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Ley 29849 eliminación progresiva del Contrato Administrativo de Servicios CAS

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Ley 29849 eliminación progresiva del Contrato Administrativo de Servicios CAS

Ley 29849 Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales (Publicado el viernes 06 de abril del 2012)

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios , regulado mediante el Decreto Legislativo 1057, en adelante Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057.
La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2. Modificación de los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057
Modifícanse los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057, los cuales quedan redactados con los textos siguientes:
“Artículo 3. Definción del Contrato Administrativo de Servicios
El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.
Artículo 6. Contenido
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguiuentes derechos:
a). percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.
b). Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial.
c. Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.
d). Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.
e). Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.
f).Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales.
g). Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los siguientes regímenes laborales generales.
h). Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783 , Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
i). A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR y normas reglamentarias.
j). A afiliarse a un régimen de pensiones pudiendo elegir el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
k). Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado. Cuando el trabajador se encunetre percibiendo subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal, le corresponderá percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo anterior, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador.
l). Recibir al término del contrato un certificado de trabajo.
Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego instituciona, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3. Incorporación de los artículos 8, 9, 10 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057
Incorpóranse los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057, en los términos siguientes:
“Artículo 8. Concurso Público
El acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público.
La convocatoria convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.
Artículo 9. Oblicaciones y responsabilidades administrativas
Son aplicables al trabajador sujeto al Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones que establezcan los principios , deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.
El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria.
Artículo 10. Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:
a). Fallecimiento.
b). Extinción de la entidad contratante.
c). Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a paedido del contratado. En este último caso el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d). Mutuo disenso.
e). Invalidez absoluta permanente sobrevinente.
f). Resolución arbitraria o injustificada.
g). Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de res meses.
h). Vencimiento del plazo del contrato.
La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administratioo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un un máximo de tres (3). El periodo de prueba es de tres (3) meses.
Artículo 11. Boletas de Pago
Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.
Artículo 12. Régimen tributario
Para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.”
Artículo 4. Reglamentación
Dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las disposiciones reglamentarias.
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. Contratación de personal directivo
El personal establecido en los numerales 1) , 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal sólo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.
Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, el registro de gasto correspondiente al Contrato Administrativo de Servicios se mantiene en la Genérica de Gasto 2.3 “Bienes y Servicios”, incluyendo la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.
Tercera. La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, incluida la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.
Disposiciones Complementarias Transitorias
Primera. La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.
Segunda. Para efecto de la aplicación de las medidas contenidas en la presente norma, el Contrato Administrativo de Servicios como modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado, precísese que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad en materia de personal contenidas en las leyes anuales de presupuesto. Asimismo, no se encuentra comprendido en las medidas presupuestarias sobre gasto en ingresos de personal que establezcan las leyes anuales de presupuesto; sujetándose a las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios.

Disposición Complementarias Derogatoria

Única. Derogación

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de marzo del dos mil doce.

DANIEL ABUGATTAS NAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANDO SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA

Casa de gobierno
Lima, 05 dias de abril del 2012

OLLANTA HUMALA TASSO

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PLENO APRUEBA ELIMINACIÓN PROGRESIVA DEL RÉGIMEN CAS

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CONGRESO. MEDIDA ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DE 2013

PLENO APRUEBA ELIMINACIÓN PROGRESIVA DEL RÉGIMEN CAS

A partir de ese año el personal se incorporará a nuevo sistema
Medida beneficiará a 180 mil trabajadores a escala nacional

El pleno del Congreso aprobó un dictamen que elimina progresivamente el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) a partir de 2013, y que otorga derechos laborales a los trabajadores adscritos a ese sistema. El dictamen aprobado después de largo debate fue el de minoría sustentado por el legislador Justiniano Apaza Ordóñez.

La iniciativa señala que la derogación del Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen CAS, se producirá de forma gradual con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil.
Asimismo, indica que a partir del 2013 el personal sujeto a este régimen podrá incorporarse al mencionado nuevo Régimen de Servicio Civil, a través de un concurso público.
La norma aprobada otorga derechos laborales a los trabajadores pertenecientes al sistema CAS, como el pago por aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a lo señalado en las leyes anuales de presupuesto del sector público.
También consagra el derecho a un periodo vacacional de treinta días y a la libertad sindical, entre otros, y se estima que beneficiará a 180 mil trabajadores.
La propuesta en mayoría de la Comisión de Trabajo fue sustentada por el congresista Yhony Lescano Ancieta (AP), quien no logró el respaldo a su propuesta.
Dicho dictamen que proponía pasar al régimen laboral de los decretos 276 y 728 a los servidores adscritos al CAS con más de tres años de servicio y someter a una evaluación a aquellos con menor tiempo de trabajo.
El legislador Justiniano Apaza destacó la aprobación de esta norma y consideró que la eliminación progresiva del régimen CAS es un anhelo de este sector laboral del país que ahora podrá contar con beneficios laborales.

Respaldo
La eliminación progresiva del régimen de Contrato de Administración de Servicios (CAS) es un “buen comienzo” en el proceso de restitución de los derechos laborales, consideró la presidenta de la CGTP, Carmela Sifuentes.
Sostuvo que la norma será útil para detener los abusos cometidos contra los trabajadores adscritos a este régimen, quienes hasta el momento carecían de derechos como el de sindicalización, pago de gratificaciones o vacaciones.
En particular, destacó que la norma aprobada otorgue libertad sindical a los trabajadores adscritos al CAS, porque hasta el momento cuando formaban un sindicato eran inmediatamente despedidos.
No obstante, la dirigente añadió que se debe eliminar todo tipo de modalidad de trabajo que flexibilice y debilite a las organizaciones sindicales.

Fuente: El Peruano (16/03/2012) Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE VULNERACION DEL DERECHO AL TRABAJO

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE VULNERACION DEL DERECHO AL TRABAJO

EXP. Nº 06371-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALEIDA HOBBY
MARÍN MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen; el voto del magistrado Álvarez Miranda, a cuya posición se suma el voto del magistrado Vergara Gotelli, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz; votos, todos que se agregan a los autos.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aleida Hobby Marín Meza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 404, su fecha 10 de setiembre de 2008, que declaró fundada la demanda de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio ded 2007, la recurrente interpone demanda de amparo, contra el Seguro Social de Salud-EsSalud y Corporación Efectiva de Servicios COEFSE S.R.L., con el objeto de que se le reponga en el cargo de Nutricionista Clínica Asistencial del Hospital III Yanahuara, de la Red Asistencial Arequipa.

Manifiesta que ha laborado para EsSalud desde el 4 de octubre de 2002 hasta el 17 de julio de 2007, y que para prestar estos servicios se ha simulado una intermediación laboral a través de diversas empresas, siendo la última de ella COEFSE S.R.L. Sostiene que se ha producido una desnaturalización de los contratos de intermediación laboral ya que la demandante realizaba labores de carácter principal y permanente, indispensables para los servicios que brinda EsSalud, por lo que al haber sido despedida arbitrariamente se ha vulnerado su derecho al trabajo.

