Archivo por meses: noviembre 2012

Cuatro delincuentes reciben cadena perpetua por asesinar a 11 taxistas

[Visto: 793 veces]

Cuatro delincuentes reciben cadena perpetua por asesinar a 11 taxistas

Banda consumó crímenes para robar autos de las víctimas y luego revenderlos en el mercado negro. Cadáveres fueron lanzados a un abismo.

Ernesto Guerrero L.

Permanecerán en prisión por el resto de sus vidas. Cuatro integrantes de una siniestra banda que asesinó con crueldad a 11 taxistas en la ciudad de Huancayo para robarles sus vehículos y revenderlos luego en el mercado negro, fueron condenados a cadena perpetua.

La drástica pena les fue impuesta por actuar con premeditación, alevosía, ventaja y otros agravantes, según el fallo dictado por la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de esa localidad.

Este fallo marca un hito en Huancayo por ser la primera vez que un tribunal aplica el máximo castigo que contempla el Código Penal para los autores de crímenes atroces.

Fueron sentenciados Jorge Luis Alan Campos, William Epifanio Pacheco Gamarra, José Luis Crisóstomo Campos y David Poma Ravines.

Se probó su responsabilidad en los delitos de secuestro, robo agravado y homicidio calificado contra los taxistas Alex Vitor Huanay (25), Elvis Barzola Quispe (27) y Miguel Aguirre Lindo (22).

A la banda también se le atribuyó los homicidios de los taxistas Ober Huaroc Pocomucha (31), Rubén Víctor Laura Ortiz (33), Oswaldo Atencio Aranda (29), Josseph Párraga Eulogio (29), Eber Luis Blas Muñiz (27), Soriel Suasnábar Limache (20), Raúl Cristóbal Cárdenas (24) y Jhony Castañeda Manrique, de 24 años.

ASESINATOS EN SERIE

Los asesinatos en serie que generaron terror en la población local se iniciaron el 15 de enero del 2011 con la muerte de Alex Vitor Huanay. Recién en marzo de este año la banda pudo ser desbaratada por las autoridades policiales.

El grupo delictivo siguió el mismo patrón para consumar sus delitos. Secuestró a los taxistas en la zona céntrica de Huancayo y los condujo hasta un desolado sector, en la periferia de la ciudad, donde les dio muerte a balazos para arrojar los cuerpos, luego, a un profundo abismo.

También fueron incluidos en el mismo proceso judicial Jhonatan David Huatuco Aquino, Fernando Cano Ponce, Arturo Chirote Flores y José Fernando Vásquez Trujillo, acusados de revender los vehículos de las víctimas.

El primero fue condenado a diez años, el segundo recibió tres años de carcelería y el tercero a un año y cinco meses. Al último lo absolvieron por falta de pruebas.

LARGA LUCHA

Los deudos aprobaron el fallo y exigieron no conceder beneficios penitenciarios a los criminales. “Hemos luchado más de un año para que se nos haga justicia. Los que mataron a nuestros hijos y esposos merecen el peor castigo”, señaló Cristina Quispe, viuda de Josseph Párraga.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Viernes, 02 de noviembre de 2012 | 8:25 am
Huancayo. Sigue leyendo

Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

[Visto: 1039 veces]

Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO

JEFATURA DEL ESTADO

Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja.
En este contexto, desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación, que ha ido cobrando una importancia creciente como instrumento complementario de la Administración de Justicia.
Entre las ventajas de la mediación es de destacar su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes y ello la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, de los que se ha de deslindar con claridad. La mediación está construida en torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.
II
A pesar del impulso que en los últimos años ha experimentado en España, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, hasta la presente norma se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos.

La mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.

Asimismo, este real decreto-ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.

La Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. Por su lado, la regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita

al ámbito de de los asuntos civiles y mercantiles y dentro de un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional del año 2002.
Precisamente, el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el 21 de mayo de 2011, justifica el recurso al real decreto-ley, como norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de nuestro Derecho, con lo que se pone fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, con las consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea.
III
El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene el real decreto-ley se basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública. En ningún caso pretende esta norma encerrar toda la variedad y riqueza de la mediación, sino tan sólo sentar sus bases y favorecer esta alternativa frente a la solución judicial del conflicto. Es aquí donde se encuentra, precisamente, el segundo eje de la mediación, que es la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.
La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
Igualmente, el real decreto-ley utiliza el término mediador de manera genérica sin prejuzgar que sea uno o varios.
Se tiene presente el papel muy relevante en este contexto de los servicios e instituciones de mediación, que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
Corolario de esta regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales. En la regulación del acuerdo de mediación radica el tercer eje de la mediación, que es la desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.
El marco flexible que procura el real decreto-ley pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. Así se manifiesta en la opción de la suspensión de la prescripción cuando tenga lugar el inicio del procedimiento frente a la regla general de su interrupción, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados.
El presente real decreto-ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Con el fin de facilitar el recurso a la mediación, se articula un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.

