Guía-de-consulta-sobre-conciliación-extrajudicial
Publicacion libre del Ministerio de Justicia
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LA INVITACION PARA CONCILIAR ES VIA IDONEA PARA MANIFESTAR LA VOLUNTAD DE RESOLVER UN CONTRATO.
CAS-Nº-4238-2014-Lima-Este conciliacion es via idonea para resolver contrato
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formatos_de_actas_de_conciliacion
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MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION
FORMATOS DE SOLICITUD
FORMATO DE ESQUELA
FORMATO DE INVITACIONES
FORMATOS DE ACTAS DE CONCILIACION
DECRETO SUPREMO N° 015-2012-JUS, Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación
Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación
DECRETO SUPREMO N° 015-2012-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26872, Ley de Conciliación y modificatorias, se declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; Que, la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 26872 antes acotada, establece que dicha norma entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios, según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 006-2010-JUS, que modificó el Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, señala que la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao constituyen un solo Distrito Conciliatorio denominado Distrito Conciliatorio de Lima, y que en el resto del país se considerará a cada provincia de cada departamento como un Distrito Conciliatorio distinto;
Que, mediante Decreto Supremo N° 005-2010-JUS se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010 en los cuales es exigible el intento conciliatorio, estableciendo en su artículo 3° que para los demás Distritos Conciliatorios, el Calendario Oficial será aprobado considerando no menos de tres Distritos Conciliatorios por año;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2011-JUS se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 en los cuales es obligatorio el intento conciliatorio, disponiendo su artículo 3° que para los demás Distritos Conciliatorios, el Calendario Oficial será aprobado por Decreto Supremo, considerando no menos de tres Distritos Conciliatorios por año, conforme lo establecido en el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS;
Que, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Informe Técnico N° 016-2012-JUS/DGDP-DCMA, ha propuesto los Distritos Conciliatorios objeto de la progresividad de la vigencia de la Ley de Conciliación y sus modificatorias, para los años 2012 y 2013, considerando nueve Distritos Conciliatorios, en los que se implementará la exigibilidad del intento conciliatorio;
Que, la obligatoriedad del intento conciliatorio como requisito de procedibilidad de la demanda en un proceso judicial está acorde con la Vigésima Octava Política de Estado del Acuerdo Nacional, que dispone la Plena Vigencia de la Constitución y de los Derechos Humanos y Acceso a la Justicia e Independencia Judicial, garantizando el acceso universal a la justicia, por lo que debe impulsarse la desjudicialización de los conflictos así como una cultura de paz, propiciando una mayor utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, resultando por ello necesario aprobar el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013, con la finalidad de ampliar y proseguir con la institucionalización de la Conciliación Extrajudicial; De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación y modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Calendario Oficial para el año 2012
Apruébese el Calendario Oficial para el año 2012, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 26872, en los siguientes Distritos Conciliatorios:
Año 2012
– 07 de Noviembre de 2012 : Distrito Conciliatorio de Huamanga
– 14 de Noviembre de 2012 : Distrito Conciliatorio de Huánuco
– 12 de Diciembre de 2012 : Distrito Conciliatorio de Tacna
Artículo 2.- Aprobación del Calendario Oficial para el año 2013
Apruébese el Calendario Oficial para el año 2013, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 26872, en los siguientes Distritos Conciliatorios:
Año 2013
– 03 de Abril de 2013 : Distrito Conciliatorio de Maynas.
– 05 de Junio de 2013 : Distrito Conciliatorio de Huaraz.
– 07 de Agosto de 2013 : Distrito Conciliatorio de San Martín.
– 04 de Setiembre de 2013 : Distrito Conciliatorio de Tumbes.
– 02 de Octubre de 2013 : Distrito Conciliatorio de Coronel Portillo.
– 06 de Noviembre de 2013 : Distrito Conciliatorio de Mariscal Nieto.
Artículo 3.- Exigibilidad del intento conciliatorio
En los Distritos Conciliatorios mencionados en los artículos 1° y 2°, el intento conciliatorio será obligatorio en el orden progresivo indicado, conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación y modifi catorias.
Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
EDA A. RIVAS FRANCHINI
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
Publicado 23 de octubre de 2012
MODIFICAN LEY DE CONCILIACION Y DECRETO LEGISLATIVO 1070
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.
CONGRESO DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL ARTÍCULO 7-A DEL DECRETO LEGISLATIVO 1070, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY 26872, LEY DE CONCILIACIÓN; Y EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 27939, LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 440, 441 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, A FIN DE ELIMINAR LA CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1. Modificación del artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase el artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes, en los siguientes términos:
‘Artículo 170.- Audiencia.-
Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.
En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.’
Artículo 2. Modificación del artículo 7-A del Decreto Legislativo 1070, Decreto Legislativo que modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación Modifícase el artículo 7-A del Decreto Legislativo 1070, Decreto Legislativo que modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación, en los siguientes términos:
‘Artículo 7-A°.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación No procede la conciliación en los siguientes casos:
a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil.
d) En los procesos cautelares.
e) En los procesos de garantías constitucionales.
f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.
g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.
h) En los casos de violencia familiar.
i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.’