El Seguro Social de Salud contesta la demanda manifestando que la relación laboral se desarrolló a través de un contrato de intermediación laboral, de forma que no mantuvo relación laboral con la demandante; puesto que las remuneraciones eran pagadas por COEFSE y otras empresas de intermediación; además alega que no ha existido subordinación alguna de la demandante a EsSalud.

Corporación Efectiva de Servicios COEFSE S.R.L. contesta la demanda manifestando que la demandante fue contratada como nutricionista para prestar servicios complementarios de nutrición a la empresa usuaria, EsSalud. Agrega que los servicios prestados tenían la calidad de complementarios y no de principales ni permanentes, ya que EsSalud brinda prestaciones asistenciales a sus afiliados, donde la actividad de nutrición resulta complementaria. Declara, además, que el cargo que la demandante expresa haber ocupado no existe, conforme se aprecia del Cuadro de Asignación de Personal.

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa declara fundada la demanda por considerar que se ha desnaturalizado el contrato de intermediación laboral, por cuanto la demandante realizaba labores que implicaban la ejecución permanente de la actividad de la empresa usuaria como es EsSalud. Asimismo, considera que los contratos para servicio específico constituyen contratos a plazo indeterminado, pues en ninguno de ellos se ha mencionado el servicio específico a prestar y que estuviera sujeto a un plazo determinado.

La Sala revisora confirma en parte la apelada, en el extremo que ordena que la demandante sea repuesta en el cargo de nutricionista o en otro similar; y revocándola, ordena la reposición por parte de su empleadora COEFSE S.R.L., con los siguientes argumentos: que, respecto a la desnaturalización de la intermediación laboral, la demandante no ha acreditado la ejecución permanente de la actividad principal de la empresa usuaria mediante acta inspectiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 27626; que habiéndose celebrado contrato por servicio específico con COEFSE S.R.L., en aplicación del artículo 63 del D.S. 003-97-TR, este podrá ser renovado para concluir el servicio; y que, en este caso, no se ha probado la conclusión del contrato de intermediación con EsSalud, por lo que la decisión de la demandada resulta arbitraria. Concluye que la demandante mantenía un vínculo laboral con COEFSE S.R.L. que ha sido extinguido sin causa alguna.

FUNDAMENTOS

Procedencia del recurso de agravio constitucional

1. El recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la sentencia de vista Nº 688-2008, de fecha 10 de septiembre del 2008, que corre de fojas 404 a 408. Sostiene la actora que la Sala Superior se ha pronunciado incongruentemente, pues si bien declara fundada la demanda, la revoca en el sentido de que la reposición se debe efectuar en la Empresa de servicios COEFSE, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y no en EsSalud, desestimando el pedido de la demandante respecto de su reposición en el cargo que venía desempeñando en EsSalud. En este caso debe entenderse que la sentencia de segunda instancia es desestimatoria de la demanda de amparo, puesto que no se ha pronunciado favorablemente respecto de la pretensión de la demandante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 202º, inciso 2 , de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, procede el recurso de agravio constitucional.

Delimitación del petitorio

2. Considera la demandante que ha sido indebidamente despedida, por cuanto se ha producido la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral y porque, en la realidad, mantenía una relación laboral con EsSalud.

3. Las entidades demandadas sostienen que la accionante no fue despedida, sino que venció el contrato celebrado con la codemandada COEFSE S.R.L., ya que fue contratada mediante intermediación laboral para prestar servicios complementarios de alimentación y nutrición, y que, además, se le ha depositado su Compensación por Tiempo de Servicios, la cual ha retirado.

4. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar si las labores que ha venido realizando la demandante fueron de naturaleza permanente o si, por el contrario, nos encontramos frente a una trabajadora destacada por una empresa de servicios debido a un contrato de intermediación laboral.

De la intermediación laboral

5. La Ley 27626 tiene como propósito regular la intermediación laboral no solo respecto a la actividad de las empresas y entidades que podrán intervenir en ella sino también, en forma clara e integral, los derechos de los trabajadores involucrados, así como sus limitaciones.

6. La intermediación laboral es una figura que tiene como finalidad exclusiva la prestación de servicios por parte de una tercera persona destacada para que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización en otra empresa llamada usuaria; para tal efecto, la entidad intermediadora y la empresa usuaria suscriben un contrato de naturaleza civil denominado Locación de Servicios, no importando dicho destaque vínculo laboral con la empresa usuaria.

7. Como puede observarse, en la intermediación laboral se establece una relación jurídica en la que participan tres sujetos de derecho: una empresa usuaria, una empresa intermediaria y un trabajador destacado, determinándose una limitación de contratación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3º de la Ley 27626, que a la letra dice:

Artículo 3.- Supuestos de procedencia de la intermediación laboral
La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

El artículo 5º dispone las infracciones de los supuestos de intermediación laboral:

Artículo 5.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral
La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

8. En consecuencia, toda trasgresión a los supuestos de intermediación laboral determina la existencia de una relación laboral entre los trabajadores destacados y la empresa usuaria. Por ende, y de conformidad con el artículo 3º de la Ley 27626, se juzgará la existencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado, en aquellos casos en que se haya pactado la intermediación de servicios que no se caracterice por ser temporal, complementaria o de alta especialización, y, por el contrario, corresponda a un servicio que implique una actividad principal y permanente de la empresa usuaria.

Análisis del caso concreto

9. A fojas 78 corre el contrato de intermediación laboral suscrito por el Seguro Social de Salud – EsSalud como empresa usuaria, y PACISER S.R.L. y COEFSE S.R.L., como empresas intermediarias, representadas por doña Paulina Martha Sotelo Bueno, con el objeto de que en su calidad de empresas de intermediación, proporcionen personal para el Servicio Complementario de Alimentación y Nutrición.

10. De los contratos laborales para servicio específico obrantes de fojas 163 a 173 y de las boletas de pago de fojas 127 a 162 de autos, se desprende que la demandante fue contratada por SERESUR E.I.R.L., PACISER S.R.L. y SERVINEXT S.A.C., empresas de intermediación laboral, para prestar servicios como digitadora destacada en la entidad usuaria EsSalud, por diferentes periodos (desde octubre de 2002 hasta agosto de 2005). Además, de acuerdo con el contrato laboral de plazo indeterminado, de fojas 169 de autos, la demandante fue contratada como trabajadora permanente de PACISER S.R.L., para laborar como nutricionista destacada en la entidad usuaria, desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007; asimismo aparece que mediante contrato por servicio específico (fojas 55 a 58), la demandante fue contratada por COEFSE S.R.L. como nutricionista y destacada para tal fin en la empresa usuaria, desde el 20 de febrero hasta el 17 de julio de 2007, fecha en que se dio por concluido su contrato.

11. No obstante lo anterior, de los Informes Operacionales de enero de 2004 a octubre de 2005, obrantes de fojas 481 a 493 de autos, firmados por el jefe del área, se colige que la actora ha prestado servicios para el Hospital de Yanahuara – ESsalud como nutricionista. Asimismo, de fojas 454 a 465, obran los Informes de Producción de Horas, de enero de 2004 a octubre de 2005, firmados por el nutricionista-jefe de EsSalud, documentos en los cuales se diferencia la producción de las nutricionistas por Empresa Servis, y, dentro de este último grupo, se consigna a la demandante.

