Archivo por meses: julio 2011

Telmo Hurtado llegó anoche a Lima para responder por el asesinato de 69 campesinos en la localidad ayacuchana

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Militar acusado de matanza de Accomarca permanecerá en Requisitorias
Telmo Hurtado llegó anoche a Lima para responder por el asesinato de 69 campesinos en la localidad ayacuchana

Viernes 15 de julio de 2011 – 12:50 am
Anoche, pasadas las nueve de la noche, arribó al aeropuerto Jorge Chávez el ex teniente del Ejército peruano Telmo Hurtado, principal acusado del asesinato de 69 campesinos de Accomarca (Ayacucho), el 14 de agosto de 1985.

Procedente de Estados Unidos, desde donde fue extraditado, el militar fue trasladado bajo una estricta seguridad a la oficina de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú.

Como se recuerda, Hurtado llegó a Miami en el 2001 en busca de un refugio de la justicia peruana. Años antes, este fue condenado por un tribunal militar solo por los delitos de abuso de autoridad y negligencia, mas no por asesinato. En dicha oportunidad habría asumido su reponsabilidad y justificó la muerte de los campesinos, entre los que figuraban niños y mujeres, bajo circunstancias de la lucha armada que se vivía en el lugar.

Sin embargo, la amnistía que el Gobierno de Alberto Fujimori realizó en 1996 le permitió reintegrarse al Ejército Peruano y recién en el 2001, cuando la Comisión de la Verdad y la Reconciliación comenzaría de nuevo a investigar el caso de Accomarca, este huyó.

En Estados Unidos fue arrestado en el 2007 por una orden de captura internacional y en 2009 se logró que se aprobara su pedido de extradición, proceso que no culminó hasta hoy.

LA VIGILIA DE LOS DEUDOS
Con fotos en mano de sus familiares y carteles con mensajes como “Justicia” y “Carnicero”, los deudos de las víctimas de Accomarca realizan esta noche una vigilia en los exteriores de la sede de Requisitorias de la Policía para pedir justicia.

La responsable de la acusación civil en este juicio, Karim Ninaquispe, indicó que la “falta de compromiso del Gobierno Peruano ha obstaculizado” el proceso.

“Creo que es importante que (los deudos) lo vean y también que ellos puedan escuchar lo que Hurtado tenga que decir y lo mínimo es que les pida perdón”, declaró a EFE.

FUETNE: EL COMERCIO PERU
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El Congreso aprobó exoneración del curso de religión en los colegios

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El Congreso aprobó exoneración del curso de religión en los colegios

La referida norma procede cuando los padres de los alumnos lo soliciten por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas

Ahora los padres de familia decidirán si sus hijos llevan el curso de religión en el colegio. (Foto: El Comercio / Archivo)
La Comisión Permanente del Congreso aprobó hoy el proyecto que modifica la Ley de Libertad Religiosa y establece que los alumnos, cuyos padres lo soliciten por motivos de conciencia o en razón de sus creencias, podrán ser exonerados del curso de religión en los colegios.

Según la norma, esta exoneración solo se aplicará en los centros educativos estatales y privados, cuya currícula no esté formulada en valores y principios religiosos en todos sus niveles y modalidades.

Tras aprobarse la norma, el presidente del Congreso, César Zumaeta, informó que la exoneración de la segunda votación será tramitada por la Junta de Portavoces, fin de que para que la modificatoria sea publicada y entre en vigor.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
Miércoles 13 de julio de 2011 – 10:01 pm Sigue leyendo

6 ex ministros en aprietos. Por e-mails en el CPU de Romulo León Alegría

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6 ex ministros en aprietos. Por e-mails en el CPU de Romulo León Alegría

A partir de los e-mails encontrados en el CPU de la computadora incautada a Rómulo León Alegría, la Fiscalía de la Nación inició investigación a seis ex ministros apristas, una parlamentaria y diversos altos funcionarios públicos por 27 casos de presunto tráfico de influencias.

La investigación alcanza a los ex ministros Luis Alva Castro, Carlos Vallejos, Hernán Garrido Lecca, Jorge del Castillo, la congresista Luciana León y otros altos funcionarios. La Fiscalía pedirá levantar la inmunidad y autorizar la presentación de una denuncia ante el Poder Judicial.

13 de Julio del 2011
FUENTE: OJO PERU

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Violó 22 años a su hija. Y tuvo 4 hijos que padecen alteraciones mentales y otras enfermedades

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Violó 22 años a su hija. Y tuvo 4 hijos que padecen alteraciones mentales y otras enfermedades

La vida de María Marín Chávez (44) se volvió una pesadilla, luego de la muerte de su madre, pues no sólo tuvo que ocupar su lugar en la cocina, sino también en la cama de su padre, Isaac Marín Marín (63), quien abusó sexualmente de ella durante 22 años.

Producto de este vejamen nacieron cuatro niños, que presentan alteraciones mentales. Ellos nunca recibieron ayuda profesional y ahora la infortunada mujer presenta hemiplegia y tuberculosis, al igual que sus vástagos.
Después de que María Marín sufrió un leve derrame cerebral, sus hijos José (17), Daniel (14), Nataly (12) y otro niño de 10 años han sido maltratados por su “abuelo-padre”.
Según los vecinos de la Cooperativa de Vivienda Israel, en San Juan de Lurigancho, Isaac Marín los ha amenazado de muerte por intentar ayudar a los menores.
Gracias a la intervención de Alicia Celi Torres “La madre coraje”, la policía pudo intervenir al violador. El hospital materno infántil de Canto Grande recogió a María Marín y a sus hijos.
“Esperamos que la justicia se ocupe de ese degenerado y que el ministro de Salud y el alcalde Carlos Burgos ayuden a esta familia”, refirió Celi Torres.

15 de Julio del 2011

FUENTE: OJO PERU Sigue leyendo

CARTA DE UN GENERAL A ALAN GARCIA

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Gral. FAP Carlos Ordóñez / NUEVA Y ÙLTIMA CARTA DIRIGIDA A ALAN GARCIA

Gral. FAP Carlos Ordóñez

3ra Carta abierta a Alan Garcia, por el Gral FAP Carlos Ordoñez.