IV
El articulado de este real decreto-ley se estructura en cinco títulos.
En el título I, bajo la rúbrica de «las disposiciones generales», se regula el ámbito material y espacial de la norma, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, así como las instituciones de mediación.
El título II enumera los principios informadores de la mediación, a saber: el principio de voluntariedad y libre disposición, el de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad. A estos principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la actuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el respeto mutuo, así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.
El título III contiene el estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación. Para garantizar su imparcialidad se explicitan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
El título IV regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar relaciones, sin intención de alcanzar un acuerdo de contenido concreto.
Finalmente, el título V establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español y sin establecer diferencias con el régimen de ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos cuyo cumplimiento se haya de producirse en otro Estado, para ello se requerirá su elevación a escritura pública como condición necesaria para su consideración como título ejecutivo.
V
Las disposiciones finales cohonestan la regulación el encaje de la mediación con los procedimientos judiciales.
Se reforma, así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
Se operan también una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil. Se regula así la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el Juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación. Se trata de una novedad que, dentro del respeto a la voluntad de las partes, trata de promover la mediación y las soluciones amistosas de los litigios. Por otro lado, se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la misma.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende, por último, la de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.
Con estas modificaciones se articula la adecuada interrelación entre la mediación y el proceso civil, reforzando la eficacia de esta institución.
VI
Por último, este real decreto-ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con el objetivo de
dar satisfacción a las legítimas expectativas de los estudiantes de Derecho que, en el momento de la publicación de aquella ley, se encontraban matriculados en sus estudios universitarios y, como consecuencia de la publicación de la misma, ven completamente alteradas las condiciones de acceso a las profesiones de abogado y procurador.
Con arreglo a la Ley 34/2006, para obtener el título profesional de abogado o procurador de los tribunales es necesario, además de estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado, probar su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior evaluación.
La modificación que se aprueba es congruente con la exposición de motivos de la propia Ley 34/2006, que declara como objetivo no quebrar «las expectativas actuales de los estudiantes de la licenciatura o grado en Derecho». Sin embargo, la vacatio legis de 5 años que fijó inicialmente la Ley se ha revelado insuficiente para dar satisfacción a un colectivo de estudiantes que no han podido completar sus estudios en dicho periodo de 5 años. Se trataría de resolver problemas de los estudiantes que se matricularon en Licenciaturas de Derecho con anterioridad al 31 de octubre de 2006, momento en el que no se exigían los títulos profesionales para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador y que no han podido finalizar sus estudios en el citado plazo. Por una omisión no querida del legislador, dichos estudiantes sufren una discriminación, puesto que se quiebran las expectativas legítimas que tenían en el momento en el que comenzaron a cursar sus estudios en Derecho. Pero, además, se aprovecha la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o finalicen sus estudios, atendiendo de este modo a diversas iniciativas planteadas en sede parlamentaria.
Por otra parte, se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho, mediante la introducción de una nueva disposición adicional que permite acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley.
La futura modificación contemplará la expedición de los títulos profesionales por parte del Ministerio de Justicia.
Además, para acabar con la incertidumbre generada por el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la ley se introduce una mejora técnica en la redacción aclarando que no es necesario estar en posesión del título de licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo, es decir, no es necesario estar en la posesión material del título, sino haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley. Con ello se salvaguardan los derechos de los licenciados que habiendo finalizando sus estudios, por el retraso o descuido en la solicitud de los títulos a las universidades queden excluidos del ámbito de la disposición transitoria de la ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2012,
DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a este real decreto-ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de este real decreto-ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones Públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo.
Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.
1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.
La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en este real decreto-ley.
Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.
Artículo 5. Las instituciones de mediación.
1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.
Las instituciones de mediación darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia.
2. Estas instituciones implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.
3. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de la mediación establecidos en este real decreto-ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.
TÍTULO II
Principios informadores de la mediación
Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.
1. La mediación es voluntaria.
2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.
3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.
Artículo 7. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.
En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
Artículo 8. Neutralidad.
Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
Artículo 9. Confidencialidad.
1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:
a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación.
b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.
3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 10. Las partes en la mediación.
1. Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en este real decreto-ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente.
2. Las partes en conflicto actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.
Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto.
El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones de mediación.
3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.
TÍTULO III
Estatuto del mediador
Artículo 11. Condiciones para ejercer de mediador.
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
2. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. Esta formación específica proporcionará a los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico.
3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
Artículo 12. Calidad y autorregulación de la mediación.
El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.
Artículo 13. Actuación del mediador.
1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en este real decreto-ley.
3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.
4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:
a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.
b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.
c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.
Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.
La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.
Artículo 15. Coste de la mediación.
1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.
2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.
Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.
TÍTULO IV
Procedimiento de mediación
Artículo 16. Solicitud de inicio.
1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:
a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.
2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
Artículo 17. Información y sesiones informativas.
1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.
En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado primero.
Artículo 18. Pluralidad de mediadores.
1. La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores.
2. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada.
Artículo 19. Sesión constitutiva.
1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:
a) La identificación de las partes.
b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.
c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.
d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.
e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.
f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.
2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.
Artículo 20. Duración del procedimiento.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
Artículo 21. Desarrollo de las actuaciones de mediación.
1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.
2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.
3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas, sin perjuicio de la confidencialidad sobre lo tratado. El mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de ésta.
Artículo 22. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de seis meses.

2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.
3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
Artículo 23. El acuerdo de mediación.
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.
En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de este real decreto-ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.
2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.
3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.
El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.
Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.
1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en este real decreto-ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes.
TÍTULO V
Ejecución de los acuerdos
Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.
1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.
El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley y que su contenido no es contrario a Derecho.
3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos que, en su caso, puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 26. Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación.
La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.
Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.
Artículo 28. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación.
No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.
Disposición adicional primera. Reconocimiento de instituciones o servicios de mediación.
Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en este real decreto-ley.
Disposición adicional segunda. Impulso a la mediación.
1. Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.
2. Las Administraciones Públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.
Disposición adicional tercera. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de mediación.
Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
La letra i del apartado 1 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
«i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.»
2. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.»
3. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 queda redactado del siguiente modo:
«1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.»
4. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65:
«Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.»
5. El artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.»
6. Se modifica la regla 2.ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que

