EXP. N.° 01397-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
SANDRA SOLEDAD
FIESTAS HARO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Soledad Fiestas Haro contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2011, de fojas 183, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo, subsanada el 5 de agosto de 2009, contra la Jueza del Quinto Juzgado de Paz Letrado de La Libertad, señora Esther Díaz Segura, el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señor Juan Carlos León de La Cruz y el Procurador de asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declaren nulas y sin efecto legal: a) la Resolución N.º 6, de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de fijar nuevo día y hora para el lanzamiento, nula el acta de conciliación e improcedente la demanda de ejecución de acta de conciliación, así como se impone multas a la recurrente y su abogado, disponiendo la remisión de las piezas judiciales al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de La Libertad; y b) la resolución de fecha 24 de junio de 2009, mediante la cual se confirma la resolución de fecha 12 de diciembre de 2007.
Sostiene que inició proceso de ejecución de garantía solicitando el cumplimiento del acta de conciliación a fin de que se realice la entrega del bien objeto de compraventa realizada con don Cornelio Eleazar Haro Villegas, y que con fecha 6 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento tomando conocimiento recién de la existencia de terceras personas en el inmueble, así como del proceso de desalojo iniciado por el anterior propietario en contra de ellas por falta de pago. Agrega que con posterioridad la juez demandada emitió la resolución de fecha 12 de diciembre de 2007, declarando improcedente su solicitud de fijar nueva fecha para la diligencia de lanzamiento, la nulidad del acta de conciliación por vicios insubsanables, e improcedente la demanda de ejecución del acta, imponiendo multas a las partes y al abogado de la ejecutante por incurrir en actitud temeraria y de mala fe, atribuyéndoles el ocultamiento de dicha situación.
Aduce que el juez revisor, si bien revocó el extremo de la nulidad del acta de conciliación, no ha motivado debidamente la imposición de la multa hacia su persona y su abogado defensor, así como la remisión de copias certificadas e informes al colegio correspondiente. Por otro lado, afirma que ha brindado las direcciones correspondientes de la codemandada a fin de que se realicen las notificaciones pertinentes, y que desconoce la existencia de terceras personas en el inmueble de su propiedad, concluyendo que toda esta situación está afectando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que el Juez codemandado contesta la demanda señalando que se ha respetado el derecho de defensa y que ha motivado debidamente su fallo.
3. Que por otro lado el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, expresando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación, seguida al interior de un proceso regular.
4. Que con resolución de fecha 17 de noviembre de 2010, el Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, por considerar que se pretende un nuevo pronunciamiento sobre situaciones jurídicas que ya han sido resueltas por las instancias inferiores, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similares fundamentos.
5. Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).
6. Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se declare, la nulidad de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2007, que declara improcedente la solicitud de fijar nuevo día y hora para el lanzamiento, nula el acta de conciliación e improcedente la demanda de ejecución de acta de conciliación, e impone multas a las partes y al abogado de la parte demandante y dispone la remisión de las piezas judiciales al Ministerio Público, así como al Colegio de Abogados de La Libertad. Al respecto este Tribunal aprecia que la resolución cuestionada se encuentran adecuadamente motivada, pues se desestimó la demanda de ejecución de acta de conciliación al comprobarse su inexigibilidad toda vez que quien era el obligado a ejecutar la entrega del bien inmueble objeto de la compraventa no ejercía la posesión del mismo, puesto que al realizarse la diligencia de lanzamiento se verificó la existencia de terceras personas ajenas al proceso ocupando el inmueble en litis.
7. Por otro lado respecto de la multa solidaria impuesta a las partes y al abogado de la parte ejecutante tanto el a quo como el juez revisor fundamentan su decisión en la medida que la actitud temeraria y de mala fe, quedó demostrada al no haberse indicado la ocupación del inmueble objeto de lanzamiento, al señalarse que la recurrente omitió indicar para efectos de la notificación, el inmueble que era objeto de la pretensión, tanto en la etapa conciliatoria y de instancia judicial, actitud que originó que los terceros ocupantes del predio en cuestión no tomen conocimiento oportuno de la pretensión de restitución del bien, razonamiento que sustenta la existencia de temeridad y mala fe en este caso por parte de la ejecutante y su abogado, fundamentándose de ese modo la imposición de la multa a pagarse de forma solidaria. Por consiguiente, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no evidenciándose indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
8. Que consecuentemente al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la recurrente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA HANI