RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 121-2001-CE-PJ, QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 121-2001-CE-PJ, QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
APRUEBAN EL NUEVO REGLAMENTO DE COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL
RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Nº 121-2001-CE-PJ

Lima, 27 de abril de 2011

VISTO:
El oficio Nº 223-2011-GG/PJ cursado por el Gerente General del Poder Judicial, mediante el cual remite a este Órgano de Gobierno el Memorando Nº 408-2010-SRJ-GS/JR-GG/PJ de la sub. Gerencia de Recaudación de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, solicitando se modifique las Resolución Admninistrativa Nº 361-99-SE-TP-CME-PJ, modificada en algunos articulos por la Resolucion Administrativa 203-2000-SE-TP-CME-PJ, referida al Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 361-99-SE-TP-CME-PJ, de fecha 6 de agosto de 1999, se aprobó el “El reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial” el cual fue modificada en algunos artículos por la Resolución Administrativas Nº 203-200-SE-TP-CME-PJ, del 29 de mayo de 2000;
SEGUNDO: Que, el referido reglamento establece el procedimiento de registro y cobranza de las multas impuestas por órganos jurisdiccionales, normatividad que actualmente no contempla las invocaciones efectuadas desde la fecha de su entrada en vigencia, como son implementación del Sistema Informática de Cobranza de Multas, la Secretaria de Cobranza de Multas, implementada en la Corte Superior de Justicia de la Libertad y replicada a nivel nacional; siendo necesario realizar las modificaciones respectivas con la finalidad de optimizar y controlar la cobranza de multas empleando tecnología informática;
El consejo ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial , de conformidad con el Informe del Señor Consejero Ayar Chaparro Guerra, sin la intervención del Señor Consejero Robinsón Gonzáles Campo por encontrarse de licencia, en sesión ordinaria de la fecha, por unamidad

RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Aprobar el nuevo “Reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial”, que en anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Nº 361-99-SE-TP-CME-PJ, de fecha 6 de SE-TP-CME-PJ, DEL 29 DE MAYO DE 2000; así como toda norma administrativa que se oponga a la presente resolución.
ARTICULO TERCERO: Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder , presidencias de las cortes Superiores de Justicia del País y a la Gerencia General del Poder Judicial para su conocimiento y fines pertinentes

Registrase, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.S.

CESAR SAN MARTIN CASTRO
JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA
DARIO PALACIOS DEXTRE
AYAR CHAPARRO GUERRA
NOTA: El reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el poder Judicial, esta publicado en el Portal de Internet del Poder Judicial, www.pj.gob.pe

ENERGIA Y MINAS
APRUEBAN REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINEO ENERGETICAS.
DECRETO SUPREMO
Nº 023-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el 27 de junio de 1989, en su septuagésimo sexta reunión, la organización Internacional del Trabajo- OIT, adopto el Convenio Internacional Nº 169 OIT, denominado como el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;
Que, el Convenio Nº 169 fue aprobado por el Congreso de la Republica, mediante Resolución Legislativa Nº 26253, de fecha 2 de diciembre de 1993, y fue ratificada por el Perú, el 2 de febrero de 1994;
Que, mediante la Sentencia Nº 05427-2009-PC/TC del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de junio de 2010, se ordeno al Ministerio de Energía y Minas que, dentro del marco de sus competencias, emita un reglamento especial que desarrolle el derecho a la Consulta de los pueblos indígenas, respecto de las actividades mineras y energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1,2 del articulo 6º y el numeral 2 del articulo 15º del Convenio Nº 169 de la OIT;
Que, el numeral 1 del articulo 6º del Convenio Nº 169 establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población , y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les conciernen; establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para dicho fin;
Que, el numeral 2 del articulo 6º del referido Convenio señala que las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancia, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas;
Que el numeral 2 del articulo 15º del Convenio Nº 169 señala que el Estado que tenga la propiedad de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos serian perjudicados, en que medida;
Que, en ese sentido, resulta necesario reglamentar el proceso de Consulta recogida en el Convenio Nº 169 de la OIT, respecto de las medidas administrativas y normativas correspondientes al Sector minero Energético;
En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal constitucional Nº 05427-2009-PC/TC y de Tribunal Constitucional Nº 05427-2009-PC/TC y de la Resolución Nº 1 de fecha de 16 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales;

