LA PENSIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL REQUIERE DE REGULACIÓN LEGAL PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU GOCE

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EXP. N.° 01844-2011-PA/TC
ICA
ULDA RENÉE FALCONÍ DE TORRES
(CURADORA DE DON HÉCTOR REYNALDO
TORRES DE MENDOZA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ulda Renee Falconí de Torres, en su condición de curadora de don Héctor Reynaldo Torres de Mendoza, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su fecha 9 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de junio del 2010, la recurrente, en su condición de curadora de su esposo don Héctor Reynaldo Torres Mendoza, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca la pensión de invalidez de su esposo; y que, por consiguiente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 66073-2002-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente expresando que la pensión del actor fue declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padecía de una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 8 de setiembre del 2010, declara fundada la demanda argumentando que se ha acreditado que el beneficiario padece de esquizofrenia paranoide con 67% de menoscabo y que no se ha demostrado que se haya recuperado de dicha incapacidad.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, la declara improcedente, argumentando que existe contradicción entre los certificados médicos presentados por las partes, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia.
FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

Delimitación del petitorio

3. La demandante solicita que se restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía su esposo conforme a la Resolución 66073-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre del 2002, de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y que fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

4. El artículo 24, inciso a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

5. Por otro lado según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma, cuando menos, equivalente al monto de la pensión que percibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

6. De acuerdo con la Resolución 66073-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre del 2002 (f. 4), se le otorgó pensión de invalidez definitiva al esposo de la demandante sobre la base del Informe 05-1963-2002, de fecha 3 de setiembre del 2002, el cual indicaba que la incapacidad del beneficiario era de naturaleza permanente.

7. De otro lado, de la Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), de fecha 21 de julio del 2006, se advierte que mediante Dictamen de Comisión Médica se comprobó que el esposo de la recurrente presenta una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 33 del Decreto Ley 19990.

8. A fojas 71 del expediente administrativo obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 111, expedido el 29 de junio del 2006, por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de la Red Asistencial Ica de Essalud, la cual diagnostica al esposo de la recurrente esquizofrenia paranoica con 25% de menoscabo.

9. Sin embargo, este Colegiado considera que la ONP no solamente no ha valorado adecuadamente el mérito probatorio de la sentencia del Tercer Juzgado Especializado de Familia (obra a fojas 104 del expediente administrativo) que declara interdicto al beneficiario de la presente acción y como su curadora a la demandante, basándose en que está acreditado que éste padece de esquizofrenia paranoide, que le impide expresar su libre voluntad y lo vuelve dependiente de terceros; sino que, además, ha desconocido una sentencia judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, infringiendo el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, habiéndose establecido judicialmente que el beneficiario se encuentra privado de discernimiento que le impide expresar su libre voluntad, es comprensible que no pueda conseguir ni desempeñar trabajo remunerado. Más aún cuando obra el certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad, de fecha 15 de marzo del 2007, del Hospital Félix Torrealva G. de Essalud (f. 9 de autos y fojas 141 del expediente administrativo), en el que se deja constancia de que el beneficiario padece de esquizofrenia paranoide, con un menoscabo global de 66.6%.

10. Por tanto, este Colegiado concluye que el beneficiario cumple los requisitos exigidos para continuar percibiendo la pensión de invalidez establecidos por el Decreto Ley 19990 que le se le otorgó, por lo que debe estimarse la demanda.

11. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del beneficiario de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones dejadas de percibir desde que se dictó la Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990, más los intereses legales y los costos del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del beneficiario; en consecuencia, NULA la Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental a la pensión, ordena que la emplazada restituya la pensión de invalidez al beneficiario de la presente acción, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones dejadas de percibir, más intereses y costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN

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