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Acción revocatoria o pauliana (A) dirigido a declarar ineficaces actos del deudor que hagan ilusorio el pago de creditos

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Acción revocatoria o pauliana (A)

El acreedor está facultado para solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor que disminuyan considerablemente su patrimonio haciendo ilusorio su crédito. Se requiere que el deudor actúe con conciencia de perjuicio, mala fe del tercero (que esté en condiciones de saberlo o de no ignorarlo) y el perjuicio al acreedor.

Casación 2230-97

LA LIBERTAD

Lima, veintinueve de mayo de
mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la Causa, número dos mil doscientos treinta – noventisiete, con los acompañados; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Hernando Gutiérrez Alva mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas doscientos noventiocho su fecha ocho de julio del mismo año, declaró fundada la demanda de fojas veintisiete.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se fundó en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en: a) inaplicación de los Artículos ciento noventicinco último parágrafo y dos mil catorce, segundo parágrafo, del Código Civil, así como la inaplicación de una Ejecutoria Suprema y b) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación es concedido a fojas trescientos setentinueve y fue declarado procedente por resolución de cinco de enero último, sólo por la causal prevista en la primera parte del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal;

Segundo.- que, el Artículo ciento noventicinco del Código Civil(1) está referido al fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, concediendo al acreedor la facultad de solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor con el fin de disminuir su patrimonio hasta el limite de hacer ilusorio el derecho de aquél; que, son condiciones para ejercitar la pretensión revocatoria: a) el perjuicio al acreedor, b) tener conciencia del perjuicio que causa, y c) que, el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor;

Tercero: que, en las instancias inferiores ha quedado demostrado la existencia del crédito del actor derivado del pago de beneficios sociales a cargo del codemandado Julio Olivares Cabrera;

Cuarto: que, el crédito mencionado es anterior al acto de disminución patrimonial por lo que no cabe aplicar como lo sostiene el recurrente el supuesto del inciso segundo del Artículo ciento noventicinco del Código Civil;

Quinto: que, en relación al contenido del inciso primero del mismo artículo también ha quedado establecido que el tercero comprador también estuvo en razonable situación de conocer o de no ignorar el perjuicio a los derechos del acreedor;

Sexto: que, por lo dicho, se concluye que las instancias inferiores han hecho una correcta aplicación de las normas que han dado lugar se ampare la demanda, y no cabe, como lo solicita el recurrente, una interpretación “a contrario sensu”del último párrafo del Artículo ciento noventicinco del Código Civil;

Sétimo: que, dada la naturaleza del debate judicial en este proceso no es pertinente discutir si el tercero compró bajo la fe del registro, por lo que no resulta aplicable el Artículo dos mil catorce del Código Civil(2) invocado por el recurrente. que, por las razones expuestas y en aplicación del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Hernando Gutiérrez Alva, presentado mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados de la tramitación del recurso; así como a una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Casimiro Pachamango Reyes con Julio Olivares Cabrera y otro, sobre Revocatoria de acto jurídico fraudulento; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

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Acción revocatoria: Ineficacia de actos del deudor para incumplir con obligaciones

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Acción revocatoria: Ineficacia de actos del deudor para incumplir con obligaciones

Se persigue con la acción revocatoria se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho.
Si se demuestra que el anticipo de legítima, importa un acto de disposición de los demandados destinado a perjudicar el derecho del accionante a cobrar su acreencia, dicho acto jurídico deviene en ineficaz.

