EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, que se agrega; el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto también singular en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, que se acompañan, los que establecieron un empate entre las posiciones resolutorias; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que también se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.
Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:
“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.
En la demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por el fuero sindical.
2. Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:
a) En el año 2006, el demandante entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.
b) En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General de dicho Comité de Obra.
c) En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas 74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos”.
A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), por cuanto celebró con San Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido a que: a) no había surgido del acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.
3. Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno, décimo y decimo primer considerando que destacan que:
“Noveno.- (…) las instancias de mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil (…).
Décimo.- Siendo esto así la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006 (…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N° 01, procede a cesarlo.
Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.
4. Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los considerandos transcritos supra, este Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.
Debe precisarse que, si bien la vulneración de este último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.
Ahora bien, corresponde precisar que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.
5. Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.
En el presente caso, este Tribunal considera que la casación cuestionada vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el fundamento 3, supra, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.
Es más, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:
“(…) la actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante, podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente (…)”.
Del párrafo transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada, injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.
Por lo tanto, este Tribunal estima que la Casación 3094-2009 LIMA ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.
6. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que “en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.
En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.
Por esta razón, este Tribunal considera que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.
7. Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.
En efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, este Colegiado juzga irrazonable que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema emplazada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.
Lo dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.
8. No pasa desapercibido para este Tribunal el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.
9. Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.
10. Según lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en sede constitucional, razón por la cual cabe imponer a la parte emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, ETO CRUZ Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2010 y escrito ampliatorio de fecha 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y la declaró infundada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Refiere que fue despedido el 21 de agosto de 2006, por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Compañía mencionada y haber desempeñado el cargo de secretario general, motivo por el cual interpuso una demanda de nulidad de despido que fue estimada en primer y segundo grado, por haberse comprobado que su despido era un acto de discriminación sindical, razón por la que considera que la casación cuestionada vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por no haberse tenido en cuenta los medios de prueba actuados en el proceso laboral que acreditan que no tenía un contrato del régimen de construcción civil y que su despido estuvo motivado por el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende una revisión de lo actuado en el proceso laboral de nulidad de despido.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita copias certificadas de la demanda y del auto admisorio.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la casación cuestionada no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto el demandante está cuestionando el criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazada.
Con fecha 1 de diciembre de 2010, San Martín Contratistas Generales S.A. (antes, Compañía Minera San Martín S.A.) presenta ante el Tribunal Constitucional un escrito para mejor resolver, señalando que si bien celebró con el demandante un contrato de trabajo intermitente, éste a pedido suyo fue variado por el régimen de construcción civil, razón por la cual la conclusión de los trabajos de construcción que realizaba originó su cese. Refiere que lo resuelto en la casación cuestionada por la Sala Suprema emplazada no afecta el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, pues ha valorado debidamente las pruebas actuadas en el proceso laboral.
FUNDAMENTOS
11. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 32 a 45, que resolvió declarar:
“(…) FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía Minera San Martín Sociedad Anónima (…); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil ocho (…); y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho (…) que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon infundada (…)”.
En la demanda se alega que la casación mencionada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, porque la Sala Suprema emplazada al momento de resolver el recurso de casación no ha tenido en cuenta el Registro Único de Contribuyente de Perú LNG S.R.L., que demuestra que “la actividad que realiza no es de construcción civil, sino de exportación de petróleo y gas natural”, ni el “convenio colectivo suscrito por las partes”, que acredita que el demandante era representante de los trabajadores, y que, por ende, se encontraba protegido por el fuero sindical.
12. Para comprender la real dimensión de la controversia, resulta conveniente enunciar sucintamente los hechos que originaron la casación que se cuestiona en el presente proceso, y que son los siguientes:
d) En el año 2006, el demandante entabló a la Compañía Minera San Martín S.A. (en adelante, San Martín) y a Perú LNG S.R.L. una demanda de nulidad de despido por discriminación sindical, solicitando que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Para justificar la relación jurídico procesal, en la demanda se precisa que San Martín contrató al demandante para que trabaje en los proyectos de exportación de Perú LNG S.R.L.
e) En primer grado (Exp. N.º 183407-2006), la demanda de nulidad de despido fue estimada por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima, mediante la Sentencia N.° 34-2008-7JTL, de fecha 27 de mayo de 2008, obrante de fojas 67 a 72, por considerar que en la fecha en que se produjo el despido del demandante, éste se encontraba protegido por el fuero sindical. Dicha decisión se justifica en tanto el Juzgado mencionado pudo comprobar que el demandante había constituido un Comité de Obra Sindical el 18 de junio de 2006, que “desarrolló una negociación colectiva de trabajo”, que “concluyó con la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo” en la cual él participó como Secretario General de dicho Comité de Obra.
f) En segundo grado (Exp. N.º 6060-2008), la Primera Sala Transitoria de Lima mediante la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, obrante de fojas 74 a 86, confirmó que el demandante había sido objeto de un despido nulo por discriminación sindical, pues a la fecha de su despido se encontraba protegido por el fuero sindical, ya que había sido “representante ante la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos”.
A diferencia de la sentencia de primer grado, en ésta se precisa que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), por cuanto celebró con San Martín un contrato de trabajo intermitente y porque el cambio del régimen laboral privado al régimen laboral de construcción civil no se produjo, debido a que: a) no había surgido del acuerdo de voluntades concurrentes de las partes, es decir, que la modificación del régimen laboral fue una decisión unilateral de San Martín; y b) el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.L., al señalar que su principal actividad económica es la exportación de petróleo crudo y gas natural, determina que no pueda encontrarse dentro del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.
13. Establecidos los hechos relevantes del proceso laboral de nulidad de despido, este Tribunal considera trascendente destacar la justificación por la cual la casación 3094-2009 LIMA, declaró fundado el recurso de casación. Así, tenemos que la ratio decidendi de la casación cuestionada se encuentra contenida en el noveno, décimo y decimo primer considerando que destacan que:
“Noveno.- (…) las instancias de mérito han determinado (…) que el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil (…).
Décimo.- Siendo esto así la recurrente mediante Memorando N° 001.06.ADM de fecha 19 de agosto de 2006 (…) comunica al demandante que por motivo del Término de la Actividad: de Trabajos de construcción de los campamentos, y del apoyo con los equipos de transportes de combustible; y del término de Racionalización de la Partida N° 01, procede a cesarlo.
Décimo Primero.- En consecuencia cabe concluir que el cese del actor no fue consecuencia de una decisión arbitraria del empleador, sino del cese de la necesidad temporal de contar con los servicios de un chofer de cisterna, labor para la cual se le había contratado; lo que es consustancial al desarrollo de actividades en el sector de construcción civil”.
14. Partiendo de los alegatos de la demanda, de los actos procesales enunciados del proceso laboral de nulidad de despido y de los considerandos transcritos supra, este Tribunal considera que la controversia se centra en dilucidar si la actuación de la Sala Suprema emplazada al expedir la Casación 3094-2009 LIMA, lesiona los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical.
Debe precisarse que, si bien la vulneración de este último derecho constitucional (libertad sindical) no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.
Ahora bien, corresponde precisar que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, pues la han rechazado de plano sin justificar tal decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst. y sin haber valorado en forma adecuada los argumentos de la demanda, toda vez que ella no tiene por finalidad cuestionar el criterio de la Sala Suprema emplazada, sino su comportamiento al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó ante las instancias judiciales inferiores (f. 142 y 168) y solicitó informar oralmente en segunda instancia –lo cual, pese a haber sido concedido, no se llevó a cabo (f. 186)- y que inclusive San Martín, que no es parte en este proceso, ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.
15. Con relación al derecho a la prueba, debe recordarse que en la STC 6712-2005-HC/TC se precisó que uno de los contenidos de este derecho se encuentra constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.
En el presente caso, consideramos que la casación cuestionada vulnera el derecho a la prueba, pues como se ha puesto de manifiesto en el considerando 3, supra, de este voto, la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación porque consideró que el demandante era un trabajador del régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión pone de manifiesto que la Sala Suprema emplazada no valoró en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., ya que la información contenida en él es decisiva para determinar que el demandante no podía encontrarse sujeto al régimen laboral de construcción civil, pues la actividad económica que desempeña dicha Sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación del régimen laboral de construcción civil.
Es más, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada se incurre en una manifiesta irregularidad procesal al efectuar una aseveración que no se condice con el tenor del acto procesal que cita, pues en él se dice que “las instancias de mérito han determinado” que “el demandante desarrolló sus labores en condición de trabajador de construcción civil”. Si bien dicha conclusión se encuentra contenida en la sentencia de primer grado del proceso laboral, no sucede lo mismo con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se enfatiza que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral privado y que la modificación de este régimen laboral no se produjo. Así, en el décimo fundamento de la sentencia de segundo grado se señala que:
“(…) la actividad económica principal de la codemandada PERÚ LNG S.R.L.: [es] la exportación de petróleo crudo y gas natural por lo que ese tipo de actividad no se encuentra comprendida en el ámbito de los contratos de construcción civil y es de naturaleza permanente (…) por lo que tampoco la demandada COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A., ni el demandante, podían modificar la naturaleza del contrato individual de trabajo intermitente (…)”.
Del considerando transcrito se concluye que el noveno considerando de la casación cuestionada contiene una motivación aparente, porque la Sala Suprema emplazada, injustificadamente, omitió valorar en forma adecuada y correcta el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda. y, subjetivamente, afirmó un hecho que no se condice con lo afirmado en la sentencia de segundo grado del proceso laboral, ya que en ninguno de sus considerandos se concluye que el demandante ha sido un trabajador del régimen laboral de construcción civil.
Por lo tanto, consideramos que la Casación 3094-2009 LIMA ha vulnerado el derecho a la prueba, por haber omitido valorar en forma adecuada el Registro Único de Contribuyentes de Perú LNG S.R.Ltda., a pesar de la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.
16. Con relación al derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC 2039-2007-PA/TC se destacó que “en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”, ya que de suceder ello se afectaría el derecho en mención.
En el presente caso, la Sala Suprema emplazada modificó los hechos que habían sido considerados probados en segunda instancia y sobre los cuales se había efectuado una adecuada y correcta valoración, porque concluyó, en el noveno considerando transcrito de la casación cuestionada, que el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de construcción civil. Dicha conclusión, a decir de la Sala Suprema emplazada, se desprende de la sentencia de segundo grado, lo cual no se condice con el sentido de sus considerandos, pues, por el contrario, en ella los hechos fijados, calificados e interpretados generan la conclusión de que el demandante era un trabajador del régimen laboral privado.
Por esta razón, somos de la opinión que la casación cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, en la medida que modificó la valoración de los hechos probados por la sentencia de segundo grado, consistente en que el demandante no era un trabajador del régimen laboral de construcción civil, sino del régimen laboral privado.
17. Con relación al derecho a la libertad sindical, es pertinente destacar que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso laboral concluyeron como hecho probado que el demandante había sido despedido por discriminación sindical. En ellas se recoge y valora el hecho de que el demandante había participado como secretario general del Comité de Obra San Martín Minería y Construcción Perú LNG S.R.Ltda. y suscrito en tal condición un convenio colectivo, razón por la cual se declaró nulo su despido por discriminación sindical.
En efecto, del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical. Por dicha razón, juzgamos irrazonable que la Sala Suprema emplazada, al momento de resolver la Casación 3094-2009 LIMA, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical; sin embargo, la Casación 3094-2009 LIMA omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela del derecho a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema emplazada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como “un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.
Lo dicho por la Sala Suprema emplazada afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el thema decidendi era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda el fuero sindical y el cargo sindical que había tenido el demandante.
18. No pasa desapercibido el carácter emblemático del caso de autos con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, tanto el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” como el Convenio N.º 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”. En ese orden de ideas, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527 (f. 175 del cuaderno principal que, entre otros, está referido al demandante), en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores –y en especial a los dirigentes sindicales- contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como su despido.
19. Por las razones esgrimidas, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, la sentencia de la Primera Sala Transitoria de Lima que ha sido revocada por la Casación 3094-2009 LIMA debe mantener la calidad de cosa juzgada y, por ende, ser ejecutada en sus propios términos.
20. Según lo peticionado por el recurrente en su demanda de 15 de febrero del 2010 y escrito ampliatorio de 25 de febrero del 2010, resta emitir pronunciamiento respecto de las costas y costos exigibles en el presente proceso seguido en sede constitucional, razón por la cual consideramos que cabe imponer a la parte emplazada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por estas razones, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical; en consecuencia, NULA la Casación 3094-2009 LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, y subsistente la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008, con costos.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen los votos singulares de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos; en el caso comparto los fundamentos expuestos así como la parte resolutiva de la ponencia suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; soy de la opinión, entonces, de que se declare FUNDADA la demanda.
Sr.
CALLE HAYEN
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y BEAUMONT CALLIRGOS
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Elías García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, de fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente de manera liminar la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. Con fecha 15 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo, que es posteriormente ampliada mediante el escrito de fecha 25 de febrero de 2010, contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Casación N.º 3094-2009 LIMA de fecha 22 de diciembre de 2009, que estimando la casación presentada por Compañía Minera San Martín S.A., revocó la sentencia de segundo grado que justamente declaraba fundada la demanda de nulidad de despido que interpuso, declarándola infundada. Por tal motivo solicita su reposición en su puesto de trabajo, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
2. Sustenta sus pretensiones, por un lado, en el hecho de que fue despedido por haber constituido el sindicato de trabajadores de su ex empleador y desempeñado el cargo de secretario general de dicha organización y, por otro, en que se ha conculcado su derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse actuado los medios probatorios que demuestran que no se encontraba dentro de los alcances del régimen laboral de construcción civil.
3. El a quo y el ad quem rechazaron la demanda in límine por considerar que el demandante persigue reevaluar el criterio de los magistrados demandados.
4. Conforme se advierte de lo actuado, la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Casación N.º 3094-2009 LIMA (fojas 32 – 45) emitida con fecha 22 de diciembre de 2009, que, a juicio del recurrente, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso por cuanto el medio probatorio que demostraría que no estuvo contratado bajo el régimen de construcción civil, y que, por tanto, su despido obedeció a un acto de discriminación en su contra debido a su afiliación al sindicato, en el que incluso ocupó el cargo de Secretario General; no ha sido merituado. A través de la resolución judicial que cuestiona se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Compañía Minera San Martín S.A. contra la sentencia de segundo grado (que estimaba la demanda de nulidad de despido del recurrente y decretó su reposición en su puesto de trabajo, así como el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y los costos del proceso), y en consecuencia, la revocó.
5. No obstante lo expuesto por el demandante, el a quo se decantó por declarar la improcedencia de la demanda de manera liminar dado que lo perseguido por aquél es la revisión de lo resuelto en un proceso laboral. El ad quem confirmó lo resuelto en primera instancia por la misma razón. Sin embargo, lo argumentado por el demandante en modo alguno podría justificar el rechazo in límine dispuesto por las instancias anteriores, pues, contrariamente a lo señalado en ambas resoluciones, se está cuestionando el hecho de que en la fundamentación de la resolución cuya nulidad se solicita, no se ha tomado en cuenta que Perú LNG S.R.L. no se dedica a actividades de construcción, y que, por ello, no pudo haber estado vinculado con esa empresa bajo el régimen de construcción civil, al estar fuera del ámbito de su aplicación.
6. En efecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente: a) que exista fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) que haya congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.º 04348-2005-PA/TC].
7. Así pues, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [Cfr. STC Nº 08125-2005-PHC/TC].
8. De otro lado, tampoco puede soslayarse el derecho del demandante a ofrecer medios probatorios que considere necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de los medios probatorios debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado [Cfr. STC Nº 04831-2005-PHC/TC].
9. Consideramos oportuno señalar que la sentencia “(…) en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto” [Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-252/01].
10. Por tanto, estimamos que la omisión en las consideraciones por las cuales los jueces supremos demandados resolvieron declarar fundado el recurso de casación, y por ende, revocaron la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2008 expedida por la Primera Sala Transitoria de Lima (fojas 74 – 86), que confirmó la sentencia emitida con fecha 27 de mayo de 2008 por el Sétimo Juzgado de Trabajo (fojas 67 – 72), importaría que, en buena cuenta, estemos frente a una “motivación aparente”, pues se prescindió de los alegatos hechos por el demandante sobre el particular, pese a que el actor afirma que el asunto controvertido en el proceso laboral subyacente gira en torno a ello.
11. En consecuencia, consideramos que corresponde revocar el rechazo liminar decretado en las instancias precedentes -máxime cuando todo hace indicar que el actor ostentaría la condición de dirigente sindical- a fin de que se emplace tanto a los demandados y al Procurador Público del Poder Judicial, como a Compañía Minera San Martín S.A., a fin de que salvaguarden sus intereses, pues la decisión a recaer en el presente proceso los podría afectar.
Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR las resoluciones de fechas 17 de febrero de 2010 (fojas 97 – 98) y 6 de julio de 2010 (fojas 187 – 188), debiendo procederse conforme a lo indicado en el fundamento 11 de este voto.
Sres.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 03736-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO ELÍAS GARCÍA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se disponga la nulidad de la Casación N.° 3094-2009-LIMA, de fecha 22 de diciembre de 2009, considerando que se está afectando su derecho al trabajo, debiéndosele abonar las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y costos del proceso.
Refiere el recurrente que en el proceso laboral sobre nulidad de despido seguido contra la Compañía Minera San Martín S.A. se estimó su demanda tanto en primera como en segunda instancia por haberse acreditado que el despido fue como respuesta a su afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Compañía emplazada. Contra dicha decisión la compañía perdedora interpuso recurso extraordinario de casación, obteniendo decisión favorable, que afecta sus derechos puesto que no se tuvieron en cuenta los medios probatorios actuados en el proceso laboral.
2. Es preciso señalar que la demanda posteriormente fue ampliada por escrito ampliatoria de fecha 25 de febrero de 2010.
3. Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando que el demandante persigue reevaluar el criterio de los jueces emplazados.
4. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
5. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Así, he considerado en reiteradas oportunidades que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto, el Tribunal Constitucional estaría en la facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a la prohibición de la reformatio in peius.
7. En el presente caso tenemos de la demanda y del contenido del expediente se aprecia que la controversia está circunscrita a verificar si los jueces supremos emplazados han motivado debidamente su decisión, puesto que indirectamente estarían afectando el derecho al trabajo del recurrente. En tal sentido al tener relevancia constitucional la pretensión del recurrente corresponde revocar el auto de rechazo liminar, disponiendo la admisión a trámite de la demanda, debiendo, claro está no solo emplazar a los jueces demandados sino también a la compañía Minera San Martín S.A., puesto que tiene interés directo en lo resuelto en el presente proceso de amparo, razón por la que también debe de emplazársele con la demanda a efectos de que ejerza su defensa.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, debiéndose en consecuencia REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitirse la demanda de amparo, debiendo emplazarse no solo a los jueces supremos sino tambien a la compañía Minera San Martín S.A. para que se dilucide la controversia con su participación.
Sr.
VERGARA GOTELLI