“El art. 950º en su primer párrafo regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión que se ejerce sea continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Del texto de la norma se infiere que se debe poseer como propietario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la propiedad, no obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el bien con animus domini –Casación Nº 2345-2000. Lima: 03-09-2001-. Sigue leyendo
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jurisprudencia sobre prescripcion y justo titulo
“No debe confundirse el requisito de la prescripción adquisitiva ordinaria de poseer el bien como propietario, con el requisito de la prescripción extraordinaria de poseer el bien con justo título. El primero supone que el poseedor se comporta como propietario; en cambio en el segundo debe existir un título o documento de por medio” –Casación Nº 3810-2000. Huaura. “El Peruano”: 31-07-2001-. Sigue leyendo
jurisprudencia sobre justo titulo
“Es infundada la pretensión, si el título que ostenta la accionante no le transfiere la propiedad. El justo título debe tener las siguientes características: ser un acto traslativo de dominio, no estar sujeto a causal de nulidad, tener existencia efectiva y probar su existencia –Expediente Nº 1060-1999. 03-12-1999-. Sigue leyendo
jurisprudencia sobre prescripcion adquisitiva de dominio
“El animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la propiedad o la simple tenencia. La posesión inmediata o precaria no convierte al titular del derecho, a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la norma, en propietario del bien” –Casación Nº 58-1998. Lima: 17-06-1998. Sigue leyendo
jurisprudencia sobre Desalojo por Ocupante Precario y restitución de bien inmueble
En la presente sentencia se analiza, si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas
SENTENCIA
Corte Superior de Justicia del Cusco
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS
SENTENCIA
Resolución número 24
Cusco, siete de agosto
del año dos mil ocho.
I. Asunto
El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).
La demanda y petitorio
Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho (folio 14), la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:
“Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.”
Hechos.- Son los siguientes:
Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.
Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la empresa Rash Perú S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y además se ha visto obligada a recurrir ante la Comisaría Sectorial de la Policía nacional del Perú a fin de solicitar una constatación policial.
Finalmente señala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolución de Alcaldía N° 40 logra ser independizado, adjudicándosele el lote número 3, debidamente inscrito en Registros Públicos.
Derecho.- Ampara su demanda en:
Artículo 911 del Código Civil y Artículo 586 del Código Procesal Civil.
II Actividad Jurisdiccional
Por resolución número 03 del ocho de enero del dos mil ocho (folio 34) se admite a trámite la demanda, y se corre traslado a la parte demandada.
La contestación a la demanda
Por escrito presentado el cuatro de febrero del dos mil ocho la demandante contesta la demanda y proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
Sostiene que se encuentra sumamente sorprendido por la conducta procesal de la actora y de su mandatario, ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Álvarez, y que el indicado lote perteneció a Enrique Lourdes Velarde Álvarez quien vendió dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es así que ha iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio.
Agrega que, siendo así ya no sería propietaria la actora, por cuanto los documentos presentados por su arrendadora demuestran que ella es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locación y conducción, por lo que en mérito a ello mi representanta cumple con pagar el monto de alquiler como pagar el impuesto a la SUNAT.
En conclusión, afirma que es falso que la actora sea propietaria del lote número 3, toda vez que en la partida electrónica número 11010407 aparece anotada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en mérito a dicha buena fe registral del artículo 2014 del Código Civil es que ha celebrado el contrato de locación y conducción.
Audiencia Única
Con fecha veintiuno de abril del dos mil siete se inició la audiencia única, la que es continuada en fecha veintiuno de mayo del dos mil ocho (folio 198), por Resolución número diez del cinco de mayo del dos mil ocho (folio 133), se declara Infundada la Excepción propuesta por la demandada, y SANEADO EL PROCESO, al no prosperar la conciliación por inasistencia de la demandante, se fijan los puntos materia de controversia, se admiten los medios probatorios y se actúan, y el Juzgado con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil ordena la actuación de medios probatorios de oficio, por resolución número 22 del veintidós de julio del dos mil ocho se ponen autos en mesa para expedir sentencia.
IV Fundamentos
Primero: El debido proceso
1.1 El juzgado, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ha cumplido con otorgar a los justiciables todas y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación sin restricción alguna.
Segundo: La carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos
2.1 El artículo 196º del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197º, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.
2.2 El juzgado ha fijado como punto controvertido el siguiente:
i Determinar si la demandada tiene la calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, lo que implica analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición.
2.3 La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos, en los que existe discrepancia, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá el punto fijado como controvertido.
Tercero: De la doctrina, jurisprudencia y legislación en relación al presente caso
3.1 Para la solución del caso, ha sido materia de consulta los siguientes trabajos académicos:
a. LAMA MORE, Héctor Enrique, “La posesión y la Posesión Precaria, Editora Jurídica Grijley, Lima 2007.
b. Diálogo con la Jurisprudencia/Tomo 34 – Julio 2001/Análisis y Crítica Jurisprudencial/Derecho Civil/ ¿Es precario quien posee un bien con Título Manifiestamente Nulo? Héctor Lama More.