12. A fojas 189 y 190, obran las hojas de Programación de Turno de las nutricionistas, correspondientes a los meses de enero a junio de 2007, aprobadas y visadas por el Nutricionista Jefe de EsSalud, en las cuales se comprende a la demandante, fijándose el turno en el que debe prestar servicios. En el Manual de Organización y Funciones de EsSalud, que obra a fojas 3, están comprendidos los cargos de Nutricionista-Clínica de Hospitalización, Nutricionista-Consultorio Nutricional, Nutricionista-Programas Especiales, Nutricionista-Unidades de Producción, infiriéndose de los mismos que el cargo de nutricionista es un cargo permanente de la Institución demandada.

13. Por otro lado, a fojas 112, la propia entidad demandada ha presentado un documento titulado CAP 2007, visado por la Oficina de Planificación de EsSalud, en el que figura el nombre de las personas que ocupan el cargo de nutricionista. De ello se infiere que el cargo de nutricionista, por encontrarse en el CAP, no puede emplearse para la realización de labores complementarias.

14. De un análisis comparativo del informe de fojas 112, que consigna los nombres de las nutricionistas de la institución, incluidas en el CAP, y los Informes de Producción por Horas, de fojas 454 de autos, se evidencia que la demandada EsSalud tenía personal estable en el cargo de nutricionista, y que, además, venía contratando nutricionistas mediante una entidad intermediadora.

15. De acuerdo con el Reporte de Producción de Tratamiento Dietético, obrante a fojas 18, la demandante realizaba labores de entrevista dietética, evaluación nutricional, cálculo nutricional, visita dietética, balance hídrico, visita médica, monitoreo nutricional, entre otras; actividades propias de la institución, conforme al Manual de Organización y Funciones para los cargos de Nutricionista-Clínica de Hospitalización o Nutricionista de Programas Especiales.

16. Por otro lado, en la parte pertinente del Manual de Operaciones del Servicio de Nutrición del Hospital III, Yanahuara, obrante de fojas 444 a 452, se detalla de forma diferenciada las labores que deben realizar la “Nutricionista de la Institución” (EsSalud) y la “Nutricionista por Service”, labores que, como se puede apreciar, no se distinguen una de la otra.

17. A mayor abundamiento, del Acta de inspección N.º 1169-2007-SDILSST, levantada por la Subdirección de Inspección Laboral, corriente a fojas 34 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se ha llegado a establecer que tanto COEFSE S.R.L. como EsSalud han venido transgrediendo las normas de intermediación laboral, conforme textualmente lo señala el informe de actuación inspectiva.

Los trabajadores destacados de la empresa COEFSE S.R.L. realizan actividades de preparación y elaboración de la alimentación y dietas especializadas para la recuperación de los pacientes, evidenciándose que dicho servicio forma parte esencial de la recuperación y rehabilitación de la salud del paciente, actividad principal dentro de las prestaciones de Salud de la empresa usuaria (…). En ese sentido se concluye que las actividades que realizan las empresas MANPER S.A.C. COEFSE S.R.L. Y REINSA S.R.L. (…) mediante personal destacado en la usuaria Seguro Social de Salud, son actividades consustanciales [a] su giro principal sin cuya ejecución afectaría e interrumpiría el normal funcionamiento y desarrollo del Seguro Social de Salud. En consecuencia dicho personal destacado, debería laborar de manera directa para la empresa usuaria.

18. Por consiguiente, atendiendo a que los servicios que ha venido prestando la demandante no obedecían a una necesidad complementaria de la entidad usuaria; y existiendo suficientes elementos para concluir que EsSalud,a través de la Empresa de Servicios COEFSE S.R.L., ha contratado a la demandante para prestar servicios de nutricionista; labores que constituyen actividad principal y permanente de la empresa requirente, y están comprendidas en el Manual de Organización y Funciones y en el Manual de Operaciones del Servicio de Nutrición del Hospital III, Yanahuara; de conformidad con el artículo 5º de la Ley N.º 27626, debe entenderse que la demandante mantenía una relación laboral con la entidad usuaria EsSalud, de modo que no podía ser despedida sino por causa justa motivada en su conducta o capacidad laboral, razones por las que, en este caso, se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, por lo que corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición de la demandante en el cargo que venía ocupando.

19. En la medida en que en este caso se ha probado que la demandada EsSalud ha vulnerado el derecho al trabajo, corresponde que asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de autos.

2. Ordena que la demandada EsSalud cumpla con reponer a doña Aleida Hobby Marín Meza en el cargo que venía ocupando o en otro de similar categoría, con el abono de los costos procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

EXP. Nº 06371-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALEIDA HOBBY
MARÍN MEZA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

Procedencia del recurso de agravio constitucional

1. El recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la Sentencia de vista Nº 688-2008, de fecha 10 de septiembre del 2008, que corre de fojas 404 a 408. Sostiene la actora que la Sala Superior se ha pronunciado incongruentemente, pues si bien declara fundada la demanda, la revoca en el sentido de que la reposición se debe efectuar en la Empresa de servicios COEFSE, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y no en EsSalud, desestimando el pedido de la demandante respecto de su reposición en el cargo que venía desempeñando en EsSalud. En este caso, debe entenderse que la sentencia de segunda instancia es desestimatoria de la demanda de amparo, puesto que no se ha pronunciado favorablemente respecto de la pretensión de la demandante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 202º, inciso 2 , de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, procede el recurso de agravio constitucional.

Delimitación del petitorio

2. Considera la demandante que ha sido indebidamente despedida, por cuanto se ha producido la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral y porque, en la realidad, mantenía una relación laboral con EsSalud.

3. Las entidades demandadas sostienen que la accionante no fue despedida, sino que venció el contrato celebrado con la codemandada COEFSE S.R.L., ya que fue contratada mediante intermediación laboral para prestar servicios complementarios de alimentación y nutrición, y que, además, se le ha depositado su Compensación por Tiempo de Servicios, la cual ha retirado.

4. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar si las labores que ha venido realizando la demandante fueron de naturaleza permanente o si, por el contrario nos encontramos frente a una trabajadora destacada por una empresa de servicios debido a un contrato de intermediación laboral.

De la intermediación laboral

5. La Ley 27626 tiene como propósito regular la intermediación laboral no solo respecto a la actividad de las empresas y entidades que podrán intervenir en ella sino también, en forma clara e integral, los derechos de los trabajadores involucrados, así como sus limitaciones.

6. La intermediación laboral es una figura que tiene como finalidad exclusiva la prestación de servicios por parte de una tercera persona destacada para que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización en otra empresa llamada usuaria; para tal efecto, la entidad intermediadora y la empresa usuaria suscriben un contrato de naturaleza civil denominado Locación de Servicios, no importando dicho destaque vínculo laboral con la empresa usuaria.

