABAJADORES AL MINISTERIO DE TRABAJO

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LEY QUE MODIFICA LA LEY 29626, PARA INCORPORAR NUEVOS TRABAJADORES AL MINISTERIO DE TRABAJO

MODIFICAN LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2011

PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29684
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29626
LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2011

ARTÍCULO UNICO.- OBJETO DE LA LEY
Incorporase la septuagésima cuarta disposición complementaria final a la ley 29626 , Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2011, con el siguiente Texto:

SEPTUAGESIMA CUARTA.- Autorizase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para incorporar mediante concurso publico, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, a cincuenta (50) inspectores auxiliares, con cargo a su presupuesto institucional.”

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL
UNICA.- Asimismo el plazo para la transferencia de recursos establecida en la ultima parte de trigésima cuarta disposición complementaria final de la ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2011, hasta el 30 de junio de 2011.

Comuníquese al señor Presidente de la Republica para su promulgación.
En lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil once.

CESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la Republica
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil once.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica
ROSARIO DEL PILAR FERNANDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia.
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CONTRATACION TEMPORAL AMBIGUA Y DEFECTUOSA, DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

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EXP. N.° 03872-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ TABOADA APARICIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Taboada Aparicio contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú SAC, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de Técnico de Almacén del Área de Logística, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó en dicha empresa el 5 de marzo de 2007, mediante contratos modales por incremento de actividades, y que laboró hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de causa; alega que las labores que realizaba eran propias de la empresa, por lo que se cometió fraude a las normas laborales.

La emplazada contesta la demanda alegando que para cuestionar el despido arbitrario la vía procesal idónea es el proceso laboral ordinario. Asimismo, refiere que el demandante laboró desde marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que venció el plazo del contrato por incremento de actividades y que su contratación se debió “al incremento de volúmenes de los equipos de un cliente de nuestra empresa, la Compañía Telefónica Móviles SAC, lo que obligó a que las labores del área de Control de Calidad del Centro de Distribución también se incrementen de manera considerable, hasta el punto de que los trabajadores de esa área no pudieron abastecerse lo que originó la contratación del trabajador”.

El Sexto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que la relación laboral tuvo una duración inferior al plazo máximo establecido en la Ley.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. El demandante alega haber sido objeto de un despido arbitrario debido a que la Sociedad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral en la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.
Refiere que su contrato de trabajo por incremento de actividad fue desnaturalizado por cuanto desempeñaba labores de naturaleza permanente y no una actividad accesoria.

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

3. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

4. A este respecto, en el contrato por incremento de actividades, de fojas 3, se ha obviado especificar con detalle la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante, es decir, que en dicho contrato la causa se encuentra expresada de modo ambiguo. Así en la cláusula segunda se ha expresado que “con el objeto de atender las necesidades de nuevo personal derivadas del incremento de sus actividades referido en la cláusula primera, La Empresa” contrata bajo modalidad al trabajador para que ocupe el Cargo de Técnico ejecutando las funciones de Técnico de Almacén y Distribución Física. Asimismo, en la cláusula primera se ha limitado a expresar que requiere contratar personal temporal “a fin de atender el incremento de actividades producido del incremento de las actividades de la Dirección de Logística y Gestión inmobiliaria” (sic). A ello, la emplazada en la contestación de la demanda, recién ha manifestado que la causa objetiva que justificó la contratación del demandante es el incremento de volúmenes de los equipos de un cliente de nuestra empresa, la Compañía Telefónica Móviles SAC, lo que obligó a que las labores del área de Control de Calidad del Centro de Distribución también se incrementen de manera considerable.

5. Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

6. Por tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, pues en autos se encuentra comprobado que la Sociedad emplazada consignó la causa objetiva de manera defectuosa, razón por la cual los contratos modales obrantes en autos son considerados fraudulentos.

7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos y las costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental vulnerado, ORDENAR que la Sociedad emplazada cumpla con reponer a don José Taboada Aparicio en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar nivel o jerarquía, en un plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y las costas del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ Sigue leyendo

IMPOSIBILIDAD DE RESPOSICION POR MUERTE DEL TRABAJADOR PUEDE TORNARSE HACIA UNA INDEMNIZACION, CASACION 2930-2009-LIMA

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IMPOSIBILIDAD DE RESPOSICION POR MUERTE DEL TRABAJADOR PUEDE TORNARSE HACIA UNA INDEMNIZACION

La Corte Suprema de la Republica, Sala Laboral ha expedido la CASACION 2930-2009-LIMA

Cuando un trabajador que solicita su reposición fallece en el largo y tedioso proceso que generalmente representan los procesos laborales en el Peru, es imposible material y humanamente su reposicion al centro de trabajo. Sin embargo, esta accion puede tornarse en una de indemnizacion. Asi lo manifiesta la Casacion materia del comento. Sigue leyendo

IMPOSIBILIDAD DE RESPOSICION POR MUERTE DEL TRABAJADOR PUEDE TORNARSE HACIA UNA INDEMNIZACION, CASACION 2930-2009-LIMA

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IMPOSIBILIDAD DE RESPOSICION POR MUERTE DEL TRABAJADOR PUEDE TORNARSE HACIA UNA INDEMNIZACION

La Corte Suprema de la Republica, Sala Lboral ha expedido la CASACION 2930-2009-LIMA

Cuando un trabajador que solicita su reposición fallece en el largo y tedioso proceso que generalmente representan los procesos laborales en el Peru, es imposible material y humanamente su reposicion al centro de trabajo. Sin embargo, esta accion puede tornarse en una de indemnizacion. Asi lo manifiesta la Casacion materia del comento.
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LA IMPUTACION DE FALTA GRAVE DEBE DESCRIBIR LOS HECHOS Y SUSTENTARLO JURIDICAMENTE, JURISPRUDENCIA DEL TC

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EXP. N.° 03916-2010-PA/TC
UCAYALI
LUIS ENRIQUE MARÍN ANDÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Marín Andía contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 184, su fecha 24 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Oleaginosas Amazónicas S.A., solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 0068/GERENCIA-OLAMSA/10, de fecha 30 de enero de 2010, mediante la cual se le comunicó su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Se alega que el demandante habría sido objeto de un despido arbitrario, por cuanto se le han imputado hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque no se ha respetado el procedimiento previo de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que nunca le remitió la carta de imputación de faltas.

La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves y que nunca se le imputaron hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. Añade, que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, pues ha tenido pleno conocimiento de los cargos imputados que justificaron su despido.

El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 22 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que se le imputaron hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque no se ha respetado el procedimiento previo de despido previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que la Sociedad emplazada no le remitió la carta de imputación de faltas para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

2. Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Para resolver la controversia, cabe analizar en primer término la posible afectación del derecho al debido proceso del demandante, específicamente, del derecho de defensa, por cuanto de comprobarse que la Sociedad emplazada no respetó el procedimiento de despido previsto en el el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la demanda sería estimada y no cabría pronunciarse si los hechos imputados como faltas son notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios.

§. Análisis del caso concreto

3. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador, por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

4. En el presente caso, este Tribunal considera que los Memorandos N.os 010/OLAMSA-GERENCIA/10 y 017/OLAMSA-GERENCIA/10, de fechas 13 y 18 de enero de 2010, obrantes a fojas 103 y 104, no pueden ser considerados cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues ellas no contienen una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputaron al demandante como faltas graves y que sustentaron su despido.
Asimismo, los memorandos mencionados tampoco pueden ser considerados como cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en ellos no existe una calificación jurídica de los hechos o circunstancias que sustentaron el despido del demandante, toda vez que en ellos únicamente se le requiere al demandante que emita “un informe a la Gerencia General sobre el motor 2.5 HP del fin de retorno del desfrutador, a la brevedad posible”.

5. En este contexto, este Tribunal considera que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa, por cuanto fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
El restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición del demandante, sin que ello conlleve que los hechos que sustentaron el despido hayan sido calificados como inexistentes, falsos o imaginarios.

6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha Sociedad que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la Carta N.º 0068/GERENCIA-OLAMSA/10, de fecha 30 de enero de 2010.

2. Ordenar que Oleaginosas Amazónicas S.A. cumpla con reponer a don Luis Enrique Marín Andía en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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Vence plazo para depósitos de la CTS

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AGENDA. EMPLEADORES TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADOS A ENTREGAR HOJA DE LIQUIDACIÓN
Vence plazo para depósitos de la CTS

Sector Trabajo sanciona con fuertes multas la inobservancia de estos abonos

Sector Trabajo verá abonos.
Los empleadores de la micro, pequeña, mediana y gran empresa tienen plazo hasta hoy para depositar la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) correspondiente al periodo noviembre de 2010 y abril de 2011.

En caso que el empleador incumpla con el abono respectivo, será responsable de los intereses y la diferencia de cambio, pudiendo ser sancionado por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Los intereses serán los mismos que hubiese pagado el banco de haberse depositado oportunamente.
De ahí que, las multas varían según el número de trabajadores afectados, en función de la UIT de S/.3,600 que rige para el año 2011, refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
Al respecto, el gerente legal de esta institución, Víctor Zavala Lozano, explicó que las multas que puede imponer el Ministerio de Trabajo por dicho incumplimiento, no solo son por no depositar oportunamente la CTS (infracción grave) sino también por no entregar al trabajador la hoja de liquidación (infracción leve), donde debe constar entre otros: fecha y número del depósito, nombre o razón social del empleador y su domicilio, nombre completo del trabajador, información detallada de la remuneración computable, período de servicios que se cancela y nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.
Los empleadores que no depositen la CTS o no entreguen a sus trabajadores la hoja de liquidación (dentro de los 5 días hábiles de efectuado el depósito) podrán ser sancionados con multas de hasta 36 mil nuevos soles.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:16/05/2011 Sigue leyendo