DECRETA:
Articulo 1º.- APROBACION DEL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINERO ENERGETICAS.
Apruébese el Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas, el cual consta de tres (03) Títulos, dos (02) Capítulos, TRES (03) sub. Capítulos, veintisiete (27) Artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias y dos (02) Disposiciones Transitorias.

ARTÍCULO 2.- DEROGACION
Derróquese o déjense sin efecto las medidas que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Articulo 3º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la Republica.

PEDRO SANCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINERO ENERGETICOS
CAPÌTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- OBJETO DEL REGLAMENTO
1.1. El presente Reglamento tienen por objeto regular el procedimiento para la aplicación del derecho a la Consulta de los pueblos Indígenas para las actividades minero energéticos, de conformidad con los principios y reglas establecidos, en los numerales 1 y 2 del artículo 6º y el numeral 2 del articulo 15º del Convenio Nº 169 de la OIT.
1.2. El ministerio de energía y minas, PERUPETRO S.A. INGEMMET, IPEN, OSINERGMIN y los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces en el ámbito de las competencias transferidas por el Sector Energía y Minas en el marco del proceso de descentralización, son las entidades del Sector Energía y Minas responsables de llevar a cabo y supervisar los procesos de Consulta.

ARTÍCULO 2.- FINALIDAD DE LA CONSULTA
La Consulta tiene por finalidad llegar a un acuerdo con los pueblos indígenas sobre las medidas del Sector Minero Energético señaladas en el presente Reglamento, susceptibles de afectarlos directamente. Para tal efecto, el Estado deberá determinar si los intereses de los pueblos indígenas serian perjudicados directamente y en que medida.
ARTÍCULO 3.- MEDIDAS OBJETO DE LA CONSULTA.
Son medidas administrativas y normativas del sector energía y Minas materia de Consulta, en el ámbito de las actividades minero energético las siguientes:
A) MEDIDA NORMATIVA. Aquella en la determinados temas que involucren una legislación de carácter general, requiera establecer en algunos puntos, referencias específicas a los pueblos indígenas; en cuyo caso, se consultaran únicamente estos puntos específicos si tales modifican directamente la situación jurídica de los pueblos indígenas.
B) MEDIDA ADMINISTRATIVA Acto administrativo que contiene declaraciones destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y/o derechos de los administrativos y que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas dentro de una situación concreta. Las medidas administrativas aplicables que serán sometidas a Consulta se establecen en cada sub.-sector en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 4º.- PRINCIPIOS
A. BUENA FE.- Tanto las entidades responsables de ejecutar el proceso de Consulta como los representantes y las instituciones representativas de los pueblos indígenas consultados deben facilitar el dialogo para el desarrollo del proceso de Consulta.. asimismo, ambas partes deben evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado, interferir u omitir cooperar con el desarrollo o implementación de los acuerdos respecto de la medida materia de Consulta, evitando a si vez la falta de diligencia en el cumplimiento de lo acordado se debe excluir practicas sutiles, implícitas o expresas que atenten contra el proceso de Consulta, tanto por parte de las entidades que ejecutan el proceso de Consulta como por los representantes y las instituciones representativas de los pueblos indígenas o cualquier otro particular que intervenga en el proceso de Consulta. El uso de la violencia va en contra de este principio.

B. FLEXIBILIDAD.-El proceso de Consulta debe ser llevado a cabo de una manera apropiada a las circunstancias, teniendo en consideración la diversidad de pueblos indígenas existentes, la diversidad de sus costumbres y la posible afectación a sus intereses.

