LEY Nº 30102, LEY QUE DISPONE MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUD POR LA EXPOSICIÓN PROLONGADA A LA RADIACIÓN SOLAR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DISPONE MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUD POR LA EXPOSICIÓN PROLONGADA A LA RADIACIÓN SOLAR
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de establecer medidas de prevención, que las instituciones y entidades públicas y privadas tienen que adoptar, para reducir los efectos nocivos para la salud ocasionados por la exposición a la radiación solar.
El Ministerio de Salud es el órgano rector que dicta la política pública a nivel nacional.
Artículo 2. Obligaciones de los titulares de las instituciones y entidades públicas y privadas
Los titulares de las instituciones y entidades públicas y privadas, a fi n de reducir los efectos nocivos ocasionados por la exposición a la radiación solar, tienen las siguientes obligaciones:
a) Desarrollar actividades destinadas a informar y sensibilizar al personal a su cargo acerca de los riesgos por la exposición a la radiación solar y la manera de prevenir los daños que esta pueda causar.
b) Disponer que las actividades deportivas, religiosas, institucionales, cívicas, protocolares o de cualquier otra índole que no se realicen en ambientes protegidos de la radiación solar se efectúen preferentemente entre las 8:00 y las 10:00 horas o a partir de las 16:00 horas.
c) Proveer el uso de instrumentos, aditamentos o accesorios de protección solar cuando resulte inevitable la exposición a la radiación solar, como sombreros, gorros, anteojos y bloqueadores solares, entre otros.
d) Disponer la colocación de carteles, avisos o anuncios en lugares expuestos a la radiación solar en su jurisdicción, donde se incluya lo siguiente:
“La exposición prolongada a la radiación solar produce daño a la salud”.
e) Promover acciones de arborización que permitan la generación de sombra natural en su jurisdicción.
Artículo 3. Obligaciones específicas de los directores de las instituciones educativas
Los directores de las instituciones educativas públicas y privadas, al inicio del período de clases o del período académico, informan a los estudiantes sobre los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar, recomendándoles hacer uso de los elementos de protección idóneos.
Los centros educativos deben contar con zonas protegidas para actividades al aire libre, las mismas que son fi scalizadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 4. Obligaciones específicas de los empleadores
4.1 Los empleadores, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan sus trabajadores, tienen la obligación de adoptar medidas de protección cuando, por la naturaleza del trabajo que realizan sus trabajadores, estén expuestos de manera prolongada a la radiación solar.
4.2 Al inicio de la relación laboral, el empleador debe informar a los trabajadores sobre los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar, haciéndoles entrega de los elementos de protección idóneos con la debida capacitación para su adecuado uso.
Artículo 5. Medidas de prevención en las actividades educativas y laborales
5.1 Promuévase la realización de actividades educativas y laborales sin exposición prolongada a la radiación solar y con la protección adecuada, debiendo tomarse las medidas de protección complementarias en los casos en que se consideren necesarias.
5.2 El reglamento establece las sanciones y multas en caso de incumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6. Fiscalización
6.1 Los ministerios de Salud, de Educación y de Trabajo y Promoción del Empleo, así como los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus organismos correspondientes, son los responsables de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
6.2 Los titulares de los sectores ministeriales mencionados, así como los representantes de las personas jurídicas que agrupan a los titulares de los gobiernos regionales y gobiernos locales, remiten un informe, durante el mes de marzo de cada año, a la Comisión de Salud y Población del
Congreso de la República sobre los resultados de las acciones de fiscalización.
6.3 El Reglamento establece las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.
Artículo 7. Difusión de los niveles de radiación solar
El Poder Ejecutivo, a través del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi), debe difundir diariamente los niveles de radiación ultravioleta en el país, así como sus efectos nocivos para la salud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Autorización para modificación presupuestal
La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados según corresponda y sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario, contado a partir de su vigencia.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CESAR VILLANUEVA AREVALO
Presidente del Consejo de Ministros
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