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Rechazan recurso mujer reclamó daños morales por alumbrar hijo síndrome Down

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Rechazan recurso mujer reclamó daños morales por alumbrar hijo síndrome Down

02-11-2011 / 13:41 h
Murcia, 2 nov (EFE).- La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de una mujer que reclamó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una indemnización por daños morales por alumbrar un hijo con síndrome de Down y no haber sido advertida del riesgo que existía por tener 37 años de edad.

La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, confirma otra de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que en febrero de 2010 desestimó la demanda presentada por esta mujer al considerar que la Comunidad Autónoma no tenía responsabilidad patrimonial alguna en lo ocurrido.

La demandante señaló en su reclamación que el once de mayo de 2002 dio a luz un hijo con síndrome de Down del que había quedado embarazada cuando contaba 37 años de edad.

Añadió que nadie le había advertido de que se trataba de un embarazo de riesgo ni le había aconsejado someterse a las técnicas de diagnóstico prenatal, “impiéndome, en suma la oportunidad de decidir si quería someterme a este tipo d epruebas y si deseaba o no continuar con el embarazo”.

Esa falta de información, según la recurrente, le ocasionó un daño moral del que debía responder la Administración Regional de Murcia por haber sido tratada en un hospital dependiente de la misma, el “Virgen de la Arrixaca”.

El Tribunal Superior de Murcia, al desestimar el recurso, se hizo eco, entre otras manifestaciones, de lo que declaró como testigo en la causa el inspector médico que elaboró un informe sobre lo ocurrido dentro del expediente informativo que fue abierto en su día.

Al ser preguntado en relación a dicho informe, en el que señala que la práctica de la amniocentesis como elemento de diagnóstico prenatal es recomendada por algunos autores a partir de los 35 años y por otros a partir de los 38 años, “respondió que no sabía cuál era la opinión mayoritaria”.

El TS señala en su sentencia que “ha quedado acreditado con las declaraciones testificales que en cuanto a las pruebas de detección precoz de una malformación en el feto, la amniocentesis solo se ofertaba en el año 1999 en el ámbito de la sanidad pública de la Región, y a partir de los 38 años, referidos al inicio del embarazo”.

“Por lo tanto -concluye la Sala- no existiendo una previsión específica en la legislación respecto a la cuestión controvertida, constituyendo los protocolos normas o reglas técnicas que operan como pautas o recomendaciones, que carecen de obligatoriedad jurídica, está claro que no puede imputarse, en este caso, una mala praxis a la actuación médica”.

El Alto Tribunal ha condenado a la demandante al pago de las costas generadas por el recurso, aunque limita a dos mil euros los honorarios que puede reclamar el letrado de la parte demandada. EFE 1010611

FUENTE: ABC ESPAÑA Sigue leyendo

Aprueban ley para que cubanos compren y vendan sus casas

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Aprueban ley para que cubanos compren y vendan sus casas

EFE/Alejandro Ernesto

LA HABANA

Los cubanos podrán comprar y vender sus viviendas sin contar sin intervención estatal a partir del 10 de noviembre aunque tendrán que pagar un impuesto, según el diario Granma.
La medida contribuirá “a un reacomodo voluntario de los espacios habitables entre las personas”, indicó el rotativo, que no ofreció detalles de una normativa.
Según Granma, la Gaceta Oficial dará a conocer la Ley 288 y varias resoluciones complementarias con las precisiones del caso y esta no permitirá ser propietario de más que de un inmueble como residencia permanente y otro de descanso.
Durante décadas, los cubanos tenían serias prohibiciones en torno a la compra venta de viviendas y debían sortear muchos trámites burocráticos para disponer legalmente de sus bienes raíces.
Las normas “reconocen la compraventa, permuta, donación y adjudicación –por divorcio, fallecimiento o salida definitiva del país del propietario– de viviendas entre personas naturales cubanas con domicilio en el país y extranjeros residentes permanentes en la isla”, indicó la nota en portada de Granma.
Además se eliminan la autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda que eran necesarias para cualquier movimiento –por lo general permutas– relacionadas con las casa y se requerirá la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad.
Para formalizar la transmisión de las casas solo será necesario un acta notarial y pagar unos impuestos no especificados.

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JUEZ AZOTA A HIJA DISCAPACITADA, ESTA LA DENUNCIA CON VIDEO

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La feroz paliza de un juez de Texas a su hija discapacitada conmociona a YouTube

Jueves 3 de Noviembre de 2011 11:14 | La joven subió el video del episodio, ocurrido hace siete años. “No debería ser reelegido”, escribió.

TEXAS, Estados Unidos.- Una adolescente de Texas que, sufrió durante años los abusos de su padre, el juez del condado de Aransas William Adams, ha difundido un vídeo en YouTube que muestra el castigo que recibe por usar internet para bajar música.

En las imágenes se ve que el juez entra en la habitación con un cinturón en la mano, apaga la luz y la golpea. La escena es observada desde la puerta por la madre de la joven, quien posteriormente también entra en el cuarto, arrebata el cinturón al padre y también la azota.

La agresión ocurrió en 2004, cuando la adolescente tenía 16 años, según publican varios medios estadounidenses. En el video se adjunta una carta, firmada por la propia Hillary Adams, que dice lo siguiente:

“2004: El juez de la Corte de Aransas, William Adams, golpeó con un cinturón a su hija adolescente, como castigo por usar internet para bajar música y juegos. Ella tenía, de nacimiento, una parálisis cerebral atáxica, que la llevó a una gran pasión por la tecnología, estrictamente prohibida por su conservador padre. La esposa del juez también era una víctima de abuso emocional y fue manipulada para ayudar al padre en la golpiza, por lo que no tiene culpa en lo sucedido. El juez Adams no debería siquiera acercarse al sistema legal dado que no es capaz de ejercitar el mínimo juicio como padre. No permitan que este hombre sea reelecto jamás. Firmado: Hillary Adams, su hija”.

Al parecer Hillary decidió difundir ahora las imágenes, captadas por una cámara colocada por ella misma en la habitación, para evitar que su progenitor sea reelegido, según la cadena CNN.

Tras conocer la publicación del vídeo, Williams Adams manifestó: “Sucedió hace muchos años y me disculpé. No fue tan malo como se ve en el video”.

Ayer, el juez Adams fue relevado de sus tareas por las próximas dos semanas. En una entrevista con el canal KZTV frente a su casa en Rockport, Texas, el magistrado confirmó que fue él quien golpeó a su hija.

“Está enfadada porque le ordené devolver el coche, en resumen, pero sí, soy yo. Perdí los estribos”, declaró Adams. “Su madre estaba allí. No la lastimé, fue hace mucho tiempo. No quiero hablar de esto ahora porque como puedes ver mi vida ha sido muy difícil por esta hija”, señaló. “No hice nada malo, más que castigar a mi hija cuando la sorprendí robando. Perdí los estribos, pedí disculpas. Parece peor de lo que es”, agregó. (Especial)

fuente: LA GACETA ARGENTINA
PUEDE VER EL VIDEO EN EL SIGUIENTE LINK

http://www.youtube.com/watch?v=-hqloCgfwSM

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Crece el número de porteños que opta por la mediación

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Crece el número de porteños que opta por la mediación

La resolución alternativa de conflictos resultó una efectiva herramienta que hoy, a cinco años de su implementación, logra un promedio del 75% de acuerdo el promedio de resolución de causas es de tres meses

Por Sabrina Santopinto
Con más de 8.000 audiencias celebradas desde el 2010, la figura de la mediación se fortalece y gana protagonismo en el ámbito porteño para la búsqueda de consensos en problemáticas penales y/o contravencionales. La figura devuelve un lugar de relevancia a la víctima en la participación del proceso.

Tanto en materia penal como contravencional y de faltas, la Ciudad de Buenos Aires logró una determinante implementación del sistema de mediación. Según las estadísticas de la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el ámbito penal el sistema alternativo de resolución de conflictos se gestionó, durante el 2010, un total de 5.530 procesos en los que se solicitaron más de 8.000 audiencias en conflictos que van desde amenaza y daños, usurpación de domicilio, hasta portación de armas de fuego. Las derivaciones representan el 20% de las causas penales ingresadas y el 5% de las contravencionales.

Visto por materia, el incremento de ingresos respecto del año anterior es de casi el 8% en causas penales y de más de un 13% en causas contravencionales, donde encabezan el ranking conflictos por ruidos molestos, hostigamiento, discriminación y obstrucción de la vía pública, entre otras figuras.
En este camino, al cumplirse esta semana cinco años de la creación del Cuerpo de Mediadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, cabe destacar que la mediación penal se presenta como una herramienta exitosa que permite acortar los tiempos procesales y lograr soluciones de mayor calidad para las partes.

“En los últimos cinco años, a través de la creación de la oficina se sistematizaron las derivaciones, y los ciudadanos optan mucho más por la mediación como sistema alternativo para resolver sus problemáticas”, explica a BAE Milena Ricci, a cargo del Departamento de Investigaciones, Estudios y Proyectos de la Dirección de Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y hace hincapié en la agilidad que le permitió al sistema “haber implementado el cuerpo de mediadores, dado que esto permite que la comunicación con los fiscales sea más ágil, por lo cual las derivaciones son más sistemáticas, y se demora menos en los procesos”.