3.2 Del mismo modo, el Juzgado no puede dejar de tener en cuenta al formante jurisprudencial, la que respecto al tema dice:
i) “Que de conformidad con el artículo novecientos once del Código Civil, en el proceso de desalojo por ocupación precaria, no solo habrá de discutirse la calidad de propietario del accionante, sino también la existencia o no, de título alguno que justifique la posesión ejercida por el demandado, cuya validez no puede ser materia de discusión en el presente proceso (sumarísimo) (Cas. N° 870-2003 Huara, publicada en El Peruano 30/06/2005). (el subrayado no corresponde al texto original.)
ii) “La precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 911 del Código Civil, no se determinara únicamente por la carencia de un título de propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el que debe interpretarse la norma contenida en el citado artículo 911 del Código Civil.” (Cas. Nº 4149-2007-JUNIN, 5 de junio del dos mil siete publicada en El Peruano 03/01/08)(el subrayado no corresponde al texto original.)
iii) “Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente cincuenta y siete años y en merito a ello ha iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por cuanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.” (Lima 13 dde enro del 2000).
iv) “El demandado alega haber adquirido un bien por prescripción sin haberlo acreditado, por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.”(EXPEDIENTE 610-99, en explorador jurisprudencial de Dialogo con la Jurisprudencia)
3.3 Por otro lado, el Juzgado también tiene en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 906 del Código Civil dispone: “La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título.”
Artículo 911 del Código Civil señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o el que se tenía a fenecido.” (el subrayado no corresponde al texto original).
Artículo 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”
Artículo 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”
3.4 Con todo lo citado, nótese que un aspecto relevante en todo proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama, por tanto, se iniciará con el desarrollo de la presente resolución teniendo en cuenta este aspecto.
Cuarto.- De la titularidad del bien materia de proceso
4.1 La demandante viene sosteniendo que, es propietaria del bien inmueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, a fin de sustentar esta afirmación ofrece como medios probatorios los siguientes:
a. Partida Registral N° 11010407 (folio 7), de cuyo análisis se puede establecer, que en el asiento 7 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.
b. En el asiento 19 de la mencionada partida obra inscrita la Sucesión Intestada de Enrique Williams Velarde Álvarez, declarándose como sus herederos a Cristian Velarde Reyna, Enrique Roberto Velarde Reyna y Luz Marina Reyna Ocampo de Velarde (la demandante).
4.2 Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que:
a. La demandante ya no es propietaria del bien, puesto que afirma que el propietario Enrique Velarde Álvarez (quien fuera esposo de la demandante) le vendió el lote de terreno a su arrendadora y que ésta ha iniciado el proceso judicial número 2007 – 2040 ante el Primer Juzgado Civil del Cusco sobre Prescripción Adquisitiva, de modo que, estaría invocando un supuesto derecho de propiedad ganado por su arrendadora por el transcurso del tiempo.
Sobre el particular es pertinente remitirnos a las jurisprudencias anotadas en el Considerando Tercero ítem 3.2 (iii) y (iv), y queda clara en ellas que debe necesariamente existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.
b. Afirma igualmente en los Registros Públicos aparece anotada la demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio a favor de su arrendadora, agrega además (folio 97) que en mérito a dicha fe Registral procedió a arrendar el bien conforme dispone el artículo 2014 del C.C.
Al respecto este Juzgado considera que, en principio la Anotación de una demanda como medida cautelar, solamente otorga publicidad sobre la existencia e un proceso civil, respecto de un derecho inscrito en los Registros Públicos, y tiene como única finalidad otorgar información de la iniciación de un proceso frente a terceros, por lo que incluso la demandada podía conocer que dicho inmueble se encontraba en litigio o en proceso judicial.
Por otro lado la afirmación que realiza la demandada de haber alquilado el bien en mérito a la buena fe registral, no es del todo cierto, pues, en principio el contrato de alquiler – Locación y Conducción que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de Octubre del 2007, y la anotación de la demanda como medida cautelar, según el asiento 27 de la partida número 11010407 de los Registros Públicos (folio 234), ha sido presentado el 04 de octubre del dos mil siete, quedando registrado y dando publicidad a dicho acto recién el 10 de octubre del dos mil siete, en conclusión a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento a que se hace alusión no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, al contrario ello nos dirige a concluir, en base al artículo 2012 del Código Civil (ya citado), que la demandada tenía pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y por tanto que en Registros Públicos figuraba como propietaria del bien los herederos legales de Enrique Williams Velarde Álvarez.
4.3 Así las cosas, y en lo que respecta solamente a este Juzgado, ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre el bien materia de proceso, en base al contenido de los Registros Públicos, obviamente este es un análisis distinto al que probablemente realice el Juez que resuelva el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio a que ha hecho alusión la demandada.