Señor Presidente:

Una vez más tengo a bien dirigirme a usted, para manifestarle mi preocupación ya que parecería que sus asesores no le habrían hecho llegar las dos misivas anteriores que le envié por vía abierta, aunque no lo creo probable. Pienso más bien que las han puesto en su conocimiento pero a usted, en un derroche de arrogancia y soberbia, no le da la gana de resolver el problema que aqueja a las FF.AA. y a la PNP a pesar de los múltiples pedidos de justicia en el sistema salarial y previsional. Y es que, al parecer usted reacciona solamente cuando hay revueltas y agresiones, sino veamos.
Cuando sucedieron los problemas sociales en Moquegua, en Bagua, en Chala y últimamente de Islay, donde hubieron toma de carreteras, gente herida y policías muertos, usted se vio obligado a enviar una comisión de alto nivel para negociar con los pobladores que reclamaban, logrando éstos hacer derogar leyes y decretos de urgencia porque afectaban sus intereses. Eso me hace preguntarle: ¿Sólo entiende usted a las malas y por la fuerza? ¿No es capaz de meditar sobre los justos reclamos de aquellos que no toman carreteras y no capturan o matan rehenes y policías?
Usted presidente, se aprovecha de la caballerosidad de los hombres de armas y de que sería impensable que debamos enfrentarnos a la policía que es justamente una de las instituciones tutelares por la cual abogamos; por el contrario, usted ignora y maltrata a los miembros de las FF.AA. y la PNP en cuanta declaración brinda a los medios de prensa o cada vez que tiene oportunidad de estar frente a un micrófono. Justamente, respecto al malhadado decreto de urgencia No 014-2010-EF, con el que se otorgó una ínfima bonificación al personal en actividad desde los grados menores hasta el grado de Comandante y, ante la débil insistencia del Congreso, usted dijo: “No es factible (atender el proyecto del parlamento), porque yo cuido los fondos públicos que son del pueblo peruano, no me gusta regalar el dinero que pertenece a todos los peruanos” Y agregó: “Es fácil conseguir sonrisas de un grupo regalando el dinero que pertenece a todos los peruanos, yo no lo haré”. Esa respuesta lo pintó de cuerpo entero. Ese día usted hizo gala de un cinismo que, a decir verdad, ya le conocíamos; sin embargo, debo hacerle ver que sus supuestos argumentos en defensa del erario nacional, provocan una sensación encontrada de repulsión y vergüenza ajena por los siguientes acontecimientos que le haré recordar y ahí veremos cuán cierto es que usted cuida los fondos públicos o el dinero de todos los peruanos:
1. Cuando al comenzar su primera administració n usted decidió la venta de los aviones Mirage 2000 adquiridos a fines del gobierno del presidente Belaúnde para reemplazar los aviones entregados a Argentina apoyando su causa por las islas Malvinas, lo hizo no sólo atentando contra la seguridad nacional, sino que -según lo afirma el acucioso ex parlamentario Carlos Malpica en su libro Pájaros de alto vuelo-, esta operación se hizo en una oscura negociación con Abderramán El Assir donde existió una jugosa “comisión” de aproximadamente US$100’000,000 de dólares. Ese monto de CIEN MILLONES de Dólares que menciona Malpica, habría sido dinero de todos los peruanos, presidente.
2. Entre otras operaciones que se descubrieron en el submundo de la coima y la corrupción, está aquella llevada a cabo por sus funcionarios Leonel Figueroa y Héctor Neyra, Presidente y Gerente General del BCR durante su gobierno, quienes por depositar las reservas internacionales del Perú en el BCCI, a través de las famosas cuentas cifradas como “Sara”, “Fermín Terra” y “Selva Virgen”, dicho banco les pagó una comisión de US$3’500,000 dólares. Según el Senador Carlos Malpica, que investigó el tema, usted habría sido quién aprobó esos depósitos. ¿Se acuerda de eso ciudadano García? Nosotros no lo hemos olvidado. Esos TRES MILLONES Y MEDIO de dólares de las coimas y la corrupción era dinero de todos los peruanos.
3. Al finalizar su primer gobierno de incapaces y lacayos usted causó la híper inflación más grande de la historia del país, haciendo que los ahorros y el dinero del pueblo se devaluara astronómicamente. Ese dinero que usted hizo que no valga nada, era dinero de todos los peruanos.
4. “para tener derecho a la pensión el ex mandatario no puede tener acusacion ,Usted, ciudadano García durante el gobierno de Toledo cobró por concepto de pensiones y devengados una suma superior a los S/.2’750,000 nuevos soles. El dispositivo legal utilizado para realizar el pago, según el diario La Primera, señalaba ón constitucional, salvo que por sentencia judicial sea declarado inocente”, y ese no es su caso ciudadano García, porque usted simplemente esperó cómodamente en París que prescriban los delitos que se le imputaban, es decir, nunca fue declarado inocente. Ese dinero con el cual se le pagó a usted indebidamente la desproporcionada suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES, era dinero de todos los peruanos.
5. Usted, también autorizó el despojo y la venta del aeródromo de Collique a un consorcio formado por Graña y Montero y por la chilena BESCO. Ese terreno, por si usted no lo sabe, fue comprado y posteriormente donado por la Liga Nacional de Aviación que en 1944 realizó una colecta nacional para comprar los terrenos para la construcción del aeródromo. En esa colecta se logro alcanzar la suma de S/. 1’530,000 soles (de esa época) para estos fines. Es decir, ese terreno sí que se compró con el dinero de los peruanos y fue donado al Estado para un fin específico. Este terreno que usted entregó al consorcio chileno es patrimonio de todos los peruanos.
6. A pesar de todas las voces y advertencias en contra, usted le otorgó indulto al reo montesinista José Enrique Crousillat quién probablemente ya se encuentre cómodamente instalado en el extranjero sin haber pagado la reparación civil de 80 millones de nuevos soles. Ahora que está lejos usted pide la revisión del caso. ¿Es una broma? Seguro que le cortarán la cabeza a un funcionario de tercer orden por dicha acción. ¿Usted no sabía nada, verdad? Oiga presidente García, esos 80 millones que usted ha dejado de exigir que pague el indultado Crousillat, es dinero de todos los peruanos.
Por otro lado, cuando usted dice que no autorizará el pago a los pensionistas y retirados de las FF.AA. y la PNP porque cuida los fondos públicos que es dinero de todos los peruanos… ¿Qué es lo que quiere decir? ¿Qué el personal en situación de retiro no es peruano? ¿Por qué hace usted diferencias donde la ley no las hace?Usted dice ser abogado, pero desconoce principios básicos del derecho constitucional como la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminació n. Por eso, es necesario recordarle que el artículo 56º de la ley 28359 de Situación Militar vigente, establece que: “El Oficial que pase a la Situación de Retiro tiene derecho a la pensión, compensaciones, indemnizaciones y beneficios, según corresponda, que establezca la legislación sobre la materia. Los referidos derechos tienen carácter vitalicio. Únicamente pueden ser suspendidos o retirados por resolución judicial”. Pero además debo indicarle que el artículo 2º de la misma ley indica que: “Los Oficiales de las Fuerzas Armadas, tienen iguales derechos y obligaciones. Ninguna disposición en aplicación de la Ley de Situación Militar podrá, generar acto de discriminación alguna, en especial por razones de sexo, en el acceso a la carrera militar, asignación de empleo, ascenso y pase al retiro”.
Por lo tanto, usted no está cumpliendo con el mandato constitucional que establece en el numeral 1 del artículo 118º de cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. Señor García, usted está terminando su segunda y última administración y está dejando a las Fuerzas Armadas degradadas al máximo y en situación de indefensión, pero lo que es peor, está dejando a sus miembros con la moral disminuida por su maltrato, desprecio y prepotencia. Esto que afirmo es verdad a pesar que usted pueda ordenar a los altos mandos que salgan a decir que están con la moral al tope. Esa es una frase trillada que deberán repetir a pesar de saber que no es así. ¿Qué les queda? De no hacerlo, en una demostración más de su prepotencia usted los pasaría inmediatamente al retiro.
Pero su falsa defensa de los intereses de la nación no sólo lo es por lo indicado en párrafos anteriores. Lo invito a que veamos situaciones más recientes
1. El tristemente célebre caso de los petro-audios ha desnudado no sólo las oscuras negociaciones del aprista Rómulo León y su cómplice Alberto Quimper, para la asignación negociada de lotes petroleros, sino que, gracias al periodismo, ha salido a la luz pública intrigantes reuniones y consultas de la petrolera Discover Petroleum con el ex premier Del Castillo y a su dilecto amigo el ex ministro de Vivienda y Construcción Garrido Lecca para asignar la construcción de hospitales y otras obras. ¿Y todo esto no lo sabía? Nosotros no lo creemos .
2. También se ha sabido de un nuevo audio que compromete a su delfín Del Castillo hablando para facilitar la asignación de otro lote petrolero al aprista Vera Gutiérrez, titular de la Petrolera Monterrico. Según las crónicas periodísticas en estos “negocios” habría corrido bastante dinero bajo la mesa. Pregunta: ¿No sabía nada presidente? Lo que si le diré es que el dinero que se habría manejado en este negociado sería en todo caso, dinero de todos los peruanos.
3. Y en estos últimos días se ha destapado la corrupción existente en COFOPRI (bajo la administración de su nuevo delfín Omar Quezada), para vender al precio irrisorio de S/. 5,000 nuevos soles un terreno de 300 mil metros a un ex diputado aprista Oswaldo Chauca, el mismo que según IDL Reporteros tenía planeado venderlo a ciertos inversionistas a 40 dólares el metro cuadrado, o sea haciendo un total de 12 millones de dólares. ¡¡Que tal negociado!! ¿Y usted no sabía nada señor García? Ese monto de 12 millones de soles si que es dinero de todos los peruanos
¿Sabe qué presidente? Al pueblo peruano le es difícil creer que estas cosas se hagan sin su conocimiento. Es lo mismo que se dice que pasó con Agustín Mantilla a quién sus partidarios ven como un héroe que sacrificó su libertad para evitar afectar a su partido y a su más alta dirección. En este caso usted también decía que no sabía nada. Pero nada de eso se le cree ya.
Justamente, en los audios entre Alberto Quimper y Daniel Saba (Perú Petro) dados a conocer recientemente por la prensa, el conocido Don Bieto nos ha hecho saber que, como él no le cobró nada a usted por defenderlo (presuntamente en los procesos por corrupción de su primer gobierno), usted lo compensó económicamente “metiéndolo” de abogado de Vera Gutiérrez. Esta afirmación de Alberto Quimper hace pensar a la opinión pública nacional de la forma cómo usted habría participado en estos escándalos. ¿Y usted dice que no sabía nada?
Todos estos destapes nos hacen recordar la célebre serie televisiva “Misión Imposible” en donde al terminar de correr la grabación donde se asignaba la misión, se escuchaba decir que en caso de ser descubiertos o apresados los encargados de llevar a cabo la misma, tendrían que afrontar solos las consecuencias ya que, quien disponía la misión diría que no sabe nada. ¿No le resulta anecdótico señor presidente?
Ayer en el colmo del cinismo ha salido usted a los medios a exigir “firmeza contra los hipócritas de la corrupción que pregonan y predican ser puros, aquellos que dicen servir al pueblo, sin embargo se llenan los bolsillos a costa de él”. ¡Eso ha dicho! Estas palabras las escuché en una conocida radioemisora y pensé que ya estaban pasando el programa que conduce don Guillermo Rossini, pero no era así. Se trataba de una transmisión en directo desde una universidad. Yo le pregunto: ¿Se refería usted a los miembros de su partido que están -al parecer- involucrados en tales escándalos? ¿Se refería usted a los dos secretarios generales del APRA tan vapuleados últimamente? No lo sé. Pero creo que no debe tener sangre en la cara para manifestarse de esa manera.
Finalmente, después de todo esto que hemos revisado le pregunto presidente: ¿Esa es la forma como dice usted cuidar el erario nacional? ¡Por favor! No le creemos ni una palabra.
Mucha gente que votó por usted creyó ver un nuevo Alan García. Pero fijémonos bien… ¿nuevo? El término más correcto podría ser simplemente el de “reciclado”. Es decir la esencia de descomposición de aquel que conocimos de 1985 a 1990 persiste aún en este “nuevo” Alan, en realidad reciclado.
Para concluir, llamo a ésta la última carta pues, a pesar que seguramente la leerá, sabemos que no va a hacer nada por solucionar los problemas planteados . Pero eso sí le digo, cuando su gobierno termine y pueda juzgársele con la ley en la mano y con los otros poderes con personas independientes y probas, no habrá un Bogotá y no habrá un París que pueda guarecerlo.
¡Adiós presidente!
Carlos Ordóñez Velázquez
Mayor General FAP

