CASACION SOBRE EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION

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EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION
(Publicada: 30-04-2004)
CASACION. Nº 1850 – 2003 PUNO.

Lima, diecisiete de octubre del dos mil tres.-

VISTOS, con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: que, en principio, corresponde emitir pronunciamiento respecto del pedido de suspensión del proceso solicitado por Virginia María Elena San Román Cervantes ante este Supremo Tribunal; que al respecto debe indicarse que, al margen de que se encuentra en apelación la resolución superior del veinticuatro de julio del año en curso, que dispuso el fin del auxilio judicial a favor de la recurrente en casación, el fenecimiento del Auxilio Judicial ha sido declarado después que se interpuso y concedió el recurso de casación en análisis; consecuentemente, no afecta el citado concesorio y sus efectos son a futuro, de conformidad con el artículo ciento ochentisiete del Código Procesal Civil; por lo que carece de asidero legal la petición formulada;

Segundo: que ahora bien, el recurso de casación interpuesto también por Virginia María Elena San Román Cervantes, invoca: la interpretación errónea de una norma de derecho material; y, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo;

Tercero: que sin embargo, en relación a la primera causal, la recurrente no cumple con indicar con la claridad y precisión cuál es la norma de derecho material mal interpretada, en qué ha consistido la interpretación errónea y cómo debe serla correcta;

Cuarto.- que asimismo, respecto de la segunda causal, la ejecutada tampoco cumple con indicar clara y precisamente cuál o cuáles son las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contravenidas, refiriendo mas bien una supuesta falta de valoración de los medios probatorios existentes en autos que acreditan que la recurrente no ha incurrido en actos de violencia física o psicológica; sin embargo, del análisis de la resolución de vista fluye que el Superior Colegiado simplemente ha considerado que la recurrente no ha cumplido con el segundo acuerdo arribado en el Acta de Conciliación materia de ejecución de retirarse del inmueble sub-judice, que es suficiente para continuar con la ejecución de la citada Acta y no se ha pronunciado sobre la existencia o no de nuevos actos de violencia física y psicológica que es el contenido del primer acuerdo;

Quinto.- que en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en los apartados dos punto uno y dos punto dos inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Declararon IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso formulada por Virginia María Elena San Román Cervantes; y, asimismo, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentinueve, por Virginia María Elena San Román Cervantes; contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticinco su fecha dieciocho de junio del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Judith Mercedes Contreras Vargas (Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia – Puno) con Virginia María Elena San Román Cervantes; sobre Ejecución de Acta de Conciliación; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE

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