Quinto.- Del título o derecho de la demandada a poseer el bien
5.1 Previamente al tema el Juzgado considera necesario realizar un análisis respecto si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas:
a. El artículo 606 del Código Civil (ya citado) diferencia la posesión ilegítima de buena fe con la posesión ilegítima de mala fe, al respecto el doctor Lama More al respecto señala: “Será de buena fe aquella posesión que se ejerce en virtud de un título que el poseedor considera legítimo, pero que en realidad se encuentra afectado de un vicio que lo invalida.” más adelante el autor citado pone como ejemplos: “..Puede ser el caso de aquel que adquirió un bien de quién él creía propietaria, o del arrendatario que adquirió la posesión pensando que el arrendador era el propietario o persona autorizada por éste o por la ley, pero sin embargo se acreditó que después no lo era.” (1)
Respecto de la posesión ilegítima de mala fe, refiere el autor citado: “…existirá mala fe en la posesión cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce de la ilegitimidad de su título – en caso existiera – o que ejerce la posesión sin título alguno, y es consiente de que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien en claro perjuicio de su titular.”(2)
Continuando con el tema el autor citado señala: “En la calificación de la posesión, se entiende que la buena fe se presume. Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesión, respecto de la presunción de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso señalar que, conforme lo establece el artículo 912 del actual Código Civil, tal presunción no puede ser invocada por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni respecto de quien cuenta con título inscrito. En este caso el poseedor no cuenta con título válido oponible al que emana del Registro Público.”(3) (el subrayado no corresponde al texto original)
b. Finalmente el autor citado concluye: “Creo por ello que el artículo 911 del Código Civil, que define la posesión precaria como la que se ejerce sin título alguno o la que se tenía feneció, expresa de modo claro e incontrovertible, el ejercicio de una posesión contraria a derecho, en consecuencia debe ser entendida como una posesión ilegítima de mala fe, de tal manera que le resulten aplicable también las sanciones previstas en los artículo 909 y 910 del mismo cuerpo legal,..”(4)
5.2 En el caso concreto la demandada a fin de acreditar que cuenta con un título para ejercer la posesión respecto del bien materia de proceso ha ofrecido como medio probatorio el Contrato de Locación y Conducción (folio 54) del uno de octubre del 2007, y respecto de él y con lo comentado por el autor antes citado hacemos el siguiente análisis.
a. Que, en la cláusula Primera del referido contrato se advierte que la demandada tenía pleno conocimiento que sobre el inmueble existía un proceso Judicial sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, incluso se hizo referencia del número de proceso, por tanto se concluye que sabía que el inmueble que arrendaba era litigioso.
b. Por otro lado, al momento en que la demandada suscribió el contrato de arrendamiento uno de octubre del 2007, no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda interpuesta por su arrendataria sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, por tanto en aplicación el artículo 2012 del Código Civil (ya citado), se presume sin admitir prueba en contrario que la demandada conocía del contenido de los Registros Públicos, de donde se colige claramente que en el asiento 7 de la partida registral número 11010407 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.
5.3 Por lo expuesto este Juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral, lo contrario significaría permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Públicos puedan arrendar a terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.
Sexto: De la dirección del proceso
6.1 Por ningún motivo las partes, deben perder de vista que el proceso es un instrumento jurídico para satisfacer los intereses sociales con prescindencia de los intereses de los particulares. Se busca mantener el orden público como prioridad, así el proceso se encuentra bajo el dominio y control de los representantes del Estado y dentro de él, le corresponde al Juez un papel activo y puede, como los demás órganos del Estado, promover de oficio la acción procesal.
6.2 Y en tanto en nuestro derecho prima el proceso público, el Juez en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 194 del mismo cuerpo de leyes, y cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean insuficientes para formar convicción en el juez; en tales casos, ejerciendo la potestad que le confiere la jurisdicción, por resolución debidamente motivada e inimpugnable, podrá ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, teniendo como límite únicamente y exclusivamente el hecho fijado como punto controvertido.
6.3 Así las cosas, este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto ha ordenado pruebas de oficio con el único y claro propósito de obtener convicción y certeza sobre las decisiones que se adopten.
Por estos fundamentos, SE RESUELVE:
Declarar:
FUNDADA, la demanda interpuesta por José Manuel La Portilla Mejía contra Empresa Rash Perú SAC Radio SHACK, sobre Desalojo por Ocupante Precario, disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley, con costas i costos. H.S.
(1) LAMA MORE, Héctor Enrique, “La Posesión y La Posesión Precaria”, Grijley, Primera Edición pg. 111
(2) Ibídem , pg. 111
(3) Ibídem, pg. 112
(4) Ibídem, pg. 119 Sigue leyendo
JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION PLANTEADOS PARALELAMENTE
Sumilla: “.se colige que paralelamente al presente proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio, entre las mismas partes se siguió el proceso, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente, la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo contrario.”
“.en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala
Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio; debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil.”
CAS. N° 5067-2009 LIMA NORTE. Lima, catorce de setiembre de dos mil diez. LA
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista
la causa número cinco mil sesenta y siete- dos mil nueve, en audiencia
pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley,
expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL, RECURSO: Se trata del recurso de casación que corre de
fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento cuarenta y ocho el Cuaderno
Principal, interpuesto el veintiuno de octubre de dos mil nueve por Celso
Vásquez Quispe contra la sentencia de vista obrante de fojas mil ciento
diecisiete a mil ciento veinte dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima-Norte su fecha veinte de agosto de dos mil
nueve, que confirma la apelada corriente de fojas setecientos ochenta a
setecientos ochenta y nueve emitida el dos de diciembre de dos mil ocho,
que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala
Suprema, por resolución de fecha doce de marzo de dos mil diez, corriente
de fojas sesenta y siete a setenta del Cuaderno respectivo ha declarado
procedente excepcionalmente el recurso de casación en aplicación del
artículo 392-A del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número
29364, por la causal de infracción normativa de carácter procesal del
artículo 139, inciso 3° de la Constitución Política, al advertirse
contradicción en las decisiones dictadas por el mismo Juez Superior López
Vega, toda vez que en el proceso de mejor derecho de propiedad número mil
cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil tres seguido entre las mismas
partes, ordena la reivindicación del inmueble en controversia a favor del
recurrente, sin embargo, en la recurrida confirma la apelada que declara
fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los
demandantes.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto, se ha
infringido la precitada norma, resulta necesario realizar las siguientes
precisiones.
Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas setenta y siete
a noventa interpuesta el dieciocho de julio de dos mil cinco, es de verse
que los demandantes Telmo del Castillo Bermúdez y Mercedes Gómez Cornejo
ocurren ante el órgano jurisdiccional solicitando se les declare
propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en
Naranjito Tambo Inga, Parcela L- ciento siete, hoy Manzana D, Lote nueve,
Puente Piedra, el cual tiene un área de seiscientos veintitrés punto
veintinueve metros cuadrados, inscrito en los Registros Públicos.
Tercero.- Que, los demandantes sostienen que el diez de julio de mil
novecientos ochenta y siete, por documento denominado recibo de ingreso por
terreno, adquirieron de Ananías Balbín Contreras el lote litigioso; señalan
que desde esa fecha tomaron posesión del mismo procediendo a la construcción
de una vivienda de material noble; alegan que conjuntamente con otras
personas constituyeron la Asociación Naranjito con el fin de realizar los
trámites de habilitación urbana; refieren que la Municipalidad de Puente
Piedra con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno les expidió una
constancia de posesión, indicando, asimismo, que desde el año mil
novecientos ochenta y siete vienen pagando los tributos municipales
correspondientes, así como los servicios de luz, agua y teléfono emitidos a
su nombre; concluyen que poseen el predio en litigio de manera pacífica,
pública y de buena fe, de acuerdo a lo exigido por el artículo 950 del
Código Civil.
Cuarto.- Que, el demandado Celso Vásquez Quispe contesta la demanda mediante
escrito obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y ocho
negando y contradiciendo la misma en todos sus extremos; señala que existe
contradicción en el área del terreno cuya prescripción se pretende; informa
que está siguiendo proceso judicial de mejor derecho de propiedad y
reivindicación contra los actores ante el Cuarto Juzgado Civil del Cono
Norte de Lima respecto al inmueble en litigio, el mismo que corre en el
expediente número mil cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil tres; indica
que los actores vienen poseyendo el inmueble en conflicto recién desde el
año dos mil dos, pues en ésa fecha es que despojaron al recurrente del
predio que adquirió por escritura pública de diez de octubre de dos mil uno.
Quinto.- Que, mediante Resolución número cuarenta y uno obrante de fojas
setecientos ochenta a setecientos ochenta y nueve de fecha dos de diciembre
de dos mil ocho, el Juez declaró fundada la demanda de prescripción
adquisitiva de dominio, consiguientemente propietarios del inmueble en
litigio de un área de seiscientos veintitrés punto veintinueve metros
cuadrados; sustenta la decisión en que se encuentra acreditado que los
actores vienen poseyendo el inmueble litigioso desde el diez de julio de mil
novecientos ochenta y siete, siendo que el denominado recibo de ingreso por
terreno constituye el justo título, así como el pago de los impuestos
prediales que datan desde el año mil novecientos ochenta y siete; de otro
lado, considera que si bien el demandado es propietario del inmueble en
controversia según escritura pública de compraventa de fecha diez de octubre
de dos mil uno debidamente inscrita en los Registros Públicos de Lima,
también lo es que no demuestra su afirmación de haber sido despojado por los
demandantes en el año dos mil dos; respecto al proceso de mejor derecho de
propiedad señala que al encontrarse el mismo en trámite, no corresponde que
sea merituado por el juzgador, al no contar con sentencia consentida o
ejecutoriada que ampare dicha pretensión, teniendo en cuenta además que el
citado proceso se inició en el año dos mil tres, es decir, quince años
después que los actores entraron en posesión del inmueble litigioso,
habiendo operado a la fecha de inicio del presente proceso, el plazo de
‘prescripción corta a que se refiere el artículo 950 del Código Civil,
habiendo adquirido los actores el bien litigioso mediante justo título y
buena fe de sus anteriores propietarios, no enervando de manera alguna el
plazo prescriptorio alegado por los demandantes en su escrito de demanda.
