CONTRATACION TEMPORAL AMBIGUA Y DEFECTUOSA, DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

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EXP. N.° 03872-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ TABOADA APARICIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Taboada Aparicio contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú SAC, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de Técnico de Almacén del Área de Logística, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó en dicha empresa el 5 de marzo de 2007, mediante contratos modales por incremento de actividades, y que laboró hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de causa; alega que las labores que realizaba eran propias de la empresa, por lo que se cometió fraude a las normas laborales.

La emplazada contesta la demanda alegando que para cuestionar el despido arbitrario la vía procesal idónea es el proceso laboral ordinario. Asimismo, refiere que el demandante laboró desde marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que venció el plazo del contrato por incremento de actividades y que su contratación se debió “al incremento de volúmenes de los equipos de un cliente de nuestra empresa, la Compañía Telefónica Móviles SAC, lo que obligó a que las labores del área de Control de Calidad del Centro de Distribución también se incrementen de manera considerable, hasta el punto de que los trabajadores de esa área no pudieron abastecerse lo que originó la contratación del trabajador”.

El Sexto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que la relación laboral tuvo una duración inferior al plazo máximo establecido en la Ley.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. El demandante alega haber sido objeto de un despido arbitrario debido a que la Sociedad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral en la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.
Refiere que su contrato de trabajo por incremento de actividad fue desnaturalizado por cuanto desempeñaba labores de naturaleza permanente y no una actividad accesoria.

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

3. El artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

4. A este respecto, en el contrato por incremento de actividades, de fojas 3, se ha obviado especificar con detalle la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante, es decir, que en dicho contrato la causa se encuentra expresada de modo ambiguo. Así en la cláusula segunda se ha expresado que “con el objeto de atender las necesidades de nuevo personal derivadas del incremento de sus actividades referido en la cláusula primera, La Empresa” contrata bajo modalidad al trabajador para que ocupe el Cargo de Técnico ejecutando las funciones de Técnico de Almacén y Distribución Física. Asimismo, en la cláusula primera se ha limitado a expresar que requiere contratar personal temporal “a fin de atender el incremento de actividades producido del incremento de las actividades de la Dirección de Logística y Gestión inmobiliaria” (sic). A ello, la emplazada en la contestación de la demanda, recién ha manifestado que la causa objetiva que justificó la contratación del demandante es el incremento de volúmenes de los equipos de un cliente de nuestra empresa, la Compañía Telefónica Móviles SAC, lo que obligó a que las labores del área de Control de Calidad del Centro de Distribución también se incrementen de manera considerable.

5. Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

6. Por tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese, pues en autos se encuentra comprobado que la Sociedad emplazada consignó la causa objetiva de manera defectuosa, razón por la cual los contratos modales obrantes en autos son considerados fraudulentos.

7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos y las costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental vulnerado, ORDENAR que la Sociedad emplazada cumpla con reponer a don José Taboada Aparicio en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar nivel o jerarquía, en un plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y las costas del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

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