Accion pauliana o revocatoria: Disponer o prohibir ingreso de bienes

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Accion pauliana o revocatoria: Disponer o prohibir ingreso de bienes

(A)

La acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con dichos bienes pudiera efectuar el acreedor.

Cas. Nº 156-99 Lambayeque

Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número ciento cincuentiséis-noventinueve, en Audiencia Pública de fecha veinticinco de junio del presente año y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fojas ciento noventinueve del veinticinco de noviembre del año próximo pasado que, en discordia, confirma la resolución apelada de fojas ciento cincuentidós, su fecha diez de junio del mismo año, que declara infundada la demanda de fojas veintitrés, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, por Resolución Suprema del cinco de marzo último se ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco del Código Civil, con el fundamento de que la Sala de mérito interpreta erróneamente dicha norma, al circunscribirse a la exigencia de que el tercero debe tener conocimiento del crédito y el perjuicio, cuando dicha norma también establece que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorar la existencia del crédito y el perjuicio eventual originado con el acto de disposición; situación que ha quedado acreditada con la propia expresión de los terceros, el matrimonio Chinchay Chomba, al manifestar que su inmueble es colindante al de sus vendedores, codemandados, y que a ellos les une vínculo espiritual en razón de ser padrinos de los hijos de estos deudores;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la demanda interpuesta tiene como pretensión se declare la ineficacia, respecto al Banco accionante de la venta del inmueble ubicado en la avenida Pardo y Miguel trescientos cincuentiocho de la urbanización La Tina, distrito de José Leonardo Ortiz, Lambayeque, efectuado por Walter Solano Llúncor y su cónyuge Flor de María Villareal Mendoza a favor del matrimonio Chinchay Chomba según escritura pública del veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco;

Segundo.- Que la acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquél;

Tercero.- Que las sentencias de mérito han establecido: a) Que el crédito del Banco accionante consta de un pagaré cuya ejecución se ha declarado improcedente por la sentencia que cita; b) Que los compradores adquirieron la propiedad del bien materia de litis cuando no registraba gravamen a favor de tercero; c) Que esa adquisición se hizo de buena fe; d) Que no se ha probado que los adquirentes tuvieron conocimiento del perjuicio irrogado al acreedor (motivo segundo de la de vista);

Cuarto.- Que la sentencia de vista, en atención a los hechos que se han dado por probados y que constituyen la cuestión de hecho considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción revocatoria, según lo dispuesto en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil;(1)

Quinto.- Que el hecho denunciado de que los terceros se encontraban en la razonable situación de conocer la existencia del crédito al ser colindantes y estar unidos por un vínculo de espiritualidad no se encuentra acreditado;

Sexto.- Que el Recurso de Casación es un recurso extraordinario que versa sobre cuestiones de jure o de derecho, en el que no se puede revisar la materia probatoria y que se encuentra sujeta a la relación de hecho establecida por las instancias inferiores; Por estas consideraciones declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos trece; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Santander con Walter Solano Llúncor y otros sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.;
ECHEVARRIA A.; ROJAS T.; ZUBIATE R.

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