Archivo de la categoría: DERECHO CIVIL

Todo sobre el Derecho Civil, doctrina, legislacion, noticias y articulos

Correa pide 80 millones en demanda contra El Universo

[Visto: 753 veces]

Correa pide 80 millones en demanda contra El Universo

Miércoles, 30 de Marzo de 2011
GUAYAQUIL

80 millones y 3 años de cárcel pide en la demanda a Diario El Universo el presidente Rafael Correa.

La cifra se conoció pese a que el Jefe de Estado no reconoció ayer la firma en la demanda que planteó contra diario El Universo, su director Carlos Pérez Barriga y el articulista, Emilio Palacio.

Se trata de una demanda civil, que fue presentada el pasado 22 de marzo por una columna de opinión que lo acusó de haber ordenado atacar un hospital durante la rebelión del 30-S.

El proceso se encuentra en el Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales del Guayas, donde Correa, debía realizar un reconocimiento de su rúbrica.

Correa envió un escrito al juez Oswaldo Sierra, donde pide que se fije un nuevo día y hora hábil para poder comparecer. Actualmente, el Mandatario recorre el país en promoción de la campaña por el Sí en la consulta. El juez deberá determinar una nueva fecha para la diligencia.

Periodista amenazado
Fundamedios denunció que el 22 de marzo, el periodista Antonio Medrano, corresponsal de diario El Universo en Babahoyo, fue amenazado de muerte tras la publicación de una nota sobre quejas en el Consejo Provincial de Tránsito.

FUENTE: LA HORA ECUADOR

Sigue leyendo

DESESTIMAN INDEMNIZACION SOLICITADA A LA MUNICIPALIDAD POR CAUSAR LA MUERTE DE PERSONA CON INFARTO POR HABER CORTADO LAS CALLES

[Visto: 533 veces]

Eximen al Ayuntamiento de Valencia de la responsabilidad por la muerte de un infartado durante las Fallas

Fue atendido en un ambulatorio en vez de un hospital por estar las cortadas las calles.

Fecha: 04/03/2011 (EFE).- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia ha rechazado que el Ayuntamiento de Valencia tenga responsabilidad en la muerte de un hombre que, en Fallas de 2007, sufrió un infarto y fue atendido en un ambulatorio en vez de un hospital por estar las calles cortadas.

La sentencia a la que ha tenido acceso hoy EFE desestima así el recurso interpuesto por la familia del fallecido contra el acuerdo del Consistorio que desestimaba a su vez la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por la recurrente.

Según sostiene la viuda de Juan Ricardo S.S., el 14 de marzo de 2007 su marido murió debido a la “falta de previsión de vías rápidas o alternativas para atender las urgencias”, dado que no pudo llegar al hospital tras sufrir un infarto de miocardio, habiendo transcurrido más de tres cuartos de hora entre los primeros síntomas y el fallecimiento.

María Josefa N.P. dice que, ante la gravedad de los hechos, al salir de su domicilio, en la calle Llanera de Ranes, y estar cortada la calle Calvo Acacio debido a la congestión de tráfico y estar montada ahí una falla, se optó por dirigirse a un centro de salud cercano, donde trataron de reanimar, sin éxito, a su marido.

Asegura, además, que el centro carecía de los instrumentos necesarios de los que dispone un hospital para atender estos casos, y que en la lesión de infarto es vital la rápida asistencia hospitalaria o la atención del paciente por un equipo especializado.

A su juicio, concurre la existencia de relación de causalidad y la “responsabilidad objetiva y directa” del Ayuntamiento, por cuanto éste mantiene intactas en caso de festejos populares -como las Fallas- sus funciones de controlar los sistemas de seguridad cuando éstos se producen en las vías públicas.

Por su parte, el Consistorio, que se opuso a la demanda, niega que le sea imputable la responsabilidad de lo sucedido, que atribuye a “una serie de circunstancias muy especiales” que determinaron el fallecimiento.

En su opinión, el que el hombre no habría muerto de llegar más rápido al hospital es “mera presunción”, y rechaza indemnizar a la familia con los 115.000 euros que solicita.

Aduce que, pese a estar previstas por los servicios municipales situaciones de emergencia y vías de evacuación durante la semana fallera, “la fluidez del tráfico no es la misma pero se garantiza el acceso de vehículos de urgencia y vías de circulación rápida a los hospitales”.

Entiende, por tanto, que se rompe el nexo causal entre el funcionamiento de la Administración municipal y la falta de acceso a la asistencia sanitaria oportuna y el fallecimiento.

La representación procesal de la falla General Barroso-Calvo Acacio, que, según la demandante, bloqueaba la vía, se adhiere a la falta de responsabilidad administrativa, a la que se suma porque “la comisión fallera cumplió con los trámites establecidos legalmente estipulados para el montaje de la falla”.

En el fallo, el juez estima ahora que, si bien es cierto que no se llegó al servicio de urgencias con la rapidez que hubiera sido deseada, y se produjo el fallecimiento, este hecho no puede imputarse al Ayuntamiento.

“No se puede afirmar que en otro caso el fatal desenlace no se hubiera producido igualmente, siendo ésta afirmación mera hipótesis”, dice.

“Tampoco se puede decir que se diera un defectuoso funcionamiento en el servicio de seguridad, ya que el acceso al hospital estaba garantizado de optar por otro itinerario”, concluye. EFE

FUENTE: ARANZADI Sigue leyendo

JUGADOR DEBE PAGAR INDEMNIZACION POR HABER LESIONADO A JUGADOR DE FUTBOL

[Visto: 717 veces]

Ratifican Condena contra Mauro Camoranesi por Lesionar a un Jugador de Fútbol

La Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata decidió ratificar un fallo que responsabilizó al futbolista Mauro Camoranesi por la lesión sufrida por un rival durante un partido de fútbol a raíz de un golpe recibido de parte del demandado durante un encuentro disputado en el año 1994, condenándolo a abonar una indemnización por los perjuicios sufridos.

En los autos caratulados “Pizzo, Roberto c/ Camoranesi, Mauro s/daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia, al hacer lugar a la demanda presentada, consideró que el accionar del demandado Camoranesi delató una conducta calificable como imprudente y excesiva, contraria al respeto a la integridad física, señalando que si bien no podía calificarse el accionar como intencional, denotaba una notoria torpeza, un exceso en la práctica del deporte, anormal y evitable.

En su apelación, el demandado se agravió por habérselo condenado por un daño causado en el marco de un evento deportivo, sin intención y en la propia disputa del balón, agregando a ello que las acciones excesivas e imprudentes dentro del juego están sancionadas como infracción pero no implican ilicitud jurídica, y que quien se expone a un juego de contacto asume el riesgo natural a su integridad física.

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala I, integrado por los Dres. Ramiro Cuello y Roberto Loustaunau, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto condenó a Mauro Camoranesi a indemnizar a otro jugador por la lesión sufrida como consecuencia del golpe recibido durante un partido de fútbol disputado en la ciudad de Mar del Plata.

Dicho voto sostuvo que si bien resulta algo común que durante el desempeño de un partido los rivales se cometan faltas y golpeen, siendo tales daños ocasionados por el riesgo normal de un deporte determinado, difícilmente pudiendo ser imputados a títulos de culpa, los camaristas sostuvieron que en el presente caso, el demandado “se desentiende por completo del recorrido del balón yendo directamente a la intercepción de la humanidad de su contrincante, quien como producto de la acción antes descripta, se encontraba con la pierna izquierda en abducción y extendida”.

En base a ello, el voto de la mayoría concluyó que resultó demostrativo de un reprochable desinterés por la integridad física del contrario, determinando que el club Aldosivi, donde jugaba Camoranesi, también resulta responsable por el hecho.

Por otro lado, el voto en disidencia del Dr. Alfredo Méndez, rechazó la demanda contra Camoranesi, señalando que según su criterio no se pudo comprobar que la lesión sufrida por el actor durante el partido obedeciera a un accionar del demandado que pueda calificárselo de excesivo, brutal o imprudente, sino que por el contrario, más bien de “común”, estando ello enmarcado dentro de los riesgos asumidos por tales deportistas.

Publicado por Abogados.com.ar 08:09 AM | 12 de agosto 2010 Sigue leyendo

Rechazan Demanda por Daños y Perjuicios Contra Empresa de Rastreo que Tardó Siete Días en Recuperar el Rodado Robado

[Visto: 704 veces]

Rechazan Demanda por Daños y Perjuicios Contra Empresa de Rastreo que Tardó Siete Días en Recuperar el Rodado Robado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó una demanda por daños y perjuicios presentada contra una empresa que presta el servicio de rastreo de rodados, señalando que la misma no resulta responsable por la sustracción de las partes del vehículo ocurridas en las horas inmediatas al robo, tras remarcar que al dar efectivo resultado la búsqueda del rodado la empresa cumplió con su obligación.

En la causa “Bolufer Elda Ida c/ Ubicar Argentina S.A. s/ daños y perjuicios s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por la actora contra la empresa que brinda el servicio de rastreo de rodados, invocando la actora que la sustracción de diferentes partes de su vehículo, y otros bienes personales, ocurrió a raíz de la deficiencia del sistema de rastreo y ubicación de rodados provisto por la accionada, quien tardó siete días en hallar su rodado.

La sentenciante de grado determinó que en el presente caso, la obligación asumida por la demandada se trataba de una obligación de medios que había quedado satisfecha con el hallazgo de la unidad, por lo que no podía ser responsabilizada por el hurto parcial del cual fue víctima la actora, debido a que tal hecho fue ajeno a la obligación asumida.

A ello, la magistrada de primera instancia al rechazar la demanda, señaló que a la empresa no le era legalmente exigible otra conducta ni lo estipulado en el contrato a favor de la actora le imponía el deber de responder por los daños sufridos por el vehículo, que considera atribuibles a un tercero.

En su apelación, la actora se agravió de que no se hubiera reconocido en el decisorio que el retraso en la gestión de la recuperación a cargo de la demandada determinara su cuasi desguace al momento del hallazgo lo que no le permitió llevar a la práctica la actividad comercial.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala D sostuvieron que “de las condiciones de contratación del servicio prestado por la demandada, no puede inferirse otra cosa en el sentido que se trata de una clara obligación de medios, y la demandante en modo alguno ha probado la ineficacia de los medios utilizados por la accionada para cumplir con lo que pactara”.

Con relación a la obligación de la empresa demandada, los camaristas determinaron en la sentencia del pasado 17 de junio, que aquella consistía “en la dedicación orientada a obtener el hallazgo de lo perdido, en el marco temporal del contrato que se asume con la aseguradora y a favor de la actora”.

Los magistrados explicaron que “dada la demora en la ubicación del rodado, fue factible la sustracción de la cúpula, la bocina, la rueda de auxilio y críquet, y el estéreo y parlantes, carece de asidero para la condena que se pretende, fuera del marco de las obligaciones asumidas tanto por la demandada como por la aseguradora del vehículo de la actora”, agregando que “la diligencia a que se comprometiera ubicar destinada a su búsqueda dio efectivo resultado y configuró el cumplimiento de su cometido, que no puede extenderse a hechos de terceros ajenos a la relación en análisis, y que en la mayoría de los casos se cometen en las horas inmediatas al robo precisamente por la posibilidad de que las unidades sustraídas cuenten con este tipo de sistemas de rastreo”, por lo que rechazaron la apelación presentada ratificando la sentencia apelada.

Publicado por Abogados.com.ar 09:22 AM | 20 de septiembre 2010 Sigue leyendo

Condenan a Agencia de Viajes a Pagar los intereses Devengados por la Demora en Restituir el Precio de los Tickets Aéreos

[Visto: 624 veces]

Condenan a Agencia de Viajes a Pagar los intereses Devengados por la Demora en Restituir el Precio de los Tickets Aéreos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en el marco de una demanda por cobro de pesos presentada contra una agencia de viajes que demoró en la restitución del precio pagado por los tickets aéreos luego de que por una causa de fuerza mayor el viaje tuviese que ser cancelado 24 hs. antes de la partida, que dicha agencia debía pagar los intereses devengados por la demora en restituirse el precio de los tickets aéreos, como consecuencia de la falta de realización de gestiones útiles ante la empresa aérea para la restitución de los fondos.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos presentada contra una agencia de viajes, condenando a ésta a abonar a los actores el monto resultante de deducir de la suma adeudada, la comisión prevista por el artículo 21 del decreto 2182/72, y el precio de los pasajes aéreos ya restituidos, más intereses a la tasa activa BNA para operaciones de descuento desde la mora que fijó.

El juez de grado juzgó que las partes se habían vinculado por medio de un contrato de intermediación de viaje, centrando la cuestión a dilucidar en el derecho de la demandada de retener gastos y cargos por la cancelación del viaje, desde que no existe controversia en torno al acaecimiento de un hecho de fuerza mayor y el deber de restituir el precio.

