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DECLARAN NULA CASACIÓN POR VULNERAR DERECHOS A LA PRUEBA, DEBIDO PROCESO Y LIBERTAD SINDICAL

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EXP. N.° 03736-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, que se agrega; el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto también singular en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, que se acompañan, los que establecieron un empate entre las posiciones resolutorias; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.

Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:

“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.

En la demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por el fuero sindical.

2. Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:

a) En el año 2006, el demandante entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.

b) En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General de dicho Comité de Obra.

c) En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas 74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos”.

A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), por cuanto celebró con San Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido a que: a) no había surgido del acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

3. Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno, décimo y decimo primer considerando que destacan que:

“Noveno.- (…) las instancias de mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil (…).

Décimo.- Siendo esto así la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006 (…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N° 01, procede a cesarlo.

Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.

4. Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los considerandos transcritos supra, este Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.

Debe precisarse que, si bien la vulneración de este último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.

Ahora bien, corresponde precisar que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.

5. Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.

En el presente caso, este Tribunal considera que la casación cuestionada vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el fundamento 3, supra, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

Es más, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:

“(…) la actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante, podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente (…)”.

Del párrafo transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada, injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.

Por lo tanto, este Tribunal estima que la Casación 3094-2009 LIMA ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.

6. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que “en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.

En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.

Por esta razón, este Tribunal considera que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.

7. Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.

En efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, este Colegiado juzga irrazonable que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema emplazada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.

Lo dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.

8. No pasa desapercibido para este Tribunal el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.

9. Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.

10. Según lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en sede constitucional, razón por la cual cabe imponer a la parte emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

EXP. N.° 03736-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.

Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.

FUNDAMENTOS

11. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:

“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.

En la demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por el fuero sindical.

12. Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:

d) En el año 2006, el demandante entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.

e) En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General de dicho Comité de Obra.

f) En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas 74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos”.

A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), por cuanto celebró con San Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido a que: a) no había surgido del acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

13. Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno, décimo y decimo primer considerando que destacan que:

“Noveno.- (…) las instancias de mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil (…).

Décimo.- Siendo esto así la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006 (…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N° 01, procede a cesarlo.

Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.

14. Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los considerandos transcritos supra, este Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.

Debe precisarse que, si bien la vulneración de este último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.

Ahora bien, corresponde precisar que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.

15. Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.

En el presente caso, consideramos que la casación cuestionada vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el considerando 3, supra, de este voto, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.

Es más, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:

“(…) la actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante, podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente (…)”.

Del considerando transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada, injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.

Por lo tanto, consideramos que la Casación 3094-2009 LIMA ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.

16. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que “en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.

En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.

Por esta razón, somos de la opinión que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.

17. Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.

En efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, juzgamos irrazonable que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema emplazada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.

Lo dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.

18. No pasa desapercibido el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.

19. Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.

20. Según lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en sede constitucional, razón por la cual consideramos que cabe imponer a la parte emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por estas razones, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.

Sres.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

EXP. N.° 03736-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que me merecen los votos singulares de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos; en el caso comparto los fundamentos expuestos así como la parte resolutiva de la ponencia suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; soy de la opinión, entonces, de que se declare FUNDADA la demanda.

Sr.

CALLE HAYEN

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y BEAUMONT CALLIRGOS

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, de fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente de manera liminar la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

1. Con fecha 15 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo, que es posteriormente ampliada mediante el escrito de fecha 25 de febrero de 2010, contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Casación N.º 3094-2009 LIMA de fecha 22 de diciembre de 2009, que estimando la casación presentada por Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que justamente declaraba fundada la demanda de nulidad de despido que interpuso, declarándola infundada. Por tal motivo solicita su reposición en su puesto de trabajo, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

2. Sustenta sus pretensiones, por un lado, en el hecho de que fue despedido por haber constituido el sindicato de trabajadores de su ex empleador y desempeñado el cargo de secretario general de dicha organización y, por otro, en que se ha conculcado su derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse actuado los medios probatorios que demuestran que no se encontraba dentro de los alcances del régimen laboral de construcción civil.

3. El a quo y el ad quem rechazaron la demanda in límine por considerar que el demandante persigue reevaluar el criterio de los magistrados demandados.

4. Conforme se advierte de lo actuado, la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación N.º 3094-2009 LIMA (fojas 32 – 45) emitida con fecha 22 de diciembre de 2009, que, a juicio del recurrente, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso por cuanto el medio probatorio que demostraría que no estuvo contratado bajo el régimen de construcción civil, y que, por tanto, su despido obedeció a un acto de discriminación en su contra debido a su afiliación al sindicato, en el que incluso ocupó el cargo de Secretario General; no ha sido merituado. A través de la resolución judicial que cuestiona se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Compañía Minera San Martín S.A. contra la sentencia de segundo grado (que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y decretó su reposición en su puesto de trabajo, así como el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y los costos del proceso), y en consecuencia, la revocó.

5. No obstante lo expuesto por el demandante, el a quo se decantó por declarar la improcedencia de la demanda de manera liminar dado que lo perseguido por aquél es la revisión de lo resuelto en un proceso laboral. El ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia por la misma razón. Sin embargo, lo argumentado por el demandante en modo alguno podría justificar el rechazo in límine dispuesto por las instancias anteriores, pues, contrariamente a lo señalado en ambas resoluciones, se está cuestionando el hecho de que en la fundamentación de la resolución cuya nulidad se solicita, no se ha tomado en cuenta que Perú LNG S.R.L. no se dedica a actividades de construcción, y que, por ello, no pudo haber estado vinculado con esa empresa bajo el régimen de construcción civil, al estar fuera del ámbito de su aplicación.

6. En efecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente: a) que exista fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) que haya congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.º 04348-2005-PA/TC].

7. Así pues, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. STC Nº 08125-2005-PHC/TC].

8. De otro lado, tampoco puede soslayarse el derecho del demandante a ofrecer medios probatorios que considere necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de los medios probatorios debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado [Cfr. STC Nº 04831-2005-PHC/TC].

9. Consideramos oportuno señalar que la sentencia “(…) en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto” [Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-252/01].

10. Por tanto, estimamos que la omisión en las consideraciones por las cuales los jueces supremos demandados resolvieron declarar fundado el recurso de casación, y por ende, revocaron la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008 expedida por la Primera Sala Transitoria de Lima (fojas 74 – 86), que confirmó la sentencia emitida con fecha 27 de mayo de 2008 por el Sétimo Juzgado de Trabajo (fojas 67 – 72), importaría que, en buena cuenta, estemos frente a una “motivación aparente”, pues se prescindió de los alegatos hechos por el demandante sobre el particular, pese a que el actor afirma que el asunto controvertido en el proceso laboral subyacente gira en torno a ello.

11. En consecuencia, consideramos que corresponde revocar el rechazo liminar decretado en las instancias precedentes -máxime cuando todo hace indicar que el actor ostentaría la condición de dirigente sindical- a fin de que se emplace tanto a los demandados y al Procurador Público del Poder Judicial, como a Compañía Minera San Martín S.A., a fin de que salvaguarden sus intereses, pues la decisión a recaer en el presente proceso los podría afectar.

Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR las resoluciones de fechas 17 de febrero de 2010 (fojas 97 – 98) y 6 de julio de 2010 (fojas 187 – 188), debiendo procederse conforme a lo indicado en el fundamento 11 de este voto.

Sres.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

EXP. N.° 03736-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se disponga la nulidad de la Casación N.° 3094-2009-LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, considerando que se está afectando su derecho al trabajo, debiéndosele abonar las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

Refiere el recurrente que en el proceso laboral sobre nulidad de despido seguido contra la Compañía Minera San Martín S.A. se estimó su demanda tanto en primera como en segunda instancia por haberse acreditado que el despido fue como respuesta a su afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Compañía emplazada. Contra dicha decisión la compañía perdedora interpuso recurso extraordinario de casación, obteniendo decisión favorable, que afecta sus derechos puesto que no se tuvieron en cuenta los medios probatorios actuados en el proceso laboral.

2. Es preciso señalar que la demanda posteriormente fue ampliada por escrito ampliatoria de fecha 25 de febrero de 2010.

3. Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando que el demandante persigue reevaluar el criterio de los jueces emplazados.

4. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

5. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

6. Así, he considerado en reiteradas oportunidades que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto, el Tribunal Constitucional estaría en la facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

7. En el presente caso tenemos de la demanda y del contenido del expediente se aprecia que la controversia está circunscrita a verificar si los jueces supremos emplazados han motivado debidamente su decisión, puesto que indirectamente estarían afectando el derecho al trabajo del recurrente. En tal sentido al tener relevancia constitucional la pretensión del recurrente corresponde revocar el auto de rechazo liminar, disponiendo la admisión a trámite de la demanda, debiendo, claro está no solo emplazar a los jueces demandados sino también a la compañía Minera San Martín S.A., puesto que tiene interés directo en lo resuelto en el presente proceso de amparo, razón por la que también debe de emplazársele con la demanda a efectos de que ejerza su defensa.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, debiéndose en consecuencia REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitirse la demanda de amparo, debiendo emplazarse no solo a los jueces supremos sino tambien a la compañía Minera San Martín S.A. para que se dilucide la controversia con su participación.

Sr.

VERGARA GOTELLI

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DECLARAN IMPROCEDENTE HABEAS DATA PORQUE EL PETITORIO Y LOS HECHOS NO INCIDEN EN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO INVOCADO

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EXP. N.° 01277-2011-PHD/TC

LIMA

AMYELLA ANTONET

CHUMBES ZÚÑIGA

Y OTRA REPRESENTADAS POR

HUGO ESTEBAN CHUMBES ROCHA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de julio de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha, en representación de doña Amyella Antonet Chumbes Zúñiga y doña Susan Debby Chumbes Zúñiga, contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 7 de octubre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 15 de diciembre de 2009 las recurrentes interponen demanda de hábeas data contra la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitando “(…) que se informe por escrito en forma expresa cómo es que existen”: a) La resolución N.º 4, del 16 de marzo de 2007, derivada del Expediente N.º 01513-2006 (Cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; b) la resolución N.º 4, del 28 de noviembre de 2006, derivada del Expediente N.º 0721-2006 (cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) la resolución S/N del 28 de noviembre de 2006, derivada del Expediente N.º 722-2006 (cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, d) la resolución N.º 5, del 5 de mayo de 2008, derivada del Expediente N.º 1254-2007 (Cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

2. Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que las demandantes pueden hacer valer su derecho mediante normas ordinarias (sic) y porque el Poder Judicial es un poder del Estado independiente que se rige por su propia ley orgánica.

3. Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por considerar que si bien el Poder Judicial es una entidad pública, en el caso no ha hecho uso de sus facultades como ente de la administraciòn pública sino como ente jurisdiccional, de manera que no es aplicable lo prescrito en el artículo 61º del Codigo Procesal Constitucional.

4. Que respecto del derecho de acceso a la información pública, el artículo 61.1º del Código Procesal Constitucional dispone que mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

5. Que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances del derecho de acceso a la información, el cual importa proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

6. Que este Colegiado entiende que en el fondo lo que las recurrentes persiguen, a través de su representante, es que el demandado verifique la existencia de las resoluciones a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra, lo cual excede el objeto del proceso de hábeas data, no pudiendo pretender que se verifique la existencia de determinada información, pues ello no se corresponde, estrictu sensu, con su finalidad.

7. Que en todo caso debido a que el representante de las demandantes ha sido parte de los procesos concluidos y archivados –según afirma a fojas 23 y 24 de autos– cuyas resoluciones pretende se verifique su existencia, tiene expedito su derecho de acudir al Archivo Central del Poder Judicial a efectos de alcanzar lo que persigue.

8. Que en consecuencia la demanda de hábeas data de autos debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que, así planteadas las cosas, los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de acceso a la información pública.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

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PENSIONES OBTENIDA FRAUDULENTAMENTE PUEDEN SER SUSPENDIDAS

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PENSIONES DE JUBILACION OBTENIDAS FRAUDULENTAMENTE PUEDEN SER SUSPENDIDAS

EXP. N.° 01904-2011-PA/TC

SANTA

OSWALDO ORDÓÑEZ

LOZADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Ordóñez Lozada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 76, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 936-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, que le suspende el pago de su pensión de jubilación, y que en consecuencia se continúe con el pago de su pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990.

La emplazada contesta la demanda manifestando que se suspendió la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho son irregulares.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 25 de octubre de 2010, declara infundada la demanda por estimar que la emplazada ha actuado de acuerdo con sus facultades.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

Delimitación del petitorio

3. La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

Análisis de la controversia

4. Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

5. A este respecto, el artículo 32.3º de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos […]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

6. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

7. Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

8. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…] la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

9. Cabe señalar que el artículo 3.14º de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1º de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

10. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

11. A fojas 14 de autos obra la Resolución 22910-2003-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante de conformidad con la Ley 25009 y los Decretos Leyes 19990 y 25967, por virtud de sus 21 años de aportaciones.

12. Asimismo consta de la Resolución 936-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 4), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que, según el Informe Grafotécnico 1135-2010-DSO.SI/ONP, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP con fecha 25 de mayo de 2010, se ha concluido que tanto el certificado de trabajo como la hoja de liquidación atribuidos al empleador Empresa Pesquera El Pacífico se encuentran libres de agentes que producen degradación orgánica a pesar que datan del año 1973, observándose la ausencia de foxing (colonias y bacterias) que tienden a aparecer en los bordes del soporte por una antigüedad de 10 años. Estos agentes de biodeterioro son el producto de la degradación enzimática de bacterias y aparecen en el papel en forma de manchas amarillo – marrón, que se suelen confundir con el moteado que producen algunos mohos o impurezas metálicas provenientes del proceso de elaboración de papel; asimismo la superficie del anverso del soporte presenta algunas manchas amarillentas contrastando con el reverso del mismo soporte que está libre de ellas, haciéndose notar que esta característica física no conforma el proceso de biodegradación del papel; concluyendo que son apócrifos porque no presentan características físicas compatibles con su fecha de emisión y que, por ello, dichos documentos revisten la calidad de irregulares.

13. De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley, más aún cuando el actor no ha acreditado en autos, con documentación idónea adicional a la señalada en el fundamento 12, supra, las aportaciones que alega tener. Por lo tanto, en el presente caso la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

14. Por consiguiente este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

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MUJER PERDONA A VARON QUE LE HECHO ACIDO A LA CARA, TENIA PARA APLICAR LA LEY DE TALION

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VIDEO: el perdón de la mujer iraní desfigurada a su agresor

Ameneh Bahrami tuvo la oportunidad de echar ácido al hombre que la dejó ciega y desfigurada, pero al final se rehusó

Martes 02 de agosto de 2011 – 12:11 am

(Video: América TV)
La televisión iraní difundió un video en el que se observa a la iraní Ameneh Bahrami concediendo el perdón ante la “Ley de Talión” a Majid Movahedi, quien le arrojó en el 2004 ácido en el rostro -por lo que quedó completamente ciega y desfigurada- luego de no aceptar sus reiteras peticiones para casarse.

Ameneh Bahrami estaba facultada por la legislación islámica iraní de provocarle a su agresor la misma pena que sufrió. La única condición era que ella misma echara en los ojos del hombre diez gotas de ácido sulfúrico.

Sin embargo, al tener a este hombre llorando arrollidado delante de ella en el Hospital Forense de Teherán, ella dio marcha atrás a la condena. “Lo perdoné, pero los que están atrás de mí no pueden. Soy muy feliz y quiero que sepan que lo hice por Dios”, indicó Bahrami.

Tras la decisión adoptada por la víctima, Movahedi tendrá que volver a la cárcel para cumplir una condena de prisión indeterminada.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Adolescente asesinó a su ex enamorada a cambio de un desayuno gratis

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Adolescente asesinó a su ex enamorada a cambio de un desayuno gratis

Josh Davies (16) se declaró culpable de matar a pedradas a Rebecca Aywalard (15) en un bosque de Australia

Lunes 01 de agosto de 2011 – 03:35 pm

(Dailymail.co.uk)
Escalofriante. Lo que empezó como una macabra broma entre amigos terminó en un crimen luego de que Josh Davies (16) asesinara a su ex enamorada Rebecca Aywalard, de 15 años, a cambio de un desayuno. Su amigo, quien acordó pagarle la comida, accedió a la apuesta pensando que solo se trataba de un juego, pero días después se espantó al conocer que la joven había muerto a manos de Davies, quien le rompió el cráneo con una piedra.

El adolescente perpetró su crimen en un bosque de Gales del Sur, en Australia, cerca del colegio en el que ambos estudiaban. Antes de encontrarse con ella, le dijo a un amigo que “ha llegado el momento”, informó “Daily Mail”.

Días después de cometer el asesinato, publicó una foto en su cuenta de Facebook en la que simulaba asfixiar a una amiga.

Davies se declaró hoy culpable del asesinato y ahora permanece en una institución para jóvenes delincuentes a espera de su sentencia.

COARTADA
Horas después de matar a golpes a Davies, el joven escribió varios mensajes en Facebook para hacer creer a sus amigos que no había visto a Rebecca el día de su muerte, y hasta se mostró preocupado por la desaparición de su ex novia.

Así, al principio dijo que estaba viendo un programa en la televisión y luego que veía una película violenta.

Además, el “asesino de la apuesta del desayuno”, como lo llama la prensa australiana, escribió en su cuenta, tras matar a la joven: “Buenos días a mis amigos y un encantador desayuno”, seguido por una cara feliz.
fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

EL TRIBUNAL SUPREMO REBAJA LA PENA A UN CONDENADO POR ESTAFA PORQUE TARDARON CINCO AÑOS EN JUZGARLO

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EL TRIBUNAL SUPREMO REBAJA LA PENA A UN CONDENADO POR ESTAFA PORQUE TARDARON CINCO AÑOS EN JUZGARLO

Fecha: 01/08/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo (TS) ha rebajado de cuatro a tres años de cárcel la condena impuesta a un funcionario de un juzgado de Tenerife por estafar a más de sesenta ciudadanos, al haber estimado la atenuante de dilaciones indebidas porque la Audiencia Provincial tardó cinco años en juzgarle.

“La Justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso”, argumenta el TS en una sentencia en la que estima el recurso del condenado, que alegó la existencia de dilaciones indebidas por la inactividad procesal total que durante cinco años mantuvo la Audiencia Provincial de Tenerife, que recibió la causa en mayo de 2005 y no señaló el juicio hasta 2010.

Finalmente, en esa fecha la Audiencia de Tenerife condenó a J.A.B.C, que entre 1987 y 2000 era auxiliar de justicia en un juzgado de Granadilla de Abona, a cuatro años y medio de prisión y cinco de inhabilitación para empleo público por falsificación continuada de documento público, estafa e infidelidad en la custodia de documentos.

Según el tribunal, J.A.B.C aprovechó la prolongación de jornada que le concedieron para reorganizar el archivo y esconder en bolsas de basura y cajas los documentos de 61 procedimientos por delitos de tráfico o robos con el fin de estafar a los afectados, a los que engañaba para que le entregaran a él en metálico la indemnización a la que hubieran sido condenados.

El caso comenzó a instruirse el 14 de enero de 2000, tras lo que el 17 de mayo de 2005 llegó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que hasta junio de 2010 no señaló el juicio, y hasta septiembre de ese año no dictó sentencia.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Joaquín Giménez García, considera que la dilación observada “afecta de modo claro y relevante al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, máxime ante la falta de justificación de la demora de cinco años” que tardó el tribunal en celebrar el juicio.

Para el TS, esta tardanza “convierte la duración total del proceso en algo no razonable y acreedor de la disminución de la pena para compensar tal quiebra, disminución que debe ser relevante -cualificada- porque relevante fue la demora.

Así, estima que debe estimarse la atenuante de dilaciones indebidas como “muy cualificada” y rebaja por ello en un año la condena impuesta al funcionario. EFE Sigue leyendo

EL SUPREMO REBAJA A 3 AÑOS DE CÁRCEL LA PENA DE UN FUNCIONARIO JUDICIAL QUE SE EMBOLSABA DINERO DE INDEMNIZACIONES

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EL SUPREMO REBAJA A 3 AÑOS DE CÁRCEL LA PENA DE UN FUNCIONARIO JUDICIAL QUE SE EMBOLSABA DINERO DE INDEMNIZACIONES

Escondió en bolsas de basura 61 procedimientos en trámite

Fecha: 01/08/2011
(EP)-. El Tribunal Supremo ha rebajado de 4 años y medio a 3 años la pena impuesta a un auxiliar que trabajaba en un juzgado de Granadilla de Abona, en Tenerife, por esconder en bolsas de basura 61 procedimientos en curso y embolsarse de 2.374 euros procedentes de indemnizaciones que le entregaban en mano varios ciudadanos condenados.

La Sala de lo Penal ha estimado el recurso que interpuso el auxiliar de Justicia José Ángel B. contra la sentencia dictada en septiembre del pasado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le consideró culpable de delitos de falsedad en documento oficial, estafa e infidelidad en la custodia de documentos.

La Audiencia Provincial recibió las primeras actuaciones contra el procesado el 17 de mayo de 2005 pero no fue hasta el 23 de junio de 2010 cuando señaló la apertura de juicio oral. El Supremo critica que el tribunal de instancia no justificó ni hizo “el mejor ejercicio de autocrítica” sobre los motivos por los que la paralización se prolongó durante cinco años, un mes y seis días.

“Las razones del por qué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el imputado y también para la víctima”, dictamina el alto tribunal.

Según el Supremo, la falta de justificación de la demora convierte la duración total del proceso en “algo no razonable” y hace al procesado “acreedor” de la disminución de su pena para compensar tal quiebra. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Joaquín Giménez, aplica así la atenuante de dilaciones indebidas e impone una rebaja cualificada de la pena para compensar proporcionalmente los perjuicios causados por la “relevante” tardanza que sufrió este proceso.

SE ASEGURÓ DE QUE LOS DOCUMENTOS NO SE ENCONTRARAN

Los hechos se remontan al 4 de noviembre de 1987 cuando José Ángel comenzó a trabajar como auxiliar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona. El recurrente aprovechó su condición de auxiliar y la circunstancia de que se estuviera reorganizando el archivo del órgano judicial para prolongar su jornada laboral y tener una mayor autonomía.

Durante este periodo de tiempo, el funcionario escondió en bolsas de basura y en una caja de cartón un total de 61 expedientes y documentos que estaban pendientes de tramitación, los ocultó entre piezas de convicción y se aseguró de que no pudieran ser hallados.

Entre otros, ocultó procedimientos relacionados con robos, muertes por accidente de tráfico, estafas, drogas o acoso además de comisiones rogatorias, atestados de la Policía Judicial o exhortos dirigidos a notificar la puesta en libertad de varios procesados. Para evitar ser descubierto, José Ángel hizo anotaciones en los Libros Registro del juzgado que no se correspondían con la realidad y llegó a plasmar que se habían dictado autos de sobresemiento que nunca llegaron a efectuarse.

Además de todo ello, el funcionario, abusando de su cargo, engañó a tres procesados para que le entregaran a él directamente el efectivo de la responsabilidad civil que debían afrontar, en lugar de indicarles la cuenta corriente bancaria de depósitos y consignaciones del juzgado.

En total, mintió a un ciudadano condenado en un juicio de faltas a indemnizar a otro, a un acusado de un delito contra la seguridad del tráfico y un homicidio imprudente y a otro hombre al que le dijo que debía pagarle 450,76 euros para recuperar su carné de conducir. Después de que le entregaran el dinero, les entregaba un documento firmado y con el sello de la Secretaría del Juzgado para darle “mayor veracidad”.

En su resolución, el Supremo reprocha que el recurrente como oficial de Justicia “defraudó gravemente las expectativas que la sociedad depositó en él pues, abusando de su cargo, ocultó diversos expedientes e hizo suyas distintas indemnizaciones pagadas por los obligados con destino a los perjudicados en los distintos procesos”. Sigue leyendo