7. Como puede observarse, en la intermediación laboral se establece una relación jurídica en la que participan tres sujetos de derecho: una empresa usuaria, una empresa intermediaria y un trabajador destacado, determinándose una limitación de contratación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3º de la Ley 27626 que a la letra dice:

Artículo 3.- Supuestos de procedencia de la intermediación laboral
La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

El artículo 5º dispone las infracciones de los supuestos de intermediación laboral:

Artículo 5.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral
La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

8. En consecuencia, toda trasgresión a los supuestos de intermediación laboral determina la existencia de una relación laboral entre los trabajadores destacados y la empresa usuaria. Por ende, y de conformidad con el artículo 3º de la Ley 27626, se juzgará la existencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado, en aquellos casos en que se haya pactado la intermediación de servicios que no se caractericen por ser temporales, complementarios o de alta especialización, y, por el contrario, correspondan a un servicio que implique una actividad principal y permanente de la empresa usuaria.

Análisis del caso concreto

9. A fojas 78, corre el contrato de intermediación laboral suscrito por el Seguro Social de Salud – EsSalud como empresa usuaria, y PACISER S.R.L. y COEFSE S.R.L., empresas intermediarias, representada por doña Paulina Martha Sotelo Bueno, con el objeto de que en su calidad de empresa de intermediación, proporcione personal para el Servicio Complementario de Alimentación y Nutrición.

10. De los contratos laborales para servicio específico obrantes de fojas 163 a 173 y de las boletas de pago de fojas 127 a 162 de autos, se desprende que la demandante fue contratada por SERESUR E.I.R.L., PACISER S.R.L y SERVINEXT S.A.C., empresas de intermediación laboral, para prestar servicios como digitadora destacada en la entidad usuaria EsSalud, por diferentes periodos (desde octubre de 2002 hasta agosto de 2005). Además, de acuerdo con el contrato laboral de plazo indeterminado, de fojas 169 de autos, la demandante fue contratada como trabajadora permanente de PACISER S.R.L., para laborar como nutricionista destacada en la entidad usuaria, desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007; asimismo aparece que mediante contrato por servicio específico (fojas 55 a 58), la demandante fue contratada por COEFSE S.R.L. como nutricionista y fue destacada para tal fin en la empresa usuaria, desde el 20 de febrero hasta el 17 de julio de 2007, fecha en que se dio por concluido su contrato.

11. No obstante lo anterior, de los Informes Operacionales de enero de 2004 a octubre de 2005, obrantes de fojas 481 a 493 de autos, firmados por el jefe del área, se colige que la actora ha prestado servicios para el Hospital de Yanahuara – ESsalud como nutricionista. Asimismo, de fojas 454 a 465, obran los Informes de Producción de Horas, de enero de 2004 a octubre de 2005, firmados por el nutricionista-jefe de EsSalud, documentos en los cuales se diferencia la producción de las nutricionistas por Empresa Servis, y, dentro de este último grupo, se consigna a la demandante.

12. A fojas 189 y 190, obran las hojas de Programación de Turno de las nutricionistas, correspondientes a los meses de enero a junio de 2007, aprobadas y visadas por el Nutricionista Jefe de EsSalud, en las cuales se comprende a la demandante, fijándose el turno en el que debe prestar servicios. En el Manual de Organización y Funciones de EsSalud, que obra a fojas 3, están comprendidos los cargos de Nutricionista-Clínica de Hospitalización, Nutricionista-Consultorio Nutricional, Nutricionista-Programas Especiales, Nutricionista-Unidades de Producción, infiriéndose de los mismos que el cargo de nutricionista es un cargo permanente de la Institución demandada.

13. Por otro lado, a fojas 112, la propia entidad demandada ha presentado un documento titulado CAP 2007, visado por la Oficina de Planificación de EsSalud, en la que figura el nombre de las personas que ocupan el cargo de nutricionista. De ello se infiere que el cargo de nutricionista, por encontrarse en el CAP, no puede emplearse para la realización de labores complementarias.

14. De un análisis comparativo del informe de fojas 112, que consigna los nombres de las nutricionistas de la institución, incluidas en el CAP, y los Informes de Producción por Horas, de fojas 454 de autos, se evidencia que la demandada EsSalud tenía personal estable en el cargo de nutricionista, y que, además, venía contratando nutricionistas mediante una entidad intermediadora.

15. De acuerdo con el Reporte de Producción de Tratamiento Dietético, obrante a fojas 18, la demandante realizaba labores de entrevista dietética, evaluación nutricional, cálculo nutricional, visita dietética, balance hídrico, visita médica, monitoreo nutricional, entre otras; actividades propias de la Institución, conforme al Manual de Organización y Funciones para los cargos de Nutricionista-Clínica de Hospitalización o Nutricionista de Programas Especiales.

16. Por otro lado, en la parte pertinente del Manual de Operaciones del Servicio de Nutrición del Hospital III, Yanahuara, obrante de fojas 444 a 452, se detalla de forma diferenciada las labores que deben realizar la “Nutricionista de la Institución” (EsSalud) y la “Nutricionista por Service”, labores que, como se puede apreciar, no se distingue una de otra.

17. A mayor abundamiento, del Acta de inspección N.º 1169-2007-SDILSST, levantado por la Subdirección de Inspección Laboral, corriente a fojas 34 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se ha llegado a establecer que tanto COEFSE S.R.L como EsSalud han venido transgrediendo las normas de intermediación laboral, conforme textualmente lo señala el informe de actuación inspectiva.

“Los trabajadores destacados de la empresa COEFSE S.R.L. realizan actividades de preparación y elaboración de la alimentación y dietas especializadas para la recuperación de los pacientes, evidenciándose que dicho servicio forma parte esencial de la recuperación y rehabilitación de la salud del paciente, actividad principal dentro de las prestaciones de Salud de la empresa usuaria (…). En ese sentido se concluye que las actividades que realizan las empresas MANPER S.A.C. COEFSE S.R.L. Y REINSA S.R.L. (…) mediante personal destacado en la usuaria Seguro Social de Salud, son actividades consustanciales [a] su giro principal sin cuya ejecución afectaría e interrumpiría el normal funcionamiento y desarrollo del Seguro Social de Salud. En consecuencia dicho personal destacado, debería laborar de manera directa para la empresa usuaria”.

18. Por consiguiente, atendiendo a que los servicios que ha venido prestando la demandante no obedecían a una necesidad complementaria de la entidad usuaria; y existiendo suficientes elementos para concluir que EsSalud,a través de la Empresa de Servicios COEFSE S.R.L., ha contratado a la demandante para prestar servicios como nutricionista; labores que constituyen actividad principal y permanente de la empresa requirente, y están comprendidas en el Manual de Organización y Funciones y en el Manual de Operaciones del Servicio de Nutrición del Hospital III, Yanahuara; de conformidad con el artículo 5º de la Ley N.º 27626, debe entenderse que la demandante mantenía una relación laboral con la entidad usuaria EsSalud, de modo que no podía ser despedida sino por causa justa motivada en su conducta o capacidad laboral, razones por las que, en este caso, se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, por lo que corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición de la demandante en el cargo que venía ocupando.

