LEY Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería

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LEY Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería

LEY Nº 28693
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERÍA
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS REGULATORIOS
Artículo I.- Unidad de Caja
Administración centralizada de los fondos públicos en cada entidad u órgano, cualquiera
que sea la fuente de financiamiento e independientemente de su finalidad, respetándose la
titularidad y registro que corresponda ejercer a la entidad responsable de su percepción.
Artículo II.- Economicidad
Manejo y disposición de los fondos públicos viabilizando su óptima aplicación y seguimiento
permanente, minimizando sus costos.
Artículo III.- Veracidad
Las autorizaciones y el procesamiento de operaciones en el nivel central se realizan
presumiendo que la información registrada por la entidad se sustenta documentadamente
respecto de los actos y hechos administrativos legalmente autorizados y ejecutados.
Artículo IV.- Oportunidad
Percepción y acreditación de los fondos públicos en los plazos señalados, de forma tal que
se encuentren disponibles en el momento y lugar en que se requiera proceder a su utilización.
Artículo V.- Programación
Obtención, organización y presentación del estado y flujos de los ingresos y gastos públicos
identificando con razonable anticipación sus probables magnitudes, de acuerdo con su origen y
naturaleza, a fin de establecer su adecuada disposición y, de ser el caso, cuantificar y evaluar
alternativas de financiamiento estacional.
Artículo VI.- Seguridad
Prevención de riesgos o contingencias en el manejo y registro de las operaciones con
fondos públicos y conservar los elementos que concurren a su ejecución y de aquellos que las
sustentan.
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas fundamentales para el
funcionamiento del Sistema Nacional de Tesorería, en concordancia con lo dispuesto en la Ley
Nº 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
2.1 Se encuentran sujetas a la presente Ley todas las Entidades y organismos integrantes
de los niveles de Gobierno Nacional, Regional y Local.
2.2 Las Empresas del Estado de Derecho Público, Privado y de Economía Mixta con
participación directa o indirecta se sujetan a la presente Ley únicamente en lo establecido por
el artículo 12 de la misma.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERÍA
Artículo 3.- Definición
El Sistema Nacional de Tesorería, en adelante el Sistema, es el conjunto de órganos,
normas, procedimientos, técnicas e instrumentos orientados a la administración de los fondos
públicos, en las entidades y organismos del Sector Público, cualquiera que sea la fuente de
financiamiento y uso de los mismos.
Artículo 4.- Conformación del Sistema
El Sistema Nacional de Tesorería está conformado de la siguiente manera:
a) En el nivel central: Por la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de
Economía y Finanzas, que es el órgano rector del Sistema y como tal aprueba la normatividad,
implementa y ejecuta los procedimientos y operaciones correspondientes en el marco de sus
atribuciones.
b) En el nivel descentralizado u operativo: Por las Unidades Ejecutoras y dependencias
equivalentes en las Entidades del Sector Público comprendidas en la presente Ley y sus
correspondientes tesorerías u oficinas que hagan sus veces.
CAPÍTULO III
RESPONSABLES Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
TESORERÍA
Artículo 5.- La Dirección Nacional del Tesoro Público
La Dirección Nacional del Tesoro Público está a cargo del Director Nacional del Tesoro
Público, el cual será designado por el Ministro de Economía y Finanzas tomando en cuenta,
cuando mínimo, los siguientes requisitos:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Tener título universitario;
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c) No tener condena penal consentida o ejecutoriada, por delito doloso;
d) No haber sido destituido de cargo público por sanción disciplinaria; y,
e) No tener rendiciones de cuentas pendientes con las entidades del Sector Público.
Artículo 6.- Atribuciones de la Dirección Nacional del Tesoro Público
Son atribuciones de la Dirección Nacional del Tesoro Público, en forma exclusiva y
excluyente:
a) Centralizar la disponibilidad de fondos públicos, respetando la competencia y
responsabilidad de las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades que
los administran y registran.
b) Ejecutar todo tipo de operaciones bancarias y de tesorería respecto de los fondos que le
corresponde administrar y registrar.