Sexto.- Que, apelada dicha decisión la Sala Superior por Resolución número
doscientos ochenta y siete de fecha veinte de agosto de dos mil nueve
obrante de fojas mil ciento diecisiete a mil ciento veinte confirma la
apelada que declara fundada la demanda; argumenta que los demandantes han
demostrado estar poseyendo el inmueble desde el año mil novecientos ochenta
y siete, contando con un título que justifica su posesión, precisando que la
interposición en el año dos mil tres del proceso de mejor derecho de
propiedad por el ahora demandado, no enerva el derecho adquirido por los
actores, tanto más si no acreditan contar con sentencia firme a su favor.
Sétimo.- Que, en el caso que nos ocupa, debe precisarse que el artículo 139,
inciso 3° de la Constitución Política establece como uno de los principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional, constituyendo uno de los elementos del debido proceso
el deber de motivación de las resoluciones judiciales entendida en el
sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así
como dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución.
Octavo.- Que, en el caso de autos, se colige que paralelamente al presente
proceso judicial, entre las mismas partes se siguió el proceso número mil
cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil tres, sobre mejor derecho de
propiedad. y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y
segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de
propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor
del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el
grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente,
la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose
dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo
contrario.
Noveno.- Que, en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones
emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en
el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala
Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que
se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio;
debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes
descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil.
Décimo.- Que, consecuentemente, esta Sala Suprema concluye que el presente
medio impugnatorio debe ser amparado al configurarse la infracción normativa
de carácter procesal del artículo 139, inciso 3° de la Constitución
Política; fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley número 29364: DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el
recurso de casación corriente de fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil
ciento cuarenta y ocho, interpuesto por Celso Vásquez Quispe;
consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante de fojas mil ciento
diecisiete a mil ciento veinte, dictada por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima-Norte, el veinte de agosto de dos mil
nueve. b) ORDENARON a la Sala Superior que expida nueva resolución con
arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Telmo
del Castillo Bermúdez y Mercedes Gómez Cornejo, sobre prescripción
adquisitiva de dominio; y los devolvieron; interviniendo como ponente la
señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña. SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ,
ARANDA RODRIGUEZ, VINATEA MEDINA. VALCARCEL SALDAÑA C-605062-184
Publicado en EL Peruano 28-02-2011 Página 29609 Sigue leyendo
Tres muertos en un tiroteo en Texas con motivo de un desahucio
Los fallecidos son dos vecinos de la zona y un policía. Además, hay otras tres personas heridas. El autor ya ha sido detenido
AGENCIAS
Día 14/08/2012 – 00.12h
Un agentes de la Policía y dos personas más han muerto este lunes por los disparos de un individuo cerca de la sede de la Universidad A&M de Texas en la localidad de College Station, en Texas, según ha informado la Policía.
Una portavoz del Departamento de Policía de College Station, Rhonda Seaton, ha confirmado la cifra de fallecidos en declaraciones a la cadena de televisión CNN. El agresor fue detenido después de un tiroteo con agentes del orden en el que resultó herido.
Hasta ahora solo se sabía que había varios heridos de bala por los disparos de este individuo, que comenzó a disparar desde un edificio situado a dos manzanas del campus universitario en torno al mediodía de este lunes. Entre los fallecidos está el agente Brian Bachmann, que trabajaba en el condado de Brazos. Según su página de Facebook, Bachmann pertenecía al Partido Republicano y era adjunto al sheriff de Brazos desde 1993. Otro hombre habría fallecido en el tiroteo, pero por el momento no se conoce nada más sobre la identidad de la tercera víctima mortal.
Tres personas más han recibido impactos de bala, incluidos dos policías, uno de ellos herido en la pierna, y una mujer que se encontraba en un hospital cercano. Ninguno de los dos policías heridos tiene heridas que puedan hacer peligrar sus vidas. La Policía recibió una llamada alertando de disparos y cuando los agentes llegaron al lugar encontraron a Bachmann en el suelo de un patio de una casa unifamiliar. Los policías fueron tiroteados y “tuvieron que defenderse”, ha indicado el subjefe de la Policía de College Station, Scott McCollum.
Todo acabó en unos 15 minutos, cuando los policías lograron arrestar al tirador. “Terminaron disparando al tirador y llevándoselo bajo custodia”, ha indicado McCollum. Por el momento se desconoce por qué Bachmann estaba en el lugar de los hechos, pero un portavoz de la Policía de la cercana locliadad de Bryan, Jason James, ha indicado en declaraciones a la CNN que “hay posibilidades de que se tratara de un desahucio”
fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo
ANTES DE SER DESALOJADO MATA A AUTORIDADES Y SE SUICIDA
Mató a cuatro rehenes y se suicidó cuando lo intentaban desalojar
Alemán desempleado de 53 años acabó con la vida de su pareja, el agente del desahucio y propietarios del inmueble
Ciudadanos quedaron consternados con episodio de sangre. (Video: Canal N)
Karlsruhe (DPA). Un hombre que estaba siendo desalojado de su vivienda en el suroeste de Alemania se atrincheró con varios rehenes y, al verse rodeado por fuerzas especiales de la policía, mató a cuatro de ellos y se suicidó.
Las víctimas del drama en la ciudad de Karlsruhe son el agente que debía ejecutar el desahucio, un cerrajero que lo acompañaba, el nuevo propietario de la vivienda y la antigua dueña y pareja del secuestrador. Un trabajador social que también había sido retenido logró escapar ileso, informó la policía.
TENÍA UN ARSENAL
La tragedia comenzó a primera hora, cuando los agentes encargados del desahucio acudieron a la vivienda alquilada por un desempleado alemán de 53 años. El hombre estaba fuertemente armado y los tomó inmediatamente como rehenes. Unos 200 efectivos de las fuerzas especiales llegaron al lugar. Tras tres horas de no lograr contacto con secuestrador, irrumpieron en la vivienda. Los rehenes ya había muerto, según la policía.
La investigación determinó que el hombre mató con dos disparos en el pecho al agente y obligó al cerrajero a encadenar a las víctimas. Cuando quiso huir, el hombre también lo mató. La mujer se encontraba al parecer ya dentro de la vivienda y no está claro cuándo murió.
El secuestrador no tenía antecedentes de delitos violentos, pero tenía dos fusiles, dos pistolas, una granada de mano y “munición suficiente como para mantener un lago tiroteo con las fuerzas especiales”, aseguró un portavoz policial. No está claro cómo consiguió el hombre ese arsenal.
FUENTE: el comerio peru
miércoles 4 de julio del 2012
15:10 Sigue leyendo
CASACIÓN SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y LA MINUTA
Dictan precedente en materia de compraventa
La minuta puede protocolizarse antes del pago, previo acuerdo
El máximo tribunal ratifica autonomía o libertad de contratación
Seguridad. Instan a instancias inferiores a salvaguardar la libertad de contratación.
El acuerdo entre comprador y vendedor de elevar a escritura pública la minuta de compraventa de un inmueble y luego cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres.
Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia recaída en el Expediente CAS. N° 1757-2009-Arequipa, por la que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por un ciudadano contra un fallo dictado por la Cuarta Sala Civil de Arequipa en un caso de otorgamiento de escritura pública.
A criterio del recurrente, existen dos posiciones respecto de la minuta de compraventa, la que exige el otorgamiento de la escritura pública y la que se opone a dicha formalización, cuando el comprador incumple con el pago total de venta, debiéndose interpretar el contrato de compraventa conforme con el artículo 168 del Código Civil.
Dicha norma señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, refiere la sentencia publicada por el máximo tribunal en el boletín del Diario Oficial El Peruano.
Agrega, además, que en el caso materia de casación debe considerarse el artículo 1426 del mismo cuerpo legislativo, debido a que una de las partes no cumplió la prestación a su cargo al no cancelar el precio total. Este artículo señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.
Sin embargo, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, el comprador tenía 90 días para cancelar el saldo del precio, plazo que empezaba a computarse desde la suscripción de la escritura pública.
Fundamento
El máximo tribunal, en su fallo, considera que como no se emitía dicho documento, aquel plazo no empezaba a computarse y, en consecuencia, el comprador podría requerir al vendedor que formalice el referido contrato. Atiende, además, que la autonomía privada o libertad de contratación es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de éstos.
“Las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar) y las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual)”, detalla el colegiado en esta sentencia de casación.
Garantías
Los magistrados conformantes de este tribunal sostienen que la libertad de contratación es un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política de 1993 , siempre y cuando no se contravenga el orden público, las buenas costumbres y las normas legales de carácter imperativo, tal como lo especifica el Código Civil.
Por tanto, la Corte Suprema concluye que el acuerdo entre las partes de elevar a escritura pública la minuta de compraventa y, posteriormente, cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres. Habiéndose en las instancias judiciales inferiores interpretado la cláusula quinta del contrato correspondiente de acuerdo con su texto literal en salvaguarda de la libertad de contratación.
Pago sujeto a condición
El recurrente plantea que por tratarse del cumplimiento de la relación jurídica obligacional creada por un contrato de compraventa de un inmueble y al no haberse cancelado el precio del mismo, él no está obligado a ejecutar la prestación a su cargo. Esto, además, en razón de que el comprador no ha ejecutado debidamente aún la contraprestación que le corresponde ni ha garantizado la ejecución de la misma.
Sobre el particular, la Corte Suprema señala en su sentencia que en este caso no corresponde aplicar el artículo 1426 del Código Civil, como pretende el recurrente al estar el pago del precio del bien materia de venta sujeto a la condición del otorgamiento previo de la respectiva escritura pública.
Excepción
Para la Corte Suprema, el artículo 1426 del Código Civil que regula la excepción de incumplimiento, por su naturaleza jurídica, es una excepción sustancial basada en el derecho sustantivo y no procesal.
Es el ejercicio de la facultad que tiene cada parte de suspender legítimamente la prestación debida cuando la otra parte exige la ejecución de ella, mientras que esta parte no cumple u ofrece cumplir la contraprestación a su cargo.
Vinculación
1 La Corte Suprema atiende en su fallo lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, relacionado con la fuerza vinculatoria de los contratos.
2 Este artículo establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Añade que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
fuente: EL PERUANO
Fecha:03/05/2012 Sigue leyendo
Acción revocatoria: requisitos
El artículo 195° del Código Civil determina los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria: el “eventus damni” y el “consilium fraudis”; el primero es objetivo y consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor … ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio, sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor.
Casación 2150-98-Lima
LIMA
Lima, veinte de enero de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil ciento cincuenta-noventiocho, en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental contra la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, pronunciada por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho, de fecha ocho de mayo del mismo año, declara infundada su demanda revocatoria seguida contra Luis Alberto Salazar Tafur y Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco del Código Civil, con el fundamento de que con la acción pauliana se persigue la inoponibilidad ante el acreedor de los efectos de cierto acto jurídico que pueda perjudicar su derecho, y que la constitución del patrimonio familiar perjudica su derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges en el bien sobre el que se ha constituido el referido patrimonio familiar y no la ejecución de una medida cautelar como erróneamente interpretan las sedes de instancia.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la acción pauliana, de vieja raigambre romana, que obtuvo su nombre del Pretor que la introdujo en su Edicto (Digesto, Libro Cuarentidós, Título Octavo), prevista en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, es la que tiene el acreedor que ve disminuido el patrimonio de su deudor en forma tal que perjudique el cobro de su crédito, para que se declare la ineficacia, respecto de él, de los actos de disposición de su deudor. Para Josserand presenta los siguientes caracteres: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso de derecho: el “fraudator” abusó del derecho de conservar libremente su patrimonio; c) es personal, ya que no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real; d) no es una acción indemnizatoria, e) en realidad la acción pauliana, mal llamada revocatoria, es una acción de nulidad, (Derecho Civil, Bosch. Buenos Aires mil novecientos cincuenta, Tomo Segundo, Volumen Uno, página quinientos sesentiuno). Para Giorgi, está dirigida a restablecer el patrimonio del deudor en la situación que se encontraba antes de los actos fraudulentos, con el único fin de que el acreedor pueda conseguir lo que hubiera obtenido si el acto fraudulento no hubiera sido consumado (Teoría de las Obligaciones, Tomo Segundo, Madrid). Según Colin y Capitant está destinada a revocar los actos del deudor que causan perjuicio a los acreedores cuando presentan carácter fraudulento. (Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo Tercero, Editorial Reus mil novecientos veinticuatro, página ochentidós).
Segundo.- Que, el acreedor tiene un derecho general de garantía sobre los bienes de su deudor, y por eso la Ley le concede determinadas facultades de preservación de éste, como señala el Artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil, a las que se agrega la acción pauliana, que no es un privilegio, sino que constituye uno de sus derechos, cuyo objeto es impedir que el fraude de su deudor lo perjudique; es un remedio ante un acto doloso. (ver sobre el tema La Lucha Contra el Fraude Civil de Cirilo Martín Retortillo, Bosch, Barcelona, mil novecientos cuarentitrés).
Tercero.- Que,el Artículo ciento noventicinco del Código Civil adopta los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria: el “eventus damni”y el “consilium fraudis”; el primero es objetivo y consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor.
Cuarto.- Que, estando a la redacción del Artículo ciento noventicinco, bajo comento, establecida por la primera disposición modificatoria del Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho, ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio, sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor, y como dice Lohmann, el empeoramiento se produce al haber quedado reducida la garantía patrimonial conocida que respaldaba la responsabilidad. (El Negocio Jurídico, Grijley, Segunda Edición, mil novecientos noventicuatro, página cuatrocientos veintitrés y cuatrocientos veinticinco).
Quinto.- Que, el otro requisito se cumple cuando el tercero ha tenido conocimiento del perjuicio al acreedor o que según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo; deberes de conocimiento que señala Lohmann “viene a explicarse como carga de previsión, y no se exige que el deudor tenga en mente la determinación resuelta y de mala fe, mediante la ocultación de su patrimonio, escondiéndolo y poniéndolo fuera del alcance del acreedor; no se requiere que se hagaex profesopara perjudicar, inclusive puede haber procedido de buena fe, no obstante lo cual el acto es impugnable, si fuera gratuito, o de ser oneroso, si el adquirente actúa de mala fe” (Obra citada, página cuatrocientos veintinueve).
Sexto.- Que, la acción pauliana no importa la de nulidad, sino la ineficacia del acto, esto es que el acto fraudulento no será oponible al acreedor accionante, y sólo a él, de tal modo que sus efectos no se hacen extensivos a otros acreedores. Esto a diferencia de lo establecido en el Código Civil de mil novecientos treintiséis que le daba el carácter de revocatoria y de anulabilidad y cuyos efectos aprovechaban todos los acreedores, como resulta de sus Artículos mil noventiocho, mil noventinueve, mil ciento uno y mil ciento veinticinco inciso segundo. Los hermanos Mazeaud consideran que la acción pauliana sólo favorece al acreedor que la ejercita, y que el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquier otra persona (Lecciones de Derecho Civil, Buenos Aires mil novecientos cincuentinueve, Parte Segunda, Volumen Tres, página doscientos setentidós).
Séptimo.- Que,en el caso de autos, el deudor ha constituido con su cónyuge, en favor de ambos, patrimonio familiar sobre un inmueble integrado por la acumulación de tres lotes de terreno urbano, que se describe en la ficha de inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble, como se ha establecido en las sentencias de mérito (motivo segundo respectivamente), de tal manera que es inembargable, como establece el Artículo cuatrocientos ochentiocho del Código Civil.
Octavo.- Que, como obliga el Artículo cuatrocientos ochentinueve “in fine” del acotado, el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada, en este caso, de los beneficiarios.
Noveno.- Que, la demanda para que se declare la ineficacia frente al Banco demandante de la constitución de patrimonio familiar hecha por los demandados, ha sido desestimada por la consideración de la apelada, que la de vista hace suya, que la deuda es personal del codemandado Luis Alberto Salazar Tafur, y que el inmueble no es un bien propio sino de la sociedad conyugal constituida con doña Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte, por lo que el cobro del crédito que tiene el Banco demandante en relación al demandado y respecto al predio sublitis se encuentra supeditado a la liquidación de la sociedad conyugal formada por los demandados, por alguna de las causales de fenecimiento previstas en el Artículo trescientos dieciocho del Código Civil(1).
Décimo.- Que, hay error en ese razonamiento, por las siguientes consideraciones: a) la sociedad conyugal puede subsistir aun cuando se liquide la sociedad de gananciales y ésta, además de las causales señaladas en el Artículo trescientos dieciocho citado, puede liquidarse por declaración de insolvencia de uno de los cónyuges, como establece el Artículo trescientos treinta del mismo Cuerpo de Leyes, concordante con los Artículos ciento quince y ciento veintisiete del Decreto Legislativo número ochocientos cuarenticinco; b) de tal manera que nada impide embargar los derechos expectaticios de un cónyuge en la sociedad de gananciales, a la espera de su liquidación, que puede ser por la declaración de insolvencia; y c) la acción pauliana no es de cobro, sino que para poder ejercitar las acciones sobre aquellos bienes que por un acto fraudulento se han puesto fuera del alcance el acreedor, es necesaria una declaración previa de ineficacia del acto.
Décimo Primero.- Es evidente que el matrimonio produce una modificación en la capacidad de obrar de los cónyuges y una alteración de la legitimación de ambos para realizar actos patrimoniales, siendo que la sociedad de gananciales constituye el régimen general, de acuerdo al cual se constituye un estado patrimonial, con bienes, derechos, obligaciones, cargas y régimen específico, sin atribución de cuotas, en lo que el Artículo sesentiocho del Código Procesal Civil(2) denomina patrimonio autónomo, que permanece hasta su disolución.
Décimo Segundo.- Que,el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres, o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no puedan solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales.
Décimo Tercero.- Que, elpatrimonio familiar reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres un bien determinado, el tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus antecedentes históricos del “homestead” sajón y del hogar de familia en el Código de mil novecientos treintiséis, y se sustenta, entre otras doctrinas, en la del Rerum Novarumde León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra”, “la finca en que habita toda una familia y de cuyos frutos saca íntegramente, o al menos en parte, lo necesario para vivir”. (Ver Familia y Propiedad, de José Castán Tobeñas, Madrid mil novecientos cincuentiséis).
Décimo Cuarto.- Que, es requisito de la constitución del patrimonio familiar, como señala el Artículo cuatrocientos noventicinco del Código Civil, no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que a criterio de Cornejo Chávez significa que el instituto no puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so pretexto de asegurar el sustento de su familia, lo que en realidad persigue fuese la burla de los derechos de sus acreedores, por lo que algunas legislaciones han establecido que por la constitución del hogar de familia sólo queda liberado del riesgo de embargo y remate por deudas posteriores a su constitución (Derecho Familiar Peruano, Tomo Tercero, Lima, mil novecientos setenta).
Décimo Quinto.- La constitución del patrimonio familiar es un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobro del crédito, por lo que se encuentra en el supuesto legal de la norma y su constitución perjudica el derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre el bien, por lo que debe ampararse la acción interpuesta; por estas consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto,NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés y conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho y reformándola declararon FUNDADA la demanda de fojas diecinueve, y en consecuencia que carece de eficacia respecto del Banco Continental, el patrimonio familiar constituido sobre el inmueble ubicado en la calle Uno número ciento doce, manzana B, lotes tres, cuatro y cinco de la urbanización Monterrico Chico, del distrito de Santiago de Surco, realizado por los demandados don Luis Alberto Salazar Tafur y doña Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte a su favor por escritura pública de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis, DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Continental con Luis Alberto Salazar Tafur sobre revocatoria de acto jurídico; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SáNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRíA A.; CASTILLO LA ROSA S.