19. En la medida en que en este caso se ha probado que la demandada EsSalud ha vulnerado el derecho al trabajo, corresponde que asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda de autos, y ordena que la demandada EsSalud cumpla con reponer a doña Aleida Hobby Marín Meza en el cargo que venía ocupando o en otro de similar categoría, con el abono de los costos procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN

EXP. Nº 06371-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALEIDA HOBBY
MARÍN MEZA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

En tal sentido, considero pertinente recalcar que a partir de este momento, esta será mi posición sobre el particular.

1. Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

2. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público pues carece de tal incentivo.

3. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

4. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

5. No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex – trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal bajo pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

6. En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex – trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo; y más aún cuando la propia “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de los funcionarios desleales de las instituciones públicas, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de agravio Constitucional

S.

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. Nº 06371-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALEIDA HOBBY
MARÍN MEZA

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto dirimente encontrándome de acuerdo con lo expresado por el juez constitucional Álvarez Miranda, por las siguientes consideraciones:

1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa EsSalud, considerando que en la realidad ha tenido una relación laboral con la entidad emplazada, razón por la que solo podía ser despedido por causa justa, correspondiéndole por ende la reincorporación en su puesto de trabajo, esto es como Nutricionista en el Hospital III de Yanahuara.

2. Realizado el emplazamiento la entidad demandada –EsSalud– contesta la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandado y negando las denuncias realizadas en su contra por la recurrente. Respecto a la excepción de incompetencia, expresa que la vía idónea para resolver la pretensión de la actora es la vía laboral y no la constitucional. Asimismo respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado expresa que EsSalud nunca contrató a la recurrente como trabajadora, sino que bajo la modalidad de contratación por intermediación contrato con la Empresa de Servicios COEFSE, sociedad de responsabilidad limitada, a efectos de contratar a personal para la realización de una labor complementaria de la institución. Por ende expresa que quien debe ser demandada es la referida empresa ya que es ella la empleadora de la recurrente y no EsSalud. Por ende al haber concluido el contrato suscrito con la empresa COEFSE para realizar la labor complementaria de nutrición en la entidad, la recurrente no podía seguir asistiendo.

3. Admitida la demanda de amparo, en primera instancia, el Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara fundada la demanda de la recurrente, disponiendo la reincorporación en el cargo que venía desempeñando en la entidad emplazada, puesto que considera que al haberse infringido los supuestos legales para la contratación bajo la modalidad de intermediación laboral, puesto que la contratación se hizo para la realización de una labor permanente de la entidad emplazada y no complementaria, razón por la que se ha desnaturalizado la contratación de la recurrente debiéndose entender que desde el inicio de la prestación de los servicios la actora ha tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria, en este caso EsSalud, correspondiendo su reincorporación en el cargo que venía desempeñando u otro análogo.

4. Apelada dicha decisión la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocando la apelada dispone que la recurrente sea repuesta como trabajadora de la empresa COEFSE Sociedad de Responsabilidad Limitada, debiendo ésta pagar los costos y costas.

5. Contra dicha decisión es que la recurrente interpone el recurso de agravio constitucional (RAC), puesto que considera que la demanda no tiene como pretensión su reincorporación como trabajadora de la empresa COEFSE sino el ser repuesta en EsSalud, puesto que considera que la labor por la que fue contratada bajo la modalidad de intermediación laboral fue una labor de tipo permanente, lo que desnaturalizó el contrato desde su inicio, habiendo la entidad emplazada simulado un relación distinta a la laboral, razón por la que le corresponde asumir la responsabilidad de la contratista que este caso actuó para ella.

6. En tal sentido lo que es materia del RAC es si la recurrente debe ser reincorporada como trabajadora en EsSalud o en la empresa COEFSE.

7. Tenemos así que producida la discordia me corresponde dirimir la discordia. Por un lado los jueces los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Calle Hayen, expresan que la recurrente debe ser reincorporada como trabajadora de EsSalud, puesto que si bien se le contrato como trabajadora de la empresa COEFSE tal contrato se desnaturalizó por lo que le corresponde ser repuesta como trabajadora de la empresa usuaria, en este caso EsSalud. Por otro lado el Dr. Alvarez considera que la demanda debe ser desestimada por improcedente en atención a que al ser la demandada una entidad del estado no opera la desnaturalización de manera simple, puesto que para ingresar como trabajadora a un ente estatal se debe participar en el concurso público establecido.

8. Es así que para pronunciarme como dirimente es pertinente expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

9. Debemos expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

10. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.”

11. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela sólo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

12. En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

13. Por ello considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

14. Por tanto al haber sido llamado para dirimir la discordia producida sólo respecto al extremo referido a que entidad debe ser reincorporada la recurrente si al COEFSE o a EsSalud, debo expresar que solo le correspondería –conforme decidió la Sala Superior– reponer a la demandante al COEFSE, puesto que como trabajadora de EsSalud solo podría ser admitida si hubiese participado en un concurso público.

15. Por ello el recurso de agravio constitucional debe ser declarado improcedente.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

Sr.

VERGARA GOTELLI

EXP. Nº 06371-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALEIDA HOBBY
MARÍN MEZA

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Con el debido respeto por la opinión vertida por los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, quienes declaran improcedente la demanda, suscribo el parecer de los magistrados Calle Hayen y Beaumont Callirgos, quienes se pronuncian por estimar la presente demanda, en atención a las siguientes consideraciones:

§1. Antecedentes

Con fecha 25 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – EsSalud y Corporación Efectiva de Servicios COEFSE S.R.L., con el objeto de que se le reponga en el cargo de Nutricionista Clínica Asistencial del Hospital III Yanahuara, de la Red Asistencial Arequipa.

La recurrente manifiesta haber laborado para EsSalud desde el 4 de octubre de 2002 hasta el 17 de julio de 2007 y que, para prestar estos servicios, se ha simulado una intermediación laboral a través de diversas empresas, siendo la última de ellas COEFSE S.R.L. Sostiene que se ha producido una desnaturalización de los contratos de intermediación laboral ya que la demandante realizaba labores de carácter principal y permanente, indispensables para los servicios que brinda EsSalud, que no constituyen servicios complementarios como se mencionan en los contratos de intermediación y que, además, en la realidad ha mantenido una relación laboral con EsSalud, por lo que al haber sido despedida arbitrariamente se ha vulnerado su derecho al trabajo.

EsSalud contesta la demanda señalando que la relación laboral se desarrolló a través de un contrato de intermediación laboral, negando que haya mantenido una relación laboral con la demandante, siendo que las remuneraciones eran pagadas por COEFSE y otras empresas de intermediación

Corporación Efectiva de Servicios COEFSE S.R.L., por su parte, explica que la demandante fue contratada como nutricionista para prestar servicios complementarios de nutrición a la empresa usuaria (EsSalud), negando que pueda calificárselos como principales o permanentes.

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa declara fundada la demanda por considerar que se ha desnaturalizado el contrato de intermediación laboral; asimismo, considera que en ninguno de los contratos a plazo indeterminado se ha mencionado el servicio específico a prestar y que estuviera sujeto a dicho plazo.

La Sala superior confirma la apelada, en el extremo que ordena que la demandante sea repuesta en el cargo de nutricionista o en otro similar; pero, revocándola, ordena que la reposición sea cumplida por COEFSE S.R.L.

§2. Análisis de la controversia

1. En cuanto a la procedencia del recurso de agravio constitucional, comparto el criterio según el cual la sentencia de la Sala superior constituye una resolución denegatoria, en los términos que establece el artículo 202º inciso 2 de la Constitución, puesto que no se ha pronunciado favorablemente respecto de la pretensión de la demandante.

2. Así las cosas, de las pruebas obrantes en autos, se deduce que la relación de intermediación laboral entablada entre la empresa COEFSE S.R.L. y la demandante, ha sido desnaturalizada, siendo prueba de ello las siguientes instrumentales:

Ø Contrato de intermediación laboral, obrante a fojas 78, suscrito por EsSalud (empresa usuaria) y PACISER S.R.L. y COEFSE S.R.L. (empresas intermediarias), a través de la cual ésta se obliga a proporcionar personal para el servicio complementario de alimentación y nutrición
Ø Contratos laborales para servicio específico, obrante de fojas 163 a 173, y boletas de pago de fojas 127 a 162, mediante los cuales se acredita que la demandante fue contratada por las empresas de intermediación SERESUR E.I.R.L., PACISER S.R.L. y SERVINEXT S.A.C., para prestar servicios como digitadora destacada en la empresa usuaria EsSalud (desde octubre de 2002 hasta agosto de 2005)
Ø Contrato laboral a plazo indeterminado, obrante a fojas 169, del cual se deriva que la recurrente fue contratada como trabajadora permanente de PACISER S.R.L., para laborar como nutricionista destacada en la entidad usuaria (desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007)
Ø Contrato por servicio específico, obrante de fojas 55 a 58, el cual demuestra que la recurrente fue contratada por COEFSE S.R.L. como nutricionista y fue destacada para tal fin en la empresa usuaria (desde el 20 de febrero hasta el 17 de julio de 2007).
Ø Diversos informes operacionales, obrantes de fojas 481 a 493, emitidos por el jefe de área, que demuestran que la recurrente prestó servicios para el Hospital de Yanahuara – EsSalud como nutricionista (de enero de 2004 a octubre de 2005).
Ø Diversos informes de producción de horas, obrante a fojas 454 a 465, firmados por el nutricionista-jefe de EsSalud, en el que se diferencia la producción de las nutricionistas, entre las que se incluye a la recurrente (de enero de 2004 a octubre de 2005)
Ø Hojas de Programación de Turno, obrante a fojas 189 y 190, aprobadas y visadas por el Nutricionista Jefe de EsSalud, en las que se comprende a la recurrente, fijándose el turno en el que debe prestar servicios (de enero a junio de 2007).
Ø Manual de Organización de Funciones de Essalud, obrante a fojas 3, en el que se incluye los cargos de Nutricionista-Clínica de Hospitalización y otros, de lo que se desprende que se trata de un cargo permanente de la institución demandada.
Ø Acta de Inspección N.º 1169-2007-SDILSST, emitido por la Subdirección de Inspección Laboral, obrante a fojas 34 del cuaderno del Tribunal, el cual constata que tanto COEFSE S.R.L. como Essalud han venido transgrediendo las normas sobre intermediación laboral.

3. Queda, pues, acreditado que los servicios que venía prestando la recurrente no podían ser calificados de complementarios para la empresa usuaria; a consecuencia de lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley N.º 27626, debe entenderse que la demandante mantenía una relación laboral a plazo indeterminado con EsSalud, por lo que sólo podía ser despedida por causa justa motivada en su conducta o capacidad laboral. En atención a ello, debe estimarse la demanda y ordenar la reposición de la recurrente, ordenándose que la demandada asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por estas razones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose ordenar la reposición de la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba en EsSalud, así como el pago de costos correspondientes.

S.

ETO CRUZ Sigue leyendo

Monti avisa a los jóvenes: «El puesto fijo de trabajo ya no existe»

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Monti avisa a los jóvenes: «El puesto fijo de trabajo ya no existe»
Es la primera vez, en sus casi tres meses al frente del Gobierno, que el profesor Monti desencadena con sus declaraciones una gran polémica

ÁNGEL GÓMEZ FUENTES / CORRESPONSAL EN ROMA
Día 03/02/2012

Mario Monti la lió con este mensaje dirigido a los italianos: «Basta con el puesto fijo de trabajo, ya no existe». Es la primera vez, en sus casi tres meses al frente del Gobierno, que el profesor Monti desencadena con sus declaraciones una gran polémica, acompañada de indignación en algunos sectores. Entrevistado en el programa «Matrix», en el Canale 5 de la televisión italiana, al ser preguntado sobre la reforma del mercado de trabajo, un tema clave de su plan de gobierno, explicó: «Los jóvenes se tienen que acostumbrar a la idea de no tener un puesto de trabajo fijo para toda la vida». Esta advertencia a los jóvenes fue acompañada de otra frase con tono irónico: «Además, qué monotonía. Es mucho más hermoso cambiar y aceptar nuevos desafíos».

El mayor sindicato italiano, la Cgil, estima que la tasa de desempleo llega ya al 11,4 %, y al 31 % entre los jóvenes menores de 24 años.Monti pretende que Italia cuente con un mercado de trabajo más flexible, donde sea más fácil contratar y despedir al trabajador, un mercado en el que se supere el «el terrible apartheid», según expresión del primer ministro, «entre un grupo de trabajadores que tienen muchos derechos y otros que no tienen ninguno o ni siquiera tienen acceso al mercado laboral».

La declaración de Monti, con su «basta al puesto fijo», ha suscitado un mar de críticas, sobre todo por parte de los sindicatos, pero también en la derecha y en la izquierda, y en las redes sociales. De «broma infeliz y desacertada», la tildó la secretaria del sindicato mayoritario, Cgil, Susanna Camusso. La ministra de Trabajo, Elsa Fornero, que ayer se reunió con sindicatos y empresarios para negociar la reforma laboral, dejó muy claro que el Gobierno proseguirá con su plan con o sin acuerdo con las partes sociales.

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

Empleado demanda a Kodak por pérdidas en planes de jubilación tras quiebra

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Empleado demanda a Kodak por pérdidas en planes de jubilación tras quiebra

NUEVA YORK.- Un empleado de la empresa de productos y servicios fotográficos Eastman Kodak presentó una demanda contra el consejo de administración de la compañía por las pérdidas que ocasionará a los planes de jubilación de la plantilla la suspensión de pagos anunciada el pasado 19 de enero.

La demanda, presentada el viernes ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York y que se puede consultar hoy en el registro electrónico judicial, exige a los directivos de la firma que compensen por esas pérdidas a los empleados y devuelvan todos los beneficios que obtuvieron al invertir su dinero en esos planes.

El demandante, Mark Gedek, afirma en el texto de la denuncia que los ejecutivos de Kodak, entre ellos su actual consejero delegado, el español Antonio Pérez, “sabían o tenían que haber sabido que las acciones de la empresa no eran una inversión prudente” a medida que se acercaba la bancarrota.

Gedek sostiene que el fondo de pensiones de la compañía estaba en peligro “por la fuerte inversión en títulos de la firma que iban a resultar en pérdidas” puesto que Kodak ya se encontraba en una grave crisis financiera.

Sin embargo, el consejo de administración, cuyos miembros son titulares de grandes paquetes de acciones, optó por mantener los fondos con acciones para que no perjudicar el valor de sus propios títulos y sus ingresos, añade el trabajador en su demanda.

Esa decisión llevó a que los empleados perdieran “decenas de miles de dólares” de sus planes de jubilación, alega Gedek.

Kodak, fundada en 1888, se declaró el pasado 19 de enero en suspensión de pagos para reorganizar su negocio, que en los últimos años se había visto perjudicado por la pérdida de relevancia de la fotografía tradicional frente al formato digital, y tras más de un siglo dejó de cotizar en Wall Street.

Mientras dure la bancarrota, la empresa con sede en Rochester (Nueva York) seguirá luchando para obtener ingresos mediante la venta de patentes y se ha comprometido a continuar pagando deudas a clientes y salarios a trabajadores, al menos en Estados Unidos.

FUENTE: EMOL CHILE Sigue leyendo

NUEVOS PRECEDENTES, CASACIONES EN LO LABORAL ESTABLECIDOS POR LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

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NUEVOS PRECEDENTES, CASACIONES EN LO LABORAL ESTABLECIDOS POR LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

Precisan elementos para existencia de un grupo de empresas

Aclaran incidencia del amparo en reclamo de remuneraciones

La Corte Suprema de Justicia de la República atendió diversas demandas en materia laboral de gran incidencia para el futuro de las relaciones entre trabajadores y empleadores en el país, al haber opinado sobre los elementos que demuestran la existencia de un grupo de empresas, la procedencia del amparo para reclamar el pago de remuneraciones y la posibilidad de que un trabajador pueda ser apoyado por un familiar cuando desarrolla sus labores, entre otros temas.

CASACION 3733-2009-LIMA: EMPRESAS RELACIONADAS.
En este contexto, el máximo tribunal ha señalado que se conforma un grupo de empresas cuando se verifica la participación accionaria de una misma persona en varias empresas, la existencia de relaciones familiares entre los accionistas de las mismas y cuando las entidades implicadas comparten el mismo local, refiere la Casación Laboral Nº 3733–2009–Lima.

Además, a partir de la aplicación de cierta normativa societaria y tributaria y en virtud del principio de primacía de la realidad, indica que queda suficientemente probada la vinculación económica y empresarial existente entre determinadas empresas no solo por la participación de acciones en ambas compañías de una misma persona sino por la relación familiar de los accionistas que pertenecen al mismo grupo empresarial, y porque las empresas funcionan en el mismo local, detalla un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.

Casación N° 2060–2009–Arequipa: REUMNERACION VIA AMPARO
Luego, mediante la Casación N° 2060–2009–Arequipa, la Corte Suprema ha considerado que el proceso judicial de nulidad de despido no es la única vía a través de la cual se puede reclamar el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, en tanto que por vía de una sentencia derivada de un proceso de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador, toda vez que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez, por lo que legalmente debe reputarse que no se produjo.

CAS Nº 4905-2009-Lambayeque: ACTVIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR CON AYUDA DE PARIENTES.

Para el PJ, los servicios prestados por un contrato de trabajo, deben ser realizados en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural, aunque precisa que esta característica no se pierde si fuera ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea normal según la naturaleza de las labores. El carácter personal de esta relación tampoco se disipa si el auxilio familiar es consentido por el empleador (CAS Nº 4905-2009-Lambayeque).

El expediente
1 En la CAS Nº 4905-2009-Lambayeque, se advierte que la labor realizada por el accionante es la de obrero de campo y que por las característica de la labor, era factible que estas fueran hechas por su hijo.

2 Más aún, si la empresa consintió ello, en tanto consignó y consideró como activo al demandante abonándole lo laborado por el hijo en tres días.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:11/01/2012
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ACLARACION SOBRE PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO

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ACLARACION SOBRE PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO

EXP. N.° 02776-2011-PHD/TC

LIMA

JORGE GUALBERTO

MORÁN BOLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gualberto Morán Bolo, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, de fojas 396, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de autos, exonerando a la entidad del pago de costos procesales.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se ordene cumplir con otorgársele copias debidamente certificadas, fedateadas y foleadas correspondiente a su Expediente Administrativo N.º 88801939898, con expresa condena de pago de costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

El Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 1 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda de hábeas data, disponiendo que la entidad entregue copia certificada de la información contenida en el Expediente N.º 88801939898. Asimismo, declara que de conformidad con el artículo 413º del Código Procesal Civil la entidad se encuentra exenta del pago de costas y costos procesales.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 3 de mayo de 2011, confirma la apelada declarando fundada la demanda de hábeas data. Asimismo, confirma la exoneración del pago de costos procesales, al considerar que la entidad cumplió con remitir la documentación solicitada a penas notificada la resolución admisoria y la sentencia de primera instancia.

Con escrito de fecha 25 de mayo de 2011 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 en el extremo que declara la exoneración del pago de costos procesales, argumentando que, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad puede ser condenada al pago de costos procesales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, a pesar de estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado

2. El artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

3. Absolviendo el recurso de agravio constitucional relacionado con el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), este Colegiado aprecia que la Sala Civil ha resuelto contraviniendo el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, contituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”) resulta aplicable al caso de autos, en contraposición a lo que señale al respecto el Código Procesal Civil.

4. Se advierte entonces que la Sala Civil ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Por tal motivo, el Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP (Estado) el pago de los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Jorge Gualberto Morán Bolo recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI
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Los hijos de los desempleados son más bajitos, según un estudio alemán

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Los hijos de los desempleados son más bajitos, según un estudio alemán

(El stress producto del déficit económico hace mella en los hogares, ahora podríamos tener un indicativo del porque en los países subdesarrollados tenemos hijos mas bajos que en los paises desarrollados).

De acuerdo con sus conclusiones, los niños cuyo padre o madre está en el paro son alrededor de 1,5 centímetros más bajos que sus compañeros

Vida | 03/01/2012 – 16:35h

Berlín. (EFECOM).- Los hijos de los desempleados son por regla general de menor estatura que el resto, según el estudio de la Universidad de Tubinga (sur de Alemania) presentado este martes, que sitúa la diferencia en 1,5 centímetros.

El estudio ha sido realizado a partir de los datos de 250.000 niños del estado federado de Brandeburgo, un land del este de Alemania donde el desempleo afecta a un 10,2% de la población activa (frente al 6,6% de media nacional).

De acuerdo con sus conclusiones, los niños cuyo padre o madre está en el desempleo son alrededor de 1,5 centímetros más bajos que sus compañeros.

El estudio considera que ello no es producto de una nutrición deficiente, sino más bien a la situación de estrés o frustración que provoca el desempleo en el entorno familiar.

Otro factor que se puede influir en la estatura de los niños es el nivel de formación de la madre, por considerarse que la mujer es la que tradicionalmente asume el papel de ama de casa y, por tanto, quien se encarga principalmente de la alimentación de los hijos.

El estudio se ha hecho en base a los datos recabados de ese cómputo de niños entre 1994 y 2006. En la elaboración del estudio se han tenido en cuenta datos como la estatura, la edad, el sexo, así como factores económicos y educacionales.

La presentación del estudio coincidió con la presentación, hoy, de los datos de la Agencia Federal de Empleo, según los cuales la media anual de desempleados en 2011 fue de 2,976 millones de personas, la cifra más baja de los últimos veinte años.

El número de desempleados en Alemania bajó en diciembre pasado en 2,78 millones de personas, lo que deja la tasa de desempleo en el 6,6%, frente al 7,1% de un año antes.

FUENTE: LA VANGUARDIA ESPAÑA Sigue leyendo

Remarcan Requisitos para que Proceda la Presunción de Despido por Embarazo

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Remarcan Requisitos para que Proceda la Presunción de Despido por Embarazo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo debido a que la demandada había notificado el despido de la trabajadora antes de que ésta informara su estado de embarazo.

En la causa “N. M. L. c/ Zman S.R.L. s/ despido”, la accionante apeló la resolución de primera instancia que rechazó la indemnización especial por despido por maternidad, señalando que ello devenía de una errónea apreciación de las constancias habidas en la causa.

En tal sentido, la recurrente alega que quedó probado en autos que su embarazo era público y notorio, así como que los testigos que declararon en la causa dan cuenta de que no sólo los dependientes de la demandada eran conocedores de su estado de gravidez, sino también los clientes y los comerciantes de locales linderos.

En la sentencia de primera instancia, el juez de grado desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto entendió que la demandada notificó el distracto antes de que la reclamante le informara su estado de embarazo, por lo que consideró que no se encontraba acreditada la injuria invocada y decidió el rechazo de la indemnización especial por maternidad.

Los jueces de la Sala II recordaron que “art. 178 de la LCT a su vez genera una presunción iuris tantum de que el despido se debe al embarazo “siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo.”, es decir cuando la trabajadora cumplió con esos dos recaudos”.

En tal sentido señalaron que “la ley tutela más intensamente la estabilidad de la trabajadora grávida no en razón de su mera situación biológica sino en la medida que considera discriminatorio el despido en tal ocasión”, por lo que “es menester determinar que el empleador conocía la gravidez al momento de decidir el despido sin causa para se active la protección especial”.

Los jueces consideraron que de las declaraciones de los testigos traídos por la trabajadora, no surge que la accionada haya estado en conocimiento de esa circunstancia, sino que simplemente sostuvieron que ellos sabían del estado de N.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “el conocimiento que un grupo de compañeros de trabajo de la actora pudiera tener, no alcanza para juzgar que los representantes de la organización también conocieran el hecho”.

En base a ello, en la sentencia del 27 de junio del corriente año, los camaristas coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “desde el intercambio telegráfico la accionada argumentó que el despido no fue consecuencia del estado de gravidez de la actora -que, según adujo, desconocía- sino que obedeció a razones de reorganización empresaria, lo que descarta la presunción que establece el art. 181 de la LCT”.

fuente: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Una mujer, detenida por trabajar sólo seis días en nueve años. La italiana fingió falsos embarazos e imaginarias enfermedades

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ITALIA | En arresto domiciliario
La reina del absentismo laboral
Una mujer, detenida por trabajar sólo seis días en nueve años. La italiana fingió falsos embarazos e imaginarias enfermedades

Irene Hdez. Velasco (Corresponsal) | Roma
Actualizado jueves 24/11/2011 10:59 horas

Dicen que fue a trabajar un par de días allá por el año 2002 y en cuatro ocasiones en 2004. Eso es todo. Pero aunque Silvia S., una italiana de 44 años, sólo se ha presentado en su puesto de trabajo en el Hospital Policlínico Universitario Santa Ursula Malpighi de Bolonia en seis ocasiones contadas a lo largo de nueve años de supuesta actividad laboral, ni un solo mes ha dejado de cobrar puntalmente su sueldo.

Fingiendo falsas enfermedades e inventándose hasta dos embarazos ficticios, esta auxiliar de enfermería se ha convertido en la reina indiscutible del absentismo laboral. Y en la representante por excelencia de los abusos y los sablazos que en muchas ocasiones sufre el Estado italiano y que han contribuido a engordar su abultadísima deuda pública (la tercera más grande del mundo) hasta llegar el 120% de su Producto Interior Bruto.

Silvia S. está desde ayer en arresto domiciliario, acusada de fraude agravado al Estado, un delito por el que le podrían caer hasta cinco años de cárcel, y de otro de falsedad de documentos por el que podría ser condenada a pasar dos años entre rejas. Pero lo alucinante de su caso es que, durante nueve largos años, ha conseguido salir airosa de su farsa.

La gran huida de Silvia S. de su puesto de trabajo comenzó en 2002, cuando trajo al mundo a su única hija. A partir de ahí, decidió consagrarse en cuerpo y alma a la crianza de su niña, pero sin renunciar a cobrar su sueldo. Así que puso en marcha un cuidadoso plan de engaños y estafas. Primero se hizo diagnosticar un tipo de dermatistis que según ella había contraído en su puesto de trabajo al tener que manipular determinados detergentes.

Partos en España

Pero después decidió dar el gran salto: en 2003 se inventó que estaba encinta, y alegando que estaba sufriendo hemorragias consiguió que un médico le certificara un embarazo de riesgo. El médico en cuestión le encargó varias pruebas, que Silvia S. se cuidó muy mucho de no realizarse. Siguió adelante con la ficción del embarazo, cambiando constantemente de médico. Pasados los nueve meses de rigor se inventó que había dado a luz en España. Falsificó documentos, amañó certificados… Llegó incluso a tener la desfachatez de incluir en la declaración de la renta a ese falso hijo para poder desgravárselo.

En 2008, y visto lo bien que le había funcionado el primer embrazo psicológico, Silvia S. se inventó un nueva gestación. Repitió el guión al pie de la letra: dijo que había dado a luz a la criatura en España e incluyó a ese tercer falso hijo en la declaración de la renta para tener derecho a dergravaciones fiscales.

Lo increíble es que durante años el Hospital en el que Silvia S. trabajaba tampoco hizo nada. Ningún colega la denunció, ninguno de sus superiores pidió que le fuera abierta una inspección para comprobar si las enfermedades y complicaciones que desde hacía nueve años la aquejaban eran reales… Sólo en junio pasado, y visto que la señora apenas había acudido a trabajar seis días en nueve años, decidieron despedirla y denunciar su caso.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo