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SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ SOBRE EL ‘CAS’

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EXP. N.º 00002-2010-PI/TC LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

DEL 31 DE AGOSTO DE 2010

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

MÁS DE 5,000 CIUDADANOS CONTRA EL PODER EJECUTIVO

SÍNTESIS
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos, contra el Decreto Legislativo N.º 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios

Magistrados firmantes
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.

II. DISPOSICIÓN CUESTIONADA

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS

Artículo 1.- Finalidad
La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

Artículo 3.- Definición del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
La presente norma no se aplica a los contratos de prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre que se desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad.

Artículo 4.- Requisitos para su celebración
Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:
4.1 Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.
4.2 Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.

Artículo 5.- Duración
El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable.

Artículo 6.- Contenido
El contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente:
6.1. Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.
6.2. Descanso de veinticuatro (24) horas continuas por semana.
6.3. Descanso de quince (15) días calendario continuos por año cumplido.
6.4. Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD.
A estos efectos, la contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado.
6.5 a afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente régimen; y, obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia.
A estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 7.- Responsabilidad administrativa y civil
Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que presten servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen, incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le originen al Estado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.

SEGUNDA.- Las prohibiciones de contratación de servicios no personales reguladas en las normas de presupuesto son aplicables a la contratación administrativa de servicios a que se refiere la presente norma.

TERCERA.- Queda prohibido a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales o de cooperativas de trabajadores. Sólo se autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativas intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias, expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia temporal de un servidor permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres meses.

CUARTA.- Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las entidades a que se refiere la presente norma que tengan celebrados contratos sujetos a sus alcances deberán proceder a los registros pertinentes en ESSALUD, en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.

SEGUNDA.- El período de carencia regulado en el artículo 10 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, no es exigible a los contratos administrativos de servicios vigentes a la entrada en vigencia de la presente norma.

TERCERA.- En caso una persona, una vez afiliado en un sistema pensionario, voluntariamente acepte efectuar aportes por un período de servicios anterior a la presente norma, el mismo se efectuará sin intereses, moras ni recargo alguno, en un plazo en meses igual al doble del número de cotizaciones que efectúe. Los aportes serán registrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o por la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por aquél, como efectuados en el mes en que se abonan.

CUARTA.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo por el numeral 6.4 del artículo 6 de la presente norma hasta que se apruebe el financiamiento correspondiente. En ningún caso reconoce o genera derechos con carácter retroactivo.

QUINTA.- Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario de su publicación.

III. ANTECEDENTES

§1. Argumentos de la demanda

Con fecha 8 de enero de 2010, los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.º 1057, Ley que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS, impugnando sus artículos 1º, 2º, 3º 5, 6.1º y 6.2º, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por considerar que dicho dispositivo vulnera los siguientes artículos de la Constitución: 2.2º (derecho a la igualdad ante la ley, 104º (delegación de facultades); 25º (jornada ordinaria de trabajo ), 23º tercer y cuarto párrafo (el Estado y el Trabajo), 24º (derechos laborales del trabajador), 26.1º (principio de igualdad de oportunidades sin discriminación), 27º (protección del trabajador frente al despido arbitrario), 42º (derecho de sindicación de los trabajadores públicos) y 103º cuarto párrafo (prohibición de abuso de derecho).

Los fundamentos de la demanda, alegando la inconstitucionalidad formal de la norma impugnada, son los siguientes:

· El Decreto Legislativo N.º 1057 fue expedido por el Poder Ejecutivo al amparo de facultades delegadas otorgadas por el Congreso de la República mediante Ley N.º 29157, que delega facultades de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento. En el artículo 2º de la Ley autoritativa se detallaban las materias específicas respecto de las que se delegaban facultades, mientras que en el artículo 2.2º, a criterio de la parte demandante, se apuntaba a evitar excesos de legislativos por parte del Poder Ejecutivo, de manera que los decretos legislativos que se expidan guarden coherencia y consecuencia con cada uno de los compromisos expresamente fijados en el acuerdo comercial y sirvan para mejorar la competitividad económica del país, de manera que el Poder Ejecutivo estaba prohibido de regular un tema que no formara parte de los compromisos asumidos por el TLC. Ello además es concordante con lo expuesto en el artículo 104º de la Constitución que en su primer párrafo dispone la posibilidad de delegar facultades legislativas al Poder Ejecutivo, siempre que sea sobre materia específica, siendo evidente que la legislación que exceda la materia, devendrá en inconstitucional. En ese sentido se cita el fundamento 25 de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0047-2004-PI/TC, expedida por el Tribunal Constitucional.

· Respecto a si lo regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057 se circunscribe a los parámetros de la materia delegada en el artículo 2.1º de la Ley N.º 29157, la parte demandante cuestiona si el Contrato Administrativo de Servicios se introduce en la materia de modernización del Estado, prevista en el artículo 2.1.b) de la Ley N.º 29157.

La Ley N.º 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, describe este concepto como el desarrollo de una correcta y eficiente administración pública estatal y en su artículo 5º detalla las principales acciones en las que se sustenta el proceso de modernización de la gestión del Estado. Sin embargo, no establece la necesidad de crear un sistema de contratación administrativa o de contratación laboral; en ese sentido, la ley precisa que el proceso de modernización del Estado se sustenta en:
– Priorizar la labor de desarrollo social.
– La concertación entre la sociedad civil y fuerzas políticas.
– La descentralización del Gobierno.
– La mayor eficiencia en la utilización de recursos del Estado.
– Revalorizar de la carrera pública (con énfasis en la ética pública).
– Institucionalizar la evaluación de gestión por resultados.
– Regularizar de las relaciones sectoriales.

De otro lado, citando a la consultora Pierina Polarrollo Giglio quien elaboró el documento Modernización del Estado[1], se señala que no se ha considerado que un sistema de contratación administrativo de servicios en la administración pública, forme parte del proceso de modernización del Estado, dado que únicamente se consideran los siguientes lineamientos:
– Mayor transparencia en la rendición de cuentas.
– Simplificación de trámites administrativos y trabas burocráticas.
– Mejoramiento de la organización y funcionamiento del Estado.
– Profesionalización de la administración pública.
– Descentralización adecuada del Estado.

Por ello, la modernización del Estado no tiene que ver con un nuevo sistema de contratación y menos con un sistema de contratación administrativa no laboral, que lo único que va a generar es mayor carga de servidores públicos sin línea de carrera y sin derechos laborales, desnaturalizándose los objetivos de la modernización estatal, que son los de eliminar la burocracia y optimizar su eficiencia.

· En relación a si el CAS forma parte del TLC, precisan que los compromisos adoptados en materia laboral (Capítulo 17 del TLC) están referidos a proteger y reforzar el sistema laboral bajo el que se encuentran los trabajadores de los agentes económicos de nuestro país (privados), quienes serán los únicos que van a comerciar con EEUU, pero no hay obligación del Estado en introducir una reforma del sistema de contratación de personal en la administración pública.

En el precitado capítulo el Estado Peruano se compromete a mantener en sus leyes y reglamentos el respeto a los derechos fundamentales de asociación, negociación colectiva y eliminación de discriminación entre empleo y ocupación; sin embargo, se ha expedido la norma que crea el CAS como un régimen laboral, por el que se impide al servidor CAS la posibilidad de asociarse a un sindicato, lo que también le imposibilita para iniciar una negociación colectiva, promoviendo una situación de discriminación respecto de los servidores de este régimen o de los del régimen laboral público, así como con los del régimen laboral privado.

Por ello concluye manifestando que el CAS no forma parte de los compromisos asumidos por el Estado en el TLC con Estados Unidos, por lo que la norma impugnada es inconstitucional por exceder las facultades delegadas.

· Finalmente, en relación a si el CAS genera mayor competitividad del Estado, la parte demandante se remite al Plan Nacional de Competitividad elaborado por Consejo Nacional de Competitividad[2], en el que se establecen las políticas de gobierno y medidas que deben adoptarse en el corto y mediano plazo para proveer competitividad económica a nuestro país; entre ellas se establecen:
– Priorizar la labor de desarrollo social.
– Innovación tecnológica.
– Educación.
– Fortalecimiento institucional (reglas claras y estabilidad jurídica).
– Política económica, mercados financieros y de capitales.
– Infraestructura.
– Medio ambiente.

El gobierno en su diseño de estrategias para su plan de competitividad no tiene una medida como la de mejorar o reformar su sistema de contratación laboral estatal o el ingreso a la administración pública; y menos aún introducir un novísimo sistema como el CAS, pues el régimen económico no va a generar o coadyuvar mayor competitividad económica al Estado, pues el concepto está referido básicamente a la relación Estado – agentes económicos privados y no a la relación Estado – sector público.

Los fundamentos de la demanda, alegando la inconstitucionalidad material de la norma impugnada, son los siguientes:

· Aplicando el test de igualdad para establecer si se ha vulnerado el derecho principio de igualdad previsto en el artículo 2.2º de la Constitución, para verificar si el régimen de CAS es razonable y necesario, llega a la siguiente conclusión:

– Sub examen de idoneidad: No resulta razonable que existiendo dos regímenes laborales para el ingreso y acceso a la administración pública, como los contenidos en los Decretos Legislativos N.º 276 y N.º 728, se introduzca un tercer régimen, sin los mismos derechos que ofrecen los anteriores y promueva expresamente su carácter no laboral pese a obligar a trabajar 8 horas diarias, a cambio de una contraprestación económica y 15 días de vacaciones, mientras que un servidor del régimen laboral público o privado que efectúa el mismo trabajo y con el mismo horario va a recibir una remuneración completa, 30 días de vacaciones y una compensación por tiempo de servicios, lo que demuestra la inidoneidad de la norma impugnada.

– Sub examen de necesidad: El acceso a la administración pública estaba regulado en el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 276, norma que ha sido refrendada por la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, así como en el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057; por ello, no se entiende cuál era la necesidad de crear un nuevo sistema de ingreso a la administración pública, si ya existía un sistema alternativo claro y definido. Asimismo, a las entidades públicas de derecho privado se les permite el uso del régimen de contratación laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N.º 728, el que permite el ingreso de servidores públicos al Estado con no menos derechos laborales, por lo que no es necesario aplicar el CAS en dichas entidades.

– Sub examen de proporcionalidad: El Decreto Legislativo N.º 1057 no tiene justificación legal o fáctica, sino, tal vez, económica, por lo que su expedición era innecesaria por existir vías alternas de contratación de personal para el sector público (Decretos Legislativos N.º 276 y N.º 728); por ello debía promoverse estos caminos y no crear uno nuevo con el propósito de desmejorar el acceso al empleo público y evitar el pago de derechos laborales para hacer caja. La situación de desigualdad que genera y promueve alienta el tratamiento laboral discriminatorio en una entidad del Estado y por tanto vulnera del principio-derecho de igualdad ante la Ley.

· Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo N.º 1057, ambos artículos introducen un régimen administrativo carente de derechos laborales, por encima incluso de los regímenes existentes, lo que vulnera el artículo 22º de la Constitución. Se crea así un régimen de contratación administrativa de servicios, carente de derechos laborales, el que conviviría con otro que sí provee derechos mínimos, lo que genera una situación de desigualdad dentro del mismo centro de trabajo. Además existe contradicción entre el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057 con los demás artículos del mismo, cuando se establece que la finalidad de la norma es garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo, mientras que el resto del decreto legislativo solo prohíbe cualquier posibilidad de que este régimen sea confundido con los otros dos existentes; por ello, también es contradictorio lo expuesto en los artículos 5º y 6, respecto al carácter temporal y determinado pero renovable ilimitadamente, sin recibir una remuneración, sino una retribución económica o contraprestación no laboral.

· Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 3º porque desde que se impone la obligación de trabajar 48 horas a la semana, dentro de la sede, se ha reducido el contenido esencial del derecho al trabajo, a través de una legislación para peor en materia laboral, desprovista de justificación legal. Esta modalidad abusa de la necesidad de trabajo para proveerse de servidores en situación de desigualdad que no podrán hacer carrera, los que además están expuesto a la arbitraria decisión del empleador para ser despedidos, generando una situación de permanente inestabilidad.