Elaborar el Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional y establecer los niveles de
financiamiento temporal a efectos de cubrir sus déficits estacionales.
d) Emitir instrumentos para el financiamiento temporal de las operaciones del Sistema
Nacional de Tesorería en el corto plazo, de acuerdo con el Presupuesto de Caja del Gobierno
Nacional.
e) Establecer normas que orienten la programación de caja en el nivel descentralizado.
f) Elaborar y difundir información estadística sobre la ejecución de ingresos y egresos de los
fondos públicos.
g) Autorizar, a través del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público
(SIAF-SP), las operaciones de pagaduría con cargo a los fondos que administra y registra.
h) Autorizar la apertura de cuentas bancarias para el manejo de los fondos de las unidades
ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades, cualquiera que sea su concepto o
fuente de financiamiento, y mantener el registro actualizado de las mismas.
i) Custodiar valores del Tesoro Público.
j) Dictar las normas y los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería de conformidad
con la presente Ley y en concordancia con la Ley Nº 28112 – Ley Marco de la Administración
Financiera del Sector Público.
k) Establecer las condiciones para el diseño, desarrollo e implementación de mecanismos o
instrumentos operativos orientados a optimizar la gestión del Sistema Nacional de Tesorería.
l) Absolver las consultas, asesorar y emitir opinión oficial respecto de todos los asuntos
relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería.
m) Elaborar y presentar sus estados financieros y el Estado de Tesorería, conforme a la
normatividad y procedimientos correspondientes.
n) Evaluar la Gestión de Tesorería de las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes
en las entidades.
o) Opinar en materia de tesorería respecto a los proyectos de dispositivos legales.
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Artículo 7.- De la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las Entidades
Es la unidad encargada de conducir la ejecución de operaciones orientadas a la gestión de
los fondos que administran, conforme a las normas y procedimientos del Sistema Nacional de
Tesorería y en tal sentido son responsables directas respecto de los ingresos y egresos que
administran.
En las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades, el responsable
del área de tesorería u oficina que haga sus veces, debe acreditar como mínimo, formación
profesional universitaria, así como un nivel de conocimiento y experiencia compatibles con el
ejercicio de dicha función.
Artículo 8.- Atribuciones de la Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las
Entidades
Son atribuciones y responsabilidades de las unidades ejecutoras y áreas o dependencias
equivalentes en las entidades, a través del Director General de Administración o quien haga
sus veces:
a) Centralizar y administrar el manejo de todos los fondos percibidos o recaudados en
su ámbito de competencia.
b) Coordinar e integrar adecuada y oportunamente la administración de tesorería con
las áreas o responsables de los otros sistemas vinculados con la administración financiera así
como con las otras áreas de la administración de los recursos y servicios.
c) Dictar normas y procedimientos internos orientados a asegurar el adecuado apoyo
económico financiero a la gestión institucional, implementando la normatividad y
procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Tesorería en concordancia con los
procedimientos de los demás sistemas integrantes de la Administración Financiera del Sector
Público.
d) Establecer las condiciones que permitan el adecuado registro y acceso a la información y
operatividad de la Dirección Nacional del Tesoro Público en el SIAF-SP por parte de los
responsables de las áreas relacionadas con la administración de la ejecución financiera y
operaciones de tesorería.
e) Disponer la realización de medidas de seguimiento y verificación del estado y uso de los
recursos financieros, tales como arqueos de fondos y/o valores, conciliaciones, entre otros.
Artículo 9.- Responsables de la Administración de los Fondos Públicos
Son responsables de la administración de los fondos públicos en las unidades ejecutoras y
dependencias equivalentes en las entidades, el Director General de Administración o quien
haga sus veces y el Tesorero, cuya designación debe ser acreditada ante la Dirección Nacional
del Tesoro Público.
CAPÍTULO IV
FONDOS PÚBLICOS
Artículo 10.- Definición
Son fondos públicos todos los recursos financieros de carácter tributario y no tributario que
se generan, obtienen u originan en la producción o prestación de bienes y servicios que las
unidades ejecutoras o entidades realizan, con arreglo a Ley.
Artículo 11.- Administración de los Fondos Públicos
11.1 Los fondos públicos provenientes de la recaudación tributaria nacional así como de
aquellos ingresos no tributarios, son administrados y registrados por la Dirección Nacional del
Tesoro Público.
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11.2 Los fondos públicos generados u obtenidos en la producción o prestación de los bienes
y servicios autorizados con arreglo a Ley, se encuentran bajo la administración y registro de las
unidades ejecutoras y entidades que los generan.
Artículo 12.- Acceso a Información de Fondos Públicos
Las unidades ejecutoras y entidades así como las Empresas del Estado de Derecho
Público, Privado y de Economía Mixta con participación directa o indirecta del Estado, están
obligadas a dar acceso a la Dirección Nacional del Tesoro Público, en la forma que ésta
determine, respecto de la información relacionada con todos los fondos que administran así
como de todos los depósitos y colocaciones que mantienen, cualquiera sea su modalidad,
concepto o denominación, bajo responsabilidad de sus respectivos Directores Generales de
Administración o quienes hagan sus veces.
CAPÍTULO V
CAJA ÚNICA, CUENTA PRINCIPAL Y POSICIÓN DE CAJA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DEL TESORO PÚBLICO
Artículo 13.- Caja Única de la Dirección Nacional del Tesoro Público
13.1 La Caja Única de la Dirección Nacional del Tesoro Público está constituida por la
Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público y las otras cuentas bancarias de
las cuales es titular. Asimismo forman parte de la Caja Única las cuentas bancarias donde se
manejan fondos públicos, cualquiera que sea su fuente de financiamiento, finalidad o entidad
titular de las mismas.
13.2 No forman parte de la Caja Única las cuentas bancarias de ESSALUD y de aquellas
Entidades constituidas como personas jurídicas de derecho público y privado facultadas a
desarrollar la actividad empresarial del Estado.
Artículo 14.- Operaciones en Cuentas Bancarias Conformantes de la Caja Única
Las operaciones de ingresos y gastos en las cuentas bancarias donde las unidades
ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades mantienen los fondos que
administran y registran, cualquiera que sea la fuente de financiamiento, se sujetan a las normas
y procedimientos que determina la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 15.- Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público
15.1 La Cuenta Principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público es una cuenta
bancaria ordinaria abierta a su nombre en el Banco de la Nación, en la que se centraliza y
registra los fondos que administra y registra.
15.2 La Dirección Nacional del Tesoro Público autoriza la apertura de las subcuentas
bancarias de su Cuenta Principal, que sean necesarias para el registro del movimiento de
ingresos y gastos.
15.3 El importe de la comisión correspondiente al Banco de la Nación, por recaudación y
servicios bancarios, se debita automáticamente en la Cuenta Principal, con cargo a la
recaudación efectuada. El porcentaje de dicha comisión se fija mediante Resolución Ministerial
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 16.- Subcuentas Bancarias de Ingresos
En las subcuentas bancarias de ingresos se registra la percepción o recaudación sobre la
base de su acreditación en la Cuenta Principal. En su apertura debe indicarse la entidad
administradora de los mismos.
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Artículo 17.- Subcuentas Bancarias de Gastos
17.1 En las subcuentas bancarias de gastos se registran las operaciones de pagaduría, que
se realizan sobre la base de autorizaciones aprobadas por la Dirección Nacional del Tesoro
Público, en el proceso de ejecución del gasto efectuado de acuerdo a Ley.
17.2 Las subcuentas bancarias de gastos se abren a nombre de las correspondientes
Unidades Ejecutoras o Entidades, las mismas que son directamente responsables de su
manejo.
Artículo 18.- Otras Cuentas Bancarias de la Dirección Nacional del Tesoro Público
La Dirección Nacional del Tesoro Público podrá abrir cuentas bancarias, de ser el caso, con
sus correspondientes subcuentas bancarias, para el depósito de los fondos que administra, así
como para la canalización de los fondos previstos en las fuentes de financiamiento cuyos
recursos provienen de transferencias que efectúa la Dirección Nacional del Tesoro Público
establecidas por Ley, sean en moneda nacional o en moneda extranjera.
Artículo 19.- Posición de Caja de la Dirección Nacional del Tesoro Público
19.1 La Posición de Caja de la Dirección Nacional del Tesoro Público es el monto resultante
de establecer y, agregar los saldos correspondientes a todas las cuentas conformantes de la
Caja Única lo cual determina el acumulado de fondos públicos a una cierta fecha, cuyo saldo
permite establecer los reales niveles de financiamiento de los déficits estacionales al nivel de la
Cuenta Principal y minimizar el costo financiero de su cobertura.
19.2 La Posición de Caja de la Dirección Nacional del Tesoro Público está constituida por la
agregación de los saldos de las cuentas bancarias conformantes de la Caja Única, sean en
moneda nacional o en moneda extranjera, determinando una Posición de Caja en Moneda
Nacional y una Posición de Caja en Moneda Extranjera, con el objeto de consolidar y contribuir
a optimizar la administración de la liquidez de los fondos públicos.
