EMBARGO DE BIENES DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

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¿Se pueden embargar bienes sociales para garantizar la deuda de uno de los cónyuges? (20/04/2011)

En días recientes fue publicada la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 093-2010-PCNM, por la que se dispone sancionar con la destitución del cargo a un juez civil, al haber este cometido supuestas irregularidades en la tramitación de un proceso de ejecución. Sucedió que el juez dispuso el embargo de los derechos y acciones que el demandado tenía sobre dos inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal, pero ordenó finalmente el remate total de los inmuebles. Tras percatarse de su error, procedió a declarar nulo el remate, precisando que la adjudicación del inmueble se debía efectuar sobre el 50% de los derechos y acciones del demandado. Por este motivo, se aplica la sanción de destitución.

Este caso, por cierto, trae a colación un problema vigente en nuestra Corte Suprema, relacionado con la procedencia del embargo de los derechos y acciones que un cónyuge tiene sobre un bien perteneciente a la sociedad conyugal y bajo el régimen de la sociedad de gananciales, al existir posiciones jurisdiccionales en evidente contradicción. Como ejemplo, por un lado tenemos la Casación Nº 2150-98/Lima, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene que: “(…) el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no pueden solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de ganaciales (…)”. Por su parte, en la Casación Nº 3109-98/Cusco-Madre de Dios, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema dijo que: “(…) no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afectan a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponer de una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, (…) sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomo que es la sociedad de gananciales (…)”. Como se observa, criterios resolutivos contradictorios para el mismo tema tratado.

Esta incertidumbre resolutiva genera inseguridad jurídica, por lo que debería ser prontamente resuelta por nuestra Corte Suprema, conforme lo dispone el artículo 400º del Código Procesal Civil, esto es, reuniéndose los jueces supremos civiles para constituir doctrina jurisprudencial, sentándose una única posición al respecto. En todo caso, de no darse este acuerdo, tal como lo ha hecho la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en las Casaciones Nºs 1859-2009 y 2311-2009, se podría recurrir a la facultad conferida en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a cualquier sala especializada a dictar ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

Sobre el tema, consideramos que la posición que debería prevalecer es la que ampara la aplicación de medidas cautelares que afecten un bien social, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal de uno de los cónyuges, aun cuando la ejecución se efectúe tras liquidada la sociedad de gananciales.

fuente: GACETA JURIDICA

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