El sentenciante había explicado que si bien el actor contaba con la posibilidad de desistir del tour, subsistía la obligación de pagar la comisión a la agencia demandada, de hasta el 10%, a lo que agregó que el organizador “Top Dest” había retenido alrededor del 19%, omitiendo la demandada frente a tal incumplimiento efectuar las diligencias que la ley le imponía tendientes a defender al cliente, por lo que debía restituir las sumas respectivas.

Por otro lado, la sentencia de grado sostuvo que como Aerolíneas Argentinas devolvió el precio de los pasajes mediante acreditación en tarjeta de crédito, el reclamo devino abstracto, a la vez que rechazó la demanda de resarcimiento por daño moral.

En la causa “Llama Figueroa, Maria S. y otro c/Delfino Turismo S.R.L s/ ordinario”, los actores apelaron la sentencia de grado en cuanto declaró abstracta la cuestión relativa a la restitución del precio de los pasajes a pesar de que fueron parciales, así como por denegar el resarcimiento por daño moral, y haber reconocido el derecho de la accionada a cobrar la comisión.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala E entendieron que había sido comprobada la restitución del importe pagado y en la moneda que oportunamente se había debitado, no mediando constancia sobre la realización de retenciones sobre los pasajes mencionados, por lo que dicho reclamo resulta parcialmente inadmisible, agregando a ello que resulta cierta la demanda entre la cancelación del viaje y la devolución de los pasajes, por lo que corresponde analizar la responsabilidad de la demandada por tal retardo, en virtud de su carácter de intermediadora.

En tal sentido, los camaristas señalaron que no se encuentra acreditada “una conducta activa de “Delfino” ni la realización de gestiones útiles para lograr la restitución de las sumas de su cliente”, debido a que “no se han aportado elementos convictivos que permitan inferir la existencia de reclamos oportunos a fin de obtener el retorno de los fondos”.

En base a ello, los camaristas determinaron que “al no exhibirse en el caso actividad útil de “Delfino” para que los proponentes percibieran lo adeudado en tiempo, procede que sean condenados a oblar los réditos respectivos por su inactividad (CCiv. 519 y 520)”, por lo que “la accionada debe hacerse cargo de los intereses devengados hasta el efectivo reembolso de las sumas, conforme la tasa activa para operaciones de descuento a 30 días del BNA (CNCom., en pleno, “S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales (CPr., 288)”, del 27-10-94)”, condenando a la demandada a pagar los intereses devengados por la demora en restituirse el precio de los tickets aéreos.

En la sentencia del pasado 14 de julio, los jueces también rechazaron el agravio de la pretensión indemnizatoria por daño moral, señalando que “quien reclama una indemnización por tal concepto debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral”, en base a lo cual resolvieron que como “los accionantes no han ofrecido evidencia idónea tendiente a demostrar los padecimientos invocados en la demanda, no procede disponer la reparación contemplada por el art. 522 del Código Civil”.

Por último, los camaristas determinaron que “la enfermedad de Damián Figueroa Llamas constituyó una causal de fuerza mayor que imposibilitó la concreción del viaje contratado, de modo que correspondía la restitución de las sumas abonadas”, no siendo ello óbice “del derecho de la demandada a percibir la comisión por la venta del paquete turístico, cancelado por los demandantes 24 horas antes de la partida –si bien justificadamente-“, agregando que si bien “puede imputarse a la accionada la falta de realización de gestiones útiles a pesar de su carácter de intermediadota para que la empresa aérea restituyera los fondos”; no se ha demostrado “un grado de negligencia tal que amerite privar a “Delfino” de la comisión por la venta del paquete turístico”.

Publicado por Abogados.com.ar 09:41 AM | 21 de septiembre 2010 Sigue leyendo

Condenan al Estado a Indemnizar el Daño Moral Provocado por la Pérdida de un Expediente Judicial

[Visto: 1040 veces]

Condenan al Estado a Indemnizar el Daño Moral Provocado por la Pérdida de un Expediente Judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal condenó al Estado Nacional a abonar una indemnización por daño moral, a raíz del extravío de un expediente judicial que tramitaba con carácter “reservado”, responsabilizando al Estado por el irregular funcionamiento de la Justicia y la defraudación de la confianza en las instituciones del Estado.

En la causa “Perrotta, Francisco Guillermo c/ PEN s/ daños y perjuicios”, la sentencia de grado había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada contra el Estado Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida de un expediente que había tramitado con carácter “reservado” en la Justicia Nacional en lo Civil, reclamándose en el expediente extraviado, la no devolución de un automotor confiado al demandado en dicha causa para su reparación, así como el valor del automotor, la privación de su uso y el daño moral.

El juez de primera instancia consideró que los rubros de “valor del automotor”, “privación de su uso” y “daño moral” resultaban improcedentes, argumentando que la pérdida de las actuaciones judiciales sólo significó para el actor la pérdida de la chance de lograr una sentencia favorable, mientras que fundó la responsabilidad del Estado Nacional en el artículo 1112 del Código Civil, imputándole a aquel el irregular funcionamiento del servicio de justicia, fijando una indemnización en la suma de 300 pesos.

El actor apeló dicha resolución, expresando agravios en relación a la suma concedida en concepto de reparación, argumentando que para la cuantificación del daño sufrido debía tenerse en cuenta las sumas reclamadas en el escrito de demanda, a la vez que remarcó que el juez de grado omitió conceder una reparación en concepto de daño moral.

Los jueces que integran la Sala V, recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular”, agregando a ello que “esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas”.

Con relación a la indemnización por pérdida de la chance, los camaristas sostuvieron que la demanda del expediente extraviado pudo haber sido rechazada por otros fundamentos, o podría haber sido acogida en forma total o parcial, debido a que la chance apunta al plano conjetural, determinando que “la presente acción no puede convertirse en un sucedáneo del derecho indemnizatorio cuya chance se frustró en el fuero civil”, concluyendo que “éste no puede abarcar los mismos rubros (o los mismos montos) que pretendió que le fueran reconocidos en la causa extraviada, como si el éxito de ésta estuviera asegurado”.

En cuanto al reclamo por daño moral, los magistrados sostuvieron que “la pérdida de un expediente judicial es un hecho grave, que sin duda tiene entidad para lesionar las afecciones legítimas del justiciable”, resaltando que “tal acaecimiento tiene un impacto en la confianza que los ciudadanos deben tener en las instituciones del Estado, en el caso, las que tienen a su cargo la prestación del servicio de justicia”, debiendo resarcirse la defraudación de esa confianza en las instituciones del Estado.

En base a ello, en la resolución del pasado 6 de julio, los magistrados modificaron la sentencia de grado, reconociendo las sumas de tres mil pesos en concepto de pérdida de chance y de mil pesos en concepto de daño moral.

Publicado por Abogados.com.ar 09:42 AM | 27 de septiembre 2010 Sigue leyendo

CLINICA MEDICA DEBERA DE INDEMNIZAR A CLIENTES

[Visto: 681 veces]

Condenan a Prepaga a Indemnizar Daño Moral a Afiliados por Baja Intempestiva en la Cobertura Médica

En la causa “P., O. E. y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada por dos afiliados al sistema de medicina prepaga ofrecido por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires por haber dado de baja a los actores de dicho servicio en forma intempestiva y unilateral, lo que les provocó diversos daños.

El juez de grado condenó a la demandada a abonar una suma de dinero a los actores en concepto de daño moral y por los gastos de asistencia y traslados que debieron asumir los actores al realizar tratamientos y diversas consultas médicas, con costas e intereses a calcularse al 6% desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia y de allí en adelante según la tasa activa que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina.

Con relación al daño moral, la demandada consideró que por tratarse de un caso de responsabilidad contractual, debía probarse concretamente su existencia lo que según su criterio, no ocurrió en el presente caso, a la vez que remarcó que la interpretación acerca de su procedencia debía realizarse con carácter restrictivo.

Ante ello, los jueces que integran la Sala M sostuvieron que “a partir de la reforma del art. 522 del C. Civil resulta admisible la indemnización del daño moral aún en materia de responsabilidad contractual a cuyo efecto debe valorarse la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso, pero ello no significa que no se trate de un daño “in re ipsa”, que exime de prueba si resulta de las particularidades del reclamo”, a lo que añadieron en cuanto a la falta de prueba de su procedencia, que “debe destacarse que cuando se habla de la prueba del daño moral, lo que se exige acreditar no es del daño moral en sí mismo por cuanto se trata de una situación eminentemente subjetiva, sino la existencia de un hecho con entidad suficiente para provocar padecimientos o lesión al equilibrio espiritual”.

Al considerar que tanto la procedencia del daño moral como la cuantía fijada por la señora Juez “a quo” para ambos actores se encuentran plenamente justificadas, los camaristas resaltaron que no se requiere que los actores “acrediten los sufrimientos vivenciados, sino que basta con acreditar los hechos que habrían generado una alteración espiritual de magnitud suficiente como para configurar un daño moral, pues no cualquier molestia es indemnizable bajo ese título”.

“La baja intempestiva de la cobertura médica resuelta por la demandada cuando los actores ya se habían desvinculado de otra empresa de medicina prepaga (Swiss Medical Group) y, por su avanzada edad, no se encontraban en condiciones de afiliarse a otra entidad médica, indudablemente ha provocado una gran angustia, una sensación de desamparo, inseguridad y un estado de inquietud por la necesidad de adquirir medicamentos y realizarse diversos análisis, estudios y tratamientos propios de la edad, que sin dudas generan un sufrimiento espiritual relevante, que debe ser indemnizado”, concluyeron los jueces al confirmar la suma fijada en concepto de daño moral.

A su vez, la demandada apeló lo resuelto en primera instancia sobre los gastos de asistencia médica y traslados, donde solicitó que sea revocada la indemnización fijada por ese concepto debido a que según sostuvo, no se había acreditado la existencia de lesiones físicas, por lo que no se demostró en el caso la necesidad de efectuar erogación alguna por medicamentos o traslados.

Dicho agravio también fue desestimado por la Cámara, debido a que interpretó que la suma fijada por el juez de grado “tiene sustento en los gastos que ambos actores tuvieron que asumir para realizar diversos tratamientos, consultas médicas y estudios que, de no haber mediado la desafiliación intempestiva de la demandada, habrían sido sufragados por ella en cumplimiento de sus obligaciones contractuales”, por lo que si bien “la primer sentenciante afirmó que no existía relación causal entre la desafiliación intempestiva efectuada por la demandada y las afecciones físicas que los actores padecen”, ello “no importa negar la existencia de detrimentos físicos en los actores cuya atención debieron cubrir por carecer de cobertura médica”.

Publicado por Abogados.com.ar 09:35 AM | 07 de octubre 2010 Sigue leyendo

Condenan a Transportistas a Indemnizar por Daño Moral a Pasajeros que Debieron Pernoctar en Terminal de ómnibus de País Extranjero

[Visto: 529 veces]

Condenan a Transportistas a Indemnizar por Daño Moral a Pasajeros que Debieron Pernoctar en Terminal de ómnibus de País Extranjero

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a una empresa de transporte a abonar una indemnización por daño moral a los actores que debieron pasar la noche en una terminal de ómnibus de un país extranjero y solventar su propia comida, tras entender que el hecho de que dicha situación hubiera durado sólo una noche no obsta a considerar que puedo afectar desfavorablemente la estabilidad emocional de los actores.

La demandada apeló la sentencia que la condenó a pagar daños y perjuicios a las actoras, para lo que se basó en que había cumplido con la principal obligación a su cargo según el servicio contratado, así como que el resto del pasaje no presentó quejas, debido a lo cual solicitó que sea revocada la indemnización establecida por daño moral.

En la causa “Miani Mirta Beatriz y otros c/Coit Ltda. s/ sumarísimo”, al evaluar la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala B sostuvo que si bien “en materia contractual hemos sostenido reiteradamente que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos, que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse las molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que generándose en un accionar de uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales”.

Tras resaltar que en el presente caso “no ha sido refutado que las actoras debieron pasar la noche en una terminal de ómnibus de un país extranjero y solventar su propia comida -incluida en el precio del pasaje- y no ha demostrado la accionada su versión de que ello se debió a que llegaran tarde a la terminal”, los camaristas remarcaron que el hecho de que “tal situación haya durado una noche no obsta a considerar que pudo afectar desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación puesto que el agravio moral supone una modificación de la capacidad de querer o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho que lo generó”.

En la sentencia del pasado 15 de julio, los camaristas confirmaron lo resuelto en primera instancia. “Se trata en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir daños injustos con el interés general de no facilitar la impunidad del causante del daño”, explicaron los jueces.

Publicado por Abogados.com.ar 08:00 AM | 12 de octubre 2010 Sigue leyendo

SUPERMERCADO DEBERA INDEMNIZAR A USUARIO POR REVISARLE SUS PRENDAS DE VESTIR BAJO ACUSACION DE ROBO

[Visto: 887 veces]

Deberán Indemnizar a Cliente de Supermercado Revisada por Agente de Seguridad ante Acusación de Hurto

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a un supermercado a abonar una indemnización por daños y perjuicios a una clienta que al ser acusada por el agente de seguridad del hurto de mercaderías, levantó su ropa frente a él para demostrar su inocencia, lo que configuró una lesión al honor y a la integridad moral de la actora.

En la causa “C., M. M. c/ Formatos Eficientes S.A. s/ Daños y Perjuicios”, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios presentada contra “Formatos Eficientes S.A.” por parte de una mujer que mientras se encontraba realizando compra de mercaderías en una sucursal de “Supermercados Eki Descuentos”, cuya explotación es de la demandada, fue revisada por un agente de seguridad que la acusó de llevarse productos sin pagar.

Según relató la actora, el dependiente de la demandada la obligó a dejar su torso en ropa interior, con lo que se comprobó la falsedad de la imputación, luego de lo cual se dirigió a las cajas para pagar sus productos y regresó a su domicilio tras la humillación recibida.

Los jueces que componen la Sala A confirmaron el pronunciamiento apelado por la demandada, al resaltar que “los dichos de los testigos ofrecidos por la actora brindan certeza en torno a que el vigilador le gritó “chorra sacate eso” y que aquélla se levantó la ropa”.

En la resolución del 11 de noviembre pasado, los camaristas concluyeron que “el error y exceso en que incurrió el agente de seguridad es fuente de responsabilidad y a su vez extensible objetivamente a quien ha contratado tales servicios, en la especie, la demandada (art. 1113 del Código Civil)”, por lo que decidieron confirmar el pronunciamiento apelado.

En relación al daño psicológico reclamado por la actora, los camaristas consideraron procedente su indemnización, ya que la pericia realizada dictaminó que “la actora padece un cuadro depresivo reactivo entre moderado y grave con componentes fóbicos y estimó una capacidad parcial y permanente del 30%, determinando una vinculación causal entre dicha patología y el hecho de autos”.

Por otro lado, en cuanto al daño moral, los jueces determinaron que “que se halla probado que la actora fue acusada de ladrona por parte de un vigilador ante los ojos del público y que se levantó la ropa para demostrar que no se estaba llevando ningún artículo, cabe concluir la comisión del acto antijurídico, lesionando el honor y la integridad moral de la actora”, por lo que también consideraron procedente dicho rubro.

Publicado por Abogados.com.ar 07:04 AM | 09 de febrero 2011 Sigue leyendo

ABOGADO DEBE INDEMNIZAR A SU CLIENTE POR MALA PRAXIS

[Visto: 1412 veces]

Hacen Lugar a Demanda por Daños y Perjuicios Ante Mala Praxis del Abogado que Provocó la Caducidad de Instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió revocar una sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por daños y perjuicios que los actores presentaron contra el letrado a quien le habían encomendado la tramitación de un juicio de daños y perjuicios que finalizó de un modo anormal, tras haberse decretado en la causa la caducidad de instancia.

En su reclamo, los actores señalaron que la mentada caducidad impidió reiniciar otro proceso al haberse operado la prescripción de la acción, lo que vedó a los pretensores la posibilidad de obtener una sentencia favorable que los resarciera de los perjuicios sufridos.

Si bien el juez de grado estimó acreditada la mala praxis profesional al tener por configurada la existencia de una conducta antijurídica del accionado, rechazó la demanda de los daños reclamados, debido a que entendió que el actor carecía de chance de tener éxito en el juicio. El magistrado de grado, invocó la aplicabilidad del fallo plenario “Valdez c/ El Puente S.A.T.”, por lo que entendió que se encontraba a cargo de los pretensores la prueba de los eximentes que interrumpiera el nexo causal.

El magistrado de primera instancia consideró que tales eximentes no se encontraban acreditados, por lo que determinó que debía jugar en la especie la responsabilidad objetiva que recaía sobre los accionantes por imperio del artículo 1113 del Código Civil, lo que le vendría a eliminar toda posibilidad de chance de salir triunfantes en el pleito.

