ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS

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ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS.

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 331-2011-TR

Lima, 16 de diciembre de 2011
(PUBLICADO EN EL PERUANO sábado 17 de diciembre)

CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2011-TR se crea el Registro Nacional de Arbitrios de Negociaciones Colectivas, el cual esta a cargo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo;
Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR señala que los requisitos específicos para la inscripción de árbitros en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas son establecimientos mediante resolución ministerial;
Que, en cumplimiento de la mencionada disposición, corresponde emitir la norma que establece los requisitos que deben cumplirse para ser registrado como arbitro en materia de negociaciones colectivas de trabajo;
Con la visacion de Viceministro de Trabajo, del Director de la Dirección General de Trabajo y del Jefe de la Oficina General de Asesoria Jurídica; y;
De conforidad con el articulo 2º de Decreto Supremo Nº 014-2011-TR y el numeral 8) del articulo 25ª de la Ley Nº 29158-Ley Organica del Poder Ejecutivo

SE RESUELVE:

ARTICULO 1º .-REQUISITOS PARA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DE NEGICIACIONES COLECTIVAS.
Pueden inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas las personas naturales que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos.
a) Titulo Profesional
b) Registro hábil del colegio profesional correspondiente, en los casos en que la colegiación es obligatoria por ley.
c) Experiencia en el ejercicio profesional y/o en la docencia universitaria en la materia no menor de cinco (5) años
d) No encontrarse inhabilitado para prestar servicios en el Estado y/o ejercer la función publica.
e) No haberse sido sancionado a consecuencia de su ejercicio profesional por el Poder Judicial, el tribunal Constitucional o algún Colegio Profesional.

ARTICULO 2º .-IMCOMPATIBILIDADES
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 1071, Norma que regula el Arbitraje, tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado Peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas.

ARTICULO 3º .-CRITERIOS PARA LA DESIGNACION DE ARBITROS
Cuando lo dispongan las normas sobre relaciones colectivas de trabajo o solicite una o ambas partes, la Dirección General de trabajo designará al Arbitro atendiendo a los siguientes criterios:

a) Debe Contar con Registro hábil del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas.
b) Tratándose de negociaciones colectivas en entidades y empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, debe haber culminado el Curso de Capacitación sobre Negociaciones Colectivas en el Sector Publico de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 284-2011-TR.
c) En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado.
d) En ningún caso podrán ser árbitros en negociaciones colectivas con entidades y empresas del Estado sujetas al régimen de la actividad, los funcionarios o servidores públicos .

Regístrese, comuníquese y publíquese

JOSE ANDRES VILLENA PETROSINO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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