EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO POR CADUCIDAD
“Conforme a lo establecido en el Segundo Pleno del Tribunal pueden cancelarse en mérito al artículo 3° de la Ley 26639 los gravámenes constituidos a favor de una entidad bancaria o financiera cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702).
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en el asiento 003 de la partida registral P06030771 del Registro de Predios de la Zona Registral N°XII-Sede Arequipa. Para ello se presenta escrito solicitando la cancelación de hipoteca, suscrito por Gladys Paye de Quispe, cuya firma fue legalizada por notario Javier de Taboada V.
La Registradora Público Adriana Roxana Zavaleta Zapana, del Registro de Predios, observó el titulo en los siguientes términos:
ANÁLISIS
1. La Ley 26639, vigente desde el 26 de septiembre de 1996, reguló en su artículo 3, entre otras, la caducidad de las hipotecas que no garantizan créditos y aquellas que si garantizan créditos. En el primer caso caducan a los 10 años de sus inscripciones, mientras que en el segundo caso caducan transcurridas 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado con dicho gravamen.
2. Esta norma, en la fecha de su expedición era de aplicación general, sin
excepción alguna, es decir, era aplicable inclusive para las entidades reguladas por el entonces Decreto Legislativo 770 Ley de Instituciones Bancarias, Financiera y de Seguros.
Sin embargo, con fecha 10 de diciembre de 1996 entró en vigencia la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (que deroga al Decreto Legislativo 770), que en su artículo 1720 segundo párrafo estableció que “(…) La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el articulo 3 de la Ley N 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa JI.
Es decir, el citado artículo 1720 estableció una excepción, a la aplicación de la caducidad de hipotecas regulada por el artículo 30 de la Ley 26639, excepción que alcanza a todas las instituciones bancarias y financieras. Sin embargo, como se denota existe una vigencia temporal diferente entre ambas normas legales, pues mientras la Ley 29939 entró en vigencia el 26 de setiembre de 1996, en cambio, la Ley 26702 entró en vigencia el 10 de diciembre de 1996, razón por la que en un Inicio se presentó la incertidumbre de qué sucedía con aquellas hipotecas que garantizaban créditos a los cuales aplicado el plazo de 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, este se habla cumplido entre dicho período . Por lo que para tal efecto se aprobó en el Segundo Pleno del Tribunal el precedente de observancia obligatoria que establece que “Pueden cancelarse en mérito a la Ley 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero “.
3. Asimismo, en referencia a lo señalado por el apelante en el sentido de que no corresponde aplicar la Ley 26702 porque fue expedida con posterioridad a la fecha de inscripción de la hipoteca, ya que no se puede aplicar retroactivamente una ley, se debe señalar que respecto a la aplicación temporal de las leyes, el articulo 103 de la Constitución Política del Perú,establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley. desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos: salvo. en ambos supuestos. en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…) “,
A su vez, el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil regulando el tema establece que: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú “.
De esta manera se ha establecido una correlación entre lo dispuesto por la
Carta Magna y el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil. Con ello se está recogiendo la aplicación inmediata de la norma en virtud de la teoría de los hechos cumplidos. Aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos,relaciones y situaciones jurídicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada.
La teoría de los hechos cumplidos bajo la ley anterior se rigen por ésta; los cumplidos después de su promulgación, por la nueva.
Al respecto debemos definir previamente qué entendemos por situación o relación jurídica existente.
Por situación jurídica entendemos el haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un status determinado frente al Derecho.
Por relación jurídica entendemos las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas.
Ambas serán existentes, cuando a la fecha de una norma se encuentren consolidadas, sean reales y actuales. Así por ejemplo la relación surgida del matrimonio será existente si el hombre y la mujer están efectivamente casados, y por tanto en caso de modificación legislativa, la nueva ley se aplicará a sus consecuencias.
Lo contrario a lo existente, actual y real, son las llamadas expectativas, las cuales en definición que nos da Marcial Rubio Correa2, son las aspiraciones de una persona a obtener una imputación, pero en potencia, pues no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlo actual. Se trata pues de situaciones o relaciones no consolidadas, no actuales ni reales, sino tan solo son potenciales , pues aun no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlas actuales.
En virtud de lo expuesto, pueden presentarse dos casos:
a) Que la hipoteca constituida a favor de una entidad financiera o bancaria cuyo plazo de caducidad establecido por el artículo 3° de la Ley 26639,se haya extinguido por caducidad , pues el plazo de 10 años, desde la fecha de su inscripción o del vencimiento del plazo de la obligación garantizada, según sea el caso, se haya cumplido hasta el 9 de diciembre de 1996.
b) Que, a dicha fecha, 9 de diciembre de 1996, aun no se haya cumplido el plazo de caducidad señalado.