TÍTULO II
DE LOS PROCESOS Y RELACIÓN INTERSISTÉMICA
CAPÍTULO I
PROGRAMACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE CAJA
Artículo 20.- Programación de Caja en el Nivel Central
La Programación de Caja en el nivel central es el proceso a través del cual se preestablecen
las condiciones para la gestión de la tesorería, determinando el flujo de ingresos y gastos, y
evaluando con oportunidad las necesidades y alternativas de financiamiento temporal, todo lo
cual se expresa en el Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional cuya preparación está a
cargo de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 21.- El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional
El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional es el instrumento de gestión financiera que
expresa el pronóstico de los niveles de liquidez disponible para cada mes, sobre la base de la
estimación de los fondos del Tesoro Público a ser percibidos o recaudados y de las
obligaciones cuya atención se ha priorizado para el mismo período. Mediante el Presupuesto
de Caja se establece la oportunidad del financiamiento que se requiera, con la finalidad de
orientar el proceso de la ejecución presupuestal y financiera, optimizando la disponibilidad de
los recursos, a través de metas y cronogramas de pagos.
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Artículo 22.- Elaboración del Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional
La elaboración del Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional se desarrolla,
fundamentalmente, sobre la base de lo siguiente:
a) La proyección de la disponibilidad financiera, en función a los ingresos tributarios y no
tributarios efectivamente percibidos o recaudados y registrados y a la oportunidad establecida
para su percepción o recaudación.
b) El monto de las obligaciones devengadas, las devoluciones legalmente reconocidas y de
las transferencias establecidas por Ley.
c) Los niveles de disposición o de financiamiento estacional requeridos, teniendo en
consideración el comportamiento y estado de la Posición de Caja de la Dirección Nacional del
Tesoro Público.
Artículo 23.- Programación de Caja en el Nivel Descentralizado
La Programación de Caja en el nivel descentralizado es el proceso a través del cual se
elabora el Presupuesto de Caja institucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Las facultades legales para efectos de la determinación y percepción de los fondos.
b) Las particularidades de la recaudación, especialmente en cuanto a la oportunidad y
procedimientos relacionados con aquella.
c) Las prioridades de gastos.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN FINANCIERA DEL INGRESO
Artículo 24.- Determinación del Ingreso
La determinación del ingreso corresponde al área, dependencia encargada o facultada y se
sujeta a lo siguiente:
a) Norma legal que autoriza su percepción o recaudación.
b) Identificación del deudor u obligado al pago, con indicación de los datos necesarios para
hacer efectiva la cobranza y, de ser el caso, las garantías o medidas cautelares que
correspondan.
c) Liquidación del monto por cobrar.
d) Oportunidad y/o periodicidad de la cobranza, así como los intereses aplicables.
e) Tratamiento presupuestal aplicable a la percepción o recaudación.
Artículo 25.- Percepción o Recaudación de Fondos Públicos
La percepción o recaudación se produce de acuerdo con lo siguiente:
a) Emisión y, de ser el caso, notificación del documento de la determinación; y,
b) Evidencia de haberse recibido los fondos o de haberse acreditado su depósito o abono
en la cuenta que corresponda.
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Artículo 26.- Procedimientos para la Percepción o Recaudación
La Dirección Nacional del Tesoro Público regula los procedimientos para la percepción o
recaudación así como para su depósito y registro en las cuentas correspondientes, de manera
que se encuentren disponibles en los plazos establecidos, en concordancia con la presente Ley
y la normatividad aplicable.
Artículo 27.- Plazo para el Depósito de Fondos Públicos
Los fondos públicos se depositan en forma íntegra dentro de las veinticuatro (24) horas de
su percepción o recaudación, salvo los casos regulados por el Sistema Nacional de Tesorería,
procediéndose a su debido registro.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN FINANCIERA DE LOS GASTOS
Artículo 28.- Del devengado
28.1 El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la
base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del
correspondiente Calendario de Compromisos.
28.2 El total del devengado registrado a un determinado período no debe exceder el total
acumulado del gasto comprometido y registrado a la misma fecha.
