Ley Nº 27337.- Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

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Ley Nº 27337.-
Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

SECCION III
POLICIA DE APOYO A LA JUSTICIA

Artículo 156º.- Definición.- La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de
adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y
del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 136º
TUO L.O.P.J.: Art. 281º
Artículo 157º.- Funciones.- Las funciones son:
a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;
c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas por el
Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y,
d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: Arts. 282º, 283º
SECCION IV
SERVICIO MEDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 158º.- Definición.- En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y
gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los
adultos.
El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio estará debidamente capacitado.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 136º
SECCION V
REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR
Artículo 159º.- Definición.- En un registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarán,
con carácter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al
adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro:
a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;
b) El nombre del agraviado;
c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;
d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; y,
e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 137º inc. c)
TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL
Artículo 160º.- Procesos.- Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los procesos
siguientes:
a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;
b) Tenencia;
c) Régimen de Visitas;
d) Adopción;
e) Alimentos; y,
f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 74º, 130º, 180º
C.C.: Arts. 422º, 461º, 462º, 463º, 471º, 472º, 502º
TUO L.O.P.J.: Arts. 49º inc. 1), 57º inc. 4)
Artículo 161º.- Proceso Único.- El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las
disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del
presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 164º
C.P.C.: Arts. 546º inc. 1), 548º, 550º al 572º
Artículo 162º.- Procesos no contenciosos.- Corresponde al Juez especializado resolver los
siguientes procesos no contenciosos:
a) Tutela;
b) Consejo de Familia;
c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;
d) Autorizaciones; y,
e) Los demás que señale la ley.
Artículo 163º.- Otros procesos no contenciosos.- Los procesos no contenciosos que no
tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas del Código
Procesal Civil.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 751º al 762º
CAPITULO II
PROCESO UNICO
Artículo 164º.- Postulación del Proceso.- La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil. (8)
(8) Artículo modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 28439, publicada el 28/12/2004.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 424º al 474º
TUO L.O.P.J.: Art. 6º
Artículo 165º.- Inadmisibilidad o improcedencia.- Recibida la demanda, el Juez la califica y
puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los
Artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 424º, 425º, 426º, 427º
Artículo 166º.- Modificación y ampliación de la demanda.- El demandante puede modificar y
ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 428º
Artículo 167º.- Medios probatorios extemporáneos.- Luego de interpuesta la demanda, sólo
pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquéllos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 189º, 429º
Artículo 168º.- Traslado de la demanda.- Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los
medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el
término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.
Concordancia:
C.P.C.: Art. 430º
Artículo 169º.- Tachas u oposiciones.- Las tachas u oposiciones que se formulen deben
acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 300º al 304º, 553º
Artículo 170º.- Audiencia.- Contestada la demanda o transcurrido el término para su
contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo
responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del
Fiscal.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 554º
T.U.O. L.O.P.J.: Art. 184º inc. 7)
Artículo 171º.- Actuación.- Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o
defensas previas que serán absueltas por el demandante.
Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención. Concluida su
actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará
saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o
adolescente conciliatoriamente.
Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará
constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.
Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por
reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida
correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso.
Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado
válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada. (9)
(9) Artículo modificado por el Art. 3 de la Ley Nº 28439, publicada el 28/12/2004
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 202º, 300º al 304º, 442º, 446º al 457º, 465º al 470º, 555º, 559º inc. 1)
TUO L.O.P.J.: Arts. 184º 5)
Artículo 172º.- Continuación de la audiencia de pruebas.- Si no pudiera concluirse la
actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.
Artículo 173º.- Resolución aprobatoria.- A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio
del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y
determinará los que serán materia de prueba.
El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y
dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en
el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.
Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma
audiencia expresen oralmente sus alegatos.
Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el
término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 202º al 212º, 471º, 472º, 555º
Artículo 174º.- Actuación de pruebas de oficio.- El Juez podrá, en decisión inapelable, en
cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere
necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. II, 194º
TUO L.O.P.J.: Art. 5º
Artículo 175º.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.- Luego de
contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera
necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben
evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 149º
C.P.C.: Arts. II
Artículo 176º.- Medidas cautelares.- Las medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 608º al 687º
Artículo 177º.- Medidas temporales.- En resolución debidamente fundamentada, el Juez
dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente.
El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan
violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.
El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. II
Artículo 178º.- Apelación.- La Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda
y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.
Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 364º al 373º, 556º
T.U.O. L.O.P.J.: Art. 11º
Artículo 179º.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.- Concedida la apelación, el
auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.
Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo
de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista
de la causa.
Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del
postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 178º
C.P.C.: Arts. 373º, 375º, 376º, 377º, 558º, 559º inc. 3)
Artículo 180º.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.- Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables, el
Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los
Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. IV, 82º
Artículo 181º.- Apercibimientos.- Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez
puede imponer los siguientes apercibimientos:
a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o
persona;
b) Allanamiento del lugar; y,
c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 50º inc. 5), 52º inc. 2) y 3), 53º, 420º al 423º
TUO L.O.P.J.: Art. 5º
Artículo 182º.- Regulación supletoria.- Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en
materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el
presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código
Procesal Civil.
CAPITULO III
ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL
Sección I
Generalidades
Artículo 183º.- Definición.- Se considera adolescente infractor a aquél cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 3)
C.N.A.: Arts. 137º inc. c), 193º, 194º
C.P.: Arts. 11º, 23º al 26º
Artículo 184º.- Medidas.- El niño menor de doce años que infrinja la ley penal será pasible de
medidas de protección previstas en el presente Código.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 243º
Sección II
Derechos individuales
Artículo 185º.- Detención.- Ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por
mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que
puede intervenir la autoridad competente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 5º, 17º
Conv.D.N.: Art. 37º inc. b)
Artículo 186º.- Impugnación.- El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez especializado.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. d)
C.N.A: arts IV ,X
TUO L.O.P.J.: Art. 11º
Artículo 187º.- Información.- La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se
encuentre detenido serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 2) lit. b)
Artículo 188º.- Separación.- Los adolescentes privados de su libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. c)
C.N.A.: Arts. 200º, 211º, 237º
Sección III
Garantías del proceso
Artículo 189º.- Principio de Legalidad.- Ningún adolescente podrá ser procesado ni
sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con
medida socio-educativa que no esté prevista en este Código.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 2) lit. a)
C.P.: Art. II
L.O.M.P: Art. 10º
Artículo 190º.- Principio de confidencialidad y reserva del proceso.- Son confidenciales los
datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el derecho a la privacidad.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 159º
Artículo 191º.- Rehabilitación.- El Sistema de Justicia del adolescente infractor se orienta a su
rehabilitación y a encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá
basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales
que lo rodean.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 40º inc. 1), 4)
C.P.: Arts. IX, 15º, 20º inc. 1), 4), 5), 6) y 7)
Artículo 192º.- Garantías.- En los procesos judiciales que se sigan al adolescente infractor se
respetarán las garantías de la Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y las leyes vigentes sobre la materia.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 2) lit. b)
CAPITULO IV
PANDILLAJE PERNICIOSO
Artículo 193º.- Definición.- Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho) años de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 137º inc. c), 185º, 196º
Artículo 194º.- Infracción.- Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la
integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes
públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la
medida socio-educativa de internación no mayor de 3 (tres) años.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 137º inc. c), 185º
Artículo 195º.- Infracción agravada.- Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socioeducativa de internación será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autor
mediato o coautor del hecho.
Artículo 196º.- Medidas para los cabecillas.- Si el adolescente pertenece a una pandilla
perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de
internación no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 193º
Artículo 197º.- Cumplimiento de medidas.- El adolescente que durante el cumplimiento de la
medida socio-educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes
especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario para culminar el tratamiento.
Artículo 198º.- Responsabilidad de padres o tutores.- Los padres, tutores, apoderados o
quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se
refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios
ocasionados.
Artículo 199º.- Beneficios.- El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o
que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione al Juez
información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas
de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un
cincuenta por ciento de la medida socio-educativa que le corresponda.
CAPITULO V
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO
Artículo 200º.- Detención.- El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o
aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la
Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 37º inc. b), 40º inc. 1), 2)
C.N.A.: Arts. 5º, 185º
L.O.M.P: Art. 10º
Artículo 201º.- Custodia.- La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o
responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus
padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 10º, 11º
Artículo 202º.- Conducción ante el Fiscal.- Si ha mediado violencia o grave amenaza a la
persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la
Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas,
acompañando el Informe Policial.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 10º, 11º
Artículo 203º.- Declaración.- El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son
habidos, y del Defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como al
agraviado y a los testigos, si fuere el caso.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 40 inc. 2), lit. b)
C.N.A.: Arts. 144º inc. c), 159º
L.O.M.P: Art. 10º, 94º inc. 1), 2)
Artículo 204º.- Atribuciones del Fiscal.- En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:
a) Solicitar la apertura del proceso;
b) Disponer la Remisión; y,
c) Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 144º inc. a), 206º, 207º, 227º
L.O.M.P: Art. 94º inc. 2), 95º inc. 1), 3), 10)
Artículo 205º.- Apelación.- El denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal Superior de
la Resolución del Fiscal que dispone la Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres
días.
Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la
denuncia.
No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.
Artículo 206º.- Remisión.- El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se
comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las
instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.(9a)
(9a) Aprobado el Reglamento en lo referente a las funciones del MIMDES(antes PROMUDEH) por el
Art. 1 del D.S. Nº 008-2006-MIMDES, publicado el 28/07/2006.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 3) lit. b)
C.N.A.: Arts. 144º inc. a), 204º inc. b), 223º al 228º
L.O.M.P: Art. 95º inc. 3)
Artículo 207º.- Denuncia.- La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los
hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del
adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 11º, 94º inc. 2), 95º inc. 1)
Artículo 208º.- Resolución.- El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada
declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en
presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la
entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior.
Concordancias:
T.U.O. L.O.P.J.: Art. 12º
L.O.M.P: Arts. 1º, 9º, 10º, 14º
Artículo 209º.- Internamiento preventivo.- El internamiento preventivo, debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando existan:
a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la
comisión del acto infractor;
b) Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y,
c) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Artículo 210º.- Apelación al mandato de internamiento preventivo.- Contra el mandato de
internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto,
formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las
veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.
La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.
Artículo 211º.- Internación.- La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. b)
C.N.A.: Art. 177º
Artículo 212º.- Diligencia.- La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora
para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término
de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del
agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del
abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.
Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 14º, 94º inc. 4)
Artículo 213º.- Segunda fecha.- Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional.
Artículo 214º.- Resolución.- Realizada la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por el término de
dos días los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere
probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la
aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida ésta, el
Juez en igual término expedirá sentencia.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 91º inc. 11), 95º inc. 7)
Artículo 215º.- Fundamentos.- El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta:
a) La existencia del daño causado;
b) La gravedad de los hechos;
c) El grado de responsabilidad del adolescente; y,
d) El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social.
Artículo 216º.- Contenido.- La sentencia establecerá:
a) La exposición de los hechos;
b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor;
c) La medida socio-educativa que se imponga; y,
d) La reparación civil.
Artículo 217º.- Medidas.- El Juez podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes:
a) Amonestación;
b) Prestación de servicios a la comunidad;
c) Libertad asistida;
d) Libertad restringida; y,
e) Internación en establecimiento para tratamiento.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 227º
Artículo 218º.- Absolución.- El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:
a) No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor; y,
b) Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno,
ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a una Institución de Defensa.
Artículo 219º.- Apelación.- La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o
responsables, al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término
de tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la
cual le será leída.
En ningún caso, la Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte
agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.
Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso.
La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.
Artículo 220º.- Remisión al Fiscal Superior.- Dentro de las veinticuatro horas de recibido el
expediente, éste será remitido a la Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el
término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de los dos días
siguientes.
Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento.
La audiencia es reservada.
Artículo 221º.- Plazo.- El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento,
estando el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días.
Artículo 222º.- Prescripción.- La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto
infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El
plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el día en
que la sentencia quedó firme.
El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento
procesal penal.
Concordancias:
C.P.: Art. 80º
C.P.P.: Art. 319º
CAPITULO VI
REMISION DEL PROCESO
Artículo 223º.- Concepto.- La Remisión consiste en la separación del adolescente infractor del
proceso judicial con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 3) lit. b)
C.N.A.: Art. IX
Artículo 224º.- Aceptación.- La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la
infracción que se le atribuye ni genera antecedentes.
Artículo 225º.- Requisitos.- Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la
infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.
Artículo 226º.- Orientación del adolescente que obtiene la Remisión.- Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación.
Artículo 227º.- Consentimiento.- Las actividades que realice el adolescente como
consecuencia de la Remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus
padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus
potencialidades.
Artículo 228º.- Concesión de la Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala.- Antes de iniciarse
el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión como forma de exclusión del
proceso. Iniciado el procedimiento, y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la
Remisión, importando en este caso la extinción del proceso.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 134º, 137º inc. a), 144º inc. a), 204º inc. b), 206º, 220º
L.O.M.P: Art. 92º inc. 2), 95º inc. 10)
CAPITULO VII
MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
Artículo 229º.- Medidas.- Las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del
adolescente infractor.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 40º inc. 4)
Artículo 230º.- Consideración.- El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad
del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados.
Artículo 231º.- Amonestación.- La Amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 217º a)
Artículo 232º.- Prestación de Servicios a la Comunidad.- La Prestación de Servicios a la
Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin
perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisados
por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en
coordinación con los Gobiernos Locales. (10)
(10) Artículo reglamentado por la R. Adm. Nº 267-2000-PJ/SE-TP-CME, (Reglamento de prestación de servicios a la comunidad para adolescentes infractores), publicado el 12/08/2000.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 217º inc. b)
Artículo 233º.- Libertad Asistida.- La Libertad Asistida consiste en la designación por la
Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos.
Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho meses.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 217º inc. c)
Artículo 234º.- Libertad Restringida.- La Libertad Restringida consiste en la asistencia y
participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a
cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse
al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se
aplica por un término máximo de doce meses.
Artículo 235º.- Internación.- La internación es una medida privativa de libertad. Se aplicará
como último recurso por el período mínimo necesario, el cual no excederá de tres años.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 37º inc. b)
C.N.A.: Art. 228º
Artículo 236º.- Aplicación de la Internación.- La Internación sólo podrá aplicarse cuando:
a) Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya
pena sea mayor de cuatro años;
b) Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y,
c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.
Artículo 237º.- Ubicación.- La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para
adolescentes. Estos serán ubicados según su edad, sexo la gravedad de la infracción y el
informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.
Artículo 238º.- Actividades.- Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 150º inc. b), 211º
Artículo 239º.- Excepción.- Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el
cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la
misma. Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento
de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado
mayoría de edad. En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad.
Artículo 240º.- Derechos.- Durante la internación el adolescente tiene derecho a:
a) Un trato digno;
b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén adecuados a sus
necesidades;
c) Recibir educación y formación profesional o técnica;
d) Realizar actividades recreativas;
e) Profesar su religión;
f) Recibir atención médica;
g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;
h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono;
i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y el
Juez;
j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;
k) Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su
desenvolvimiento en la sociedad;
l) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución; y,
m) Ser evaluado periódicamente en su salud mental, cada seis meses.
Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.
El Equipo Multidisciplinario, además de las funciones establecidas en la presente Ley,
denunciará ante la Defensoría del Niño y Adolescente los hechos que tuviera conocimiento han
vulnerado o violado los derechos de los adolescentes internados. De encontrarse
responsabilidad de parte de algún funcionario, se aplicarán las sanciones administrativas
señaladas en el artículo 70º de la presente Ley, sin perjuicio de aplicarse las sanciones penales
a que diera lugar, si fuese el caso. (11)
(11) Artículo modificado por el Art. Único de la Ley Nº 28491, publicada el 12/04/2005.
Concordancia:
Const. [T.211,§213]: Arts. 4, 7, 16, 139 incs. 6), 14), 20) y 21)
Conv.D.N. [T.169,Pág.39]: Arts. 37 inc. c), 40 inc. 1)
C.N.A. [T.291,§043]: Art. 70
Artículo 241º.- Beneficio de semilibertad.- El adolescente que haya cumplido con las dos
terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al
trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento.
Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses.
CAPITULO VIII
MEDIDAS DE PROTECCION AL NIÑO QUE COMETA INFRACCION A LA LEY PENAL
Artículo 242º.- Protección.- Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las
medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el
cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;
b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de
salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y,
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.
Concordancias:
Conv.D.N.: Arts. 20º, 21º
C.N.A.: Arts. IV, 104º, 105º, 183º, 184º, 191º
C.C.: Arts. 235º, 423º
CAPITULO IX
MEDIDAS DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN
PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO (12)
(12) Capítulo Reglamentado por el Art. 1º del D.S. Nº 011-2005-MIMDES, publicado el 12/11/2005.
Artículo 243º.- Protección
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiera
cualquiera de las siguientes medidas de protección:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres, familiares o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa;
b) La participación en el Programa Oficial o Comunitario de Defensa con atención educativa, de
salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;
d) Atención integral en un establecimiento de protección especial debidamente acreditado; y,
e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del estado de abandono expedida
por el Juez especializado.(13)
(13) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 244º.- Obligación de informar
Los responsables de los establecimientos de asistencia social y/o de salud, públicos o privados,
están obligados a informar al órgano competente de las investigaciones tutelares del MIMDES
sobre los niños y/o adolescentes que se encuentran en presunto estado de abandono en un
plazo máximo de setenta y dos (72) horas de tener conocimiento del hecho. (14)
(14) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 245º.- Investigación tutelar
El MIMDES, al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de
protección pertinentes. (15)
(15) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 246º.- Informes
En la resolución de inicio de la investigación tutelar el MIMDES dispondrá las siguientes
diligencias:
a) Declaración del niño o adolescente, o la descripción de sus características físicas, así como la toma de huellas palmares y plantares;
b) Examen psicosomático para determinar su edad, su estado de salud y desarrollo psicológico.
Éste será realizado por la oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en
el plazo de dos (2) días; de no existir unidad de medicina legal se dispondrá la práctica de dicha pericia en los establecimientos del Ministerio de Salud, por un profesional médico;
c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño o adolescente. Conocida ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse la
pericia en el término de dos (2) días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia se emitirá en el término de diez (10) días calendario, para lo cual deberá adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;
d) Informe del equipo multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los factores que han determinado la situación del niño o adolescente;
e) Los informes técnicos multidisciplinarios, realizados por profesionales de las instituciones que alberguen a los tutelados; además de los que se remitirán en forma periódica cada tres (3)
meses;
f) Informe de la División de Personas Desaparecidas, el que se solicitará exponiendo en forma
detallada las circunstancias en que se encontró al tutelado, a fin de que indique si existe
denuncia por la desaparición o secuestro del niño o adolescente. El MlMDES adjuntará a su
solicitud, copia de la partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen de edad
aproximada o de la pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres (3) días.
(16)
(16) Artículo modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 247º.- Diligencias
Emitidos los informes a que se refiere el artículo precedente, el MIMDES solicitará a la Policía
Nacional la búsqueda y ubicación de los padres o responsables adjuntando la ficha de
inscripción del RENIEC. De no ser habidos, dispondrá la notificación por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, en el lugar donde se realiza la investigación. La publicación se hará por dos (2) días en forma
interdiaria disponiendo además la notificación por radiodifusión en la emisora oficial en igual
forma. De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida la investigación, el MINDES remitirá al Juez competente el expediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono. (17)
(17) Artículo modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
CAPITULO X
DECLARACION JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO (18)
(18) Capítulo Reglamentado por el Art. 1º del D.S. Nº 011-2005-MIMDES, publicado el 12/11/2005.
Artículo 248º.- Casos.- El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño
o adolescente cuando:
a) Sea expósito;
b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes
correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación;
c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo
hicieran;
d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo;
e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de
abandonarlo;
f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o privadas, para
ser promovido en adopción;
g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas
costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su
presencia;
h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin
ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad; e,
i) Se encuentre en total desamparo.
La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 75º inc. b), e), 244º, 247º
C.C.: Arts. 235º, 418º, 423º, 462º, 463º
Artículo 249º.- Declaración judicial del estado de abandono
Recibido el expediente el Juez evaluará en un plazo no mayor de cinco (5) días si se han
realizado las diligencias contempladas dentro del proceso, en caso contrario devolverá al
MIMDES el expediente para el levantamiento de las observaciones.
El Juez, previa evaluación favorable del expediente, lo remitirá al Fiscal competente para que
emita en un plazo no mayor de cinco (5) días su dictamen. El Juez competente en un plazo que
no excederá de quince (15) días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial
que se pronuncie sobre el estado de abandono del niño o adolescente.
Una vez declarada consentida la resolución judicial, y en un plazo que no excederá de cinco (5)
días calendario remitirá todo lo actuado al MIMDES. (19)
(19) Artículo modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 250º.- Apelación.- La resolución que declara al niño o adolescente en estado de
abandono podrá ser apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior.
Artículo 251º.- Denuncia
Si como resultado de la investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido
sujeto pasivo de un delito, el Juez competente remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal
para que proceda conforme a sus atribuciones. (20)
(20) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
Artículo 252º.- Familia.- En la aplicación de las medidas de protección señaladas se priorizará
el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 9º
C.N.A.: Arts. 8º, 104º, 243º inc. e)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Decreto Ley Nº
26102 [T.199,§283] y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS [T.275,§037] y
todas las normas legales que se opongan al presente Código. (21)
(21) Disposición sustituida por el Artículo Único de la Ley 27473 publicada el 06/06/2001.
Concordancia:
Ley N° 27473: Art. Único.
Segunda.- Para efectos de las notificaciones remitidas desde provincias se tomará en cuenta el cuadro de términos de la distancia, conforme a Ley. (22)(23)(24)
(22) Disposición sustituida por el Art. 2 de la Ley Nº 28330, publicada el 14/08/2004.
(23) Ampliado en su plazo por 90 días adicionales, por el Art. Único de la Ley Nº 27676, publicada el 01/03/2002.
(24) Establecida su vigencia por el Art. Única de la Ley Nº 27432, publicada el 07/03/2001.
Concordancia.
Ley N° 27432: Art. Único.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República.
RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. ALBERTO
BUSTAMANTE BELAUNDE, Ministro de Justicia. LUISA MARIA CUCULIZA TORRE, Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

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