Lo cierto es que al ser la mediación un proceso voluntario, del total de audiencias que se fijan la mitad no llega a concretarse, principalmente por incomparecencia de una o ambas partes. Sin embargo, en los casos cerrados con mediación realizada el porcentaje de acuerdo en general asciende al 75% tanto para la materia contravencional como penal, observándose variaciones en este sentido según los tipos de delito o contravención, así en el caso de las amenazas o el hostigamiento el porcentaje de acuerdo trepa hasta el 80 y 78% respectivamente. En materia penal los acuerdos de mediación representan el 8% del total de causas resueltas.

DATOS. Según las cifras de la oficina, las causas penales y contravencionales derivadas continúan en pleno ascenso: en el ámbito penal, los principales delitos sobre los que se requirió mediación fueron: amenazas, con el 60,5%; daños, con el 17,5%, y usurpación, con el 6,5%; en el ámbito contravencional la mayor cantidad de artículos contravenidos en las derivaciones recibidas fueron ruidos molestos con el 45%, y hostigar, maltratar, intimidar con el 44 por ciento.

Los datos marcan que a través del Ministerio Público Fiscal, ingresa en el Cuerpo de Mediadores el 98% de las causas derivadas en una proporción de 60% de materia penal y 40% contravencional.

El escenario porteño marca así una favorable tendencia a la aplicación de esta figura como método alternativo para dar solución a temas penales en forma similar a lo que sucede en otras provincias argentinas como el Chaco, Santa Fe, Buenos Aires, el Chubut o Tierra del Fuego.

VENTAJAS. La mediación nace no sólo como una forma más de acceso a la justicia, sino que busca dotar de mayor celeridad en el tratamiento de estas problemáticas, sin necesidad de formar parte de las burocracias de los procesos judiciales. En este contexto, las cifras de la Ciudad indican un promedio de resolución de hasta tres meses, habiendo conflictos que lograron ser definidos dentro de los treinta días.

“La ventaja de la mediación radica también en que existe una mayor participación de la víctima, no sucede que un ciudadano radica la denuncia y el sistema se apropia de su caso, sino que la víctima participa activamente, generándose una resolución de mejor calidad dado que es la forma que eligen las partes y no es impuesta por alguien de afuera, como por ejemplo un juez”, sostiene Ricci.

La realidad es que en términos generales, todo el marco normativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “presenta un espíritu orientado más al establecimiento de consensos y acuerdos entre las partes involucradas y a la promoción de la convivencia urbana, que a un procedimiento punitivo orientado a la persecución de los presuntos infractores”, señala Santiago Otamendi, consejero del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

Raúl Santa Cruz, secretario de la Oficina Coordinadora de métodos alternativos de resolución de conflictos del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, explicó a BAE que “más allá del aporte para descomprimir el sistema, no hay que olvidar que lo más importante que ofrece la mediación es el acceso a la justicia de quienes menos recursos tienen, y asimismo hay que tener en cuenta que el sistema penal tiende a expropiar el conflicto, mientras que la mediación penal justamente devuelve a las personas la posibilidad de participar de su proceso y el mediador facilita el diálogo de las partes”.

COMPETENCIAS. Otro de los puntos a tener en cuenta refiere a la continua expansión de las competencias locales que seguirá diversificándose a medida que el proceso de transferencia de la justicia nacional ordinaria se profundice, lleva a que desde el Estado se proyecte un plan de trabajo que hace foco en el fortalecimiento del cuerpo de mediadores.

“Hoy en día la Oficina de Acceso a la Justicia se prepara para recibir, al igual que el resto de los operadores del sistema, un nuevo paquete de competencias penales que el Congreso Nacional aprobó recientemente, entre las cuales se encuentran algunas que podrían obtener como principal forma de resolución la salida alternativa, como ser lesiones en accidentes de tránsito e impedimento de contacto”, señala Ricci, y destaca que “se podrá asumir en el contexto de nuevos traspasos de competencia de la justicia nacional ordinaria, no solamente penal, sino civil y patrimonial. Un área aún sin consenso sobre su definitiva configuración y sobre la cual los sistemas alternativos de solución de conflictos podrían tener también su aporte sustancial es la creación de la justicia vecinal o de menor cuantía, prevista en la Constitución de la Ciudad, cuya ubicación deberá estar descentralizada en las sedes de las diferentes comunas”.

MEDIACIÓN CIVIL OBLIGATORIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La mediación dejó de ser voluntaria para convertirse en un paso obligatorio previo a los procesos judiciales. “Esta herramienta fue un gran triunfo de la abogacía. Significa una ampliación de nuestro campo laboral que ofrece más oportunidades para todos. Tenemos que seguir trabajando juntos para consolidar y obtener nuevas incumbencias como la conciliación laboral previa en el ámbito de la provincia de Buenos Aires”, expresó el presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Diego Molea.

La ley 13.951 establece la mediación civil obligatoria como paso previo a la vía judicial. De esta forma se podrán resolver más causas sin necesidad de llegar a juicio y de manera rápida. Con la entrada en vigencia de la nueva norma, la mediación dejará de ser voluntaria para convertirse en un paso obligatorio previo a los procesos judiciales. De esta forma los letrados cuentan con una instancia extra para resolver los conflictos.

“Hubo muchas presiones de otras profesiones, pero luchamos por la exclusividad de la abogacía. Hoy todos los colegas que reciben un certificado que los habilita para trabajar como mediadores deben saber que detrás de cada uno hay un colegio siempre presente, que los acompaña como abogados y que los acompañará en esta etapa”, destacó el presidente del colegio.

“El diálogo constante con la autoridad de aplicación en las acciones preparatorias para la implementación y entrada en vigencia de la ley es una muestra de la importancia que le imprime el Poder Ejecutivo provincial a estas temáticas, que sin lugar a dudas redundarán en una ampliación del horizonte laboral de abogados y abogadas y en una contribución al sistema de administración de justicia y en definitiva a los justiciables”, advirtió María Fernanda Vázquez, miembro del Comité de Evaluación y Seguimiento de la ley 13.951.
Fuente www.diariobae.com/diario/2011/11/02/3437-crece-el-numero-de-portenos-que-opta-por-la-mediacion.html

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SENTENCIA ESPAÑOLA SOBRE FILIACION

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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 4 Jul. 2011, rec. 385/2007
Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio.

Nº de Sentencia: 318/2011

Nº de Recurso: 385/2007

Jurisdicción: CIVIL

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

SENTENCIA

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso de casación que con el n.º 385/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , aquí representado por la procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2006 dictada en grado de apelación, rollo n.º 320/2006, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10 .ª, dimanante de autos de juicio ordinario n.º 290/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El procurador D. Juan Antonio Enguix Negueroles, en nombre y representación de D. Luis Francisco , interpuso demanda de juicio ordinario sobre impugnación de la filiación extramatrimonial determinada por reconocimiento, contra la menor D.ª Florencia y su madre D.ª Sonsoles , en la que alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación. En el suplico solicitó: “[…] se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del reconocimiento, ordenándose la supresión del apellido paterno, que figura en la inscripción del Registro Civil. En cuanto a las costas procesales, se deja al arbitrio del Juzgado la decisión que considere oportuna sobre su imputación, a la vista de las alegaciones, de las pruebas y de la conducta de los litigantes durante el proceso”.

2. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicó al Juzgado que dictase sentencia “con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas”.

3. La procuradora D.ª Carmina Oliver Ferrandis, en nombre y representación de D.ª Sonsoles , quien actuaba en su propio nombre y en el de su hija menor D.ª Florencia , contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitó al Juzgado que dictase sentencia “declarando lo procedente respecto a la nulidad del reconocimiento”.

4. Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira, dictó sentencia, el 13 de octubre de 2005 , cuyo fallo dice:

“Fallo.

“Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis Francisco , representado por el procurador de los Tribunales D. Juan A. Enguix Negueroles, contra D.ª Sonsoles representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Carmina Oliver Ferrandis, y contra Florencia , menor de edad, representada por D.ª Josefa López García, defensor judicial, declarada en rebeldía, debo

“1. Absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formulada.

“2. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis Francisco , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, dictó sentencia, el 7 de noviembre de 2006 , cuyo fallo dice:

“Fallamos.

“Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco .

“Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia, recaída en autos de impugnación del reconocimiento de la filiación no matrimonial, registrados con el n.º 290/04, del Juzgado n.º 3 de Alzira.

“Tercero. No hacer imposición de las costas de esta alzada” .

TERCERO.- 1. La procuradora D.ª Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de D. Luis Francisco , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente motivo único de casación: único: “Infracción del artículo 140 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta”.

2. Por auto de 13 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado al Ministerio Fiscal por el plazo de veinte días.

3. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que solicitó la estimación del recurso, con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo.

4. Mediante providencia de 23 de marzo de 2011 se acordó, vista la materia sobre la que se debe resolver en el presente recurso de casación, someter el contenido de dicho recurso al conocimiento del Pleno de la Sala y se señaló el día 13 de abril de 2011 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 206.2 LOPJ , concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 206.1 LOPJ , asume la presente ponencia el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios. No ha sido dictada la sentencia dentro de plazo, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

QUINTO.- En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. El demandante ejercitó una acción de impugnación de la filiación extramatrimonial de una menor. La demanda se interpuso el 24 de junio de 2004.

2. En la demanda se alegó que la filiación de la menor como hija del demandante había quedado determinada por reconocimiento del demandante -de los llamados reconocimiento de complacencia- efectuado ante el encargado del Registro Civil el 7 de noviembre de 2002, y se solicitó la nulidad del reconocimiento y que se ordenara la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil.

3. Como fundamento de la demanda se invocó el artículo 140 CC . Se expuso que el demandado reconoció a la menor para complacer a la madre de esta, con la que convivía, e influido por las presiones sociales y familiares, y que la demanda se interponía después de cesada la unión de hecho que había mantenido con la madre de la menor.

4. La madre de la menor compareció el 10 de junio de 2004 en un acta de manifestaciones ante notario, en la que hizo constar que el demandante no es el padre biológico de la menor. El acta se acompañó como documento incorporado a la demanda.

5. La madre de la menor admitió los hechos expuestos en la demanda e interesó que se dictara sentencia por la que se declarara lo procedente respecto a la nulidad del reconocimiento.

6. El Ministerio Fiscal solicitó que se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas y solicitó la práctica de la prueba biológica.

7. La prueba biológica se practicó y esta prueba confirmó la exclusión de la paternidad biológica del demandante.

8. Las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia desestimaron la demanda.

9. El demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- La impugnación del reconocimiento de complacencia.

A) La quaestio iuris [cuestión jurídica] que se plantea en el recurso es si el reconocimiento de complacencia, realizado con plena conciencia y voluntad -que, por tanto, no puede ser impugnado al amparo del artículo 141 CC – puede ser revocado al cabo de un tiempo por medio de la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial declarada e inscrita en el Registro civil. Esta situación se produce, por lo general, cuando se rompen las relaciones del hombre que ha efectuado el reconocimiento con la mujer que es la madre biológica del reconocido como hijo. La posición de las sentencias de primera y segunda instancias ha sido negar esta posibilidad y han desestimado la demanda.

El recurso de casación se basa en la aplicación del artículo 140 CC y en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se alega en apoyo de la pretensión del recurrente la doctrina contenida en las SSTC que cita.

El Ministerio Fiscal, que no impugnó las sentencias de primera y segunda instancias, se ha pronunciado en sentido favorable a la estimación del recurso de casación.

B) El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre esta cuestión jurídica. Las SSTC que cita el recurrente no son aplicables al caso. La STC 7/1994, de 17 de enero , contempla un supuesto en el que se produjo la negativa del padre demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad y, basándose “en que se dejan sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos en el artículo 39.1 de la Constitución Española” anula la sentencia del Tribunal Supremo que había desestimado la demanda y otorga el amparo, en una acción interpuesta por la madre sobre reclamación de la paternidad extramatrimonial, la llamada acción de investigación de la paternidad. La STC 273/2005, de 27 de octubre trata de la constitucionalidad del artículo 133.I CC y toma en consideración el principio de igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio constitucional de protección a la familia y la protección integral de los hijos.

C) La doctrina de esta Sala viene aceptando la viabilidad de la acción de impugnación derivada del artículo 140 CC , pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado de complacencia, porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido. Se ha admitido la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil en las SSTS de 27 de mayo de 2004, RC n.º 2002/98 , 12 de julio de 2004, RC n.º 1670/2000 , 29 de octubre de 2008, RC n.º 1414/2003 , 5 de diciembre de 2008, RC n.º 1763/2004 , y también en las SSTS de 14 de julio de 2004, RC n.º 2576/2000 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064/2007 . Estas sentencias, declarando la viabilidad de la acción en estos supuestos, apreciaron su caducidad por haberse ejercitado fuera del plazo establecido para ello.

D) La posición contraria a la viabilidad de esta acción de impugnación en los casos de reconocimiento de complacencia, mantenida por las sentencias de ambas instancias y por el Ministerio Fiscal en las instancias, se basa, en lo sustancial, en la irrevocabilidad del reconocimiento – artículo 741 CC – y en el carácter indisponible del estado civil.

TERCERO.- Fijación de la doctrina aplicable.

Partiendo de la línea jurisprudencial marcada por las sentencias que han quedado citadas, esta Sala declara que:

1. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial ( artículo 120. 1.º CC ), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 CC .

2. Esta acción es distinta de la que contempla el artículo 141 CC , que es la acción de impugnación, no de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva consigo necesariamente la de la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad: error, violencia e intimidación -sin que se mencione el dolo el precepto, aunque este no es otra cosa que el error provocado- con la breve caducidad de un año.

3. La acción de impugnación derivada del artículo 141 CC no tiene como fin poner en entredicho determinadas situaciones que, por el transcurso del tiempo, pueden entenderse como situaciones sociales o familiares consolidadas, por haber alcanzado permanencia y general reconocimiento, en las que debe prevalecer el principio de seguridad jurídica y el carácter indisponible del estado civil. Sin embargo, nada obsta al ejercicio de la acción de impugnación durante el plazo de caducidad de cuatro años establecido con carácter general para la impugnación de la filiación ordinaria. En este sentido se pronunció la STS de 29 de noviembre de 2010 , RC n.º 1064 / 2007, la cual, partiendo de la posibilidad de utilizar la vía del artículo 140 CC para la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, apreció la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala fija la siguiente doctrina: la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento.

CUARTO.- Aplicación al recurso.

En el recurso, la filiación de la menor, como hija no matrimonial del recurrente, quedó determinada por el reconocimiento de complacencia efectuado por el recurrente ante el encargado del Registro Civil, el 7 de noviembre de 2002. La demanda fue presentada el 24 de junio de 2004, es decir antes del transcurso de los cuatro años siguientes a dicho reconocimiento. Las partes litigantes y el Ministerio Fiscal no discuten el carácter de reconocimiento de complacencia, ni el resultado de las pruebas biológicas, y el Ministerio Fiscal no se ha opuesto al recurso.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina fijada en esta sentencia implica que debe estimarse el recurso de casación con las consecuencias que se dirán.

QUINTO.- Estimación del recurso y costas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 487 LEC procede:

1. Casar la sentencia impugnada y declararla sin valor ni efecto alguno.

2. Asumir funciones de instancia; estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Francisco; estimar la demanda interpuesta D. Luis Francisco; declarar la nulidad del reconocimiento de la menor D.ª Florencia efectuado el 7 de noviembre de 2002 por D. Luis Francisco; y ordenar la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil.

3. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con el artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

4. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera y segunda instancias, por aplicación del artículo 394.1, último inciso, LEC , por concurrir, a juicio de la Sala, el presupuesto establecido en este precepto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 320/2006 cuyo fallo dice:

“Fallamos.

“Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco .

“Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia, recaída en autos de impugnación del reconocimiento de la filiación no matrimonial, registrados con el n.º 290/04, del Juzgado n.º 3 de Alzira.

“Tercero. No hacer imposición de las costas de esta alzada” .

2. Se casa la sentencia recurrida, que queda sin valor ni efecto alguno.

3. En su lugar, estimamos la demanda formulada por D. Luis Francisco y declaramos la nulidad del reconocimiento de la menor D.ª Florencia , ordenando la supresión del apellido paterno que figura en el Registro Civil.

4. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación ni de las causadas en las instancias.

5. Líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O’Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Roman Garcia Varela. Rubricado.

Voto Particular
VOTO PARTICULAR

FECHA: 4 de julio de 2011

Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz al amparo de lo previsto en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la sentencia en su integridad, haciendo constar nuestro máximo respeto a la opinión mayoritaria de la Sala.

Se ha dicho en la doctrina que el Derecho avanza, en muchos casos, a través de los votos particulares. Esto se pretende en el presente caso. Tenemos una reiterada jurisprudencia que estimo equivocada y, peor aún, contraria al sentido jurídico, a la realidad social y al ordenamiento vigente. En palabras llanas y en síntesis, el caso lo resolvemos en forma verdaderamente sangrante: un hombre se enamora de una mujer soltera que tiene un hijo reconocido sólo por ella, de una relación anterior; él, en el calor de su enamoramiento reconoce a aquel hijo como suyo, a sabiendas que no lo es; más tarde, se extingue aquel amor y rompe, como si fuera un simple papel, aquel reconocimiento y, con ello, el estado civil de aquel niño (o ya chico o ya hombre). En otras palabras, su reconocimiento depende exclusivamente de la voluntad del reconocedor; cuando el reconocedor se pelea con la mujer, se separa y se termina la posesión de estado con el reconocido ¿Se aplica realmente el párrafo primero del artículo 140 del Código civil alegando el reconocedor que no es padre (lo que es cierto), prescindiendo que lo sabía y aceptaba cuando reconoció (lo que también el cierto? La realidad social y el ordenamiento entiendo que no lo admiten y espero que la Sala -más pronto o más tarde- cambie el criterio que ahora ha mantenido en el pleno e impida este desaguisado. Amén.

Estoy conforme con los ANTECEDENTES DE HECHO . No con los FUNDAMENTOS DE DERECHO que propongo, con el respeto a la mayoría, los siguientes:

PRIMERO.- Se ha ejercitado en el presente caso, la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, la cual había sido determinada por un reconocimiento llamado “de complacencia”. La base jurídica que se expresa como tal en la demanda es el artículo 140 del Código Civil sin distinguir el párrafo, aunque de la misma se desprende la aplicación del primero ya que en el momento de ejercicio de la acción faltaba la posesión de estado.

La quaestio iuris que se plantea es si el reconocimiento de complacencia, es decir, el que ha sido realizado con plena conciencia y voluntad (sin que pueda aplicarse al artículo 141 del Código Civil) y al cabo de un tiempo (normalmente, cuando se rompen las relaciones con la mujer, madre biológica) decide eliminar (quizá la palabra adecuada puede ser “revocar”) aquel reconocimiento por medio de la acción de impugnación de la filiación declarada e inscrita en el Registro civil. La posición de las sentencias de instancia ha sido negar esta posibilidad, desestimando la demanda. La de la doctrina jurisprudencial es permitirla. La del Ministerio Fiscal en la instancia ha sido la primera; en el recurso de casación, la segunda.