En el supuesto a) tenemos una situación juridica que a la vigencia del artículo 1720 de la Ley 26702 (10.12 .1996), se ha consolidado , se ha hecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerla actual cual es el transcurso del tiempo se ha cumplido. Por tanto, en los términos del articulo 103 de la Constitución Política del Perú, como del artículo 11I del Título Preliminar del Código Civil. estamos ante una situación existente real, efectiva, por lo que en dicho supuesto en aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, procederá declarar la extinción por caducidad de dichas hipotecas en virtud de lo establecido por el artículo 3°de la Ley 26639.
En cambio. en el supuesto b) de este considerando, no procederá declarar la extinción por caducidad de las hipotecas constituidas a favor de una entidad del Sistema Financiero nacional , por cuanto, a la fecha de la vigencia del artículo 1720 de la Ley 26702, la caducidad, no era existente,real efectiva, sino tan solo potencial, expectaticia, por lo que en dicho supuesto en aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, no procederá declarar la extinción por caducidad de dichas hipotecas, en virtud de lo establecido por el artículo 1720de la Ley 26702.
5. Ahora bien, respecto a la vigencia del articulo 172 de la Ley N° 26702 , cabe señalar que dicho artículo originalmente tenía el siguiente texto:
“Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario.
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa. ..
El primer párrafo permitia la garantía sábana, salvo estipulación en contrario, y el segundo párrafo la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
Mediante la Ley N° 27682 del 8 de marzo de 2002, según su articulo 1° se modifica “el primer párrafo del articulo 172 de la Ley N° 26702” de acuerdo al texto siguiente:
“Los bienes -dados en hipoteca prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con el/a por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario. ”
Se modifica sólo el primer párrafo del articulo 172 para establecer que es nulo pactar la garantia sábana. El segundo párrafo sobre la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero continúa vigente.
Mediante la Ley N° 27851 del 26 de setiembre de 2002, se modifica “el articulo 1 d la Ley N° 27682”, con el texto siguiente.
“Los bienes dados en hipoteca. prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantia, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema del sistema financiero son de propiedad distinta del deudor éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía. “
Al modificar sólo el articulo 1 de la Ley N° 27682 se modifica únicamente el primer párrafo del artículo 172 de la Ley N° 26702 referido a la garantia sábana. Nótese que no se pone en vigencia un nuevo texto del articulo Nº172
A partir de esta modificatoria el primer párrafo original del articulo 172 de la Ley N° 26702 pasó a tener dos párrafos para regular el tema de la garantia sábana de la siguiente manera:
– Es posible estipular expresamente la garantía sábana cuando los bienes son de propiedad del deudor.
– No es posible estipular garantía sábana cuando los bienes son de propiedad distinta al deudor, en este caso, tendrá que señalarse expresamente las deudas y obligaciones que respaldan la garantía. Por lo tanto, con esta modificatoria sólo se mantiene vigente el párrafo sobre la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
La Ley N° 28677, Ley de Garantia Mobiliaria, publicada el 1 de marzo de 2006 deroga la “Ley N°27682, que modifica el articulo 172 de la Ley Nº26702; Ley N° 27851, Ley que modifica la Ley N° 27682”.
En virtud de ello, el único párrafo Que continúa vigente del artículo 172 de la Ley N° 26102 es el referido a la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero con el texto siguiente:
“La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley NO 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.”
9. El artículo I del Título Preliminar del Código Civil señala:
“La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por derogación expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado.”
El segundo párrafo original del artículo 172 de la Ley N° 26702 nunca fue derogado expresamente. Tampoco fue derogado tácitamente, dado que no existía incompatibilidad con lo regulado en las leyes N° 27682 Y27851 Y la materia regulada en estas últimas leyes (garantia sábana) es distinta a la regulada en el segundo párrafo original del artículo 172 (no aplicación de caducidad).
Por tales razones no puede sostenerse que las leyes N° 27682 Y 21851 dejaron sin efecto la restricción que había establecido este dispositivo al no considerarlo como parte del nuevo texto que se ponía en vigencia.
