ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
CAS. Nº 3590-02
LIMA.
Lima, cinco de mayo del dos mil tres.-
LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número tres mil quinientos noventa – dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas doscientos cuatro, interpuesto por Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima- CIMEX, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha dos de mayo del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Fundada la nulidad de Laudo Arbitral de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, seguido por la recurrente con la Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala del diecinueve de diciembre del dos mil dos, se declaró procedente dicho recurso, sólo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto a dos de las denuncias formuladas que son las siguientes: a) el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje, que establece que el plazo para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral es de diez días contados desde su notificación; sin embargo, los demandantes con posterioridad a la presentación de su escrito de demanda presentaron escrito ampliatorio, sustentándose en lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, el mismo que no debió tenerse en cuenta pues no es posible ampliar y modificar un recurso de anulación de laudo arbitral, fuera del plazo que establece la ley; y, b) el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, pues la Sala de mérito ha efectuado una valoración arbitraria del laudo arbitral cuestionado, al señalar que en el considerando vigésimo primero del mismo aparece que CIMEX no ha cumplido con su obligación de obtener las cesiones de posición contractual de “todos” los contratos de los terceros adquirientes del mercado Arriola, pese a que el laudo arbitral no señala tal hecho, llegando a conclusiones que no se desprenden de dicho laudo y atentan contra el principio de congruencia procesal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme fluye del folio veintitrés de autos Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima, interpuso ante el órgano jurisdiccional Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, con el objeto de que se declare nulo el Laudo de Derecho expedido el veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho suscrito por los árbitros designados, otorgado a favor de la Empresa Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima – CIMEX del Perú Sociedad Anónima; Segundo.- Que, dicho recurso de anulación se sustentó en el artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós, alegándose que se había perjudicado su derecho de defensa por haber omitido los árbitros en su pronunciamiento apreciar y definir el sustento de su contestación y reconvención, debiendo anotarse que por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintidós de enero del dos mil uno, expedida en el Expediente Número mil doscientos noventiséis – dos mil – AA/TC, se dispuso su admisión a trámite, al haberse declarado fundada la Acción de Amparo promovida por Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima contra el Colegiado que desestimó su admisión, según aparece de las copias certificadas de fojas ochentiséis; Tercero.- Que, conforme se advierte del escrito de fojas ciento uno presentado el diecinueve de julio del dos mil uno, la empresa actora amplió su recurso de anulación inicial, señalando que el laudo tampoco se sujetaba al mérito de lo actuado y al derecho, admitiéndose el laudo por la Sala mediante resolución de fojas ciento quince, su fecha tres de setiembre del dos mil uno, corriéndose el traslado respectivo a la parte contraria; Cuarto.- Que, la Sala Superior en su tercer considerando establece que el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por la actora se sustenta en el inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, anulando el mismo por considerar que el Tribunal Arbitral no puede afirmar que la empresa CIMEX ha cumplido con su obligación de obtención de las cesiones de posesión contractual de todos los contratos con los terceros adquirientes de los locales del Mercado Arriola, si no se han tenido a la vista todos esos contratos, por lo que concluye que el laudo no se sujeta al mérito de lo actuado; Quinto.- Que, conforme lo determina el artículo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje acotada, el recurso de anulación sólo puede sustentarse en las causales taxativamente establecidas en el artículo setentitrés de la Ley acotada, cuyo objeto es el de revisar su validez sin entrar al fondo de la controversia, estando prohibido la revisión del fondo de la controversia; Sexto.- Que, en el caso de autos, la Sala de mérito no obstante acotar la indicaba prohibición en la resolución impugnada, analiza el convenio arbitral en referencia pues considera que no se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa CIMEX por no haberse tenido a la vista todos los contratos de cesión de posición contractual de todos los terceros adquirientes, cuando lo que correspondía era establecer sí se le había perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa de la empresa PYC Sociedad Anónima, al sustentarse su recurso de anulación en la causal prevista en el inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley Número veintiséis mil quinientos setentidós; Sétimo.- Que, habiéndose configurado la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal, no queda sino declarar la nulidad de lo actuado a tenor de lo previsto en el artículo ciento setentiuno del acotado; que, por lo expuesto, y en aplicación del parágrafo dos punto uno, inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuatro, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha dos de mayo del año próximo pasado; MANDARON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Laudo Arbitral; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; RACHAS AVALOS C-39241