C. TRANSPARENCIA.- Todos los involucrados en el proceso de Consulta participaran responsablemente, proporcionando la información necesaria, de forma oportuna, continua y accesible, empleando el idioma de los pueblos indígenas con un lenguaje sencillo, claro y culturalmente apropiado., asi como los medios de comunicación adecuadas d modo que se garantice un proceso de dialogo real. Este principio es de aplicación a las relaciones entre los pueblos indígenas, a través de sus instituciones representativas y entidades, a través de sus instituciones representativas y entidades responsables de ejecutar el proceso de Consulta.

D. OPRTUNIDAD.- El proceso de Consulta se debe llevar a cabo en forma previa a la toma de la decisión respecto de la medida administrativa o normativa.

E. INTERCULTURALIDAD.-Toda relación desarrollada entre los pueblos indígenas, sus representantes e instituciones representativas y las autoridades de la administración publica debe llevarse a cabo en el marco de la interacción entre culturas distintas basada en la igualdad, la diversidad cultural, privilegiando el respecto, el dialogo y la concertación,

F. REPRESENTATIVIDAD.- Los pueblos indígenas que puedan resultar afectados directamente con la implementación de determinada medida, participan en el proceso de Consulta, a través de sus representantes elegidos acorde con sus procedimientos internos.

ARTÍCULO 5º.- DESTINATARIOS O RECEPTORES DEL PROCESO DE CONSULTA.
5.1. En el caso de medidas normativas, el proceso de Consulta se realizara a las organizaciones representativas indígenas de carácter nacional, debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura
5.2. EN EL CASO DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, EL PROCESO DE LA consulta se realizara a las instituciones representativas de cada pueblo, indígena susceptible de ser afectado directamente, elegidas de acuerdo a los usos y costumbres, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Cultura.

ARTICULO 6º.- RESPONSABLE DE LA EJECUCCION DEL PORCESP DE CONSULTA.
Para el caso, de medida administrativas susceptible de afectar a pueblos indígenas, el Ministerio de Energía Y Minas, PERUPETRO, INGMMET, IPEN, OSIGERGMIN o los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones veces en el ámbito de las competencias transferidas por el Sector Energía y minas en el marco del proceso de descentralización, según corresponda, serán responsables de efectuar el procedimiento de Consulta correspondiente. Para el caso de las medidas normativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas, las diferentes Direcciones generales del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, serán responsables de efectuar el procedimiento de Consulta correspondiente.
ARTICULO 7º.- EVALUACION DE LAS MEDIDADS ADMINISTARTIVAS O NORMATIVAS.
Las entidades responsables de llevar a cabo el procedimiento de Consulta, deberán evaluar si las medidas administrativas o normativas a ser adoptadas son susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, calificando si procede o o realizar un proceso de Consulta respecto a las medidas que se prevean realizar.
Se considera que la medida administrativa o normativa, afecta directamente a los pueblos indígenas cuando produce, entre otros cambios sobre su identidad, cultura o derechos sobre las tierras que habitan.

CAPITULO II
DEL PROCESO DE CONSULTA
ARTICULO 8º.- PLANIFICACION DEL PROCESO DE CONSULTA.
La planificación del Proceso de Consulta es aplicable a las medidas a que se refiere el Articulo 3º del presente Reglamento. La entidad que instruye el procedimiento, evaluara si la medida a adoptar es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas. De concluir que lo es, dicha entidad será responsable de efectuar el proceso de Consulta, para lo cual deberá cumplir lo siguiente:
Señalar a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente, en el caso de medidas normativas deberá dirigirse a sus organizaciones indígenas representativas de carácter nacional. En el caso de medidas administrativas deberá dirigirse a las instituciones representativas deberá estar acreditada ante e Ministerio de Cultura.
Planificar el proceso de Consulta, considerando el idioma, usos y costumbres de los pueblos indígenas a ser consultadas, definiendo de manera concreta la medida materia de Consulta y como esta afectaría directamente derechos o intereses de los pueblos indígenas.