Si se pretendía introducir el CAS como una modalidad de empleo productivo, se ha fallado en el intento, pues dicho término significa un empleo provisto de beneficios laborales y de seguridad social. El CAS no provee casi ningún beneficio laboral, salvo las vacaciones de 15 días, por lo que no constituye una forma de empleo productivo.

El artículo 3º precitado también contraviene el tercer párrafo del artículo 23º de la Constitución, pues termina de consumar la desprotección de derechos constitucionales básicos como a la sindicación y negociación colectiva, así como a la protección adecuada contra el despido, pues en el Decreto Legislativo N.º 1057 no se ha contemplado el ejercicio de estos derechos, lo que rebaja la dignidad de los trabajadores. Respecto a la sindicación también se expone que se ha contravenido el artículo 42º de la Constitución, que reconoce tanto este derecho como el de huelga.

También se detalla que la norma en comentario contraviene el TLC, dado que el Estado se comprometió a respetar los derechos fundamentales de asociación, de negociación colectiva y de eliminación de la discriminación entre empleo y ocupación; de otro lado, el Decreto Legislativo N.º 1057 introduce una incuestionable desigualdad en el sector público, al crear el CAS, el que no puede competir con los regímenes laborales existentes, lo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación, como lo establece el artículo 26.1º de la Constitución.

Como prueba de la desigualdad que genera el CAS, es que frente a una misma labor realizadas por dos servidores públicos, uno de ellos perteneciente al CAS y el otro a cualquier otro régimen laboral, el Estado les retribuirá de manera distinta, a uno le pagará gratificaciones y CTS completas, mientras que al servidor del CAS no, además que no podrá hacer carrera pública y no tendrá protección frente al despido.

· Precisa que el artículo 5º es inconstitucional pues no establece un límite temporal para la vigencia del CAS, permitiendo su vigencia indefinida, sin que en algún momento pueda gozar de algún beneficio laboral adicional o derecho constitucional, sin la posibilidad de pasar a planilla laboral e igualar a su compañero de trabajo que sí goza de tales derechos.

Esto es considerado grave porque lo regímenes laboral público y privado regulan periodos temporales de ingreso, siempre limitados (3 y 5 años, respectivamente) pero siempre sujetos a vínculo laboral; en el régimen público un servidor contratado solo podrá ser renovado por un plazo máximo de 3 años, en cuyo caso pasa a ser nombrado, mientras que en el régimen laboral privado ello ocurre cuando transcurren 5 años, convirtiéndose el contrato en uno a plazo indeterminado. Ello no se aprecia en el CAS, situación que genera un abuso de derecho no amparado por la Constitución –artículo 103º– dado que deben respetarse los derechos fundamentales y su acceso a ellos debe ser progresivo, por lo que resulta incomprensible que el Poder Ejecutivo imponga una norma que establezca una situación permanente e ilimitada, ausente de derechos básicos. Lo expuesto también importa la afectación del artículo 23º tercer párrafo de la Constitución.

· En relación al cuestionamiento de los artículos 6.1º y 6.2º, estos dispositivos repiten la jornada ordinaria de trabajo (8 horas) y el descanso semanal (24 horas), elementos constituyentes del contrato de trabajo y de toda relación laboral; sin embargo, los demás artículos insisten en reiterar el carácter no laboral del régimen CAS.

· Se expone que el Decreto Legislativo es inconstitucional, así como su reglamento, porque no contiene ninguna precisión en relación a la extinción del contrato administrativo; por su parte el reglamento solo configura la posibilidad de que el trabajador puede ser despedido por decisión unilateral e injustificada sin la posibilidad de que reciba algún beneficio económico que repare esta decisión, por lo que deberá recurrir ante del Poder Judicial para que se ordene el pago de los meses dejados de percibir hasta un máximo de dos meses, con lo que dicho reglamento resulta más draconiano que la propia ley. Todo ello constituye una afectación del artículo 27º de la Constitución.

· Sustenta también la ilegalidad del CAS en la función médica, dado que existen leyes especiales para los profesionales de la salud, como el Decreto Legislativo N.º 559 (Ley de Trabajo Médico), Ley N.º 27878 (Ley del Trabajo del Cirujano Dentista) y la Ley N.º 28173 (Ley del Trabajo del Químico Farmacéutico, que exigen que el ingreso a la carrera pública solo se haga a través del nombramiento (Decreto Legislativo N.º 276) o con contrato a plazo indeterminado (Decreto Legislativo N.º 728).

· En caso que el Tribunal Constitucional opte por mantener la vigencia del Decreto Legislativo N.º 1057, incluso como un régimen temporal, ello va a generar acciones ante el Poder Judicial para el reconocimiento de los beneficios laborales que correspondan al principal régimen de contratación que predomine en la entidad estatal, sustentados en el principio de primacía de la realidad, como ha ocurrido en el caso de los servicios no personales.

· Por ello el Tribunal Constitucional debe emitir una sentencia interpretativa estimatoria, en la que se disponga la inconstitucionalidad de los contratos CAS, pero al mismo tiempo la permanencia temporal de dichos puestos de trabajo en la perspectiva de un pase progresivo de estos trabajadores a la planilla regular de la entidad estatal, según corresponda. Resulta pues necesario que se expida una sentencia aditiva para efectos de introducir en la ley impugnada una disposición interpretativa que regule una adecuada protección frente al despido del trabajador.

§2. Argumentos de la contestación de la demanda

Con fecha 10 de junio de 2010, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, por los siguientes fundamentos:

· La ley autoritativa necesariamente debe contener dos aspectos; las materias específicas que definen el marco de facultades legislativas otorgadas; y el plazo en que se puede ejercer la delegación concedida. También es evidente que la norma autoritativa jamás contiene disposiciones genéricas, sino reglas precisas, detalladas y exactas con relación a la materia objeto de delegación.

Se trata de normas temporales que cuenta con un periodo de vigencia determinado.

– Las actividades delegadas difícilmente podían estar circunscritas única y exclusivamente a la materia comercial, toda vez que se pretendía una delegación normativa para establecer reformas estructurales de manera célere y técnica, sobre todo en aquellos casos en los que la referida modificación estructural supondría una asunción más intensa de competencias o funciones públicas. En ese contexto, algunas de las materias delegadas tienen la característica de una imperativa reforma estructural, la que debido a que no está vinculada a la materia en forma directa (comercial), sino al órgano, debe ser integral, siendo algunas de ellas la facilitación del comercio y la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa y modernización del Estado.

No es factible que una reforma y modernización del Estado se circunscriba y limite solo al ejercicio de competencias vinculadas a la inversión privada, pues el perfeccionamiento institucional del Estado no debe ser visto únicamente desde una óptica de la entidad, dado que el Estado no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr fines superiores a él.

– Como se ha señalado en la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, la administración pública debe estar orientada por principios y valores tales como la primacía de los ciudadanos, manejo responsable, priorización de necesidades, implementar la revalorización de la carrera pública, su orientación por resultados y evaluaciones de manera que permita el surgimiento de la meritocracia, con profesionales honestos y de calidad; en esa perspectiva, para el cumplimiento de los fines contenidos en la norma autoritativa, se requiere de una reforma estructural dirigida no solo al establecimiento de mecanismos más céleres de realización de actos vinculados al comercio internacional, sino que también debe ir acompañada de la renovación del aparato que agrupa a aquellos que ejercen la administración pública, esto es, una real modernización del Estado.

– Para la promoción de la inversión privada no sólo se debe brindar seguridad jurídica sino también irradiar una imagen de Estado moderno, ágil y respetuoso de las normas constitucionales. Por ello, considera que para satisfacer los fines de la ley autoritativa ésta no debe ser vista de manera restrictiva sino desde una perspectiva teleológica que propenda a garantizar que la gestión pública tenga un enfoque centrado en el ciudadano y mejore la calidad de la información, de la atención y de los servicios prestados; por ello debe entenderse la ley autoritativa no como una norma pensada para reformas parciales en materia comercial, sino como una pauta preceptiva que apunte a la modernización real e integral de las relaciones Estado-sociedad.

· En relación al principio–derecho de igualdad ante la ley sin discriminación, y a los derechos al trabajo y a la jornada laboral, a la sindicación y a la negociación colectiva, así como a la prohibición del despido arbitrario, se precisa que el Decreto Legislativo N.º 1057 no afecta el principio-derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que no se considera discriminaciones las acciones legislativas que promueven la igualdad real de oportunidades; dicha norma reconoce que dentro del proceso de modernización del Estado se brinda una igualdad de oportunidades para acceder a la contratación administrativa de servicios en las entidades estatales, garantizando los principios de méritos y capacidad así como el profesionalismo en la administración pública.

· Para analizar un caso de discriminación ante la ley, es necesario emplear el test de proporcionalidad aplicado al principio-derecho de igualdad; en ese sentido, existe la obligación de asegurar coherencia y equilibrio entre el antecedente que origina el acto estatal y la consecuencia que deriva de aquel.

· A través del Decreto Legislativo N.º 1057 se ha incorporado a los servidores antes contratados bajo la modalidad de contratos civiles de locación de servicios no personales, dentro de los cánones que establece la Constitución, reconociéndolo dentro de un régimen especial de contratación administrativa de servicios aplicable a las entidades públicas sujetas al Decreto Legislativo N.º 276 y otras normas especiales, así como a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, beneficiándose ahora con la observancia de un horario y jornada de trabajo que no exceda de 48 horas semanales, con derecho a descanso semanal de 24 horas continuas, de 15 días calendario de descanso físico por cada año cumplido y la afiliación del régimen contributivo que administra ESSALUD para desarrollar sus actividades con tranquilidad.

· Establecer 48 horas de prestación de servicios a la semana como máximo no vulnera lo previsto en el artículo 25º de la Constitución; del mismo modo, el descanso físico por 24 horas continuas no constituye una desigualdad con los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública o privada. De otro lado, el goce de 15 días de descanso físico por cada año cumplido no está condicionado al cumplimiento de los requisitos que sí son exigibles a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada (labor efectiva de 260 días en dicho periodo), lo que constituye una evidente ventaja para los servidores CAS.

· Antes de promulgarse el Decreto Legislativo N.º 1057, el Decreto Legislativo N.º 276 regulaba el acceso e ingreso de servidores a la Administración Pública; de otro lado, a través de las normas que regulan el presupuesto del Sector Público, de manera excepcional se autorizó la contratación de personal bajo la modalidad de servicios no personales, contrato que no corresponde a ninguna categoría jurídica conocida o específica, al no tener precedentes normativos ni doctrinarios, ni tampoco una adecuada precisión legal.

· El régimen de contratación administrativa de servicios está orientado a regular la situación jurídica de las personas que prestan servicios para la administración pública en regímenes distintos a los regulados por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, así como por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. La regulación de esta situación anómala (servicios no personales), constituye un beneficio por el reconocimiento de derechos contenidos en la Constitución.

IV. FUNDAMENTOS

§ Análisis sobre la Forma

1. La pretendida inconstitucionalidad formal del Contrato Administrativo de Servicios

1. Por la Ley N.º 29157, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos (en adelante “TLC” o “ALC”), y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento. En su artículo 1º la precitada norma establece que la finalidad de dicha delegación es “facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento”, sustentándose para ello en los artículos 101.4º y 104º de la Constitución, así como en los artículos 76.1.dº y 90º del Reglamento del Congreso de la República.

2. El artículo 2º de la misma norma precisa tanto las materias como el plazo durante el cual se delegan las facultades allí detalladas.

3. Se ha cuestionado la inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, norma que conforme se dispone en su artículo 1º, tiene por objeto regular “el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública”.

4. Entre las objeciones esgrimidas para cuestionar este dispositivo se ha alegado que el objeto de la delegación de facultades era para mejorar la competencia económica del país, por lo que, en relación a la modernización del Estado, no hay justificación para crear un sistema de contratación administrativa no laboral como el creado por el Decreto Legislativo N.º 1057.

5. Este Colegiado observa que en el artículo 2.1.bº de la norma que contiene las facultades delegadas, se exponen las materias que comprenden, todas vinculadas a la “mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa, y modernización del Estado”, ello dentro de “los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento” (artículo 2.2º).