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PLAZO PARA INTERPONER AMPARO CONTRA DECISIONES DEL PODER JUDICIAL

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PLAZO PARA INTERPONER AMPARO CONTRA DECISIONES DEL PODER JUDICIAL
EL PLAZO PARA INTERPONER UN PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES ES DE 30 DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN RECORDÓ EL TC

EXP. N.° 01749-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES NO DOCENTES
(EMPLEADOS) DE LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO
DE LA VEGA A FAVOR DE FELIPE MANTILLA RONCAL
Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de junio de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores No docentes (empleados) de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega contra la resolución de 23 de setiembre de 2010 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 18 de enero de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y contra la Sala Transitoria Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Villacorta Ramírez, Rodríguez Esqueche, Acevedo Mena y Quintanilla Chacón, a fin de que se declare la nulidad de la Casación 0878-2002, de fecha 14 de junio de 2004, y se restablezca la vigencia y el carácter obligatorio del punto sétimo del Pacto Colectivo celebrado con la universidad demandada con fecha 20 de agosto de 1986. Señala que el pacto colectivo disponía el pago a cada empleado por asignación vacacional equivalente a dos sueldos cada año por concepto de goce vacacional, pago que no se cumplió para el periodo correspondiente al año 2001.

Sostiene que la Sala demandada no ha tenido en cuenta el carácter permanente del pacto celebrado, amparándose en la aplicación del Decreto Ley 25593 artículo 43º, inciso d), indicando que dicho pacto habría caducado automáticamente, en concordancia con su Cuarta Disposición Transitoria Final. Manifiesta que no se ha motivado debidamente la razón de la aplicación retroactiva de lo dispuesto por el Decreto Ley, siendo que además es inconstitucional. Finalmente, indica que tampoco se tomó en cuenta que en ningún momento se acordó la caducidad del pacto colectivo, ni este fue objeto de revisión por cuanto ninguna de las partes lo estimó necesario, por lo que su empleadora continuó con dicho pago, incumpliéndolo de forma unilateral y arbitraria. Considera que con todo ello se está afectando sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales.

2. Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso ha sido tramitado de forma regular, no evidenciándose afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.

3. Que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega deduce la excepción de prescripción alegando que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, y que la resolución cuestionada ha sido debidamente sustentada.

4. Que con fecha 11 de noviembre de 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda de amparo, por considerar que el proceso ha sido tramitado de forma regular, y que el cuestionamiento de fondo que se pretende se encuentra vedado para los proceso constitucionales. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirma la apelada por considerar que el pronunciamiento de la Sala ha sido debidamente motivado, resolviendo de manera razonada la controversia puesta a discusión.

5. Que el artículo 5.°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

6. Que el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

7. Que, con fecha 14 de junio de 2004, se emitió la sentencia casatoria cuestionada; y con fecha 14 de octubre de 2004, la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, la cual es notificada al Sindicato recurrente con fecha 29 de octubre de 2004, según consta de fojas 138. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (18 de enero de 2005), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber fenecido el plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, por tanto, se configuró la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo de leyes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
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CONDICIONES PARA LA FLAGRANCIA; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALÓ CUALES SON LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA FLAGRANCIA DELICTIVA

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CONDICIONES PARA LA FLAGRANCIA; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALÓ CUALES SON LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA FLAGRANCIA DELICTIVA

EXP. N.° 01757-2011-PHC/TC
LIMA
APOLINARIO TEÓFILO
BUENO LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinario Teófilo Bueno Luna contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 21 de octubre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto del 2010 don Apolinario Teófilo Bueno Luna interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francis Aquino Luyo y la dirige contra el Comandante PNP Eduardo Víctor Baca Cornejo, Comisario de la Comisaría del Rímac, el Capitán PNP Percy Lorenzo Linares Gamonal, los SO Técnicos de Primera PNP Edmundo Tenorio Vernazza y Rómulo Martín Almonacid Tello, así como el SOP Augusto Jael Barturén Villanueva, y contra todos los policías que detuvieron y mantienen detenido al favorecido de manera arbitraria. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

El recurrente refiere que con fecha 16 de agosto del 2010 los emplazados Edmundo Tenori Vernazza y Rómulo Almonacid Tello detuvieron al favorecido cuando se dirigía a su centro de trabajo, acusándolo del delito de robo agravado y tráfico ilícito de drogas. Manifiesta que se consignó en el Libro de Registro de Documentos que el favorecido fue detenido luego de una persecución policial, luego de haber asaltado a la supuesta agraviada Maricruz Buleje Belito, habiéndosele encontrado un destornillador, 8 bolsas de marihuana, 84 envoltorios de pasta básica de cocaína y 2 municiones de calibre 38. Señala que las cosas encontradas fueron puestas por los emplazados, quienes lo obligaron a firmar un acta de incautación falsa, a lo cual el favorecido se negó y desde entonces sufre detención arbitraria y viene siendo objeto de malos tratos.

A fojas 9 obra la declaración del favorecido, quien se reafirma en todos los extremos de la demanda, agregando que es inocente y que trabaja como ayudante de albañilería, asimismo manifiesta que tiene domicilio conocido.

