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Jefe de seguridad de Humala fue destituido por robo sistemático de combustible

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Jefe de seguridad de Humala fue destituido por robo sistemático de combustible

Belermino Vásquez Guevara tenía a su cargo 76 vehículos, 16 de ellos con el odómetro adulterado, por lo que reportaban más gasto del que hacían

Miércoles 07 de diciembre de 2011 – 07:41 am

Vásquez Guevara con el presidente Humala y Nadine Heredia. (Giancarlo Shibayama / El Comercio)
La División de la Inspectoría de General de la Policía Nacional levantó 16 actas al coronel Belermino Vásquez Guevara, quien fue destituido como jefe de la División de Seguridad Presidencial, acusado del robo sistemático de combustible.

En su condición de encargado de la seguridad del presidente Ollanta Humala, su esposa y sus hijos, el coronel Vásquez tenía a su cargo 38 vehículos, 32 camionetas, cuatro motocicletas y dos camiones, es decir 76 vehículos bajo su control. Se informó que al menos 16 camionetas tenían el odómetro (dispositivo que registra los kilómetros recorridos) adulterado.

En las actas consta que, además de hallarse la máquina que adulteraba el odómetro, se encontraron bidones de gasolina y llantas nuevas. Cada uno de los 16 vehículos con el odómetro adulterado tenía un consumo de 9 galones al día. Las 16 unidades significaban 144 galones diarios de consumo o 4.320 galones al mes, los cuales implicaban un gasto de S/.58.140 mensuales en combustible que nunca se utilizaron.

Según Inteligencia de la PNP, se inventaban comisiones para quedarse con el combustible y luego revenderlo.

El caso fue investigado en principio por la Dirección General del Ministerio del Interior. Luego, al detectarse irregularidades, intervino la División de Inspectoría, que determinó la responsabilidad del coronel Belermino Vásquez.

Para el congresista Carlos Tubino, miembro de la Comisión de Defensa del Parlamento, “todos los peruanos, con uniforme o no, deben luchar contra la corrupción […] Este es un hecho lamentable”.

EL DATO
Inteligencia de la PNP tiene grabaciones de los malos policías cuando manipulaban el kilometraje de las camionetas, según fuentes de Inspectoría.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Apelan el hábeas corpus que beneficia a Castañeda Lossio en caso Comunicore

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Apelan el hábeas corpus que beneficia a Castañeda Lossio en caso Comunicore

Procuraduría del Poder Judicial sostuvo que juez fundamentó mal el recurso constitucional

Miércoles 07 de diciembre de 2011 – 07:24 am

El procurador del Poder Judicial, Segundo Vitery Rodríguez, apeló el hábeas corpus por el cual se anuló la resolución de la Sexta Sala Penal que ordenaba incluir al ex alcalde Luis Castañeda Lossio en el proceso abierto por el Caso Comunicore.

“Un juez constitucional no puede declarar nula una decisión de una sala como lo ha hecho este magistrado [Benjamín Enríquez Colfer], se está interfiriendo la administración de justicia, además el recurso no está bien fundamentado, por eso hemos presentado la apelación”, indicó Vitery.

En la impugnación presentada, la procuraduría señala que la decisión de abrir instrucción a Castañeda en el proceso no ponía en peligro su libertad individual ni vulneraba su derecho al debido proceso como lo señaló el juez, por lo tanto, dice, no debió declararse fundado el hábeas corpus.

La impugnación de la procuraduría también cuestiona que el juez Enríquez haya declarado nula la admisión que hizo la sala a la apelación al ‘no ha lugar’ a que Castañeda sea procesado.

Según Vitery, el juez basó esa anulación en el hecho de que la fiscalía que la presentó supuestamente no sería la competente. “El juez no podía declarar nula la admisión de la apelación porque este recurso no solo fue presentado por la fiscalía sino también por la Procuraduría Anticorrupción de Lima”, dijo, tras señalar que se ha afectado el derecho impugnatorio de esa procuraduría.

El procurador de la Municipalidad de Lima, Antonio Salazar, también cuestionó la resolución de Enríquez . “Nos preocupa cómo un juez titular declara fundado un hábeas corpus y ordena que se anule una sentencia que una sala dio regularmente. ¿De dónde saca ese sustento?”, dijo ayer.

CLAVES
1 El hábeas corpus a favor de Castañeda fue presentado por Jorge Delgado Buzio, el mismo que antes denunció a la alcaldesa Villarán a y todos los regidores de la Municipalidad de Lima.

2 Benjamín Enríquez es el juez que quiso emitir una sentencia condenatoria contra Susana Villarán en el 2010 sin seguir los trámites regulares. La alcaldesa lo denunció.

3 La apelación del hábeas corpus podría llegar hasta el Tribunal Constitucional.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

La Prescripción y la Caducidad en la nueva Ley de Mediación Argentina

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La Prescripción y la Caducidad en la nueva Ley de Mediación Argentina

Posted on 06/12/2011
Por la Dra. Hosana Maia Echevarria

En este capitulo, nos proponemos analizar las modificaciones operadas en relación al tema de la suspensión de la prescripción en el proceso de la mediación, desde la sanción de la ley 24.573 la cual fuera con fecha 4 de octubre de 1995, hasta la nueva y vigente ley de mediación 26.589, la cual fuera sancionada con fecha 15 de abril de 2010 y promulgada el 3 de mayo del mismo año, ésta ultima introduce modificaciones al proceso mediatorio en la Ciudad A. de Buenos Aires, y mantiene la esencia de la anterior ley 24.573 aplicada desde el año 1995.

En virtud del carácter transitorio que tenia la ley 24.573 había urgencia en la sanción de una normativa que estableciera con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial con carácter definitivo, es asi como finalmente se sanciona la ley 26.589.

La nueva ley de Mediación deroga a partir de su entrada en vigencia los art. 1 a 31 de la ley 24.573, y las leyes 25.287 y 26.094, y si bien en su artículo 63 establece que la nueva ley será aplicable a partir de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial, hecho que ocurrió el 6 de agosto de 2010, los mediadores y el Ministerio de Justicia, Registro de Mediadores, entienden que hasta su efectiva reglamentación seguirán vigentes los términos dispuestos por la ley y decreto reglamentario actualmente vigentes.

En referencia a los aspectos mas relevantes de la nueva ley 26.589 podemos destacar:
 La nueva ley de mediación establece la mediación prejudicial obligatoria como un requisito de admisibilidad de la demanda.
 Faculta al juez para que de oficio, disponga la derivación de la causa, al mediador interviniente.
 Modifica diversas normas del Código Procesal entre ellas, la retroactividad de la condena en materia de juicios de alimentos que se retrotraerán a la fecha de la mediación obligatoria.
Ahora nos centraremos en el tema que nos ocupa, que es la suspensión de la prescripción en la nueva ley 26.589.

Analizadas algunas modificaciones, introducidas por la nueva ley de mediación y conciliación, nos detenemos en el articulo 18 de la ley 26.589, en lo que refiere al plazo de suspensión de la prescripción y la recientemente introducida “caducidad de la mediación”.

Comenzaremos recordando que la derogada ley 24.573, en su articulo 29 estaba redactada de la siguiente manera: “La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido”.

Pero ante variadas criticas, y unos años más tarde, este articulo fue sustituido por el art. 28 del decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573 de fecha 29 de enero de 1998, el cual quedò redactado de la siguiente manera “Suspensión de la prescripción. En las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento autentico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”.
Ante las diferentes posturas y tras el dictado de la ley 25.661, publicada en el boletín oficial con fecha 17 de octubre de 2002 se modifíca el artículo 29 de la Ley 24.573, el que finalmente hasta la publicación de la nueva ley 26.589 quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 29: La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. Eliminando el término de suspensión y su reanudación después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación.

Ahora bien a los efectos de analizar la prescripción liberatoria, en primer lugar recordaremos que dice el segundo párrafo del artículo 3986 del Codigo Civil: “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. A nuestro entender la puesta en mora y la presentación de la mediación son dos causas autónomas de la suspensión del plazo de la prescripción. Así lo decidió el fallo “Folgosa, José Manuel c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ sumario. CNCOM. Sala C.24/06/2003. Expediente 40952/01.

El art. 29, de la Ley 24.573, según la modificación introducida por la ley 25.661, del año 2002, dispone que este instituto suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el art. 3986, párr. 2º, CCiv. -por un año-, puntualizando que, tratándose de la oficial, la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y operará contra todos los requeridos.
El plazo de suspensión debe computarse de acuerdo con lo establecido por el art. 23 del Codigo Civil, es decir por elcalendario gregoriano, lo cual significa días corridos. Esto significa que durante el tiempo que el procedimiento de mediación permanece abierto, el plazo de suspensión de la prescripción continúa corriendo.

La mediación puede durar un plazo mayor al previsto en el art. 3986 (ya sea un año o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción), pues el tiempo de duración de la mediación lo deciden las partes. En el caso en que la acción prescribiera durante el proceso mediatorio, se deberia promover una demanda de interrupción de prescripción, objeto de juicio que no tiene paso obligatorio por mediación, y sí lo tienen todas las demás causas de orden patrimonial (salvo aquellas expresamente excluidas por la ley) siendo requisito indispensable, para su inicio en sede judicial, la presentación del acta de cierre de mediación.

Por otro lado, en el caso de la mediación por sorteo, el sorteo de la mediación, o el intento de notificación, no puede significar la suspensión de la prescripción por el plazo de un año o el menor tiempo que correspondiera a la acción, si no va acompañado de una conducta activa por parte del actor. El sorteo de la mediación suspenderà la prescripción si se insta el procedimiento (notificación, fecha de audiencia, etc.); osea que el requerido pudiera tomar conocimiento para conocer la citación a mediacion.
Con lo cual el mero hecho de sortear una mediación, sin instar luego el procedimiento, no se beneficiaria con la suspensión de la prescripción. “La citación a mediación es condición necesaria, pero no suficiente para suspender la prescripción, en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil. Para ello es necesario que el deudor tenga la posibilidad de conocer la citación , que sea inverosímil que no haya tomado conocimiento de ella y que el acreedor haya puesto en marcha el procedimiento (notificación, audiencias). Publicado en Doctrina Judicial, La Ley, Tomo II 2003, pág. 881. Dra. María Rosa Fernández Lemoine, Dra. Dora Libri, Dra. Graciela Noemí Roseti.
“ El plazo de suspensión de la prescripción es de un año o el menor término de la acción y continúa corriendo durante el proceso de mediación (ver arts. 23 y 27 del Codigo Civil). Si la acción prescribiera durante el proceso mediatorio, el requirente deberá incoar la demanda de interrupción de prescripción la cual no requiere paso obligatorio por mediación”.Publicado en Doctrina Judicial, La Ley, Tomo II 2003, pág. 881. Dra. María Rosa Fernández Lemoine, Dra. Dora Libri, Dra. Graciela Noemí Roseti.
El art. 28, primer párrafo del decreto 91/1998 también establece que la suspensión de la prescripción liberatoria se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda.
Sin embargo, el segunda párrafo de la norma citada precedentemente dispone que “el cómputo del término de suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación” lo cual da lugar a dos interpretaciones distintas.
La primera, que literalmente debe entenderse que el cómputo del año de suspensión de la prescripción -previsto por el mencionado art. 29 de la ley 24573- no se calcula durante 20 días corridos a partir de finalizada la mediación, lo cual implicaría sostener que una vez finalizado el año deben agregarse 20 días corridos más
La segunda, que en realidad, si se advierte que al momento de dictarse el mencionado decreto no se había reformado el art. 29 de la Ley de Mediación 24.573 y que en su anterior redacción nada se establecía, se refiere a la suspensión del cómputo de la prescripción liberatoria (y no del plazo de suspensión) lo cual se traduce en que el reclamante tiene, una vez finalizado dicho trámite con resultado negativo, 20 días corridos para iniciar la demanda sin que se compute el plazo de prescripción. En este caso, implicaría que los mencionados 20 días se encontrarían incluidos dentro del plazo mayor anual y no corresponde adicionarlos. Distinta podría ser la solución si el proceso de mediación hubiera insumido todo el término anual de suspensión previsto.
Esta interpretación fue sostenida atendiéndose a la finalidad del plazo establecido por el art. 28, decreto 91/1998 y entendiéndose que “consiste en conceder al reclamante una suerte de “plazo de gracia” que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión, en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24573, a fin de facilitarle que, frente al resultado negativo de la mediación, pueda contar con nuevo período de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa” (conf. C. Nac. Civ., sala I, del 3/3/1998 en LL 1999-C, 428).

También, a modo de una tercer variante, podría sostenerse que el plazo fijado por el decreto reglamentario implícitamente ha quedado sin efecto a partir de la reforma realizada mediante la ley 25.661 (conf. Salerno, Marcelo U., “Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción”, en LL 2003-A, 970, pto. 3°).
La ley 25.661, intentò aclarar que el plazo de prescripción se suspende por un año desde el inicio de la mediación, acabando con la incertidumbre en relación a la fecha de finalización de la mediación. No se adicionan los 20 días y si durante el plazo de mediación se excediera del plazo de prescripción adicionado con un año o el que fuera menor a los efectos de no perder la acción debería promoverse demanda interruptiva de prescripcion.
Ahora nos situaremos en la nueva ley en donde una vez explicado los antecedentes podemos ver que se vuelve al antiguo régimen establecido por la ley 24.573 y decreto 91/98 a su vez incorporando la suspensión de un plazo para la caducidad, el cual era inexistente en la ley 24.573.
Comenzaremos analizando el articulo en cuestión, Articulo 18 “Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad” en tres casos puntuales:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Cuando la ley se refiere al “momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes” significa por ejemplo, en la fecha de la ultima audiencia celebrada o designada por las partes, aunque estas no hubieren luego concurrido.
El texto del art. 29 de la ley anterior modificado mediante la ley 25.661 mencionaba en el texto de la normativa al citado art. 3986, párr. 2, del Código Civil, el cual se refería a la suspensión del plazo, pero esa remisión en la nueva ley ha sido eliminada, exponiendo dudas acerca de la prescripción que se aplica.
Con respecto a cuando comienza a correr el plazo de suspensión, la ley vigente 26.589, enumera tres supuestos; según el mediador fuese propuesto por “acuerdo de partes”, “propuesto por el requirente” denominada en la practica “Mediación Privada” o designado “por sorteo” anteriormente llamada “Mediacion Oficial”.

Entonces queda claro que a partir de la sanción de la ley 26.589, ”el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.” Retornando de alguna manera al tiempo establecido en la normativa anterior expresada en el decreto reglamentario 91/98 modificando el final del párrafo, ya que en lugar de decir que “se reanuda después de veinte (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización”, los (20) días deben contarse desde que el acta “se encuentre a disposición de las partes”.

Desde nuestro lugar de mediadores, esto hace que al momento de labrar el acta, debamos prestar mucha atención a la fecha que se menciona, debiendo la misma estar firmada por todas las partes ya que ésta será determinante al momento de la reanudación de los plazos.
Recordemos que a casi un año de su sanción, la ley 26.589, aun esta por reglamentarse, y todavía podemos encontrarnos con alguna sorpresa.

fuente: Link original: http://www.mediacionesonline.com.ar/jurisprudencia Sigue leyendo

Hay que luchar por la III República. Más de 1.000 personas piden la abolición de la Monarquía y censuran la reforma de la Constitución

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Hay que luchar por la III República. Más de 1.000 personas piden la abolición de la Monarquía y censuran la reforma de la Constitución

JOAQUÍN GIL Madrid 6 DIC 2011 – 16:59 CET26
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Los manifestantes a favor de la III República, en la plaza de Cibeles. / EFE

José Manuel Espejo, de 77 años, ha sentido hoy un escalofrío al cruzar la madrileña Puerta del Sol durante una manifestación para reivindicar la III República, justo el día en que se celebra la fiesta de la Constitución. Allí, donde se situaban los sórdidos calabozos de la Dirección General de Seguridad (hoy sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid), fue torturado en 1963 por Saturnino Yagüe, ex jefe de la temida Brigada Político Social. El agente, entre zarandeos y puñetazos, le había arrestado antes. Su delito: defender la III República durante un homenaje al dirigente comunista Julián Grimau, que se cayó por una ventana tras ser interrogado por la policía franquista, la misma que pateó y arrancó de cuajo el pelo a Espejo, según su propio relato.

Junto a Espejo, unas 1.000 personas han participado este martes en una marcha para defender el modelo de sociedad que soñaron Manuel Azaña o Indalecio Prieto: la república frente a la monarquía. Los manifestantes han rechazado la reciente reforma de la Constitución, que limita el déficit, y han cargado contra los males del sistema capitalista para reivindicar la III República. La iniciativa, convocada con motivo del 33º aniversario de la Ley Fundamental por una veintena de organizaciones, ha transcurrido desde la plaza de Cibeles hasta la Puerta del Sol.

Hijo de socialistas, albañil, militante del Partido Comunista, Espejo ha recordado medio siglo después el horror de los calabozos franquistas. “Por mis ideas recibí golpes”, ha señalado emocionado este hombre de rostro afable que salpica su discurso con una idea: “Valió la pena recibir palizas por defender la República”.

“No hay derecho que mantengan sus privilegios con la que está cayendo”, apuntaba con respecto a la monarquía Rodrigo Aragón, estudiante de Bachillerato de Humanidades, de 17 años, mientras sonaban de fondo las proclamas: “El yerno del Borbón, a la cárcel por ladrón”, o “No somos campechanos, somos republicanos”. Su compañera, Mar Fernández, estudiante de Historia en la Universidad Complutense, de 18, asentía y recurría a los principios tricolores para pedir la reforma de la Ley Electoral y cargar contra el sistema de partidos. Mientras tanto, Espejo abandonaba la céntrica plaza musitando: “Hay que luchar por la III República”.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA Sigue leyendo

Cinco datos sobre la macabra muerte de actriz de “Marimar” y ‘Mundo de Juguete’

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Cinco datos sobre la macabra muerte de actriz de “Marimar” y “Mundo de Juguete”

El cuerpo descuartizado de Julia Marichal fue encontrado al interior de una cisterna de su domicilio. Su sobrino es el principal sospechoso del crimen

Martes 06 de diciembre de 2011 – 12:00 pm

(Video: El Universal, GDA)
Estaba desaparecida desde el 12 de noviembre. El viernes último el cuerpo sin vida de Julia Marichal Martínez, la recordada “Negra Corazón” de la novela “Marimar” y tía del conocido cantante Kalimba, fue hallado sin vida en la cisterna de su casa. Su sobrino, Alfredo Mauricio Marichal Cancino es el principal sospechoso del crimen. El diario “El Universal de México” desliza algunas claves sobre el macabro asesinato.

1. Los familiares de Julia Marichal dieron cuenta al Centro de Apoyo a Personas Extraviadas y Ausentes la desaparición de la artista este fin de semana. Sin embargo, habría estado perdida desde antes.

2. Horas después del reporte, la mujer de 67 años fue ubicada al interior de la cisterna de su casa; el cuerpo sin vida mostraba signos de descomposición. Marichal habría muerto asfixiada con una almohada mientras dormía, luego habría sido golpeada y posteriormente desmembrada.

3. Los primeros indicios apuntaron a Alfredo Mauricio Marichal Cancino como principal sospechoso del crimen. En su bolso se encontró un cuchillo, cinta adhesiva y un paquete de bolsas negras, similares a las usadas por el homicida para empacar los pedazos del cuerpo.

4. Alfredo Marichal, de 30 años, visitaba constantemente a la actriz para cobrarle un sueldo como archivista. Según la policía, este habría caído en varias contradicciones y aceptó haber discutido con la artista, pero no haberla matado. Marichal Cancino permanecerá detenido 30 días en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF).

5. Julia Marichal fue promotora de cultural, investigadora e interpretó papeles en varias películas, entre ellas “Joselito Vagabundo” en 1966. También participó en las telenovelas Mundo de Juguete, Monte Calvario en 1986, Marimar en 1994 y La Chacala en 1997.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Disminuyen Indemnización por Daño Moral por Falta de Reconocimiento de un Hijo ante Consentimiento a Realizar el ADN

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Disminuyen Indemnización por Daño Moral por Falta de Reconocimiento de un Hijo ante Consentimiento a Realizar el ADN

En el marco de un proceso de reconocimiento de paternidad extrapatrimonial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo en consideración al fijar el quantum indemnizatorio por el daño moral, que el demandado había llevado a cabo el abono de una contribución alimentario desde la gestación de manera voluntaria, así como la prestación del consentimiento para realizarse el análisis de ADN.

En la causa “C., V. M. y Otro c/ G. B., H. C. s/ Filiación s/Ordinario”, la actora inició en representación de su hija menor L.C. juicio de reconocimiento de paternidad extramatrimonial e indemnización de daño moral, a raíz de la falta de reconocimiento voluntario, por la cantidad de cien mil pesos, contra el Sr. H.C.G.B.

Según alegó la actora en la demanda, había conocido al demandado mientras ambos desarrollaban su actividad profesional en la firma Dismafar S.R.L., y tras iniciar una relación sentimental nació la niña L.

La actora sostuvo que su entonces pareja había intentado convencerla de interrumpir el embarazo, accediendo finalmente a colaborar económicamente con sus sostén, aun antes del alumbramiento, lo que viene efectuando desde el séptimo mes de gestación, abonando al momento del inicie la cantidad de mil trescientos pesos mensuales.

Según la actora, el demandado puso fin de inmediato a la relación siendo una de sus objeciones a tener más hijos que uno de sus hijos matrimoniales de un año de edad, a ese momento, era portador de una enfermedad genética. A raíz de ello, la demandante señaló que aceptó mantener reserva sobre su paternidad en la esperanza de que su hija sería reconocida y mantendría con ella una mínima relación paterno filial, acercamiento que no ocurrió.

Al reclamar la indemnización por daño moral por omisión de reconocimiento voluntario en la suma de 100 mil pesos, la actora remarcó que crió a su hija en soledad, y que sólo contaba con el dinero mensual prometido bajo la amenaza de suspender la cuota alimenticia si se lo molestaba al demandado con reclamos de otro tipo.

Por su parte, el demandado reconoció que mantuvo una relación sentimental por la actora que duró pocos meses.

En cuanto al reconocimiento de paternidad, manifestó su voluntad de someterse a las pruebas pertinentes a los efectos de la confirmación científica de la filiación que se le atribuye.

La sentencia de grado ponderó la intención del accionado de someterse al examen de ADN al contestar la demanda y el allanamiento a la procedencia del daño moral, y declaró que la menor es hija del demandado. La indemnización fue ponderada de acuerdo a la circunstancias del caso, no en la extensión pretendida, sino hasta alcanzar la cantidad de 30 mil pesos.

Dicha sentencia fue apelada por la actora y por la defensora de menores en cuanto al monto indemnizatorio, mientras que la Sra. C introdujo una cuestión que no había sido planteada en la sentencia de grado, consistente en la voluntad de que la menor sea inscripta con la filiación paterna conservando el apellido de la madre en primer término, y subsidiariamente se añada el del progenitor.

Al analizar el recurso, los jueces de la Sala D tuvieron en cuenta que “si bien es cierto que debió recurrirse al presente para obtener el reconocimiento filiatorio de la menor, no lo es menos que existió un compás de espera en alguna manera consensuado o consetido por las partes, que en nada hace variar el menoscabo sufrido por aquélla”, a la vez que remarcaron que “no existió omisión sino abono voluntario de alimentos en forma mensual aún desde meses antes del nacimiento por lo que no puede suponerse que debía de haberse sometido a las pruebas biológicas de paternidad con anterioridad al pleito”.

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces tuvieron en consideración que “el propio accionado ha reconocido su paternidad sin cuestionamientos al igual que la procedencia indemnizatoria por lo que va de suyo entonces que no queda configurada una conducta antijurídica tal apta para avalar la suma de indemnización pretendida”.

Por otro lado, en cuanto al reclamo de la actora vinculado a la identificación de la menor, la mencionada Sala determinó que “resulta cuestión ajena al recurso, al no haber sido sometida a consideración del magistrado interviniente”.

En la sentencia del 6 de junio pasado, los camaristas resolvieron que “debe mantenerse lo decidido, sin perjuicio de la posibilidad de adicionarse el apellido de la madre conforme las prescripciones del art. 4°, voluntad que podrá ejercer privadamente o ponerse en conocimiento de la autoridad de registro conjuntamente con la orden judicial relativa a la filiación admitida, por razones de conveniencia, si así lo considerare la intervención pertinente”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Policía coimero se traga 200 soles. Fue sorprendido extorsionando a un taxista en comisaría

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Policía coimero se traga 200 soles. Fue sorprendido extorsionando a un taxista en comisaría

Una vergüenza. Al ser sorprendido, un oficial de la policía se tragó los 200 nuevos soles que recibió minutos antes de un taxista a quien supuestamente venía extorsionando. Por si fuera poco, forcejeó con sus colegas para evitar ser arrestado.

Así actuó el teniente PNP Víctor Raúl Vergara Flores de la Unidad de Tránsito, al ser descubierto cobrando este dinero el pasado martes en el patio de la comisaría de San Juan de Miraflores.
Al sentirse perdido por la presencia del fiscal de turno, el oficial se retiró de la delegación, se metió los dos billetes de 100 soles a la boca y se los tragó.

Sus colegas intentaron reducirlo, pero opuso resistencia ignorando la orden de su superior que lo conminaba a calmarse.

Finalmente, Vergara Flores fue intervenido y conducido a la fiscalía especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima Sur.

La intervención se realizó tras la denuncia del taxista, a quien Vergara le había solicitado por segunda vez esta cantidad de dinero.

FUENTE: OJO PERU
01 de Diciembre del 2011
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Incluyen Gastos por Tratamiento Psicológico en Indemnización por Errónea Inclusión en Registro de Deudores Morosos

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Incluyen Gastos por Tratamiento Psicológico en Indemnización por Errónea Inclusión en Registro de Deudores Morosos

Al fijar la indemnización como consecuencia de la errónea inclusión en registro de deudores del sistema financiero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial si bien estableció la improcedencia de la indemnización autónoma del daño psicológico cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debiendo ponderarse con el daño moral, determinó que los gastos por tratamiento psicológico deber ser reconocidos de manera autónoma debido a que se trata de un daño futuro pero cierto.

En la causa “H. M. c/ Ge Money Compañia Financiera SA s/ sumarísimo”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que admitió en menor medida a lo reclamado la indemnización por el daño moral y material producido como consecuencia de haber sido incluido erróneamente en el registro de deudores del sistema financiero, y por no hacer lugar al daño punitivo previsto por el artículo 52 de la ley 24.240.

Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala D remarcaron que “la sola realización del hecho dañoso conlleva a presumir, en situaciones como el sub lite, la existencia de la lesión moral en el damnificado, quedando a cargo de la contraria la carga de destruir esa presunción mediante prueba de signo contrario (CNCom., Sala E, 27/9/01, “Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina”; íd., 22.10.04, “Rodríguez, Armando c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/sumarísimo s/incidente de apelación”)”.

En tal sentido, remarcaron que “el daño moral es el desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, cabe observar, además, que en supuestos como el de autos, la concreta producción del daño moral no requiere prueba, pues existiendo lesiones corporales, la mera presencia de la acción antijurídica lleva a presumir el daño moral y la necesidad de su resarcimiento (esta Sala, 29.12.10, “Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Orfeo, Luis Antonio”, y sus citas)”.

En base a lo expuesto, los jueces determinaron que la suma de 15 mil pesos fijada en primera instancia resulta razonable, ya que “esta indemnización tiene exclusivo carácter resarcitorio, esto es, que debe descartarse cualquier finalidad punitiva o sancionatoria para su estimación (esta Sala, 24.10.06, “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario”, con cita de CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.)”.

En cuanto al daño psicológico, los jueces aclararon que “ese rubro no constituye una categoría distinta del daño material o moral, de modo que su resarcimiento autónomo nunca es procedente, habida cuenta que nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503)”.

Los magistrados consideran que “la incapacidad psíquica, en tanto daño material, debe resarcirse como incapacidad sobreviniente, con más los gastos de tratamiento psicológico; en cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debe ponderarse con el daño moral (12.11.09, “Firme Seguridad SA s/ quiebra s/incidente de verificación de crédito por Gómez, Alicia Graciela”, entre muchos)”.

En la sentencia del 26 de mayo, los jueces resolvieron que los gastos por tratamiento psicológico “deben ser reconocidos de manera autónoma y en la suma de $ 4.800, habida cuenta que, acreditada –como en el caso– su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto (esta Sala, 28.5.10, “Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Garcerón, Romina Mariela”)”.

Por último, con relación a la solicitud de imponer el pago de daño punitivo, los jueces ratificaron lo resuelto por el juez de grado que consideró que “resulta dirimente que el hecho generador sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.361 (que incorporara ese instituto en la legislación del consumidor), ya que tal circunstancia justifica desestimar su operatividad en el caso”.

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Consideran que Frases Acusatorias Propinadas en Juicio de Divorcio No Configura Delito de Calumnias

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Consideran que Frases Acusatorias Propinadas en Juicio de Divorcio No Configura Delito de Calumnias

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional determinó que las frases propinadas en el marco de un juicio de divorcio, alimentos y violencia familiar y no dadas a publicidad, no configura delito de calumnias.

En la causa “L., H. s/ calumnia”, la pretensa querellante apeló la resolución que resolvió desestimar “in limine” por inexistencia de delito la presentación efectuada y no hacer lugar a su solicitud de ser tenida como parte querellante.

En la presente causa, C.P.N. había presentado una querella contra H.L, imputándole el haber proferido que ella habría sustraído dinero y elementos del hogar conyugal, lo que habría tenido lugar en el marco del juicio de divorio vincular, alimentos y violencia familiar radicados en un juzgado civil.

El magistrado de la instancia anterior tras analizar el injusto atribuido al imputado, consideró que en esta causa nos encontraríamos frente a la hipótesis absolutoria receptada en el artículo 115 del Código sustantivo.

Los jueces de la Sala V explicaron que “las expresiones del litigante en un juicio -ante un tribunal- se hallan sustraídas del ordenamiento del Código Penal, sometidas exclusivamente al régimen disciplinario correspondiente y el giro que le diera el legislador al excluir de dicha excusa a aquellas “dadas a publicidad” se refiere a que las expresiones sean sacadas intencionalmente por el autor del ámbito del tribunal, pues, fuera de allí desaparece la necesidad de resguardar el ejercicio de la defensa en juicio”.

Los magistrados señalaron que “esta circunstancia tampoco se advierte en autos, toda vez que el conocimiento fue dado hacia auxiliares de la justicia en el marco de expedientes judiciales”.

Por otro lado, los jueces remarcaron que “en cuanto al delito de calumnias cabe señalar que más allá de las imprecisiones que surgen de la lectura de los escritos en los que habrían sido vertidas tales expresiones, lo cierto es que la conducta de L. se circunscribió al derecho regulado en el art. 174 del código adjetivo, que faculta a toda persona que se encuentre lesionada por la comisión de un delito o que hubiera tomado noticia de aquél, a denunciarlo, accionar que fue ejercido por el nombrado, pues, se encuentran reservadas las dos denuncias que formulara por los desapoderamientos que lo habrían damnificado”.

Al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala consideró “acertado sostener que el relato de L. en los expedientes civiles no encuentra adecuación legal en los arts. 109 y 110 del código de fondo”.

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Remarcan Requisitos para que Proceda la Presunción de Despido por Embarazo

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Remarcan Requisitos para que Proceda la Presunción de Despido por Embarazo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo debido a que la demandada había notificado el despido de la trabajadora antes de que ésta informara su estado de embarazo.

En la causa “N. M. L. c/ Zman S.R.L. s/ despido”, la accionante apeló la resolución de primera instancia que rechazó la indemnización especial por despido por maternidad, señalando que ello devenía de una errónea apreciación de las constancias habidas en la causa.

En tal sentido, la recurrente alega que quedó probado en autos que su embarazo era público y notorio, así como que los testigos que declararon en la causa dan cuenta de que no sólo los dependientes de la demandada eran conocedores de su estado de gravidez, sino también los clientes y los comerciantes de locales linderos.

En la sentencia de primera instancia, el juez de grado desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto entendió que la demandada notificó el distracto antes de que la reclamante le informara su estado de embarazo, por lo que consideró que no se encontraba acreditada la injuria invocada y decidió el rechazo de la indemnización especial por maternidad.

Los jueces de la Sala II recordaron que “art. 178 de la LCT a su vez genera una presunción iuris tantum de que el despido se debe al embarazo “siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo.”, es decir cuando la trabajadora cumplió con esos dos recaudos”.

En tal sentido señalaron que “la ley tutela más intensamente la estabilidad de la trabajadora grávida no en razón de su mera situación biológica sino en la medida que considera discriminatorio el despido en tal ocasión”, por lo que “es menester determinar que el empleador conocía la gravidez al momento de decidir el despido sin causa para se active la protección especial”.

Los jueces consideraron que de las declaraciones de los testigos traídos por la trabajadora, no surge que la accionada haya estado en conocimiento de esa circunstancia, sino que simplemente sostuvieron que ellos sabían del estado de N.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “el conocimiento que un grupo de compañeros de trabajo de la actora pudiera tener, no alcanza para juzgar que los representantes de la organización también conocieran el hecho”.

En base a ello, en la sentencia del 27 de junio del corriente año, los camaristas coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “desde el intercambio telegráfico la accionada argumentó que el despido no fue consecuencia del estado de gravidez de la actora -que, según adujo, desconocía- sino que obedeció a razones de reorganización empresaria, lo que descarta la presunción que establece el art. 181 de la LCT”.

fuente: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo