CASACION SOBRE TITULOS VALORES

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CASACION SOBRE TITULOS VALORES

CAS: N°109-2010

CAJAMARCA. Lima, veintiséis de mayo del dos mil diez

VISTOS: Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta sala Suprema el recurso de casacion interpuesto por Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma en representación de la sociedad conyugal conformada conjuntamente con su conyuque Luis Humberto Tauma Tuesta, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos por los articulos 387 y 388 del Codigo procesal Civil Conforme a las modificaciones dispuestas por la ley 29364. SEGUNDO.- Que, para la admisibilidad del recurso de casacion debe considerarse lo previsto en el articulo 387 de Codigo Procesalñ Civil, que establece su interposición: 1)Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como organos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2)Ante el organo jurisdiccional que emitió la resolucion impugnada o ante la Corte Suprema, acompañado copia de una cedula de notificación de la resolucion impugnada y de expedida en primer grado, certificada con sello firma y huella digitañ por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3)dentro del plazo de diez dias, contado desde el dia siguiente de de notificada la resolucion que se impugna mas el termino de la distancia cuando correspondia:y 4) Adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva; siendo que dichos requisitos deben presentarse copulativamente a fin de admitir el presente reurso – TERCERO.-Que, como se constata en auos la impugnante presente surecurso ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cajamarca que emitio la resolucion impugnada siendo esta autos resolucion que pone fin al proceso acompañando el pago de la tasa judicial respectiva. Asimismo dicha resolucion ha sido notificada el nueve de noviembre del dos mil nueve. Conforme se verifica el cargo de fojas doscientos sesenta y seis, siendo presentando el recurso con fecha veintiséis de noviembre del mismo año, como se aprecia del sello de repcecion consignado en el mismo por tanto, se cumplen con los requisitoas que precisa la norma procesal acotada; CUARTO.-Que, en relacion a los requisitos de procedencia cumple con lo previsto en el numeral 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que el fue adversa en primera instancia, la misma que ha sido confirmada por la resolucion objeto del recurso por lo que sastiface el requisito de procedencia: QUINTO.-Que, según Monroy Cabra “ Se entiende por causal (casacion) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…” A decir de De Pina “ El recurso de casacion ha de fiundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infraccion de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casacion por infraccion de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso a la falta de congruencia de la resolucion judicial con las pretensiones deducidas por las partes a la falta de competencia etc.; los motivos de la casacion que por quebramiento de forma afecta (…) a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido Escobar Forno señala “ Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley , pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”. SEXTO .- Que, la recurrente denuncia la infraccion normativa procesal del articulo 720 y 722 del Codigo Procesal Civil, argentando que es aplicable al presente caso por razón de la temporalidad el acotado articulo 720 del Código Procesal Civil, modificado por la ley 26751 y no el Decreto Legislativo 1069, que exige adjuntar el estado de cuenta del saldo del deudor , lo que no se ha cumplido en la demanda no obstante se pretende interpretar que dicho requisito se subsana con el documento denominado “liquidación de deuda” y que obra en la demanda. Agrega que en dicho documento se especifica conceptos de monto capital, intereses compensatorios e intereses moratorio, lo que transgredí el articulo 720 del Codigo Procesal Civil y se ampara el ejercicio abusivo de un derecho, realizando cobros que no fueron pactados por las partes del presente proceso. Señala que la tasación que acompaña a la demanda, no cumple con los requisitos la norma procesal que se considera infraccionada más aun cuando en el documento tasación actualizada el perito tasador consigna un monto de valorización, empero, en el contrato de mutuo se especifica otro monto. Concluye que si el deudor paga parte de la deuda y se demanda por el total de la misma, se le ocasionaría un evidente perjuicio al impedírsele contradecir el mandato de ejecución, puesto que, se le estaría obligando a pagar una deuda que no es exigible en su totalidad por lo que, en el presente caso ha realizado un pago parcial por dos mil quinientos dólares, americanos. SETIMO.- Que, las alegaciones precedentes carecen de base real porque en primer lugar se debe destacar que atendiendo a la naturaleza del proceso de ejecución de garantías, los medios de defensa se encuentran señalados taxativamente en el articulo 722 del código Procesal Civil, y tratándose de un titulo de ejecución como es la escritura publica que contiene la garantía hipotecaria materia de litis , el cual es un documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad (ejecución) la declara la ley ; precisándose además que el proceso de ejecución es aquel destinado a hacer efectivo ese derecho, de tal manera que si en el proceso de conocimiento se parte de una situación de incertidumbre a fin de obtener una declaración jurisprudencial de certeza o la solución a un conflicto ínter subjetivo de intereses, en el presente proceso de ejecución se parte de un derecho cierto pero insastifecho. En ese sentido el referido titulo de ejecución esta constituido por el documento que contiene la garantía y copulativamente por el estado de cuenta del saldo deudor, y los demás documentos que enumera el articulo 720 del Código Procesal Civil, y no por los títulos ejecutivos que se pueden, anexar para acreditar el desembolso del dinero, dicho de otro modo , para la procedencia de la presente acción solo se requiere la existencia de una deuda exigible garantizada por el documento que contiene la garantía .- Octavo.- Que, en segundo lugar a la luz de la doctrina es común que en los procesos e ejecución la causa de pedir (causa pretendí) de la retención ejecutiva se reduzca al titulo de ejecución, pues como sostiene el profesor español Montero Aroca , examinando la ley de enjuiciamiento Civiles de España: “Este (el titulo) establece por si solo el hecho relevante para fundar la petición, individualizándola de las demás …, debiendo alegarse en la demanda 1) Que, se tiene y se presenta el titulo de aquellos que documentada en el titulo cumple los requisitos legales; Estas dos circunstancias deben desprenderse del titulo mismo, y a partir de el nace el derecho del ejecutante a que el juez despache la ejecución y la lleve hasta el final”. NOVENO.- Que, bajo ese contexto dogmático, se tiene que nuestro ordenamiento procesal en el casote los procesos de ejecución de garantía conforme al articulo 720del Código Procesal Civil concordante con el articulo 721 del mismo Código, señala que para la procedencia de la demanda se requiere el estado de cuenta de saldo deudor y si el bien fuera inmueble la respectiva tasación comercial, de tal modo que nuestra legislación para que el Juez despache ejecución no solo exige el titulo de ejecución desde ya requisito primordial sino además aquel estado de saldo deudor y la tasación comercial, requisito que vienen al caso examinar atendiendo a las alegaciones del presente recurso de casación .- DECIMO.-Que, por consiguiente el estado de cuenta del saldo deudor debe permitir conocer al juzgador ls obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de cobro, así como la preexistencia de debitos que hayan quedado en saldo, a efecto de cotejar con el titulo de ejecución ya que entre ambos documentos debe existir correspondencia logica y sastifacer de ese modo los requisitos comunes para la procedencia de la ejecución, de conformidad con el articulo 789 del Codigo adjetivo se requiere que la obligación contenida en el titulo sea cierta, expresa y exigible; por ende devienen en irrelevantes las alegaciones esgrimidas en el recurso pues los cuestionamientos al saldo deudor respecto a los intereses serán materia de análisis en la etapa de ejecución de sentencia así como los pagos a cuenta que ha sido realizados por los propios ejecutados . Por otro lado se advierte que las partes han acordado una tasación convencional para efectos de la ejecución. por ultimo , la aplicación del decreto legislativo 1069 en el auto de vista recurrido en nada variaría el presente recurso pretende utilizar la casación como una vía para reexaminar la contradicción formulada por la parte ejecutada, lo que ha sido absuelto por las respectivas instancias de merito, por ende, se estaría desnaturalizando los fines del presente recurso extraordinario.- por las razones expuestas y en aplicación del articulo 392 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE: El recurso de casación de fojas doscientos setenta y nueve, interpuesto por Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma en representación de la sociedad conyugal conjuntamente con su conyugue Luís Humberto Tauma DISPUSIERON: La ubicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por La Caja municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. con Luís Humberto Tauma Tuesta y Magna Elizabeth Bobadilla de Tauma sobre ejecución de garantía hipotecaria; intervino como ponente; el juez supremo León Ramírez –SS ALMENARA BRAYSON, LEON RAMIREZ, VINAETA MEDINA, ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA.

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