TC SEÑALA QUE EN EL AMPARO NO SE DILUCIDA LA TITULARIDAD DEL DERECHO NI SE DECLARA UNO SINO QUE SE RESTABLECE SU EJERCICIO

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EXP. N.° 00934-2011-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
RUIZ MEZA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de junio de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Ruiz Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 29 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare la nulidad del Acta N.º 356-2008-COM/PNP, del 5 de junio de 2008, mediante la cual se desestima su solicitud de otorgamiento de condecoración con la Orden de Mérito de la Policía Nacional del Perú en el Grado de Caballero y por la causal de acción distinguida, debido a su intervención en el rescate de la señora Mariana Frakas de Pollack, ocurrido el 6 de septiembre de 2002. En consecuencia solicita que se ordene a la emplazada que disponga todo lo necesario para el otorgamiento de la referida condecoración. Denuncia la violación de sus derechos a la igualdad ante la ley y de igualdad en la aplicación de la ley.

2. Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de enero de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del precedente recaído en el Caso Baylón (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC) y del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

3. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

4. Que en principio, el Tribunal Constitucional advierte que la pretensión de autos no puede ser susceptible de ser acogida por la vía del proceso de amparo, el cual no resulta idóneo en tanto en él no se dilucida la titularidad del derecho, ni se declara uno, sino se restablece su ejercicio. Y es que como fluye del petitorio, el actor pretende, vía sentencia constitucional, acceder o alcanzar una determinada condecoración que nunca ostentó, de manera que, como es evidente, no hay efecto restitutorio ni derecho que reponer.

5. Que sin embargo, dado que se invoca la violación de los derechos a la igualdad ante la ley y de igualdad en la aplicación de la ley, este Colegiado aprecia que el término de comparación no resulta válido, toda vez que, como consta en el acta cuestionada, el presupuesto de validez para otorgar una condecoración como la materia de autos lo constituye el hecho de haber puesto en riesgo la vida y, en el caso del actor, y como él mismo lo manifiesta a fojas 41 y 42, se encargó –en su calidad de Jefe del Área Dactiloscópica e Identificación de la Oficina de Criminalística– de elaborar diversos dictámenes periciales, no siendo posible determinar cómo es que otro oficial de su misma dependencia sí accedió a la aludida condecoración.

6. Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los invocados derechos, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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