Expediente 4030-97

Sala Nº 3

Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la presente acción importa la invocación del fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, diferenciándose el fraude de la simulación, en que el primero de ellos es un acto real y verdadero, cuyos efectos son queridos; Segundo.- Que, el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro se aparta del criterio establecido por el de mil novecientos treintiséis, que consideró a la acción revocatoria como una acción de nulidad, dándole el carácter de un acción declarativa de ineficiencia. Se persigue con la acción revocatoria que se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho; Tercero.- Que, los requisitos para condicionar el ejercicio de la acción revocatoria son: a) el “eventus damni” y el “consilium fraudis”. El primero es un requisito objetivo que consiste en el perjuicio al acreedor; el segundo es un requisito subjetivo que consiste en la intención, por parte del deudor, de causar perjuicio a su acreedor, o al menos tener conciencia del perjuicio que le causa; Cuarto.- Que, a estos requisitos puede agregársele el “conscius fraudes” es decir, el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el fraudator en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor de este último, apartándose así el Código vigente del criterio adoptado por el código de mil novecientos treintiséis, que consideraba que el ejercicio de la acción contra el fraude estaba condicionado a sólo el “eventus damni” que se traducía en la insolvencia del fraudator y no en la idea general del perjuicio al acreedor; Quinto.- Que, adicionalmente a los requisitos antes señalados, debe necesariamente establecerse la preexistencia del crédito, pues el perjuicio al acreedor sólo puede producirse cuando éste ya tiene un crédito existente a la fecha en que se realiza el acto de disposición del deudor, porque antes del aquel acto, si el acreedor no era tal, el deudor no podía proponerse perjudicarlo o tener conciencia de ello; Sexto.- Que, de autos ha quedado plenamente demostrado que el anticipo de legítima materia de esta acción, importa un acto de disposición de los demandados destinado a perjudicar el derecho del accionante a cobrar su acreencia, razón por la cual el mencionado acto jurídico deviene en ineficaz; Sétimo.- Que, en este orden de ideas, cabe señalar que la ineficacia del acto jurídico importa la anulabilidad del mismo, en razón que a diferencia de la nulidad, la primera de las nombradas es expresa en el sentido de que tiene lugar únicamente en los casos y por las causas señaladas en la Ley y se verifica “oficio judicis”, pudiendo el interesado renunciar a la impugnación confirmando el acto; Octavo.- Que, en consecuencia, sus efectos son los descritos por el artículo doscientos veintidós del Código Civil que señala expresamente: “El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare”; por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuentiocho, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventisiete, en cuanto falla declarando fundada la demanda de fojas veinte a veinticinco; debiendo entenderse que el acto jurídico de anticipo de legítima otorgado por los demandados a favor de Norma Milagros Curotto García es ineficaz respecto del demandante; REVOCARON la sentencia en cuanto declara la nulidad del asiento Registral tres “C”; REFORMANDOLO declararon infundada la demanda en este extremo; con costas y costos, y los devolvieron en los seguidos por Carlos Jaén Vergara con Manuel Curotto Almeida y otros sobre nulidad de acto jurídico.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA Sigue leyendo

Accion pauliana o revocatoria: Disponer o prohibir ingreso de bienes

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Accion pauliana o revocatoria: Disponer o prohibir ingreso de bienes

(A)

La acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con dichos bienes pudiera efectuar el acreedor.

Cas. Nº 156-99 Lambayeque

Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número ciento cincuentiséis-noventinueve, en Audiencia Pública de fecha veinticinco de junio del presente año y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fojas ciento noventinueve del veinticinco de noviembre del año próximo pasado que, en discordia, confirma la resolución apelada de fojas ciento cincuentidós, su fecha diez de junio del mismo año, que declara infundada la demanda de fojas veintitrés, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, por Resolución Suprema del cinco de marzo último se ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco del Código Civil, con el fundamento de que la Sala de mérito interpreta erróneamente dicha norma, al circunscribirse a la exigencia de que el tercero debe tener conocimiento del crédito y el perjuicio, cuando dicha norma también establece que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorar la existencia del crédito y el perjuicio eventual originado con el acto de disposición; situación que ha quedado acreditada con la propia expresión de los terceros, el matrimonio Chinchay Chomba, al manifestar que su inmueble es colindante al de sus vendedores, codemandados, y que a ellos les une vínculo espiritual en razón de ser padrinos de los hijos de estos deudores;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la demanda interpuesta tiene como pretensión se declare la ineficacia, respecto al Banco accionante de la venta del inmueble ubicado en la avenida Pardo y Miguel trescientos cincuentiocho de la urbanización La Tina, distrito de José Leonardo Ortiz, Lambayeque, efectuado por Walter Solano Llúncor y su cónyuge Flor de María Villareal Mendoza a favor del matrimonio Chinchay Chomba según escritura pública del veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco;

Segundo.- Que la acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquél;

Tercero.- Que las sentencias de mérito han establecido: a) Que el crédito del Banco accionante consta de un pagaré cuya ejecución se ha declarado improcedente por la sentencia que cita; b) Que los compradores adquirieron la propiedad del bien materia de litis cuando no registraba gravamen a favor de tercero; c) Que esa adquisición se hizo de buena fe; d) Que no se ha probado que los adquirentes tuvieron conocimiento del perjuicio irrogado al acreedor (motivo segundo de la de vista);

Cuarto.- Que la sentencia de vista, en atención a los hechos que se han dado por probados y que constituyen la cuestión de hecho considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción revocatoria, según lo dispuesto en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil;(1)

Quinto.- Que el hecho denunciado de que los terceros se encontraban en la razonable situación de conocer la existencia del crédito al ser colindantes y estar unidos por un vínculo de espiritualidad no se encuentra acreditado;

Sexto.- Que el Recurso de Casación es un recurso extraordinario que versa sobre cuestiones de jure o de derecho, en el que no se puede revisar la materia probatoria y que se encuentra sujeta a la relación de hecho establecida por las instancias inferiores; Por estas consideraciones declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos trece; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Santander con Walter Solano Llúncor y otros sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.;
ECHEVARRIA A.; ROJAS T.; ZUBIATE R.

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casación sobre Acción pauliana: objeto de probanza a cargo del acreedor

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Acción pauliana: objeto de probanza a cargo del acreedor

«… El Artículo ciento noventicinco del Código Civil, establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados».

CASACION Nro. : 623 – 95 / LA LIBERTAD.

Lima, seis de setiembre de mil novecientos noventiséis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el seis de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas doscientos veinte, contra la resolución de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fraude de acto jurídico y otros conceptos interpuesta a fojas treinticinco por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El demandante sustenta su recurso en las causales establecidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se ha interpretado erróneamente la norma de derecho material contenida en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, y se ha inaplicado al presente caso las normas contenidas en los Artículos mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos veintiséis, mediante resolución de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventicinco, y habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha cinco de diciembre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- Que, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales contenidas en el inciso primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, afirmando que se ha interpretado erróneamente el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, y asimismo refiere que se ha inaplicado al caso de autos los Artículos mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Sustantivo.

Tercero.- Que, con respecto a la interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco, afirma que al expedirse la recurrida desconociendo el crédito que judicialmente fue reconocido por sentencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventitrés, en el proceso iniciado por el recurrente contra los demandados sobre pago de nuevos soles, asimismo agrega que la recurrida incurre en error al considerar que el título valor que se presentó en la demanda de pago de nuevos soles no acreditaba la existencia de un crédito.

Cuarto.- Que, el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados.

Quinto.- Que, en el caso de autos se pretende la ineficacia del acto jurídico de constitución de gravamen contenido en el contrato de anticresis de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventidós, así como la nulidad del acto jurídico que la contiene y del asiento registral respectivo, aduciendo que el inmueble que ha sido materia de la anticresis ha servido de garantía para un crédito que dio la demandante a los demandados Daniel Zegarra Poma y Rosa Baca Ruiz.

Sexto.- Que, la demandante afirma que el inmueble materia de la litis le fue dado en garantía del pago de la letra de cambio que en copia corre a fojas siete, sin embargo no ha acreditado en modo alguno la existencia de dicha garantía, lo único que ha probado con las instrumentales de fojas ocho a veintidós, es la existencia de una obligación dineraria.

Sétimo.- Que, en consecuencia no habiéndose cumplido con los presupuestados indicados en el artículo antes citado, la interpretación dada por el colegiado a la norma de derecho material antes mencionada ha sido correcta.

Octavo.- Que, con respecto a la inaplicación de las normas contenidas en el Artículo mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Civil, estas normas están referidas a la constitución de la anticresis, articulados que no son aplicables al caso de autos ya que se solicitó la ineficacia de la escritura pública de anticresis, por haber dispuesto del bien supuestamente dado en garantía, y no habiéndose acreditado tal acto, carece de objeto pronunciarse con respecto a la inaplicación de los referidos artículos de derecho objetivo.

RESOLVIERON:

Estando a las conclusiones que anteceden se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima, y en consecuencia NO CASAR la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fojas treinticinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitación de todo el proceso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima con Daniel Zegarra Poma y otros sobre fraude del acto jurídico y otros conceptos.

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.

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Argentina ordena la expropiación de YPF mediante un proyecto de ley

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Argentina ordena la expropiación de YPF mediante un proyecto de ley

El Gobierno argentino toma la decisión después de la advertencia del Ejecutivo español tras meses de acoso a la filial de Repsol
carmen de carlos / corresponsal en buenos aires
Día 12/04/2012 – 23.07h

El peor escenario parece cumplirse. El Gobierno de Cristina Fernández de Kirchner ordenó ayer enviar un proyecto de ley al Congreso para expropiar más de la mitad de YPf, la filial de Repsol donde la compañía que dirige Antonio Brufau posee el 57 por ciento de las acciones.

La medida, según diferentes fuentes, contempla que el Estado se apropie del 26 por ciento de las acciones que tiene el grupo Peterson, propiedad de la familia Eskenazi (socio argentino de la empresa) y Repsol pierda poco más del 24 por ciento. De este modo, el Gobierno argentino tendría más del 50 por ciento del paquete accionarial. El valor de compra lo establecería, de acuerdo a los criterios del Ejecutivo argentino, “el Tribunal de Tasaciónes de la Nación en colaboración con la Secretaría de Energía”. En una carrera contra reloj, el Gobierno español intensifica a esta hora sus gestiones para tratar de evitar que se consumara una decisión que, según fuentes argentinas próximas a la Casa Rosada, es irreversible. En Buenos Aires el embajador de España, Román Oyarzun, se reúne con su equipo y Antonio Brufau en la sede de de Repsol Ypf.
El proyecto debe pasar el filtro del Congreso y el Senado, donde Kirchner tiene mayoría
Los argumentos que pone sobre la mesa el Ejecutivo de Fernández de Kirchner son “el interés o utilidad pública” del 50,01 por ciento de las acciones de la petrolera. Si no hay modificaciones de última hora, ninguna otra multinacional, de la decena que opera en Argentina, estaría incluída en el proyecto de ley de expropiación.De concretarse éste, como está previsto, deberá pasar el filtro del Congreso y del Senado. En ambas Cámaras el Gobierno tiene mayoría.

La medida se produce después de que Antonio Brufau se entrevistara, en los últimos días, con los ministros de Economía, Hernán Lorenzino, el de Planificación, Julio De Vido y otros altos funcionarios del Ejecutivo ante la negativa de la Presidenta de recibirle. Este mediodía se produjo el ultimo contacto oficial. En la reunión, con De Vido , Roberto Barata, representante del Estado en el Consejo de Administración de Ypf y Axel Kicillof, vicepresidente de Economía y hombre fuerte de Gobierno, los funcionarios rechazaron las diferentes propuestas de Repsol para llegar a un acuerdo. “No es suficiente”, fue la respuesta que recibieron cuando Antonio Brufau, les presentó un proyecto de explotación de Vaca Muerta, la cordillera de yacimientos que tiene capacidad para producir un millón de barriles diarios de petróleo y cubrir la totalidad de las necesidades de gas de Argentina, “durante, al menos, los próximos 25 años”, informaron fuentes de la compañía. Hasta el momento, oficialmente, Repsol Ypf no ha recibido ninguna comunicación oficial de la medida.

El Gobierno argentino barajaba, desde hace semanas, tres proyectos diferentes para hacerse con el control de Ypf. El más drástico es el que se habría impuesto. Los otros, respectivamente, consideraban declarar de interés público todo el sector de hidrocarburos o hacer lo propio únicamente con el porcentaje que posee la familia Eskenazi.
Crisis energética en Argentina

Argentina atraviesa una crisis energética de enormes proporciones. El Gobierno de Fernández de Kirchner acusa a Ypf de no cumplir con sus compromisos de inversión, extremo que la compañía, en la mayoría de las supuestos, rechaza. “Hemos invertido tres veces más que la segunda petrolera. Nosotros –se defiende una fuente de Repsol Ypf- llegamos a los veinte mil millones de dólares, el segundo se quedó en novecientos y el tercero en doscientos millones”
«La hostilidad trae consecuencias»

Ypf resiste, desde principios de año, diversos intentos de de reestatización de la compañía. El pasado mes de marzo la presidenta de Argentina tenía previsto anunciar “la recuperación”, según términos del kirchneriso, de la petrolera. La intervención del Rey, al llamar personalmente a la presidenta de Argentina, se consideró clave para suspender la embestida de la Casa Rosada. Los buenos oficios de Don Juan Carlos, según fuentes españolas, despejaron el camino para que José Manuel Soria, en un viaje relámpago a Buenos Aires, alcanzase unos, en apariencia, acuerdos que despejaban el fantasma de la virtual incautación de Yp. En esta “escala” argentina el ministro de Industria acordó la creación de dos equipos de trabajo, uno español y otro argentino, para redactar sendos informes con el fin de estudiarlos de forma conjunta y alcanzar conclusiones consensuadas.