ARTCULO 9.- DEL PROCESO DE CONSULTA PROPIAMENTE DICHO.
El proceso aplicable a las medidas a que se refiere el Articulo 3º del presente Reglamento es el siguiente:
A.- la entidad responsable, luego de cumplido lo expuesto en el articulo anterior, remitirá la información oportuna y accesible, en forma transparente, empleando métodos y procedimiento culturalmente adecuados sobre la medida a los representantes de los pueblos indígenas. Dichas instituciones culturalmente adecuadas sobre la medida a los representantes de los pueblos indígenas. Dichas instituciones tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles para evaluar la implicancia de la medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas.
B.- Culminado el plazo anterior, la entidad responsable del proceso de Consulta convocara a representantes de los pueblos indígenas a iniciar el proceso de dialogo sobre la medida materia de Consulta; dicho proceso tendrá un plazo máximo de duración de veinte (20) días hábiles.
c.- como resultado del proceso de dialogo se levantara un Acta la cual sera suscrita por el representante de la entidad responsable del proceso de Consulta y Los representantes de los pueblos indígenas, dándose por concluido el proceso de Consulta.
d.- En caso no llegué a un acuerdo, la entidad responsable de llevar a cabo el proceso de Consulta adra por concluido una primera fase de dialogo. Para tal efecto, se dejara constancia en un acta de los asuntos sobre los cuales existe acuerdo y desacuerdo. Dicha acta deberá ser suscrita por los representantes de la entidad responsables del proceso y por los representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
e.- la entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta convocara, en un plazo no mayor a seis (06) días hábiles contados desde la fecha de culminación de la primera fase, a una segunda fase de dialogo, para lo cual se aplicaran los mismos procedimientos y plazos establecidos para la primera fase antes referida. De igual manera, los acuerdos a los que se arribe constaran en una segunda Acta, la cual será suscrita por el representante de la entidad responsable del proceso de Consulta y los Representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, dándose por concluido el proceso.
Si a pesar de los esfuerzos realizados por las partes, no se alcanza acuerdo alguno, la entidad que propone la medida, podrá dictarla o desistirse de ella. En caso se dictara la medida, dicho acto deberá ser motivado incluyendo en su parte considerativa o en la exposición de motivos incluyendo en su parte considerativa o en la exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de motivos, el análisis del resultado del proceso de consulta en el marco del convenio nº 169 de la OIT Y LA constitución Política del Perú, atendiendo en lo que sea pertinente, las peticiones y observaciones expresadas por los representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas durante el proceso de consulta.
ARTÍCULO 10º.- DECISISON.
L entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta dependiendo del nivel del perjuicio que podría ocasionar la medida, procederá a evaluar su decisión de adoptarla, adecuarla o desistirse de ella, considerando la importancia de esta para el intereses nacional y el desarrollo sostenible . asimismo debe fundamentar su decisión en un acto motivado que incluirá en su parte considerativa o en la exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de Consulta, el contenido del Acta de Consulta, en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú.
La entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta debe comunicar a los representantes de los pueblos indígenas la decisión adoptada.

ARTICULO11.- SUSPENSION DEL PROCESO DE CONSULTA.
En el caso que durante el proceso de Consulta no se cuente con las garantías para la realización del dialogo entre las partes involucradas ni tampoco se cuente con la seguridad adecuada, la entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta puede suspender la ejecución de los actos contenidos en el Articulo 9º, dándose por concluida la primera fase de dialogo. Para ello, la entidad responsable emitirá un informe debidamente motivado sobre los hechos o circunstancias que originan la suspensión del proceso.
La suspensión del proceso a que se refiere el párrafo anterior no exime la obligación de la entidad responsable de ejecutar la segunda fase del proceso de consulta.

ARTICULO 12.- IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL PROCESO DE CONSULTA.
12.1. En caso no exista disposición por parte de los representantes de los pueblos indígenas y/o de las instituciones representativas de los pueblos indígenas para que se lleve a cabo el proceso de Consulta, la entidad responsable de escritura dicho proceso, luego de un plazo de diez (10) días hábiles de suspendido el proceso, convocara nuevamente a dichos representantes o instituciones a reiniciar el proceso de dialogo sobre la medida administrativa o normativa de materia de consulta.
12.2. En caso persista la negativa por parte de los representantes de los pueblos indígenas para la consecución del dialogo, la entidad proponente de la medida administrativa o normativa dará por concluido el proceso de Consulta.
12-3. Acto seguido, la entidad que propone la medida administrativa o normativa evaluara la pertinencia de la adopción de dicha medida, pudiendo adoptarla o desistirse de ella.
12.4. En caso la entidad que propone la medida administrativa o normativa adoptada o aprueba dicha medida o normativa adoptada o aprueba dicha medida, deberá informar a los representantes de los pueblos indígenas o a las instituciones representativas de los pueblos indígenas de la medida administrativa o normativa adoptada.
ARTICULO 13.- DE LA PARTICIPACIOPN DE FACILITADORES INTÉRPRETES Y ASESORES EN EL PROCESO DE CONSULTA.
La entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta puede convocar a facilitadores e interpretes debidamente capacitados, previo acuerdo con los representantes de los pueblos indígenas o de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
Las instituciones representativas de los pueblos indígenas pueden contar con asesores durante el proceso de Consulta. En ningún caso, dichos asesores tendrán facultas de representación.
TITULO III
APLICACIÓN SECTORIAL
DDEL PROCESO DE CONSULTA
CAPITULO 1
SECTOR MINERIA
ARTICULO 14º MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MATERIA DE CONSULTA EN EL SUB-SECTOR MINERO.
Las medidas administrativas materia de Consulta son:
El otorgamiento de concesiones mineras, concesiones de beneficios, de labor general y de transporte minero, susceptible de afectar directamente a pueblos indígenas.
El proceso de consulta se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los títulos I y II del presente Reglamento.

ARTICULO 15º.- DEL OTORGAMIENTO DE CONCESION MINERA.
La persona natural y /o jurídica que según lo establecido por el articulo 118º del Decreto Supremo Nº 014-92-MEM, TUO de la Ley General de Minería , se solicite el otorgamiento de una o mas concesiones mineras en cuya área existirá uno o mas pueblos indígenas, deberá presentar adicionalmente a su solicitud de petitorio ante el INGEMMENT o al gobierno Regional correspondiente, la información básica del Proyecto cuyo contenido será aprobado por Resolución Ministerial del Sector Energía y Minas.
De manera excepcional, el INGEMMET o el gobierno Regional correspondiente podrá determinar la acumulación del proceso de Consulta respecto de varios petitorio mineros de uno o varios peticionarios, siempre que el pueblo indígena susceptible de ser afectado sea el mismo.

ARTICULO 16º.- DE LA INFORMACION BASICA DEL PROYECTO Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MINERA
16.1. El peticionario tendrá hasta un (01) año, contado desde la fecha en que solicito el petitorio, para la presentación de la “Informática básica del Proyecto”. Una vez recibido dicho documento, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente luego de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la Información básica del proyecto, iniciara el proceso de Consulta en aplicación de los establecidos en los Titulo del presente reglamento.
16.2. Una vez concluido el proceso de Consulta, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente, emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la (s) concesión (es) solicitada (s). Dicho acto deberá ser motivado, incluyendo en su parte considerativa o en su exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de Consulta y del contenido del Acta de Consulta, en el marco del convenio Nº 169 de la OIT y de la Constitución Política del Perú.
16.3. En caso el peticionarios no cumpliera con presentar la “Información básica del proyecto” en el plazo establecido en el numeral 16.1 del presente articulo, el INGEMMET O EL Gobierno Regional correspondiente, declara e abandono del procedimiento y el área peticionada como de libre denunciabilidad.´

ARTICULO 17º.- DE LA CONCESIÓN DE BENEFICIO DE LABOR GENERAL DE TRANSPORTE MINERO.
Se llevara a cabo un proceso de Consulta previo al otorgamiento de concesiones de beneficios, de labor general y de transporte minero si:
a. existiera en el área en la que se solicita cualquiera de las concesiones antes referidas uno o mas pueblos indígenas, y;
b. La ubicación de cualquiera de la concesión antes referida estuviera dentro de una concesión minera que no hubiera sido aprobado previo proceso de Consulta; y/o , c. Las concesiones antes referidas se vayan a desarrollar en áreas que no hayan sido materia de proceso previo de Consulta.
Unas concluido el proceso de Consulta, LA Dirección General de Minería emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado, el análisis del resultado del proceso de Consulta y del contenido del Acta de Consulta, e el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y de la Constitución Política del Perú.

CAPITULO 2
SUBCAPITULO 1: ELECTRICIDAD
ARTICULO 18º.- MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MATERIA DE CONSULTA EN EL SUBSECTOR ELECTRIO.
Son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas y, por tanto, materia de Consulta: el otorgamiento de Concesiones temporales y definitivas de generación y transmisión eléctrica así como el otorgamiento de autorización de centrales de generación termoeléctrica.
El proceso de Consulta se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los títulos I Y II del presente Reglamento.

ARTICULO 19º.- OPORTUNIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ELECTRICAS.

19.1 Si en el área de un proyecto de generación eléctrica se ubicaran uno o mas pueblos indígenas, la persona natural y/o jurídica deberá solicitar una concesión temporal de manera previa a la concesión definitiva,. El otorgamiento de dicha concesión temporal estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección general de electricidad.
En caso la concesión temporal hubiese sido materia de Consulta e incluya las mismas áreas que la concesión definitiva, el otorgamiento de esta última no requiera proceso de Consulta.
19.2 si en el área de un proyecto de transmisión eléctrica se ubicaran uno o mas pueblos indígenas, el otorgamiento de la concesión de transmisión eléctrica estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección General de Electricidad.
En caso la concesión temporal de transmisión eléctrica hubiese sido materia de Consulta e incluya las mismas áreas que la concesión de transmisión definitiva, el otorgamiento de esta ultima non requerirá proceso de Consulta.
19.3 si en el área de un proyecto de generación termoeléctrica, se ubicaran uno o más pueblos indígenas, el otorgamiento de la autorización de generación termoeléctrica estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección General de Electricidad.
19.4 en el caso de proyectos eléctricos que el Ministerio de Energía y Minas encargue a PROINVERSION, la Dirección General de Electricidad deberá realizar el proceso de Consulta antes del otorgamiento del derecho eléctrico, necesaria para el proceso de Consulta.
19.5 una vez concluido el proceso de Consulta, el Ministerio de Energía y Minas emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado tomando en cuenta el resultado del proceso de Consulta.

SUBCAPITULOS 2: GEOTERMIA
ARTICULOS 20º MEDIDAS ASMINISTRATIVAS MATEIA DE CONSULTA PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES GEOTERMICAS.
Son medidas administrativas materia de Consulta, el otorgamiento de autorización para exploración geotérmica y concesión de explotación geotérmica, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.
El proceso de Consultas se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los Títulos I y II del presente Reglamento.
ARTICULO 21º.- DEL PROCESO DE CONSULTA PARA LA AUTORIZACION DE EXPLORACION GEOTERMICA.
Si en el área solicitada para la exploración geotérmica, se ubicaran uno o mas pueblos indígenas, el otorgamiento de la autorización de exploración estará sujeto al proceso de Consulta efectuado por la Dirección General de Electricidad.
ARTICULO 22º.- DEL PROCESO DE CONSULTA PARA LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION GEOTERMICA.
22.1 Se llevara a cabo el proceso de Consulta previo al otorgamiento de concesiones de explotación geotérmica si existiera en el área solicitada uno o más pueblos indígenas.
22.2 una vez concluido el proceso de Consulta, la Dirección General de Electricidad emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado tomando en cuenta el resultado del proceso de consulta.

SUBCAPITULO 3: HIDROCARBUROS

ARTICULO 23º.- MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MATERIA DE CONSULTA EN EL SECTOR HIDROCARBUROS.
Son medidas administrativas materia de Consulta el proceso previo a la Suscripción de los Contratos a que se refiere Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento de concesiones para el transporte y distribución de hidrocarburos por red de productos; y, las autorizaciones para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.
El proceso de Consulta se efectuara de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los títulos I y II del presente Reglamento.

ARTICULO 24º.- OPRTUNIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA PARA EL PROCESO PREVIO A LA SUSCREPCION DE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE ARTICULO 10 DEL DECRETO SUPREMO Nº 042-2005-EM

Con antelación a la suscripción del Contrato de Exploración y Explotación que corresponda según lo establecido por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, PERUPETRO, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, si el área materia del contrato a ser suscrito afecte directamente a uno o mas pueblos indígenas.
El resultado del proceso de Consulta debe ser enviado al Ministerio de Energía y Minas previo a la expedición del decreto supremo que autorice la suscripción del respectivo contrato.

ARTICULO 25º.- DE LAS CONCESIONES PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCCION DE HIDROCARBUROS POR RED DE DUCTOS.
Para efectos de lo establecido en el Articulo 76º y siguientes del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado Hidrocarburos, previo al otorgamiento de concesiones para el transporte y distribuciones de hidrocarburos por red de Ductos, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, siempre que la medida administrativa sea susceptible de afectar directamente a pueblos indígenas.
En caso que el área materia de solicitud de concesión de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos, hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, el otorgamiento de concesión no requerirá proceso de Consulta.

ARICULO 26º DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACION DE PLANTAS DE REFINACION Y PROCESAMIENTO DE HIDROCARBUROS.
Para efectos de lo establecido en el Artículo 74º del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el OSINERGMIN previo a la emisión del Informe Técnico y Favorable para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, siempre que sea susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.
En caso que el área materia de solicitud de autorización para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, esta última no requerirá proceso de Consulta.

ARTICULO 27º.- DEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE HIDROCARBUROS POR RED DE DUCTOS ENCARGADOS A PROINVERSION.
En caso de proyectos de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos cuyo proceso de promoción a la inversión encargue el ministerio de Energía y Minas a PROINVERSION, LA dirección General de Hidrocarburos deberá realizar el proceso de Consulta antes del otorgamiento de la concesión o autorización correspondiente, para lo cual contara con la información técnica del proyecto necesaria para el proceso de Consulta, siempre que sea susceptible de afectar directamente pueblos indígenas.
En caso que el área materia de concesión de transportes y distribución de hidrocarburos por red de ductos, hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, el otorgamiento de concesión no requerirá proceso de Consulta.

DISPOSICION COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- La oficina general de gestión social del ministerio de energía y minas podrá ser convocada por la entidad de llevar a cabo el proceso de Consulta como órgano técnico asesoramiento en dicho proceso
SEGUNDA.- El Ministerio de Energía y Minas podrá informar de los resultados de los procesos de Consulta a las entidades del Estado vinculadas con las actividades minero energéticas.
TERCERO.-En caso de ausencia o vació procedimiento se aplicara de manera supletoria las normas de participación ciudadana para cada subsector.
CUARTA.- Las disposición modificatorias y complementarias del presente reglamentó serán sometidas al proceso de consulta de conformidad con lo establecido en los títulos I y II del presente reglamento.

DISPOSICION TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la vigencia de la presente norma se regirán por las normas de participación ciudadana en dicha oportunidad.
SEGUNDA.- Por Resolución Ministerial se establecerán las medidas complementarias correspondientes a las medidas disposiciones del presente Reglamento.
final

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