casación sobre Acción pauliana: objeto de probanza a cargo del acreedor

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Acción pauliana: objeto de probanza a cargo del acreedor

«… El Artículo ciento noventicinco del Código Civil, establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados».

CASACION Nro. : 623 – 95 / LA LIBERTAD.

Lima, seis de setiembre de mil novecientos noventiséis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el seis de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas doscientos veinte, contra la resolución de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fraude de acto jurídico y otros conceptos interpuesta a fojas treinticinco por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El demandante sustenta su recurso en las causales establecidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se ha interpretado erróneamente la norma de derecho material contenida en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, y se ha inaplicado al presente caso las normas contenidas en los Artículos mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos veintiséis, mediante resolución de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventicinco, y habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha cinco de diciembre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- Que, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales contenidas en el inciso primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, afirmando que se ha interpretado erróneamente el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, y asimismo refiere que se ha inaplicado al caso de autos los Artículos mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Sustantivo.

Tercero.- Que, con respecto a la interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco, afirma que al expedirse la recurrida desconociendo el crédito que judicialmente fue reconocido por sentencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventitrés, en el proceso iniciado por el recurrente contra los demandados sobre pago de nuevos soles, asimismo agrega que la recurrida incurre en error al considerar que el título valor que se presentó en la demanda de pago de nuevos soles no acreditaba la existencia de un crédito.

Cuarto.- Que, el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados.

Quinto.- Que, en el caso de autos se pretende la ineficacia del acto jurídico de constitución de gravamen contenido en el contrato de anticresis de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventidós, así como la nulidad del acto jurídico que la contiene y del asiento registral respectivo, aduciendo que el inmueble que ha sido materia de la anticresis ha servido de garantía para un crédito que dio la demandante a los demandados Daniel Zegarra Poma y Rosa Baca Ruiz.

Sexto.- Que, la demandante afirma que el inmueble materia de la litis le fue dado en garantía del pago de la letra de cambio que en copia corre a fojas siete, sin embargo no ha acreditado en modo alguno la existencia de dicha garantía, lo único que ha probado con las instrumentales de fojas ocho a veintidós, es la existencia de una obligación dineraria.

Sétimo.- Que, en consecuencia no habiéndose cumplido con los presupuestados indicados en el artículo antes citado, la interpretación dada por el colegiado a la norma de derecho material antes mencionada ha sido correcta.

Octavo.- Que, con respecto a la inaplicación de las normas contenidas en el Artículo mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Civil, estas normas están referidas a la constitución de la anticresis, articulados que no son aplicables al caso de autos ya que se solicitó la ineficacia de la escritura pública de anticresis, por haber dispuesto del bien supuestamente dado en garantía, y no habiéndose acreditado tal acto, carece de objeto pronunciarse con respecto a la inaplicación de los referidos artículos de derecho objetivo.

RESOLVIERON:

Estando a las conclusiones que anteceden se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima, y en consecuencia NO CASAR la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fojas treinticinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitación de todo el proceso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima con Daniel Zegarra Poma y otros sobre fraude del acto jurídico y otros conceptos.

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.

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