Apenas unas semanas después de este presunto acuerdo, comenzó el goteo de retirada de concesiones de explotaciones petroleras a Ypf en media docena de provincias cuyos gobernadores responden a Cristina Fernández de Kirchner.

Jorge Sapag, el influyente gobernador de la provincia de Neuquén anticipó a principio de semana una alternativa que contemplaba la formación de una futura Ypf de capital mixto, tanto privado como público. “El Estado –advirtió- va a querer gobernarla y alentar las inversiones privadas, con participación de las provincias en el Directorio (Consejo de Administración)”. En esas declaraciones, a un medio local, Sapag intentó calmar los ánimos de los trabajadores de la compañía que ven peligrar sus puestos de trabajo.

La retirada, con carácter unilateral, de las concesiones a Ypf, en una quincena de áreas, fue respondida por la empresa con diferentes acciones legales en los tribunales argentinos. Si la compañía termina recurriendo al Ciadi, arbitraje internacional, Argentina podría tener que afrontrar indemnizaciones superiores a los cuatro mil millones de dólares. Pero, con la expropiación que se avecina, el escenario es imprevisible.

FUENTE: abc España Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

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JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

Sumilla:”… la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación… al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante… “.

CAS. Nº 1123-00 ICA

Lima, 25 de octubre del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, confirmando la resolución apelada de fojas 72, su fecha 5 de enero del mismo año, declara fundada la contradicción e improcedente la demanda con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte Suprema mediante ejecutoria de fecha 12 de junio del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en: a) la infracción del artículo 122 inciso 3° del C.P.C., pues no se ha merituado los fundamentos de su escrito de apelación, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto; b) la contravención del artículo VII del Título Preliminar del Código acotado, ya que la resolución de vista señala que no se ha cumplido con anexar a la demanda el estado de cuenta de saldo deudor, cuando de autos aparece que ha cumplido con dicho requisito, y c) la transgresión del artículo IX del Título Preliminar del precitado Código, por cuanto no se ha respetado el principio de vinculación y formalidad establecido para las normas procesales, al ampararse la contradicción en la supuesta ineficacia de la liquidación que no está comprendido como causal válida para contradecir en el presente proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo 364 del C.P.C. establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Segundo.- Que, la Corte Superior al absolver el grado conoce ex – novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia, no estando limitada en su conocimiento a los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo, sin embargo, no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante conforme lo dispone el artículo 370 del Código Procesal acotado.

Tercero.- Que, en ese sentido se tiene que el ejercicio del derecho de defensa previsto en los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Adjetivo se manifiesta entre otras formas por parte de los justiciables, a través del derecho de acción y de contradicción, alegatos, informes y la interposición de medios Impugnatorios a lo largo de todo el proceso, y de parte del juzgador, a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes.

Cuarto.- Que, en el caso de autos se advierte que la resolución de vista para confirmar el auto apelado no reproduce sus fundamentos, sino que esgrime los propios, llegando a la misma conclusión que el A quo valorando en forma conjunta los medios probatorios, ciñéndose a la exigencia de los incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Adjetivo.

Quinto.- Que, en consecuencia, no siempre la falta de mención de los argumentos expuestos en el recurso de apelación puede significar la falta de pronunciamiento sobre los mismos, cuando de los considerandos que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la expresión de lo que decide, consecuentemente, no es exacta la afirmación que en la recurrida no se han merituado los fundamentos del Recurso de Casación.

Sexto.- Que, por otro lado, y atendiendo a los demás extremos de la denuncia in procedendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código Adjetivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución alegando únicamente la nulidad formal del título, Inexigibilidad de la obligación o que la misma y ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita.

Sétimo.- Que, si bien las instancias inferiores han concluido por el mérito de los documentos aportados como prueba al proceso, que el ejecutado ha realizado pagos parciales con respecto a la obligación de le es exigida, ello no determina que la obligación sea inexigible sino que la misma ha sido pagada parcialmente.