Artículo 29.- Formalización del Devengado
El devengado, sea en forma parcial o total, se produce como consecuencia de haberse
verificado lo siguiente:
a) La recepción satisfactoria de los bienes adquiridos; o,
b) La efectiva prestación de los servicios contratados; o,
c) El cumplimiento de los términos contractuales o legales, cuando se trate de gastos sin
contraprestación inmediata o directa; y,
d) El registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público
(SIAF-SP).
Artículo 30.- Autorización del Devengado
30.1 La autorización para el reconocimiento de los devengados es competencia del Director
General de Administración o quien haga sus veces, en la Unidad Ejecutora o el funcionario a
quien se delega esta facultad de manera expresa.
30.2 El Director General de Administración o quien haga sus veces en la Unidad Ejecutora
establece los procedimientos para el procesamiento de la documentación sustentatoria de la
obligación a cancelar.
Asimismo, imparte las directivas para que las áreas relacionadas con la formalización del
devengado, tales como Logística y Personal, u oficinas que hagan sus veces, cumplan con la
presentación de la documentación sustentatoria a la correspondiente Tesorería, u oficina que
haga sus veces, con la suficiente anticipación a las fechas o cronogramas de pago asegurando
la oportuna y adecuada atención del pago correspondiente.
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Artículo 31.- Plazo para la Formalización y Registro del Devengado
Puede efectuarse el devengado en un período posterior al del correspondiente compromiso,
siempre y cuando dicho devengado se registre en el SIAF-SP dentro del plazo de noventa (90)
días calendario siguientes a la fecha del registro del compromiso, caso contrario se deberá
proceder a anular dichos compromisos y ejecutar las acciones administrativas pertinentes con
las excepciones que señale la correspondiente Ley de Presupuesto del Sector Público.
Artículo 32.- Del pago
32.1 A través del pago se extingue, en forma parcial o total, una obligación y sólo procede
siempre que esté debidamente formalizada como devengado y registrado en el Sistema
Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).
32.2 La Unidad Ejecutora o Entidad debe consignar el número de registro SIAF-SP, en la
documentación relacionada con la correspondiente obligación contractual. Caso contrario no
procede la entrega de bienes o la prestación de los servicios por parte del proveedor o
contratista.
32.3 Está prohibido el pago de obligaciones que no cumplan los requisitos prescritos en el
presente artículo, aun cuando los bienes y/o los servicios, sean personales o no personales,
cuenten con la conformidad respecto de su recepción o prestación.
32.4 El pago se efectúa de acuerdo con el Presupuesto de Caja.
Artículo 33.- Procedimientos y Normas de Pagaduría
La Dirección Nacional del Tesoro Público establece los procedimientos, normas y plazos de
pagaduría, sea mediante cheques, abonos en cuentas, en efectivo o por medios electrónicos,
inclusive de las retenciones a favor de la Administración Tributaria y de terceros autorizados de
acuerdo a ley, con criterios de oportunidad y ubicación geográfica.
Artículo 34.- Plazo para Cancelar Devengado
El devengado debidamente registrado al 31 de diciembre de cada año puede cancelarse
hasta el 31 de marzo del año siguiente.
CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN FINANCIERA
Artículo 35.- Evaluación de Tesorería
35.1 La Evaluación de Tesorería consiste en el análisis de la proyección de los ingresos,
sobre la base de la evolución y estado de los fondos administrados por la Dirección Nacional
del Tesoro Público percibidos o recaudados, así como del devengado y las autorizaciones y
transferencias ejecutadas para su atención con cargo a dichos fondos durante cada período
mensual, en el marco del programa expresado en el Presupuesto de Caja, con indicación del
financiamiento temporal obtenido y ejecutado.
35.2 La Evaluación de Tesorería incluye los resultados de la ejecución financiera de
ingresos y egresos administrados por las Unidades Ejecutoras y Entidades.
35.3 La Evaluación de Tesorería se realiza dentro de los quince (15) días calendario
siguientes de vencido el mes respectivo. Dicha evaluación, con el sustento respectivo a nivel
específico, se remite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del
Congreso de la República y a la Contraloría General de la República dentro de los cinco (5)
días calendario de vencido el plazo para su elaboración.
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TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
FINANCIAMIENTO A PLAZOS MENORES A UN AÑO
Artículo 36.- Financiamiento Bancario y Financiero
36.1 La Dirección Nacional del Tesoro Público puede, hasta el 31 de diciembre de cada año
fiscal, solicitar facilidades financieras temporales a las instituciones financieras en las que
mantiene sus cuentas con la finalidad de cubrir déficits estacionales de caja que asegure la
atención oportuna de sus obligaciones.
36.2 El pago de las facilidades financieras temporales o el endeudamiento temporal,
incluidas las Letras del Tesoro Público (LTP’s) debe realizarse hasta el 31 de marzo de cada
año fiscal. Están prohibidas las reestructuraciones que superen dicha fecha.
Artículo 37.- Letras del Tesoro Público (LTP’s)
La Dirección Nacional del Tesoro Público está autorizada a emitir y colocar Letras del
Tesoro Público para el financiamiento temporal, sobre la base de las necesidades de
financiamiento determinadas en el Presupuesto de Caja.
Artículo 38.- Reglamento de Contrataciones de Servicios Relacionados al
Endeudamiento a Plazos Menores a un Año
38.1 El Ministerio de Economía y Finanzas reglamenta mediante decreto supremo, el
procedimiento de contratación de los servicios utilizados que tienen relación con las
operaciones de endeudamiento a plazos menores a un año. Lo dispuesto en el Texto Único
Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, y sus correspondientes modificatorias, se aplican en forma
supletoria a dicho Reglamento.
38.2 Los contratos de servicios, suscritos al amparo de las normas legales que hace
mención el numeral precedente, son remitidos a la Contraloría General de la República y al
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE para su
conocimiento.
Artículo 39.- Monto Límite para Facilidades Financieras
La Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público establece el monto límite
de las facilidades financieras y condiciones generales para la emisión de las Letras del Tesoro
Público, para cada año fiscal. El monto límite de endeudamiento incluye el capital y los
intereses estimados por devengarse.
Artículo 40.- Reglamento de Adquisición y Negociación de LTP’s
40.1 El Reglamento de Adquisición y Negociación de Letras del Tesoro Público se aprueba
mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, y se publica en el Diario
Oficial El Peruano.
40.2 El monto de las emisiones y las condiciones relacionadas se aprueban por resolución
directoral de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
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Artículo 41.- Pago de LTP’s y sus Gastos Financieros
41.1 La Dirección Nacional del Tesoro Público atiende el pago de las Letras del Tesoro
Público.
41.2 Los gastos financieros y otras obligaciones derivadas de la emisión y colocación de las
Letras del Tesoro Público, se atienden por la Oficina General de Administración del Ministerio
de Economía y Finanzas.
CAPÍTULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA GESTIÓN DE LA TESORERÍA
Artículo 42.- Desembolsos no utilizados
Los desembolsos no utilizados de Operaciones de Endeudamiento que financian proyectos
de inversión pública cuyo servicio de deuda se atiende con recursos provenientes o
transferidos por la Dirección Nacional del Tesoro Público, se depositan en las cuentas de dicha
Dirección Nacional, una vez concluidos los proyectos de inversión materia de las acotadas
operaciones.
Artículo 43.- Custodia de Fondos o Valores de Fuente no Identificada
Los fondos o valores en posesión de una Unidad Ejecutora o Entidad, cuyo régimen de
administración o utilización no se encuentre debidamente justificado o aclarado se depositan en
la cuenta principal de la Dirección Nacional del Tesoro Público o entregados para su custodia,
según sea el caso, y registradas por la Unidad Ejecutora o entidad correspondiente, quedando
prohibido disponer de ellos hasta que se establezca con precisión su origen y se proceda a su
adecuado tratamiento administrativo, presupuestal, financiero y contable, según corresponda.
Los mencionados depósitos no son remunerados.
Artículo 44.- Devolución de Transferencias no Ejecutadas
El importe de las transferencias no ejecutadas en el marco de Convenios de Administración
de Recursos, Costos Compartidos u otras modalidades similares financiadas con cargo a
recursos que administra y registra la Dirección Nacional del Tesoro Público, en concordancia
con lo establecido en el literal a) del artículo 6 de la presente Ley, incluidos los intereses
respectivos, se restituye a las Entidades que los transfirieron, para que éstas, a su vez,
procedan a su depósito a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Público dentro de las
veinticuatro (24) horas de producida su percepción.
Artículo 45.- Conciliaciones con la Dirección Nacional del Tesoro Público
La Dirección Nacional del Tesoro Público efectúa conciliaciones con las unidades ejecutoras
y dependencias equivalentes en las entidades, respecto de los registros relacionados con la
preparación de sus correspondientes estados financieros, que permitan identificar los fondos
transferidos y recibidos de dicha Dirección Nacional.
Artículo 46.- Afectación de Cuentas Bancarias sólo con Autorización Expresa
Los débitos o cargos en las cuentas bancarias de la Dirección Nacional del Tesoro Público,
de las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades, sólo proceden con la
aprobación expresa de sus respectivos titulares, bajo responsabilidad personal y colegiada del
directorio de la entidad bancaria correspondiente.
Artículo 47.- Sanciones Administrativas
El Tesorero de la entidad o quien haga sus veces, que infrinja las disposiciones establecidas
en la presente Ley, da lugar a las sanciones administrativas aplicables según el régimen laboral
al que pertenecen, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
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Artículo 48.- Servicios Bancarios
La Dirección Nacional del Tesoro Público retribuye por los servicios bancarios que demanda
la operatividad del Sistema Nacional de Tesorería, por lo que el Banco de la Nación está
prohibido de aplicar cargos por los mismos conceptos en las cuentas bancarias de las
Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las Entidades correspondientes.
Artículo 49.- Rendiciones de Cuentas y/o Devoluciones por Menores Gastos
Las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por concepto de encargos, fondos para pagos
en efectivo, caja chica u otros de similar naturaleza autorizados por la Dirección Nacional del
Tesoro Público se efectúan y registran en los plazos y condiciones que establecen las
Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público, incluyendo la aplicación de intereses y
penalidades cuando corresponda.
Artículo 50.- Devoluciones de Fondos Depositados por Error o Indebidamente
Los fondos depositados y/o percibidos indebidamente o por error como fondos públicos,
serán devueltos o extornados según corresponda, previo reconocimiento formal por parte
del área o dependencia encargada de su determinación y a su respectivo registro, de acuerdo
con las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 51.- Tratamiento de la Documentación Sustentatoria
51.1 La documentación que sustenta las operaciones de ingresos y gastos tales como
boletas, tickets, notas de abono, facturas, notas de cargo, comprobantes de pago, vouchers,
estados bancarios, entre otros, en tanto forma parte de la sustentación de los actos
administrativos relacionados con la formalización de la determinación y recaudación de
ingresos y, en su caso, de la ejecución del gasto, debe conservarse en la Oficina General de
Administración o la que haga sus veces en la Unidad Ejecutora, dependencia u organismo, de
acuerdo con estándares que aseguren su adecuada conservación y ubicación.
51.2 El uso de la Declaración Jurada como documento sustentatorio del gasto se establece
en las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público.
Artículo 52.- Cambio de los Responsables de la Administración de los Fondos
Públicos
Cuando, por mandato de resolución administrativa o judicial, resulte procedente la remoción,
suspensión temporal o separación de los servidores que tengan a su cargo el manejo de
fondos y valores, el Director General de Administración, o quien haga sus veces, debe
asegurar la designación del sustituto con la debida oportunidad, a través de las instancias
pertinentes, procediéndose a la entrega formal de las existencias de dichos fondos y valores al
sustituto.
Artículo 53.- Adopción de Medidas Preventivas en el Manejo de Fondos Públicos
La Dirección Nacional del Tesoro Público dispone la suspensión temporal de operaciones
en las cuentas bancarias de aquellas unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las
entidades en donde surjan situaciones de conocimiento público que pongan en riesgo el
adecuado uso de los fondos públicos asignados.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- El registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público
(SIAF-SP), dispuesto en la presente Ley es obligatorio en concordancia con lo que establece la
Ley Nº 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, con excepción de
aquellas entidades que se vienen incorporando al uso del SIAF-SP de manera progresiva.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróganse los Decretos Leyes núms. 19350, 19463, 19611, 19889, 20517, 25619
y 25907.
Asimismo déjanse sin efecto los Decretos Supremos núms. 342-74-EF del 20.01.74, 308-
85-EF del 18.07.85, 281-86-EF del 22.08.86, 310-89-EF del 30.12.89, 347-90-EF del 28.12.90,
103-91-EF del 19.04.91, 239-91-EF del 07.10.91, 064-92-EF del 30.03.92 y el 046-93-EF del
24.03.93; la Resolución Suprema Nº 498-85-EF/77 del 27.11.85; asimismo, las Resoluciones
Ministeriales núms. 797-73-EF/77, 202-92-EF/77 y 060-94-EF/77.
Déjanse sin efecto las normas legales que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo del año dos
mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros

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