En consecuencia, sólo se encuentra vigente la no aplicación de la caducidad en virtud de la Ley N° 26639 a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
10. En el caso del titulo venido en grado se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en el asiento 003 de la partida registral P06030171 del Registro de Predios de la Zona RegistraI N° XII-Sede Arequipa, mediante titulo presentado al Registro el31 de julio de 1996.
Verificada la partida antes indicada se advierte que en el mismo asiento (antes asiento 4-D) se inscribió la ampliación de la hipoteca antes mencionada.
En el presente caso, aún teniendo sólo como referencia la fecha de inscripción de la constitución de la garantia hipotecaria(31.07.1996), más allá de las obligaciones que garantiza y de la ampliación efectuada, deviene imposible que el plazo de caducidad se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 26702(10.12.1996), por lo tanto, cabe confirmar la tacha sustantiva formulada al título venido en grado.
Estando a lo acordado por unanimidad, con intervención del Vocal reemplazante Julio Ernesto Escarza Benítez, designado por Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 246-2008-5UNARPIPT de fecha 23 de diciembre del 2008 y contando con prórroga para resolver, dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 235-2008SUNARP/PT de fecha 01.12.2008.
RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada al título venido en grado, por los fundamentos expuestos en esta resolución.
RESOLUCIÓN Nº004-200S-SUNARP-TR-A
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 040-2002-ORLL/TRN.
INGRESO Nº: 026-2002
PROCEDENCIA: TRUJILLO
REGISTRO: PROPIEDAD INMUEBLE.
TITULO: 1367 DE FECHA 29-01-2002.
Trujillo, veintidós de marzo del año dos mil dos.
ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación interpuesto por Emelina M. Zamudio Honores, contra la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, Dr. Walter Morgan Plaza, a la solicitud de cancelación de hipoteca por caducidad en aplicación del artículo 3 de la ley 26639.
ANTECEDENTES:
Con fecha 29-01-2002 se presentó el título 1367, en el cual se solicita la cancelación por caducidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639, de la hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, por haber transcurrido el plazo previsto en la referida norma legal.
El Registrador denegó la inscripción por lo siguiente:
1.- De conformidad con el artículo 172, segundo párrafo de la ley 26702, Ley del Sistema Bancario y Financiero, la liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de una entidad del sistema bancario y financiero, requiere ser declarado expresamente por la empresa acreedora, no siendo aplicable el artículo 3 de la Ley 26639.
2.- Revisada la partida correspondiente a la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán” esta institución se halla en liquidación no habiéndose inscrito su extinción (tomo 03, folio 458 del Registro de Cooperativas), por lo que les aplicable el beneficio previsto en el artículo 172 de la Ley 26702.
3.- Por lo antes expuesto, no es procedente levantar la hipoteca por caducidad.
4.- Se deja constancia que la hipoteca se inscribió el 10.03.75.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
Entre los fundamentos de la apelación contenidos en el escrito impugnatorio, tenemos los siguientes:
1.- La ley 26639 señala con precisión en su artículo tercero, que las inscripciones de las hipotecas en los Registros Públicos, se extinguen transcurridos los diez años, y la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad tiene más de quince años.
2.- Que ha cancelado la deuda total a la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán” en fecha oportuna, pero no solicitó el levantamiento de la hipoteca, y al encontrarse en liquidación la Cooperativa, es imposible el levantamiento de la hipoteca debido a que los documentos fueron incinerados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, en aplicación de la caducidad establecida en el artículo 3 de la Ley 26639, por haber transcurrido más de diez años desde la inscripción de la hipoteca, ocurrida el 10-03-1975;
SEGUNDO: Que, el Registrador ha denegado la inscripción, por considerar que tratándose de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639, de conformidad con lo regulado en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley 26702;
TERCERO: Que, revisada la partida registral, tenemos que en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, se halla inscrita la hipoteca constituida por doña Emelina Zamudio Honores a favor de la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán”, para garantizar un préstamo de S/ 30,000.00 (treinta mil soles oro), mediante documento de fecha 02-03-1971 ante Notario José Pizarro Peláez, habiéndose inscrito dicha hipoteca con fecha 10-03-1975 por el Registrador Público Horacio Alva Herrera;
CUARTO: Que, en cuanto a la aplicación de la caducidad de hipotecas establecida en el artículo 3 de la Ley 26639, cabe señalar que, tal como lo indica el Registrador en la esquela de tacha, dicha disposición no es aplicable a las hipotecas constituidas a favor de la empresas del sistema financiero, por haberlo establecido así el artículo 172 de la Ley 26702;
QUINTO: Que, al respecto cabe señalar que el artículo 3 de la Ley 26639, publicada el 27 de junio de 1996 y vigente desde el 25 de setiembre de 1996 establece lo siguiente: “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas” y la Ley 26702 cuyo artículo 172 declara la inaplicabilidad del artículo 3 de la Ley 26639 para los gravámenes constituidos a favor de la empresas del sistema financiero, fue publicada el 09-12-1996 entrando en vigencia al día siguiente;
SEXTO: Que, en consecuencia en el período comprendido entre el 25-09-1996 y el 09-12-1996, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639 estuvo vigente sin restricción alguna, aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas a favor de las entidades del sistema financiero, y lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702 no puede aplicarse retroactivamente a los hechos producidos en dicho período, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo III del Titulo Preliminar del Código Civil y en el artículo 103 de la Constitución Política vigente;
SÉTIMO: Que, el plazo regulado en el artículo 3 de la Ley 26639, es un plazo de caducidad pues se refiere a la extinción de las inscripciones, por lo tanto es aplicable lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil según el cual “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8” y también lo regulado en el artículo 2007 del Código Civil que señala lo siguiente: “La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil”, por lo tanto, si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26702, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 3 de la Ley 26639, ésta surtió plenamente sus efectos, en consecuencia las inscripciones de las hipotecas constituidas a favor de entidades del sistema financiero, que al 09-12-1996 tenían más de 10 años y no habían sido renovadas, ya habían caducado, por lo que se debe proceder a su cancelación al amparo de lo dispuesto en la normatividad precitada;
OCTAVO: Que, en el caso sub materia la hipoteca garantiza una obligación sujeta a plazos, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, es decir que el plazo de 10 años se computa a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que en el presente caso se fijó en treinta meses contados a partir de la fecha del contrato, en consecuencia teniendo en cuenta que la hipoteca se constituyó el 02-03-1971 (fecha del documento) el plazo de la obligación vencía el 02-09-1973, por lo que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 26639 (25-09-1996), ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 3 de la referida norma, es decir 10 años a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado;
NOVENO: Que, lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702, sólo se refiere a que el plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley 26639 no será aplicable a los gravámenes constituidos a favor de las entidades del sistema financiero, y en ningún momento ha dicho que en los casos que ya se había cumplido dicho plazo de caducidad tampoco será aplicable la referida norma, por lo que el colegiado considera que se debe revocar este extremo de la tacha, siendo posible proceder a la cancelación por caducidad aún cuando se tratase de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero;
DÉCIMO: Que, este colegiado ya se pronunció anteriormente en un caso similar en la Resolución Nº 135-2001-ORLL/TRN de fecha 24-09-2001, por lo que en el presente caso estando ante el mismo supuesto corresponde resolver en forma idéntica, en consecuencia se debe revocar la observación y ordenar la inscripción del título previa verificación de los derechos registrales;
UNDÉCIMO: Que, el colegiado considera que la presente resolución, en tanto que interpreta de modo expreso y general la aplicación del artículo 3 de la Ley 26639, para los casos de hipotecas en general que al 09-12-1996 se habían extinguido por caducidad, constituya precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito territorial del Tribunal Registral del Norte, debiendo procederse a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos;
DUODÉCIMO: Que, de otro lado de la revisión de la partida registral, se advierte que el Registrador no ha cumplido con efectuar la anotación de la apelación conforme lo dispone el artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, lo cual tiene relevancia, pues la interposición del recurso de apelación prorroga la vigencia del asiento de presentación, por lo que se debe recomendar al Registrador tener presente dicha situación para lo sucesivo;
Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado, actuando como ponente el Vocal Víctor Raúl Mosqueira Neira, y con la intervención del Registrador Público Dr. Robert Zavaleta Neyra, por abstención del Dr. Walter Morgan Plaza, por disposición superior;
SE RESUELVE:
Primero: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo al título venido en grado, y DISPONER SU INSCRIPCION previa verificación de los derechos registrales
Segundo: RECOMENDAR al Registrador, tener presente lo señalado en el duodécimo considerando.
Tercero: DECLARAR que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte en los términos señalados en el undécimo considerando, DISPONIÉNDOSE su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese y Comuníquese.
Dr. Víctor Mosqueira Neira, Presidente del Tribunal Registral del Norte.
Dr. Eberardo Meneses Reyes, Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte.
Dr. Robert Zavaleta Neyra, Miembro del Tribunal Registral del Norte Suplente.
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