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UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO RECHAZA EL «DERECHO A LA HUELGA» DE LOS JUECES FUNDADA EN MOTIVOS ECONÓMICOS

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ESPAÑA: UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO RECHAZA EL «DERECHO A LA HUELGA» DE LOS JUECES FUNDADA EN MOTIVOS ECONÓMICOS

Solicita que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el tema

Fecha: 27/10/2010
(EP)-. El magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) Carlos Granados ha instado al Tribunal Constitucional (TC) a pronunciarse sobre la potestad de los jueces a ejercer el derecho a la huelga y ha considerado que los magistrados sólo deben salir a la calle cuando “esté en juego” su independencia pero no por motivos económicos.

En el marco del encuentro anual que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha organizado bajo el título “La Justicia, hoy”, el magistrado del Alto Tribunal ha destacado que el “legislador” debe pronunciarse sobre la cobertura del derecho a la huelga para evitar una situación de “incertidumbre” y aclarar sus límites, condiciones y servicios mínimos.

En relación con el derecho de huelga –un “tema conflictivo” por la “ausencia de normas”–, ha estimado que a los ciudadanos les resultaría difícil comprender que las funciones jurisdiccionales se subordinen a razones estrictamente laborales o económicas.

Asimismo, Granados ha hecho referencia a la libertad de expresión de los miembros de la carrera judicial, considerando que existen “límites algo anticuados” en este ámbito aunque admitiendo que, a su juicio, son las asociaciones profesionales y el Consejo los órganos que deben hacer un pronunciamiento público. “Los jueces tienen que tener especial cuidado”, ha remachado.

La mesa ‘La Carrera Judicial: Estatuto y Asociaciones Profesionales’ ha sido moderada por la vocal del órgano de gobierno de los jueces, Inmaculada Montalbán, quien ha adelantado que el CGPJ tramita la redacción de un reglamento de carrera judicial que contempla el amparo de los jueces que creen que está siendo desvirtuada su independencia.

IMAGEN DE LOS JUECES

Representantes de las principales asociaciones profesionales han intervenido en el encuentro poniendo el acento en las “bondades” del asociacionismo judicial. Desde la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), su portavoz, Antonio García, ha puesto el acento en la importancia de la imagen, un campo en el que cree que todavía queda “un gran camino por recorrer”.

En cuanto a la financiación, ha recordado que las asociaciones necesitan fondos para mantenerse y, para finalizar, ha defendido la importancia de estas corporaciones: “Sin las asociaciones de jueces ésto sería un grandísimo disparate”.

Por su parte, el miembro de Jueces para la Democracia (JpD), José Luis Ramírez, ha pedido que el CGPJ responda “rápidamente” a los “ataques injustificados” que, en ocasiones, reciben los jueces y que “‘a priori’ no están amparados en la libertad de expresión”.

Desde la asociación Francisco de Vitoria, ha intervenido Marcelino Sexmero, quien ha remarcado que en cuanto que la legislación no prohíbe el derecho a la huelga, este derecho está “plenamente garantizado”. También se ha pronunciado sobre el acceso a la carrera judicial, aspecto en el que ha señalado que la oposición es “notablemente mejorable” aunque otros sistemas no han mostrado que garantices “los criterios de objetividad y transparencia” de igual manera.

Por último, el Foro Judicial Independiente ha participado a través de Agustín Azparren, que ha criticado que el actual estado laboral y retributivo es “peor” que en épocas anteriores y ha expresado su preocupación porque muchos magistrados no consideran que el CGPJ garantice su independencia. Sigue leyendo

TEXTO UNICO ORDENADO DEL DEC. LEG. 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL DECRETO SUPREMO 003-97-TR 27/03/1997

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL D. LEG. Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR 27/03/1997
CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-96-TR – REGLAMENTO
R.M. N° 135-2004-PCM, Art. 3
(PRIMERA PARTE ARTICULOS 1 AL 42)

LEY Nª 28532, Art. 11
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 855, dispone la separación de la Ley
de Fomento del Empleo en dos textos normativos denominados Ley de Formación y Promoción
Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral;
Que la referida Disposición Transitoria faculta al Ministerio de Trabajo y Promoción Social a
distribuir y reordenar el articulado vigente, incorporando las modificaciones introducidas en
dicha norma y modificando las remisiones a la Constitución de 1979, adecuándolas a la Carta
vigente;
Que con posterioridad se han expedido los Decretos Legislativos Nos. 861 y 871,
modificatorios de la Ley de Fomento del Empleo, los cuales deben ser considerados en el
reordenamiento dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 855;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 728,
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, que consta de siete (7) Títulos,
ciento doce (112) Artículos y seis (6) Disposiciones Complementarias, Transitorias y
Derogatorias.
Artículo 2.- La Ley cuyo Texto Único Ordenado se aprueba por el presente Decreto Supremo,
será reglamentada en un plazo no mayor de noventa días computados a partir de la vigencia
de este último.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que corresponde a los
textos legales objeto de reordenamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
TITULO PRELIMINAR:
CAPITULO I. Principios Fundamentales
CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución
TITULO I. DEL CONTRATO DE TRABAJO:
CAPITULO I . Normas Generales
CAPITULO II. Del Período de Prueba
CAPITULO III. De la Suspensión del Contrato de Trabajo
CAPITULO IV. De la Extinción
CAPITULO V. De los Derechos del Trabajador
CAPITULO VI. De las Situaciones Especiales
CAPITULO VII. De la Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Objetivas
TITULO II. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD:
CAPITULO I. Del Ámbito de Aplicación
CAPITULO II. Contratos de Naturaleza Temporal
CAPITULO III. Contratos de Naturaleza Accidental
CAPITULO IV. Contratos para Obra o Servicio
CAPITULO V. Requisitos Formales para la Validez de los Contratos
CAPITULO VI. Normas Comunes
CAPITULO VII. Desnaturalización de los Contratos
CAPITULO VIII. Derechos y Beneficios
CAPITULO IX. De los Otros Contratos sujetos a Modalidad
TITULO III. CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD:
TITULO IV. DEL TRABAJO A DOMICILIO:
TITULO V. DE LAS EMPRESAS ESPECIALES:
CAPITULO I. De las Empresas de Servicios Temporales
CAPITULO II. De las Empresas de Servicios Complementarios
TITULO VI. PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA
EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO:
TITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y
DEROGATORIAS:
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. – Son objetivos de la presente Ley:
a) Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de
mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo;
b) Propiciar la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas y rurales de baja
productividad e ingresos hacia otras actividades de mayor productividad;
c) Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la protección contra el despido
arbitrario respetando las normas constitucionales; y,
d) Unificar las normas sobre contratación laboral y consolidar los beneficios sociales existentes.
Artículo 2. – El Estado estimula y promueve la innovación tecnológica de conformidad con el
segundo párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política del Perú, como la condición
necesaria para el desarrollo económico.
La introducción de tecnología que eleve los niveles de productividad del trabajo, constituye un
derecho y un deber social a cargo de todos los empresarios establecidos en el país.
El impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones laborales podrá ser materia de
negociación colectiva entre empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios de
productividad, que podrán establecer normas relativas a:
a) Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una calificación polifuncional de los
trabajadores en la empresa;
b) Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y geográfica de los trabajadores;
c) Sistemas de fijación de los niveles salariales de los trabajadores en función de sus niveles
de productividad;
d) Mecanismos alternativos de implementación de las modalidades de contratación laboral
previstas en la presente Ley; y,
e) Programas de reconversión productiva y medidas orientadas a facilitar la readaptación
profesional de los trabajadores cesantes.
Las empresas que celebren contratos de productividad con sus trabajadores podrán solicitar al
Ministerio de Trabajo y Promoción Social el apoyo técnico que requieran para la
implementación de cualquiera de los programas de promoción del empleo, establecidos en
virtud de la presente Ley.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION
Artículo 3. – El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
TITULO I
DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 4. – En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto
a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y
con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación
alguna.
Artículo 5. – Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma
personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que
el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello
sea usual dada la naturaleza de las labores.
* Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador
recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que
tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al
trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o
refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración
computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así
como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones
alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
* Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley Nº 28051del 02-08-2003.
Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en
los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650.
Artículo 8.- En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos
a remuneraciones, estas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo.
Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria
percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta,
respectivamente.
Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas
efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el
trabajador.
Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual
no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral computada por
período anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la
empresa, con excepción de la participación en las utilidades.
Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su
empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las
órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de
los limites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo
del trabajador.
El empleador esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo,
así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de
razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.
CAPITULO II
DEL PERIODO DE PRUEBA:
Artículo 10.- El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza
derecho a la protección contra el despido arbitrario.
Las partes pueden pactar un termino mayor en caso las labores requieran de un período de
capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación
pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no
podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores
calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 11.- Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del
trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin
que desaparezca el vínculo laboral.
Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración
sin contraprestación efectiva de labores.
Artículo 12.- Son causas de suspensión del contrato de trabajo:
a) La invalidez temporal;
b) La enfermedad y el accidente comprobados;
c) La maternidad durante el descanso pre y postnatal;
d) El descanso vacacional;
e) La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio;
f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales;
g) La sanción disciplinaria;
h) El ejercicio del derecho de huelga;
i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad;
j) La inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a tres meses;
k) El permiso o licencia concedidos por el empleador;
l) El caso fortuito y la fuerza mayor;
ll) Otros establecidos por norma expresa.
La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada
causa y por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 13.- La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duración.
La invalidez parcial temporal sólo lo suspende si impide el desempeño normal de las labores.
Debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la
Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.
Artículo 14.- La inhabilitación impuesta por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio
de la actividad que desempeñe el trabajador en el centro de trabajo, por un período inferior a
tres meses, suspende la relación laboral por el lapso de su duración.
Artículo 15.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de
autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de
noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá,
sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar
medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.
La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la
existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la
inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de
suspensión transcurrido.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION
Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el
vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta permanente;
f) La jubilación;
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por
la presente Ley.
Artículo 17.- El fallecimiento del empleador extingue la relación laboral si aquel es persona
natural, sin perjuicio de que, por común acuerdo con los herederos, el trabajador convenga en
permanecer por un breve lapso para efectos de la liquidación del negocio. El plazo convenido
no podrá exceder de un año, deberá constar por escrito y será presentado a la Autoridad
Administrativa de Trabajo para efectos de registro.
Artículo 18.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con
30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a
pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es
rechazada por escrito dentro del tercer día.
Artículo 19.- El acuerdo para poner término a una relación laboral por mutuo disenso debe
constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.
Artículo 20.- La invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y automáticamente
la relación laboral desde que es declarada conforme al Artículo 13.
Artículo 21.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho
a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la
diferencia entre dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria percibida por el
trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla
periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.
El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al
trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión.
El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de
edad, salvo pacto en contrario.
Artículo 22.- Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que
labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de
causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.
La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador.
La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el
trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.
Artículo 23.- Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:
a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el
desempeño de sus tareas;
b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento
promedio en labores y bajo condiciones similares;
c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente
convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas
profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes.
Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:
a) La comisión de falta grave;
b) La condena penal por delito doloso;
c) La inhabilitación del trabajador.
Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que
emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son
faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena
fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada
paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o
del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda,
por la autoridad competente que revistan gravedad.
La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el
concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la
Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo
necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva
a los trabajadores que incurran en esta falta;
b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la
calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios
inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del
sector al que pertenece la empresa;
c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se
encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en
beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor;
d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o
utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con
la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal;
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias
estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo
revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la
verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba
correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar
en el atestado policial respectivo;
f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en
agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores,
sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven
directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes
o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente;
g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos,
documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de
esta;
h) El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por
mas de cinco días en un período de treinta días calendario o mas de quince días en un período
de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada
caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan
aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones.
Artículo 26.- Las faltas graves señaladas en el Artículo anterior, se configuran por su
comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de
carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.
Artículo 27.- El despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el inciso b) del
Artículo 24 se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el
empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible antes de contratar al trabajador.
Artículo 28.- La inhabilitación que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por
autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro
de trabajo, si lo es por un periodo de tres meses o más.
Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades
competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25;
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o
dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por
motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para
despedir.
Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido
notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad
del empleador de despedir por causa justa. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27185, del 19-10-99.
Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría;
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios,
con el propósito de ocasionarle perjuicio;
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la
vida y la salud del trabajador;
e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su
familia;
f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador
imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de
seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.
(*) Inciso modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942,
del 27-02-2003.
“Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la
materia” (*)
(*) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942,
del 27-02-2003.
Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la
capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis
días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo
aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta
días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.
Mientras dure el tramite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del
trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo,
siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás
derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.
Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse
el principio de inmediatez.
Artículo 32.- El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la
que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese.
Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz,
o de la policía a falta de aquellos.
El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de
despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento
de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación,
podrá reiniciar el trámite.
Artículo 33.- Tratándose de la comisión de una misma falta por varios trabajadores, el
empleador podrá imponer sanciones diversas a todos ellos, en atención a los antecedentes de
cada cual y otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso remitir u olvidar la falta, según
su criterio.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR
Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su
capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en
juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38,
como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de
cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en
su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el
Artículo 38.
Artículo 35.- El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a que
se refiere el Artículo 30 de la presente Ley, podrá optar excluyentemente por:
a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá
por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la
gravedad de la falta; o,
b) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización
a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y de los beneficios
sociales que puedan corresponderle.
Artículo 36. – El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido
arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.
La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del
periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador.
Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez
transcurridos impiden el ejercicio del derecho.
La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal
Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o
por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el
impedimento.
Artículo 37. – Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe
probarlos.
Artículo 38. – La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y
media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12)
remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según
corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.
Artículo 39.- La inobservancia de las formalidades no esenciales del despido, no inhibe al juez
de pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro del plazo de ley a fin de determinar la
existencia o no de la falta grave.
Artículo 40.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago
de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de
los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes.
Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios
y, de ser el caso, con sus intereses.
Artículo 41.- En el caso de acción por nulidad del despido el juez podrá, a pedido de parte,
ordenar el pago de una asignación provisional y fijar su monto el que no podrá exceder de la
última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador. Dicha asignación será
pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por tiempo
de servicios que aún conserve en su poder.
Si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el depositario de la misma hasta agotar
el importe del depósito y sus intereses.
Si la sentencia ordena la reposición, el empleador restituirá el depósito más los respectivos
intereses con cargo a las remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 42.- El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las veinticuatro
(24) horas de notificado, será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo monto
se incrementará sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto original de la multa a
cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato.
El importe de la multa no es deducible de la materia imponible afecta a impuesto a la renta.
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decreto legislativo 728, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL D. LEG. Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR 27/03/1997
CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-96-TR – REGLAMENTO
R.M. N° 135-2004-PCM, Art. 3
LEY Nª 28532, Art. 11
(SEGUNDA PARTE ARTICULOS 43 AL FINAL)
CAPITULO VI
DE LAS SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del
empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con
aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad
depende el resultado de la actividad empresarial.
Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el
empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales
o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas
opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a
la formación de las decisiones empresariales.
Artículo 44.- Todos los trabajadores que directamente o por promoción accedan a puestos de
dirección o de confianza se encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior.
En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la
simulación.
El Reglamento precisará la forma y requisitos para su calificación como tales, así como los
demás elementos concurrentes.
Artículo 45.- Los trabajadores de regímenes especiales se seguirán rigiendo por sus propias
normas.
CAPITULO VII
DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS
Artículo 46.- Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo:
a) El caso fortuito y la fuerza mayor;
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;
c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;
d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845.
Artículo 47.- Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la
desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de
suspensión a que se refiere el Artículo 15, solicitar la terminación de los respectivos contratos
individuales de trabajo.
En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo siguiente sustituyendo el
dictamen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con
audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social quien resolverá conforme a los incisos e) y f) del citado artículo.
Artículo 48.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el
inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un
número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento del total del personal de la empresa, y
se sujeta al siguiente procedimiento:
a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus
representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con
precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite
dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo
expediente;
b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los
trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las
condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse
para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión
temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de
trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas
vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades
económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;
c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la
que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada
por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República.
Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período
que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de
dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva
de Trabajo.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste,
de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los
quince (15) días hábiles siguientes;
d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas
siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y
del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes;
e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Administrativa de
Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al
término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución;
f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un
plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá
confirmada la resolución recurrida.
Artículo 49.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en los
incisos c) y d) del Artículo 46, se sujeta a los siguientes procedimientos:
– La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra.
Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta, conforme
a la Ley General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la
empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por la Tercera Disposición Final del
Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial.
Los trabajadores tienen primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa
quebrada o en liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo.
Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se podrán aplicar en tal caso a la compra
de dichos activos e instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación de deudas.
– La Reestructuración Patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845
El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas a la Ley de Reestructuración
Patrimonial se sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 845.
Artículo 50. – En los casos contemplados en el inciso b) del Artículo 46, el empleador notificará
a los trabajadores afectados con la autorización de cese de tal medida y pondrá a su
disposición los beneficios sociales que por ley puedan corresponderles.
Artículo 51. – El Empleador deberá acreditar el pago total de la compensación por tiempo de
servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo Nº 650 dentro de las cuarenta y ocho
horas de producido el cese.
Artículo 52.- Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en los incisos
a) y b) del Artículo 46 gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si el
empleador decidiera contratar directamente o a través de terceros nuevo personal para ocupar
cargos iguales o similares, dentro de un año de producido el cese colectivo. En tal caso, el
empleador deberá notificar por escrito al ex trabajador, con quince (15) días naturales de
anticipación, en el domicilio que el trabajador haya señalado a la empresa. En caso de
incumplimiento, el ex trabajador tendrá derecho a demandar judicialmente la indemnización
que corresponda conforme al Artículo 38.
TITULO II
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS
A MODALIDAD
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 53.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo
requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo
exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha
de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su
naturaleza puedan ser permanentes.
Artículo 54.- Son contratos de naturaleza temporal:
a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;
b) El contrato por necesidades del mercado;
c) El contrato por reconversión empresarial.
Artículo 55.- Son contratos de naturaleza accidental:
a) El contrato ocasional;
b) El contrato de suplencia;
c) El contrato de emergencia.
Artículo 56.- Son contratos de obra o servicio:
a) El contrato específico;
b) El contrato intermitente;
c) El contrato de temporada.
CAPITULO II
CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL
Contrato por Inicio o Incremento de Actividad:
Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre
un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su
duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior
instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas
actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
Contrato por Necesidades del Mercado:
Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre
un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la
producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando
se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no
pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente
hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva
que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo
normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de
temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
Contrato por Reconversión Empresarial
Artículo 59.- Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la
sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en
general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones,
medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su
duración máxima es de dos años.
CAPITULO III
CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL
Contrato Ocasional
Artículo 60.- El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre un empleador y un
trabajador para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de
trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año.
Contrato de Suplencia
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un
trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo
laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente,
o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración
será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de
readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato
de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos e
trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar
temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.
Contrato de Emergencia:
Artículo 62.- El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades
promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.
CAPITULO IV
CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO
Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico
Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos
celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de
duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la
conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
Contrato Intermitente
Artículo 64.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un
empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que
por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial
en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará
en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o
renovación.
Artículo 65. – En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión
las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada
oportunidad la labor intermitente del contrato.
Artículo 66.- El tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta
modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado.
Contrato de Temporada
Artículo 67.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador
con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se
cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos
equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.
Artículo 68.- En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por
escrito lo siguiente:
a) La duración de la temporada;
b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y,
c) La naturaleza de las labores del trabajador.
Artículo 69.- Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas
consecutivas o tres alternadas tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes.
Artículo 70.- Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido en el artículo anterior, el
trabajador deberá presentarse en la empresa, explotación o establecimiento dentro de los
quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho
a solicitar su readmisión en el trabajo.
Artículo 71.- Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos
regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de
un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los
establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante
todo el año.
Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales.
CAPITULO V
REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ
DE LOS CONTRATOS
Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán
constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las
causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la
relación laboral.
Artículo 73.- Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de
Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento
y registro.
La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad
de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo
dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al
empleador por el incumplimiento incurrido.
CAPITULO VI
NORMAS C0MUNES
Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades
contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos
menores pero que sumados no excedan dichos límites.
En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador,
diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las
necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco
(5) años.
Artículo 75.- En los contratos sujetos a modalidad rige el periodo de prueba legal o
convencional previsto en la presente ley.
Artículo 76.- Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el
contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y
media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con
el límite de doce (12) remuneraciones.
CAPITULO VII
DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS
Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración
indeterminada:
a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado,
o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el
trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de
contrato, sin haberse operado renovación;
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y
el trabajador contratado continuare laborando;
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas
establecidas en la presente ley.
Artículo 78.- Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo
ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del
cese.
CAPITULO VIII
DERECHOS Y BENEFICIOS
Artículo 79.- Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a
percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores
vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a la
estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de
prueba.
CAPITULO IX
DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
Artículo 80.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales
a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le
son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos.
Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley Nº 22342 para que proceda
la contratación del personal bajo el citado régimen.
Artículo 81.- Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas así
como cualquier otro régimen especial, se regula por sus propias normas.
Artículo 82.- Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado
específicamente en el presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de
naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.
Artículo 83. – En los casos a que se refieren los artículos precedentes son de aplicación
supletoria los Capítulos V y VIII del presente Título en cuanto no se oponga a la normatividad
específica de los citados regímenes de contratación.
TITULO III
CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD
Artículo 84.- El empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el trabajo
a fin de que este pueda mejorar su productividad y sus ingresos.
Artículo 85.- El empleador y los representantes de los trabajadores o de la organización
sindical correspondiente, podrán establecer de común acuerdo Programas de Capacitación y
Productividad, organizados a través de comisiones paritarias.
Artículo 86.- Las acciones de capacitación tendrán las siguientes finalidades:
a) Incrementar la productividad;
b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad que
realiza;
c) Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la
actividad que desempeña;
d) Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;
e) Prevenir riesgos de trabajo.
TITULO IV
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 87. – Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente, de forma
continua o discontinua, por cuenta de uno o mas empleadores, en el domicilio del trabajador o
en el lugar designado por este, sin supervisión directa e inmediata del empleador. El empleador
tiene la facultad de establecer las regulaciones de la metodología y técnicas del trabajo a
realizarse.
En la producción de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del bien
producido lo reserva el empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.
Artículo 88.- El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y el
empleador, sea este último el productor de los bienes y servicios finales o intermedios,
subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se encuentren debidamente registrados.
Artículo 89.- No está comprendido en el trabajo a domicilio el que realizan los trabajadores
domésticos o del hogar, el trabajo autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo familiar.
Artículo 90.- La remuneración es fijada por las partes en el contrato de trabajo o por convenio
colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneración por producción, bajo la
modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio producido.
El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco (25) por ciento mensual de la
remuneración obtenida por el trabajador, en caso de responsabilidad económica a cargo del
trabajador por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales o bienes a que se
refiere el inciso g) del Artículo 93 de esta Ley, hasta cumplir el pago del valor respectivo.
Artículo 91.- El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado, una de
cuyas copias se remite a la autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de su registro.
Artículo 92.- El empleador, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, está obligado a
llevar un Registro de Trabajo a Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador.
El Registro de Trabajo a Domicilio sustituye para todos sus efectos al libro de planilla de
remuneraciones del régimen laboral común.
Artículo 93.- En el Registro de Trabajo a Domicilio se consignará los datos siguientes:
a) Los datos de identificación del trabajador;
b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato de trabajo a domicilio y de su remisión
a la Autoridad Administrativa de Trabajo;
c) El número de carné de inscripción del trabajador en el Instituto Peruano de Seguridad Social;
d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida, indicando los
factores intervinientes en su fijación;
e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada oportunidad que éste se realiza;
f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se abone en aplicación de esta Ley o
que resulte de acuerdo convencional;
g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las herramientas, maquinarias o útiles
para la producción y la modalidad y título en los que otorga estos últimos; y,
h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación laboral y que las partes estimen
conveniente consignar.
Artículo 94.- El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales siguientes:
a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de las remuneraciones totales percibidas
el mes inmediato anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho acumulado de los
beneficios de los incisos b) o c) de este artículo;
b) Vacaciones, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%) del total de
las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al
empleador;
Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneración del mes al que corresponde el año
cronológico de servicios cumplidos;
c) Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres
centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico
anterior de servicios prestados al empleador. Este beneficio lo paga directamente el empleador
al trabajador dentro de los diez (10) días siguientes de cumplido el año cronológico de servicios
y tiene efecto cancelatorio.
Artículo 95.- El trabajador podrá solicitar al empleador el pago adelantado de los beneficios
remunerativos señalados en el artículo anterior, cuando la prestación de servicios se
interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de un mes. En este caso, el cálculo se
efectuará teniendo como base el total de remuneraciones percibidas durante el período
realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de dichos beneficios tiene efecto
cancelatorio.
Artículo 96.- El trabajador a domicilio está comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones
del Decreto Ley Nº 19990 y sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas; y, en el régimen
de prestaciones de salud de la Ley Nº 22482 en cuanto se refiere a prestaciones asistenciales
directas, subsidios por enfermedad en caso de hospitalización, subsidio por maternidad,
subsidio por lactancia y prestaciones por sepelio. No está comprendido en el régimen de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846.
El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social dictará el Reglamento en el
plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley, teniendo en
cuenta las particularidades específicas de este régimen laboral especial, para los efectos de las
aportaciones.
TITULO V
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES (*)
CAPITULO I
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES
(*) Título derogado por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la
Ley Nº 27626, publicada el 09-01-2002. (Art. 97 al 106 Derogados)
Artículo 97.- Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de
servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus
actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente
por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de
empleador.
Los servicios temporales a que se refiere este artículo son los contemplados en el Título II de la
presente Ley.
Artículo 98.- Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas
jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.
Artículo 99.- Se denomina usuario a toda persona natural o jurídica que contrate los servicios
de las Empresas de Servicios Temporales.
El número de trabajadores que podrá prestar servicios a través de estas empresas, no
excederá del cincuenta por ciento (50%) del total de trabajadores del usuario.
Artículo 100.- Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos
categorías: trabajadores de planta y trabajadores destacados.
Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias y
actividades propias de las empresas de servicios temporales.
Trabajadores destacados son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las
dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
Artículo 101.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará las solicitudes de
autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan con los
requisitos exigidos en esta Ley. El control y vigilancia de las mismas corresponde a la Dirección
de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Artículo 102.- Para efecto de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las
solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:
a) Escritura Pública de constitución
b) Acreditar un capital social pagado igual o superior a cinco UIT vigente en el momento de la
constitución.
Artículo 103.- Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el
Ministerio de Trabajo y Promoción Social los informes estadísticos que éste le solicite
relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación,
sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social reglamentará la manera de presentar dichos
informes.
CAPITULO II
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 104.- Se consideran empresas de servicios complementarios a aquellas cuya
actividad principal es la de poner a disposición de otras empresas, las que en adelante se
denominarán empresas usuarias, actividades complementarias de mantenimiento, limpieza,
vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado.
Se consideran actividades complementarias de carácter especializado, aquellas que no están
comprendidas en las actividades principales que realiza la empresa usuaria y que para su
ejecución requieren de personal altamente calificado.
Artículo 105. – En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la empresa de servicios
deberá celebrar un contrato de servicios por escrito, con la empresa usuaria. En dicho contrato
se describirá las labores a realizarse, duración, características y modalidad de las mismas, las
que no deberán estar comprendidas dentro de las actividades principales de la empresa
usuaria.
Artículo 106. – Las empresas de servicios complementarios deben contar con la autorización de
funcionamiento otorgada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social siéndoles además de
aplicación el Artículo 102 de la presente Ley.
TITULO VI
PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA EMPRESAS DEL SECTOR
INFORMAL URBANO
Artículo 107.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con los Ministerios
de la Producción, impulsará el establecimiento de programas especiales dirigidos a apoyar
procesos de reconversión productiva en las empresas que vienen operando en el Sector
Informal Urbano (SIU), tendentes a mejorar sus niveles de productividad, con la finalidad de
potenciar la capacidad generadora de empleo.
Artículo 108.- Se podrán acoger a los programas de reconversión productiva, las siguientes
categorías laborales:
a) Los trabajadores cesantes como consecuencia de los procesos de reestructuración industrial
y reconversión tecnológica;
b) Los trabajadores asalariados que laboran en actividades consideradas predominantemente
de carácter informal; y,
c) Los trabajadores independientes que desarrollen sus actividades predominantemente en el
Sector Informal Urbano (SIU).
Artículo 109. – Se considerarán como actividades predominantemente de carácter informal para
efectos de la presente Ley, a todas aquellas que se desarrollen en forma independiente en el
ámbito de la microempresa o en el de la pequeña empresa, definidas de acuerdo con los
criterios de la Ley de la materia y que desarrollen sus actividades productivas preferentemente
en los sectores comercio, servicios, pequeña industria, construcción y de manufacturas básicas
orientadas al mercado interno local, regional o nacional.
Artículo 110.- Las modalidades empresariales que la presente Ley promoverá dentro del
marco de los procesos de reconversión productiva, serán las siguientes:
a) Microempresas y pequeñas empresas, conforme a la Ley de la materia;
b) Programas de accionariado difundido; y,
c) Cooperativas de Trabajadores.
Artículo 111.- Los principales incentivos que contempla la presente Ley como medidas de
promoción del proceso de reconversión productiva, serán las siguientes:
a) Procedimiento de constitución y registro simplificado, como incentivo a la formalización de
las pequeñas unidades de producción;
b) Amnistía Administrativa;
c) Asistencia técnico-productiva;
d) Asesoría empresarial;
e) Formación profesional y reconversión laboral;
f) Capacitación en gestión empresarial;
g) Constitución de líneas de crédito preferenciales;
h) Constitución de fondos solidarios de garantía; e,
i) Constitución de fondos rotatorios de financiamiento.
Los alcances y las condiciones en que se otorgarán estos incentivos se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 112.- La Dirección de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social será el organismo técnico que centralizará las decisiones relativas al diseño,
aplicación y ejecución de los programas señalados en el presente Título. A tales efectos, la
Dirección de Empleo y Formación Profesional deberá:
a) Constituir y mantener un Banco de Proyectos, en coordinación con organizaciones no
gubernamentales, centros de investigación y otras entidades con las cuales tenga celebrados
convenios de cooperación técnica;
b) Definir los lineamientos básicos para el diseño y ejecución de los proyectos designados;
c) Brindar asistencia técnica para la ejecución, evaluación y ajuste en los mismos;
d) Intervenir en la evaluación técnica de los proyectos; y,
e) Coordinar con los Ministerios de la Producción las medidas necesarias para el mejoramiento
de los programas implementados.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Primera.-Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años
desde que resulten exigibles. (*)
(*) Disposición derogada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27022, Del
23-12-98.
Segunda.- Interprétase por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca
o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco
genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge.
Tercera.- En aplicación de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a
efectos de lo dispuesto en el Artículo 62 de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral
sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al contrato de trabajo por pacto
expreso.
Cuarta.- Las solicitudes de cese colectivo que a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N°
855 se encontraban en trámite cualquiera sea su estado, continuarán sustanciándose hasta su
conclusión en última instancia, de conformidad con las normas con las que se iniciaron.
Quinta.- Deróganse las Leyes Nos.2851, 4239, 4916, 5119, 9809, 16629 y 24514; los Decretos
Leyes Nos. 14248 y 25921; Capítulo II y Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
N° 688, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Las Bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que se refiere el Capítulo II y la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 688, respectivamente, se continuará
abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho a ellas.
Sexta.- Deróganse asimismo, la Ley Nº 8514, los Decretos Leyes Nos. 14218, 18138, 21116
Artículo 4, y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Déjase igualmente sin
efecto el Decreto Supremo N° 014-91-TR. La Resolución Ministerial N° 197-88-TR del 20 de
mayo de 1988 continúa vigente en lo que no se oponga a la presente Ley.
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE

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LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD.
El pasado 30 de junio del 2010,

Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa (Ancash)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Zegarra Alvarado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 25 de mayo del 2009, que declaró improcedente la demanda de Amparo de autos.

ANTECEDENTES.

Con fecha 3 de junio del 2008, el recurrente interpone demanda de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que el día 2 de abril del 2008, cuando acudió a laborar, el Jefe de Limpieza Pública de Parques y Jardines le comunicó que se había decidido cesarlo en su puesto de trabajo; que suscribió contratos de locación de servicios, no obstante que tuvo vínculo laboral sujeto al régimen de la actividad privada, en su condición de obrero municipal; y que ha sido víctima de un despido incausado, dado que no se le expresó una causa justa de despido.

La emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente fue contratado para ejecutar labores eventuales y temporales, sin subordinación; y que no fue despedido sino que se extinguió su relación contractual por vencimiento del plazo del contrato.

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de setiembre del 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente y tuvo vínculo laboral con la emplazada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción ha prescrito.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado, como sucede en el presente caso.

2. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el recurrente tuvo o no vínculo laboral con la emplazada.

3. El demandante inició la prestación de sus servicios a la entidad demandada el día 1 de julio del 2007, mediante el contrato de locación de servicios que obra a fojas 3, el mismo que fue renovado con el contrato de fojas 4, con vencimiento al 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, los servicios del recurrente se prolongaron hasta el 31 de marzo del 2008, como se desprende de las copias fedatadas que obran de fojas 5 a fojas 8; por consiguiente, encontrándose acreditado que el recurrente prestó servicios hasta el 31 de marzo del 2008 y habiéndose interpuesto la demanda el 3 de junio del mismo año, es evidente que ésta se interpuso dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual debe desestimarse la excepción de prescripción.

4. A fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado éste Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

5. Con los contratos de fojas 3 y 4, las planillas de fojas 5, 7 y 8, y el informe de fojas 6, se acredita fehacientemente que el recurrente se desempeñó como obrero de limpieza pública, específicamente en el puesto de Vigilancia de Limpieza Pública, labor de carácter permanente de los gobiernos locales; debiendo concluirse, entonces, que el demandante tuvo una relación de carácter laboral y no civil con la emplazada, pese a lo cual se simuló un contrato de naturaleza civil.

6. En este sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, el demandante solamente podía ser despedido por causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

7. Por otro lado, respecto al extremo del petitorio en que se solicita la remisión de los actuados al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en la conducta de los funcionarios emplazados, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

8. En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo; se ordena a la Municipalidad Provincial del Santa que reponga a don Luis Alberto Zegarra Alvarado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días hábiles; con el abono de los costos procesales.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita la aplicación del artículo 8º de Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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LOS POLICIAS Y EL DERECHO DE REUNION, HUELGA, MANIFESTACION

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EL TSJ DE MADRID AUTORIZA LA MANIFESTACIÓN DE GUARDIAS CIVILES PROHIBIDA POR EL GOBIERNO

Fecha: 17/09/2010
(EFE).- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha estimado hoy el recurso de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) contra la decisión de la Delegación del Gobierno en Madrid de prohibir la manifestación convocada para el próximo sábado y ha autorizado su celebración.

En una sentencia notificada hoy, la sección octava de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJM concluye que los guardias civiles son titulares de los derechos de reunión y a la libertad de expresión y que éstos sólo pueden ser limitados por un motivo “legalmente tasado” y que guarde “proporcionalidad” con el bien jurídico que se pretenda proteger.

La Delegación del Gobierno en Madrid había prohibido la manifestación, convocada para pedir la equiparación de la jornada laboral de los agentes del instituto armado con la de los policías, alegando que tenía un “inequívoco carácter sindical” y que este tipo de actividad está vetado por ley a los guardias civiles.

El TSJM entiende, sin embargo, que el Gobierno identifica el carácter “profesional-laboral” de las reivindicaciones “con el carácter sindical” previsto en la ley “con la finalidad de justificar la prohibición” de la marcha.

Además, la Delegación del Gobierno también prohibió la concentración que la Asociación de Automovilistas Europeos (AEA) convocó para ese mismo día para dejar patente su apoyo a los agentes de este Cuerpo.

En otra sentencia el TSJM ha desestimado el recurso presentado por la AEA contra esa prohibición y ha confirmado la decisión de la Delegación del Gobierno, que consideró que la convocatoria no se había presentado en los plazos legales.

Sobre la manifestación de guardias civiles, los magistrados recuerdan que la Ley Reguladora de Derechos y Deberes, aprobada en 2007, autorizó la creación de asociaciones de guardias “para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales”, entre los que se hacía referencia expresa al horario de trabajo.

“Resulta por lo tanto evidente, a juicio de la sala, que profesional y sindical son dos realidades distintas”, añade la sentencia.

Los magistrados dicen también que la propia Delegación del Gobierno en Madrid había autorizado este mismo año dos concentraciones de guardias civiles en la vía pública en demanda de mejoras laborales, “sin que haya explicitado las razones que la han llevado a ese cambio de criterio, algo que escapa este tribunal”.

Sobre la sentencia esgrimida por el Gobierno y dictada el pasado mes de abril por el TSJM, que estableció que los guardias civiles no puede acudir a manifestaciones en la que se reivindiquen “derechos de naturaleza sindical” aunque fueran convocadas “por terceros”, el tribunal afirma que resolvía “un supuesto diferente”.

Aquella resolución se refería, recuerda la sala, a una marcha organizada conjuntamente por sindicatos policiales y asociaciones de guardias civiles -que terminaron desistiendo de figurar como convocantes- con el objeto de denunciar públicamente “dos conflictos colectivos” abiertos en la Policía con el Ministerio del Interior.

Por tanto, ese acto sí tenía “un claro carácter sindical, respecto de los convocantes y de uno de sus objetos”, dice el tribunal, que agrega que lo que ha hecho ahora es “precisamente determinar qué actividades tienen carácter sindical” y cuales no.

Ello lleva al tribunal a “afirmar con rotundidad que, a los efectos de la limitación del derecho de reunión de los guardias civiles, carecen de tal naturaleza las de promoción de sus intereses profesionales, en la medida en que las desenvuelven al margen de la actuación de cualquier organización sindical”.

Por tanto, el TSJM declara nula la resolución de la Delegación del Gobierno, revoca la prohibición de la manifestación y dice que ésta podrá celebrarse “en la forma solicitada”.

Antes de conocerse la decisión del TSJM, el director general de la Policía y la Guardia Civil, Francisco Javier Velázquez, había dicho en un encuentro con periodistas que la autorización o no de concentraciones y manifestaciones es “competencia” de la Delegación del Gobierno.

No obstante, ha advertido de que el Ministerio del Interior “actuará en consecuencia” si durante la protesta, ahora autorizada, se produce algún hecho o declaración pública que excede de lo autorizado para los guardias civiles. EFE Sigue leyendo