La quaestio facti es clara, sin discusión en la instancia. La demandada (teóricamente, ya que no se opuso a la demanda ni al recurso de casación) Dª Sonsoles tenía una hija extramatrimonial llamada María Inés nacida el 16 de diciembre de 2000. Inicia una convivencia con el demandante D. Luis Francisco , tienen un hijo nacido el 29 de septiembre de 2002 llamado Ruperto y aquél reconoce como hija extramatrimonial a María Inés a sabiendas de que no es el padre y con el consentimiento de la madre, en fecha 7 de noviembre de 2002, practicándose en el Registro civil la inscripción marginal en la de nacimiento el siguiente día 26 inscribiendo el nuevo nombre de Florencia . La relación de unión de hecho entre demandante y demandada se extingue y tras ella, esta última comparece ante notario y en acta de manifestaciones que éste levanta, declara que no existe paternidad biológica en el padre, “a pesar de dicho reconocimiento de complacencia”.

Éste formula demanda interesando que se declare la nulidad del reconocimiento, ordenándose la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil. La demandada admitió los hechos e interesó se dictase sentencia “declarando lo procedente respecto a la nulidad del reconocimiento” (sic) e igualmente el Ministerio Fiscal pidió se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas; interesó la prueba biológica de paternidad.

Ésta se practicó con el resultado de excluir la paternidad del demandante D. Luis Francisco . Las sentencias de instancia desestimaron la demanda apartándose de la doctrina jurisprudencial. La de primera instancia, del Juzgado nº 3 de Alzira de 13 de octubre de 2005 no fue apelada por el Ministerio Fiscal. La de la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de Valencia, de 7 de noviembre de 2006 , que confirmó la anterior tampoco fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y sí por el demandante, cuyo motivo único ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y se concreta a la aplicación literal del artículo 140 del Código Civil prescindiendo de que medie un anterior reconocimiento de hijo extramatrimonial.

SEGUNDO.- La doctrina favorable a la aplicación de la acción de impugnación del artículo 140 del Código Civil pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado “de complacencia” porque se ha hecho a sabiendas de que el reconocedor no es el padre biológico del reconocido, se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ante todo, conviene precisar que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre este extremo. La sentencia 7/1994, de 17 de enero , contempla el caso de la negativa del padre demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad y, basándose “en que se dejan sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos en el artículo 39.1 de la Constitución Española…” anula la sentencia del Tribunal Supremo que había desestimado la demanda y otorga el amparo; todo en una acción interpuesta por la madre de reclamación de la paternidad extramatrimonial, la llamada acción de investigación de la paternidad. Lo contrario, pues, de la acción que aquí se ha ejercitado. Tampoco la sentencia del Tribunal Constitucional, también citada en el recurso, 273/2005 , de 27 de octubre, tiene que ver con este tema, ya que trata de la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 133 del Código Civil y considera el principio de igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio constitucional de protección a la familia, la protección integral de los hijos. Lo contrario, también, de lo que el demandante y recurrente pretende.

El Tribunal Supremo sí ha mantenido reiteradamente la prevalencia de la verdad biológica en los reconocimientos de complacencia, estimando la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil: sentencias de 27 de mayo de 2004 (recurso 2002/98), 12 de julio de 2004 (recurso 1670/2000), 14 de julio de 2004 (recurso 2576/2000), esta última apreció caducidad de la acción. También las de 29 de octubre de 2008 (recurso 1414/2003) y 5 de diciembre de 2008 (recurso 1763/2004). En todas ellas se declara la absoluta prioridad de la verdad biológica.

Igualmente, la sentencia de 29 de noviembre de 2010 (recurso 1064/2007) que, aceptando la impugnación, cuya acción contempla el artículo 140 del Código civil , la rechaza por razón de la caducidad.

La posición contraria, consistente en desestimar la acción de impugnación en los casos de reconocimiento de complacencia es la mantenida por las sentencias del Juzgado, de la Audiencia Provincial y por el Ministerio Fiscal en la instancia y se basan en sólidos argumentos tales como la irrevocabilidad del reconocimiento ( artículo 741 del Código civil) y la indisponibilidad del estado civil, así como que el Código civil no mantiene siempre como principio la prioridad de la verdad biológica en la filiación (caducidad de acciones, adopción, reproducción asistida).

TERCERO.- Se contempla en el Código civil y se confunden a veces, dos acciones de impugnación: la del artículo 140 del Código civil que es una verdadera acción de impugnación de la filiación extramatrimonial y la del artículo 141 que es una acción de impugnación de reconocimiento por vicio de la voluntad (ya lo decía la sentencia de 4 de junio de 2004). Nada tiene que ver con la impugnación de la filiación matrimonial, aunque se ha mantenido (en la sentencia de 14 de julio de 2004) que si la filiación habida fuera de matrimonio se determinó por el reconocimiento otorgado el mismo día del matrimonio, tal filiación es matrimonial y no se aplican aquellos artículos.

A su vez, el artículo 140 distingue dos situaciones. Si no hay posesión de estado entre el impugnante y el presunto hijo; o si la hay. Es distinto, en uno y otro caso, la legitimación activa y la caducidad. En el primer caso tienen aquélla, ampliamente, aquellos a quienes les perjudique, SIN plazo de caducidad. En el segundo caso, la legitimación está restringida y concretada como numerus clausus y el plazo de caducidad es de cuatro años.

En todos aquellos casos, como el presente, en que hubo reconocimiento de complacencia y más tarde se rompió la relación con la madre, faltará la posesión de estado cuando se formula la demanda y se aplicará el primer párrafo de aquel artículo.

CUARTO.- Partiendo de las premisas anteriores, procede entrar en el recurso de casación, fundado en un motivo único, por infracción del artículo 140 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El motivo se desestima porque entiendo que las sentencias de instancia no han infringido el artículo 140, párrafo primero (en el presente caso, el reconocedor ya no tenía posesión de estado al interponer la demanda) porque carece de motivo de impugnación, por la razón de que reconoció a sabiendas, libre y conscientemente de que no era el padre y ahora no puede revocar unilateralmente, simplemente porque rompió su relación con la madre. Las razones son las siguientes.

Primera.- Constitucionalmente, el artículo 39.2 de la Constitución Española permite la investigación de la paternidad , lo que nadie discute, lo cual no se plantea en el presente caso en que se impugna una paternidad libre y conscientemente reconocida. Al tiempo, esta misma norma constitucional proclama la protección integral de los hijos y nada más contrario a dicho principio el que un reconocimiento quede al arbitrio de un reconocedor y de que mantenga las buenas relaciones con la madre de un hijo biológico de ella y reconocido por él.

Segunda.- Jurisprudencialmente, la doctrina del Tribunal Supremo no es fuente del Derecho, sino que está sometida al imperio de la ley únicamente, como dice el artículo 117.1 de la Constitución Española complementando el ordenamiento jurídico, como proclama el artículo 1.6 del Código civil . Pero cuando yerra en la aplicación de una norma, como entiendo que es el presente caso, puede corregirse y enmendar la doctrina, como ha ocurrido con cierta frecuencia y éste es el caso presente, en que la que admite la revocabilidad unilateral de un reconocimiento de complacencia, es un auténtico error de bulto.

Tercera.- El ordenamiento jurídico vigente no declara que el presupuesto esencial del reconocimiento, como determinante de la filiación extramatrimonial, sea que el reconocedor sea padre verdadero, biológico, del reconocido. Antes al contrario, contempla otras situaciones en las cuales la normativa permiten la filiación no biológica: casos de adopción y de la procedente de la llamada reproducción asistida.

Cuarta.- La doctrina de los actos propios, sin que sea preciso entrar aquí en el análisis de la misma, por harto conocida y tratada en doctrina y jurisprudencia, no permite que un acto jurídico como el reconocimiento voluntario, libre, consciente, pueda ser objeto de revocación arbitraria, simplemente porque el sujeto activo ha roto su relación con la madre.

Quinta .- Irrevocabilidad. El reconocimiento, como declaración de afirmación y como creador de un estado civil, no puede ser revocado; admitir su revocabilidad implicaría atentar contra la seguridad del estado civil de la persona y provocaría una alteración de efectos no otorgados por el que reconoce, sino por la ley que los prevé por la declaración de paternidad (recuérdese que el reconocimiento es un acto jurídico). Esta irrevocabilidad se da incluso cuando se plasma el reconocimiento en un acto externo esencialmente revocable como el testamento ( artículo 741 del Código civil).

Sexta .- A mayor abundamiento, el reconocimiento es un acto puro . No admite estipulaciones accesorias de la voluntad: la condición, el término y el modo se tienen por no puestos; su fundamento es que el estado civil de la persona -a la que se da lugar un reconocimiento- no admite limitación alguna, se da o no se da, pero no se puede dar limitadamente; mucho menos, un trámite consistente en el cambio de voluntad del reconocedor.

Septima .- El estado civil, del que forma parte la filiación de una persona, se considera un atributo esencial de la misma, de orden público sometido a normas imperativas e indisponibles por los interesados, quedando fuera de la autonomía de la voluntad. Por lo que mal puede el reconocedor, por sus cambios de humor (o de amor) disponga del estado civil de filiación que el mismo ha reconocido conscientemente.

Octava .- El primer párrafo del artículo 140 del Código civil no admite plazo de caducidad, por lo que si se admite la posición que sustenta la sentencia de la que respetuosamente disiento, el reconocedor tiene toda la vida, o un hermanastro, u otro “a quien perjudique” para eliminar una filiación que simplemente le molesta. Mantener que al párrafo primero se le aplica la caducidad del segundo, es ir contra ley, lo que ni el sentido jurídico, ni el principio constitucional de seguridad jurídica permiten: no puede la jurisprudencia, aunque quiera, poner una caducidad, donde no la hay en el Código civil y la doctrina es unánime en afirmar su imprescribilidad.

Por todo ello, el FALLO debe ser desestimatorio del recurso de casación y confirmatorio de las sentencias de instancia que desestimaron la demanda de impugnación del reconocimiento que había sido prestado de forma consciente y voluntaria por el demandante:Xavier O’Callaghan Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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UNA FAMILIA DENUNCIA QUE UN CONDUCTOR QUE ARROLLÓ MORTALMENTE A SU HIJO SOLO TENGA QUE PAGAR 180 EUROS

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UNA FAMILIA DENUNCIA QUE UN CONDUCTOR QUE ARROLLÓ MORTALMENTE A SU HIJO SOLO TENGA QUE PAGAR 180 EUROS

El Tribunal estima aceptada la multa ante la duda de que el motorista fuera a una velocidad superior a la permitida

Fecha: 31/10/2011
(EP)-. Un matrimonio denuncia una resolución de la Audiencia Provincial de Valencia que condena al conductor de una hormigonera a pagar “solo” una multa de 180 euros por la muerte de su hijo, con el que colisionó tras invadir el sentido contrario de la vía por donde circulaba este último. Francisco, el padre de la víctima, ha indicado en declaraciones a Europa Press que “no hay Justicia en este país”.

En esta sentencia, el tribunal estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la familia de la víctima –representada por el bufete Rocabert & Grau Abogados– contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mislata (Valencia), que condenaba al conductor de la hormigonera a pagar una multa de 60 euros por la misma falta. “Era ridículo”, ha aseverado Francisco, quien ha recordado que la lucha por una condena “digna” se ha alargado durante más de dos años.

No obstante, según ha explicado, hubo una primera resolución en la que el juez decidió absolver al conductor de la hormigonera, que luego fue recurrida y declarada nula. Francisco ha mostrado su repulsa a estas resoluciones y no entiende cómo “la muerte de una persona solo se castigue con el pago de 180 euros”.

Según consta como probado en la sentencia, el día 16 de enero de 2009, el conductor de una hormigonera chocó contra un motorista al invadir el sentido contrario de la vía por donde circulaba este último, por la calle San Antonio. Como consecuencia, el motorista falleció.

Por este siniestro, el magistrado de Mislata entendió que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, ya que el conductor de la hormigonera no empleó la diligencia necesaria al rebasar la línea continua de una vía con dos urbana de dos carriles con dos sentidos de circulación.

Además, añade que el conductor no cumplió con el deber del cuidado que le exigía el realizar una maniobra que ponía en peligro la circulación, teniendo en cuenta, además, las características del vehículo con el que circulaba, pues su campo de visión se veía altamente limitado. Esto le exigía que, puesto que la maniobra que realizaba era antirreglamentaria –ya que iba a rebasar una línea continua para acceder a una obra–, extremar en mayor medidas las precauciones para realizarla con el vehículo que manejaba.

Por estos motivos, señala que se debe condenar al conductor, pero solo por una falta de lesiones imprudentes, puesto que, al faltar un testigo esencial de los hechos, el conductor de la motocicleta, “se plantean serias dudas de hecho y de derecho sobre cuál fue la intervención de éste en el accidente”.
LAS “DUDAS”

Entre las dudas que plantea el juez está la posibilidad de que éste hubiera accedido a la vía invadiendo la línea continua, lo que hubiera determinado que el denunciado no pudiera esperar que la motocicleta apareciera de forma imprevista; o el exceso de velocidad de la motocicleta, puesto que existía limitación de velocidad a 20 km/hora como consecuencia de las obras que se estaban realizando en la calzada.

En cuanto a este motivo, Francisco ha indicado que es “imposible” que su hijo fuera a gran velocidad puesto que salía de un semáforo y se encontraba a unos 10 metros de distancia con respecto a la hormigonera. Así, ha afirmado que realizaron una prueba con una moto de gran tamaño, y ésta solo llegó a alcanzar los 50 km/h, con lo que con una moto más pequeña, como la de su hijo, la velocidad “era por necesidad mucho menor”.

Por este motivo, ha manifestado que no entiende cómo el tribunal puede dudar sobre la velocidad con la que circulaba su hijo, y ha recordado que éste “circulaba correctamente, por su carril”, mientras que fue el conductor de la hormigonera el que “invadió su vía sin tomar las precauciones necesarias”. De hecho, ha remarcado que este conductor invadió la vía sin tener visibilidad, puesto que la hormigonera en sí estaba en la parte delantera.

El magistrado también recoge en la sentencia la declaración de un testigo de los hechos, que indica que cuando la motocicleta se encontraba a unos siete metros de la máquina, inició la maniobra de giro. Es decir, “distancia suficiente para frenar atendiendo a la velocidad que le era exigible”. Además, puntualiza que tampoco había huellas de frenado. Sobre este punto, Francisco ha indicado que no hubo huellas porque a su hijo seguramente “no le dio tiempo a frenar porque se vio encima la hormigonera”, ha lamentado.

Según el juez, esta “multitud de posibilidades”, dadas las circunstancias, “no dejan de ser conjeturas”, señalaba el magistrado, pero, atendiendo a los principios que inspiran el derecho penal, considera que no puede justificar la imposición de una pena elevada, si no tan solo, atendiendo a los hechos que se han considerado probados, una pena mínima “valorando los extremos que han quedado acreditados en relación a la conducción del denunciado, que si bien no fue lo suficientemente diligente, solo se ha probado que lo fue en su mínimo grado”.

Por este motivo, el magistrado condena al conductor de la hormigonera a pagar una multa de 60 euros por una falta de lesiones. Su resolución fue recurrida ante la Audiencia, que ahora ha decidido aumentar la cuantía de la multa a los 180 euros, al considerar que el denunciado tiene unos ingresos razonables para poder no considerarlo como un indigente. Pero da por probados los hechos relatados por el magistrado.

aranzadi Sigue leyendo

EL JUZGADO ARCHIVA LA DENUNCIA DE APPLE CONTRA UNA EMPRESA VALENCIANA A LA QUE ACUSÓ DE COPIAR SUS IPAD

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EL JUZGADO ARCHIVA LA DENUNCIA DE APPLE CONTRA UNA EMPRESA VALENCIANA A LA QUE ACUSÓ DE COPIAR SUS IPAD

Fecha: 02/11/2011
(EP)-. El titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Quart de Poblet (Valencia) ha acordado el sobreseimiento provisional de la denuncia interpuesta por la compañía Apple In contra una empresa valenciana –Nuevas Tecnologías y Energías Catalá S.L.’– a la que acusaba de haber copiado sus iPad, según consta en un auto al que ha tenido acceso Europa Press.

Apple presentó en noviembre de 2010 una denuncia por un delito contra la propiedad intelectual contra esta empresa –representada por el letrado del bufete Rocabert & Grau Abogados, Salvador Silvestre– tras haber ordenado la paralización de sus ‘tablets’ en la Aduana de Valencia al entender que eran una copia de sus iPad. Este hecho impidió a la mercantil valenciana la comercialización de su producto.

En concreto, en la denuncia, se especificaba la retención en la Aduana de Valencia de varios artículos procedentes de China y destinados a la mercantil valenciana porque, al entender de la compañía, “reproducían en el propio dispositivo y/o embalaje diseños comunitarios registrados, cuya titularidad corresponde exclusivamente a Apple”, señalaba.

Así, agregaba en su escrito que la fabricación o utilización de productos amparados por tales derechos por un tercero sin autorización de Apple constituía una infracción de los derechos de propiedad intelectual de la compañía, puesto que los diseños de aparatos retenidos –agregaba– eran de derecho exclusivo de uso de la compañía americana.

Frente a ello, Silvestre –quien ha aclarado que el software utilizado por su cliente (Android) era totalmente diferente al iPad– ha indicado que el objetivo de Apple con la denuncia era impedir la entrada de otros ‘tablets’ y dejar que la sospecha de vulneración de derechos de propiedad industrial “ahogara en los juzgados” cualquier acción comercial de la empresa valenciana.

De hecho, el juez de Quart de Poblet, tras estudiar toda la documentación aportada, ha decidido sobreseer las actuaciones y dar la razón a la empresa valenciana al estimar que no aparece “debidamente justificada” la perpetración del delito en esta causa.
ANTE LA COMISIÓN DE COMPETENCIA

Paralelamente a esta acción, y tras la paralización en la Aduana de los ‘tablets’ de esta mercantil, Silvestre presentó una denuncia contra Apple ante la Comisión Nacional de Competencia por este hecho, de la que todavía no hay ninguna resolución. La mercantil siempre ha mantenido que sus aparatos ni tan siquiera utilizan el mismo software que los iPad. En esta denuncia, Silvestre pedía a la Comisión de Competencia que abriera una investigación sobre este asunto y practicase todos aquellos actos necesarios para esclarecer los hechos y depurar responsabilidades.