6. Resuelta pues necesario interpretar ambas disposiciones de la ley –la facultad delegada expresada y el objetivo de ella-, ya que mientras el artículo 2.2º pretende limitar las competencias delegadas a la implementación del ALC, el artículo 2.1.bº de la norma, al detallar las facultades delegadas, hace una referencia genérica a la modernización del Estado, sin advertir que esa materia es mucho más amplia de lo que pretende la parte demandante –como si únicamente estuviera referida al contenido de la Ley N.º 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, la que además está referida a aspectos de gestión, como su nombre lo señala–; esto es, que abarca conceptos tales como la falta de transparencia, el exceso de trámites burocráticos, la desorganización existente dentro de las instituciones públicas para el cumplimiento de fines y metas, etc.

En ese sentido, el proceso de modernización del Estado debe abarcar aspectos y deficiencias estructurales advertidas en su funcionamiento, de modo que, resolviendo los problemas identificados, mejore la gestión del Estado. Esta inconsistencia debe ser resuelta, de preferencia, tomando en cuenta la preponderancia que tiene la competencia expresamente delegada respecto de la temática en la que se le pretende enmarcar.

7. Un componente importante en este proceso de modernización resulta ser el funcionamiento del aparato burocrático del Estado, en el que se advierte la coexistencia de dos regímenes laborales de distinta naturaleza –conocidos como público y privado–; a ello debe agregarse que la posibilidad que tenía el Estado de suscribir contratos de naturaleza civil, conocidos como de servicios no personales, en los que la parte contratante privada carecía de cualquier derecho laboral, a pesar que en algunos casos realizaba labores de naturaleza permanente, situación que podía llevar a la desnaturalización de este sistema de contratación.

8. Pretender que la legislación delegada únicamente permite regular y solucionar este problema en relación a los trabajadores del sector privado, siempre que estén vinculados al sector comercial –como pretende la parte demandante–, importa atribuir un significado que no abarca todo lo establecido en la ley delegatoria, dado que una interpretación en ese sentido es limitada, pues requeriría legislaciones sectoriales que en nada resuelven los problemas del Estado, tanto más cuando en el propio TLC, el Estado peruano se ha comprometido a “PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores, fortalecer su cooperación en materia laboral y desarrollar sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral” (Preámbulo del TLC), sin que ello se limite a los trabajadores del sector privado vinculados a actividades comerciales.

9. En consecuencia, dado que el Decreto Legislativo N.º 1070 está dentro del marco de la legislación delegada, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

§ Análisis Material

2. Naturaleza del denominado Contrato Administrativo de Servicios – CAS

10. El Decreto Legislativo N.º 1057, que aprueba el denominado Contrato Administrativo de Servicios, en su artículo 1º regula un régimen especial de contratación administrativa que tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.

11. Resulta pues necesario, previamente a cualquier desarrollo sobre la constitucionalidad o no de dicha norma, determinar si nos encontramos frente a un contrato administrativo o a un contrato laboral; para ello, el Tribunal Constitucional tendrá en cuenta no solo la nomenclatura utilizada por la norma cuestionada, sino principalmente el contenido de los dispositivos que aquella contiene.

12. En principio, la contratación administrativa se aparta del régimen general de contratación contenido en la legislación civil, de modo que nos remite a un régimen especial, vinculado a la particular posición que tiene la administración pública en nuestro ordenamiento jurídico; por un lado como ente con prerrogativas previstas en la Constitución y las leyes, y por el otro como parte contratante, asumiendo obligaciones y deberes vinculados a los contratos que aquella suscribe con personas de derecho privado.

13. A través de los contratos administrativos la Administración contrata a un tercero para que ejecute obras públicas, preste o administre –en su representación– un servicio público; en otras palabras, se recurre a un particular para que, a cambio de una contraprestación, ejecute o desarrolle una obra o actividad propia de la administración.

14. Estos contratos tienen ciertas características o particularidades que justifican su consideración como un régimen especial o particular; así, se tiene que, no alteran o modifican la posición de la partes dentro del ordenamiento jurídico (administración o tercero), son de naturaleza contractual (esto es, que es voluntario, y que regula obligatoriamente los derechos y obligaciones de las partes, aunque la administración no pierde sus prerrogativas), e incluso el cuestionamiento de estos contratos en sede judicial ya no es de competencia de la jurisdicción civil (entendida como ordinaria), sino de la contenciosa administrativa.

15. Ello demuestra la importancia y magnitud que ha ido tomando la actividad contractual de la administración pública, sobre todo cuando aquella se caracteriza por la contratación de bienes, servicios y obras, según corresponda y de acuerdo a las necesidades de la entidad contratante.

La referencia a la contratación de “servicios”, podría llevar a considerar a priori que la norma impugnada, en tanto pretende regular la contratación de servicios administrativos, regula un mecanismo de contratación administrativa; sin embargo, la respuesta no puede darse tan a la ligera y sin tomar en cuenta el contenido del contrato de servicios así como el marco jurídico que le sirve de sustento.

16. Es que en general un contrato contiene –sin que ello importe intentar un análisis pormenorizado y sea solo con fines pedagógicos–, primero, la identificación de las partes que lo suscriben, así como la descripción de la materia u objeto materia del mismo, luego las obligaciones que corresponden a cada parte, y finalmente las cláusulas vinculadas al incumplimiento, impugnación del contrato, pacto arbitral o de sometimiento a la competencia territorial de determinados jueces, etc., entre otras cláusulas.

17. Sin embargo, en el presente caso resulta sumamente paradójico encontrar especificado dentro del marco jurídico que regula el contrato el detalle de los derechos fundamentales que deben respetarse como parte del contrato, lo cual evidencia la existencia de una relación laboral a la sola suscripción de los contratos.

18. Al respecto, en el Decreto Legislativo N.º 1057 se encuentran disposiciones que hacen dudar de que nos encontremos frente a un contrato administrativo, más allá de la denominación que se le haya pretendido dar al sistema de contratación regulado por él. Así se tiene que:

– Garantiza los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública (artículo 1º).
– Fija como parte del contenido del contrato “administrativo de servicios” (artículo 6º, incisos 1 a 4):
· Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.
· Veinticuatro (24) horas continuas de descanso por semana.
· Quince (15) días calendario continuos de descanso por año cumplido.
· Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD, fijando como base máxima de la contribución el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado

A mayor abundamiento, el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057, Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, reitera estos “contenidos”, haciendo precisiones sobre el particular

19. Por ello, este Colegiado concluye expresando que el contenido del contrato regulado en la norma impugnada tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo (que implica incluso determinar el horario de trabajo, pues de lo contrario sería imposible controlar la jornada semanal), así como los descansos semanales y anual. Cabe considerar también que la denominación dada por el legislador a la norma cuestionada resulta, cuando menos, imprecisa, dado que le pretende conferir un significado distinto al contenido que regula.

20. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que –más allá de la denominación dada a los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo N.º 1057, al pretender considerarlos como contratos administrativos de servicios–, los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo N.º 1057 son de naturaleza laboral. En todo caso, lo que corresponde determinar, ahora, es si estos contratos están vinculados a un régimen laboral preexistente o si se trata de uno nuevo.

3. Los regímenes laborales en la Administración Pública

21. La Constitución Política del Estado, en sus artículos 2.15º, 10º, 11º y 22º a 29º establece el conjunto de derechos, principios y garantías que deben protegerse en una relación laboral; en ese sentido, el legislador –tanto el ordinario como el delegado– tiene amplio margen de acción, siempre que en el desarrollo de su labor, primero, no afecten derechos fundamentales o los principios y valores contenidos en la Constitución, y segundo, no afecten los límites de la legislación delegatoria, situación que no se advierte en el caso de autos.

22. Sin embargo, de las normas precitadas no se puede derivar la necesidad de un régimen laboral único para el sector público –más allá de que ello pudiera considerarse deseable–; sin embargo el objeto de la presente demanda es otro, esto es, analizar el contenido del Decreto Legislativo N.º 1057 tal como si de una norma laboral se tratara, sin que ello afecte su constitucionalidad.

23. El ordenamiento jurídico peruano contiene cuando menos dos regímenes laborales generales, alrededor de los cuales giran otros más específicos. Nos referimos a los regulados por los Decretos Legislativos N.º 276 y 728, denominados Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el primero, y Ley de Fomento del Empleo, el segundo, los cuales contiene la legislación marco aplicable tanto al sector público como al sector privado, respectivamente. El acceso, características, derechos y obligaciones, finalización de la relación laboral, etc., están regulados en cada caso de manera específica y expresa, lo que a su vez ha dado lugar a que los mecanismos de protección de tales regímenes sean diferentes y específicos, como de alguna manera lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el denominado Caso Baylón (STC 206-2005-PA/TC).

24. Además, alrededor de estos dispositivos coexisten normas específicas para distintos sectores laborales, tales como las aplicables a los trabajadores de la micro y pequeña empresa (Ley N.º 28015), a los trabajadores del sector agrario (Ley N.º 27360), a los de construcción civil, del hogar, mineros, profesores, trabajadores portuarios, etc.

25. Sin embargo, esta distinción no es muy clara respecto de los obreros, empleados, servidores y funcionarios públicos que cumplen funciones para el Estado, dado que aquellos pueden encontrarse vinculados a cualquiera de los regímenes laborales generales, pues de ello depende cuál es el aplicable a la entidad a la que pertenecen, dándose supuestos en los que incluso es posible la coexistencia de ambos regímenes laborales en la misma institución.

26. Por lo que se puede tener, como primera conclusión, que no resulta inconstitucional considerar al Decreto Legislativo N.º 1057 como una norma de derecho laboral, dado que puede coexistir con los regímenes generales existentes. No obstante ello, corresponde determinar si es que forma parte o complementa a alguno de ellos.

Ello resulta de vital importancia, dado que permitirá que el Tribunal Constitucional, dentro de una gama de posibilidades que van desde la inconstitucionalidad material –con la consiguiente derogación de la norma impugnada, precisando los efectos de ello–, hasta la declaración de su constitucionalidad, elija un pronunciamiento simple, o uno sujeto a ciertas reglas interpretativas para hacer compatible el contenido de la norma impugnada con el texto constitucional.

27. En el caso del Decreto Legislativo N.º 276, que promulga la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se advierte –efectos de la presente sentencia–, que el ingreso a la carrera pública está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos (artículo 12º), tales como ser ciudadano en ejercicio; acreditar buena conducta y salud; reunir los requisitos propios del respectivo grupo ocupacional; aprobar el concurso de admisión; así como los demás que señale la ley.

Además, el ingreso a la Carrera Administrativa debe hacerse por el nivel inicial de cada grupo ocupacional, siendo necesario para ello la existencia de vacantes presupuestadas, pues de otro modo no podría entenderse lo expuesto en el artículo 13º cuando se dispone que “Las vacantes se establecen en el presupuesto de cada entidad”.

28. Respecto del Decreto Legislativo N.º 728, del que posteriormente se separaron dos textos normativos, denominados Ley de Formación y Promoción Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cabe tener presente el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por el que se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que regula el régimen laboral para los trabajadores del sector privado. Esta norma contiene, en su artículo 4º, dos disposiciones que deben tenerse presente; por un lado, la que regula la existencia de un contrato de trabajo y por el otro, la que expone las características de dicho contrato, el cual puede ser a plazo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Asimismo, la protección contra el despido arbitrario aparece prevista para aquellos casos en los que se supere el periodo de prueba de 3 meses (artículo 10º).

29. Este marco general tiene ciertas peculiaridades al momento en que se aplica para los trabajadores de este régimen, pero que laboran para entidades o dependencias del sector público; en ese sentido cabe señalar que todas las leyes de presupuesto en los últimos años han contenido disposiciones que tienen por objeto limitar, genéricamente, el ingreso de personal al sector público, estableciendo, por excepción, casos en los que ello es posible; en ese sentido, tenemos:

Ley De Presupuesto N.º Vigente en el Año Artículo
28427 2005 8º
28652 2006 8.bº
28927 2007 4º
29142 2008 7º
29289 2009 8º
29465 2010 9º

30. De todo lo expuesto, se puede extraer, como segunda conclusión, que para ingresar al sector público, tanto en el régimen laboral público como en el privado, resulta necesario no solo la existencia de una plaza vacante, que debe encontrarse previamente presupuestada, sino además que no exista impedimento para que aquella sea cubierta a través del mecanismo idóneo para tal efecto.

