EXP. N.° 03688-2010-PA/TC
ICA
JULIO CÉSAR
GRADOS ELLIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Grados Ellis contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 637, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado en el proceso de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial del Seguro Social de Salud de Ica solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial N.° 2686-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le comunicó su despido por la falta grave prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los incisos a) y b) del artículo 19º del Reglamento Interno de Trabajo, configurándose así un despido fraudulento; y que en consecuencia se ordene su reposición en su centro de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que se despidió al actor por no cumplir con brindar la documentación necesaria y no acreditar que ostentaba el título profesional de Tecnólogo Médico pese a que era un requisito para acceder a la plaza que estuvo ocupando.
El Primer Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 30 de diciembre de 2009, declaró fundada la excepción propuesta por considerar que al existir hechos controvertidos la demanda debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia de la demanda
1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo.
2. A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado la excepción de incompetencia es fundada porque se requiere la actuación de medios probatorios, lo que no puede efectuarse a través del proceso de amparo, por lo que consideran que la controversia debe ser resuelta en la vía del proceso ordinario laboral.
3. Sobre el particular debe recordarse que en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, pues los medios probatorios aportados son suficientes para dilucidar la controversia, en la medida que no existen hechos complejos que requieran la actuación de medios de prueba adicionales.
4. Consecuentemente tanto en primera como en segunda instancia se ha producido una estimación notoriamente indebida de la excepción de incompetencia, por lo que ésta debe ser desestimada, correspondiendo pronunciarse sobre la pretensión planteada, por cuanto la demanda fue admitida a trámite y la emplazada ejerció su derecho de defensa.
Análisis del caso concreto
5. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Carta Notarial N.° 2686-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le comunica al recurrente su despido por supuesta falta grave laboral prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los incisos a) y b) del artículo 19º del Reglamento Interno de Trabajo
6. Debe tenerse en cuenta que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.
7. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho, tal como ha sucedido en el caso de autos, pues a fojas 9 obra la carta de imputaciones en la que se le concede al demandante seis días para que formule sus descargos, derecho que si bien no fue ejercido por el demandante, dicha omisión no es imputable a la emplazada conforme se advierte de autos. Por lo que en este caso no se evidencia la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
8. Por otra parte cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto que la trasgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25°, inciso “a” del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a” de dicha norma laboral).
Asimismo entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador, deben tenerse en cuenta la no observancia del Reglamento Interno de Trabajo y el proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja, conforme a lo previsto por los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
9. De las cartas de imputación de cargos y de despido se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de que suscribió un contrato de trabajo para ocupar la plaza de Tecnólogo Médico pese a que no tenía el título profesional ni cumplía con los demás requisitos para acceder a dicha plaza, tal como el propio recurrente ha reconocido en autos, contraviniendo con tal hecho lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 19° del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 139-PE-ESSALUD-99, que establece que se debe “cumplir con proporcionar datos y/o documentos que se les solicite de acuerdo a las normas legales e instituciones vigentes” y “acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas”, lo cual se había configurado al no acreditar que ostentaba el título profesional de Tecnólogo Médico.
10. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que efectivamente a fojas 348 obra el Contrato Personal Nº 241, en el cual se consigna que el demandante fue contratado en el cargo de “Tecnólogo Médico”; asimismo con las Cartas de fecha 17 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2005 y 16 de marzo de 2007, que obran de fojas 14 a 16, se acredita que el recurrente tenía pleno conocimiento que ocupaba un cargo que no le correspondía por no cumplir con los requisitos que exigía dicho cargo, pese a lo cual continuó ejerciendo sus funciones con la intención de obtener una ventaja económica. En consecuencia no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia planteada.
2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI