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EN NINGUN CASO, LA INTERPOSICION DE UNA ACCION DE AMPARO SUSPENDE EL CALENDARIO ELECTORAL

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EXP. N.° 00970-2011-PA/TC
LIMA
MIGUEL AUGUSTO
RÍOS ZARZOSA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de mayo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Augusto Ríos Zarzosa contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 908, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 15 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se declaren nulas e ineficaces la Resolución N.º 254-2009-JNE, del 27 de marzo de 2009, por la que se dispone su vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; y la Resolución N.º 328-2009-JNE, del 13 de mayo de 2009, que declara infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la primera de las resoluciones; y que en consecuencia, se ordene su restitución en el goce de sus derechos, lo cual supone que reasuma de inmediato el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, con el pleno uso y ejercicio de las competencias y atribuciones que le correspondan. Invoca la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a participar en la vida política del país.

2. Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de octubre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la violación de los derechos invocados y que la calificación efectuada por el actor no corresponde a ello.

3. Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma dicha decisión por similares argumentos.

4. Que el Tribunal Constitucional ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178.º, 182.º y 183.º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional (STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones).

5. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que, en el caso concreto, y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, departamento de Lima, para el periodo 2007-10, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de Alcalde Municipal para el referido periodo de gobierno local ya cesaron.

6. Que por lo demás, debe tenerse presente, que a la fecha ya han sido elegidos los Alcaldes Distritales para el periodo 2011-14, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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LEY Nº 29688, LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGANICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.

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LEY Nº 29688, LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGANICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.

PUBLICADO EN EL PERUANO DEL 20 DE MAYO DEL 2011

PODER LEGISLATOVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29688
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGANICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.
ARTICULO 1.- modificación de artículos de la ley 26859, ley orgánica de elecciones.
Modificanse los artículos 45, 46,47, 57,115, el literal e) del articulo 213, el segundo párrafo del articulo 258 y los artículos 301 y 310 de la Ley Orgánica de Elecciones que puedan redactados en los siguientes términos.
ARTICULO 45. Los jurados electorales especiales están constituidos conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
ARTICULO 46. El cargo de miembro de jurado electoral especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Tiene derecho a las mismas remuneraciones y bonificaciones que para todos los efectos perciben los jueces de la corte superior de la circunscripción.
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JNE Y SUS RESOLUCIONES A “PEDIDO” (JURISPRUDENCIA ELECTORAL 2010)

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JNE Y SUS RESOLUCIONES A “PEDIDO”

Por: ANTONIO MIGUEL PATRICIO BEDON

Según nuestra constitución establece en diversos artículos que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral, El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho y Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

Bajo estas premisas y para velar el mejor cumplimiento de los procesos electorales de Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum realizado el 3 de octubre, el pleno del Jurado emitió la Resolución N° 1717-2010-JNE donde aprobó el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas electorales observadas para las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum. Esta resolución tiene fecha de 22 de agosto 2010

Se asumió que, con este reglamento, las resoluciones de las actas observadas por el Jurado Especial de Elecciones y las apelaciones de las mismas ante el pleno del Jurado Nacional de Elecciones debieran resolverse con criterio de conciencia y justicia según mandato constitucional.
Pero la realidad, a 60 días, es muy preocupante y de ahí la necesidad de este comentario toda vez que al hacer un seguimiento a los resoluciones emitidas por el colegiado del JNE encontramos diferentes formas de análisis y conclusiones, para mismo hechos, que se presentan en apelaciones de resoluciones sobre observaciones de actas electorales y lo que es más preocupante encontramos Resoluciones de Recurso Extraordinario que tienen distintos fallos para hechos idénticos. Dando la apariencia que los fallos se estarían emitiendo a “pedido de los apelantes”

Veamos algunas resoluciones que contradicen a su propio Reglamento:

Resolución N° 4588-2010-JNE del Expediente n° J-2010-4691 que corresponde al distrito de Coasa, provincia Carabaya, Departamento de Puno; en ella se declara INFUNDADO el recurso de apelación sin realizar el cotejo de actas o al menos no lo mencionan si realizaron este cotejo con el acta en posesión del JNE y si lo realizaron no mencionan que actas fueran las que cotejaron. Ver numeral 4.2.11 de reglamento del procedimiento de actas.

Resolución N° 4152-2010-JNE del Expediente n° J-2010-4216 del distrito y provincia de Viru departamento de La Libertad; en el numeral n° 4 de los fundamentos de la decisión mencionan: “En el presente caso, del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE y el ejemplar del Jurado Electoral Especial, se advierte que…” , en esta resolución si se menciona que se hizo el cotejo pero solo con 2 actas. Ver numeral n° 3 de la misma resolución hace menciona a jurisprudencia de la Resolución n° 2554-2010-JNE sobre cotejo de 3 actas; para el presente caso igual no lo cumple, pues hace cotejo de 2 actas

Resolución n°2554-2010-JNE del Expediente n° J-2010-2549 del distrito de Puerto Bermudez, Provincia de Oxapampa, departamento de Pasco; en esta resolución le JNE hace varias presiones y las relevante es la del numeral 1 inciso “c”: “por tal motivo, respecto de una acta electoral observada por la odpe, los órganos jurisdiccionales electorales (jurados electorales especiales y el jurado nacional de elecciones) deberán efectuar el cotejo respectivo con las actas electorales remitidas al jurado electoral especial en primer término, y ante la insuficiencia del acta electoral en cuestión para levantar la observación advertida o ante ausencia de identidad de los datos con el acta electoral proporcionada por la odpe; el cotejo también podrá realizarse con el acta electoral correspondiente al jurado nacional de elecciones. esta labor de cotejo tiene por finalidad efectuar un análisis integral y unitario del acta electoral.”; de esta forma se resolvió cotejando tres actas electorales la de la ODPE, la de la JEE y la del JNE, así mismo género jurisprudencia para las Resoluciones n° 2558, 3429 entre muchas otras.
En las Resoluciones de Recursos Extraordinarios ha sucedido algo idéntico, es decir para situaciones identificas se ha resuelto de 2 formas distintas y hasta contradiciéndose una de otra, lo que demostraría su falta al mandato constitucional de administrar justicia y apreciar los hechos con criterio de conciencia.

Analicemos ahora las siguientes Resoluciones de Recurso Extraordinario:

Resolución n° 4648-2010-JNE del Expediente n° J-2010-3005 del 17 de noviembre de 2010 del distrito de Oxamarca, provincia de Celendin en el departamento de Cajamarca en este Recurso Extraordinario se resuelve la diferencia de votos entre diferentes actas solo con las 3 actas: la de la ODPE, la del JEE y la del JNE; declarando IMPROCEDENTE, considerando en la parte de FUNDAMENTOS DE LA DECISION y en el numeral 5 textualmente: “Sin embargo, en la votación distrital esta cantidad coincide en los ejemplares de la ODPE y del Jurado Nacional de Elecciones (0), pero difiere en el ejemplar del Jurado Electoral Especial.”

Resolución n° 4776-2010-JNE del expediente n° J-2010-4410 del 26 de noviembre de 2010 del distrito y provincia de Huarmey departamento de Ancash, en este Recurso Extraordinario se resuelve la diferencia de votos en las 3 actas: la de la ODPE, la del JEE y la JNE declarando FUNDADO considerando en la parte de FUNDAMENTOS DE LA DECISION y en el numeral 3 textualmente: “En ese sentido, cabe mencionar que del cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE, al JNE y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), esta última recibida por este Supremo Tribunal Electoral con posterioridad a la emisión de la resolución materia de cuestionamiento……..

A todo esto nos hacemos las siguientes interrogantes:

1.- ¿Se puede hablar de que el JNE emite sus Resoluciones con JUSTICIA cuando se trata de hechos idénticos, esto es error material en los datos consignados en las actas electorales, y se resuelve indistintamente, como se ha demostrado sin cotejar las actas, cotejando 2 actas, cotejando 3 actas o cotejando 4 actas?.

2.- Si se genero jurisprudencia en cuanto al cotejo de actas electorales con la Resolución 2554-2010-JNE ¿Por qué esta no es respeta ni aplicada por el mismo JNE?

3.- En la misma Resolución 2554-2010-JNE define como órganos jurisdiccionales al JEE y al JNE ¿Por qué considerar al acta electoral que se envía a la ONPE (SOBRE ROJO) como acta dirimente? Como se es el caso de la Resolución 4776-2010-JNE.

4.- ¿Cuál sería el panorama electoral si en aplicación de JUSTICIA Y EQUIDAD todas las apelaciones, incluida los recursos extraordinario se hubieran resulto con el cotejo de las 4 actas electorales, es decir la del ODPE, JEE, JNE y ONPE?

5.- ¿En qué situación quedan los partidos políticos afectados por Resoluciones que se han emitidos después de no cotejar las actas, después de cotejar 2 actas o después de cotejar 4 actas?

Y finalmente en las Elecciones Generales y sobre todo para el Congreso de la Republica cuando se presente observaciones y apelaciones por error material en los datos consignados en la actas del voto preferencial ¿Cuál resolución va a generar jurisprudencia? O las Resoluciones se emitirán a “PEDIDO”.

Quien puede tener una respuesta….

Gracias,

ANTONIO MIGUEL PATRICIO BEDON
DNI 32124250
sanimipabe@hotmail.com

NOTA DE PUBLICACION: ARTICULO ENVIADO POR EL ESTUDIANTE DE DERECHO EN MENCION, CON OCASION DE LA PUBLICACION DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL DEL JNE CASO HUAMALIES 2010. Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA ELECTORAL SOBRE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES RECURSO INNOMINADO DE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JNE.

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JURISPRUDENCIA ELECTORAL SOBRE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RECURSO INNOMINADO DE NULIDAD DE RESOLUCION DEL JNE.
INEXISTENCIA DE NORMA ELECTORAL SOBRE RECTIFICACION DE RESOLUCIONES DEL JNE.

Expediente N° J-2010-2679
HUAMALÍES
00244-2010-043
Lima, quince de noviembre de dos mil diez

VISTOS la Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010 y el escrito presentado el 5 de noviembre de 2010 por el movimiento regional “Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco” respecto del Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.

ANTECEDENTES

La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Huamalies observó el Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010, por presentar ilegibilidad de la cifra consignada como votos nulos en la elección provincial.

El Jurado Electoral Especial de Huamalíes resolvió considerar la cifra veinte (20) como el total de votos nulos en la elección provincial y distrital del acta electoral, al considerar como el “total de ciudadanos que votaron”, la cifra doscientos veintidós (222), como la suma de votos emitidos en la elección provincial la cifra doscientos veintidós (222) y como la suma de votos emitidos en la elección distrital la cifra doscientos veintidós (222).

Mediante Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Movimiento Político Hechos y No Palabras”, revocó la Resolución N° 001-2010-JEEHDM de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes y, en consecuencia, anuló el Acta Electoral N° 114463-53-M, al considerar que la suma de votos correspondientes a la elección provincial es de doscientos sesenta y tres (263), mientras que en la elección distrital es de doscientos sesenta (260), lo que en ambos casos excede el total de electores hábiles, que es doscientos cincuenta y nueve (259), correspondiendo considerar dicha cifra como total de votos nulos en las elecciones provincial y distrital.

Con fecha 5 de noviembre de 2010, el movimiento regional “Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco” solicita la nulidad de oficio de la Resolución N° 2779-2010-JNE, por considerar que la resolución se ha emitido con elementos que no se corresponden con la realidad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Procesos electorales y aplicación supletoria del Código Procesal Civil

1. Conforme lo ha establecido este Colegiado, el Código Procesal Civil resultará de aplicación supletoria a los procesos electorales solamente en aquellos casos en los que se verifique la existencia de un vacío normativo o deficiencia en la regulación normativa específica electoral, siempre que dicha aplicación supletoria no resulte contraria sino que, por el contrario, coadyuve al cumplimiento de los fines que persiguen los procesos electorales y, en general, los órganos que integran el sistema electoral.

2. Respecto de la materia que motiva la expedición de la presente resolución, se constata la inexistencia de norma electoral específica que regule la corrección de las resoluciones jurisdiccionales que emite el Jurado Nacional de Elecciones, sea por la existencia de un error material o de puntos controvertidos no resueltos. Por tal motivo, corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal Civil a efectos de subsanar y resolver los errores incurridos por este Colegiado en la Resolución N° 2779-2010-JNE.

La aplicación del artículo 407 del Código Procesal Civil al caso concreto

3. El artículo 407 del Código Procesal Civil dispone que, antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de oficio o a pedido de parte, corregir error material evidente que contenga. Asimismo, mediante la figura de la corrección, las partes también piden al juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.

4. En el presente caso, se advierte que si bien la Resolución N° 2779-2010-JNE fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el 30 de octubre de 2010, fue notificada al domicilio procesal del movimiento regional “Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco” el 11 de noviembre de 2010.

Atendiendo a lo expuesto, se advierte que la Resolución N° 2779-2010-JNE no ha causado ejecutoria, por lo que resulta legítimo que este Colegiado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Civil, proceda a efectuar la corrección de la Resolución N° 2779-2010-JNE.

5. En el caso concreto, se advierte que la Resolución N° 2779-2010-JNE se fundamenta en datos que no se corresponden, efectivamente, con las cifras consignadas en el Acta Electoral, por lo que no ha resuelto otro punto determinante en el presente caso: si como consecuencia de considerar la cifra antes mencionada como el total de votos nulos en la elección provincial, ello podría generar un error material que acarrease la nulidad de dicha elección.

Caso concreto

6. Al respecto, cabe mencionar que del cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al Jurado Electoral Especial, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), respecto de los votos nulos emitidos en la elección provincial, se advierte el siguiente esquema:

ODPE JEE JNE ONPE
Votos en blanco 21
(claro) 22
(borroneado/
ilegible/
adulterado) 21
(claro) 21
(claro)
Votos nulos 20
(borroneado/
ilegible/
adulterado) 19
(claro) 20
(borroneado/
ilegible/
adulterado) 19
(claro)

7. En atención a ello, este Colegiado concluye que, al no presentarse ilegibilidad alguna en las cifras consignadas como votos en blanco y votos nulos en la elección provincial del ejemplar del acta electoral que corresponde a la ONPE, y al advertirse que existe igualdad en la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” y en las cifras de los votos emitidos a favor de cada organización política tanto en la elección provincial como distrital, en todos los ejemplares cotejados del acta, será el ejemplar que corresponde a la ONPE el que se tomará en consideración para efectos de dilucidar el presente caso.

Por tal motivo, se establece que la cifra consignada como total de votos en blanco emitidos en la elección provincial es veintiuno (21) y la cifra consignada como el total de votos nulos emitidos en la elección provincial es diecinueve (19).

8. En ese sentido, se advierte que la suma del total de votos emitidos: válidos, a favor de las organizaciones políticas, nulos, en blanco e impugnados, da como resultado la cifra doscientos veintiuno (221), mientras que la cifra consignada como el “total de ciudadanos que votaron” es doscientos veintidós (222); por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 4.2.2., del Reglamento de Actas Observadas, aprobado mediante Resolución N° 1717-2010-JNE de fecha 26 de agosto de 2010, y modificado por Resolución N° 2319-2010-JNE de fecha 13 de septiembre de 2010, corresponde adicionar uno (1) a los diecinueve (19) votos nulos en la elección provincial y, en consecuencia, considerar la cifra veinte (20) como el total de votos nulos en dicho tipo de elección.

Conclusión

9. Por tal motivo, corresponde corregir la Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010, declarando válida el Acta Electoral N° 114463-53-M, considerar la cifra veinte (20) como el total de votos nulos emitidos en la elección provincial y poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al Jurado Electoral Especial de Huamalíes.

10. En consecuencia, la distribución de los votos emitidos en las elecciones provincial y distrital del Acta Electoral N° 114463-53-M, es la siguiente:

Organización política Total de votos provincial Total de votos distrital
Siempre Unidos 1
Acción Popular 1
Movimiento Nueva Izquierda
Partido Democrático Somos Perú 13 9
Restauración Nacional 16
Partido Aprista Peruano 2
Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco 79 97
Frente Amplio Regional
Movimiento Político Hechos y No Palabras 66 74
Auténtico Regional 03 04
Votos en blanco 21 33
Votos nulos 20 05
Votos impugnados
Total de votos emitidos 222 222

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- CORREGIR la Resolución N° 2779-2010-JNE de fecha 25 de octubre de 2010, y CONSIDERAR la cifra doscientos veintidós como el “total de ciudadanos que votaron” en las elecciones provincial y distrital del Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.

Artículo segundo.- Declarar VÁLIDA el Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.

Artículo tercero.- ADICIONAR un (1) número al total de votos nulos emitidos en la elección provincial del Acta Electoral N° 114463-53-M, del distrito de Singa, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco y, en consecuencia, CONSIDERAR la cifra veinte (20) como total de votos nulos emitidos en la elección provincial.

Artículo cuarto.- PONER EL CONOCIMIENTO la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al Jurado Electoral Especial de Huamalíes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

MINAYA CALLE

DE BRACAMONTE MEZA

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General
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LEY 29603. LEY QUE AUTORIZA A LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE) A EMITIR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRES

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LEY 29603. LEY QUE AUTORIZA A LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE) A EMITIR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA DEL VOTO ELECTRÓNICO.

Artículo único.- Autorización a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para reglamentar el voto electrónico
Autorizase a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para que, de manera autónoma, establezca los procedimientos necesarios para la aplicación del voto electrónico presencial y no presencial, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley núm. 28581, Ley que Establece Normas que Regirán para las Elecciones Generales del Año 2006. Para tal efecto, emite el reglamento para su implementación gradual y progresiva.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de manera autónoma, dicta las normas reglamentarias a que hace referencia la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Sigue leyendo