Ley Nº 27337.- Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

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Ley Nº 27337.-
Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.

CAPITULO V
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Artículo 69º.- Definición.- Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que
atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. II, III, 137º inc. e)
Artículo 70º.- Competencia y responsabilidad administrativa.- Es competencia y
responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos
Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia
cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes.
Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 28º, 42º, 136º
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 11º, 14º
Artículo 71º.- Intervención del Ministerio Público.- El Ministerio Público, a través del Fiscal
Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 6º, 9º, 11º, 14º
Artículo 72º.- Intervención jurisdiccional.- Los Jueces especializados están facultados para
aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del
Ministerio Público.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 137º inc. e)
Artículo 73º.- Rol de los gobiernos regionales y locales.- Los Gobiernos Regionales y
Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo
disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de
los niños y adolescentes de su región o localidad.
LIBRO TERCERO
INSTITUCIONES FAMILIARES
TITULO I
LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE
LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPITULO I
PATRIA POTESTAD
Artículo 74º.- Deberes y derechos de los padres.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:
a) Velar por su desarrollo integral;
b) Proveer su sostenimiento y educación;
c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare
podrán recurrir a la autoridad competente;
e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;
g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;
h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y,
i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004º del Código Civil.
Concordancias:
C.N.A.: Art.9º
C.C: Arts. 235º, 418º, 423º, 424º
Artículo 75º.- Suspensión de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se suspende en los
siguientes casos:
a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con
los Artículos 282º y 340º de Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 49º, 340º, 422º, 463º, 466º, 470º
Artículo 76º.- Vigencia de la Patria Potestad.- .- En los casos de separación convencional y
divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.
Concordancia:
C.C.: Arts. 340º, 345º, 355º
Artículo 77º.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se extingue o
pierde:
a) Por muerte de los padres o del hijo;
b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de abandono;
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75º; y,
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46º del Código Civil. (5)
(5) Artículo sustituido por el Art. único de la Ley Nº 27473 publicada el 06/06/2001.
Concordancia:
Conv.D.N.: Arts. 1º, 9º
C.N.A.: Arts. 75º inc. c), d), e) y f), 248 inc. b) al i), 249º
C.C. : Arts. 46º, 418º, 422º, 461º, 462º, 470º
L. N° 27473: Art. Único.
Artículo 78º.- Restitución de la Patria Potestad.- Los padres a quienes se ha suspendido el
ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.
El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en
razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 75º, 160º
C.C: Arts. 340º, 471º
Artículo 79º.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.- Los padres,
ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden
pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.
Concordancia:
C.N.A.: Art. 80º
Artículo 80º.- Facultad del Juez.- El Juez especializado en cualquier estado de la causa,
pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que
reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público.
El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.
Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según las normas
contenidas en el Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 340º, 426º
CAPITULO II
TENENCIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 81º.- Tenencia.- Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los
niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el
parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo, o si éste resulta perjudicial para los
hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su
cumplimiento.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 160º inc. b)
C.C.: Arts. 340º
Artículo 82º.- Variación de la Tenencia.- Si resulta necesaria la variación de la Tenencia, el
Juez ordenará, con la asesoría del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma
progresiva de manera que no le produzca daño o transtorno.
Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.
Concordancias:
C.C.: Arts. 340º, 422º
Artículo 83º.- Petición.- El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su
hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda
acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas
pertinentes.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 150º, 153º
C.C.: Arts. VI, 418º, 419º, 421º
C.P.: Art. 147º
C.P.C.: Art. IV
Artículo 84º.- Facultad del Juez.- En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez
resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;
b) El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y,
c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un Régimen de Visitas.
Concordancias:
C.C.: Arts. 340º, 419º, 420º, 421º
Artículo 85º.- Opinión.- El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en
cuenta la del adolescente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 9º
Conv.D.N.: Art. 12º inc. 2)
Artículo 86º.- Modificación de resoluciones.- La resolución sobre Tenencia puede ser
modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como
una nueva acción.
Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución
originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente.
Concordancias:
C.C.: Arts. 410º, 420º, 421º
C.P.C.: Arts. 406º, 407º
Artículo 87º.- Tenencia provisional.- Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere
menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en el
plazo de veinticuatro horas.
En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo
Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.
Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia.
No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso.
Concordancias:
C.C.: Arts. 422º, 470º
L.O.M.P: Art. 96º inc. 2)
CAPITULO III
REGIMEN DE VISITAS
Artículo 88º.- Las visitas.- Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la
imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera
fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán
solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho
padre.
El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas
adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de
acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 9º inc. 3)
C.C.: Arts. 287º, 422º, 423º inc. 1)
Artículo 89º.- Régimen de Visitas.- El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de
ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente
acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.
Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 161º
C.C.: Arts. VI, 422º, 470º
Artículo 90º.- Extensión del Régimen de Visitas.- El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique.
Concordancias:
C.C.: Art. 236º
Artículo 91º.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.- El incumplimiento del Régimen de
Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 181º
CAPITULO IV
ALIMENTOS
Artículo 92º.- Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción
hasta la etapa de postparto.
Concordancias:
C.C.: Arts. 414º, 472º
Artículo 93º.- Obligados a prestar alimentos.- Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y,
4. Otros responsables del niño o del adolescente.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 74º inc. a), b), 98º
C.C.: Arts. 235º, 423º inc. 1), 474º, 475º, 478º
Artículo 94º.- Subsistencia de la obligación alimentaria.- La obligación alimentaria de los
padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.
Concordancias:
C.C.: Art. 470º
Artículo 95º.- Conciliación y prorrateo.- La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquéllos se hallan materialmente impedidos de
cumplir dicha obligación en forma individual.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Esta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.
La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de
que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.
Concordancias:
C.C.: Art. 477º
C.P.C.: Arts. 570º, 571º
Artículo 96º.- Competencia.- El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda
en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.
Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de
conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por
el Juez de Paz. (6)
(6) Artículo modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 28439, publicada el 28/12/2004.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 547º
Artículo 97º.- Impedimento.- El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.
Concordancias:
C.C.: Arts. 423º inc. 7), 463º inc. 3)
CAPITULO V
TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 98º.- Derechos y deberes del tutor.- Son derechos y deberes del tutor los prescritos
en el presente Código y en la legislación vigente.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 74º
C.C.: Arts. 235º, 418º, 423º, 526º, 529º, 540º
Artículo 99º.- Impugnación de los actos del tutor.- El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 9º
C.C.: Arts. VI, 530º, 537º, 554º, 557º, 558º, 559º
C.P.C.: Arts. IV, 57º, 58º
Artículo 100º.- Juez competente.- El Juez especializado es competente para nombrar tutor y
es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 136º
C.C.: Arts. 512º, 514º, 520º inc. 3), 555º
TUO L.O.P.J.: Art. 53º
Artículo 101º.- Consejo de Familia.- Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e
intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre
incapacitado conforme lo dispone el Artículo 619º del Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 341º, 426º, 427º, 428º, 467º, 531º, 532º, 560º, 609º, 619º al 659º
Artículo 102º.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.- El adolescente
participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será
escuchado con las restricciones propias de su edad.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 162º inc. b)
C.C.: Arts. 449º, 528º, 533º, 542º, 646º
Artículo 103º.- Proceso.- La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige
por lo dispuesto en el Artículo 634º del Código Civil y lo señalado en el presente Código.
Concordancias:
C.C.: Arts. 622º, 634º
CAPITULO VI
COLOCACION FAMILIAR
Artículo 104º.- Colocación Familiar.- Mediante la Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente.
Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser
remunerada o gratuita.
En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. En este
último supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 20º inc. 3)
C.C.: Art. 514º
Artículo 105º.- Criterios para la Colocación Familiar.- El PROMUDEH o las instituciones
autorizadas por éste podrán decidir la colocación del niño o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.
Concordancias:
C.C.: Art. 236º
Artículo 106º.- Residencia de la familia sustituta.- La Colocación Familiar tendrá lugar
únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono.
Artículo 107º.- Remoción de la medida de Colocación Familiar.- El niño o adolescente bajo
Colocación Familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgó.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 9º
C.C.: Arts. 554º, 557º, 558º, 559º
Artículo 108º.- Selección, capacitación y supervisión de las familias.- El PROMUDEH o las
instituciones autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiar seleccionan,
capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los niños o
adolescentes.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 28º
CAPITULO VII
LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES
Artículo 109º.- Autorización.- Quienes administran bienes de niños o de adolescentes
necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 447º, 448º, 532º, 647º inc. 9)
Artículo 110º.- Pruebas.- El administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda,
las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o gravar.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 192º, 193º
CAPITULO VIII
AUTORIZACIONES
Artículo 111º.- Notarial.- Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con
certificación notarial.
En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.
En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.
Artículo 112º.- Judicial.- Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o
adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o
disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos
justificatorios de la petición.
En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el
incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La
oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 162º d)
C.C.: Art. 419º
CAPITULO IX
MATRIMONIO DE ADOLESCENTES
Artículo 113º.- El Matrimonio.- El Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes,
de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Artds. 244º al 247º
Artículo 114º.- Recomendación.- Antes de otorgar la autorización, el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas
convenientes para garantizar sus derechos.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV, 9º
TITULO II
ADOPCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 115º.- Concepto.- La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente
por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paternofilial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 21º
C.C.: Arts. 238º, 377º
Artículo 116º.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.- La Adopción por extranjeros
es subsidiaria de la Adopción por nacionales.
