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El arbitraje y la mediación española, ante su gran reto: convencer a los empresarios de su viabilidad

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El arbitraje y la mediación española, ante su gran reto: convencer a los empresarios de su viabilidad

25/04/2012 By lsanchez

Esta ha sido una semana repletos de eventos relacionados con el mundo del arbitraje y de la mediación. por aquellos profesionales vinculados al mundo del arbitraje y la mediación de nuestro país Si en ese martes 24 de abril, señalado con rojo en el calendario jurídico se presentaba por la mañana con la presencia activa del Ministro Alberto Ruiz-Gallardón la actividad de la Fundación Notarial Signum, entidad creada para impulsar el arbitraje y la mediación desde este colectivo, luego, a la tarde, AEADE presentará su Comité Societario y Mercantil en el seno del CGAE ante un colectivo notable de abogados y juristas.

En ese encuentro una vez más, Javier Iscar, secretario general de esta entidad, demostró de nuevo su saber hacer y como su espíritu de emprendedor ha convertido a AEADE en una Corte Arbitral de referencia dentro del sector privado. Es evidente que la estrategia de especializarse en diferentes sectores claves de la economía, es algo que prontó dará sus frutos porque al final el empresario, como comentaba en la presentación de este nuevo Comité, busca una corte solvente y unos árbitros especialistas en la materia de la que trata el asunto en cuestión.

Estos dos acontecimientos de primer nivel, también podemos relacionados con el que tuvo lugar la semana pasada en Madrid organizado por CEA-Ciarb, donde se reunieron juristas de veinticinco países para en un ejercicio de benchmarking puro, ver las novedades existentes a nivel arbitral y de mediación en esos países. Cliff Hende, uno de los asistentes, socio de Araoz y Rueda, destacaba sobre el mismo las aportaciones de los países bálticos en sus ponencias sobre mediacion, en un momento, como sabe el lector de DIARIOJURIDICO, clave para la mediación en nuestro país.”Quizás uno de los temas que más ha llamado la atencion es como han traspuesto cada país europeo la Directiva de Mediación de Asuntos Civiles y Mercantiles, la verdad que cada uno de ellos ha hecho una adaptación de ese texto”. Bajo su punto de vista hay notables diferencias entre el modelo español de mediación, ahora en trámite parlamentario, y cualquiera de sus vecinos europeos. Por su parte, Nazareth Romero, socia directora del despacho Ovoli Romero y árbitro, señala que este encuentro ha servido para intercambiar opiniones de expertos en arbitraje y mediación internacional:”encuentros como éste ayudan a colocar a nuestro país como centro de primera fila en la resolución de controversias de modo extrajudicial”,afirma. En su opinión el modelo español de mediación quizás debería seguir los cánones de un país vecino como Italia, donde ya este método extrajudicial, pese a ser obligatorio, está empezando a arraigar con fuerza. “Otro país donde se están haciendo progresos es Bélgica su ley es muy buena según nos pudo comentar Patrick Van Leynseele quien también estuvo en el grupo de trabajo de la CCBE al elaborar la Directiva de Mediación 52/2008.”indica Romero

En esta semana también se ha celebrado el Congreso Iberoamericano de Perú que, paradojas de la vida, también concluía el citado día 24 de abril y del que nuestra publicación informará en los próximos dias. En este foro, la presencia de Juan Serrada, presidente de CIMA; Miguel Angel Fernández-Ballesteros, recién elegido presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Madrid, Jose María Alonso, of counsel de Baker & McKenzie y presidente honorario del CEA y Pablo Pozas, Secretario General de la Corte Española de Arbitraje han tenido en diferentes intervenciones un papel protagonista. Por si estos eventos fueran poco para el lector de este reportaje, también la UIBA, que preside Luis Martí Mingarro organizó su Congreso entre el 25 al 28 de abril, un lugar al que acudieron muchos abogados, entre ellos Juan Ramon Montero, presidente de la SEA o Miguel Moscardó, abogado y árbitro de diferentes entidades arbitrales.

Hablar de estos eventos y de la actualidad más inmediata, donde la expropiación de YPF por Argentina ha colocado al arbitraje en un primer plano es un contexto que no debe pasar desapercibido para nadie. En un entorno globalizado ya lo dicen muchos experto el arbitraje comercial es clave en el comercio internacional, mientras que los conflictos entre Estados e inversores suelen solucionarse via arbitraje de inversiones, bién siguiendo los parámetros del CIADI y el Convenio de Washington, bien con otras cortes arbitrales como CCI o London Court que también ofrece este servicio.

Gallardón y los métodos extrajudiciales

Todos estos eventos llegan en un momento de reformas en la justicia española. Con buen criterio el citado ministro Alberto Ruiz-Gallardón ha observado que la ecuación 4.500 jueces y nueve millones de asuntos no es sostenible. Pese a no haber dinero para acometer algunas reformas de calado e incrementar el número de jueces y juzgados en nuestro país, Gallardón tiene claro que hay que desjudicializar la sociedad española. Su estrategia pasa por concentrar en los juzgados aquellos asuntos que realmente merezcan la pena, consecuencia de la subida de tasas judiciales ya aprobada. Y, por otro lado, impulsar el uso de los métodos extrajudiciales, como el arbitraje y la mediación. El RD 5/2012 del mes de marzo regula una Ley de Mediación lo suficientemente flexible para que las partes puedan diseñar a su manera cómo quieren solventar ese pleito.

Estamos convencidos que el desarrollo reglamentario de esta iniciativa dejará muchas cosas claras en este sentido. Pero por vez primera en mucho tiempo, la comunidad de expertos en mediacion, tal y como adelantaron hace días a DIARIOJURIDICO, ven con buenos ojos este desarrollo legislativo que ayudará sin lugar a dudas a crear la cultura de mediación que, si existe en comunidades autónomas como Cataluña o País Vasco, aún está muy centrada en el campo de la mediación familiar y deberá trasladarse al mundo de la empresa.

Y es que querido lector, en el mundo empresarial está la gran oportunidad de la que hablábamos en este articulo. De nada vale mantener reuniones para hablar del arbitraje, su implantación y la recusación de los árbitros si en esos foros de opinión no se oye la voz de la empresa. El impulso que el arbitraje y la mediación necesitan tiene que venir desde el mundo empresarial.

Es fundamental que tanto las empresas del IBEX, ya aconstumbradas a un nivel internacional a acudir a las Cortes Arbitrales de París, Londres o Madrid, como las pymes, las grandes olvidadas de nuestra economía, pese a su peso específico tan notable dentro del PIB, sepan y conozcan a fondo cuáles son las ventajas indudables de estos métodos extrajudiciales. En este sentido habrá que incrementar los programas formativos dirigidos a estos colectivos y explicar al detalle que ventaja tienen los llamados ADR.

La propia Ley de Mediación en una de sus disposiciones finales, abre la puerta de forma clara a las Cámaras de Comercio para que puedan impartir la mediación. Es evidente que este tipo de actividad habrá que separarla muy bien del arbitraje, taly como se comentaba en uno de los últimos debates de CIAMEN, pero por contacto, relaciones con los empresarios y logística, estamos seguros que estas instituciones camerales, al igual que muchas otras entidades, estarán preparadas para ofrecer este servicio.

Las empresas quieren del arbitraje un servicio eficaz, rápido, de coste adecuado y con la seguridad de estar atendidos por una institución arbitral de plenas garantías, en cuanto a solvencia y reputación de los árbitros. Da la sensación, aunque hay casos en los que el arbitraje ad hoc es recomendable, que ahora es el momento del arbitraje institucional por la situación de recesión que vivimos.

Queda para el debate saber si la gran proliferación de Cortes que tiene nuestro país requiere de un organismo autoregulador de su funcionamiento o de una entidad ajena al sector que vele por las buenas prácticas arbitrales. En principio el camino de la autoregulación parece más adecuado, aunque hasta la fecha da la sensación que muchas instituciones arbitrales van por caminos diferentes.

En un momento como el actual, difícil para todos, por la coyuntura económica que no anima ningún tipo de inversión, las empresas reducen su gasto legal. Poderles ofrecer otros métodos de resolución de controversia más rápidos y menos agresivos resulta fundamental en estos momentos donde optimizar los recursos es fundamental. Es evidente que el contacto más frecuente de las instituciones arbitrales o de mediación con las asociaciones empresariales se nos antoja clave para el impulso de estos métodos extrajudiciales. Se trata, en definitiva, que el propio empresario rompa miedos y advierta que tanto el ahorro de tiempo, como sobre todo el de costes son ahora fundamentales para seguir manteniendo el negocio en pie.