Según recogía el letrado en esta denuncia, Apple lanzó al mercado en el año 2010 una ‘tablet’ –computadora portátil con la que se puede interactuar a través de una pantalla táctil o multitáctil– a la que llamó comercialmente iPad. Esta mercantil domina el mercado de estos aparatos y goza de una posición de dominio. Por otra parte, la empresa denunciante –‘Nuevas Tecnologías y Energías Catalá S.L.’– se dedica a la compra-venta de equipos electrónicos e informáticos. Entre otros, comercializa un tipo de ‘tablet’ que no tiene nada que ver con el iPad de Apple y que vende bajo la marca NTK.

En noviembre de 2010, Apple, “abusando de su posición de dominio”, según se especifica en la denuncia, paralizó los ‘tablets’ de esta mercantil en la Aduana “con una clara intención de cerrar el mercado e impedir la entrada a posibles competidores”.

fuente: ARAZADI Sigue leyendo

Reos obligados a pagar 500 dólares por seguro de vida en Bolivia

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Reos obligados a pagar 500 dólares por seguro de vida en Bolivia

La Paz, DPA 13:51 Martes 01/11/2011
Los nuevos reos de una cárcel pública de Cochabamba, en el centro de Bolivia, están obligados a pagar hasta unos 500 dólares como seguro de vida por bandas de criminales que controlan el penal de San Sebastián, informó hoy el Defensor del Pueblo, Edwin Claros. Explicó que el cobro provocó una pugna de presos que dejó el lunes al menos dos heridos y la intervención policial del penal San Sebastián, uno de los seis que funcionan en la ciudad de Cochabamba.

También se confirmó que los nuevos presos compraron un televisor y entregaron dinero para organizar parrilladas a cargo de las bandas que controlan la cárcel pública. “La protesta surgió porque se exigió más dinero a los nuevos presos.

Además se comprobó una pugna entre presos por el cobro del seguro de vida. Una reunión de delegados dispuso prohibir el cobro y sanciones para los internos que exijan dinero”, dijo Edwin Claros.

El subcomandante departamental de la Policía de Cochabamba, Edwin Montaño, admitió que se da el cobro de unos 500 dólares como seguro de vida a cargo de bandas que controlan la cárcel de San Sebastián donde viven 700 presos en 500 metros cuadrados.

Agregó que en las seis cárceles de Cochabamba existen unos 300 niños junto a sus padres.

El Defensor del Pueblo, Edwin Claros, lamentó el retraso de audiencias públicas, el cobro de fianzas elevadas para casos mínimos, y la exagerada demora en el trámite de libertad condicional para presos que cumplieron el mínimo de su condena. Sigue leyendo

¿Se puede resolver judicialmente contra la ley y crear un derecho inexistente?

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¿Se puede resolver judicialmente contra la ley y crear un derecho inexistente?

Es lo que se pregunta la señora María Isabel Sánchez que al lado de su esposo adquirió en 1977 como bien conyugal o de propiedad común la pesquera “Ica Cinco”, según figura inscrito en los Registros Públicos, cuyo valor actual fluctúa sobre los 8 millones de dólares. Sin embargo, reclama no haber intervenido en el acto de transferencia que el señor Cesáreo Meléndez Ramírez y la Pesquera Santa Celia realizaron sin su consentimiento.

El Código Civil de 1936 protege el derecho de la señora Sánchez, pero el juez ha pretendido deducir un acto de buena fe detrás del contrato, lo que haría imposible declararlo nulo. Sin embargo el argumento se cae cuando la norma indica que la buena fe sólo puede existir cuando la información registral aportada no permitiera considerar situaciones y condiciones jurídicas distintas que harían endebles o inconsistentes la continuación de nuevos compromisos de adquisición. En otras palabras, que la Pesquera compradora debió verificar la propiedad conyugal del bien.

Claramente, se confirma que la “buena fe” nunca fue un asunto importante en este caso, al comprobar que la Pesquera Celia vendió al poco tiempo la embarcación para luego llegar a la cartera de activos del Scotiabank, sin que tampoco esta entidad verificara a los propietarios del bien y que al verse involucrado en una contienda legal opta por trasferir simbólicamente por un sol el bien en disputa.

Sin embargo, lo que más llama la atención en toda esta historia es la actuación del juez que desconoció la ilegalidad del contrato y pretendió fundar un nuevo derecho que permitiría que los bienes conyugales se vendan con la firma de sólo una de las partes. Y este fallo fuera de toda base legal, ha sido ratificado por los vocales de la Corte Superior, que se han limitado al lacónico “no ha lugar” para la modificación de la sentencia. Ahora el caso está en la sala civil permanente de la Corte Suprema en vía de casación (reclamo sobre la legalidad de las sentencias previas), la que podría repetir la faena de no pronunciarse, consagrando un nefasto precedente, o de anular los fallos previos y recuperar el derecho afectado.

Los especialistas consultados por LA PRIMERA sobre este tema opinaron que el fallo final debe ser meditado seriamente. Una vez más no mirar al litigado, si es un banco o una pesquera importante, y al litigante, si es una persona común y corriente, sino fijarse en la razón jurídica y social del reclamo.

Raúl Wiener
Unidad de Investigación
diario l LA PRIMERA PERU Sigue leyendo

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LAS PENSIONES

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EXP. N.° 1417-2005-AA/TC
LIMA
MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes julio de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Anicama Hernández, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada.

Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calificar su solicitud de pensión de jubilación, la entidad demandada consideró que las aportaciones efectuadas durante los años 1964 y 1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de la Ley N.º 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efectuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones que se requieren como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los períodos de aportación no pierden validez, y que sumados sus períodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislación vigente, razón por la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así como los devengados e intereses generados desde la vulneración de su derecho fundamental.

La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanada, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente, siendo necesario acudir a la vía judicial ordinaria donde existe una estación probatoria.

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declaró fundada la demanda en el extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas en los años 1964 y 1965, ordenando su reconocimiento y la verificación del periodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento administrativo.

La recurrida reformó la apelada declarándola improcedente, por estimar que es necesario que la pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de estación probatoria.

FUNDAMENTOS

1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión, por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa). En tal sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo (y en general, de cualquier proceso constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido directamente por la Constitución.

§1. Los derechos fundamentales de la persona humana
2. El concepto de derechos fundamentales comprende
“tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).

Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).

3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III),
“ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

4. De esta manera, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales.

5. Así, por ejemplo, con relación al derecho a la verdad el Tribunal Constitucional ha sostenido que
“[n]uestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una `enumeración abierta´ de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.
Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (…) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (…) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar” (STC 2488-2002-HC/TC, Fundamentos 13 a 15).

Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.

6. Por su parte, los derechos fundamentales, como objetivo de autonomía moral, sirven para
“designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales” (Pérez Luño, Antonio. Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. 4ta. ed. Madrid: Tecnos, 1991, p 31)

7. A lo cual cabe agregar que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

§2. Proceso de amparo y derechos fundamentales
8. Reconocer que el proceso de amparo sólo procede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), implica, ante todo, determinar si la supuesta afectación en la que incurre el acto u omisión reputada de inconstitucional, en efecto, incide sobre el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho.

Este presupuesto procesal, consustancial a la naturaleza de todo proceso constitucional, ha sido advertido por el legislador del Código Procesal Constitucional (CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artículo 5º que los procesos constitucionales no proceden cuando

“[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Asimismo, y con relación al proceso de amparo en particular, el artículo 38º del CPConst., establece que éste no procede

“en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

En estricto, pues, con los dispositivos citados, el legislador del CPConst. no ha incorporado al ordenamiento jurídico una nueva regla de procedencia para los procesos constitucionales de la libertad. Tan sólo ha precisado legislativamente determinados presupuestos procesales que son inherentes a su naturaleza. En efecto, en tanto procesos constitucionales, el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, sólo pueden encontrarse habilitados para proteger derechos de origen constitucional y no así para defender derechos de origen legal.

Sin embargo, es preciso que este Tribunal analice, de un lado, el sustento constitucional directo del derecho invocado, y de otro, el contenido constitucionalmente protegido del derecho, como presupuestos procesales del proceso de amparo.

§2.1 Los derechos de sustento constitucional directo
9. Existen determinados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario, administrativo, contractual, etc., que carecen de fundamento constitucional directo, y que, consecuentemente, no son suceptibles de ser protegidos a través del proceso de amparo.

La noción de “sustento constitucional directo” a que hace referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado cánon de control constitucional o “bloque de constitucionalidad”.

De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que
“[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (…) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

10.Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa.
Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en función de la opción legislativa de desarrollar los derechos fundamentales establecidos por el constituyente.

§2.2 Los derechos fundamentales de configuración legal
Las distinta eficacia de las disposiciones constitucionales, da lugar a que éstas puedan ser divididas entre “normas regla” y “normas principio”. Mientras que las primeras se identifican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización.

En tal perspectiva, existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27º de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC 0976-2001-AA, Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales.

12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.

Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no significa que se traten de derechos “en blanco”, es decir, expuestos a la discrecional regulación del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo.

Aquí se encuentra de por medio el principio de “libre configuración de la ley por el legislador”, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales.

§2.3 La distinta eficacia de los derechos fundamentales

13. De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten significativas repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos (STC 0011-2002-AI, Fundamento 9).

A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que
“[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente”.

14. Si bien los DESC son derechos fundamentales, tienen la naturaleza propia de un derecho público subjetivo, antes que la de un derecho de aplicación directa. Lo cual no significa que sean “creación” del legislador. En tanto derechos fundamentales, son derechos de la persona reconocidos por el Estado y no otorgados por éste.

Sin embargo, su reconocimiento constitucional no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda configurada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, mientras que la ley los convierte en un mandato jurídico aprobatorio de un derecho social.

15. Lo expuesto significa que en determinadas circunstancias los DESC no pueden ser objeto de una pretensión susceptible de estimación al interior del proceso de amparo (vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta.

En efecto, tal como se ha precisado en otro momento, el principio de progresividad en el gasto a que hace alusión la UDFT de la Constitución,
“no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas”. (STC 2945-2003-AA, Fundamento 36).

En esa perspectiva, entre los deberes del Estado previstos en el artículo 44º de la Constitución, no sólo se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, sino también
“promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.

16. Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.

17. Los DESC cumplen efectos positivos, vinculando al Estado y a los particulares en la promoción de las condiciones para su cabal eficacia. Asimismo, generan efectos negativos, al proscribir toda conducta gubernamental o particular que niegue u obstaculice su goce y ejercicio.

18. Debe recordarse que
“toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social.
Por esta razón, sostener que los derechos sociales se reducen a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constitución (Morón Diaz, Fabio. La dignidad y la solidaridad como principios rectores del diseño y aplicación de la legislación en materia de seguridad social. Anuario de Derecho Constitucional. CIEDLA. Buenos Aires 2000. Pág. 668). (…).
En consecuencia, la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre y cuando puedan comprobarse acciones concretas de su parte para la ejecución de políticas sociales”. (STC 2945-2003-AA, Fundamentos 18 y 33).

19. Así las cosas, en el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana.

§2.4 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)

21. Así las cosas, todo ámbito contitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume.

Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona.

En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Häberle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es opmitimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto.

22. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental.

§2.5 La estructura de los derechos fundamentales: las disposiciones, las normas y las posiciones de derecho fundamental
23. Tal como expresa Bernal Pulido, siguiendo la doctrina que Robert Alexy expone en su Teoría de los derechos fundamentales. (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997),
“todo derecho fundamental se estructura como un haz de posiciones y normas, vinculadas interpretativamente a una disposición de derecho fundamental” (Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pág. 76).

De esta forma cabe distinguir entre las disposiciones de derecho fundamental, las normas de derecho fundamental y las posiciones de derecho fundamental.

24. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada persona o entidad.

25. Tal como refiere el mismo Bernal Pulido,
“Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (…) presentan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. (Op. cit. pág. 80. Un criterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático, D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.).

Por ello, cabe afirmar que las posiciones de derecho fundamental, son los derechos fundamentales en sentido estricto, pues son los concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de las normas (sentidos interpretativos) válidas derivadas directamente de las disposiciones contenidas en la Constitución que reconocen derechos.

26. Estas atributos que, como se ha dicho, vinculan a todas las personas y que, por tanto, pueden ser exigidas al sujeto pasivo, se presentan en una relación jurídica sustancial, susceptibles de ser proyectadas en una relación jurídica procesal en forma de pretensiones al interior de los procesos constitucionales de la libertad (sea el amparo, el hábeas corpus o el hábeas data).

27. Así las cosas, la estimación en un proceso constitucional de las pretensiones que pretendan hacerse valer en reclamo de la aplicación de una determinada disposición que reconozca un derecho fundamental, se encuentran condicionadas, cuando menos, a las siguientes exigencias:

a) A que dicha pretensión sea válida, o, dicho de otro modo, a que sea consecuencia de un sentido interpretativo (norma) que sea válidamente atribuible a la disposición constitucional que reconoce un derecho.

Por ejemplo, no sería válida la pretensión que amparándose en el derecho constitucional a la libertad de expresión, reconocido en el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución, pretenda que se reconozca como legítimo el insulto proferido contra una persona, pues se estaría vulnerando el contenido protegido por el derecho constitucional a la buena reputación, reconocido en el inciso 7º del mismo artículo de la Constitución.

En consecuencia, la demanda de amparo que so pretexto de ejercer el derecho a la libertad de expresión pretenda el reconocimiento de la validez de dicha pretensión, será declarada infundada, pues ella no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por tal derecho; o, dicho de otro modo, se fundamenta en una norma inválida atribuida a la disposición contenida en el inciso 4) del artículo 2º constitucional.

b) A que en los casos de pretensiones válidas, éstas deriven directamente del contenido esencial de un derecho protegido por una disposición constitucional. En otras palabras, una demanda planteada en un proceso constitucional de la libertad, resultará procedente toda vez que la protección de la esfera subjetiva que se aduzca violada pertenezca al contenido esencial del derecho fundamental o tenga una relación directa con él. Y, contrario sensu, resultará improcedente cuando la titularidad subjetiva afectada tenga su origen en la ley o, en general, en disposiciones infraconstitucionales.

En efecto, dado que los procesos constitucionales de la libertad son la garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, no pueden encontrarse orientados a la defensa de los derechos creados por el legislador, sino sólo aquellos reconocidos por el Poder Constituyente en su creación; a saber, la Constitución.

En consecuencia, si bien el legislador es competente para crear derechos subjetivos a través de la ley, empero, la protección jurisdiccional de éstos debe verificarse en los procesos ordinarios. Mientras que, por imperio del artículo 200º de la Constitución y del artículo 38º del CPConst., a los procesos constitucionales de la libertad es privativa la protección de los derechos de sustento constitucional directo.

Lo expuesto no podría ser interpretado en el sentido de que los derechos fundamentales de configuración legal, carezcan de protección a través del amparo constitucional, pues resulta claro, en virtud de lo expuesto en el Fundamento 11 y ss. supra, que las posiciones subjetivas previstas en la ley que concretizan el contenido esencial de los derechos fundamentales, o los ámbitos a él directamente vinculados, no tienen sustento directo en la fuente legal, sino, justamente, en la disposición constitucional que reconoce el respectivo derecho fundamental.

Sin embargo, es preciso tener presente que prima facie las posiciones jurídicas que se deriven válidamente de la ley y no directamente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante los procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que conllevaría su desnaturalización.

Y si bien la distinción concreta entre aquello regulado por la ley que forma parte de la delimitación del contenido directamente protegido por un derecho fundamental y aquello que carece de relevancia constitucional directa no es una tarea sencilla, los criterios de interpretación que sirvan a tal cometido deberán encontrarse inspirados, en última instancia, en el principio-derecho de dignidad humana, pues, como ha señalado Ingo Von Münch, si bien resulta sumamente difícil determinar de modo satisfactorio qué es la dignidad humana,
“manifiestamente sí es posible fijar cuándo se la está vulnerando” (Von Münch, Ingo. La dignidad del hombre en el derecho constitucional. En:
Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Año 2, Nro. 5, mayo – agosto, 1982, pág. 21).

§3. La garantía institucional de la seguridad social
28. El artículo 10º de la Constitución reconoce
“el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

Por su parte, el artículo 11º constitucional, estipula la obligación del Estado de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.

29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados)
“La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”.

La seguridad social
“es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones” (STC 0011-2002-AI, Fundamento 14).

30. Su condición de sistema institucionalizado imprescindible para la defensa y desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.

El Tribunal Constitucional español, en criterio mutatis mutandis aplicable al contexto constitucional peruano, ha señalado que la seguridad social es una garantía institucional
“cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales estableciendo un núcleo o reducto indisponible por el legislador (…), de tal suerte que ha de ser preservado en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar” (STC 37/1994, Fundamento 3).

§4. El derecho fundamental a la pensión
31. Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º.

32. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión
“tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74)

“Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
‘(…) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado’.

De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo.

Es de esta forma como el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad.

En la definición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 76).

§4.1 El derecho fundamental a la pensión como derecho fundamental de configuración legal
33. Tal como ha referido este Colegiado
“[e]l artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental; en esa medida hace referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tiene como substrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollo legislativo -en función a determinados criterios y límites-, dada su naturaleza de derecho de configuración legal.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 73).

34. Referir que el derecho fundamental a la pensión es uno de configuración legal, alude a que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia.

En efecto, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional,
“Si bien la expresión normativo-constitucional de un derecho le confiere el sentido de jurídicamente exigible y vinculante al poder político y a los particulares, no se puede soslayar que parte de la plena eficacia de determinados derechos constitucionales se encuentra sujeta al desarrollo que de estos pueda hacer el legislador, cuyo ámbito de determinación es amplio, sin que ello suponga la potestad de ejercer arbitrariamente sus competencias.
En tanto que la plena exigibilidad de los contenidos del derecho fundamental a la pensión resulta de su desarrollo legislativo, éste es un derecho fundamental de configuración legal, y por ello, dentro de los límites del conjunto de valores que la Constitución recoge, queda librada al legislador ordinario la regulación de los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no todas las disposiciones de la legislación ordinaria que tienen por objeto precisar los beneficios o prestaciones relacionadas con materia previsional, dotan de contenido esencial al derecho fundamental a la pensión. Sólo cumplen dicha condición aquellas disposiciones legales que lo desarrollan de manera directa (tal como ocurre, por ejemplo, con las condiciones para obtener una pensión dentro de un determinado régimen). Por el contrario, las condiciones indirectas relativas al goce efectivo de determinadas prestaciones, como por ejemplo, asuntos relacionados al monto de la pensión (en la medida que no se comprometa el mínimo vital), topes, mecanismos de reajuste, entre otros, no podrían considerarse como componentes esenciales del derecho fundamental referido, sino como contenidos no esenciales y, en su caso, adicionales, y, en tal medida, tampoco como disposiciones legales que lo configuran.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 120).

35. Así las cosas, cuando el inciso 20) del artículo 37º del CPConst. establece que el amparo procede en defensa del derecho a la pensión, ello no supone que todos los derechos subjetivos que se deduzcan de las disposiciones contenidas en el régimen legal relacionado al sistema previsional público o privado, habilitan un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo, pues un razonamiento en ese sentido apuntaría a una virtual identidad entre derecho legal y derecho constitucional de configuración legal, lo que a todas luces resulta inaceptable.

§4.2 Determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
36. El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad.

37. En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo:

a) En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social.

b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.

Tal como ha tenido oportunidad de precisar la Corte Constitucional colombiana, en criterio que este Colegido comparte, el derecho a la pensión
“adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

c) Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir,
“aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (…) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

d) Asimismo, aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

e) En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derecho fundamental a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido.

En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones pensionarias.

f) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo
“no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisión] cuestionado”. (STC 0976-2001-AA, Fundamento 3).

g) Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria.

Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103º de la Constitución, respectivamente.

§5. Determinación de la procedencia de la pretensión en la presente causa
38. Analizados los componentes que por derivar directamente del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, merecen protección a través del proceso de amparo, corresponde analizar si la pretensión en el presente caso se encuentra referida a alguno de dichos ámbitos y si, en consecuencia, corresponde expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

39. En el presente caso el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, que le fue denegada porque a juicio de la ONP no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho. En consecuencia, al recurrente le ha sido denegada la pensión, a pesar de que, según alega, cumple con los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

§6. Análisis del agravio constitucional alegado
40. El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1º Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 17º de la Ley N.º 24514, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que en los casos de reducción o despido total del personal, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que: i) tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, según sean hombres o mujeres; ii) acrediten por lo menos 20 años de aportaciones; y, iii) el empleador haya sido autorizado por el Ministerio de Trabajo para despedir a su personal luego de seguir el procedimiento previsto en la Ley N.º 24514, sustitutoria del Decreto Ley N.º 18471.

41. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que para la calificación de las pensiones se debe tener en cuenta que:
a) A tenor del artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.

b) En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (…) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (…)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (…) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

42. En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina los siguiente:

42.1. Edad
1) Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 16 de junio de 1945, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 16 de junio de 2000.

42.2 Años de aportaciones
1) Copia de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990 (Expediente N.º 01300311802) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de donde se evidencia que en aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, la ONP desconoció la validez de las aportaciones realizadas durante 1 año y 1 mes en los años 1964 y 1965, y decidió no continuar su labor inspectiva porque presumió que el demandante no acreditaría el mínimo de años de aportaciones requeridos.
2) Copia de dos Certificados de Trabajo expedidos por Motor Perú S.A. en el año 1992, en papel membretado y en formato del IPSS, y adicionalmente, otro Certificado de Trabajo otorgado en el año 1994 por Motor Perú S.A. en liquidación, en todos los cuales se certifica que el demandante trabajó en la empresa desde el 5 de marzo de 1973 hasta el 25 de mayo de 1992, es decir, por un periodo de 19 años, 2 meses y 20 días.

42.3 Autorización de la Autoridad de Trabajo y afectación por reducción de personal
1) Copia de la Resolución Sub-Directoral N.º 018-92-1SD-NEC y la Resolución Directoral N.º 046-92-DR-LIM, del 21 de febrero y 24 de marzo de 1992, respectivamente, en las que consta la autorización de la Autoridad de Trabajo para que Motor Perú S.A. reduzca personal al haber acreditado causal económica conforme a lo señalado en la Ley N.º 24514.
2) Copia del Acta de Extraproceso de fecha 3 de julio de 1992, suscrita ante el Director Regional de Trabajo de Lima, por los representantes de Motor Perú S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, en la cual se transcribe la relación del personal afectado por la reducción de personal, entre los que se encuentra el demandante. Asimismo, el cronograma de pago de los beneficios sociales que se entregará conjuntamente con el certificado de trabajo, previa presentación de las cartas de renuncia de los trabajadores con fecha 25 de mayo de 1992.

43. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficiente medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9º del CPConst.), que demuestran: i) que cumple con el requisito de edad exigido para obtener la pensión solicitada; ii) que fue cesado en el empleo por causal de reducción de personal; y, iii) que teniendo en cuenta su tiempo de servicios en Motor Perú S.A. –corroborados previamente por la Autoridad de Trabajo– y las aportaciones realizadas durante el período cuya validez indebidamente no se reconoció, acredita por lo menos 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

En tal sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal reclamada, y consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura del expediente N.º 01300311802 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

§7. Precedente vinculante
44. Es evidente que con relación al derecho fundamental a la pensión reconocido en el artículo 11º de la Constitución, en la jurisprudencia de este Tribunal ha existido un criterio de procedibilidad más flexible que aquel desarrollado en el Fundamento 37 supra. Ello, en su momento, se encontraba plenamente justificado en aras de proyectar desde la jurisprudencia de este Colegiado las pautas de interpretación que permitan convertir al sistema de seguridad social, y, concretamente, al derecho fundamental a la pensión, en uno plenamente identificado con los principios constitucionales que lo informan (dignidad, igualdad y solidaridad).

45. Las materias que son competencia de la jurisdicción constitucional no se desarrollan sobre un espectro rígido e inmutable. Por el contrario, la incuestionable ligazón existente entre realidad social y Constitución en los Estados sociales y democráticos de derecho, imponen un margen de razonable flexibilidad al momento de decidir las causas que merecen un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, sobre todo en aquellas latitudes en las que ésta tiene reciente data. Sólo así es posible sentar por vía de la jurisprudencia las bases mínimas para una verdadera identidad constitucional en cada uno de los ámbitos del derecho, y sólo así es posible que este Tribunal mantenga incólumes sus funciones de valoración, ordenación y pacificación.

46. El Tribunal Constitucional considera que dicho cometido ha sido cubierto con la abundante jurisprudencia emitida en materia pensionaria, motivo por el cual considera pertinente, a partir de la presente sentencia, restringir los criterios de procedibibilidad en dicha materia sobre la base de pautas bastante más identificadas con la naturaleza de urgencia del proceso de amparo.

47. En tal sentido, este Tribunal advierte que los criterios jurídicos contenidos en el Fundamento 37 supra para determinar la procedencia de demandas de amparo en materia pensionaria, a partir de la determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11º de la Constitución, constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.

48. Por lo demás, dicho cambio de precedente se encuentra amparado por el principio de autonomía procesal que informa a las funciones de valoración, ordenación y pacificación de este Tribunal, conforme al cual, dentro del marco normativo de las reglas procesales que le resultan aplicables, éste goza de un margen razonable de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales: la efectividad del principio de supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del CPConst.).

El artículo III del Título preliminar del CPConst. establece la obligación del juez constitucional de
“adecuar la exigencia de las formalidades previstas en éste Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”,
por lo que goza de cierto grado de autonomía para establecer determinadas reglas procesales o interpretar las ya estipuladas, cuando se trate de efectivizar los fines de los procesos constitucionales.

En efecto, mediante su autonomía procesal el Tribunal Constitucional puede establecer reglas que tengan una pretensión de generalidad y que puedan aplicarse posteriormente a casos similares, siempre que estas reglas tengan como finalidad perfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por el principio de separación de poderes, la ya mencionada vigencia efectiva de los derechos fundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

49. El precedente sentado es de vinculación inmediata, motivo por el cual a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión (Fundamento 37 supra), debe ser declarada improcedente.

§8. Vía jurisdiccional ordinaria para la dilucidación de asuntos previsionales que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
50. No obstante, en atención a su función de ordenación, el Tribunal Constitucional no puede limitarse a precisar los criterios que procedibilidad del amparo constitucional en materia pensionaria, sino que, a su vez, debe determinar la vía judicial en las que deban ventilarse la pretensiones sobre dicha materia que por no gozar de protección constitucional directa, no son susceptibles de revisarse en sede constitucional. Asimismo, debe determinar las reglas necesarias para encausar las demandas de amparo en trámite cuya improcedencia debe ser declarada tras la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano.

51. La vía idónea para dilucidar los asuntos pensionarios que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, es el proceso contencioso administrativo. En efecto, en tanto que es la Administración Pública la encargada de efectuar el otorgamiento de las pensiones específicas una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley, es el proceso contencioso administrativo la vía orientada a solicitar la nulidad de los actos administrativos que se consideren contrarios a los derechos subjetivos que a pesar de encontrarse relacionados con materia previsional, sin embargo, no derivan directamente del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Así lo estipula el artículo 1º de la Ley N.º 27584.
“La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. (…)”

52. Por ende, en los supuestos en los que se pretenda la estimación en juicio de pretensiones que no se encuentren relacionadas con el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, los justiciables deberán acudir el proceso contencioso administrativo a efectos de dilucidar el asunto controvertido.

En tal perspectiva, el artículo 3º de la Ley N.º 27584 establece, de conformidad con el principio de exlusividad, lo siguiente:
“las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”,
es decir, salvo en los casos en los que la actuación (u omisión) de la Administración Pública genere la afectación del contenido directamente protegido por un derecho constitucional.

53. De conformidad con los artículos 8º y 9º de la Ley N.º 27584 es competente para conocer la demanda el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (o el Juez Civil o Mixto en los lugares en que no exista Juez Especializado e Sigue leyendo