En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los
nacionales.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 21º inc. b)
Artículo 117º.- Requisitos.- Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que
hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos señalados en el Artículo 378º del Código Civil.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 127º, 248º
C.C.: Arts. 378º, 379º, 381º al 384º, 462º, 2087º
Artículo 118º.- Situaciones imprevistas.- Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
TITULAR DEL PROCESO
Artículo 119º.- Titular del proceso.- La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el Artículo 128º del presente Código. Sus atribuciones son
indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.
Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros: dos
designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes sociales.
La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem, tendrá una
vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en el Reglamento.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 123º, 128º
Artículo 120º.- Registro Nacional de Adopciones.- La Oficina de Adopciones cuenta con un
registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente.
CAPITULO III
PROGRAMA DE ADOPCION
Artículo 121º.- Programa de Adopción.- Por Programa de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su
recepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes.
El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la autorización de la
Oficina de Adopciones.
Artículo 122º.- Desarrollo de Programas de Adopción.- Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
Artículo 123º.- Trámites.- La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para
participar en Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los
padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre
ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin
perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario
infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por
una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.
Artículo 124º.- Garantías para el niño y el adolescente.- Mientras permanezca bajo su
cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de Adopción garantizará
plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.
Artículo 125º.- Supervisión de la Oficina de Adopciones.- La Oficina de Adopciones asesora
y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de Adopción.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 123º, 126º
Artículo 126º.- Sanciones.- En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones
establecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de
Adopciones aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 119º
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES
Artículo 127º.- Declaración previa del estado de abandono.- La Adopción de niños o de
adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos
previstos en el Artículo 128º del presente Código.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 126º, 128º, 243º inc. e)
C.C.: Art. 462º
CAPITULO V
PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES
Artículo 128º.- Excepciones.- En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción
ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar.
En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre
biológicos;
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y,
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período
no menor de dos años.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 104º, 127º
C.C.: Art. 236º, 388º, 390º, 402º inc. 2)
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 129º.- Adopción internacional.- Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada
por residentes en el exterior. Estos no están exceptuados de los procedimientos y plazos
establecidos en el presente Código.
Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de convenios entre el
Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por éstos.
Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las
disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una
permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos.
Concordancias:
Conv.D.N.: Art. 21º inc. e)
C.N.A.: Art. 130º
C.C.: Arts. 378º inc. 8), 2087º
Artículo 130º.- Obligatoriedad de Convenios.- Los extranjeros no residentes en el Perú que
desearan adoptar a un niño o adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por
medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Perú y
los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el
Estado Peruano.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 116º
CAPITULO VII
ETAPA POSTADOPTIVA
Artículo 131º.- Información de los adoptantes nacionales.- Los adoptantes peruanos deben
informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un período
de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta.
Artículo 132º.- Información de los adoptantes extranjeros.- El centro o institución extranjera
que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su
caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá
periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 119º
LIBRO CUARTO
ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
TITULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 133º.- Jurisdicción.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familias los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema.
Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se
dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 1º
TUO L.O.P.J.: Arts. 1º, 40º inc. 1), 6), 46º 5)
Artículo 134º.- Salas de Familia.- Las Salas de Familia conocen:
a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito
judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
d) De los demás asuntos que señala la ley.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: 40º inc. 1), 6)
Artículo 135º.- Competencia.- La competencia del juez especializado se determina:
a) Por el domicilio de los padres o responsables;
b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables;
y,
c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de
sus padres o responsables.
La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las
normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. 6º, 7º, 8º, 14º, 15º, 16º, 21º, 23º, 24º inc.3), 25º, 26º, 28º, 29º, 30º, 3lº 32º, 35º al 46º
CAPITULO I
JUEZ DE FAMILIA
Artículo 136º.- Director del proceso.- El Juez es el Director del proceso; como tal, le
corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso. El Juez imparte
órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los
servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.
Concordancias:
C.P.C.: Arts. I, II, IV al VII, 50º
TUO L.O.P.J.: Arts. 5º, 7º, 184º inc. 1) al 6), 10) al 13)
Artículo 137º.- Atribuciones del Juez.- Corresponde al Juez de Familia:
a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que
interviene según su competencia;
b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de
ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;
c) Disponer las medidas socio-educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso;
d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;
e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La
sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y,
f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.
El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 159º, 213º, 217º, 228º, 243º
C.P.C.: Arts. 51º, 52, 53º
TUO L.O.P.J.: Art. 53º
CAPITULO II
FISCAL DE FAMILIA
Artículo 138º.- Ámbito.- El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los
derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las
acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 8º, 11º, 95º inc. 1)
Artículo 139º.- Titularidad.- El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la
carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el
apoyo de la Policía.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 3º, 9º, 11º, 14º, 95º inc. 1)
Artículo 140º.- Ámbito de Competencia.- El ámbito de competencia territorial del Fiscal es
determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus
funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes
especiales.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 135º, 144º
C.P.C.: Art. 113º
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 9º, 11º, 14º, 89º, 95º, 96º
Artículo 141º.- Dictamen.- El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después
de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben
ser motivados y presentados en una sola oportunidad.
Concordancias:
C.P.C.: Art. 114º, 116º
L.O.M.P: Art. 85º inc. 2), 89º inc. a), 91º inc. 11), 95º inc. 7), 96º inc. 2)
Artículo 142º.- Nulidad.- La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley
acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 14º,
Artículo 143º.- Libre acceso.- El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a
todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente.
Concordancias:
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º, 70º, 75º, 95º inc. 8)
Artículo 144º.- Competencia.- Compete al Fiscal:
a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;
b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y
judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.
Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de
violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad
funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima por
personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial
Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación.
Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que
tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;
c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En
este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la
medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación;
d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente
Código y las normas procesales de la materia;
e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o
colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;
f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las
organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;
g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos,
educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;
h) Instaurar procedimientos en los que podrá:
– Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los
hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la
intervención de la autoridad policial;
– Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;
– Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y,
i) Las demás atribuciones que señala la Ley.
j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las
partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado
proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o
sobre materias que tengan connotación penal. (7)
(7) Inciso adicionado por el Art. 2º de la Ley Nº 28494, publicada el 14/04/2005.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. 143º, 180º, 200º, 203º, 206º, 223º, 228º
C.P.C.: Arts. IV, 82º, 561º inc. 6)
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 9º, 10º, 66º, 94º, 95º, 96º
Artículo 145º.- Inscripción del nacimiento.- Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las
normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.
Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos de la filiación se
rigen por las normas del Código Civil.
Concordancias:
C.C.: Arts. 23º, 70º, 72º, 73º
C.P.C.: Arts. 750º, 825º, 826º
L.O.M.P: Arts. 1º, 3º
CAPITULO III
ABOGADO DEFENSOR
Artículo 146º.- Abogados de oficio.- El Estado, a través del Ministerio de Justicia, designa el
número de abogados de oficio que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria.
Concordancias:
C.N.A.: Arts. IV y VI
TUO L.O.P.J.: Arts. 288º inc. 12), 295º, 298º
Artículo 147º.- Beneficiarios.- El niño, el adolescente, sus padres o responsables o cualquier
persona que tenga interés o conozca de la violación de los derechos del niño y del adolescente, pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir.
Concordancias:
TUO L.O.P.J.: Arts. 293º, 298º
Artículo 148º.- Ausencia.- Ningún adolescente a quien se le atribuya una infracción debe ser
procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del
proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.
CAPITULO IV
ORGANOS AUXILIARES
SECCION I
EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
Artículo 149º.- Conformación.- El Equipo Multidisciplinario estará conformado por médicos,
psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales
de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza
competencia en niños y adolescentes.
Artículo 150º.- Atribuciones.- Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:
a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;
b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación
correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y,
c) Las demás que señale el presente Código.
Concordancias:
C.N.A.: Art. 136º
TUO L.O.P.J.: Art. 275º
SECCION II
POLICIA ESPECIALIZADA
Artículo 151º.- Definición.- La Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en la educación, prevención y protección del niño y el adolescente.
Artículo 152º.- Organización.- La Policía especializada está organizada a nivel nacional y
coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.
Concordancias:
L.O.M.P: Art. 9º
Artículo 153º.- Requisitos.- El personal de la Policía especializada, además de los requisitos
establecidos en sus respectivas normas, deberá:
a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de familia;
b) Tener una conducta intachable; y,
c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.
Artículo 154º.- Capacitación.- La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con las
instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.
Artículo 155º.- Funciones.- Son funciones de la Policía especializada:
a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que
imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;
b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas
tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;
c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o
privados que atenten contra su integridad física o moral;
d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material
pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños o adolescentes;
e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en
los aeropuertos y terminales de transporte;
f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la
vigilancia de adolescentes infractores;
g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes
infractores en centros especializados;
h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y las
demás normas.

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