A fojas 15, 17, 44, 46 y 48 obran las declaraciones de los emplazados, quienes refieren que el 16 de agosto del 2010 una señora se acercó a la patrulla para reportar que acababa de sufrir el robo de su cartera por parte de delincuentes que rompieron los vidrios del carro donde se desplazaba, los cuales para escapar habían ingresado a un inmueble. Explican que la dueña del inmueble les dijo que los hombres que habían ingresado no vivían allí y que habían fugado trepando por los techos. Los demandados declaran que aunque uno de los delincuentes logró escapar, el favorecido fue atrapado. Asimismo indican que los familiares del favorecido aparecieron para ayudarlo, por lo que tuvieron que pedir apoyo a otras unidades para poder trasladarse a la comisaría. Recuerdan también que al realizársele el registro personal al detenido se hallaron bolsitas con pasta básica de cocaína, ocho bolsitas con marihuana, cuatro envoltorios con clorhidrato de cocaína, un desarmador y la cartera de la denunciante, dos bujías usadas y tres municiones de 9 mm Parabellum, un celular, dinero y un reloj. Aclaran asimismo que desde el primer momento se le comunicó los motivos de su detención, tuvo comunicación directa con sus familiares y no fue lastimado de ninguna forma.

El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27 de agosto del 2010, declaró infundada la demanda considerando que el favorecido posiblemente cometió un hecho delictivo por sindicación de la agraviada, quien se fue lesionada, conforme se aprecia de las copias de las fotos y del atestado policial.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada estimando que el favorecido fue detenido en flagrante delito y que si se encontraba detenido más de 24 horas era porque este plazo no se aplicaba en el caso de tráfico ilícito de drogas, agregando que en este proceso no se podía determinar la inocencia del favorecido.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es la inmediata libertad de don Francis Aquino Luyo por haber sufrido detención arbitraria. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

2. La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2.º inciso 24, parágrafo f), los supuestos en los cuales puede reputarse una restricción de la libertad legítima o constitucional : “(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Como se puede apreciar la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles prescritos en el artículo 166.º de la propia lex legum, a saber, prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

3. Respecto de la flagrancia delictiva este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (STC. 2096-2004-HC/TC).

4. Del análisis de autos este Colegiado concluye que don Francis Aquino Luyo fue detenido en flagrancia toda vez que existe la inmediatez de los hechos y la detención. En efecto, a fojas 28 de autos obra la declaración de la agraviada (respecto del delito de robo), en la que señala respecto del favorecido: “(…) sí lo reconozco plenamente como el sujeto que en compañía de otros sujetos me rompió la luna de mi automóvil (…) para luego lanzarme de puñetes en el rostro y brazo; logró arrebatarme violentamente mi cartera y emprender huida”. Asimismo, refiere: “(…) bajarme del auto y querer recuperar mis pertenencias, pero como estos corrieron más rápido, logré ver que se metieron a un callejón para esconderse cuando logré divisar a una unidad policial (…)”. A fojas 36 obran las fotos que acreditarían las lesiones sufridas por la agraviada en el momento del robo.

5. El Tribunal Constitucional estima que la detención del favorecido se produjo en una situación de flagrancia en razón de que la agraviada (del robo) realizó la sindicación inmediatamente después de ocurrido el hecho, y que los policías vieron el estado en que esta se encontraba y el ingreso violento de un sujeto a un inmueble empujando a la dueña, ante lo cual decidieron intervenir al sujeto, que trató de huir por los techos. Luego de la detención, en la misma fecha se cumplió con la notificación al favorecido, según se advierte a fojas 22; es decir, el 16 de agosto del 2010. Asimismo, a fojas 21, corre el Oficio N.º 2226-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-3-CR-DEINPOL, dirigido al Fiscal Provincial Penal de turno de Lima, y a fojas 23, el Oficio N.º 2227-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-3-CR-DEINPOL, cursado al Juez Provincial Penal de turno de Lima, por los que se les comunica de la detención del favorecido por los delitos de robo agravado en banda, seguido de lesiones y tráfico ilícito de drogas. Y a fojas 35 de autos obra el Acta de Información de Derechos de Detenido, de fecha 17 de agosto del 2010, firmada por el favorecido, el fiscal y un personal de la PNP.

6. A mayor abundamiento, a fojas 34 obra el Acta de Registro Personal y Comiso de droga e incautación efectuada al favorecido, en la que se señalan los objetos que le fueron encontrados: el bolso de la agraviada con sus pertenencias, también un reloj, una sencillera, dos bujías; entre otras cosas. Las pertenencias de la agraviada le fueron devueltas conforme al Acta de Entrega de Especies a fojas 31 de autos, lo que acreditaría la imputación del robo.

7. Respecto al cuestionamiento de que la detención se ha mantenido pasadas las 24 horas, del Acta de Registro y Comiso de droga e incautación mencionada en el fundamento anterior se advierte que al favorecido también se le habría encontrado 8 bolsitas con hojas, tallos y semillas de marihuana, 4 envoltorios de papel manteca que contendrían clorhidrato de cocaína y 84 envoltorios, en cuyo interior habría pasta básica de cocaína. El hallazgo de estas sustancias habría motivado que el favorecido sea detenido por un plazo mayor de las 24 horas como lo establece el último párrafo del artículo 2.º, inciso 24, parágrafo f), de la Constitución Política del Perú.

8. Cabe acotar que si bien el recurrente cuestiona la validez del Acta de Registro Personal y Comiso de droga e incautación y denuncia malos tratos por parte de los efectivos de la policía, la argumentación respecto a la invalidez del acta está dirigida a demostrar la inocencia del favorecido, situación que no compete ser analizada en un proceso de hábeas corpus. Y respecto a los malos tratos, a fojas 26 obra el Certificado Médico Legal N.º 052200-L-D, en el que se deja constancia de que el favorecido no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes.

9. En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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LAS MUNICIPALIDADES ESTAN OBLIGADAS A JUSTIFICAR DETALLADAMENTE LAS BASES SOBRE LAS QUE SUSTENTAN EL COBRO DE LOS ARBITRIOS

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LAS MUNICIPALIDADES ESTAN OBLIGADAS A JUSTIFICAR DETALLADAMENTE LAS BASES SOBRE LAS QUE SUSTENTAN EL COBRO DE LOS ARBITRIOS

EXP. N.º 00018-2010-PI/TC
LIMA
JUAN BACILIO
SARMIENTO PARI
EN REPRESENTACIÓN DE
767 CIUDADANOS

SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Juan Bacilio Sarmiento Pari en representación de setecientos sesenta y siete (767) ciudadanos del Distrito de Miraflores de la Provincia y Departamento de Arequipa

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Bacilio Sarmiento Pari y 767 ciudadanos del Distrito de Miraflores, contra la Ordenanza N.° 035-MDM, publicada el 15 de julio de 2006, en el periódico “La República”.

Magistrados firmantes:

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

EXP. N.º 00018-2010-PI/TC
LIMA
JUAN BACILIO
SARMIENTO PARI
EN REPRESENTACIÓN DE
767 CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de julio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Bacilio Sarmiento Pari y 767 ciudadanos del Distrito de Miraflores de la provincia de Arequipa, contra la Ordenanza Distrital Nº 035-MDM, que establece la Determinación y Distribución de Costos por Servicios Públicos de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos y Barrido de Calles y Vías Públicas para los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad

Demandante : Juan Bacilio Sarmiento Pari y 767 ciudadanos del distrito de Miraflores de la provincia de Arequipa.

Norma sometida a control : Ordenanza Distrital Nº 035-MDM

Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Distrital Nº 035-MDM.

III. NORMA DEMANDADA POR VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Ordenanza Nº 035-MDM, de fecha 6 de julio de 2006, de la Municipalidad Distrital de Miraflores de la provincia de Arequipa, que establece la Determinación y Distribución de Costos por Servicios Públicos de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos y Barrido de Calles y Vías Públicas para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, publicada el 15 de julio de 2006 en el diario La República.

IV. DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Demanda

Con fecha 26 de julio de 2010, don Juan Bacilio Sarmiento Pari, en representación de 767 ciudadanos, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Nº 035- MDM, publicada el 15 de julio de 2006, último día del plazo que estableció la Ley Nº 28762. Manifiesta que dicha Ordenanza fue publicada con sólo ocho artículos, cuando su Ordenanza de ratificación ¾la Ordenanza Municipal Nº 406, de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en su artículo 1º¾ indica que consta de 10 artículos y 6 Disposiciones Finales y Transitorias.

Señalan los demandantes que con la Ordenanza Nº 035-MDM se viene cobrando arbitrios correspondientes al período 2006, cuando la Ordenanza ratificatoria no ha sido para ese período, sino para los períodos 2002 a 2005. Asimismo, en base a dicha Ordenanza Nº 035-MDM “se pretende cobrar” por “el mantenimiento de parques y jardines”, sin que ello esté contenido en la Ordenanza ratificatoria.

Finalmente, indican que los costos establecidos en la citada Ordenanza no explican ni detallan sus componentes y tampoco se disgregan los mismos, pese a que ya el Tribunal Constitucional estableció que no pueden admitirse como válidos los costos que integren el rubro “otros gastos indirectos” sin que sean especificados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son los gastos que han elevado el valor del servicio que reciben. Asimismo, no se publicó ninguna explicación o justificación de los incrementos de costos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, siendo éstos muy por encima del Índice de Precios al Consumidor.

Contestación de la demanda

Con fecha 15 de octubre de 2010, la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Miraflores de la provincia de Arequipa contestó la demanda, argumentando que la emplazada cumplió con regular cada uno de los elementos constitutivos del tributo sobre el servicio de recolección y disposición final de residuos sólidos y barrido de calles y vías públicas.

Señala que la Ordenanza Nº 035-MDM utilizó los parámetros objetivos de distribución de costos, existiendo una conexión lógica con la naturaleza del servicio brindado, como es recolección, disposición final de residuos sólidos y barrido de calles y vías públicas.

V. FUNDAMENTOS

Sobre la inconstitucional de la Ordenanza Nº 035-MDM por su publicación parcial

1. La Ordenanza Municipal Nº 406, de fecha 14 de julio de 2006, de la Municipalidad Provincial de Arequipa, al ratificar la Ordenanza Nº 035-MDM, señala (artículo 1º) que esta última consta de “10 Artículos y 6 disposiciones finales y transitorias”. Sin embargo, la Ordenanza Nº 035-MDM aparece publicada en el periódico “La República” (el 15 de julio de 2006) con sólo ocho artículos y ninguna disposición final y transitoria.

2. Los demandantes consideran que la no publicación de dos de los diez artículos de la Ordenanza Nº 035-MDM y de sus seis disposiciones finales y transitorias, hace a ésta totalmente inconstitucional por falta de publicidad. Este Tribunal no comparte ese criterio, pues como en otra ocasión hemos expresado,

“tal como se desprende de una interpretación sistemática del artículo 51°, in fine, y del artículo 109° de la Constitución, la publicación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no determina su constitución, pues ésta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas. Por lo tanto, los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la publicación de una norma, no deben resolverse en clave validez o invalidez, sino de eficacia o ineficacia. Una ley que no haya sido publicada, sencillamente es ineficaz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad, pues no será posible expulsar del ordenamiento jurídico aquello que nunca perteneció a él” (STC 0021-2003-AI/TC, fundamentos 3 y 4).

3. A juicio de este Tribunal, la no publicación de alguna(s) disposición(es) de una norma legal no invalida necesariamente las prescripciones de ésta que sí han sido publicadas, siendo consecuencia de esta publicación parcial, que sólo resultarán vigentes y obligatorias las disposiciones de la norma que sí han sido objetos de la debida publicidad.
Por ello, en tanto que la publicación parcial de la Ordenanza Nº 035-MDM no determina la inconstitucionalidad de ésta en su integridad ¾como reclaman los demandantes¾, este punto de la demanda debe ser desestimado.

Sobre el supuesto cobro de períodos o tributos no contemplados en la Ordenanza ratificatoria

4. Señalan los demandantes que con la Ordenanza Nº 035-MDM se vienen cobrando arbitrios correspondientes al período 2006, cuando la Ordenanza ratificatoria (Ordenanza Municipal Nº 406 de la Municipalidad Provincial de Arequipa) no ha comprendido ese período, sino los períodos 2002 a 2005. Asimismo, en base a dicha Ordenanza Nº 035-MDM “se pretende cobrar” por “el mantenimiento de parques y jardines”, sin que ello esté contenido en la Ordenanza ratificatoria.

5. Si, como afirman los demandantes, la emplazada estaría cobrando por períodos y tributos no contemplados en la Ordenanza ratificatoria, tales actos pueden ser reclamados por el afectado en la forma y vía legal correspondientes, pero no en el presente proceso de inconstitucionalidad, pues se trataría de casos específicos de arbitrariedad que no caben ser controlados en vía de proceso de inconstitucional, ya que éste tiene por objeto realizar un control abstracto de constitucionalidad de lo dispuesto en la norma legal impugnada y no controlar actos concretos supuestamente arbitrarios como los que alegan los demandantes.

En consecuencia, este extremo de la pretensión debe desestimarse.

Sobre la determinación del costo del servicio

6. Alegan los demandantes que los costos del servicio establecidos en la Ordenanza Nº 035-MDM no se encuentran detallados, pese a que el Tribunal Constitucional ha señalado que no pueden admitirse como válidos los costos bajo el rubro “otros gastos indirectos”, sin que sean especificados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son los gastos que han elevado el valor del servicio que recibe.

7. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por este Tribunal en la STC 0041-2004-AI, de fecha 11 de noviembre de 2004. Dicha sentencia vincula a todos los poderes públicos (como la Municipalidad emplazada) no sólo porque así lo indica el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, sino también porque la STC 0053-2004-AI (punto 8º de su parte resolutiva) dispuso que la STC 0041-2004-AI “tiene fuerza de ley, de modo que tiene calidad de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento en todos sus términos, estando las autoridades municipales obligadas a respetar el espíritu de su contenido y cumplir, bajo responsabilidad, las reglas vinculantes establecidas”. Por tanto, la Municipalidad emplazada debía seguir las reglas y criterios establecidos en la STC 0041-2004-AI al regular el arbitrio por “Servicios Públicos de Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos y Barrido de Calles y Vías Públicas”.

8. Sobre los criterios objetivos que pueden considerarse razonables para la determinación del costo de los servicios públicos, en la STC 0041-2004-AI (fundamentos 30 y 31), este Tribunal expresó que:

“Tampoco podría admitirse como costos válidos aquellos que integran el rubro “otros gastos indirectos”, sin que ellos sean disgregados para dar cuenta al contribuyente de cuáles son esos gastos indirectos que han elevado el costo del servicio a recibir. Por estas consideraciones, reviste especial importancia la ratificación provincial y su intervención para proponer directrices técnicas orientadoras en aras de una mejor estructuración de costos.

Tómese en cuenta que el contribuyente o usuario no tiene la libertad para discernir si toma o no el servicio, pues además de tratarse de un tributo (naturaleza impositiva), en el caso de servicios de limpieza pública, seguridad ciudadana, así como parques y jardines, se encuentra frente a servicios esenciales, de los cuales de ninguna manera puede prescindir. Por tal motivo, las municipalidades deben justificar de manera detallada el hecho en base al cual sustentan el cobro; para ello no bastará el anexo del informe técnico para alegar que se ha cumplido con el requisito de la justificación cuando el mismo no se encuentra detallado”.

9. Como puede apreciarse, a juicio de este Tribunal, “las municipalidades deben justificar de manera detallada el hecho en base al cual sustentan el cobro”, no pudiéndose recurrir a rubros genéricos como “otros gastos indirectos” en el informe técnico que debe acompañar a la Ordenanza, informe que, según ya ha indicado este Tribunal, es el instrumento para fiscalizar la determinación del costo de los arbitrios y que éste tenga conexión directa con el servicio prestado (cfr. STC 0006-2007-PI/TC, fundamento 8).

10. En el caso de la Ordenanza impugnada, puede apreciarse que en los cuadros de estructura de costos del servicio de Limpieza Pública de los años 2002 a 2005 (Anexo Nº 01 de su Informe Técnico, a fojas 10 y 10 vuelta), se consigna el rubro: “OTROS COSTOS Y GASTOS VARIABLES” y también: “COSTOS INDIRECTOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS”, de modo genérico o indeterminado, sin detallar los costos, como exige la STC 0041-2004-AI.

En ese sentido, al no detallar la Ordenanza Nº 035-MDM todos los costos de los servicios públicos de recolección y disposición final de residuos sólidos y barrido de calles y vía públicas, se impide al contribuyente conocer cabalmente cuáles son los costos del servicio a recibir, por lo que debe estimarse la demanda de inconstitucionalidad en este extremo.

Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad

11. Conforme al artículo 81º del Código Procesal Constitucional, cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias, el Tribunal debe determinar de manera expresa los efectos de su decisión en el tiempo.

12. A juicio de este Tribunal, el presente caso encuentra similar justificación que la STC 0053-2004-AI/TC (apartado XIII) para no hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo. Por ello, se aplicarán al presente caso las mismas reglas establecidas en dicha sentencia:

§ No procedan las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos cobrados en base a la Ordenanza Nº 035-MDM, declarada inconstitucional, que se interpongan luego de la publicación de esta sentencia.

§ Están exentos de la primera regla los reclamos administrativos y procesos judiciales que fueron accionados dentro de los plazos correspondientes y que aún se encontraban en trámite al momento de la publicación de la presente sentencia, a fin de que prime en su resolución el principio pro actione.

§ Se deja sin efecto cualquier cobranza en trámite basada en la Ordenanza Nº 035-MDM; asimismo, se impide el inicio de cualquier procedimiento coactivo cuya finalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadas en la mencionada Ordenanza.

§ La regla anterior únicamente imposibilita la realización de la cobranza de deudas impagas basándose en la Ordenanza Nº 035-MDM; por consiguiente, no impide que las mismas puedan ser exigidas: a) sobre la base de ordenanzas válidas de periodos anteriores reajustadas con el Índice de precios al consumidor; o, en su defecto, de no encontrarse norma válida alguna, b) sobre la base de nuevas ordenanzas emitidas siguiendo los criterios vinculantes de este Tribunal, por los periodos no prescritos.

§ De estar en el supuesto b), las ordenanzas habilitadas para cobrar las deudas impagas por los periodos no prescritos deberán tramitarse conforme a los plazos del procedimiento de ratificación que hayan establecido las Municipalidades Provinciales.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, inconstitucional la Ordenanza Nº 035-MDM, de fecha 6 de julio de 2006, de la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia de Arequipa.

2. Declarar que debe seguirse las reglas establecidas en el fundamento 12 de la presente sentencia sobre sus efectos en el tiempo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
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DETENCION DE MENORES DE EDAD EN FLAGRANTE DELITO

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EXP.N.º 125-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

OSWALDO TORRES SEGURA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinte de abril de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Torres Segura a favor del menor V.R.T., contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento tres, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta contra el Capitán PNP. Segundo Gómez Reyna y otro; y,.

ATENDIENDO A

Que, aun cuando en el presente proceso ha operado la sustracción de la materia, toda vez que al día siguiente de su detención, el beneficiario fue puesto a disposición de la Fiscalía de Familia, es indispensable que, sin perjuicio de que no se pueda cumplir con la finalidad restitutoria del derecho conculcado, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 23506, se declare en sede jurisdiccional si la detención oportunamente cuestionada constituyó o no una detención arbitraria, a efectos, primero, de habilitar la aplicación del artículo 11º de la precitada ley, y, segundo, de que este Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, establezca a través de su jurisprudencia qué actos son lesivos al derecho a la libertad y qué actos no lo son, con la finalidad de que las instancias judiciales iniciales tengan que resolver las causas con estricta observancia de lo resuelto por el Tribunal en casos análogos.
Que, de conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal “f” de la Constitución, la detención de una persona sólo procede bajo dos circunstancias: existencia de un mandato judicial escrito y motivado, por un lado y, por otro, en el supuesto de flagrancia de delito. Supuestos que, desde luego, son los únicos que habilitan la detención de un niño o adolescente, conforme lo establece el Código del Niño y del Adolescente (Decreto Ley N.° 26102), cuyo artículo 209º enuncia que “Ningún niño o adolescente será privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante infracción penal.” Asimismo, el artículo 217º del citado cuerpo normativo establece que “El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción […]”. Esta normas deben ser interpretadas de manera teleológica, vale decir, como prescripciones garantistas con la finalidad de tutelar el derecho a la libertad individual; desde tal perspectiva, resulta abiertamente inconstitucional la habilitación de cualquier supuesto no contemplado en los dos anteriores.
Que, en el presente caso, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor de la infracción en el preciso momento de la comisión del mismo. Por el contrario, del acta de la sumaria investigación obrante en autos a fojas veintidós y siguientes, se llega a establecer que la detención del menor se produjo en momento posterior al de la presunta comisión del delito de robo, durante un operativo policial, con la finalidad de capturar a los presuntos autores (fojas veinticinco a veintiséis).
Que, asimismo, tampoco existió mandato judicial, pues el veintiocho de mayo de dos mil, al momento de la detención, no le es notificada ninguna resolución judicial que así lo ordenara. La detención se efectuó por declaración de los propios manifestantes emplazados en mérito a la denuncia de asalto y robo, que momentos antes habían formulado don Santiago y don José Mallqui Cruzado. Cabe señalar que tal denuncia no puede en absoluto habilitar la detención de un tercero, debiéndose en todo caso procederse conforme a las normas que el ordenamiento procesal penal establece para tal efecto.
Que cabe señalar que la circunstancia aducida por los accionados, en el sentido que se comunicó a la Fiscalía competente y que ésta participó de la diligencia de reconocimiento y toma de referencia del beneficiario, no convalida de ninguna manera el proceder irregular de los emplazados, toda vez que no se verificó la existencia previa de mandato judicial.
Que, en el presente caso, es de aplicación lo preceptuado por el artículo 11º de la Ley N.° 23506 contra el Capitán PNP Segundo Gómez Reyna y el resto del personal policial que participó en la detención arbitraria del beneficiario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención del beneficiario, ordena que el juez ejecutor de la presente remita las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

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JURISPRUDENCIA AL DÍA. Reposición en los practicantes

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JURISPRUDENCIA AL DÍA. Reposición en los practicantes

Laborar más allá de la jornada legalmente establecida, así como desarrollar actividades que correspondan al personal de la empresa, previstas en el manual de organización y funciones, son motivos para declarar el fraude a la ley de un convenio de modalidad formativa, afirmó el Tribunal Constitucional en su resolución STC Nº 00857-2011-AA.

En la sentencia que resuelve el presente caso, el colegiado remarca que, según la legislación vigente, las modalidades formativas se desnaturalizan, dando lugar a una relación laboral cuando se acredita la existencia de simulación o fraude a la ley; situación que se produce, por ejemplo, cuando se exceden las jornadas formativas establecidas en la Ley de Modalidades Formativas Laborales.
En este caso, para el TC quedó acreditado que la demandante había excedido la jornada diaria establecida por la legislación y que, aun siendo practicante, se le asignaron labores que correspondían íntegramente a las de un trabajador de la entidad, tal como se desprende del Manual de Organización y Funciones. Por tal razón, se habría verificado un supuesto de fraude a la ley, configurándose en la realidad un contrato laboral a plazo indeterminado, y la causal de desnaturalización por fraude a la ley.
De esta forma, refiere, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del convenio, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, refiere un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.

Fecha:13/07/2011
FUENTE: EL PERUANO Sigue leyendo