[Visto: 2638 veces]
D. S. Nº 047-2011-EF – Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial
Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial
DECRETO SUPREMO Nº 047-2011-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29623, publicada el 07 de diciembre de 2010, se aprobó la Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial;
Que, la Ley Nº 29623, tiene como objetivo promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios, para lo cual contarán con una copia adicional (denominada Factura Negociable) la cual tendrá naturaleza de título valor para su transferencia o cobro ejecutivo;
Que, la Ley Nº 29623 beneficia a los proveedores de bienes o servicios, principalmente las MYPE, facilitando que accedan a financiamiento en plazos considerablemente menores, mejorando su disponibilidad de capital de trabajo y fomentando el incremento sustancial de la bancarización, la intermediación financiera y la emisión de comprobantes de pago en la cadena comercial;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29623, dispuso que, mediante Decreto Supremo se establecerán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en esta Ley;
Que, conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, y en el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 29215, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago no se perderá el derecho al crédito fiscal cuando el pago del total de la operación se hubiere efectuado con los medios de pago que señale el Reglamento y siempre que se cumpla con los requisitos que este prevé;
Que, por su parte, el numeral 2.3 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias, dispone que para sustentar el crédito fiscal en los supuestos mencionados en el considerando anterior, el contribuyente deberá utilizar los medios de pago transferencia de fondos, cheques con la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otro equivalente y orden de pago, además de cumplir con determinados requisitos vinculados a dichos medios de pago;
Que, en los literales a) de los acápites i), ii) y iii) del numeral 2.3.2 del citado artículo 6° se establece que la transferencia de fondos debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor, que los cheques deben emitirse a nombre del emisor del comprobante de pago y que la orden de pago debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor, respectivamente; sin embargo, en caso que el emisor del comprobante de pago hubiera endosado la factura negociable creada por la Ley N° 29623, el adquirente o usuario del servicio no podrá cumplir con los requisitos antes indicados, pues el pago mediante los medios de pago señalados deberá realizarse al tenedor del título valor;
Que, adicionalmente, el inciso b) del artículo 44° del TUO de la Ley del IGV e ISC prevé que en los casos en que el emisor que figura en el comprobante de pago no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular la misma, el adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal si cancela la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, habiéndose indicado en el numeral 15.4 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC que para tal efecto se deberá –entre otros– utilizar los medios de pago y cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del artículo 6° de dicha norma reglamentaria;
Que, atendiendo a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde modificar el numeral 2.3 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC a efecto de prever los supuestos antes mencionados;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, el cual consta de 12 artículos y 3 disposiciones complementarias finales.
Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Sustitúyase el encabezado del numeral 2.3 y los literales a) de los acápites i), ii) y iii) del numeral 2.3.2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, por los siguientes textos:
“Artículo 6º.- La aplicación de las normas sobre crédito fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:
(…) 2.3 Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19º del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá:
(…) 2.3.2 Cumplir los siguientes requisitos:
i) Tratándose de transferencia de fondos:
a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.
(…) ii) Tratándose de cheques:
a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.
(…) iii) Tratándose de orden de pago:
a )Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.”
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY 29623, LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL
Artículo 1º.- Objetivo
El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular la aplicación de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.
Artículo 2º.- Referencias
En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes referencias:
– Ley: Ley Nº 29623, Ley que Promueve el financiamiento a través de la factura comercial.
– Ley de Títulos Valores: Ley N° 27287 – SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 3°.- Definiciones
Para los fines del presente Reglamento, los términos siguientes tendrán los alcances y significado que se indican a continuación:
a) Adquirente: Es el comprador de bien o usuario de servicios responsable por el pago del monto consignado en el comprobante de pago.
b) Factura Comercial: Es el comprobante de pago emitido según las normas tributarias correspondientes.
c) Factura Negociable: Es el título valor definido en el artículo 2º de la Ley.
d) Proveedor: Es el proveedor de bienes o servicios, que emite el comprobante de pago denominado Factura Comercial o Recibo por Honorarios.
e) Recibo por Honorarios: Es el comprobante de pago que, según las normas tributarias, debe emitir la persona natural que presta servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio y por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría.
Artículo 4°.- Restricción o limitación a la Transferencia de la Factura Negociable
En concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2º de la Ley, se entenderá que se restringe o limita la transferencia de la Factura Negociable, cuando el adquirente que haya recibido los bienes o servicios, establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la recepción de la factura o recibo por honorarios y/o su respectiva constancia. En estos casos, el plazo al que se refiere el artículo 7º de la Ley, comenzará a correr desde la fecha en que el emisor de la factura o recibo por honorarios haya dejado constancia fehaciente sobre su intento de entrega.
Artículo 5º.- Incumplimiento del pago en cuotas y formalidad sustitutoria del protesto
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley, cuando el pago de la Factura Negociable se pacte en cuotas, su tenedor legítimo, en caso de incumplimiento de una o más cuotas, podrá:
a) Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de la Factura Negociable;
b) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cualquiera de las cuotas siguientes; o, c) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última cuota pactada.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo 4º, el protesto puede realizarse con ocurrencia del incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, en la oportunidad correspondiente a cada una de las modalidades enunciadas en los literales a), b) y c) de este artículo.
Cuando se haya pactado la formalidad sustitutoria, conforme con lo establecido en el artículo 52º de la Ley Nº 27287, solamente tendrá efectos respecto de la última cuota pactada. Por lo tanto, el tenedor legítimo de una Factura Negociable con pago pactado en cuotas y con cláusula “Sin Protesto” o una equivalente, solamente se encuentra liberado de la formalidad del protesto, cuando ejerza las acciones de cobro correspondientes en las oportunidades mencionadas en los literales a) y c) del presente artículo.
Artículo 6º.- Documento anexo a la Factura Negociable
Los acuerdos que consten en documento anexo a la Factura Negociable, podrán hacerse valer solamente al o a los obligados que hayan admitido por escrito y suscrito dicho documento anexo. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley Nº 27287.
Artículo 7°.- Calidad de Título Ejecutivo de la Factura Negociable
La Factura Negociable tendrá mérito ejecutivo transcurridos los 08 días hábiles aplicables para la Presunción de Conformidad; salvo que el Adquirente de los bienes o servicios haya aceptado expresamente el contenido del comprobante de pago o la calidad de los bienes o servicios antes del plazo citado.
Artículo 8°.- Cláusulas Ordinarias y Especiales
La factura negociable podrá incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 9°.- Protesto de Factura Negociable sin indicación de vencimiento
En el caso que la Factura Negociable no contenga fecha de vencimiento y resulte de aplicación el plazo de vencimiento previsto en el artículo 3° literal d) de la Ley, el protesto o formalidad sustitutoria del protesto que corresponda, deberá obtenerse solamente una vez que hayan transcurrido los 30 días calendario desde su emisión.
Para tal efecto, el protesto deberá realizarse en el plazo de 15 días posteriores a su vencimiento.
Artículo 10°.- Factura Negociable Electrónica
La Factura Negociable también podrá emitirse de manera electrónica, a la orden del proveedor de los bienes o servicios, quien tiene la plena facultad de transferirla a terceros mediante endoso, de acuerdo a las directivas que sean emitidas para tal efecto.
Artículo 11º.- Prevención de Lavado de Dinero o Activos
Las obligaciones a las que se refiere el artículo 10° de la Ley, deberán ser cumplidas por los Adquirentes que estén calificados como Sujetos Obligados, de acuerdo a lo establecido en el marco legal pertinente.
Artículo 12°.- Aplicación supletoria de la Ley de Títulos Valores y Código Civil
En todo aquello no previsto en el presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y el Código Civil, en tanto no resulten incompatibles con la naturaleza de la Factura Negociable.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aprobación de formatos y modelos de Factura Negociable
La aprobación de los formatos y modelos estandarizados de la Factura Negociable se realizará de conformidad con lo previsto en la Quinta Disposición Final de la Ley de Títulos Valores, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la fecha de publicación del presente Reglamento.
Segunda.- Facturas Negociables a cargo del Sector Público El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las disposiciones necesarias a fin de regular el procedimiento de pago y la conformidad de la venta de bienes o prestación de servicios en las contrataciones de las entidades del sector público.
Tercera.- Vigencia de la norma
El presente reglamento entra en vigencia de manera conjunta con la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO
EL 27/03/2011
Sigue leyendo →