EXP. N.° 02756-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES
MUNICIPALES DE CHORRILLOS
(SITRAMUN CH) A FAVOR DE
AQUILINO P. CAYETANO SANABRIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino Cayetano Sanabria por su propio derecho y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2010 el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos (SITRAMUN CH) y don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, su Alcalde, don Augusto Miyashiro Yamashiro y la Procuradora Pública doña Cristina Lila de la Torre Ugarte Córdova, a fin de que cesen todos los actos que a su juicio violan los derechos a la integridad moral, psíquica y física, al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y a la paz y tranquilidad de este último, y en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los indicados derechos.
Manifiesta que la comuna emplazada ha instalado frente al local municipal carteles inmensos y escandalosos y ha “inundado” el Distrito de Chorrillos con folletos en los cuales se han consignado una lista de algunos nombres de trabajadores activos así como de ex trabajadores de la municipalidad que contiene información específica respecto a los procesos judiciales que han seguido anteriormente o siguen cada una de las personas allí consignadas contra la municipalidad, entre los cuales se encuentran varios trabajadores afiliados al sindicato y el propio recurrente, quienes están siendo afectados debido a que son afrentados y vilipendiados por sus labores en la propia vía pública, viéndose dañado su honor al indicarse que han engañado a la municipalidad, a los jueces y a todos los chorrillanos; agrega que se ha puesto en peligro la integridad física del demandante y de su familia al estar expuesto a ser agredido por los vecinos, y, en el caso particular del demandante, la información aludida resulta ser falsa ya que se indica que habría cobrado más de S/. 140,000.00, lo cual no es verdad por cuanto a la fecha no ha cobrado ni un solo centavo.
La Procuradora Pública competente propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda alegando que los carteles y volantes aludidos consignan información específica respecto a procesos judiciales, consignando los montos cobrados o demandados, sin hacer referencia al juzgado o número de expediente judicial, siendo procesos en los cuales la comuna es la parte demandada, mas no se trata de información de carácter personal o familiar que pueda afectar los derechos invocados. Expresa que la municipalidad ha hecho uso de su derecho de información, opinión y expresión consagrado constitucionalmente en el articulo 2.4º de la Constitución para informar a la opinión pública de los egresos exorbitantes fruto de pactos colectivos celebrados por anteriores gestiones.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de mayo de 2010, desestimó la excepción propuesta y, con fecha 2 de agosto del mismo año, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado en qué forma se han afectado los derechos invocados toda vez que la información colocada en los carteles resulta ser veraz, de modo que el demandado ha actuado en función de las facultades que le otorga la ley y en aras de la transparencia de su gestión. Estima, además, que la información hecha pública, por el simple hecho de ser los demandantes trabajadores públicos de la comuna demandada, es pasible de ser solicitada y de acceso a cualquier ciudadano.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que los demandantes no han cumplido con aportar medios probatorios idóneos y suficientes que permitan formarse una opinión precisa de los hechos en que se fundan las denuncias planteadas, de manera que el juez de primera instancia no tenía base para desestimar la demanda con un pronunciamiento de fondo puesto que para ello se requeriría la existencia de un caudal probatorio adecuado y suficiente.
FUNDAMENTOS
Consideraciones Previas y Petitorio de la demanda
1. En principio, el Tribunal Constitucional estima necesario precisar que si bien es cierto de autos pareciera que los demandantes son, de un lado, don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria por su propio derecho, y por otro, el Sindicato como tal y a favor de sus integrantes, entre ellos, el antes mencionado actor; sin embargo a lo largo del proceso no se ha concretado de manera suficientemente clara el petitorio, esto es si la referida entidad sindical está actuando, además, en beneficio de sus demás integrantes, de manera tal que en aras de un pronunciamiento acorde con lo que realmente fluye del expediente y lo que pueda advertir este Tribunal, la dilucidación de la controversia se centrará en don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria, máxime cuando así fluye del recurso de agravio constitucional de fojas 106 a 109, del que se aprecia con meridiana claridad que dicho recurso ha sido interpuesto en defensa de sus intereses.
2. Aun a pesar de que también actúa en nombre propio conviene señalar, en todo caso, que conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3311-2005-PA/TC, la representatividad de los sindicatos para defender sus intereses así como los de sus dirigentes y afiliados, tiene pleno sustento constitucional y, en esa medida, se encuentra legitimado para interponer la presente demanda en representación de su afiliado.
3. En ese sentido, mediante la demanda de amparo de autos don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria persigue que cesen todos los actos que a su juicio violan los derechos por él invocados, debido a la publicación de carteles frente a la municipalidad demandada y la distribución de folletos entre los vecinos del Distrito de Chorrillos, a través de los que se publica información específica respecto de procesos judiciales que han seguido y siguen contra la comuna emplazada, pero que contienen información falsa, dañando su honor y poniendo en peligro su integridad física, pues se consigna que habría cobrado la suma de S/. 140,287.22 nuevos soles, lo cual no es verdad.
El derecho al honor y a la buena reputación
4. El artículo 2.7 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. Si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional. En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.
5. En ese sentido el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.
Análisis del caso concreto
6. Para justificar su proceder la comuna emplazada ha expresado al contestar la demanda (fojas 26) que la finalidad de publicar los carteles y distribuir los folletos era la de hacer más transparente la gestión actual y dar a conocer a la opinión pública la existencia del Pacto Colectivo celebrado en el año 1989, el cual genera egresos exorbitantes en perjuicio de su gestión.
7. En el caso concreto corresponde determinar si lo consignado en los carteles y folletos pudo afectar, en alguna medida, el derecho al honor y la buena reputación de don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria, o si, por el contrario, resultaba necesario para responder a la finalidad antes mencionada.
8. Es así que en los documentos de fojas 5 y 6 se aprecia información referida a los montos que supuestamente habrían cobrado algunos trabajadores permanentes y jubilados entre los cuales se encuentra don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria. Literalmente se consigna que
“Algunos Trabajadores Permanentes y Jubilados, que se detallan han cobrado irregularmente por beneficio de Racionamiento y Movilidad Mensual 3.5. Remuneraciones Mínimas Vitales este concepto se creó en 1990 (S/. 1925.00 más sus sueldos mensuales) Aprobado en la Gestión del EX ALCALDE MENESES 1989, lo correcto que les corresponde es 3.5 Sueldos Mínimos Vitales (S/. 2.45 más sus sueldos mensuales). Que no nos negamos pagarles. Engañaron a la Municipalidad, a todos los Chorrillanos y Jueces. Estos deben devolver lo cobrado, como lo han hecho ya 3 Ex trabajadores. (Porque el dinero es de la Comunidad Chorrillana). 3.5 sueldos mínimos vitales mensuales es 2.45 nuevo soles. Han iniciado nuevas demandas las cuales también les ganaremos para que Chorrillos siga progresando”.
“Cobraron indebidamente y deben devolver
Apellidos y Nombres Monto S/. Cobrado
Cayetano Zanabria Aquilino 140,287.22”
9. A juicio del Tribunal Constitucional la publicación en carteles y folletos de dicha información y la utilización de la frase “engañaron a la Municipalidad, a todos los chorrillanos y Jueces” resultó innecesaria y violatoria del derecho al honor y a la buena reputación del recurrente. En primer lugar, porque si la finalidad de la medida era la de hacer más transparente la gestión actual, es claro que existen otras vías menos perjudiciales en aras de ello. En segundo lugar, porque consignar que don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria “cobró indebidamente y debe devolver S/. 140,287.22 nuevos soles” también afecta su derecho al honor y buena reputación en la medida que el actor alega que ello es falso. Y es que a lo largo del proceso, la comuna emplazada no ha demostrado, mediante sentencia firme y con la calidad de cosa juzgada, que autoridad jurisdiccional alguna haya determinado tal circunstancia y ordenado dicha devolución, máxime cuando el monto supuestamente cobrado –negado por el actor y no probado por la emplazada– habría derivado de un supuesto mandato judicial que tampoco ha acreditado exista pero que, en todo caso, se presumiría su legalidad.
10. De manera que al haber obrado así no solo se ha afectado el aludido derecho sino incluso la legitimidad del sistema judicial, además de haberse arrogado atribuciones que no le corresponden al calificar de irregular dichos cobros. Por lo demás, estando el derecho en referencia estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, no era pues necesario calificar de dicha manera al demandante (“engañaron a la Municipalidad, a todos los chorrillanos y Jueces”; “cobró indebidamente y debe devolver S/. 140,287.22 nuevos soles”), ya que aun cuando no se lo tilda, directamente, de haber estafado a la comuna, es evidente que hay una indirecta calificación como tal, según se desprende las referidas frases.
11. En consecuencia, estando debidamente acreditada la afectación del derecho al honor y a la buena reputación del recurrente, previsto en el artículo 2.7º de la Constitución, corresponde declarar fundada la demanda de amparo de autos y en consecuencia disponer, reponiendo las cosas al estado anterior, el retiro inmediato de cualquier tipo de panel o cartel, así como se suspenda la distribución de todo tipo de material y/o folletos que atenten contra el honor y la buena reputación del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación del derecho al honor y a la buena reputación de don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria, previsto en el artículo 2.7º de la Constitución; y en consecuencia,
2. Ordenar a los emplazados el retiro inmediato de cualquier tipo de panel o cartel, así como se suspenda la distribución de todo tipo de material y/o folletos que atenten contra el honor y la buena reputación del recurrente.
3. Ordenar a los emplazados se abstengan de incurrir a futuro en similares prácticas que puedan afectar el honor y la buena reputación del demandante y, en general, de los miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y de cualquier persona.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
Excelente muy bien fudamentada.Felicitacioones a los miembros de este tribunal por esta ejecutoria constitucional.