En los autos caratulados “H. J. A. c/ C. J. L. s/ daños y perjuicios”, ante la apelación de los demandantes, los jueces que integran la Sala B, manifestaron su disidencia con la sentencia de grado, en cuanto a lo resuelto por el magistrado de primera instancia en cuanto estimó que en la demanda que entablaron los actores en el juicio “H., Jorge Alberto y otro c/ Zubiría, Oscar Esteban” recaía sobre los accionantes una presunción de responsabilidad y que, por lo tanto, se encontraba a cargo de ellos la prueba de los eximentes liberatorios.

Los camaristas al sostener que fue errado el enfoque dado en ese planteo por el juez de grado explicaron que “tratándose en el caso de una colisión de automotores, no se neutralizan los riesgos que aquellos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a la parte que es sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que “no será ya la parte actora o reconviniente la que deba acreditar la culpabilidad del otro conductor”, sino que “será éste (o el demandado titular dominial del vehículo) quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados”.

En base a ello, los jueces entendieron que el juez de grado había realizado una inversión equivocada de la presunción de responsabilidad, debido a que “dicha presunción de responsabilidad recaía sobre los demandados, y no sobre los accionantes; y es a aquéllos, y no a éstos, a quienes correspondía probar los eventuales eximentes que les permitiera liberarse de su deber de responder que- en principio- la norma citada atribuye a quienes son sujetos pasivos de la acción de daños y perjuicios”.

“Partiendo de los referidos lineamientos es que se tienen que analizar los elementos probatorios colectados; y sólo cabrá entender que los actores no tenían ninguna chance de triunfar en el mentado pleito -al menos parcialmente- si consideramos que -con esas probanzas que tengamos en nuestras manos-debe tenerse por acreditada la ruptura total del nexo causal”, explicaron los camaristas.

Según sostuvieron los camaristas, las constancias obrantes en la causa llevan a dar una respuesta negativa al anterior planteo, debido a que entendieron que de ninguna forma puede considerarse que se lograría tener por probado el quiebre total del vínculo causal, de lo que se sigue la probabilidad de que el co – accionante podría haber logrado al menos la admisión parcial de su demanda de no haberse decretado la caducidad de la instancia.

En la sentencia del pasado 1 de julio, se determinó que “el co-actor H. -en el juicio “H., J. A. y otro c/ Zuviría, Oscar Esteban”-contaba con una probabilidad suficiente de tener como mínimo un éxito parcial en la demanda que había entablado”, por lo que consideraron los jueces que correspondía fijar la cuantía de la indemnización.

Con relación a las pretensiones indemnizatorias de los actores, los jueces determinaron que correspondía computar a los fines indemnizatorios “sólo las posibilidades que tenían los pretensores de percibir en los autos indicados las sumas reclamadas, que no pueden ir más allá que los rubros que los propios actores requirieron; a saber: daños a la salud, incapacidad sobreviniente, las dos ortesis del pie, gastos de medicamentos, gastos médicos, lucro cesante, daños al vehículo, gastos de movilidad, compra de nuevo vehículo, daño psicológico, daño moral, y daños reclamados por Industrias H. S.A.”.

Junto con la indemnización por daño material, los jueces también hicieron lugar a la indemnización por daño moral, debido a que consideraron que “en el caso concreto, no cabe ninguna duda que la conducta inadecuada del profesional demandado -vale decir, su mala praxis profesional que generó la caducidad de la instancia- generó en el Sr. H. angustias y padecimientos -que holgadamente superaron las meras molestias e incomodidades”, ya que “como cliente, es de suponer que había depositado en el letrado toda su confianza y expectativas que terminaron por ser injustamente defraudadas”.

Sin embargo, con relación a Industrias H. S.A., dado que se había reclamado por el supuesto perjuicio ocasionado a la empresa alegando que se perdieron negocios y operaciones debido a la imposibilidad de H. de seguir con su conducción, los camaristas sostuvieron que “no sólo hay una dificultad patente para justipreciar este rubro -aceptada por los propios pretensores- sino que, además, estimo que lejos están esos supuestos daños de la empresa de guardar una relación causal relevante -desde el punto de vista jurídico- con el siniestro bajo estudio”, sino que “tales hipotéticos perjuicios no constituyen consecuencias que puedan calificarse de directas e inmediatas del hecho que se juzga”.
FUENTE ABOGADOS.COM.AR
Sigue leyendo