en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.»
7. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:
«3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.»
8. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:
«El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.»
9. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente redacción:
«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.»
10. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:
«En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.»
11. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.»
«3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.»
12. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»
13. El artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.»
14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 539, con la siguiente redacción:
«Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.»
15. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.»
16. Se modifica el artículo 548:
«Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.»
17. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 550, con la siguiente redacción:
«Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.»
18. Se modifica la rúbrica y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.»
19. Se da nueva redacción a número 3.º del apartado 1 del artículo 559:
«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.»
20. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»
21. Se da nueva redacción al artículo 580, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, y acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.
1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.
b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.
Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.»
Disposición final cuarta. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad.
El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario del control del cumplimiento de los requisitos de la mediación exigidos en el real decreto-ley.
1. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, podrá prever reglamentariamente los instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley a los mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia y coordinado con los Registros de mediación de las Comunidades Autónomas, y en el que en atención al incumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto-ley se podrá dar de baja a un mediador.
2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.
Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.
Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. No obstante lo anterior, la modificación de la Ley 34/2006 se efectúa al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución.
http://
Disposición final séptima. Incorporación de normas de la Unión Europea.
Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2012.

JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
cve: BOE-A-2012-3152

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56 Martes 6 de marzo de 2012 Sec. I. Pág. 18799
Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE VIENTRE DE ALQUILER; INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

[Visto: 6993 veces]

SALA. CASO DE FECUNDACIÓN ASISTIDA LLEGA A LA SUPREMA

PJ RESUELVE SOBRE VIENTRE DE ALQUILER

Máximo tribunal antepone el principio del interés superior del niño

Derecho a la familia idónea está por encima de la patria potestad

En virtud de la aplicación del principio del interés superior del niño, el derecho de una menor engendrada por fecundación asistida a tener una familia idónea prevalece sobre el derecho de la madre biológica y su esposo de ejercer su patria potestad cuando ambos premeditadamente acordaron procrear un ser humano para entregarlo luego en adopción a cambio de ciertos beneficios.
Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el primer caso de vientre de alquiler enmarcado en un supuesto de adopción, donde se evidencia que las partes acordaron una fecundación asistida por una de ellas.
Según la Casación N° 563-2011-LIMA, en un proceso en que se encuentran involucrados derechos fundamentales de una niña, corresponde aplicar el derecho bajo estricta sujeción al citado principio, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, explica el procesalista Víctor Calderón Proaño, al analizar la mencionada sentencia.
En efecto, de acuerdo con la norma, en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado, mediante los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, gobiernos regionales y locales, y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se deberá atender el principio del interés superior del niño y el respeto de los derechos del niño y adolescente.
En opinión de este colegiado, debe entenderse por interés superior del niño a la plena satisfacción de sus derechos, la protección integral y simultánea de su desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. “Principio que nos trae como consecuencia que, en virtud del mismo, los derechos de los menores deban ser interpretados sistemáticamente ya que en su conjunto aseguran su debida protección”, agrega el experto.
De acuerdo con el expediente, los demandantes y demandados acordaron que la esposa del demandado se someta a un proceso de fecundación asistida a fin de procrear a una menor, para que luego le sea entregada a los demandantes, lo que se concretó a los pocos días de nacida.
En el proceso se evidenció que uno de los demandados era hermano de una de los demandantes y que la esposa de éste se sometió a la fecundación asistida con el óvulo fecundado por el esposo de la demandante.
Inicialmente los esposos demandados se allanaron a la demanda, sin embargo antes de que se emita la sentencia en el proceso de adopción correspondiente, la madre biológica en su calidad de demandada se desistió, desistimiento que presentaba un defecto procesal que no fue subsanado.
Ante la duda de asentimiento de la madre biológica, el juez tuvo en cuenta el principio del interés superior del niño y el respeto de sus derechos y por tanto determinó que la niña debía tener una familia con los preadoptantes cuya solvencia moral y salud física estaba acreditada. Fallo que fue apelado por la madre biológica y confirmado después por la sala civil superior respectiva.

Fuente: El Peruano (15/11/2012) Sigue leyendo

Nigeria tramita una ley para prohibir las bodas y las muestras de afecto entre gais

[Visto: 669 veces]

Nigeria tramita una ley para prohibir las bodas y las muestras de afecto entre gais
El proyecto castiga hasta con 14 años de prisión las bodas entre personas del mismo sexo
“Esta práctica es inmoral y supone una degradación de nuestra cultura”, dice el presidente del Senado

África persigue a los homosexuales

EFE Lagos 14 NOV 2012 – 13:45 CET5
El Gobierno de Nigeria dio un paso más hacia la aprobación de una dura ley contra los homosexuales, que ilegaliza las muestras públicas de afecto entre gays y lesbianas así como los matrimonios del mismo sexo, que podrían estar penados hasta con 14 años de prisión.

El proyecto de ley que analiza el Congreso nigeriano también contempla que los testigos de los enlaces entre homosexuales, o todo el que los ampare, podría recibir sentencias de cárcel de hasta 10 años, al igual que los miembros de organizaciones o sociedades de carácter gay.

Según informó hoy el diario nigeriano Premium Times, la Cámara de Representantes del país, de forma unánime, dio ayer el visto bueno a que se lleve a cabo una segunda lectura de este proyecto de ley, en la que será analizada cláusula por cláusula.

De pasar la segunda lectura de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley sería modificado para armonizarlo con la versión que se aprobó en el Senado hace un año, tras los que se presentaría al jefe de Estado del país, Goodluck Jonathan, para un visto bueno final.

“Esto del matrimonio entre personas del mismo sexo es algo extraño a nuestra cultura y a nuestra sociedad y no está ordenado por Dios”, dijo ayer la líder del Congreso, Mulikat Akande-Adeola, que encabezó el debate sobre el proyecto de ley.

“Esta práctica no tiene lugar en nuestra cultura ni en nuestra religión, ni en Nigeria ni en ningún sitio en Africa. Es inmoral y supone una degradación de nuestra cultura, y lo condenamos en su totalidad”, agregó.

La aprobación por parte del Senado nigeriano de su versión de esta ley en noviembre de 2011 despertó fuertes críticas entre los principales actores de la comunidad internacional, entre ellos el Reino Unido, EEUU y Canadá, que pidieron que fuera anulada.

Algunos países incluso amenazaron con retirar sus ayudas al desarrollo de Nigeria, mientras que la ONG Amnistía Internacional subrayó que el proyecto de ley amenaza los derechos humanos de un gran número de personas.

Sin embargo, el presidente del Senado, David Mark, ignoró estas peticiones. “Es injusto ligar la asistencia o ayuda que se le está prestando a Nigeria a las leyes que aprobamos en defensa de los intereses de nuestros ciudadanos. Si es así, pensaremos que esta asistencia se presta con segundas intenciones”, afirmó en su momento Mark.

“Si la ayuda tiene el objetivo de hipotecar nuestro futuro, nuestros valores, nuestras costumbres y nuestra forma de vida, entonces que se queden con su asistencia”, sentenció.

La población de Nigeria -alrededor de la mitad cristiana y la otra mitad musulmana- es muy religiosa y concibe el matrimonio entre homosexuales como un pecado. Con unos 170 millones de habitantes integrados en más de 200 grupos tribales, Nigeria es el país más poblado de Africa y sufre múltiples tensiones por sus profundas diferencias políticas, religiosas y territoriales.

Más de treinta países en Africa cuentan con leyes que penalizan la homosexualidad, castigada con la cárcel en muchos de ellos.

Fuente: EL PAIS ESPAÑA Sigue leyendo

82 detenidos y 34 heridos en la huelga general del 14-N

[Visto: 710 veces]

82 detenidos y 34 heridos en la huelga general del 14-N

Detenidos diez miembros de un piquete en Valencia
Un conductor detenido en Tarragona, tras atropellar a un piquete
Los indicadores de consumo eléctrico reflejan seguimientos más bajos que el 29-M
La producción se para en las fábricas de coches de Cataluña
Más de 700 vuelos han sido ya cancelados por los paros
El PSOE apoya la jornada de reivindicación convocada por los principales sindicatos

La huelga general del 14 de noviembre, convocada por los sindicatos contra la política “suicida” de Mariano Rajoy, ha tenido un seguimiento “masivo” durante la mañana, según UGT y CC OO, que lo ha cifrado en el 75%. “La política del Gobierno nos llevará al precipicio si no cambia”, dijo Méndez. “Hay alternativas, y éstas vendrán de la presión ciudadana”, aseguró Toxo. Los índices de consumo de energía, un buen indicador del seguimiento de la huelga, reflejan sin embargo un apoyo menor que el pasado 29-M e incluso ligeramente menor que en el 29-S de 2010. La gran industria ha parado masivamente. Por sectores, los sindicatos han subrayado que la huelga está teniendo un efecto poderoso en la siderurgia, química, automóvil y construcción. Y en el transporte el seguimiento ha sido masivo, respetando los servicios mínimos. Al menos 82 personas han sido detenidas y 34 han resultado heridas, 18 de ellos miembros de la policía.

fuente: El País Madrid 14 NOV 2012 – 13:50 CET283
ESPAÑA Sigue leyendo

PROHIBEN EMBARGAR EN ECUADOR POR DEUDAS HIPOTECARIAS CONTRAIDAS EN ESPAÑA

[Visto: 903 veces]

el drama social de las hipotecas abusivas
El largo brazo de los bancos no llega a Ecuador
Correa impide a las entidades españolas embargar bienes a sus ciudadanos

Olga Veloso, una de las afectadas por los desahucios, en su casa de Entrevías. / GORKA LEJARCEGI
Recomendar en Facebook 611

Olga Veloso piensa ahora que en 2006 su marido y ella no deberían haber comprado un piso en Madrid. Esta ecuatoriana de 44 años cree que hubiera sido mejor invertir en su país. Ha logrado paralizar dos veces su desahucio, pero está pendiente del tercero. Los ecuatorianos son una de las comunidades de inmigrantes más perjudicadas por las hipotecas abusivas y por ello Ecuador ha prohibido que las deudas que sus ciudadanos contraigan en el extranjero puedan suponer el embargo de su patrimonio en territorio nacional. La medida tranquiliza a los afectados, pero solo en parte; algunos mantienen el escepticismo.

Para que una entidad financiera española pueda reclamar bienes o rentas fuera es necesario un proceso judicial muy complejo. Aún así, ha sido un argumento utilizado para intentar lograr el cobro. “Cientos de ecuatorianos comentan que cuando ya no pudieron pagar las cuotas de sus hipotecas, producto de la crisis que vive España, algunos bancos pretendían amedrentarlos con argumentos como que sus deudas serían perseguidas en Ecuador”, afirma la embajadora, Aminta Buenaño.

De los 480.000 ciudadanos del país latinoamericano que viven en España, es difícil saber cuántos están amenazados por un desahucio. Como dato aproximado, la Coordinadora Nacional de Ecuatorianos en España (Conadee) estima que si hace un año había 50 en Madrid cada día, una docena afectaba a compatriotas.

En este colectivo inmigrante, entre los primeros y más activos en la lucha contra los desalojos, se han escuchado comentarios sobre algún posible embargo al otro lado del Atlántico. “Siempre existió la leyenda urbana, pero no hay constancia de ningún caso”, asegura Rafael Mayoral, abogado de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH). Si bien ni esta asociación ni la embajada tienen constancia de que en Ecuador se hayan iniciado procesos por estas causas, ambas destacan que hasta que allí se aprobó la nueva legislación respecto a las hipotecas, en vigor desde el 26 de junio, los bancos podrían haberlo pretendido.

Hace un año cundió el pánico cuando el banco Pichincha España compró préstamos de inmigrantes a Bankia y a un fondo de inversión español. El aumento de la incertidumbre y el empeoramiento de la crisis llevaron al presidente Rafael Correa a promover el citado cambio legal. Pero hay quien ve la nueva normativa con recelo. “No me fío. Estoy decepcionada”, dice Olga Veloso, quien teme que solo sea una estrategia para captar votos. Ecuador celebrará elecciones en febrero de 2013 y el jefe del Ejecutivo optará a la reelección. “Hay más confianza, pero existen dudas acerca de lo que pasará después: si el Gobierno será reelegido, si habrá cambios en la ley, hasta qué punto estamos respaldados”, comenta Deisy Silva. Ella, como afectada y miembro de la PAH, asesora a compatriotas perjudicados.
más información

Los acampados frente a Bankia logran cuatro alquileres sociales
Más del 70% de los ecuatorianos que viven en España quieren volver a su país
Correa plantea a Rajoy la insuficiencia del código ético para la banca

La embajadora quiere trasmitir a sus compatriotas que “sus bienes en territorio ecuatoriano no corren riesgo”. Su embajada fue la primera en abrir un servicio de asesoría jurídica para afectados por las ejecuciones hipotecarias. Desde su puesta en marcha a finales de 2011 ha registrado 5.000 consultas.

La presidenta de Conadee, Aida Quinatoa, sin embargo, califica la medida de Correa de “baño de agua tibia”. La coordinadora ha entregado al bloque de izquierdas de su país un texto para que lo presente en la Asamblea Nacional bajo un título muy específico: Ley de defensa de los trabajadores y trabajadoras migrantes, contra el fraude hipotecario cometido en España. La regulación de junio queda resumida en una de las disposiciones de una ley hipotecaria general. “Nuestro proyecto es más contundente”, afirma Quinatoa.

Varios ecuatorianos desahuciados o a punto de serlo protestan desde hace semanas con una acampada en la madrileña plaza de Celenque, ante la sede central de Bankia. La quiteña Olga Veloso rompe a llorar cuando relata que asiste desde el primer día, pero que a veces el cansancio y la enfermedad —es diabética y hace unos días tuvo que ser ingresada— pueden con ella. En el momento en el que atiende la llamada telefónica está en su casa del barrio de Entrevías, esa de la que quieren echarla. Le gustaría regresar a su tierra, pero no puede. Su hija de 19 años llegó a España con seis y tiene su vida hecha en Madrid. Ahora está en el segundo curso de Ciencias Químicas. “Pienso en que acabe la carrera e irme”, afirma la madre. “Me iré peor de lo que vine. Lo único bueno es que mi hija sea alguien en la vida”.

fuente: EL PAIS ESPAÑA
Araceli Guede Madrid 13 NOV 2012 – 23:19 CET561
Sigue leyendo

contradiccion entre justicia comunitaria y justicia formal

[Visto: 1159 veces]

Bolivia rechazó propuesta para castigar violación sexual con castración

En el país altiplánico los indígenas, que hicieron la propuesta, tienen potestad de impartir la justicia comunitaria

Bolivia rechazó propuesta para castigar violación sexual con castración
(Foto referencial: Archivo El Comercio)

La Paz (DPA). Los congresistas de Bolivia recordaron hoy a los miembros de un consejo indígena que aplica justicia comunitaria que está prohibida la pena corporal y rechazaron una propuesta de castración y mutilación por delitos de violación sexual y robo.

“Nuestra Constitución prohíbe la pena corporal bajo cualquier circunstancia por más grave que sea el delito. No se puede aplicar la pena corporal, como mutilaciones, vejaciones y violencia física a título de pena por algún delito”, dijo el diputado Javier Zabaleta, aliado del gobernante Movimiento Al Socialismo (MAS).

Agregó que por el momento no se podrán aplicar esos castigos porque se requiere para ello modificar la Constitución.

EL PEDIDO DEL PUEBLO
La ex fiscal del distrito judicial de La Paz, Betty Yañiquez, precisó que la propuesta de castración y mutilación es una violación de los derechos humanos.

“No se puede aceptar el pedido que hacen las comunidades indígenas que viven en la ciudad de El Alto”, agregó.

Un consejo indígena que aplica la justicia comunitaria en la ciudad boliviana de El Alto aprobó el lunes la castración química de violadores sexuales y la amputación de una mano a ladrones reincidentes.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
martes 13 de noviembre del 2012 18:54
Sigue leyendo

NUEVOS PRECEDENTES PARA EL DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO

[Visto: 4431 veces]

PJ dicta precedente vinculante

Dan nuevas reglas para el divorcio por causal de separación de hecho

Jueces de todas las instancias están obligados a observar estos criterios

MARIA áVALOS CISNEROS mavalos@editoraperu.com.pe

Nuevas reglas que deberán ser atendidas por los jueces de todas las instancias del país para resolver los casos sobre divorcio por causal de separación de hecho adoptaron los magistrados de las salas civiles permanente y transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil.
Así, dichos criterios facultan a los magistrados a ejercer las facultades tuitivas que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales, en atención a la naturaleza de los conflictos a solucionar.
Pronunciarse también sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específicamente establecidas.
Se agrega también la obligación de verificar y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí, e integrar la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en el fallo apelado, entre otros.
Los magistrados, de esa forma, cumplieron no solo con establecer pautas para una interpretación vinculante, sino también uniformar las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales respecto a los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hechos, según lo dispuesto por los artículos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil.
Ello, al haberse advertido que de forma continua y reiterada los juzgados y salas especializadas venían resolviendo estos procesos, especialmente el referido a la indemnización, con criterios distintos y hasta contradictorios.

Cónyuge afectado
1 Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización, debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí.

2 El juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: grado de afectación emocional o psicológica; tenencia o custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar.

3 Incluso, si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación con el otro cónyuge y la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.

¿Cómo indemnizarán los daños?
Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, los precedentes vinculantes señalan lo siguiente:

• A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. También procederá después de los actos postulatorios.

• De oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado, de alguna forma, hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postularios. De estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse y de ofrecer la prueba pertinente. De haberse realizado la audiencia de prueba, los medios probatorios a ofrecerse serán de actuación inmediata.

• En todo caso, el juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello.

Precedentes
En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, de acuerdo con la Constitución Política.

En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de acuerdo con el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle.
El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño de la persona.
El juez superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca, de alguna forma, en la parte considerativa de la sentencia apelada.
La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.

Fecha:17/05/2011

http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia.aspx?key=Dk+YKtVL6K0= Sigue leyendo

Michael Ballack fue condenado por manejar en exceso de velocidad

[Visto: 581 veces]

Michael Ballack fue condenado por manejar en exceso de velocidad

Tribunal rechazó defensa del exfutbolista, que alegó que el mismo no tenía muchos recursos económicos.

Un juzgado español condenó al ex mediocampista del Bayern y de la selección alemana Michael Ballack a un año y medio sin brevete y al pago de 6750 euros por manejar en exceso de velocidad.

El Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres le asignó la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses y a una multa de siete meses y medio con una cuota de treinta euros, según la sentencia a la que ha tenido acceso Efe y que el exfutbolista puede recurrir en el plazo de cinco días.

La privación del derecho a conducir durante año y medio solo es de aplicación en España, ya que en Alemania sobrepasar el límite de velocidad no constituye generalmente un delito, sino una falta.

Sin embargo, Ballack tendrá que pagar la multa de 6.750 euros y, si no lo hace, se le podrían embargar aquellos bienes que tenga en España, si es que los tiene. (Efe)

La Republica Peru
Jueves, 08 de noviembre de 2012 | 8:59 Sigue leyendo

PRECEDENTE OBLIGATORIO SOBRE FALTA GRAVE EN LA RELACION LABORAL

[Visto: 2111 veces]

PRECEDENTE OBLIGATORIO SOBRE FALTA GRAVE EN LA RELACION LABORAL, ESTA DEBE SER SANCIONADA DE MANERA INMEDIATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TC detalla supuestos de exoneración del trámite previo al despido
En Lima , a los 18 días del mes de septiembre del 2012, la sala primera del tribunal constitucional pronuncia las siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callitos Calle Hayen, y el voto del magistrado Álvarez Miranda.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antenor Valle Saavedra contra la sentencia expedida por la tercera sala civil de la corte superior de Justicia de la Libertad, la fojas 197, su fecha 21 de diciembre de 2010, que declaro improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 5 de noviembre de 2009 y escrito subsana torio de fecha 21 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de el Porvenir, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se le ponga en el cargo de obrero en la División de Áreas Verdes que venia ocupando. Refiere que laboro mediante contratos de trabajo a plazo fijo, pero que esto se desnaturalizaron y que por tanto en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Señala que trabajo para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril del 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en que se le remitió la carta de despido, vulnerándose los principios de razón habilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, legalidad inmediatez. Sostiene que se ha vulnerados su derecho de defensa por cuanto no se le curso la carta de imputación de cargos y que en la carta de despido se señale una serie de falacias y argumentos inventados con el único objeto de despedirlo por causa de su afiliación al Sindicato. Manifiesta que no ha existido una falta flagrante toda vez que la carta de despido le fue cursada después de quince días de producida s las supuestas faltas, siendo que además no existe una sola prueba que corrobore lo expresado en el interme en el que se sustente la carta de despido.

El alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el despido del recurrente se efectuó conforme al procedimiento previos a la ley del procedimiento administrativo general y que en la carta de despido se señala que el despido del actor obedece alas reintegradas faltas disciplinarias en las que incurrió y ala existencia de una falta flagrante.Afirma que el demandante hizo abandono de trabajo por diez días hábiles desde cometida la falta grave, apareciéndose recién al centro de trabajo el 23 de septiembre de 2009.

El segundo Juzgado Civil Transitorio de Descargas de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2010 declara infundada la excepción propuesta y con fecha 16 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la presente controversia debe ser ventilada en una vía procede mental que cuente con una etapa probatoria y porque no se ha acreditado que el demandante haya sido despedido por motivos de su afiliación al sindicato.

La sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitaciòn del petitorio y procedencia de la demanda

La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009; y que, por consiguiente, se reponga al demandante en su puesto de trabajo.

En atención a los escritos de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206 – 2005 – PA/TC, que constituyen procedente vincúlate, en el presente caso, correspondiente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o fraudulento.

Análisis de la controversia

De los contratos de trabajo aplazo fijo obrantes de fojas 2 a 7, las boletas de pago, obrantes de fojas 11 a 28, al certificado de trabajo obrantes a fojas 29 y y la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009, obrante a fojas 40, se advierte que el demandante laboro para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido por la supuesta comisión de una falta grave. Sin embargo, de los referidos contratos de trabajo que obran en autos se desprende que en ellos no se cumplió con precisar la modalidad contractual, limitándose a señalar que se trate de un “contrato individual a plazo fijo”, por consiguiente, el contrato de trabajo del demandante se desnaturalizo, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del articulo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, puesto que se a demostrado la existencia de fraude a las normas establecidas en esta norma legal.

Asimismo, otro hecho que demuestre la desnaturalización de los contratos de trabajo que suscribe las partes en que el haberse contratado al demandante para que ejerza la función de obrero de limpieza publica, se lo estuvo contratando para que ejerza una actividad que es considerada permanente dentro del ámbito de la organización de la Municipalidades.

Por consiguiente, se ha probado que, a la fecha del despido, la relación laboral del demandante era el plazo indeterminado.

Con relación a al causa justa de despido que se imputa al demandante, obra a fojas 40 la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que: “(…) con el informe de la referencia se da cuenta que luego del marcado de su tarjeta se fue a tomar licor, hecho que fue constatado por su jefe inmediato el Sr. Técnico Segundo Lujan Pares, quien a llamarle la atención, le respondió que le dejara tomar. Asimismo con el informe Nº 09 – 200 – DMM – MDP, el Sr. David Manchay Mozo, vigilante del palacio municipal, da cuenta de la sustracción de la tarjeta de marcado de asistencia sin el permiso de la entidad. Estos hechos descritos configuran el abandono de su puesto de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, apropiación consumada de bienes de la entidad, la resitensia a las ordenes relacionadas con las labores y grave indisciplina, lo cual configura la comisión de la FALTA GRAVE RELACIONADA CON SU CONDUCTA conforme al literal a), c) y f) del articulo 23º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

La Municipalidad emplazada reconoce haber cursado al demandante directamente la carta de despido, sin haberle emitido previamente acta de imputación de los cargos, a efectos de que formule su descargo. Esta omisión la justifican la Municipalidad emplazada aduciendo que, tratándose de una falta grave flagrante, no es necesario cursar la carta de preaviso de despido, conforme lo dispone el articulo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, e indica también que había reiteración en la disciplina del actor.

Al respecto, debe tenerse presente que la exoneración del procedimiento previo al despido, prevista en la citada norma legal, solo será viable si se configura en el caso dos supuestos: primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador.

Respecto al primer supuesto, de autos no se advierte que la Municipalidad emplazada haya probado en autos que las faltas graves que se le atribuyen al recurrente pueda ser consideradas flagrantes; por el contrario, a criterio de este Tribunal, los hechos que se imputan al demandante como faltas graves no pueden considerarse, en modo alguno, flagrantes, toda vez que la carta de despido es de fecha 22 de septiembre de 2009 ( f. 41) los supuestos hechos se habrían producidos entre el 5 y 7 de septiembre. Asimismo, de haber cometido el demandante las faltas imputadas en la carta de despido, estas no revertían tal gravedad como para privársele del ejercicio de su derecho de defensa.

Se debe precisar también que si bien la fojas 130 a 132 obran tres informes con los cuales la Municipalidad emplazada pretende acreditar que el demandante habría incurrido anteriormente y reiteradamente en actos de indisciplina y que esto agrava su situación, no se advierte de dichos documentos que las supuestas faltas hayan sido puestas en conocimiento del recurrente para que pueda desvirtuarlas o no, lo que, además, es cuestionado por el actor en el presente proceso.

Por consiguiente, la Municipalidad demandada estaba en la obligación ineludible de cursarle la carta de preaviso de despido al recurrente para que pueda efectuar su descargo en el termino que estipula la ley; por tanto, al no haberse cumplido dicha exigencia legal se ha vulnerado los derechos de defensa y el debido proceso del demandante, por lo que corresponde otorgar el amparo solicitado.

En consecuencia, se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del demandante, razón por la cual deberá estimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el tribunal constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declaran FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso de defensa y en consecuencia NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

Ordenar a la Municipalidad Distrital de el Porvenir que cumpla con reincorporar a don Antenor Valle Saavedra como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el articulo 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenido en los votos de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda y NULO el despido arbitrario de la demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a don Antenor Valle Saavedra como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venia desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

SS

ETO CRUZ

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN.

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009; y que, por consiguiente, se reponga al demandante en su puesto de trabajo.

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vincúlate, en el presente caso, correspondiente evaluara si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o fraudulento.

Análisis del caso concreto

De los contratos de trabajo a plazo fijo obrantes de foja 2 a 7 las boletas de pago, obrantes de fojas 11 a 28 el certificado de trabajo obrante de fojas 29 y la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009, obrante o fojas 40, se advierte que el demandante laboro para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido por la supuesta comisión de una falta grave sin embargo, de los referidos contratos de trabajo que obran en autos se desprende que en ellos no se cumplió con precisar la modalidad contractual, limitándose a señalar que se trata de un “contrato individual a plazo fijo” por consiguiente, el contrato de trabajo del demandante se desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del articulo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, puestos que sea demostrado la existencia de fraude alas normas establecidas en esta norma legal.

Asimismo otro hecho que demuestra la desnaturalización de los contratos de trabajo que suscribieron las partes es que al haberse contratado al demandante para que ejerza la función de obrero de limpieza publica, se lo estuvo contratando para que ejerza una actividad que es considerada permanente dentro del ámbito de la organización de la Municipalidades.

Por consiguiente, se ha probado que, a la fecha del despido, la relación laboral del demandante era a plazo indeterminado.

Con relación ala causa justa de despido que se imputan al demandante, obra a fojas 40 la carta de despido de fecha 22 de septiembre de 2009 en la que: “(…) con el informe de la referencia se da cuenta que luego del marcado de su tarjeta se fue a tomar licor, quien a llamarle la atención, le respondió que le dejen tomar. Asimismo, con el informe Nº 09-2009-DMM-MDP, el Sr. David Manchay Mozo, vigilante del Palacio Municipal, da cuenta de la sustracción de la tarjeta de marcado de asistencia sin el permiso de la entidad. Estos hechos descritos configuran el abandono de su puesto de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales que supone al quebrantamiento de la buena fue laboral, apropiación consumada de bienes de la entidad, la resistencia alas ordenes relacionadas con las labores y grave indisciplina, los cuales configuran la comisión de la FALTA GRAVE RELACIONADA CON SU CONDUCTA conforme al literal a), c) y f) del articulo 23º del decreto supremo Nº 003-97-TR.

La Municipalidad emplazada reconoce haber cursado al demandante directamente la carta de despido, sin haberle remitido previamente carta de imputación de los cargos, a efecto de que formule su descargo. Esta omisión la Justifica La Municipalidad emplazada aduciendo que, tratándose de una falta grave flagrante, no es necesario cursar la carta de preaviso de despido, conforme lo dispone el articulo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, e indica también que había reiteración en la indisciplina del actor.

Al respecto, debe tener presente que la exoneración del procedimiento previo al despido, prevista en la citada norma legal solo será viable si se configuran en el caso dos supuestos: primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador.

Respecto al primer supuesto, de autos no se advierte que la Municipalidad emplazada haya probado en autos que las faltas graves que se le atribuyen al recurrente puedan ser consideradas flagrantes; por el contrario, a nuestro criterio, los hechos que se imputan al demandante como faltas graves no pueden considerarse, en modo alguno, flagrantes, toda vez que la carta de despido reciente tiene fecha 22 de septiembre de 2009, mientras que de acuerdo al informe Nº 45-PYJ-MDP, de fecha 7 de septiembre de 2009 (f.41) los supuestos hechos se habrían producido entre el 5 y 7 de septiembre. Asimismo, de haber cometido el demandante las faltas imputadas en la carta de despido, estas no revertirán tal gravedad como para privársele del ejercicio de su derecho de defensa.

Se debe precisar también que si bien de fojas 130 a 132 obran tres informes con los cuales la Municipalidad emplazada pretende acreditar que el demandante habría incurrido anterior mente y reiteradamente en actos de indisciplina y que esto agravará su situación, no se advierte de dichos documentos que las supuestas faltas hayan sido puestas en conocimiento del recurrente para que pueda desvirtuarles o no, lo que, además, es cuestionado por el actor en el presente proceso.

Por consiguiente la Municipalidad demandad estaba en la obligación ineludible de cursarle la carta de preaviso de despido al recurrente para que pueda efectuar su descargo en el termino que estipula la ley; por tanto, al no haberse cumplido dicha exigencia legal se ha vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso del demandante, por lo que corresponde otorgar al amparo solicitado.

En consecuencia, se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del demandante, razón por la cual debe estimarse la demanda .

Por las consideraciones precedentes estimamos que corresponde:

Declara FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, y en consecuencia NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

Ordenar a la Municipalidad Distrital de el el Porvenir que cumpla con reincorporar a don Antenor Valle Saavedra como trabajador a plazo indeterminado, máximo de dos días bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los articulo 22º y 59º del código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

SS

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ALVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo.

En el caso de autos, la demanda radica en determinar si el despido del demandante fue lesivo a su derecho fundamental. A juicio del demandante, estamos ante un despido fraudulento en el que se imputan una serie de hechos falsos para despedirlo debido a que desistió afiliarse al sindicato, y porque, además, no se ha seguido el procedimiento de despido contemplado en la ley. Por su parte, el municipio demandado aduce que los hechos imputados se encuentran debidamente acreditados (abandono de labores para libar licor en horario de trabajo en varias oportunidades) y que desde aquel momento, ya no se presento a trabajar, asimismo alega que no se le ha despedido por afiliarse al sindicato.

Luego de revisar la documentación obrante en autos advierto que, efectivamente, no se ha seguido el procedimiento de despido de acuerdo a ley pues la emplazada no se encontraba exenta de seguir lo dado que no existe flagrancia conforme ha sido expuesto en el considerando Nº 7 de la ponencia, hecho que en si mismo, resulta suficiente para estimar la presente demanda. Sobre el particular, cabe presisar que el documento obrante a foja 84 en modo alguno puede entenderse como una carta de preaviso de despido, pues por mas que haya sido rotulado como tal, simple y llanamente se limita a comunicarle que, al no haberse encontrado en su domicilio, se le hará entrega de su carta de despido al día siguiente.

Sin embargo, dado que la conculcación advertida se limita única y exclusivamente al debido proceso, corresponde declarar la nulidad del mismo, a fin de salva guardar el hecho de defensa del recurrente, en caso de que la emplazada persista en su intención inicial de separarlo definitiva mente de su institución.

Por consiguiente, VOTO porque se declare FUNDADA la demanda y por ende, se declare la nulidad del procesos el despido incoado al recurrente, pudiendo la emplazado reiniciarlo en caso de que lo estime pertinente siempre que salvaguarde los derechos del trabajador.

S.

ALVAREZ MIRANDA Sigue leyendo