Archivo por meses: mayo 2012

EMBARGO DE BIENES DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

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¿Se pueden embargar bienes sociales para garantizar la deuda de uno de los cónyuges? (20/04/2011)

En días recientes fue publicada la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 093-2010-PCNM, por la que se dispone sancionar con la destitución del cargo a un juez civil, al haber este cometido supuestas irregularidades en la tramitación de un proceso de ejecución. Sucedió que el juez dispuso el embargo de los derechos y acciones que el demandado tenía sobre dos inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal, pero ordenó finalmente el remate total de los inmuebles. Tras percatarse de su error, procedió a declarar nulo el remate, precisando que la adjudicación del inmueble se debía efectuar sobre el 50% de los derechos y acciones del demandado. Por este motivo, se aplica la sanción de destitución.

Este caso, por cierto, trae a colación un problema vigente en nuestra Corte Suprema, relacionado con la procedencia del embargo de los derechos y acciones que un cónyuge tiene sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal y bajo el régimen de la sociedad de gananciales, al existir posiciones jurisdiccionales en evidente contradicción. Como ejemplo, por un lado tenemos la Casación Nº 2150-98/Lima, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene que: “(…) el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no pueden solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de ganaciales (…)”. Por su parte, en la Casación Nº 3109-98/Cusco-Madre de Dios, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema dijo que: “(…) no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afectan a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponer de una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, (…) sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales (…)”. Como se observa, criterios resolutivos contradictorios para el mismo tema tratado.

Esta incertidumbre resolutiva genera inseguridad jurídica, por lo que debería ser prontamente resuelta por nuestra Corte Suprema, conforme lo dispone el artículo 400º del Código Procesal Civil, esto es, reuniéndose los jueces supremos civiles para constituir doctrina jurisprudencial, sentándose una única posición al respecto. En todo caso, de no darse este acuerdo, tal como lo ha hecho la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en las Casaciones Nºs 1859-2009 y 2311-2009, se podría recurrir a la facultad conferida en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a cualquier sala especializada a dictar ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

Sobre el tema, consideramos que la posición que debería prevalecer es la que ampara la aplicación de medidas cautelares que afecten un bien social, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal de uno de los cónyuges, aun cuando la ejecución se efectúe tras liquidada la sociedad de gananciales.

fuente: GACETA JURIDICA Sigue leyendo

La denuncian a la academia que oferta y publicita cursos de prostitución

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La dirección general de Familia y Mujer cree que hay indicios claros de delito en la publicidad realizada en Valencia
IVÁN J. MUÑOZivan_munoz
Día 09/05/2012 – 15.44h

La Generalitat denuncia a la academia que oferta y publicita cursos de prostitución

La Generalitat Valenciana, a través de la conselleria de Bienestar Social, ha remitido un informe al Ministerio Fiscal para que valore y tome las medidas oportunas sobre lo que considera como un hecho «lamentable» en relación a la oferta de una academia que publicita formación especializada para la prostitución.

Así lo ha señalado a ABC Celia Ortega, directora general de Familia y Mujer en la Comunidad, quien además ha señalado que se ha enviado un escrito a la empresa y su propietario para que reflexione. Para Ortega, hay indicios claros de delito en que se incite a la prostitución de este modo, «uno de los motivos de violencia que se ejerce sobre las mujeres», recuerda.

Que la difusión de panfletos se haya realizado en los alrededores de una universidad tienen para Ortega un fin muy claro: «Están aprovechando la situación económica actual atacando además a un público con unas edades y un perfil determinado, a quien pueden hacer mucho daño», explica.

La directora explica que contra estas acciones solo se puede actuar «con contundencia» y hace un llamamiento a la reflexión social, sobre todo relacionada con el papel de algunos medios de comunicación que han tratado «con frivolidad» este asunto, dando pábulo al impulsor de la iniciativa.

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

CURSO PARA SER PROSTITUTA PROFESIONAL EN VALENCIA

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CURSO PARA SER PROSTITUTA PROFESIONAL EN VALENCIA

Una empresa reparte tarjetas anunciando clases teóricas y prácticas y garantizando un trabajo al finalizar

a. e. / valencia
Día 09/05/2012 – 14.30h

«Trabaja ya. Curso de prostitución profesional». Y esta última palabra aparece en rojo, para recalcar la «seriedad de la empresa». Las facilidades son máximas, precio asequible, discreción máxima y garantía casi total de conseguir un puesto de trabajo al finalizar. El anuncio no necesita de mucha explicación, según publica «Las Provincias».