El reflejo de esta actividad arbitral debe tener un reflejo, imprescindible en los medios informativos. Sin embargo, salvo algunas excepciones, las noticias sobre estos temas no tienen toda la repercusión que debiera. Las instituciones arbitrales y de mediación deben profesionalizar este tema y contar con personas expertas en comunicación que les ayuden a reforzar el contacto con los medios. El ejemplo de AEADE es claro de una buena gestión con los medios. Pero la práctica de comunicación de informar y formar al periodista es fundamental. Esta es una tarea pendiente para casi todas las entidades arbitrales. Comunicar no significa hablar del asunto en ciernes; debe relacionarse con la difusión, promoción y presentación de los indudables valores que tiene el arbitraje y la mediación. De hecho, si uno consulta las estadísticas, los principales países más desarrollados son los que más emplean estos ADR, alternativos a la justicia.

Hablar de medios informativos supone hacerlo, sin que sirva de precedente de DIARIOJURIDICO. Un medio diferente a los existentes en el panorama legal. Como su nombre lo indica pretende analizar la actualidad jurídica que no sólo de los abogados. Y prestar especial atención a las nuevas tendencias. Así lo hemos hecho con el Pro Bono, actividades sin remunerar que realizan los despachos y de las que damos cuenta siempre que se nos informa. Y también lo hacemos del mundo extrajudicial; primero de forma esporádica, ahora, desde el pasado mes de septiembre con cierta regularidad en el planteamiento.

Desde aquí agradecer a Deloitte Forensic en general y a Juan Jesús Valderas, en particular, socio director de la firma, su apoyo desde el mes de septiembre del pasado año sobre ese canal de arbitraje y mediación que pretende acercar este mundo, en aparente cerrado, al colectivo general de abogados y juristas. Tanto las entrevistas, como las noticias, como esos artículos, de los que podemos destacar la serie llamada “Reflexiones sobre la Ley de Mediacion”, han querido ofrecer la visión de los expertos sobre estos métodos alternativos a la justicia.

Desde esta improvisada tribuna de papel, aunque en formato electrónico, animar, en la finalización de este reportaje-articulo a las instituciones arbitrales, empresarios y poder judicial, a trabajar de forma conjunta. Y que no se olviden de algo tan básico de comunicar aquello que se ha hecho. Porque sino se comunica, no existes. Una sociedad más civilizada, centrada en el diálogo y la convivencia debe contar con el arbitraje y la mediación como herramientas para solventar sus disputas de forma coherente y sin agresividad.

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LEY Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería

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LEY Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería

LEY Nº 28693
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERÍA
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS REGULATORIOS
Artículo I.- Unidad de Caja
Administración centralizada de los fondos públicos en cada entidad u órgano, cualquiera
que sea la fuente de financiamiento e independientemente de su finalidad, respetándose la
titularidad y registro que corresponda ejercer a la entidad responsable de su percepción.
Artículo II.- Economicidad
Manejo y disposición de los fondos públicos viabilizando su óptima aplicación y seguimiento
permanente, minimizando sus costos.
Artículo III.- Veracidad
Las autorizaciones y el procesamiento de operaciones en el nivel central se realizan
presumiendo que la información registrada por la entidad se sustenta documentadamente
respecto de los actos y hechos administrativos legalmente autorizados y ejecutados.
Artículo IV.- Oportunidad
Percepción y acreditación de los fondos públicos en los plazos señalados, de forma tal que
se encuentren disponibles en el momento y lugar en que se requiera proceder a su utilización.
Artículo V.- Programación
Obtención, organización y presentación del estado y flujos de los ingresos y gastos públicos
identificando con razonable anticipación sus probables magnitudes, de acuerdo con su origen y
naturaleza, a fin de establecer su adecuada disposición y, de ser el caso, cuantificar y evaluar
alternativas de financiamiento estacional.
Artículo VI.- Seguridad
Prevención de riesgos o contingencias en el manejo y registro de las operaciones con
fondos públicos y conservar los elementos que concurren a su ejecución y de aquellos que las
sustentan.
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas fundamentales para el
funcionamiento del Sistema Nacional de Tesorería, en concordancia con lo dispuesto en la Ley
Nº 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
2.1 Se encuentran sujetas a la presente Ley todas las Entidades y organismos integrantes
de los niveles de Gobierno Nacional, Regional y Local.
2.2 Las Empresas del Estado de Derecho Público, Privado y de Economía Mixta con
participación directa o indirecta se sujetan a la presente Ley únicamente en lo establecido por
el artículo 12 de la misma.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERÍA
Artículo 3.- Definición
El Sistema Nacional de Tesorería, en adelante el Sistema, es el conjunto de órganos,
normas, procedimientos, técnicas e instrumentos orientados a la administración de los fondos
públicos, en las entidades y organismos del Sector Público, cualquiera que sea la fuente de
financiamiento y uso de los mismos.
Artículo 4.- Conformación del Sistema
El Sistema Nacional de Tesorería está conformado de la siguiente manera:
a) En el nivel central: Por la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de
Economía y Finanzas, que es el órgano rector del Sistema y como tal aprueba la normatividad,
implementa y ejecuta los procedimientos y operaciones correspondientes en el marco de sus
atribuciones.
b) En el nivel descentralizado u operativo: Por las Unidades Ejecutoras y dependencias
equivalentes en las Entidades del Sector Público comprendidas en la presente Ley y sus
correspondientes tesorerías u oficinas que hagan sus veces.
CAPÍTULO III
RESPONSABLES Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
TESORERÍA
Artículo 5.- La Dirección Nacional del Tesoro Público
La Dirección Nacional del Tesoro Público está a cargo del Director Nacional del Tesoro
Público, el cual será designado por el Ministro de Economía y Finanzas tomando en cuenta,
cuando mínimo, los siguientes requisitos:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Tener título universitario;
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c) No tener condena penal consentida o ejecutoriada, por delito doloso;
d) No haber sido destituido de cargo público por sanción disciplinaria; y,
e) No tener rendiciones de cuentas pendientes con las entidades del Sector Público.
Artículo 6.- Atribuciones de la Dirección Nacional del Tesoro Público
Son atribuciones de la Dirección Nacional del Tesoro Público, en forma exclusiva y
excluyente:
a) Centralizar la disponibilidad de fondos públicos, respetando la competencia y
responsabilidad de las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades que
los administran y registran.
b) Ejecutar todo tipo de operaciones bancarias y de tesorería respecto de los fondos que le
corresponde administrar y registrar.
Elaborar el Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional y establecer los niveles de
financiamiento temporal a efectos de cubrir sus déficits estacionales.
d) Emitir instrumentos para el financiamiento temporal de las operaciones del Sistema
Nacional de Tesorería en el corto plazo, de acuerdo con el Presupuesto de Caja del Gobierno
Nacional.
e) Establecer normas que orienten la programación de caja en el nivel descentralizado.
f) Elaborar y difundir información estadística sobre la ejecución de ingresos y egresos de los
fondos públicos.
g) Autorizar, a través del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público
(SIAF-SP), las operaciones de pagaduría con cargo a los fondos que administra y registra.
h) Autorizar la apertura de cuentas bancarias para el manejo de los fondos de las unidades
ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades, cualquiera que sea su concepto o
fuente de financiamiento, y mantener el registro actualizado de las mismas.
i) Custodiar valores del Tesoro Público.
j) Dictar las normas y los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería de conformidad
con la presente Ley y en concordancia con la Ley Nº 28112 – Ley Marco de la Administración
Financiera del Sector Público.
k) Establecer las condiciones para el diseño, desarrollo e implementación de mecanismos o
instrumentos operativos orientados a optimizar la gestión del Sistema Nacional de Tesorería.
l) Absolver las consultas, asesorar y emitir opinión oficial respecto de todos los asuntos
relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería.
m) Elaborar y presentar sus estados financieros y el Estado de Tesorería, conforme a la
normatividad y procedimientos correspondientes.
n) Evaluar la Gestión de Tesorería de las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes
en las entidades.
o) Opinar en materia de tesorería respecto a los proyectos de dispositivos legales.
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Artículo 7.- De la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades
Es la unidad encargada de conducir la ejecución de operaciones orientadas a la gestión de
los fondos que administran, conforme a las normas y procedimientos del Sistema Nacional de
Tesorería y en tal sentido son responsables directas respecto de los ingresos y egresos que
administran.
En las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades, el responsable
del área de tesorería u oficina que haga sus veces, debe acreditar como mínimo, formación
profesional universitaria, así como un nivel de conocimiento y experiencia compatibles con el
ejercicio de dicha función.
Artículo 8.- Atribuciones de la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las
Entidades
Son atribuciones y responsabilidades de las unidades ejecutoras y áreas o dependencias
equivalentes en las entidades, a través del Director General de Administración o quien haga
sus veces:
a) Centralizar y administrar el manejo de todos los fondos percibidos o recaudados en
su ámbito de competencia.
b) Coordinar e integrar adecuada y oportunamente la administración de tesorería con
las áreas o responsables de los otros sistemas vinculados con la administración financiera así
como con las otras áreas de la administración de los recursos y servicios.
c) Dictar normas y procedimientos internos orientados a asegurar el adecuado apoyo
económico financiero a la gestión institucional, implementando la normatividad y
procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Tesorería en concordancia con los
procedimientos de los demás sistemas integrantes de la Administración Financiera del Sector
Público.
d) Establecer las condiciones que permitan el adecuado registro y acceso a la información y
operatividad de la Dirección Nacional del Tesoro Público en el SIAF-SP por parte de los
responsables de las áreas relacionadas con la administración de la ejecución financiera y
operaciones de tesorería.
e) Disponer la realización de medidas de seguimiento y verificación del estado y uso de los
recursos financieros, tales como arqueos de fondos y/o valores, conciliaciones, entre otros.
Artículo 9.- Responsables de la Administración de los Fondos Públicos
Son responsables de la administración de los fondos públicos en las unidades ejecutoras y
dependencias equivalentes en las entidades, el Director General de Administración o quien
haga sus veces y el Tesorero, cuya designación debe ser acreditada ante la Dirección Nacional
del Tesoro Público.
CAPÍTULO IV
FONDOS PÚBLICOS
Artículo 10.- Definición
Son fondos públicos todos los recursos financieros de carácter tributario y no tributario que
se generan, obtienen u originan en la producción o prestación de bienes y servicios que las
unidades ejecutoras o entidades realizan, con arreglo a Ley.
Artículo 11.- Administración de los Fondos Públicos
11.1 Los fondos públicos provenientes de la recaudación tributaria nacional así como de
aquellos ingresos no tributarios, son administrados y registrados por la Dirección Nacional del
Tesoro Público.
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11.2 Los fondos públicos generados u obtenidos en la producción o prestación de los bienes
y servicios autorizados con arreglo a Ley, se encuentran bajo la administración y registro de las
unidades ejecutoras y entidades que los generan.
Artículo 12.- Acceso a Información de Fondos Públicos
Las unidades ejecutoras y entidades así como las Empresas del Estado de Derecho
Público, Privado y de Economía Mixta con participación directa o indirecta del Estado, están
obligadas a dar acceso a la Dirección Nacional del Tesoro Público, en la forma que ésta
determine, respecto de la información relacionada con todos los fondos que administran así
como de todos los depósitos y colocaciones que mantienen, cualquiera sea su modalidad,
concepto o denominación, bajo responsabilidad de sus respectivos Directores Generales de
Administración o quienes hagan sus veces.
CAPÍTULO V
CAJA ÚNICA, CUENTA PRINCIPAL Y POSICIÓN DE CAJA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DEL TESORO PÚBLICO
Artículo 13.- Caja Única de la Dirección Nacional del Tesoro Público
13.1 La Caja Única de la Dirección Nacional del Tesoro Público está constituida por la
Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público y las otras cuentas bancarias de
las cuales es titular. Asimismo forman parte de la Caja Única las cuentas bancarias donde se
manejan fondos públicos, cualquiera que sea su fuente de financiamiento, finalidad o entidad
titular de las mismas.
13.2 No forman parte de la Caja Única las cuentas bancarias de ESSALUD y de aquellas
Entidades constituidas como personas jurídicas de derecho público y privado facultadas a
desarrollar la actividad empresarial del Estado.
Artículo 14.- Operaciones en Cuentas Bancarias Conformantes de la Caja Única
Las operaciones de ingresos y gastos en las cuentas bancarias donde las unidades
ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades mantienen los fondos que
administran y registran, cualquiera que sea la fuente de financiamiento, se sujetan a las normas
y procedimientos que determina la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 15.- Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público
15.1 La Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público es una cuenta
bancaria ordinaria abierta a su nombre en el Banco de la Nación, en la que se centraliza y
registra los fondos que administra y registra.
15.2 La Dirección Nacional del Tesoro Público autoriza la apertura de las subcuentas
bancarias de su Cuenta Principal, que sean necesarias para el registro del movimiento de
ingresos y gastos.
15.3 El importe de la comisión correspondiente al Banco de la Nación, por recaudación y
servicios bancarios, se debita automáticamente en la Cuenta Principal, con cargo a la
recaudación efectuada. El porcentaje de dicha comisión se fija mediante Resolución Ministerial
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 16.- Subcuentas Bancarias de Ingresos
En las subcuentas bancarias de ingresos se registra la percepción o recaudación sobre la
base de su acreditación en la Cuenta Principal. En su apertura debe indicarse la entidad
administradora de los mismos.
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Artículo 17.- Subcuentas Bancarias de Gastos
17.1 En las subcuentas bancarias de gastos se registran las operaciones de pagaduría, que
se realizan sobre la base de autorizaciones aprobadas por la Dirección Nacional del Tesoro
Público, en el proceso de ejecución del gasto efectuado de acuerdo a Ley.
17.2 Las subcuentas bancarias de gastos se abren a nombre de las correspondientes
Unidades Ejecutoras o Entidades, las mismas que son directamente responsables de su
manejo.
Artículo 18.- Otras Cuentas Bancarias de la Dirección Nacional del Tesoro Público
La Dirección Nacional del Tesoro Público podrá abrir cuentas bancarias, de ser el caso, con
sus correspondientes subcuentas bancarias, para el depósito de los fondos que administra, así
como para la canalización de los fondos previstos en las fuentes de financiamiento cuyos
recursos provienen de transferencias que efectúa la Dirección Nacional del Tesoro Público
establecidas por Ley, sean en moneda nacional o en moneda extranjera.
Artículo 19.- Posición de Caja de la Dirección Nacional del Tesoro Público
19.1 La Posición de Caja de la Dirección Nacional del Tesoro Público es el monto resultante
de establecer y, agregar los saldos correspondientes a todas las cuentas conformantes de la
Caja Única lo cual determina el acumulado de fondos públicos a una cierta fecha, cuyo saldo
permite establecer los reales niveles de financiamiento de los déficits estacionales al nivel de la
Cuenta Principal y minimizar el costo financiero de su cobertura.
19.2 La Posición de Caja de la Dirección Nacional del Tesoro Público está constituida por la
agregación de los saldos de las cuentas bancarias conformantes de la Caja Única, sean en
moneda nacional o en moneda extranjera, determinando una Posición de Caja en Moneda
Nacional y una Posición de Caja en Moneda Extranjera, con el objeto de consolidar y contribuir
a optimizar la administración de la liquidez de los fondos públicos.
TÍTULO II
DE LOS PROCESOS Y RELACIÓN INTERSISTÉMICA
CAPÍTULO I
PROGRAMACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE CAJA
Artículo 20.- Programación de Caja en el Nivel Central
La Programación de Caja en el nivel central es el proceso a través del cual se preestablecen
las condiciones para la gestión de la tesorería, determinando el flujo de ingresos y gastos, y
evaluando con oportunidad las necesidades y alternativas de financiamiento temporal, todo lo
cual se expresa en el Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional cuya preparación está a
cargo de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 21.- El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional
El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional es el instrumento de gestión financiera que
expresa el pronóstico de los niveles de liquidez disponible para cada mes, sobre la base de la
estimación de los fondos del Tesoro Público a ser percibidos o recaudados y de las
obligaciones cuya atención se ha priorizado para el mismo período. Mediante el Presupuesto
de Caja se establece la oportunidad del financiamiento que se requiera, con la finalidad de
orientar el proceso de la ejecución presupuestal y financiera, optimizando la disponibilidad de
los recursos, a través de metas y cronogramas de pagos.
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Artículo 22.- Elaboración del Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional
La elaboración del Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional se desarrolla,
fundamentalmente, sobre la base de lo siguiente:
a) La proyección de la disponibilidad financiera, en función a los ingresos tributarios y no
tributarios efectivamente percibidos o recaudados y registrados y a la oportunidad establecida
para su percepción o recaudación.
b) El monto de las obligaciones devengadas, las devoluciones legalmente reconocidas y de
las transferencias establecidas por Ley.
c) Los niveles de disposición o de financiamiento estacional requeridos, teniendo en
consideración el comportamiento y estado de la Posición de Caja de la Dirección Nacional del
Tesoro Público.
Artículo 23.- Programación de Caja en el Nivel Descentralizado
La Programación de Caja en el nivel descentralizado es el proceso a través del cual se
elabora el Presupuesto de Caja institucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Las facultades legales para efectos de la determinación y percepción de los fondos.
b) Las particularidades de la recaudación, especialmente en cuanto a la oportunidad y
procedimientos relacionados con aquella.
c) Las prioridades de gastos.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN FINANCIERA DEL INGRESO
Artículo 24.- Determinación del Ingreso
La determinación del ingreso corresponde al área, dependencia encargada o facultada y se
sujeta a lo siguiente:
a) Norma legal que autoriza su percepción o recaudación.
b) Identificación del deudor u obligado al pago, con indicación de los datos necesarios para
hacer efectiva la cobranza y, de ser el caso, las garantías o medidas cautelares que
correspondan.
c) Liquidación del monto por cobrar.
d) Oportunidad y/o periodicidad de la cobranza, así como los intereses aplicables.
e) Tratamiento presupuestal aplicable a la percepción o recaudación.
Artículo 25.- Percepción o Recaudación de Fondos Públicos
La percepción o recaudación se produce de acuerdo con lo siguiente:
a) Emisión y, de ser el caso, notificación del documento de la determinación; y,
b) Evidencia de haberse recibido los fondos o de haberse acreditado su depósito o abono
en la cuenta que corresponda.
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Artículo 26.- Procedimientos para la Percepción o Recaudación
La Dirección Nacional del Tesoro Público regula los procedimientos para la percepción o
recaudación así como para su depósito y registro en las cuentas correspondientes, de manera
que se encuentren disponibles en los plazos establecidos, en concordancia con la presente Ley
y la normatividad aplicable.
Artículo 27.- Plazo para el Depósito de Fondos Públicos
Los fondos públicos se depositan en forma íntegra dentro de las veinticuatro (24) horas de
su percepción o recaudación, salvo los casos regulados por el Sistema Nacional de Tesorería,
procediéndose a su debido registro.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN FINANCIERA DE LOS GASTOS
Artículo 28.- Del devengado
28.1 El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la
base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del
correspondiente Calendario de Compromisos.
28.2 El total del devengado registrado a un determinado período no debe exceder el total
acumulado del gasto comprometido y registrado a la misma fecha.
Artículo 29.- Formalización del Devengado
El devengado, sea en forma parcial o total, se produce como consecuencia de haberse
verificado lo siguiente:
a) La recepción satisfactoria de los bienes adquiridos; o,
b) La efectiva prestación de los servicios contratados; o,
c) El cumplimiento de los términos contractuales o legales, cuando se trate de gastos sin
contraprestación inmediata o directa; y,
d) El registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público
(SIAF-SP).
Artículo 30.- Autorización del Devengado
30.1 La autorización para el reconocimiento de los devengados es competencia del Director
General de Administración o quien haga sus veces, en la Unidad Ejecutora o el funcionario a
quien se delega esta facultad de manera expresa.
30.2 El Director General de Administración o quien haga sus veces en la Unidad Ejecutora
establece los procedimientos para el procesamiento de la documentación sustentatoria de la
obligación a cancelar.
Asimismo, imparte las directivas para que las áreas relacionadas con la formalización del
devengado, tales como Logística y Personal, u oficinas que hagan sus veces, cumplan con la
presentación de la documentación sustentatoria a la correspondiente Tesorería, u oficina que
haga sus veces, con la suficiente anticipación a las fechas o cronogramas de pago asegurando
la oportuna y adecuada atención del pago correspondiente.
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Artículo 31.- Plazo para la Formalización y Registro del Devengado
Puede efectuarse el devengado en un período posterior al del correspondiente compromiso,
siempre y cuando dicho devengado se registre en el SIAF-SP dentro del plazo de noventa (90)
días calendario siguientes a la fecha del registro del compromiso, caso contrario se deberá
proceder a anular dichos compromisos y ejecutar las acciones administrativas pertinentes con
las excepciones que señale la correspondiente Ley de Presupuesto del Sector Público.
Artículo 32.- Del pago
32.1 A través del pago se extingue, en forma parcial o total, una obligación y sólo procede
siempre que esté debidamente formalizada como devengado y registrado en el Sistema
Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).
32.2 La Unidad Ejecutora o Entidad debe consignar el número de registro SIAF-SP, en la
documentación relacionada con la correspondiente obligación contractual. Caso contrario no
procede la entrega de bienes o la prestación de los servicios por parte del proveedor o
contratista.
32.3 Está prohibido el pago de obligaciones que no cumplan los requisitos prescritos en el
presente artículo, aun cuando los bienes y/o los servicios, sean personales o no personales,
cuenten con la conformidad respecto de su recepción o prestación.
32.4 El pago se efectúa de acuerdo con el Presupuesto de Caja.
Artículo 33.- Procedimientos y Normas de Pagaduría
La Dirección Nacional del Tesoro Público establece los procedimientos, normas y plazos de
pagaduría, sea mediante cheques, abonos en cuentas, en efectivo o por medios electrónicos,
inclusive de las retenciones a favor de la Administración Tributaria y de terceros autorizados de
acuerdo a ley, con criterios de oportunidad y ubicación geográfica.
Artículo 34.- Plazo para Cancelar Devengado
El devengado debidamente registrado al 31 de diciembre de cada año puede cancelarse
hasta el 31 de marzo del año siguiente.
CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN FINANCIERA
Artículo 35.- Evaluación de Tesorería
35.1 La Evaluación de Tesorería consiste en el análisis de la proyección de los ingresos,
sobre la base de la evolución y estado de los fondos administrados por la Dirección Nacional
del Tesoro Público percibidos o recaudados, así como del devengado y las autorizaciones y
transferencias ejecutadas para su atención con cargo a dichos fondos durante cada período
mensual, en el marco del programa expresado en el Presupuesto de Caja, con indicación del
financiamiento temporal obtenido y ejecutado.
35.2 La Evaluación de Tesorería incluye los resultados de la ejecución financiera de
ingresos y egresos administrados por las Unidades Ejecutoras y Entidades.
35.3 La Evaluación de Tesorería se realiza dentro de los quince (15) días calendario
siguientes de vencido el mes respectivo. Dicha evaluación, con el sustento respectivo a nivel
específico, se remite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del
Congreso de la República y a la Contraloría General de la República dentro de los cinco (5)
días calendario de vencido el plazo para su elaboración.
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TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
FINANCIAMIENTO A PLAZOS MENORES A UN AÑO
Artículo 36.- Financiamiento Bancario y Financiero
36.1 La Dirección Nacional del Tesoro Público puede, hasta el 31 de diciembre de cada año
fiscal, solicitar facilidades financieras temporales a las instituciones financieras en las que
mantiene sus cuentas con la finalidad de cubrir déficits estacionales de caja que asegure la
atención oportuna de sus obligaciones.
36.2 El pago de las facilidades financieras temporales o el endeudamiento temporal,
incluidas las Letras del Tesoro Público (LTP’s) debe realizarse hasta el 31 de marzo de cada
año fiscal. Están prohibidas las reestructuraciones que superen dicha fecha.
Artículo 37.- Letras del Tesoro Público (LTP’s)
La Dirección Nacional del Tesoro Público está autorizada a emitir y colocar Letras del
Tesoro Público para el financiamiento temporal, sobre la base de las necesidades de
financiamiento determinadas en el Presupuesto de Caja.
Artículo 38.- Reglamento de Contrataciones de Servicios Relacionados al
Endeudamiento a Plazos Menores a un Año
38.1 El Ministerio de Economía y Finanzas reglamenta mediante decreto supremo, el
procedimiento de contratación de los servicios utilizados que tienen relación con las
operaciones de endeudamiento a plazos menores a un año. Lo dispuesto en el Texto Único
Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, y sus correspondientes modificatorias, se aplican en forma
supletoria a dicho Reglamento.
38.2 Los contratos de servicios, suscritos al amparo de las normas legales que hace
mención el numeral precedente, son remitidos a la Contraloría General de la República y al
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE para su
conocimiento.
Artículo 39.- Monto Límite para Facilidades Financieras
La Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público establece el monto límite
de las facilidades financieras y condiciones generales para la emisión de las Letras del Tesoro
Público, para cada año fiscal. El monto límite de endeudamiento incluye el capital y los
intereses estimados por devengarse.
Artículo 40.- Reglamento de Adquisición y Negociación de LTP’s
40.1 El Reglamento de Adquisición y Negociación de Letras del Tesoro Público se aprueba
mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, y se publica en el Diario
Oficial El Peruano.
40.2 El monto de las emisiones y las condiciones relacionadas se aprueban por resolución
directoral de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
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Artículo 41.- Pago de LTP’s y sus Gastos Financieros
41.1 La Dirección Nacional del Tesoro Público atiende el pago de las Letras del Tesoro
Público.
41.2 Los gastos financieros y otras obligaciones derivadas de la emisión y colocación de las
Letras del Tesoro Público, se atienden por la Oficina General de Administración del Ministerio
de Economía y Finanzas.
CAPÍTULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA GESTIÓN DE LA TESORERÍA
Artículo 42.- Desembolsos no utilizados
Los desembolsos no utilizados de Operaciones de Endeudamiento que financian proyectos
de inversión pública cuyo servicio de deuda se atiende con recursos provenientes o
transferidos por la Dirección Nacional del Tesoro Público, se depositan en las cuentas de dicha
Dirección Nacional, una vez concluidos los proyectos de inversión materia de las acotadas
operaciones.
Artículo 43.- Custodia de Fondos o Valores de Fuente no Identificada
Los fondos o valores en posesión de una Unidad Ejecutora o Entidad, cuyo régimen de
administración o utilización no se encuentre debidamente justificado o aclarado se depositan en
la cuenta principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público o entregados para su custodia,
según sea el caso, y registradas por la Unidad Ejecutora o entidad correspondiente, quedando
prohibido disponer de ellos hasta que se establezca con precisión su origen y se proceda a su
adecuado tratamiento administrativo, presupuestal, financiero y contable, según corresponda.
Los mencionados depósitos no son remunerados.
Artículo 44.- Devolución de Transferencias no Ejecutadas
El importe de las transferencias no ejecutadas en el marco de Convenios de Administración
de Recursos, Costos Compartidos u otras modalidades similares financiadas con cargo a
recursos que administra y registra la Dirección Nacional del Tesoro Público, en concordancia
con lo establecido en el literal a) del artículo 6 de la presente Ley, incluidos los intereses
respectivos, se restituye a las Entidades que los transfirieron, para que éstas, a su vez,
procedan a su depósito a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Público dentro de las
veinticuatro (24) horas de producida su percepción.
Artículo 45.- Conciliaciones con la Dirección Nacional del Tesoro Público
La Dirección Nacional del Tesoro Público efectúa conciliaciones con las unidades ejecutoras
y dependencias equivalentes en las entidades, respecto de los registros relacionados con la
preparación de sus correspondientes estados financieros, que permitan identificar los fondos
transferidos y recibidos de dicha Dirección Nacional.
Artículo 46.- Afectación de Cuentas Bancarias sólo con Autorización Expresa
Los débitos o cargos en las cuentas bancarias de la Dirección Nacional del Tesoro Público,
de las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades, sólo proceden con la
aprobación expresa de sus respectivos titulares, bajo responsabilidad personal y colegiada del
directorio de la entidad bancaria correspondiente.
Artículo 47.- Sanciones Administrativas
El Tesorero de la entidad o quien haga sus veces, que infrinja las disposiciones establecidas
en la presente Ley, da lugar a las sanciones administrativas aplicables según el régimen laboral
al que pertenecen, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
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Artículo 48.- Servicios Bancarios
La Dirección Nacional del Tesoro Público retribuye por los servicios bancarios que demanda
la operatividad del Sistema Nacional de Tesorería, por lo que el Banco de la Nación está
prohibido de aplicar cargos por los mismos conceptos en las cuentas bancarias de las
Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las Entidades correspondientes.
Artículo 49.- Rendiciones de Cuentas y/o Devoluciones por Menores Gastos
Las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por concepto de encargos, fondos para pagos
en efectivo, caja chica u otros de similar naturaleza autorizados por la Dirección Nacional del
Tesoro Público se efectúan y registran en los plazos y condiciones que establecen las
Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público, incluyendo la aplicación de intereses y
penalidades cuando corresponda.
Artículo 50.- Devoluciones de Fondos Depositados por Error o Indebidamente
Los fondos depositados y/o percibidos indebidamente o por error como fondos públicos,
serán devueltos o extornados según corresponda, previo reconocimiento formal por parte
del área o dependencia encargada de su determinación y a su respectivo registro, de acuerdo
con las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 51.- Tratamiento de la Documentación Sustentatoria
51.1 La documentación que sustenta las operaciones de ingresos y gastos tales como
boletas, tickets, notas de abono, facturas, notas de cargo, comprobantes de pago, vouchers,
estados bancarios, entre otros, en tanto forma parte de la sustentación de los actos
administrativos relacionados con la formalización de la determinación y recaudación de
ingresos y, en su caso, de la ejecución del gasto, debe conservarse en la Oficina General de
Administración o la que haga sus veces en la Unidad Ejecutora, dependencia u organismo, de
acuerdo con estándares que aseguren su adecuada conservación y ubicación.
51.2 El uso de la Declaración Jurada como documento sustentatorio del gasto se establece
en las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 52.- Cambio de los Responsables de la Administración de los Fondos
Públicos
Cuando, por mandato de resolución administrativa o judicial, resulte procedente la remoción,
suspensión temporal o separación de los servidores que tengan a su cargo el manejo de
fondos y valores, el Director General de Administración, o quien haga sus veces, debe
asegurar la designación del sustituto con la debida oportunidad, a través de las instancias
pertinentes, procediéndose a la entrega formal de las existencias de dichos fondos y valores al
sustituto.
Artículo 53.- Adopción de Medidas Preventivas en el Manejo de Fondos Públicos
La Dirección Nacional del Tesoro Público dispone la suspensión temporal de operaciones
en las cuentas bancarias de aquellas unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las
entidades en donde surjan situaciones de conocimiento público que pongan en riesgo el
adecuado uso de los fondos públicos asignados.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- El registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público
(SIAF-SP), dispuesto en la presente Ley es obligatorio en concordancia con lo que establece la
Ley Nº 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, con excepción de
aquellas entidades que se vienen incorporando al uso del SIAF-SP de manera progresiva.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróganse los Decretos Leyes núms. 19350, 19463, 19611, 19889, 20517, 25619
y 25907.
Asimismo déjanse sin efecto los Decretos Supremos núms. 342-74-EF del 20.01.74, 308-
85-EF del 18.07.85, 281-86-EF del 22.08.86, 310-89-EF del 30.12.89, 347-90-EF del 28.12.90,
103-91-EF del 19.04.91, 239-91-EF del 07.10.91, 064-92-EF del 30.03.92 y el 046-93-EF del
24.03.93; la Resolución Suprema Nº 498-85-EF/77 del 27.11.85; asimismo, las Resoluciones
Ministeriales núms. 797-73-EF/77, 202-92-EF/77 y 060-94-EF/77.
Déjanse sin efecto las normas legales que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo del año dos
mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros Sigue leyendo

Cayó el gobierno rumano luego de solo dos meses en el poder

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Cayó el gobierno rumano luego de solo dos meses en el poder

Razvan Ungureanu, primer ministro, fue destituido por insalvables diferencias respecto a los programas de ajuste

Viernes 27 de abril de 2012 – 12:03 pm

El Primer Ministro rumano, Razvan Ungureanu, fue destituido. (AP)
Bucarest (Agencias). El Gobierno rumano de centro-derecha, del primer ministro tecnócrata Mihai Razvan Ungureanu, cayó hoy después de menos de tres meses en ejercicio, al aprobar el Parlamento de Bucarest una moción de censura presentada por la coalición opositora socialdemócrata y liberal.

La moción fue adoptada con 235 votos a favor -cuatro más de los necesarios-, nueve en contra y cuatro nulos. La caída del Ejecutivo de Ungureanu se produce a tan sólo medio año de las elecciones legislativas, previstas para el próximo noviembre.

DISPUTA POR AJUSTES
La mayoría de los parlamentarios de la conservadora coalición gubernamental no asistieron a la votación de la moción, que acusaba al Gobierno de clientelismo político, incompetencia y sumisión a los intereses extranjeros en la privatización de las compañías públicas. Ocurre en medio de las disputas por el programa de ajuste exigido por el FMI y la UE, que aportaron en 2009 unos 20.000 millones de dólares en un paquete de ayuda.

Razvan Ungureanu fue investido el pasado 7 de febrero, tras dimitir el Ejecutivo anterior por las protestas contra los recortes. “Así es la democracia, y debemos aceptarla en todas sus formas”, afirmó el primer ministro de 43 años de edad.

La enésima crisis política bajo la presidencia de Basescu se produce en plena visita de una misión del FMI, con el que Rumania ha firmado desde 2009 dos acuerdos crediticios.

UN NUEVO LÍDER: VICTOR PONTA
La coalición opositora Unión Social Liberal (USL) ha anunciado que propondrá al líder socialdemócrata Victor Ponta para el cargo de primer ministro. “Estoy preparado para gobernar”, declaró Ponta tras el triunfo de la moción.

Con una tasa de paro de alrededor del 7 por ciento, la economía rumana registraría un discreto crecimiento del 1,5 por ciento del PIB en 2012, según estimaciones del FMI.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Joven embarazada se encuentra grave tras golpiza de su pareja

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Joven embarazada se encuentra grave tras golpiza de su pareja

Cristina Sotelo Matta (19) fue trasladada desde Chincha al área de Trauma Shock del Hospital Hipólito Unanue

Viernes 27 de abril de 2012 – 11:50 am 6 comentarios

(ATV)
Grave se encuentra en el área de Trauma Shock del Hospital Hipólito Unanue Cristina Sotelo Matta (19), joven con cuatro meses de embarazo que fue golpeada por su pareja Christian Tasayco Melo (22) tras una discusión en su vivienda del centro poblado San Antonio, distrito de Sunampe, Chincha.

Ella fue trasladada a Lima, pues incluso tras la golpiza comenzó a convulsionar. Su padre, Félix Sotelo, dijo que la gestante se encuentra con pronóstico reservado.

La discusión empezó cuando el agresor Tasayco intentó abandonar su hogar llevándose objetos hacia otro inmueble con sus dos menores hijos de 4 y 2 años.

“SOLO LE GOLPEÉ LA MANO”
Él asegura que solo le golpeó la mano a su pareja, pero testigos indican que le propinó patadas y puñetes hasta en la cabeza, y también agredió a la hermana de la gestante.

“La mano nomás le he golpeado y ella se hizo la desmayada cuando yo fui a llamarla a mi mamá, y como ella le tiene cólera se paró al toque y comenzó a golpearse su barriga”, expresó el sujeto que ya no se encuentra detenido pese a su violento acto.

Según el padre de la víctima, esta habría sido agredida en varias ocasiones anteriormente.

La ministra de la Mujer, Ana Jara, señaló a ATV que el Centro de Emergencia Mujer se encargará del caso y asumirá la defensa legal de la joven agredida.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Condenan a anciano por violar a su perrita

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Condenan a anciano por violar a su perrita

(NO PONGO ESTO EN EL BLOG POR MORBO, SINO QUE ESTA CONDENA MARCA DE ALGUN MODO EL PROCESO QUE TIENE EL DERECHO PENAL COMO DISCIPLINA CIENTIFICA).

26 de abril de 2012 – Insólitas – Vocero.com
Un hombre de 77 años de edad recibió una condena de once meses de cárcel por violar a su perra en Argentina.
laprimeraplana.com.mx

Justo Tobares, de 77 años, fue condenado a once meses de cárcel por haber violado a su perra en Argentina, según informó la página Perfil.com.

“Estoy feliz con el fallo. Estamos recibiendo felicitaciones de todo el país y de otros países”, dijo a la prensa la abogada Ivalú Turnes, de la Fundación Vidanimal, que había denunciado los abusos cometidos por el anciano contra su mascota.

“Cuando la sentencia quede firme se le impondrán condiciones. No podrá acercarse a animales ni tenerlos, tomar alcohol o tener armas”, explicó.

Indicó que el juez recibió a testigos que declararon haber visto al anciano maltratar a su perra y a la mascota con sangre en su vagina como producto de haber sido violada.

Si la sentencia queda firme, el anciano deberá cumplir la condena en la cárcel, aseguraron fuentes judiciales

fuetne: EL VOCERO PTO.RICO Sigue leyendo

SENTENCIA COLOMBIANA SOBRE HABEAS DATA

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HÁBEAS DATA, CADUCIDAD DEL DATO REFERIDO A OBLIGACIONES IMPAGAS

Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-284 del 27 de marzo de 2008. Expediente T-1708824.

Síntesis: El alcance del derecho fundamental al hábeas data, principio de libertad en la administración de datos personales y límite temporal del dato negativo. Reiteración de jurisprudencia. El término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por más de diez años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado. Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación este dato negativo tendrá una caducidad de diez años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria.

«(…)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data.

En su jurisprudencia , la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares:

“ARTÍCULO 42.PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(…)

“6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (Énfasis fuera del texto original).

En el caso bajo examen se observa a (folio 1) que la accionante presentó el 14 de junio de 2007, petición ante (…) , para que dicha entidad solucionará la situación de su reporte. Por está razón, la Sala encuentra probado el requisito de procedibilidad de la presente acción de tutela, por tanto procede a plantear y resolver el problema jurídico que se desprende del presente caso.

3. Problema jurídico.
Conforme a los antecedentes planteados corresponde a esta Sala de Revisión determinar si (…) S.A., vulnera el derecho fundamental al habeas data de la señora (…), al abstenerse de retirar la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero.

La accionante considera que la deuda no es exigible en la medida que han trascurrido más de diez (10) años desde la oportunidad que la obligación se hizo exigible.

La empresa de telefonía móvil expone que el reporte se efectuó por la falta de pago de la señora (…), pago que a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se había efectuado.

Las entidades que administran las bases de datos de las centrales de información, argumentan que siguiendo la jurisprudencia de la Corte contenida en la SU-082/95 los tiempos para la permanencia no se pueden contar en la medida que no se ha efectuado el pago.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con: (i) el alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales; (ii) reglas relacionadas con el límite temporal del dato negativo y por último, (iii) la solución del caso concreto.

4. El alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 15 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho al habeas data de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

En consecuencia, la información que reposa en las bases de datos, conforme al artículo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede solicitar su actualización, esto es, ponerla al día, agregándole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su rectificación si desea que refleje su situación actual.

A juicio de la Corte, el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática . Esta Corporación, en sentencias de unificación, consideró que la autodeterminación informática es la facultad que tienen las personas a las cuales se refieren los datos personales, de autorizar su conservación, uso, circulación y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales. De igual forma se ha considerado, que la libertad económica puede ser vulnerada, al restringirse indebidamente, en virtud de la circulación de datos que no sean veraces o no estén actualizados, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.

Bajo estos presupuestos el derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida de “manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea errónea (ii) o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)” .

Como ya se dijo, el artículo 15 Superior dispone que el ejercicio de la actividad de recolección, tratamiento y circulación de datos resulta limitado por las garantías consagradas en la Carta Política. Entonces, con el fin de que aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones a la administración de la información personal, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las entidades administradoras, de los usuarios y de los titulares. Por ello en la Sentencia T-729 de 2002, esta Corporación consideró lo siguiente:

“Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”.

De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad consiste en que “los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial)”.

Entonces, la Corte ha establecido que las personas antes de ser reportadas tienen el derecho y las entidades el deber de solicitar la autorización del titular del dato.

Al respecto en la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte dijo:

“La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. (Negrillas fuera del texto original).

“Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación”.
En efecto, el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular o cuando aun existiendo la autorización para el reporte, se niegan a la actualización y rectificación del dato, teniendo derecho a ello, las personas afectadas.

En relación con estos temas, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte expresó que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos, debe estar aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, ha considerado que los administradores informáticos deben obtener una previa y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica. Y de la misma manera deben prestar atención a las solicitudes de rectificación y actualización por parte de los titulares de los mismos.

En suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio la autorización que el interesado otorgue para disponer de esa información y de la debida rectificación y actualización cuando hubiere lugar, ya que los datos que se suministran conciernen a la integralidad del derecho al habeas data en los términos que lo dispone la Constitución vigente .

En esta medida, si se suministran datos veraces, cuya circulación ha sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio una conducta lesiva del derecho fundamental al habeas data. Por ello, el requisito de la autorización por parte de quien contrata un servicio a una entidad que reporta información ante las entidades de información del sistema financiero y crediticio; tiene como consecuencia que cuando se ventilan este tipo de asuntos por medio de la acción de tutela, el juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la existencia de la respectiva autorización y que la persona afectada se acercó a la entidad reportante a solicitar la rectificación o actualización respectiva.

5. Límite temporal del dato negativo: reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte. Reiteración de jurisprudencia.

Desde las primeras providencias de la Corte Constitucional en las cuales se analizó el tema del habeas data, se advirtió la necesidad de que los datos adversos que reposan en los bancos de datos no fueran Ad æternum o Ad eternum. Es decir, que aquella información que es adversa para los usuarios del sistema financiero, no puede reposar de manera indefinida en las centrales de riesgo.

Como bien se señaló en la Sentencia T-798/07:

“(…) “esta Corporación ha insistido en la necesidad de establecer un límite a la permanencia de datos negativos en las centrales de información crediticia, por considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero”.

Por está razón, la Corte en Sentencia SU-082/95 y SU-089/95, ante la ausencia de reglamentación por parte del legislador del límite temporal de la sanción y las demás condiciones de las informaciones y mientras la Sala Plena de esta Corporación, ejerce el control de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado 221/07 Cámara (acumulados 05/06) , las reglas vigentes son las establecidas por la jurisprudencia que se procede a ilustrar.

En la referenciada Sentencia T-798/07, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, simplificó las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte en materia de habeas data y la caducidad del dato dividiéndolas en dos grupos: (i) el grupo de las reglas establecidas por las Sentencias de Unificación de 1995 que parten del presupuesto del pago ya sea oportuno o tardío y (ii) el de la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas.

El primer grupo de reglas, el cual parte del pago oportuno o tardío estableciendo:

“(i) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.

“(ii) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago.

“(iii) Cuando el pago tiene lugar al término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago”.

Al respecto del punto tres mencionado, es preciso aclarar que se requiere la existencia de un proceso ejecutivo, el cual por regla general se presenta por la mora en el pago de obligaciones financieras. En efecto, si el pago se produce coactivamente, es decir, por alguno de los medios coercitivos establecidos para el pago en esta clase de procesos, la información reportada caduca en cinco (5) años, a partir del pago. Si la sentencia declara extinguida la obligación, el dato debe desaparecer, salvo el caso de prosperidad de la excepción de prescripción, el que, según las reglas siguientes caducará en diez años.

Para el caso de obligaciones en mora en el sector real, por tratarse de cuantías mínimas que no ameritarían la iniciación de procesos ejecutivos, posiblemente no exista una sentencia que disponga la extinción de la obligación o el pago coercitivo, por lo que se deberán aplicar las reglas que se exponen a continuación en relación con la caducidad del dato por haber transcurrido el término para la prescripción ordinaria.

El segundo grupo de reglas, establecido en la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas, es el siguiente:

“(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible. (Subrayado fuera del texto original).

“(ii) Cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de 10 años”.

En cuanto a este grupo de reglas, la Corte consideró, que:

“Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonabilidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro…”.

(…)

“Constituye un uso desproporcionado del poder informático y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservación o circulación – cualquiera sea la forma en que se haga – de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona.

“La obligación (…) que todavía pesa sobre el deudor no trasciende el mundo jurídico para tornarse infinitamente gravosa y su sanción social ilimitada. Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir la actualización y rectificación de la información sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para intentarlo. (Subrayados fuera del texto original).

Posteriormente, en la Sentencia T-487 de 2004, la Corte amplió la argumentación respecto de la necesidad de que los datos negativos no reposaran en las bases de datos imperecederamente cuando no se ha efectuado el pago. Al respecto se planteó la siguiente pregunta:

¿Si un deudor que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse al día con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de datos de riesgos financieros?

La respuesta fue la siguiente:

“la consecuencia proveniente de la tensión existente entre, de un lado, el derecho a la información y del otro, el derecho al buen nombre y la intimidad. Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la información, cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no obstante encuentra sus límites temporales en lo señalado por la Sentencia SU-082 de 1995. Acá se privilegia el valor de la confianza para el buen sostenimiento del engranaje financiero.
“Por el contrario, cuando por el aumento en el transcurso del tiempo, el riesgo haya desvanecido en su intensidad, debido al decaimiento del principio de oportunidad intrínseco en el almacenamiento de datos; la consecuencia proveniente de la tensión referida privilegia el derecho a la intimidad y al buen nombre, por cuanto la información almacenada se torna obsoleta. En otras palabras, la finalidad del almacenamiento del dato no es la misma por el transcurrir del tiempo.

“En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor añejo, debe aplicarse el denominado “Derecho al olvido“ , es decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede “prisionero de su pasado”.

Por tanto, tomando el término de prescripción de la acción ordinaria civil, la Corte consideró en (10) años el plazo máximo para que un dato sobre una obligación insoluta reposara en una base de datos:

“la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil [señala] que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la Acción Ordinaria.

“Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea exigible.
En consecuencia, el término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez (10) años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido, comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por más de diez (10) años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado de los archivos respectivos.

En conclusión, el establecimiento de limites a la permanencia de un dato negativo en una central de información como los que se vieron anteriormente, cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a que informaciones obsoletas no vulneren de manera permanente e indefinidamente el derecho al hábeas data de las personas, preservándose además la seguridad jurídica y a la paz social .

6. Análisis del caso concreto.

6.1. El problema jurídico que se presenta en este caso es determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data de la señora (…), como consecuencia de la abstención de (…)S.A., de retirar la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero.

La accionante argumenta en la solicitud de tutela, que han pasado más de diez años desde que la obligación se hizo exigible, por lo que, al haber prescrito debe ser borrada de la central de información.

Por su parte, los representantes de (…) S.A., (…) y la (…), sostienen que el criterio de la Corte contenido en la Sentencia SU-082/95, establece que la caducidad en los casos concretos se tiene en cuenta a partir del pago efectivo de la deuda que originó el reporte.

Adiciona el representante de (…) S.A., que esta entidad informa los datos negativos de sus usuarios a las centrales de riesgo, quienes siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional contenidos en la Sentencia SU-082/95, aplican los tiempos de caducidad correspondientes a los datos que reposan en sus bases de información, asunto que escapa totalmente del control de (…), “ya que el reporte a las centrales de riesgo del tutelante que fue reportado de acuerdo a la autorización que él dio” .

El Juzgado único de instancia que conoció del proceso denegó el amparo solicitado, fundamentándose en que el pago de la deuda que originó el reporte no se había efectuado razón por la cual no podían contarse los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte.

6.2. En cuanto a la validez del reporte ante las centrales de información, se observa que en este caso era posible pues la accionante autorizó el reporte ante las centrales del sistema financiero al momento de adquirir el servicio de telefonía celular. Frente a este punto, la Sala considera que a folio (33) del expediente efectivamente aparece autorización por parte de la actora cuando dice: “Autorizo de manera expresa e irrevocable a (…) S.A., para que verifique, procese, administre y reporte toda la información consignada en este documento, así como la correspondiente al manejo que dé a mis obligaciones con (…) S.A.”.

6.3. Sobre el dato reportado por (…) S.A., a las centrales de información (…) y (…), y que es objeto de la presente tutela, de las pruebas practicadas se pudo constatar, que se realizó en mayo de 1998 y agosto de 2000, respectivamente, por las facturas de abril a noviembre de 1997, por valor de $497.377.oo , obligación que corresponde al sector real.

Sobre dicha obligación, al responder la tutela (…) S.A. afirmó que no había sido cancelada, y no informó haber iniciado cobro jurídico. Por su parte, la actora dujo no deber, pues al devolver el aparato le exigieron la cancelación de la última factura a lo que procedió y tiempo después se enteró que había sido reportada a las centrales riesgo y se le informó de la existencia de un documento en el que se daba la orden de cancelar el citado reporte. Después de que se le negó la tutela en primera instancia, la actora canceló la obligación el 31 de agosto de 2007.

En el presente caso, de los hechos narrados en la solicitud de tutela puede concluirse que se trata de una deudora de buena fe pues al hacer devolución del aparato celular no supo que quedaban saldos pendientes de pago, y no sólo exige sea borrado de la base de datos el reporte que nos ocupa por haber ocurrido la caducidad del mismo sino que procedió a cancelar la obligación que a la fecha ya se encontraba prescrita.

En relación con el dato reportado por (…) a las centrales de información, se aprecia que se trata de una obligación exigible desde abril de 1997, por lo que contabilizado objetivamente el término de diez (10) años de caducidad del dato, según la jurisprudencia de la Corta citada, ésta vino a operar en abril de 2007.

Término de caducidad del dato a que alude la presente tutela que había transcurrido cuando la actora presentó la solicitud de corrección y actualización del mismo a (…) S.A., 14 de junio de 2007, por lo que debió tenerse en cuenta, por parte de la entidad accionada y por el juez de instancia, la reiterada jurisprudencia de esta corporación referente a que el término máximo para la permanencia de un dato sobre una obligación que no ha sido pagada es de diez (10) años contados a partir del momento en que ella se hizo exigible, Expresamente ha considera la Corte:

“(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible.

En efecto, si había operado la caducidad del dato objeto de la presente tutela, aún tratándose de una obligación no pagada, el juez de tutela ha debido conceder el amparo solicitado, a fin de hacer cesar la vulneración del derecho al hábeas data de la actora.

6.4. habiendo operado en este caso la caducidad del dato, pues la obligación se hizo exigible en un término que supera los diez (10) años, procede conceder el amparo al derecho al hábeas data, situación que no se modifica por el hecho de que la accionante hubiere procedido, el 31 de agosto de 2007, a cancelar la obligación, y tal novedad se hubiere reportado a las centrales de riesgo (…) y (…) , según así lo afirman las entidades mencionadas, quienes además alegan, que por presentarse una mora superior a 360 días, el dato debe permanecer por dos años más, lo cual tiene como consecuencia que hasta el mes de agosto de 2009 se borrará totalmente el reporte de la base de datos.

Este último argumento de las centrales de datos no puede ser tenido en cuenta por la Corte, en la medida que superado el término de la caducidad del dato (diez años), el pago posterior no revive el término de permanencia del mismo en las centrales de información. En efecto, de aplicarse la tesis de las entidades de información, resultaría paradójico que se castigue a una persona que, caducado su dato negativo cancela lo adeudado, manteniéndola por éste solo hecho por dos años más en las central de información; y, al contrario, resulte premiado quien no paga sus obligaciones ni antes ni después de la caducidad de su dato negativo, quien por el mero hecho de la caducidad tiene derecho a borrar el datos negativo inmediatamente, con lo cual además, se estaría fomentando la cultura del no pago, y la desidia y el abandono de los titulares de los derechos patrimoniales de perseguir sus acreencias, permitiendo que por esta circunstancia las personas sean sometidas a la vulneración permanente e indefinida de sus derechos fundamentales.

Por todo lo anterior y sin necesidad de disertaciones adicionales, se ordenará que sea borrada toda referencia negativa por la relación crediticia derivada entre la señora (…) y (…) S.A, la cual originó la presente acción de tutela. Por ello, se revocará la Sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá a la peticionaria el amparo impetrado a fin de proteger su derecho fundamental al habeas data.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al habeas data invocado por la señora (…), por las razones y en los términos de esta Sentencia.

TERCERO.- ORDENAR a la sociedad (…) S.A. que posee la central de información DATACRÉDITO y a la Asociación Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de información (…), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, retiren de sus bases de datos cualquier tipo de información negativa producto del reporte derivado de la relación crediticia entre la señora (…) y (…) S.A., por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
etaria General.

(…).»
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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

Artículo 2

El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica.

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.

Artículo 3

A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

Artículo 4

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.

Artículo 5

1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o

b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o

e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden publico del mismo Estado.

Artículo 6

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.

Artículo 7

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 8

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de rati ficación se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 11

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se a plicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 12

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 13

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo 11 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. Sigue leyendo

Ley 29849 eliminación progresiva del Contrato Administrativo de Servicios CAS

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Ley 29849 eliminación progresiva del Contrato Administrativo de Servicios CAS

Ley 29849 Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales (Publicado el viernes 06 de abril del 2012)

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios , regulado mediante el Decreto Legislativo 1057, en adelante Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057.
La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2. Modificación de los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057
Modifícanse los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057, los cuales quedan redactados con los textos siguientes:
“Artículo 3. Definción del Contrato Administrativo de Servicios
El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.
Artículo 6. Contenido
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguiuentes derechos:
a). percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.
b). Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial.
c. Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.
d). Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.
e). Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.
f).Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales.
g). Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los siguientes regímenes laborales generales.
h). Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783 , Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
i). A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR y normas reglamentarias.
j). A afiliarse a un régimen de pensiones pudiendo elegir el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
k). Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado. Cuando el trabajador se encunetre percibiendo subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal, le corresponderá percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo anterior, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador.
l). Recibir al término del contrato un certificado de trabajo.
Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego instituciona, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3. Incorporación de los artículos 8, 9, 10 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057
Incorpóranse los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057, en los términos siguientes:
“Artículo 8. Concurso Público
El acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público.
La convocatoria convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.
Artículo 9. Oblicaciones y responsabilidades administrativas
Son aplicables al trabajador sujeto al Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones que establezcan los principios , deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.
El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria.
Artículo 10. Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:
a). Fallecimiento.
b). Extinción de la entidad contratante.
c). Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a paedido del contratado. En este último caso el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d). Mutuo disenso.
e). Invalidez absoluta permanente sobrevinente.
f). Resolución arbitraria o injustificada.
g). Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de res meses.
h). Vencimiento del plazo del contrato.
La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administratioo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un un máximo de tres (3). El periodo de prueba es de tres (3) meses.
Artículo 11. Boletas de Pago
Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.
Artículo 12. Régimen tributario
Para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.”
Artículo 4. Reglamentación
Dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las disposiciones reglamentarias.
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. Contratación de personal directivo
El personal establecido en los numerales 1) , 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal sólo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.
Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, el registro de gasto correspondiente al Contrato Administrativo de Servicios se mantiene en la Genérica de Gasto 2.3 “Bienes y Servicios”, incluyendo la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.
Tercera. La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, incluida la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.
Disposiciones Complementarias Transitorias
Primera. La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.
Segunda. Para efecto de la aplicación de las medidas contenidas en la presente norma, el Contrato Administrativo de Servicios como modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado, precísese que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad en materia de personal contenidas en las leyes anuales de presupuesto. Asimismo, no se encuentra comprendido en las medidas presupuestarias sobre gasto en ingresos de personal que establezcan las leyes anuales de presupuesto; sujetándose a las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios.

Disposición Complementarias Derogatoria

Única. Derogación

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de marzo del dos mil doce.

DANIEL ABUGATTAS NAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANDO SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA

Casa de gobierno
Lima, 05 dias de abril del 2012

OLLANTA HUMALA TASSO

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Mujer es detenida por querer tener más relaciones

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Mujer es detenida por querer tener más relaciones

12 de abril de 2012 | 11:35 p.m. Sandro Marchand – web@grupoepensa.pe
LIMA – Un hombre de 43 años llamó a la policía alemana al verse secuestrado por una mujer que lo “raptó” para tener toda una jornada de relaciones sexuales.

Los efectivos del orden tuvieron que rescatar al individuo, cuya identidad se mantuvo en reserva, quien tuvo que refugiarse en el balcón a fin de huir de su captora, que le exigía volver a tener intimidad.

La víctima conoció a la mujer, cuatro años mayor que él, en un bar de Múnich. Tras coqueteos e insinuaciones ambos fueron a la casa de ella y tuvieron relaciones, según consta en el parte policial.

Cuando él quiso marcharse, la pareja ocasional cerró la puerta con llave y le demandó más sesiones amatorias. Fue entonces que el hombre escapó hacia el balcón y desde allí pidió auxilio a la policía.

La mujer podría ahora afrontar cargos por privación de libertad y acoso sexual.

fuente: CORREO PERU Sigue leyendo

Cambia a ‘soltero’ en Facebook y novia le estrella el auto

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Cambia a “soltero” en Facebook y novia le estrella el auto

12 de abril de 2012 | 08:20 p.m. Sandro Marchand – web@grupoepensa.pe

LIMA – Una mujer inglesa estrelló el auto de su exnovio contra la vidriera del salón de bowling donde trabaja tras descubrir que éste cambió su estado sentimental de Facebook a “soltero”.

Claire Holley (31) reaccionó de manera intempestiva luego que su pareja sentimental y padre de su hijo, Davy Jones, decidiera terminar la relación horas antes a través de la red social.

Los destrozos ocasionados por Holley fueron valuados en 14 mil libras (US$ 22 mil), siendo condenada a nueve meses de prisión suspendida. La fémina admitió que había ingerido alcohol antes de tomar drástica decisión.

El hecho quedó grabado por las cámaras de seguridad del lugar. En las imágenes se puede ver a Jones gritar a Holley: “¡Destrozaste mi auto!”, al tiempo que dos oficiales de la policía se acercan al vehículo para auxiliar a la mujer, siendo golpeados por ésta.

FUENTE: CORREO PERU Sigue leyendo