Artículo 3. Modificación del artículo 7 de la Ley 27939, Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artículos 440, 441 y 444 del Código Penal Modifícase el artículo 7 de la Ley 27939, Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artículos 440, 441 y 444 del Código Penal, en los siguientes términos:
‘Artículo 7°.- Desistimiento o transacción En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.
No procede la transacción ni el desistimiento en los procesos de faltas contra la persona derivados de violencia familiar.’
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de enero de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa Encargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros
EXP. N.° 01397-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
SANDRA SOLEDAD
FIESTAS HARO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Soledad Fiestas Haro contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2011, de fojas 183, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo, subsanada el 5 de agosto de 2009, contra la Jueza del Quinto Juzgado de Paz Letrado de La Libertad, señora Esther Díaz Segura, el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señor Juan Carlos León de La Cruz y el Procurador de asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declaren nulas y sin efecto legal: a) la Resolución N.º 6, de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de fijar nuevo día y hora para el lanzamiento, nula el acta de conciliación e improcedente la demanda de ejecución de acta de conciliación, así como se impone multas a la recurrente y su abogado, disponiendo la remisión de las piezas judiciales al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de La Libertad; y b) la resolución de fecha 24 de junio de 2009, mediante la cual se confirma la resolución de fecha 12 de diciembre de 2007.
Sostiene que inició proceso de ejecución de garantía solicitando el cumplimiento del acta de conciliación a fin de que se realice la entrega del bien objeto de compraventa realizada con don Cornelio Eleazar Haro Villegas, y que con fecha 6 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento tomando conocimiento recién de la existencia de terceras personas en el inmueble, así como del proceso de desalojo iniciado por el anterior propietario en contra de ellas por falta de pago. Agrega que con posterioridad la juez demandada emitió la resolución de fecha 12 de diciembre de 2007, declarando improcedente su solicitud de fijar nueva fecha para la diligencia de lanzamiento, la nulidad del acta de conciliación por vicios insubsanables, e improcedente la demanda de ejecución del acta, imponiendo multas a las partes y al abogado de la ejecutante por incurrir en actitud temeraria y de mala fe, atribuyéndoles el ocultamiento de dicha situación.
Aduce que el juez revisor, si bien revocó el extremo de la nulidad del acta de conciliación, no ha motivado debidamente la imposición de la multa hacia su persona y su abogado defensor, así como la remisión de copias certificadas e informes al colegio correspondiente. Por otro lado, afirma que ha brindado las direcciones correspondientes de la codemandada a fin de que se realicen las notificaciones pertinentes, y que desconoce la existencia de terceras personas en el inmueble de su propiedad, concluyendo que toda esta situación está afectando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que el Juez codemandado contesta la demanda señalando que se ha respetado el derecho de defensa y que ha motivado debidamente su fallo.
3. Que por otro lado el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, expresando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación, seguida al interior de un proceso regular.
4. Que con resolución de fecha 17 de noviembre de 2010, el Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, por considerar que se pretende un nuevo pronunciamiento sobre situaciones jurídicas que ya han sido resueltas por las instancias inferiores, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similares fundamentos.
5. Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).
6. Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se declare, la nulidad de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2007, que declara improcedente la solicitud de fijar nuevo día y hora para el lanzamiento, nula el acta de conciliación e improcedente la demanda de ejecución de acta de conciliación, e impone multas a las partes y al abogado de la parte demandante y dispone la remisión de las piezas judiciales al Ministerio Público, así como al Colegio de Abogados de La Libertad. Al respecto este Tribunal aprecia que la resolución cuestionada se encuentran adecuadamente motivada, pues se desestimó la demanda de ejecución de acta de conciliación al comprobarse su inexigibilidad toda vez que quien era el obligado a ejecutar la entrega del bien inmueble objeto de la compraventa no ejercía la posesión del mismo, puesto que al realizarse la diligencia de lanzamiento se verificó la existencia de terceras personas ajenas al proceso ocupando el inmueble en litis.
7. Por otro lado respecto de la multa solidaria impuesta a las partes y al abogado de la parte ejecutante tanto el a quo como el juez revisor fundamentan su decisión en la medida que la actitud temeraria y de mala fe, quedó demostrada al no haberse indicado la ocupación del inmueble objeto de lanzamiento, al señalarse que la recurrente omitió indicar para efectos de la notificación, el inmueble que era objeto de la pretensión, tanto en la etapa conciliatoria y de instancia judicial, actitud que originó que los terceros ocupantes del predio en cuestión no tomen conocimiento oportuno de la pretensión de restitución del bien, razonamiento que sustenta la existencia de temeridad y mala fe en este caso por parte de la ejecutante y su abogado, fundamentándose de ese modo la imposición de la multa a pagarse de forma solidaria. Por consiguiente, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no evidenciándose indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
8. Que consecuentemente al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la recurrente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA HANI