El curso en Valencia ofrece una completa formación tanto teórica como práctica. Para entrar en el negocio del sexo es importante conocer su historia, «porque está por todo el mundo y no es una cosa de ahora», explican desde la empresa; cómo ha ido evolucionando con el paso de los años; cómo se practica tanto en España como por el resto del mundo; el dinero que se maneja y los ingresos que genera; incluso la legislación relacionada.

Superada esta primera parte, llega la hora de la verdad, la práctica, la que realmente capacitará a los alumnos, tanto hombres como mujeres -eso sí, mayores de edad- a cobrar por practicar sexo. El kamasutra -la biblia de este mundo-, las posturas más habituales y las no tan corrientes; gustos; materiales y juguetitos varios.

El número de clases es opcional según las necesidades del alumno. Y el precio ronda los cien euros e incluye todo el material. Si el alumno es aplicado recibirá muy pronto su primera oferta de trabajo: podrá hacer de «profesor» en la misma escuela a la que va realizando las clases prácticas. Después de eso, la empresa asegura que se abrirá todo un mundo de posibilidades «porque este trabajo permite conseguir mucho dinero rápido y fácil».

A la espera de reunir un grupo lo suficientemente amplio como para que las tutorías sean provechosas, pero no tanto para poder mantener «un trato personalizado y de calidad», la empresa anunciante ultima los preparativos para arrancar las clases. De momento, seis personas ya se han decidido. La información, probablemente, la habrán obtenido de los cientos de tarjetas publicitarias que han aparecido en los alrededores de la universidad.

La Generalitat ha denunciado los hechos ante el Ministerio Fiscal.

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

Tenecia de menor puede ser ejercida por personas distintas a los progenitores

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Tenecia de menor puede ser ejercida por personas distintas a los progenitores

(23/04/2012)

En la casación Nº 4881-2009-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que la tenencia de un menor de edad debe ser otorgada salvaguardando lo más favorable para el menor, es decir haciendo prevalecer el principio del interés superior del niño, por lo que la creencia errónea de que la tenencia es un atributo que sólo recae en los progenitores del menor -en virtud de la patria potestad-, ha sido una vez más desvirtuada por el criterio asumido en la presenta Casación.

La problemática de estos recursos gira en torno a la disputa entre los abuelos maternos y el padre de una menor de edad por la tenencia de la misma. En razón de ello, los demandantes: los abuelos maternos y el Ministerio Público, interponen dos recursos de casación, los cuales son declarados procedentes por infracción de los artículos 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, recogido por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y por la interpretación errónea del artículo 81 del mismo Código. Lo que se pretende es declararar nula la resolución de segunda instancia que declara infundada la demanda de tenencia y tutela de menor por considerar que la institución familiar de tenencia fija la relación exclusiva entre padre e hijo mas no entre abuelos y nieto.
Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que otorgar la tenencia de la menor a los abuelos maternos “significaría desconocer los derechos y deberes de padre e hijo y no darle la oportunidad de tener la relación paterno filial con su menor hija, lo cual le corresponde por su naturaleza de padre”.
El análisis se centra en las implicancias del denominado “interés superior del niño”. Para la Suprema Sala el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social, así constituye una obligación de las organizaciones públicas o privadas a examinar si dicho criterio está realizado en el momento en que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo serán tenidos en cuenta.
Tras considerar que, luego del suicidio de la madre, fueron los abuelos maternos de la menor quienes se hicieron cargo de ella y que debido a dicho fallecimiento la continuidad del vínculo afectivo se entabló entre la menor y los demandantes, se concluye que perturbar el mencionado vínculo ocasionaría una pérdida de la estabilidad emocional en la menor lo cual no se condice con lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; por lo que la Sala Suprema considera que lo mejor es otorgarle la tenencia
En cuanto a la alegada interpretación errónea del artículo 81 del mismo cuerpo legal, se precisa que en virtud de ella, el Juez está facultado para otorgar la tenencia a fin de salvaguardar lo más favorable para el menor, siendo que otorgar la tenencia a los abuelos –como en este caso- no contraviene lo prescrito por este artículo. El criterio adoptado se refuerza si se considera que el padre de la menor no reúne las condiciones óptimas para el crecimiento que la menor requiere, lo cual se refleja en la falta de una ambiente adecuado para la menor, la constante variación de domicilio por motivos laborales y el abandono de la menor durante el periodo de gestación entre otros.

FUENTE: GACETA JURIDICA Sigue leyendo

ABSOLUCION DE UNA DENUNCIA NO IMPLICA QUE LA DENUNCIA SEA CALUMNIOSA

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Absolución en proceso penal no implica una denuncia calumniosa

(12/04/2012)

En la casación Nº 1817-2010-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que aunque una persona fuere absuelta de los cargos imputados en un proceso penal, ello no implica, de manera automática, la ausencia de motivos razonables en la denuncia contra ella, por lo que ante un supuesto como éste no nos encontramos ante las denominadas “denuncias calumniosas”.

En el presente caso, las entidades demandadas: Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficiencia Pública interponen dos recursos de casación contra la contra la resolución que dispone que ambas paguen, de manera solidaria, una indemnización por daños y perjuicios al demandante Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos como consecuencia de una denuncia penal formulada en su contra en la que lo acusaron del delito de peculado en agravio del Estado.

Tras desestimarse las infracciones normativas procesales alegadas por las demandantes, se declaran procedentes los recursos tras verificarse la existencia de infracciones normativas sustantivas. Las mencionadas entidades denuncian la infracción del artículo 1971 inciso 1del Código Civil, mientras que la Beneficiencia Pública añade la infracción del artículo 1982 del mismo cuerpo legal.

Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que al no haber presentado, las demandadas, pruebas que hicieran por lo menos razonables la sospecha de la conducta del demandante nos encontramos en el supuesto del artículo 1982 CC y, refuerza dicha premisa alegando que “la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuere imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho”.

La Sala Suprema realiza un análisis del artículo en cuestión (el 1982 CC) y establece que el mismo contiene dos hipótesis: la primera se refiere a la denuncia intencional, la cual no ofrece mayores dificultades y la segunda, referida a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, la cual introduce el controvertido concepto de “razonabilidad” y el análisis, en algunos casos, del dolo.

A fin de resolver el presente caso, a lo largo de la casación, se refuerzan algunos conceptos en materia penal y por ello, se recalca que la denuncia penal debe ser ejercida en aras de proteger el interés público. Se precisa, también, que en algunos casos la Ley obliga a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delito a denunciarlos, sin exigir comprobaciones preventivas concretas. Por otro lado, se reafirma en que es el Ministerio Público el titular de la acción penal por lo que solamente él tiene poder de establecer una relación jurídica procesal en el ámbito penal. Por este motivo, la comunicación que efectúa una persona, en este caso las entidades demandadas, no promueve per se la acción penal, sino que constituye el cumplimiento de un deber impuesto en el Código Penal y por lo tanto constituye el ejercicio regular de un derecho.

Cuando hablamos de ausencia de motivación razonable, debemos entender que el móvil que impulsa dicha acción es la intención de perjudicar al denunciado. En el presente caso esto no sucede pues la denuncia es acogida por el fiscal e investigada posteriormente por el Juez de la Instrucción, quienes tras una exhaustiva investigación son quienes deciden si dicha denuncia prospera o no.

Si bien es cierto que, finalmente, el demandado fue absuelto de los cargos imputados con motivo de la denuncia interpuesta por las entidades demandadas, esto no constituye la ausencia de motivo razonable, además se debe tener en cuenta que por los mismos hechos -materia de denuncia-, el demandante fue destituido de su cargo en la vía administrativa. De todo esto se concluye que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo en mención ya que no hay responsabilidad civil en el ejercicio regular de un derecho.

fuente: GACETA JURIDICA Sigue leyendo

Acción revocatoria: requisitos

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Acción revocatoria: requisitos

El artículo 195° del Código Civil determina los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria: el “eventus damni” y el “consilium fraudis”; el primero es objetivo y consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor … ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio, sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor.

Casación 2150-98-Lima

LIMA

Lima, veinte de enero de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil ciento cincuenta-noventiocho, en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental contra la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, pronunciada por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho, de fecha ocho de mayo del mismo año, declara infundada su demanda revocatoria seguida contra Luis Alberto Salazar Tafur y Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco del Código Civil, con el fundamento de que con la acción pauliana se persigue la inoponibilidad ante el acreedor de los efectos de cierto acto jurídico que pueda perjudicar su derecho, y que la constitución del patrimonio familiar perjudica su derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges en el bien sobre el que se ha constituido el referido patrimonio familiar y no la ejecución de una medida cautelar como erróneamente interpretan las sedes de instancia.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la acción pauliana, de vieja raigambre romana, que obtuvo su nombre del Pretor que la introdujo en su Edicto (Digesto, Libro Cuarentidós, Título Octavo), prevista en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, es la que tiene el acreedor que ve disminuido el patrimonio de su deudor en forma tal que perjudique el cobro de su crédito, para que se declare la ineficacia, respecto de él, de los actos de disposición de su deudor. Para Josserand presenta los siguientes caracteres: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso de derecho: el “fraudator” abusó del derecho de conservar libremente su patrimonio; c) es personal, ya que no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real; d) no es una acción indemnizatoria, e) en realidad la acción pauliana, mal llamada revocatoria, es una acción de nulidad, (Derecho Civil, Bosch. Buenos Aires mil novecientos cincuenta, Tomo Segundo, Volumen Uno, página quinientos sesentiuno). Para Giorgi, está dirigida a restablecer el patrimonio del deudor en la situación que se encontraba antes de los actos fraudulentos, con el único fin de que el acreedor pueda conseguir lo que hubiera obtenido si el acto fraudulento no hubiera sido consumado (Teoría de las Obligaciones, Tomo Segundo, Madrid). Según Colin y Capitant está destinada a revocar los actos del deudor que causan perjuicio a los acreedores cuando presentan carácter fraudulento. (Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo Tercero, Editorial Reus mil novecientos veinticuatro, página ochentidós).

Segundo.- Que, el acreedor tiene un derecho general de garantía sobre los bienes de su deudor, y por eso la Ley le concede determinadas facultades de preservación de éste, como señala el Artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil, a las que se agrega la acción pauliana, que no es un privilegio, sino que constituye uno de sus derechos, cuyo objeto es impedir que el fraude de su deudor lo perjudique; es un remedio ante un acto doloso. (ver sobre el tema La Lucha Contra el Fraude Civil de Cirilo Martín Retortillo, Bosch, Barcelona, mil novecientos cuarentitrés).

Tercero.- Que,el Artículo ciento noventicinco del Código Civil adopta los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria: el “eventus damni”y el “consilium fraudis”; el primero es objetivo y consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor.

Cuarto.- Que, estando a la redacción del Artículo ciento noventicinco, bajo comento, establecida por la primera disposición modificatoria del Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho, ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio, sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor, y como dice Lohmann, el empeoramiento se produce al haber quedado reducida la garantía patrimonial conocida que respaldaba la responsabilidad. (El Negocio Jurídico, Grijley, Segunda Edición, mil novecientos noventicuatro, página cuatrocientos veintitrés y cuatrocientos veinticinco).

Quinto.- Que, el otro requisito se cumple cuando el tercero ha tenido conocimiento del perjuicio al acreedor o que según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo; deberes de conocimiento que señala Lohmann “viene a explicarse como carga de previsión, y no se exige que el deudor tenga en mente la determinación resuelta y de mala fe, mediante la ocultación de su patrimonio, escondiéndolo y poniéndolo fuera del alcance del acreedor; no se requiere que se hagaex profesopara perjudicar, inclusive puede haber procedido de buena fe, no obstante lo cual el acto es impugnable, si fuera gratuito, o de ser oneroso, si el adquirente actúa de mala fe” (Obra citada, página cuatrocientos veintinueve).

Sexto.- Que, la acción pauliana no importa la de nulidad, sino la ineficacia del acto, esto es que el acto fraudulento no será oponible al acreedor accionante, y sólo a él, de tal modo que sus efectos no se hacen extensivos a otros acreedores. Esto a diferencia de lo establecido en el Código Civil de mil novecientos treintiséis que le daba el carácter de revocatoria y de anulabilidad y cuyos efectos aprovechaban todos los acreedores, como resulta de sus Artículos mil noventiocho, mil noventinueve, mil ciento uno y mil ciento veinticinco inciso segundo. Los hermanos Mazeaud consideran que la acción pauliana sólo favorece al acreedor que la ejercita, y que el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquier otra persona (Lecciones de Derecho Civil, Buenos Aires mil novecientos cincuentinueve, Parte Segunda, Volumen Tres, página doscientos setentidós).

Séptimo.- Que,en el caso de autos, el deudor ha constituido con su cónyuge, en favor de ambos, patrimonio familiar sobre un inmueble integrado por la acumulación de tres lotes de terreno urbano, que se describe en la ficha de inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble, como se ha establecido en las sentencias de mérito (motivo segundo respectivamente), de tal manera que es inembargable, como establece el Artículo cuatrocientos ochentiocho del Código Civil.

Octavo.- Que, como obliga el Artículo cuatrocientos ochentinueve “in fine” del acotado, el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada, en este caso, de los beneficiarios.

Noveno.- Que, la demanda para que se declare la ineficacia frente al Banco demandante de la constitución de patrimonio familiar hecha por los demandados, ha sido desestimada por la consideración de la apelada, que la de vista hace suya, que la deuda es personal del codemandado Luis Alberto Salazar Tafur, y que el inmueble no es un bien propio sino de la sociedad conyugal constituida con doña Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte, por lo que el cobro del crédito que tiene el Banco demandante en relación al demandado y respecto al predio sublitis se encuentra supeditado a la liquidación de la sociedad conyugal formada por los demandados, por alguna de las causales de fenecimiento previstas en el Artículo trescientos dieciocho del Código Civil(1).

Décimo.- Que, hay error en ese razonamiento, por las siguientes consideraciones: a) la sociedad conyugal puede subsistir aun cuando se liquide la sociedad de gananciales y ésta, además de las causales señaladas en el Artículo trescientos dieciocho citado, puede liquidarse por declaración de insolvencia de uno de los cónyuges, como establece el Artículo trescientos treinta del mismo Cuerpo de Leyes, concordante con los Artículos ciento quince y ciento veintisiete del Decreto Legislativo número ochocientos cuarenticinco; b) de tal manera que nada impide embargar los derechos expectaticios de un cónyuge en la sociedad de gananciales, a la espera de su liquidación, que puede ser por la declaración de insolvencia; y c) la acción pauliana no es de cobro, sino que para poder ejercitar las acciones sobre aquellos bienes que por un acto fraudulento se han puesto fuera del alcance el acreedor, es necesaria una declaración previa de ineficacia del acto.

Décimo Primero.- Es evidente que el matrimonio produce una modificación en la capacidad de obrar de los cónyuges y una alteración de la legitimación de ambos para realizar actos patrimoniales, siendo que la sociedad de gananciales constituye el régimen general, de acuerdo al cual se constituye un estado patrimonial, con bienes, derechos, obligaciones, cargas y régimen específico, sin atribución de cuotas, en lo que el Artículo sesentiocho del Código Procesal Civil(2) denomina patrimonio autónomo, que permanece hasta su disolución.

Décimo Segundo.- Que,el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres, o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no puedan solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales.

Décimo Tercero.- Que, elpatrimonio familiar reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres un bien determinado, el tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus antecedentes históricos del “homestead” sajón y del hogar de familia en el Código de mil novecientos treintiséis, y se sustenta, entre otras doctrinas, en la del Rerum Novarumde León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra”, “la finca en que habita toda una familia y de cuyos frutos saca íntegramente, o al menos en parte, lo necesario para vivir”. (Ver Familia y Propiedad, de José Castán Tobeñas, Madrid mil novecientos cincuentiséis).

Décimo Cuarto.- Que, es requisito de la constitución del patrimonio familiar, como señala el Artículo cuatrocientos noventicinco del Código Civil, no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que a criterio de Cornejo Chávez significa que el instituto no puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so pretexto de asegurar el sustento de su familia, lo que en realidad persigue fuese la burla de los derechos de sus acreedores, por lo que algunas legislaciones han establecido que por la constitución del hogar de familia sólo queda liberado del riesgo de embargo y remate por deudas posteriores a su constitución (Derecho Familiar Peruano, Tomo Tercero, Lima, mil novecientos setenta).

Décimo Quinto.- La constitución del patrimonio familiar es un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobro del crédito, por lo que se encuentra en el supuesto legal de la norma y su constitución perjudica el derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre el bien, por lo que debe ampararse la acción interpuesta; por estas consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto,NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés y conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho y reformándola declararon FUNDADA la demanda de fojas diecinueve, y en consecuencia que carece de eficacia respecto del Banco Continental, el patrimonio familiar constituido sobre el inmueble ubicado en la calle Uno número ciento doce, manzana B, lotes tres, cuatro y cinco de la urbanización Monterrico Chico, del distrito de Santiago de Surco, realizado por los demandados don Luis Alberto Salazar Tafur y doña Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte a su favor por escritura pública de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis, DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Continental con Luis Alberto Salazar Tafur sobre revocatoria de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SáNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRíA A.; CASTILLO LA ROSA S.

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Acción revocatoria o pauliana (A) dirigido a declarar ineficaces actos del deudor que hagan ilusorio el pago de creditos

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Acción revocatoria o pauliana (A)

El acreedor está facultado para solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor que disminuyan considerablemente su patrimonio haciendo ilusorio su crédito. Se requiere que el deudor actúe con conciencia de perjuicio, mala fe del tercero (que esté en condiciones de saberlo o de no ignorarlo) y el perjuicio al acreedor.

Casación 2230-97

LA LIBERTAD

Lima, veintinueve de mayo de
mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la Causa, número dos mil doscientos treinta – noventisiete, con los acompañados; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Hernando Gutiérrez Alva mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas doscientos noventiocho su fecha ocho de julio del mismo año, declaró fundada la demanda de fojas veintisiete.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se fundó en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en: a) inaplicación de los Artículos ciento noventicinco último parágrafo y dos mil catorce, segundo parágrafo, del Código Civil, así como la inaplicación de una Ejecutoria Suprema y b) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación es concedido a fojas trescientos setentinueve y fue declarado procedente por resolución de cinco de enero último, sólo por la causal prevista en la primera parte del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal;

Segundo.- que, el Artículo ciento noventicinco del Código Civil(1) está referido al fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, concediendo al acreedor la facultad de solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor con el fin de disminuir su patrimonio hasta el limite de hacer ilusorio el derecho de aquél; que, son condiciones para ejercitar la pretensión revocatoria: a) el perjuicio al acreedor, b) tener conciencia del perjuicio que causa, y c) que, el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor;

Tercero: que, en las instancias inferiores ha quedado demostrado la existencia del crédito del actor derivado del pago de beneficios sociales a cargo del codemandado Julio Olivares Cabrera;

Cuarto: que, el crédito mencionado es anterior al acto de disminución patrimonial por lo que no cabe aplicar como lo sostiene el recurrente el supuesto del inciso segundo del Artículo ciento noventicinco del Código Civil;

Quinto: que, en relación al contenido del inciso primero del mismo artículo también ha quedado establecido que el tercero comprador también estuvo en razonable situación de conocer o de no ignorar el perjuicio a los derechos del acreedor;

Sexto: que, por lo dicho, se concluye que las instancias inferiores han hecho una correcta aplicación de las normas que han dado lugar se ampare la demanda, y no cabe, como lo solicita el recurrente, una interpretación “a contrario sensu”del último párrafo del Artículo ciento noventicinco del Código Civil;

Sétimo: que, dada la naturaleza del debate judicial en este proceso no es pertinente discutir si el tercero compró bajo la fe del registro, por lo que no resulta aplicable el Artículo dos mil catorce del Código Civil(2) invocado por el recurrente. que, por las razones expuestas y en aplicación del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Hernando Gutiérrez Alva, presentado mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados de la tramitación del recurso; así como a una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Casimiro Pachamango Reyes con Julio Olivares Cabrera y otro, sobre Revocatoria de acto jurídico fraudulento; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

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Acción revocatoria: Ineficacia de actos del deudor para incumplir con obligaciones

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Acción revocatoria: Ineficacia de actos del deudor para incumplir con obligaciones

Se persigue con la acción revocatoria se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho.
Si se demuestra que el anticipo de legítima, importa un acto de disposición de los demandados destinado a perjudicar el derecho del accionante a cobrar su acreencia, dicho acto jurídico deviene en ineficaz.

Expediente 4030-97

Sala Nº 3

Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la presente acción importa la invocación del fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, diferenciándose el fraude de la simulación, en que el primero de ellos es un acto real y verdadero, cuyos efectos son queridos; Segundo.- Que, el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro se aparta del criterio establecido por el de mil novecientos treintiséis, que consideró a la acción revocatoria como una acción de nulidad, dándole el carácter de un acción declarativa de ineficiencia. Se persigue con la acción revocatoria que se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho; Tercero.- Que, los requisitos para condicionar el ejercicio de la acción revocatoria son: a) el “eventus damni” y el “consilium fraudis”. El primero es un requisito objetivo que consiste en el perjuicio al acreedor; el segundo es un requisito subjetivo que consiste en la intención, por parte del deudor, de causar perjuicio a su acreedor, o al menos tener conciencia del perjuicio que le causa; Cuarto.- Que, a estos requisitos puede agregársele el “conscius fraudes” es decir, el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el fraudator en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor de este último, apartándose así el Código vigente del criterio adoptado por el código de mil novecientos treintiséis, que consideraba que el ejercicio de la acción contra el fraude estaba condicionado a sólo el “eventus damni” que se traducía en la insolvencia del fraudator y no en la idea general del perjuicio al acreedor; Quinto.- Que, adicionalmente a los requisitos antes señalados, debe necesariamente establecerse la preexistencia del crédito, pues el perjuicio al acreedor sólo puede producirse cuando éste ya tiene un crédito existente a la fecha en que se realiza el acto de disposición del deudor, porque antes del aquel acto, si el acreedor no era tal, el deudor no podía proponerse perjudicarlo o tener conciencia de ello; Sexto.- Que, de autos ha quedado plenamente demostrado que el anticipo de legítima materia de esta acción, importa un acto de disposición de los demandados destinado a perjudicar el derecho del accionante a cobrar su acreencia, razón por la cual el mencionado acto jurídico deviene en ineficaz; Sétimo.- Que, en este orden de ideas, cabe señalar que la ineficacia del acto jurídico importa la anulabilidad del mismo, en razón que a diferencia de la nulidad, la primera de las nombradas es expresa en el sentido de que tiene lugar únicamente en los casos y por las causas señaladas en la Ley y se verifica “oficio judicis”, pudiendo el interesado renunciar a la impugnación confirmando el acto; Octavo.- Que, en consecuencia, sus efectos son los descritos por el artículo doscientos veintidós del Código Civil que señala expresamente: “El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare”; por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuentiocho, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventisiete, en cuanto falla declarando fundada la demanda de fojas veinte a veinticinco; debiendo entenderse que el acto jurídico de anticipo de legítima otorgado por los demandados a favor de Norma Milagros Curotto García es ineficaz respecto del demandante; REVOCARON la sentencia en cuanto declara la nulidad del asiento Registral tres “C”; REFORMANDOLO declararon infundada la demanda en este extremo; con costas y costos, y los devolvieron en los seguidos por Carlos Jaén Vergara con Manuel Curotto Almeida y otros sobre nulidad de acto jurídico.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA Sigue leyendo

Accion pauliana o revocatoria: Disponer o prohibir ingreso de bienes

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Accion pauliana o revocatoria: Disponer o prohibir ingreso de bienes

(A)

La acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con dichos bienes pudiera efectuar el acreedor.

Cas. Nº 156-99 Lambayeque

Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número ciento cincuentiséis-noventinueve, en Audiencia Pública de fecha veinticinco de junio del presente año y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Santander contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fojas ciento noventinueve del veinticinco de noviembre del año próximo pasado que, en discordia, confirma la resolución apelada de fojas ciento cincuentidós, su fecha diez de junio del mismo año, que declara infundada la demanda de fojas veintitrés, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, por Resolución Suprema del cinco de marzo último se ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco del Código Civil, con el fundamento de que la Sala de mérito interpreta erróneamente dicha norma, al circunscribirse a la exigencia de que el tercero debe tener conocimiento del crédito y el perjuicio, cuando dicha norma también establece que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorar la existencia del crédito y el perjuicio eventual originado con el acto de disposición; situación que ha quedado acreditada con la propia expresión de los terceros, el matrimonio Chinchay Chomba, al manifestar que su inmueble es colindante al de sus vendedores, codemandados, y que a ellos les une vínculo espiritual en razón de ser padrinos de los hijos de estos deudores;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la demanda interpuesta tiene como pretensión se declare la ineficacia, respecto al Banco accionante de la venta del inmueble ubicado en la avenida Pardo y Miguel trescientos cincuentiocho de la urbanización La Tina, distrito de José Leonardo Ortiz, Lambayeque, efectuado por Walter Solano Llúncor y su cónyuge Flor de María Villareal Mendoza a favor del matrimonio Chinchay Chomba según escritura pública del veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco;

Segundo.- Que la acción revocatoria o pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquél;

Tercero.- Que las sentencias de mérito han establecido: a) Que el crédito del Banco accionante consta de un pagaré cuya ejecución se ha declarado improcedente por la sentencia que cita; b) Que los compradores adquirieron la propiedad del bien materia de litis cuando no registraba gravamen a favor de tercero; c) Que esa adquisición se hizo de buena fe; d) Que no se ha probado que los adquirentes tuvieron conocimiento del perjuicio irrogado al acreedor (motivo segundo de la de vista);

Cuarto.- Que la sentencia de vista, en atención a los hechos que se han dado por probados y que constituyen la cuestión de hecho considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción revocatoria, según lo dispuesto en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil;(1)

Quinto.- Que el hecho denunciado de que los terceros se encontraban en la razonable situación de conocer la existencia del crédito al ser colindantes y estar unidos por un vínculo de espiritualidad no se encuentra acreditado;

Sexto.- Que el Recurso de Casación es un recurso extraordinario que versa sobre cuestiones de jure o de derecho, en el que no se puede revisar la materia probatoria y que se encuentra sujeta a la relación de hecho establecida por las instancias inferiores; Por estas consideraciones declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos trece; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Santander con Walter Solano Llúncor y otros sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.;
ECHEVARRIA A.; ROJAS T.; ZUBIATE R.

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casación sobre Acción pauliana: objeto de probanza a cargo del acreedor

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Acción pauliana: objeto de probanza a cargo del acreedor

«… El Artículo ciento noventicinco del Código Civil, establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados».

CASACION Nro. : 623 – 95 / LA LIBERTAD.

Lima, seis de setiembre de mil novecientos noventiséis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el seis de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas doscientos veinte, contra la resolución de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fraude de acto jurídico y otros conceptos interpuesta a fojas treinticinco por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El demandante sustenta su recurso en las causales establecidas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se ha interpretado erróneamente la norma de derecho material contenida en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, y se ha inaplicado al presente caso las normas contenidas en los Artículos mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos veintiséis, mediante resolución de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventicinco, y habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha cinco de diciembre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- Que, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales contenidas en el inciso primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, afirmando que se ha interpretado erróneamente el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, y asimismo refiere que se ha inaplicado al caso de autos los Artículos mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Sustantivo.

Tercero.- Que, con respecto a la interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco, afirma que al expedirse la recurrida desconociendo el crédito que judicialmente fue reconocido por sentencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventitrés, en el proceso iniciado por el recurrente contra los demandados sobre pago de nuevos soles, asimismo agrega que la recurrida incurre en error al considerar que el título valor que se presentó en la demanda de pago de nuevos soles no acreditaba la existencia de un crédito.

Cuarto.- Que, el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito, que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados.

Quinto.- Que, en el caso de autos se pretende la ineficacia del acto jurídico de constitución de gravamen contenido en el contrato de anticresis de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventidós, así como la nulidad del acto jurídico que la contiene y del asiento registral respectivo, aduciendo que el inmueble que ha sido materia de la anticresis ha servido de garantía para un crédito que dio la demandante a los demandados Daniel Zegarra Poma y Rosa Baca Ruiz.

Sexto.- Que, la demandante afirma que el inmueble materia de la litis le fue dado en garantía del pago de la letra de cambio que en copia corre a fojas siete, sin embargo no ha acreditado en modo alguno la existencia de dicha garantía, lo único que ha probado con las instrumentales de fojas ocho a veintidós, es la existencia de una obligación dineraria.

Sétimo.- Que, en consecuencia no habiéndose cumplido con los presupuestados indicados en el artículo antes citado, la interpretación dada por el colegiado a la norma de derecho material antes mencionada ha sido correcta.

Octavo.- Que, con respecto a la inaplicación de las normas contenidas en el Artículo mil noventiuno, mil noventidós y mil noventitrés del Código Civil, estas normas están referidas a la constitución de la anticresis, articulados que no son aplicables al caso de autos ya que se solicitó la ineficacia de la escritura pública de anticresis, por haber dispuesto del bien supuestamente dado en garantía, y no habiéndose acreditado tal acto, carece de objeto pronunciarse con respecto a la inaplicación de los referidos artículos de derecho objetivo.

RESOLVIERON:

Estando a las conclusiones que anteceden se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima, y en consecuencia NO CASAR la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fojas treinticinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitación de todo el proceso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eugenio Cogorno Molino Trujillo Sociedad Anónima con Daniel Zegarra Poma y otros sobre fraude del acto jurídico y otros conceptos.

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.

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