Octavo.- Que, la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación.

Noveno.- Que, al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante.

Décimo.- Que, de lo expuesto se concluye que la resolución recurrida ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

SENTENCIA:

Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, e INSUBSISTENTE la resolución apelada, fechada el 5 de enero del mismo año, ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución tomando en cuenta los considerandos precedentes, en los seguidos con don Francisco Alejandro Paredes Morales sobre ejecución de garantías, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

Fecha de Publicación: 02-01-01
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Primera condena a un médico en España por rotura de un implante PIP

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EN MADRID | Prótesis fraudulentas

Primera condena a un médico en España por rotura de un implante PIP

Un cirujano francés coloca prótesis mamarias a una paciente despúes de extraerle las PIP. | Efe
Efe | Madrid
Actualizado martes 07/02/2012 12:26 horas

El Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid ha condenado a un cirujano plástico y una clínica de estética de Madrid a indemnizar con 7.455 euros a una mujer que sufrió la rotura de una prótesis mamaria de PIP, que le fue implantada sin la suficiente información.

La sentencia, tramitada por los servicios jurídicos de la Asociación El Defensor del Paciente, condena al doctor D.T.L. y a la entidad médica C.C.M. S.L. a abonar a la paciente M.M.M.S. la cantidad de 7.455 Euros, “por la inexistencia de un adecuado y suficiente consentimiento informado”.

Los hechos se remontan al 20 de abril de 2001, cuando la paciente, que entonces tenía 34 años, se sometió a una intervención de cirugía estética en la que le fueron implantadas dos prótesis complementarias de la marca PIP (implantes mamarios de silicona de la empresa francesa Poly Implant Prothèse).

Seis meses después, y a raíz del mal resultado de la intervención, según indica la sentencia, el mismo cirujano volvió a practicar a la paciente un retoque y un aumento de prótesis, también con implante PIP.

En marzo de 2008 la paciente acudió a varios centros médicos por problemas en sus mamas, realizándose diferentes estudios que permitieron averiguar que se había producido una rotura capsular de la prótesis derecha “con colección líquida, probablemente inflamatoria periprotésica”, señala en la sentencia.

Dos meses después, la mujer fue intervenida nuevamente por otro cirujano que sustituyó las prótesis PIP por unas de otros laboratorios.

La sentencia “considera razonable” condenar al cirujano plástico y a la clínica donde se realizó el implante con PIP a abonar a la paciente el importe de la intervención a la que se vio obligada a someterse “como consecuencia de la rotura del implante mamario derecho, riesgo del que no consta hubiera sido informada”.

Por su parte, fuentes de la Clínica Menorca insisten en aclarar que “la sentencia es favorable respecto a la correcta praxis médica realizada. Se nos responsabiliza únicamente por considerar insuficiente el contenido del consentimiento informado facilitado a la paciente antes de una cirugía”. Según un comunicado enviado a los medios, a los pacientes también se les informa verbalmente, por lo que “estamos estudiando presentar el correspondiente recurso”.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE INDEMNIZACION POR MALA PRAXIS MEDICA

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JURISPRUDENCIA SOBRE INDEMNIZACION POR MALA PRAXIS MEDICA

Expediente 694-86
RESOLUCION
CUARTA SALA DE LA CORTESUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Lima, diecisiete de octubre de mil novecientos ochentiseis.-
VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Ezquerra Cáceres; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO además: que aparece de autos, una pericia en la aplicación de la anestesia raquídea que ocasionó parálisis en la persona del actor, perfectamente reconocido por el demandado doctor Guido Diaz Vargas en el documento de fojas doce; que pese a que el documento de fojas doce, obligó al referido anestesista a cubrir los gastos de rehabilitación, en autos no aparece prueba alguna que haya cubierto esos gastos y por el contrario, este demandado y su co-demandada la nueva Clínica Villarán Sociedad Anónima, se despreocuparon por la salud del paciente, con muestras objetivas de indiferencia e inhumanidad y constituir una violación de los deberes médicos configurados en el incumplimiento de los medios y diligencias adecuados en la asistencia del paciente que fue objeto de una defectuosa intervención, causante de daños culposamente ocasionados; que la responsabilidad de los demandados es de naturaleza contractual, en cuanto al alcance de la reparación pecuniaria por el daño moral y económico sufrido por el actor y especialmente por la invalidez provocada con imposibilidad para movilizar voluntariamente muslos y piernas (historia clínica de fojas cuarentiocho); que el médico anestesista debe responder por las consecuencias del acto profesional en el cual la impericia está por encima del “riesgo quirúrgico” que no ha sido demostrado y por el contrario aparece un insólito proceder que se trasluce en la culpa médica; que la clínica demandada, en su responsabilidad solidaria se extiende a los hechos realizados por sus colaboradores, sean médicos o personal auxiliar, por el principio de la responsabilidad indirecta aplicada en materia contractual, propia de clínicas, hospitales o centros asistenciales, como así alega en su escrito de fojas ciento diecisiete; que la prueba pericial ordenada a fojas catorce, no se ha actuado, empero, es suficiente apreciar la Historia Clínica del paciente, la testimonial de fojas diecinueve, para ver en conjunto los daños físicos y morales causados al demandante; que el monto de la reparación debe fijarse con equidad y justicia, sobre la base de los datos que aparecen de la Historia Clínica, la edad, trabajo, estado civil entre otros; que cuando la demanda expresa que el monto de la indemnización “es de menor de quince millones de soles (quince mil intis)”, debe interpretarse que está demandando por una suma no menor de la mencionada cantidad: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veintiocho, su fecha veinticuatro de marzo del año en curso, en la parte que declara fundada la demanda interpuesta a fojas dos-cinco, por don Eduardo Oswaldo Heredia Bonilla en sus extremos a), b) y c) y ordena que los demandados deben abonar solidariamente al demandante la suma de NOVECIENTOS NOVENTIOCHO INTIS, valor de la silla de ruedas y además deben pagar también, por concepto de daños y perjuicios materia de los puntos a) y c) en forma solidaria, una suma de dinero; la REVOCARON en cuanto al monto señalado, el que FIJARON en VEINTE MIL INTIS, por concepto de daños y perjuicios; con costas; y los devolvieron.-

Señores:
SILVA VALLEJO; ESQUERRA CACERES; VASQUEZ CORTEZ
Se publicó conforme a ley
LILIANA HAYAKAWA RIOJAS, Secretaria Sigue leyendo

Condenado un dentista en Palma a indemnizar con 19.600 euros a una paciente por ocasionarle secuelas tras un implante

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Condenado un dentista en Palma a indemnizar con 19.600 euros a una paciente por ocasionarle secuelas tras un implante

Fecha: 25/01/2012 (EUROPA PRESS) – El magistrado del Juzgado de Instrucción número 17 de Palma, Álvaro Torre, ha condenado al odontólogo T.L. a indemnizar con un total de 19.664 euros a la paciente E.K. por las secuelas físicas y psicológicas ocasionadas como consecuencia del tratamiento de implantes dentarios, que se llevó a cabo en el mes de marzo de 2007 en la consulta del mismo.
En un comunicado, el Defensor del Paciente ha detallado que la afectada, de 60 años, acudió a su consulta, con objeto de mejorar el deterioro de su cavidad bucal, efectuándose por tal motivo tres implantes dentales.

Sin embargo, ha indicadao que el resultado fue de empeoramiento general, ya que “se produjeron parestesias con pérdida de sensibilidad en todo el lado derecho de la boca”. “Hubo un allanamiento parcial a la demanda, sobre todo por el hecho de no existir consentimiento informado, reconociendo el demandado los hechos y daños por valor de 15.000 euros”, ha apuntado.

Asimismo, ha añadido que el procedimiento prosiguió hasta la citada sentencia, que estima, además, que no se valoró el síndrome depresivo provocado en la paciente por estos hechos, fijando la cuantía en 19.664 euros, si bien la aseguradora que representa al odontólogo ya había abonado en diciembre de 2009 un total de 15.746 euros, por lo que falta por abonar 3.917 euros.

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Disminuyen Indemnización por Daño Moral por Falta de Reconocimiento de un Hijo ante Consentimiento a Realizar el ADN

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Disminuyen Indemnización por Daño Moral por Falta de Reconocimiento de un Hijo ante Consentimiento a Realizar el ADN

En el marco de un proceso de reconocimiento de paternidad extrapatrimonial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo en consideración al fijar el quantum indemnizatorio por el daño moral, que el demandado había llevado a cabo el abono de una contribución alimentario desde la gestación de manera voluntaria, así como la prestación del consentimiento para realizarse el análisis de ADN.

En la causa “C., V. M. y Otro c/ G. B., H. C. s/ Filiación s/Ordinario”, la actora inició en representación de su hija menor L.C. juicio de reconocimiento de paternidad extramatrimonial e indemnización de daño moral, a raíz de la falta de reconocimiento voluntario, por la cantidad de cien mil pesos, contra el Sr. H.C.G.B.

Según alegó la actora en la demanda, había conocido al demandado mientras ambos desarrollaban su actividad profesional en la firma Dismafar S.R.L., y tras iniciar una relación sentimental nació la niña L.

La actora sostuvo que su entonces pareja había intentado convencerla de interrumpir el embarazo, accediendo finalmente a colaborar económicamente con sus sostén, aun antes del alumbramiento, lo que viene efectuando desde el séptimo mes de gestación, abonando al momento del inicie la cantidad de mil trescientos pesos mensuales.

Según la actora, el demandado puso fin de inmediato a la relación siendo una de sus objeciones a tener más hijos que uno de sus hijos matrimoniales de un año de edad, a ese momento, era portador de una enfermedad genética. A raíz de ello, la demandante señaló que aceptó mantener reserva sobre su paternidad en la esperanza de que su hija sería reconocida y mantendría con ella una mínima relación paterno filial, acercamiento que no ocurrió.

Al reclamar la indemnización por daño moral por omisión de reconocimiento voluntario en la suma de 100 mil pesos, la actora remarcó que crió a su hija en soledad, y que sólo contaba con el dinero mensual prometido bajo la amenaza de suspender la cuota alimenticia si se lo molestaba al demandado con reclamos de otro tipo.

Por su parte, el demandado reconoció que mantuvo una relación sentimental por la actora que duró pocos meses.

En cuanto al reconocimiento de paternidad, manifestó su voluntad de someterse a las pruebas pertinentes a los efectos de la confirmación científica de la filiación que se le atribuye.

La sentencia de grado ponderó la intención del accionado de someterse al examen de ADN al contestar la demanda y el allanamiento a la procedencia del daño moral, y declaró que la menor es hija del demandado. La indemnización fue ponderada de acuerdo a la circunstancias del caso, no en la extensión pretendida, sino hasta alcanzar la cantidad de 30 mil pesos.

Dicha sentencia fue apelada por la actora y por la defensora de menores en cuanto al monto indemnizatorio, mientras que la Sra. C introdujo una cuestión que no había sido planteada en la sentencia de grado, consistente en la voluntad de que la menor sea inscripta con la filiación paterna conservando el apellido de la madre en primer término, y subsidiariamente se añada el del progenitor.

Al analizar el recurso, los jueces de la Sala D tuvieron en cuenta que “si bien es cierto que debió recurrirse al presente para obtener el reconocimiento filiatorio de la menor, no lo es menos que existió un compás de espera en alguna manera consensuado o consetido por las partes, que en nada hace variar el menoscabo sufrido por aquélla”, a la vez que remarcaron que “no existió omisión sino abono voluntario de alimentos en forma mensual aún desde meses antes del nacimiento por lo que no puede suponerse que debía de haberse sometido a las pruebas biológicas de paternidad con anterioridad al pleito”.

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces tuvieron en consideración que “el propio accionado ha reconocido su paternidad sin cuestionamientos al igual que la procedencia indemnizatoria por lo que va de suyo entonces que no queda configurada una conducta antijurídica tal apta para avalar la suma de indemnización pretendida”.

Por otro lado, en cuanto al reclamo de la actora vinculado a la identificación de la menor, la mencionada Sala determinó que “resulta cuestión ajena al recurso, al no haber sido sometida a consideración del magistrado interviniente”.

En la sentencia del 6 de junio pasado, los camaristas resolvieron que “debe mantenerse lo decidido, sin perjuicio de la posibilidad de adicionarse el apellido de la madre conforme las prescripciones del art. 4°, voluntad que podrá ejercer privadamente o ponerse en conocimiento de la autoridad de registro conjuntamente con la orden judicial relativa a la filiación admitida, por razones de conveniencia, si así lo considerare la intervención pertinente”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo