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supervision de las cooperativas

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Sentencias judiciales coinciden que supervisión de cooperativas es facultad de la SBS

 

15:51.

 

Lima, dic. 02 (ANDINA). Sentencias del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional señalan que la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito es facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS).Estas sentencias han puesto en evidencia la debilidad del actual modelo de supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito (CAC), la que se encuentra a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito (Fenacrep).

Según la información que la SBS presentó durante su presentación ante la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República, una sentencia del Tribunal Constitucional a la Acción de Amparo presentada por la CAC Luz y Fuerza, declaró inaplicables los artículos del reglamento que se refieren a la facultad de supervisión y sanción de la Fenacrep.

Además, se señala que la 24ª Disposición Final y Complementaria de la Ley de Bancos no tendría sustento constitucional, por lo que según artículo 87° de la Constitución Política del Perú, la facultad de supervisar a las CAC es exclusiva de la SBS.

Por otro lado, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia ante Acción Popular interpuesta por CAC Santo Domingo de Guzmán, declara inaplicables los artículos del Reglamento de CAC relacionados con la facultad de la Fenacrep de imponer sanciones y determinar el monto de contribuciones de supervisión.

Para los especialistas de la SBS, estas sentencias del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial refuerzan la necesidad de un cambio de modelo de supervisión de las CAC, en el cual la SBS asuma la supervisión, intervención y sanción directa de dichas entidades.

Indican también que se corrige la actual situación de supervisión, lo que aseguró el resguardo de los ahorros de los socios cooperativistas, de una forma adecuada y efectiva, sin afectar la naturaleza de las CAC.

(FIN) LSC/AQR
Publicado: 02/12/2013

FUENTE:
http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-sentencias-judiciales-coinciden-supervision-cooperativas-es-facultad-de-sbs-485091.aspx

 

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LEY 29717, QUE INCORPORA EL ARTICULO 4-A A LA LEY 28424, LEY QUE CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS, RERSPECTO DE LAS

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LEY 29717, QUE INCORPORA EL ARTICULO 4-A A LA LEY 28424, LEY QUE CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS, RERSPECTO DE LAS COOPERATIVAS

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY Nº 29717

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA RERPUBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY 29717, QUE INCORPORA EL ARTICULO 4-A A LA LEY 28424, LEY QUE CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS, RERSPECTO DE LAS COOPERATIVAS

Articulo 1. Incorporación del artículo 4-a a la Ley 28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, respecto de las cooperativas
Incorporase el artículo 4-A a la Ley 28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, respecto de las cooperativas, con el siguiente texto:

“Articulo 4-A. Calculo de la base imponible
Tatandose de las cooperativas que gocen de inafectaciones o exoneraciones parciales del impuesto a la renta relativa a rentas obtenidas por operaciones propias de su actividad, la base imponible se calculara de la siguiente manera:

a) Sobre el total de ingresos obtenidos por la entidad en el ejercicio anterior se identificaran los ingresos afectos al impuesto a la renta del mismo ejercicio, determinado el porcentaje de las operaciones generadoras de renta de tercera generación.
b) Dicho porcentaje se aplicara al valor de los activos netos, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 4 de la presente Ley.”

Articulo 2. Precisión para el cálculo de la base imponible
El artículo 4-A incorporado por la presente Ley a la Ley 28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, constituye una precisión para el calculo de la base imponible del impuesto temporal a los activos netos (ITAN).

Articulo 3. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2012.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Republica, insistiendo en el texto aprobado en sesión del pleno realizada el día diez de noviembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil once.
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LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LOS ARTICULOS 3 Y 66 DEL DECRETO LEGISLATIVO 85, LEY DE COOPERATIVAS

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LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LOS ARTICULOS 3 Y 66 DEL DECRETO LEGISLATIVO 85, LEY DE COOPERATIVAS

PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29683
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LOS ARTICULOS 3 Y 66 DEL DECRETO LEGISLATIVO 85, LEY DE COOPERATIVAS

ARTÍCULO 1º.- ACTOS COOPERATIVOS
Precisase que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas, por su naturaleza, efectúan actos, cooperativos, los cuales se definen como los que se realizan internamente de su objeto social. Los actos cooperativos son actos propios de su mandato con representación, estos no tienen fines de lucro.
ARTICULO 2. INAFECTACION AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)
Precisase que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3º del decreto legislativo 85, ley general de cooperativas, cuyo texto único ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas están inafectas al Impuestos General a las ventas (IGV) por las operaciones que realicen con sus socios.

ARTICULO 3. INAFECTACION AL IMPUESTO A LA RENTA
Precisase que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas están inafectadas al impuesto a la renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- SITUACION DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTA.
Las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa que se hubieran emitido por como consecuencia de fiscalizaciones a las cooperativas, por Impuesto General a las Ventas (IGV) por los ingresos obtenidos por operaciones con sus socios serán dejadas sin efecto, cualquiera sea su estado, ya sea en sede administrativa o en sede judicial.
SEGUNDA.- NO COMPENSACION NI DEVOLUCION
Las cooperativas y los socios de las cooperativas que estén comprendidas dentro de los alcances de la inafectaciones a que se refiere la presente norma, y que hubieran pagado el impuesto a la renta e impuesto general a las ventas (IGV), no podrán solicitar compensación ni devolución de los mismos.
TERCERA.- NORMAS SOBRE DOCUMENTOS INTERNOS
La superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) dicta, mediante resolución, en un plazo de sesenta días calendario, las normas sobre los documentos internos que las cooperativas deban emitir por las operaciones que realicen con sus socios o cuando los socios realicen con su cooperativa, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
CUARTA.- CONVALIDACION DE DOCUMENTOS DE SOPORTE
En tanto la superintendencia nacional de administración tributaria (Sunat) no apruebe los documentos internos que deban utilizar las cooperativas en sus operaciones con sus socios y los socios con su cooperativa, quedan convalidados los documentos de soporte que hayan utilizado o estén utilizando las cooperativas, cualquiera sea su naturaleza, defecto o irregularidades que estas tuvieran.

POR LO TANTO:
Habiendo sido reconsiderado la Ley por el Congreso de la republica, insistiendo en el Texto aprobado en sesión del pleno realizada el día catorce de octubre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a las once días del mes de mayo de dos mil once

CESAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la Republica

EDUARDO ESPINOZA RAMOS
Tercer Vicepresidente del Congreso de la Republica.
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SENTENCIA DEL TC. QUE DECLARE INAPLICABLE LA RESOLUCIÓN SBS N.° 0540-99, DEL 15.06.99, REGLAMENTO DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO NO AUTORIZADAS

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SENTENCIA DEL TC. QUE DECLARE INAPLICABLE LA RESOLUCIÓN SBS N.° 0540-99, DE FECHA QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DEL DENOMINADO REGLAMENTO DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A OPERAR CON RECURSOS DEL PÚBLICO

EXP. N.° 0092-2001-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDICOOP LUZ Y FUERZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Credicoop Luz y Fuerza, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y siete, su fecha dieciséis de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa, interpone acción de amparo contra de la Superintendencia de Banca y Seguros, para que se declare inaplicable a su caso la Resolución SBS N.° 0540-99, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, y el texto íntegro del denominado Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, pues lesionan sus derechos constitucionales relativos a la igualdad ante la ley, a reunirse pacíficamente, a asociarse, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, a la iniciativa privada, a la libertad de contratar, a la propiedad, a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, a la pluralidad de instancia, y al derecho de defensa.

Sustenta su pretensión con los siguientes fundamentos: a) La demandante es una organización cerrada sin fines de lucro y se rige por la Ley General de Cooperativas, el Reglamento de Autocontrol Cooperativo y, en forma supletoria, por la Ley General de Sociedades en lo que le fuera aplicable, así como por la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Además, es socia de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (FENACREP), que es una organización de derecho privado; b) la Ley N.° 25879, que disolvió y liquidó el Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP), dispuso que las Cooperativas de Ahorro y Crédito quedaban sujetas al control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Banca y Seguros; c) la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros, en su Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria, dispone que en el caso de cooperativas como la demandante, la fiscalización, supervisión y control la realiza el Consejo de Vigilancia y su Asamblea General; mientras que la supervisión exterior la realizarán las federaciones correspondientes a sus afiliadas, reservando dicha ley, para la demandada, la potestad de regular sus operaciones; d) por eso, estiman que la dación de un reglamento viola sus derechos y libertades, y no puede ser considerado como un acto efectuado en el ejercicio regular de las funciones de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, dado que, conforme a la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N.° 26702, corresponde a la demandada regular las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito que no operan con fondos del público, así como disponer la adopción de medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas detectadas. De otro lado, señala que la demandante no ha probado la afectación de los derechos invocados, pues solo ha comentado los alcances de la resolución impugnada, presumiendo la eventual violación de derechos y libertades de la entidad cooperativa; y que la sola publicación de la resolución impugnada no puede implicar la vulneración de los derechos y libertades de la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, mediante sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas ciento cincuenta y seis declaró fundada la demanda, por considerar que el legislador pretendió la supervisión de entidades como la demandada; pero, en modo alguno la regulación de su estructura y organización, lo cual resulta de exclusiva incumbencia de quienes integran la cooperativa y sus órganos respectivos, por lo que proceder de modo contrario implicaría colisionar con los derechos invocados.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, dado que en ella se promueve a priori la declaración de ilegalidad de la Resolución SBS N.° 0540-99, por lo que no procede la inaplicación promovida.

FUNDAMENTOS

La demanda tiene por objeto impugnar el reglamento aprobado por la Resolución SBS N.° 540-99 por la presunta afectación de varios derechos fundamentales, señalando el recurrente que se le pretende aplicar una norma que ha sido emitida por un órgano que carece de competencia para controlarla y supervisarla, cual es la Superintendencia de Banca y Seguros.
A raíz de la disolución y liquidación del Instituto Nacional de Cooperativas, mediante el artículo 5° de la Ley N.° 25879, se estableció que las cooperativas de ahorro y crédito quedaban bajo el control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Banca y Seguros, mientras que las demás, estarían sujetas al control de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
Conforme lo expone el artículo 87° de la Constitución, “El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía”, agregando a continuación que “La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley”.
En tal sentido, la facultad de controlar debe entenderse como inspeccionar, intervenir, fiscalizar, comprobar, registrar, verificar, vigilar, investigar, y cualquier otra acepción que le permita cumplir fielmente las funciones que la Constitución Política del Estado le encomiende.
Conforme a la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, hay que distinguir a las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia para captar dinero de personas distintas de sus asociados (inciso 1) de aquellas no autorizadas a operar con terceros (inciso 2), correspondiendo el control de estas últimas, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a la asamblea general de Asociados.
Dicha disposición final, en el caso de las cooperativas no autorizadas a operar con terceros, distingue el control de las cooperativas (inciso 2) de la supervisión de las mismas (inciso 3), correspondiendo ésta última función, según la propia Ley N.° 26702, a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia de Banca y Seguros, y a las que se afilien voluntariamente (sic).
Sin embargo, el precepto constitucional hace referencia a una competencia que es exclusiva y excluyente de la Superintendencia de Banca y Seguros, con lo que dicha facultad no puede ser delegada a cualquier otra entidad del ordenamiento jurídico, como ha ocurrido en el caso de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, la cual no sólo no tiene rango constitucional, sino que, además, es una persona jurídica de derecho privado.
En consecuencia, cabe amparar la pretensión de la demandante, dado que el reglamento cuya inaplicabilidad se demanda otorga facultades de control o supervisión a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito en los incisos a) a d) del artículo 3° la Resolución SBS N.° 540-99. Igualmente, en los artículos 37° a 47°, 49° a 62°, la Tercera Disposición Final y la Primera Disposición Transitoria de la misma resolución.
En igual sentido debe procederse respecto a la prohibición contenida en el inciso b) del artículo 10° del reglamento, así como al impedimento del inciso e) del artículo 11°, pues, tratándose de cooperativas no autorizadas a operar con terceros, dichas limitaciones deben ser acordadas por los socios en los estatutos correspondientes.

Por el contrario, dado que el reglamento impugnado mantiene su vigencia por cuanto legisla sobre los requisitos necesarios para el funcionamiento de las cooperativas, debe desestimarse la impugnación del artículo 4°. Del mismo modo, cuando se regula la transparencia de las operaciones y servicios que prestan (artículo 8°) y respecto al funcionamiento de los consejos de administración y vigilancia (artículo 14°), puesto que además de las sesiones permanentes establecidas en el reglamento, los consejos mencionados pueden reunirse en las oportunidades que sus integrantes lo determinen, conforme al propio Estatuto y al reglamento impugnado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicables a la demandante los incisos a) a d) del artículo 3°; el inciso b) del artículo 10°, el inciso e) del artículo 11°, los artículos 37° a 47°; 49° a 62°, la Tercera Disposición Final, y la Primera Disposición Transitoria de la Resolución SBS N.° 0540-99, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, que aprueba el denominado Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA
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