31. Por ello, al tomar en cuenta cómo regulan estos sistemas el acceso a la carrera pública –independientemente del régimen laboral aplicable– y al compararlos con el contenido en el Decreto Legislativo N.º 1057, se advierte que este no es complementario de ninguno de tales regímenes, dado que tiene sus propias reglas de contratación, por lo que se le puede considerar como un sistema de contratación laboral independiente.

32. Esta posibilidad ha sido implícitamente aludida por la parte demandante, la que propuso como una alternativa para “salvar” la inconstitucionalidad de la norma, que a través de una sentencia interpretativa se equipare dicho sistema de contratación, con el previsto en el régimen regulado por el Decreto Legislativo N.º 728.

33. En ese sentido se propuso realizar un análisis bajo los presupuestos del principio-derecho de igualdad; sin embargo, considera el Tribunal Constitucional que ello no es posible, dado que no nos encontramos frente a regímenes o sistemas laborales que tengan la misma naturaleza o características, pues el acceso a ellos, es de diferente naturaleza –como se ha sido advertido precedentemente–, lo que justifica un trato diferenciado, no siendo por ello necesario, para criterio de este Colegiado, que se aplique el test de igualdad.

No escapa a este Colegiado, además, que de aceptarse dicha propuesta, se permitiría que quienes no forman parte de la carrera pública ingresen a ella, sin que se verifique la existencia de una plaza presupuestada vacante, sino que además, lo harían en un régimen laboral que incluso probablemente no sea el aplicable en la entidad en que se labora, pues como ocurre en muchas de ellas, el régimen laboral aplicable es el previsto en el Decreto Legislativo N.º 276.

34. Sin embargo también queda claro para el Tribunal Constitucional que no es posible que la norma impugnada sea aplicada tal como fue promulgada, tanto porque su naturaleza es distinta de la denominación que el legislador ordinario le confirió, como porque su aplicación, en tanto considerada como una norma de naturaleza laboral, exige que sea interpretada y complementada con el contenido de la Constitución, por lo que se justifica dictar en ese extremo una sentencia de naturaleza interpretativa que establezca el sentido correcto de las normas impugnadas.

35. Abona a lo dicho que este sistema de contratación laboral es sustitutorio del sistema civil de contratación de locación de servicios, también conocido como de servicios no personales –regulado por el artículo 1764º y siguientes del Código Civil–, siempre que se advierta la desnaturalización de dicho contrato. Esto no significa que el Estado no pueda recurrir a los contratos de locación de servicios, cuando por la naturaleza de la actividad a desarrollar, ello se justifique; lo que se proscribe es recurrir a este sistema de contratación, para actividades que importan la existencia de un vínculo laboral.

36. En efecto, el contrato de locación de servicios podía ser utilizado fraudulentamente, en razón de las labores que se pretendía realicen los comitentes –que podían ser de naturaleza permanente–, o por la duración de estos contratos –cuya extensión los desnaturalizaba-, sin que por ello se respetara el goce o acceso a ningún derecho constitucional de naturaleza laboral.

37. Así, al pasar de un contrato independiente a otro en el que existe subordinación, y de uno en el que no se reconoce el goce de derechos constitucionales de naturaleza laboral a otro que reconoce algunos de ellos, se advierte que hay una mejora o progresión en la protección de los derechos de naturaleza social; sin embargo, ello genera la necesidad de evaluar el contenido de este contrato tomando como base los derechos y garantías contenidos en la Constitución.

38. Al compararse este sistema de contratación con los regímenes laborales vigentes, se advierte que, en determinados supuestos, aquellos protegen en mayor medida los derechos fundamentales de los trabajadores; sin embargo, al comparar el mismo sistema de contratación con las reglas imperantes para los contratos de locación de servicios también conocidos como servicios no personales, obviamente la comparación sería más favorable al previsto por el Decreto Legislativo N.º 1057.

39. Sin embargo, a criterio del Tribunal Constitucional la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057 no se determina comparándolo con el sistema de locación de servicios o cualquier otro, sino, desde la Constitución. En consecuencia, corresponde ahora determinar si el sistema de contratación acotado protege los derechos laborales que la Constitución establece.

4. Los derechos fundamentales con contenido laboral o que son aplicados en contratos o relaciones laborales, conforme a la Constitución de 1993

40. Algunos de los derechos consagrados en la Constitución, ya son objeto de reconocimiento en el Decreto Legislativo N.º 1057, como ocurre con la jornada de trabajo y el descanso semanal. También ocurre lo mismo con al descanso anual; sin embargo, la discrepancia de la parte demandante es que sólo se conceden, en este caso, 15 días, mientras que en el caso de los trabajadores de otros regímenes laborales es de 30 días. Sobre el particular cabe precisar que la Constitución no establece un periodo de tiempo, sino la necesidad de que dicho descanso se dé con la periodicidad señalada.

La Organización Internacional de Trabajo, en el Convenio N.º 52 o Convenio sobre las vacaciones pagadas, sucrito el año 1936, y que fue ratificado por Res. Leg. Nº 13284 del 1 de febrero de 1960 –dado que el Estado peruano no ha ratificado el Convenio 132–, ha señalado en su artículo 2.1º, que toda persona a la que se aplique dicho Convenio tiene derecho, después de un año de servicio continuo a vacaciones anuales pagadas de cuando menos 6 días laborales, tiempo este inferior al reconocido en la norma impugnada, por lo que el artículo 6.2º del Decreto Legislativo N.º 1057 no resulta contrario ni a la Constitución ni a los tratados.

41. Respecto a los beneficios sociales, cabe señalar que estos tienen reconocimiento constitucional, conforme se advierte del artículo 24º segundo párrafo de la Constitución; empero, su acceso y goce están determinados en la legislación ordinaria pertinente, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular.

42. Donde se advierte que existe una evidente omisión constitucional es en la regulación de los derechos de sindicación y huelga, omisión que debe ser subsanada por la autoridad administrativa, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 28º de la Constitución.

43. Consecuentemente, corresponde a la autoridad administrativa competente dictar la regulación necesaria, en acatamiento de la Constitución, para la protección de los derechos fundamentales de naturaleza laboral que reconoce la Constitución a favor de los trabajadores en cualquier régimen laboral, incluidos los que ahora forman parte del sistema de contratación laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, entendido este último, a partir de esta sentencia, como un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes.

5. La necesidad de dictar una sentencia interpretativa

44. Comprender que la Constitución es la norma jurídica suprema y que, como tal, puede ser interpretada, permite también comprender que la jurisdicción constitucional no es solamente la negación o afirmación de la legislación, sino también su necesario complemento.

45. En ese sentido, el artículo 201º de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional “es independiente y autónomo” en el ejercicio de sus competencias, y como intérprete supremo de la Constitución (artículos 201º y 202º de la Constitución, y 1º de la LOTC) goza de un amplio margen en la determinación de los métodos interpretativos e integrativos que le sean útiles para cumplir de manera óptima su función de “órgano de control de la Constitución” (artículo 201º de la Constitución), siempre que respete los límites que de ella deriven.

46. Por ello este Colegiado considera en este caso –más allá de las críticas que algunos fallos anteriores hubieran generado en ciertos sectores–, corresponde dictar una sentencia interpretativa (Vid. STC 0004-2004-CC, fundamento 3.3), la que encuentra su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales (artículos 38º, 45º, 51º y 93º de la Constitución); ello porque el Tribunal debe actuar responsablemente al advertir que si se declarase la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, se generaría un vacío normativo, que importaría dejar sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su marco regulatorio, situación que sería manifiestamente inconstitucional.

47. De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional.

48. En relación al Decreto Legislativo N.º 1057, corresponde también que el Ministerio de Trabajo y de Promoción del Empleo dicte la regulación necesaria para que, complementando dicha legislación, adopte disposiciones tales como la fijación de los límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo que pueda hacerlo no sólo fijando porcentajes respecto del total de trabajadores de este régimen, sino estableciendo otros criterios que considere razonables para tal efecto.

V. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, debiendo interpretarse el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 1057, conforme se ha expuesto en el fundamento 47 de la presente sentencia.

2. Disponer que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicte, en un plazo no mayor de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28º de la Constitución.

3. Disponer que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicte la legislación que considere necesaria para regular los aspectos detallados en el fundamento 48 de la presente resolución, en un plazo que no exceda del 31 de diciembre de 2010.

4. De conformidad con los artículos 81º y 82º del CPCo., esta sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
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SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ SOBRE EL TEMA DE CAS

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SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ SOBRE EL TEMA DE CAS

DEL 31 DE AGOSTO DE 2010

EXP. N.º 00002-2010-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

Petitorio

1. Llega a este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesto por más de 5,000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N° 1057, Ley que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2008, argumentando para ello la inconstitucionalidad formal y la material de la norma cuestionada. Es así que los demandantes expresan que el Poder Ejecutivo expidió la norma cuestionada al amparo de las facultades delegadas por Ley N° 29157, que lo autorizaba para legislar sobre determinadas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, habiéndose excedido en sus facultades, puesto que la ley expedida no forma parte de la materia para el que se encontraba autorizado a legislar. Respecto a la inconstitucionalidad material argumenta que la norma cuestionada afecta principalmente el derecho-principio de igualdad previsto en el artículo 2.2 de la Constitución Política del Estado, asimismo refiere que se vulnera el artículo 22° de la citada carta constitucional (derecho al trabajo), puesto que se crea un régimen de contratación carente de derechos laborales lo que implica también una situación de desigualdad. Señala que se ha impuesto una jornada laboral de 48 horas, por lo que considera que dicha norma regula de manera menos beneficiosa la materia laboral. Finalmente señala que se les ha desprovisto de una regulación que proteja derechos constitucionales básicos como derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho a huelga.

2. Es así que este Colegiado a través de su sentencia hace el análisis respecto a la validez formal y material de la norma cuestionada. Respecto a la primera tenemos que por Ley N° 29157 se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, expresando en su artículo 2.1.b° que las facultades delegadas, se exponen las materias vinculadas a la “mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa, y modernización del Estado”, ello dentro de “los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento”. El proyecto de sentencia traído a Despacho señala que al haberse expresado de forma genérica como facultad delegada la modernización del Estado, se está haciendo referencia a una materia amplia e ilimitada, y no como se afirma en la demanda de inconstitucionalidad, que evidentemente disfraza una intencionalidad negativa que busca una respuesta social por los muchos miles de trabajadores sujetos al régimen laboral impuesto por la norma legal cuestionada. Es evidente que ciertamente el servidor sometido a ella inicia su relación laboral con desigualdades frente a los demás, pero es cierto también que se trata de regímenes laborales diferentes con caracteres específicos que explican la desigualdad y la justifican, como lo digo en este voto. Es indudable que dicho proceso de modernización implica aspectos estructurales de organización estatal, que permitan resolver situaciones que han de mejorar la gestión estatal, por lo que en el proyecto se señala, acertadamente, que el proceso de modernización “(…) resulta ser el funcionamiento del aparato burocrático del Estado, en el que se advierte la coexistencia de dos regímenes laborales de distinta naturaleza –conocido como privado y público- (…)” Por esto considero que dicha facultad ha permitido al Poder Ejecutivo regular temática relacionada a trabajadores del sector público que como lo decimos en este voto han venido a satisfacer exigencias de trabajadores sujetos a un régimen nada beneficioso para ellos y que significan en la actualidad algunas diferencias con grandes cargas que el erario nacional se ha visto obligado a absorber.

3. Respecto al cuestionamiento realizado a la norma en su sentido material se aprecia que los argumentos esbozados en la demanda están principalmente dirigidos a denunciar la afectación del derecho-principio de igualdad, considerando que existen beneficios laborales en otros regímenes que no ha considerado la ley cuestionada. Para ello es necesario hacer un análisis que nos explique la conyuntura en que se emitió la norma cuestionada:

a) Se advierte de la normatividad existente que los organismos públicos pueden sujetarse a regimenes laborales público (Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa) o privado –aplicable también al sector privado (Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del empleo).

b) Paralelamente a dichos regimenes, antes de la vigencia de la norma cuestionada, se observaba la contratación de personal por la modalidad de “servicios no personales” –llamados SNP–, el que definitivamente, en la realidad, no coadyuvaba al goce de los derechos fundamentales, sino que colocaba al trabajador en una posición disminuida.

c) Es así que ante una realidad exteriorizada por una serie de procesos en los que se denunciaba la existencia de un vinculo de naturaleza laboral y no de naturaleza civil (tanto ante el Poder Judicial como ante el Tribunal Constitucional) es que aparece como un régimen laboral (conforme se señala de manera acertada en la sentencia en su fundamento 20) singular más garantista para los trabajadores, puesto que se: i) Garantiza los principios de meritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de las administración pública, conforme se señala en el artículo 1° de la Ley cuestionada; ii) Fija un máximo de cuarenta y ocho horas de prestación de servicios a la semana; iii) veinticuatro (24) horas continuas de descanso por semana; iv) Quince días calendario continuos por año cumplido; y v) Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD, fijando como base máxima de la contribución el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio de cada asegurado.

d) Se evidencia pues que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona ha reconocido derechos laborales a los trabajadores contratados bajo dicho régimen. Siendo así se aprecia que los regimenes laborales existentes son diferentes, no pudiendo ser sometidos a un test de igualdad –conforme lo señala la sentencia puesta a mi vista–, puesto que cada régimen se encuentra regulado específicamente y de manera clara, justificándose así el trato diferenciado.

e) En conclusión se advierte la intención del Poder Ejecutivo de frenar la situación agoviante que mostraba la simulación de un contrato civil, cuando en realidad la naturaleza era laboral, buscando mejorar la situación de dichas personas con un régimen que si bien es singular, contiene en cambio mayores garantías laborales que van acordes con los principios y valores constitucionales establecidos en la Constitución.

f) Por ello es que se advierte que el denominado Contrato de Administración de Servicios ha considerado las garantías laborales establecidas en la Carta Constitucional, observándose también que ha omitido la regulación del derecho de sindicación y huelga, que entendemos como un fundamento de todo trabajador y que, por tanto, debe ser regulada por el organismo administrativo respectivo a efectos de garantizar lo establecido en el artículo 28° de la Constitución Política del Estado.

4. Finalmente considero necesario resaltar la intención del Poder Ejecutivo de mejorar la situación en que se encontraban los trabajadores contratados bajo el contrato denominado “locación de servicios no personales”, que en realidad era un encubrimiento del negado vínculo laboral, por lo que el Contrato Administrativo de Servicios viene a suplir de manera positiva esta situación irregular, debiéndose entender dicho contrato como un contrato laboral y no como un contrato administrativo, quedando así la autoridad administrativa encargada de superar la diferencia en cuanto al derecho de sindicación y huelga.

Por lo expuesto mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad propuesta, disponiéndose que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo regule el Decreto Legislativo N° 1057 en lo referido a los derechos de sindicación y huelga. Asimismo debe considerarse el “Contrato Administrativo de Servicios” como un contrato laboral y no civil.

Sr.

VERGARA GOTELLI

[1] En la demanda se refiere que fue publicado en la página web de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas – CONFIEP.
[2] Se cita la página web: www.perucompite.gob.pe
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DESPIDO POR NO SOMETERSE A DOSAJE ETILICO NO ES DESPIDO FRAUDULENTO, SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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DESPIDO POR NO SOMETERSE A DOSAJE ETILICO NO ES DESPIDO FRAUDULENTO, SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03844-2010-PA/TC
AREQUIPA
AMÉRICO ALEXANDER
ZEA AQUISE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Alexander Zea Aquise contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 218, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido que le fueron cursadas; y que en consecuencia se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de operario de coneras. Manifiesta que laboró para la sociedad demandada desde el 25 de setiembre de 2000 hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de trabajo, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento por ser falso el hecho que se le atribuye como falta y que por ello, al haber sido despedido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada manifestando que el recurrente ha sido despedido por haber incurrido en falta grave consistente en haber acudido a su centro de trabajo en estado de ebriedad. Señala que la sanción que se aplicó al actor se efectuó teniendo en cuenta las funciones de operario que éste realizaba y el peligro que implicaba el trabajar en estado de ebriedad, lo que se encuentra regulado en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda por estimar que se ha producido un despido fraudulento por haberse transgredido el principio de tipicidad dado que no se acreditó que el demandante se hubiese negado a hacerse la prueba del dosaje etílico y porque la sanción fue desproporcionada al no existir reiteración en la conducta del actor de asistir ebrio a su centro de trabajo.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la existencia de hechos controvertidos para resolver el caso de autos hace necesaria la actuación de medios probatorios.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

2. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como operario en la sociedad demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

3. Este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, sostiene que se produce el despido fraudulento cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad […]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad […] o mediante la “fabricación de pruebas”.

4. El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado el principio de tipicidad, por cuanto en la carta de preaviso no se consignó que el haber ido a laborar en estado de ebriedad revestía mayor gravedad debido a que realizaba la función de operario de coneras, mientras que en la carta de despido sí se hizo referencia a ese hecho, lo que no le permitió ejercer válidamente su derecho de defensa.

5. Al respecto, en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se establece que constituye falta grave: “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.

6. Se advierte que a fojas 4 obra la carta de preaviso de fecha 26 de junio de 2009, en la que se le imputa al demandante la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por “La concurrencia en estado de embriaguez. La negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente. (…) Los hechos descritos revelan falta grave consistente en la concurrencia a laborar en estado de embriaguez, así como a la negativa suya a someterse a la prueba correspondiente”. Asimismo, en la carta de despido de fecha 7 de julio de 2009, obrante a fojas 6, la sociedad emplazada comunica al demandante su decisión de despedirlo, indicándose en ella que “Cabe aclarar que las imputaciones realizadas están referidas a: a. Su asistencia a laborar en estado de ebriedad hecho que reviste excepcional gravedad al ser usted un obrero que opera maquinaria, específicamente las Enconadoras (SSM o Sharer), el hecho de asistir a laborar en estado de ebriedad no sólo pone en riesgo a su propia persona sino a sus compañeros. b. Su negativa a someterse a la prueba correspondiente”.

7. Teniendo presente el contenido transcrito de las cartas mencionadas puede concluirse que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante ni el principio de tipicidad, pues tanto en la carta de preaviso como en la carta de despido se le atribuyen al demandante los mismos hechos que son considerados como faltas que cometió y que ocasionaron su despido luego de haberse seguido el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y en el cual el demandante ejerció su derecho de defensa conforme obra a fojas 78 en la carta de descargo de fecha 3 de julio de 2009. Asimismo, es importante destacar que el hecho de que no se haya especificado la excepcional gravedad que implicaba que el actor vaya a trabajar en estado de ebriedad dada las funciones que realiza, en nada enerva que el despido se haya efectuado conforme a ley, pues la falta cometida por el actor no sólo ha quedado debidamente acreditada en autos, sino que además el actor al operar una máquina tantos años debe conocer los riesgos que implica un manejo inadecuado de ella.

8. En efecto, en el caso de autos, ha quedado corroborado que la falta imputada no fue fabricada sino que el actor la cometió, pues conforme consta en el Memorando Interno de fecha 22 de junio de 2009, el Informe N.º 54 AVP.SEINTER-NAOSA de fecha 22 de junio de 2009, y la copia certificada emitida en la Comisaría José Luis Bustamente y Rivero de fecha 22 de junio de 2009, obrantes de fojas 71 a 73, respectivamente, el demandante llegó a su centro de trabajo en estado de embriaguez y se negó a que le realicen la prueba de dosaje etílico, por lo que resulta aplicable la presunción de haber concurrido en estado de ebriedad establecida en la parte final del inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que corresponde desestimar la demanda.

Asimismo, es importante resaltar que el demandante laboraba como operador de una máquina conera, por lo que no existe duda respecto a la gravedad de su accionar imprudente al pretender realizar su labor diaria en evidente estado de embriaguez.

9. En consecuencia, examinados los autos se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento, por cuanto la falta grave que se le imputa, además de no ser inexistente, se encuentra prevista en la ley; y, por tanto, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales alegados la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI Sigue leyendo

PROYECTO DE LEY DE MEDIACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

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Informe al Proyecto de Ley de mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria

A continuación trascribimos el texto del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Ley de mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
INFORME AL PROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

I. ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 2010 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), el texto del Proyecto de Ley de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria (en adelante el Proyecto), remitido por la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de dicha Comunidad, a efectos de emisión del preceptivo Informe conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ).

La Comisión de Estudios e Informes, acordó designar ponente a la Excma. Sra. Vocal D.ª Concepción Espejel Jorquera, y en reunión de fecha 10 de junio de 2010, aprobó el presente Informe, acordando su remisión al Pleno de este Consejo.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del CGPJ, a que se refiere el artículo 108 de la LOPJ, tiene por objeto informar los Proyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a “normas procesales o que afecten a aspectos jurídicoconstitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

A la luz de esa disposición legal, el parecer que a este Órgano constitucional le corresponde emitir sobre el Proyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en aquélla se indican, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

No obstante, el CGPJ se reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos del Proyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de la eficacia inmediata de que gozan, por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución española (CE). En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOPJ.

Por último, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el CGPJ ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

III. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PROYECTO.

El Proyecto sometido a informe se refiere a la mediación en tanto método de resolución extrajudicial de conflictos caracterizado por la intervención de un tercero neutral e imparcial respecto de las partes en conflicto, que auxilia a éstas en la búsqueda de una solución a su controversia. Se inspira en el deseo de fomentar la cultura del arreglo amistoso y de reducir el número de asuntos que llegan a los órganos judiciales. Su pretensión, como señala la parte expositiva, es dotar a la Comunidad de Cantabria de una Ley de Mediación como la aprobada por Cataluña (Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación en el Ámbito del Derecho Privado), e incluso tratar de superarla en cuanto a su ámbito de aplicación, con la mirada puesta en dotar a la institución de la mediación de un tratamiento legal integral. Por descontado, también va más allá en este aspecto que las leyes sobre mediación familiar existentes en muchas Comunidades Autónomas (vid. la Ley 4/2001, de 31 de mayo, de Galicia; la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, de Valencia; la Ley 15/2003, de 8 de abril, de Canarias; la Ley 4/2005, de 24 de mayo, de Castilla-La Mancha; la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Castilla-León; la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Madrid; la Ley 3/2007, de 23 de marzo, de Asturias; la Ley 1/2008, de 8 de febrero, del País Vasco; la Ley 1/2009, de 27 de febrero, de Andalucía), cuyo ámbito de aplicación suele comprender los conflictos surgidos en contextos de crisis matrimoniales o de disolución de parejas de hecho, muy especialmente habiendo hijos comunes respecto de los cuales deban adoptarse medidas en materia de alimentos, custodia y régimen de visitas, así como los que tienen que ver con el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, y con los suscitados en el ámbito de las relaciones entre la familia de origen y la familia de acogida o de adopción.

El Proyecto dice enmarcarse, en primer lugar, en las iniciativas que sobre la materia ha adoptado la Unión Europea, las cuales cuajaron en la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante la Directiva). Lo que sucede es que ésta deja fuera de su ámbito de aplicación numerosas materias a las que sin embargo el Proyecto sí se refiere, como sería el caso de la mediación en los ámbitos laboral, penal y administrativo. En segundo lugar, la Exposición de Motivos alude a las referencias que dentro de nuestro ordenamiento estatal pueden encontrarse a la mediación o a figuras dirigidas a lograr una posible solución no contenciosa del litigio. Así, en el marco de la legislación procesal civil menciona preceptos como el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), en el que se prevé que las partes, en materia de separación y divorcio, puedan solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación, o el artículo 414 LEC, en el que se proclama como una de las finalidades de la audiencia previa al juicio, dentro del procedimiento ordinario, la de “intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso”. Otros ejemplos los encuentra el prelegislador autonómico, dentro del área jurídico-criminal en el instituto de la conformidad, y dentro de los campos administrativo y laboral en la posibilidad de terminación convencional del procedimiento: en el primer caso se refiere al artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic), debiendo entenderse que se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP), y en el segundo a la conciliación contemplada en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL). Podría haber mencionado igualmente que, junto a esa conciliación o avenencia intrajudicial, el artículo 63 LPL prevé un mecanismo de conciliación o mediación extrajudicial que debe efectuarse ante un servicio administrativo como requisito previo para la tramitación del proceso, a salvo que éste verse sobre una serie de materias. El Proyecto alude también en su parte expositiva a otras leyes autonómicas sobre mediación, que como hemos señalado son leyes sobre mediación familiar o a lo sumo sobre mediación en el ámbito del Derecho privado, e inclusive menciona “la propia Ley de Mediación dictada por el Estado”, lo que sin embargo representa una incorrección ya que, si bien es cierto que un Anteproyecto de Ley estatal de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles se encuentra en fase de tramitación, en el momento actual no ha sido promulgada ninguna Ley de Mediación a nivel estatal. Sea como fuere, las mencionadas referencias normativas constituyen un telón de fondo genérico que no ilustra con la suficiente precisión sobre el contexto normativo en el que la futura Ley está llamada a desenvolverse y sobre las razones que, a la vista de ese contexto, llevan al legislador autonómico a pretender su aprobación.

Nadie duda de las bondades de la mediación como método que puede contribuir a aliviar la congestión de los juzgados y tribunales, los cuales no deberían operar como única instancia de solución de conflictos intersubjetivos, sobre todo en ciertos ámbitos. La mediación representa una nueva forma de arreglo amistoso de las controversias con la que los particulares deberían contar más a menudo, dejando el recurso a la vía jurisdiccional como última ratio. El CGPJ se ha venido interesando por la figura de la mediación desde la aprobación del Libro Blanco de la Justicia en 1997. Ya entonces se apuntaba el interés que merecía “la tendencia a potenciar la intervención del abogado en actividades de mediación, transacción y arbitraje, cometidos esenciales para limitar el número de asuntos que llegan a los Juzgados y Tribunales”. Más recientemente, el CGPJ ha apostado por el recurso a la mediación dentro de su Plan de Modernización de la Justicia, aprobado por el Pleno en su sesión de 12 de noviembre de 2008. En el apartado correspondiente al “Impulso de las reformas procesales” se alude explícitamente a la mediación civil y penal, y de hecho son ya muchos los proyectos piloto que, bajo el paraguas de la Vocalía Delegada para la Coordinación e Impulso del Proyecto de Mediación Penal y Civil, vienen dando sus frutos en los últimos años conforme a unos protocolos de actuación pautados, sobre todo en el ámbito de la mediación penal y familiar. Dicho lo cual, debe puntualizarse que el hecho de que la mediación deba ser fomentada por los poderes públicos, no implica que la vía para alcanzar ese fomento pase necesariamente por dotarse de instrumentos normativos de rango legal en los que se contenga un tratamiento tendencialmente exhaustivo sobre la materia.

El Proyecto, que viene precedido por una Exposición de Motivos, consta de cincuenta y cinco artículos distribuidos en cinco Títulos, más una disposición transitoria y dos disposiciones finales. Cabe distinguir dos grandes bloques o áreas temáticas, aunque sus componentes se hallen distribuidos de forma discontinua a lo largo del texto del Proyecto.

El primero comprendería todo lo relacionado con la actuación de las Administraciones públicas y de otras entidades -como colegios y asociaciones profesionales- en el ámbito de la mediación, a los efectos tanto de fomentarla, garantizar el acceso a la misma y asegurar su calidad, como de gestionar y controlar la actividad de las personas mediadoras. Ello incluye la creación del Observatorio de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, órgano adscrito a la Consejería competente en materia de Justicia (capítulo III del Título I). En este primer bloque se contaría también la parte relativa al estatuto de las personas mediadoras (Título III), donde se establecen los requisitos para ejercer como tal (inscripción registral, titulación, formación), su eventual clasificación, sus derechos y deberes, el Registro de Personas Mediadoras, el respeto a normas deontológicas y el elenco de causas de abstención. En conexión con ello el Proyecto establece un catálogo de infracciones y sanciones de las personas mediadoras por el incorrecto ejercicio de su actividad (Título V). El segundo bloque temático abarcaría, además de las disposiciones generales (Título I, Capítulo I), la parte destinada a los principios informadores, tales como los de voluntariedad, confidencialidad y neutralidad del mediador (Título I, Capítulo II), el tratamiento de las partes de la mediación, donde se contemplan sus derechos y obligaciones y el posible beneficio de la gratuidad de la mediación (Título II), y finalmente toda la regulación del procedimiento de mediación, desde sus requisitos previos, pasando por la duración, las distintas reuniones y actas de las mismas, la designación de la persona mediadora o la eventual audiencia de terceros, hasta llegar al contenido y eficacia de los acuerdos eventualmente adoptados (Título IV). Como tendremos ocasión de comprobar, el Proyecto abunda en remisiones a la legislación estatal, la mayor parte de las cuales se localiza en este segundo bloque temático, lo que hace pensar que los aspectos realmente sustantivos de la mediación apenas son susceptibles de ser regulados autonómicamente.

Desde el punto de vista competencial, el Proyecto se funda en diversos títulos plasmados en el Estatuto de Autonomía de Cantabria (en adelante EAC). En primer lugar alude al artículo 25.5 EAC, relativo al desarrollo legislativo en sede de ejercicio de profesiones tituladas. En segundo lugar, para todo lo concerniente a la mediación familiar, la Norma en proyecto dice dictarse al amparo del artículo 24.22 y 23 EAC, que otorga competencia en materia de “asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer”, así como de “protección y tutela de menores”, todo ello en conexión con el artículo 39 CE, conforme al cual los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de toda clase de hijos y madres, con independencia del tipo de filiación y estado civil de unos y otras. Finalmente, también apela al artículo 24.32 EAC, que otorga competencia a esta Comunidad sobre “procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia”.

El Proyecto pone cuidado en señalar sus propias limitaciones en cuanto a la regulación de aspectos procesales y civiles, por tratarse en ambos casos de materias reservadas en exclusiva al Estado (artículo 149.1.6.º y 8.º CE). Ciertamente, no está de más tener presente esas limitaciones competenciales del legislador autonómico, aunque de las dos quizás sea más importante la primera que la segunda, como en seguida veremos.

Es evidente que Cantabria carece de competencias en la práctica totalidad de las materias que, conforme al artículo 4 de la Norma en proyecto, pueden ser objeto de mediación en cualquiera de los cuatro ámbitos -civil, penal, administrativo y laboral- en los que dichas materias se inscriben. Sin embargo, el Proyecto no pretende trazar una regulación sustantiva de las relaciones jurídicas o conflictos subyacentes a los que dichas materias se refieren (v. gr. alimentos entre parientes, propiedad horizontal, responsabilidad civil accesoria al delito o falta, contratos privados de la Administración o indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por poner sólo algunos ejemplos). Y es que para legislar sobre la mediación no es preciso tener competencia para hacerlo sobre todas aquellas materias a las que pueden referirse los conflictos sometidos a mediación.

Ahora bien, las leyes sobre mediación -y el Proyecto sometido a informe no es una excepción- suelen regular diversos aspectos del procedimiento de mediación, lo que inevitablemente suscita cuestiones como la paralización de plazos procesales o la suspensión del proceso judicial ya iniciado, o el posible valor de cosa juzgada de los acuerdos de mediación eventualmente alcanzados, y por añadidura su ejecutividad en sede jurisdiccional. En otras palabras, la regulación del procedimiento de mediación inevitablemente envuelve una cierta regulación, en mayor o menor dosis, de las zonas de contacto entre dicho procedimiento y el proceso judicial. Desde este punto de vista no cabe duda de que puede haber una afectación de la competencia estatal en materia de legislación procesal. Lo que ocurre es que -probablemente para salvar ese escollo- el prelegislador autonómico se ha inhibido a la hora de abordar todas aquellas materias más directamente conectadas con la legislación procesal. Aspectos como la paralización de plazos procesales como consecuencia del sometimiento del conflicto a mediación, la suspensión del proceso en la mediación intrajudicial, la no obligación de declarar del mediador en un proceso judicial posterior, la eventual ejecutividad de los acuerdos de mediación, o la “revisión” de los mismos, son sencillamente dejados a lo que establezca la legislación estatal, mediante un catálogo de remisiones formuladas las más de las veces con extraordinaria amplitud (v. gr. artículos 1.3, 7.II, 14, 35, 36, 41.4, 43.3, 44).

A ello se une que muchas de las disposiciones del Proyecto se limitan a señalar consecuencias que ya se derivan de principios generales de nuestro ordenamiento, como serían el de autonomía de la voluntad, sentado en el artículo 1255 del Código civil (en adelante CC), el de obligado cumplimiento de lo acordado o pacta sunt servanda (artículos 1091, 1256 y 1258 CC), o el que manda ajustar la conducta al patrón de la buena fe (artículos 7.º.1, 1107 y 1258 CC). Así, cuando el artículo 4.1 del Proyecto indica que “la mediación podrá referirse a aquellas materias que sean de libre disposición de las partes conforme a la legislación que resulte de aplicación”, o el artículo 23.2 proclama como deber de las partes el de “cumplir los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación”, o el artículo 44.I dice que “los acuerdos adoptados durante la mediación en los ámbitos civil y social podrán, en su caso, ser homologados judicialmente como transaccionales, teniendo los demás efectos que las leyes establezcan”. Otro ejemplo se localizaría en el artículo 8.II, conforme al cual, “la acreditación de la ausencia de buena fe de las partes producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos”. En efecto, no resulta imprescindible que la Ley en proyecto establezca que los particulares pueden adoptar acuerdos en el curso de una mediación si el conflicto recae sobre una materia dispositiva, que tales acuerdos deben cumplirse por las partes que los han alcanzado y que tendrán los efectos que las leyes establezcan. Tampoco que señale que si las partes se manejasen con mala fe, ello determinará las consecuencias inherentes a ese comportamiento conforme al Derecho de obligaciones y contratos. Esta línea de razonamiento nos llevaría a la conclusión de que una gran parte del articulado del Proyecto -como por cierto sucede con otras leyes autonómicas sobre mediación- viene a representar una mera reiteración de reglas o principios generales proclamados en normas estatales de común aplicación.

Sea como fuere, procede analizar si los títulos competenciales esgrimidos en la parte expositiva del Proyecto habilitan a la Comunidad Autónoma de Cantabria para regular los aspectos concernientes al procedimiento de mediación, en tanto medio extrajudicial de solución de controversias alternativo a la vía judicial, y en general todas las materias que se tratan en el segundo bloque temático enunciado supra. No parece que suceda así con el contemplado en el artículo 25.5 EAC, que otorga competencia sobre el ejercicio de profesiones tituladas, por cuanto regular el ejercicio de la profesión de mediador (v. gr. titulación y formación exigible, necesidad o no de inscripción en un Registro, derechos y deberes) es claro que nada tiene que ver con la regulación del objeto, el procedimiento y los efectos de la mediación.

Menos alcance aún pueden brindar las competencias del artículo 24.22 y 23 EAC en materia de “asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer”, así como de “protección y tutela de menores”, pues si ya resulta algo forzado establecer una relación directa y necesaria entre estas materias y la protección de la familia, aún más dudoso es que ello permita regular el procedimiento de mediación, que no es una institución perteneciente al ámbito de la protección de la familia ni de las relaciones familiares, sino un medio de resolución extrajudicial de toda clase de controversias. Dicho de otro modo, la regulación de un procedimiento de mediación no constituye un auxilio directo o una prestación de naturaleza social otorgada a las familias, aunque se pueda aceptar que ofrecer una vía alternativa de resolución de conflictos familiares proporciona un útil recurso jurídico a las personas involucradas en una crisis o disputa familiar. En el mejor de los casos, aun aceptando que la citada competencia en materia de asistencia y bienestar social habilita para regular la mediación en el ámbito familiar, no debe olvidarse que los conflictos familiares son sólo una parte de los contemplados en el Proyecto. Por su parte, la alusión al artículo 39 CE tampoco sirve para mejor fundamentar la competencia del legislador cántabro en orden a legislar en esta materia, ya que el mandato de protección dirigido a los poderes públicos que dicho precepto contiene no constituye per se un título competencial, sino que en todo caso necesitaría ser concretado con alguna disposición del EAC que proclamase de forma expresa la asunción de una competencia en el marco de dicho mandato. Entendido con la amplitud que parece desprenderse de la Exposición de Motivos del Proyecto, los legisladores autonómicos podrían, sin necesidad de atribución competencial expresa, apelar al artículo 39 CE para regular instituciones que en un sentido lato pudieran considerarse protectoras para la familia, lo cual no es de recibo, ya que la normativa de Derecho de familia se inscribe dentro de la legislación civil, que es materia reservada en exclusiva al Estado por el artículo 149.1.8.º CE.

En fin, por lo que hace el artículo 24.32 EAC, que otorga competencia a esta Comunidad sobre “procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia”, hay que decir que si bien es cierto que la mediación puede tener encaje en el ámbito del procedimiento administrativo, y que por consiguiente en principio puede existir una conexión entre aquélla y éste, lo que no se advierten son esas especialidades de la organización propia que avalarían la asunción de competencias en la materia por parte del legislador autonómico, ya que si observamos los tres tipos de conflictos en los que dentro del ámbito administrativo el Proyecto admite la posibilidad de acudir a la mediación, ninguno de ellos es reflejo de una especialidad organizativa de la Administración autonómica de Cantabria, antes al contrario los amplios términos en que están formulados parecen indicar su vocación de aplicarse a todo tipo de Administraciones públicas (“cuestiones que surjan en materia de contratos privados en que sea parte una Administración Pública”, “determinación de cuantías indemnizatorias y del modo de pago en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración”, “ejecución de actos administrativos”), lo cual vendría a corroborar que esta regulación excede del título competencial que la propia Exposición de Motivos invoca para fundamentar la intervención normativa de que se trata.

Dicho lo cual, debe admitirse que a la vista del tratamiento tan exiguo que el Proyecto contiene acerca de la mediación en el ámbito administrativo, de facto no se llega a incurrir en un verdadero exceso competencial. Y es que, tras enunciar en el artículo 4.2.c) las tres clases de conflictos en los que puede tener cabida el recurso a la mediación en el ámbito administrativo, todo lo que se dice sobre ella es que “los acuerdos alcanzados en un procedimiento administrativo se insertarán en el procedimiento administrativo con carácter previo a la resolución que les ponga fin” (artículo 44.II). Semejante previsión resulta inocua en tanto no deja de ser un mero trasunto, en versión abreviada, de lo que dispone el artículo 88.1 LRJAP, conforme al cual “Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin”. Naturalmente, esos pactos pueden ser el resultado de un previo procedimiento de mediación o conciliación.

Recapitulando, diríamos que la justificación competencial del Proyecto se resiente en todo lo que tiene que ver con el procedimiento de mediación, para el cual no se aprecia título competencial que habilite a la Comunidad Autónoma de Cantabria a dotarse de una ley sobre esta materia. La competencia en materia de ejercicio de profesiones tituladas permitiría a lo sumo avalar la intervención normativa proyectada en todo lo tocante al estatuto de las personas mediadoras, los requisitos para ejercer como tal, el Registro de Personas Mediadoras, la calidad de la mediación, o las instituciones y organismos que pueden prestar servicios de mediación. La competencia en materia de asistencia y bienestar social podría dar cobertura a la regulación del papel de las Administraciones públicas en el fomento de la mediación, o a la posibilidad de otorgar el beneficio de gratuidad de la mediación en el caso de personas con escasa capacidad económica. La competencia en materia de especialidades de procedimiento administrativo dudosamente permite normar lo relativo a la mediación en el ámbito administrativo, y de hecho se constata que el Proyecto carece de un auténtico tratamiento de esa clase de mediación. A lo anterior se añade que la pretensión de extender el objeto de la mediación a los conflictos suscitados en los ámbitos penal y social, queda huérfana de la más mínima justificación competencial en la propia Exposición de Motivos.

El Proyecto no ha sido acompañado de ningún otro informe o memoria justificativa. Conforme al artículo 118 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Gobierno y Administración de Cantabria, los anteproyectos de ley se elaborarán por la Consejería o Consejerías competentes, debiendo ocuparse el Centro Directivo que los inicie de recabar los estudios e informes técnicos, jurídicos y económicos que garanticen la legalidad y oportunidad de tales anteproyectos.

Además de remitirse con antelación suficiente a los Consejeros y a los Secretarios Generales de las Consejerías a los efectos de la emisión por estos últimos del correspondiente informe, también han de ser informados, con su expediente completo, por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Éste sería el caso del Consejo General del Poder Judicial. Por eso, al haberse remitido el Proyecto acompañado únicamente de su Exposición de Motivos, debemos entender que no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Régimen Jurídico de Gobierno y Administración de Cantabria.

IV. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.

En el presente Informe se hará una selección de las materias a las que se refiere el Proyecto, haciendo especial hincapié en aquellos aspectos relativos al objeto y al ámbito de aplicación de la mediación que se pretende regular, así como al modo en que se articula la relación entre mediación y proceso judicial, por entender que se trata de las materias más directamente conectadas con las competencias de este Consejo. Junto a ello se examinarán otras cuestiones de relieve que contribuyen a perfilar la clase de mediación que se pretende regular, tales como los requisitos exigidos a las personas mediadoras para poder ejercer su función y el tratamiento de los costes de la mediación, incluida la posible gratuidad de la misma.

1. OBJETO DE LA MEDIACIÓN

El Proyecto sometido a informe proclama como finalidad básica la de “facilitar el acceso de los ciudadanos a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de éstos promoviendo el uso de la mediación” (artículo 1.1). El prelegislador cántabro maneja una noción amplia de mediación, que comprende tanto la extrajudicial como la intrajudicial, al señalar que “la mediación pretende evitar la provocación de un pleito, poner término al que haya comenzado o reducir sus consecuencias” (artículo 1.2).

El artículo 2 del proyecto ofrece una definición de mediación que es prácticamente un trasunto de la de la Directiva, a salvo la exigencia de que el mediador tenga carácter “profesional”, que se concreta después en las exigencias relativas a titulación, registro y superación de un curso especializado (artículo 25). Queda sobradamente enfatizado a lo largo del articulado que el procedimiento de mediación es eminentemente voluntario. Así se observa tanto en el artículo 2, donde se define la mediación como el intento de alcanzar voluntariamente un acuerdo por las partes de un conflicto, como en el artículo 5, en el que se recuerda que las partes son libres para optar por este procedimiento y acceder a él o desistir del mismo en cualquier momento. La cuestión tiene su importancia, porque el recurso a este tipo de métodos alternativos de solución de disputas debe apoyarse en la plena voluntariedad de las partes interesadas, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución española (CE) y la reserva en exclusiva de la función jurisdiccional a Juzgados y Tribunales (artículo 117.3 CE), como únicos a quienes corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El recurso a un método alternativo de resolución de conflictos no conculcará el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, siempre que la materia sobre la que verse la controversia sea de índole disponible para las partes, y el potencial justiciable haya optado libremente por esa alternativa. El Proyecto tiene presente esta consideración, pues el artículo 35, en el que se prevé la posibilidad de que las partes lleven el asunto a mediación antes de iniciar un proceso judicial, en el curso del mismo o una vez concluido, pone el acento en que queda “siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”.

El artículo 4 delimita el espectro de materias que pueden ser objeto de mediación, indicando su primer apartado que ésta “podrá referirse a aquellas materias que sean de libre disposición de las partes conforme a la legislación que resulte de aplicación”. Este principio dispositivo es básico en materia de mediación puesto que si la eventual solución al conflicto está llamada a provenir de un acuerdo entre los propios interesados, es claro que esto sólo puede acontecer cuando la materia sobre la que verse la controversia sea de naturaleza dispositiva.

Sin embargo, sobre ser cierta la importancia de este principio, no parece necesario que el artículo 4 del proyecto vuelva a reiterarlo en el segundo apartado, el cual comienza diciendo: “[D]e conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, la mediación podrá referirse a cualquier conflicto en el ámbito del Derecho privado o del Derecho Público en el que rija el principio dispositivo para las partes”. Es más, todavía en alguno de los puntos de la enumeración de materias que realiza este segundo apartado del artículo 4 vuelve el prelegislador autonómico a redundar en la misma idea, por ejemplo cuando se refiere a que en el ámbito civil la mediación será aplicable, entre otras, “a las cuestiones de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida”.

Como el propio Proyecto señala, la definición general del objeto de la mediación es muy amplia, tan amplia como puede serlo el principio dispositivo. Pero, siendo así, no se entiende bien que el prelegislador efectúe a continuación una enumeración de materias concretas, que no sólo es imperfecta por exceso -pues ya hemos visto que la amplitud de algunos de los puntos de la enumeración necesita ser matizada por vía de precisar que dentro de ellos la mediación sólo podrá afectar a cuestiones de naturaleza dispositiva-, sino también por defecto, ya que es claro que existen materias de índole dispositiva que no se enmarcan en ninguno de los apartados de la enumeración, como lo muestra el hecho de que el propio precepto se ocupe de indicar que la citada enumeración se realiza sin carácter exhaustivo. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, tendría más sentido o bien evitar trazar una enumeración de casos concretos, si ésta no va a adoptar la forma de una lista cerrada ni algunos de sus puntos van a quedar incluidos en su integridad, o bien establecer una enumeración cerrada y precisa en donde se señalen con exactitud los supuestos concretos en los que la mediación es posible, sin necesidad de ulteriores matizaciones. La opción más plausible es seguramente la primera, esto es, la de definir el ámbito material de aplicación de la ley mediante una fórmula sintética o cláusula general que permita abarcar el universo de asuntos o conflictos susceptibles de ser sometidos a mediación (v. gr. señalando que serán los conflictos que surjan en el ámbito de determinadas relaciones jurídicas, a condición de que versen sobre materias disponibles para las partes). Ésta técnica es la que está más en sintonía con la Directiva, que en su artículo 1.2 indica que “la presente Directiva se aplicará, en los litigios transfronterizos, en los asuntos civiles y mercantiles, con la salvedad de aquellos derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinente”. También es la que ha hallado reflejo en el Anteproyecto de Ley estatal de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, que prevé el sometimiento a mediación de “todos los conflictos que surjan dentro de una relación civil o mercantil, siempre que las partes puedan disponer libremente de su objeto”.

Tan importante como la definición general en positivo del ámbito material de aplicación de la mediación, es la descripción en negativo de los tipos de asuntos a los que la mediación no puede aplicarse. Tanto en la Directiva como en el Anteproyecto estatal se observa que esta segunda descripción se realiza mediante un elenco de materias excluidas. Es decir, el Proyecto sujeto a informe invierte por completo la técnica empleada por la Directiva y el Anteproyecto estatal: en lugar de emplear una fórmula general para la definición de los conflictos en los que cabe el recurso a la mediación, se vale de un catálogo ad exemplum sujeto a su vez a matices o excepciones puntuales; y en vez de acudir a un listado de materias para la descripción de las exclusiones, emplea a tal fin un par de cláusulas generales (artículo 4.3 y 4).

Por lo demás, cuando se habla de exclusiones respecto del ámbito material de aplicación de una norma, se está pensando en conjuntos de materias que, por su naturaleza, no encajan dentro de dicho ámbito de aplicación. En este sentido, las dos cláusulas de exclusión que contiene el Proyecto no son genuinamente tales, pues no se refieren a concretas áreas que quedan al margen de la posibilidad de acudir a la mediación, sino a situaciones que, a causa de un vicio del consentimiento o de una asimetría en las posiciones de las partes, hacen dudar de que en el caso particular se hayan respetado las bases del principio dispositivo, y por consiguiente impiden la válida consecución de un acuerdo, aunque la materia sobre la que verse el conflicto esté entre las que pueden ser objeto de mediación. En otras palabras, no estamos ante supuestos excluidos de mediación sino ante casos en los que el acuerdo de mediación no puede válidamente alcanzarse debido a contingencias que nada tienen que ver con la materia en cuestión, sino con la actitud o posición relativa de las partes en conflicto. Este tipo de situaciones deben conducir a invalidar el consentimiento prestado por la parte aquejada por el vicio de la voluntad o situada en posición de inferioridad, y en buena técnica legislativa deben regularse al tratar de los requisitos de validez y la acción de anulación del acuerdo de mediación, no a la hora de definir el ámbito material de aplicación o de delimitar el objeto de la mediación.

En cuanto a los diversos tipos de conflictos enumerados en el artículo 4.2 del Proyecto, procede hacer algunas observaciones.

Comenzando por los del ámbito civil, descubrimos que se mencionan algunas materias en las que por ley está ya dispuesto que cierta clase de conflictos típicos deban someterse obligatoriamente a mediación o arbitraje de un órgano administrativo creado ad hoc. Es el caso de los conflictos en materia de propiedad intelectual, muchos de los cuales se deben ventilar a través de arbitraje o mediación ante la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional existente en el seno del Ministerio de Cultura que tiene encomendadas funciones de mediación y arbitraje, por ejemplo en el ámbito de los contratos de autorización de la distribución por cable por falta de acuerdo entre titulares de propiedad intelectual y empresas de distribución por cable, o en los conflictos que se pueden producir entre entidades de gestión y asociaciones de usuarios de su repertorio, o entre aquéllas y los organismos de radiodifusión, con motivo de las autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados que las mencionadas entidades deben otorgar a quien lo solicite salvo motivo justificado (vid. artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual, desarrollado por el RD 479/1989, de 5 de mayo). Es importante retener que en tanto la controversia planteada esté sometida a arbitraje ante la Comisión de Propiedad Intelectual, se impide a Jueces y Tribunales conocer de la misma hasta que sea dictada la resolución, siempre que la parte interesada lo invoque como excepción (artículo 158.3.III de la Ley de Propiedad Intelectual). Todo ello además sobre la base de que la competencia en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial se atribuye de forma exclusiva al Estado en virtud del artículo 149.1.9.º CE.

En otros casos no se entiende muy bien la forma de delimitación que emplea el Proyecto. Por ejemplo, se contempla como uno de los posibles conflictos sujetos a mediación “la liquidación de comunidades de bienes”, aunque limitándolo al supuesto particular de que tales comunidades de bienes lo sean “entre miembros de una familia”. El empleo de este factor de delimitación no tiene mucho sentido, máxime cuando se observa que el mismo no aparece en otros de los puntos de la enumeración, y señaladamente en el relativo a “conflictos surgidos en materia de derechos reales, como la propiedad, la posesión o los derechos reales sobre cosa ajena”. Ello entraña cierta contradicción, por cuanto la comunidad de bienes no deja de ser un caso de cotitularidad sobre propiedad u otros derechos reales.

Otro aspecto que suscita dudas es el relativo a “los conflictos que se produzcan en casos de crisis familiares”, contemplado en el punto séptimo de la letra a) del artículo 4.2. No ya porque el concepto de “crisis familiar” sea demasiado genérico, sino porque cabe entender que con las materias enumeradas en los seis puntos anteriores prácticamente se abarca todo el espectro de situaciones que cabe reconducir a la noción de “crisis familiares”. En efecto, dichos puntos se refieren a las materias que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio, deban ser acordadas en convenio regulador, a los acuerdos que puedan alcanzar las parejas de hecho al romperse la convivencia, así como a los conflictos sobre liquidación de regímenes económico-matrimoniales, filiación, adopción, acogida, patria potestad, custodia de los hijos y alimentos entre parientes. El punto octavo del listado se refiere a las cuestiones relativas a la sucesión hereditaria. Sumado todo, es difícil imaginar una crisis familiar que se refiera a cuestiones diferentes de las mencionadas. Sea como fuere, la inclusión de una previsión de rango tan extenso como la que venimos comentando permitiría evitar tener que mencionar otros tipos de conflictos pertenecientes a la categoría de “crisis familiares”.

En otro orden de cosas, el prelegislador autonómico debería considerar que las materias a las que se refieren determinados puntos de la enumeración están sometidas a plazos muy breves de impugnación judicial. Es el caso, por ejemplo, de los conflictos surgidos en materia de propiedad horizontal, ámbito en el que la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios, caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Tratándose de la impugnación de los acuerdos y actuaciones de una asociación por contravención de sus estatutos, de conformidad con el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la acción caduca a los cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los mismos. Pues bien, dado que el artículo 14 del Proyecto indica que el recurso a la mediación no tiene incidencia sobre el cómputo de los plazos procesales ni sustantivos, salvo que la legislación estatal así lo establezca, ello implica que no se produce paralización ni suspensión de dichos plazos por el hecho de haber sometido el conflicto a mediación. Dicho de otro modo, con arreglo a la Norma en proyecto el recurso a la mediación podría suponer la pérdida de la oportunidad de entablar la correspondiente acción judicial, ya que los plazos de caducidad o prescripción seguirían corriendo a despecho del intento de mediación entre las partes. Esta consecuencia se agrava si se tiene en consideración que, de acuerdo con el artículo 40 del Proyecto, el procedimiento de mediación no tiene marcada una duración máxima más que si se trata de un caso de mediación gratuita, la cual no podrá durar más de dos meses como regla general. La única vía para evitar este efecto, como el propio Proyecto sugiere, sería que la legislación estatal estableciera una solución diferente. En el Anteproyecto de Ley estatal de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles se prevé, en efecto, que el comienzo de la mediación suspenda la prescripción o la caducidad de acciones, prolongándose dicha suspensión durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o del acta final, o hasta la fecha de finalización del plazo máximo fijado para el procedimiento de mediación. Una vez más, debe observarse que el empeño del legislador autonómico en normar la mediación choca contra el muro de sus propias limitaciones competenciales, de tal forma que uno de los aspectos más relevantes de la mediación no puede ser objeto de regulación sino por el legislador estatal. El resultado es que, a expensas de lo que llegue a hacer la Ley estatal de Mediación en caso de que finalmente llegara a aprobarse, el Proyecto ahora informado proporciona escasos incentivos para que los particulares recurran a la mediación, al menos en algunos campos, al no garantizárseles que los plazos de prescripción y caducidad de sus acciones judiciales quedarán en suspenso durante el procedimiento de mediación.

Objeciones de distinta índole pueden formularse si nos trasladamos al resto de bloques temáticos enumerados en el artículo 4.2.

Así, en el ámbito penal, no se trata de que los supuestos que el Proyecto prevé no se refieran a materias dispositivas que admitan el recurso a la mediación, sino de que, habida cuenta de la índole de la materia y de las especialidades del proceso penal, el procedimiento de mediación que diseña el Proyecto -basado en la plena voluntariedad de las partes- no resulta adecuado a las mismas, fundamentalmente porque en el proceso penal el recurso a la mediación, más allá de la posible disponibilidad del objeto, está sujeto al control del Juez, y por tanto la voluntad de las partes, con ser un elemento necesario, resulta insuficiente a los efectos de que se trata. Por ejemplo, la conformidad durante la instrucción en el procedimiento abreviado necesita que el Juez convoque al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si presentan escrito de acusación con la conformidad del acusado, supuesto que éste haya admitido en algún momento anterior los hechos de que se le acusa a presencia judicial (artículo 779.1.5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Cuando se trate de la conformidad al inicio del juicio oral en ese mismo procedimiento abreviado, existe un control in situ por parte del Juez o Tribunal de que concurren los requisitos exigibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 787 LECrim. Esa misma clase de control es aplicable a la conformidad que puede tener lugar en el seno del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, según lo dispuesto en el artículo 801 LECrim. En suma, al menos por lo que se refiere a los dos primeros supuestos de mediación en el ámbito penal que se enumeran en el artículo 4.2.c) del Proyecto, sería necesario disponer ciertas especialidades en el procedimiento de mediación a fin de captar las exigencias derivadas del tratamiento jurídico-procesal de la conformidad, o mejor, regular con algún detalle en el contexto del procedimiento penal la posibilidad de que una mediación se inserte en el curso del mismo. El Proyecto, a lo más que llega -probablemente en coherencia con los límites competenciales del legislador autonómico en materia de legislación procesal-, es a establecer en su artículo 44.III que “los acuerdos alcanzados en el ámbito penal deberán ser trasladados al procedimiento penal en cuyo seno se adopten para surtir efectos”. Es una forma genérica de decir que la mediación intrajudicial penal puede desenvolverse a modo de un paréntesis abierto en el curso del proceso, pero que en todo caso su resultado debe retornar a dicho proceso para poder tener eficacia.

Dentro todavía del ámbito penal, el artículo 4.2.c) del Proyecto contempla dos supuestos más de mediación: uno, relativo a los delitos y faltas perseguibles únicamente en virtud de querella del ofendido o en los que el perdón del ofendido opere como causa de extinción de la responsabilidad penal; otro, relativo a la responsabilidad civil accesoria al delito o falta. La contemplación de ambos casos es la que explica que el artículo 44.III del Proyecto puntualice que “los acuerdos alcanzados en el ámbito penal deberán ser trasladados al procedimiento penal en cuyo seno se adopten para surtir efectos, en caso de existir procedimiento en curso”, pues ciertamente podría darse el caso de que el ofendido se abstuviese de presentar la querella o de ejercitar la acción civil accesoria a la acción penal, en cuyo caso es claro que la mediación no acontecería en el curso de un proceso.

Por lo que se refiere al primero de estos dos grupos de supuestos, que se conecta con lo previsto en el artículo 130.5.º del Código penal, conforme al cual el perdón del ofendido puede operar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal “cuando la Ley así lo prevea”, añadiendo que dicho perdón “habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla”, procede advertir que bastaría con que el precepto aludiera a los delitos y faltas en los que el perdón del ofendido puede operar como causa de extinción de la responsabilidad penal, pues en esta categoría entran ya todos los perseguibles únicamente en virtud de querella del ofendido (como los delitos de calumnias e injurias, conforme al artículo 215.2 CP), además de incluir también los perseguibles previa denuncia de la persona agraviada, como sucede con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 201.3 CP), los de daños culposos (artículo 267 CP) y las faltas semiprivadas (artículo 639 CP), que además son perseguibles por denuncia del Ministerio Fiscal cuando el agraviado sea menor, incapaz o persona desvalida.

En cuanto a la mediación en el ámbito administrativo, valga lo dicho supra sobre el escaso alcance de las previsiones que el Proyecto contiene en esta área, habida cuenta de las limitaciones competenciales del legislador autonómico, que se vienen a traducir en que la Norma en proyecto se limite a prever, de forma sintética y redundante con respecto al artículo 88.1 LRJAP, la posibilidad de que los acuerdos de mediación alcanzados sean insertados en el procedimiento administrativo. A ello cabe añadir ahora alguna puntualización sobre la formulación de algunos de los conflictos que el Proyecto contempla dentro de este ámbito. Así, cuando se refiere a “las cuestiones que surjan en materia de contratos privados en que sea parte una Administración pública”, debe tenerse en cuenta que en los contratos privados realizados por la Administración sólo cabe considerar presididos por el principio dispositivo los aspectos relacionados con los efectos y extinción de tales contratos, que son los que se rigen por el Derecho privado, mientras que todo lo relativo a las fases de preparación y adjudicación, a falta de normas específicas, se somete a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose sólo supletoriamente el Derecho administrativo o el Derecho privado, según corresponda por el sujeto contratante (artículo 20 LCSP). Así las cosas, el Proyecto tal vez debiera puntualizar que la mediación únicamente podrá jugar un papel tratándose de conflictos surgidos durante la fase de ejecución y extinción de ese tipo de contratos.

En lo tocante a “la ejecución de actos administrativos”, que es otra de las materias administrativas en las que el Proyecto prevé dar entrada a la mediación, el precepto en cuestión se apresura a puntualizar que ello será “en la medida en que la norma sectorial lo permita”, lo que viene a indicar que la inclusión de esta materia en la enumeración se realiza ad cautelam, en tanto será en todo caso otra ley la que permita establecer si nos encontramos o no ante un tipo de conflicto presidido por el principio dispositivo.

Todavía dentro del ámbito administrativo, prevé el Proyecto la posibilidad de recurrir a la mediación en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, a los efectos de “la determinación de las cuantías indemnizatorias y del modo de pago”. Esta previsión estaría en consonancia con el artículo 141.4 LRJAP, que en cuanto al modo de pago preceptúa que “la indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado”. Asimismo, es acorde con el artículo 8 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, según el cual “en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio”.

Por último, respecto de los conflictos en el ámbito laboral, cabe hacer algunas consideraciones sobre la posibilidad de que determinadas materias de la enumeración constituyan el sustrato de un conflicto susceptible de ser resuelto mediante mediación. Así, cuando se habla de “los conflictos que surjan en materia de concreción de vacaciones de los trabajadores”, debe quedar claro que el artículo 4.2.d) del Proyecto no puede estar refiriéndose más que a la fijación del periodo de disfrute de las vacaciones, que en efecto según el artículo 38.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) será fijado de común acuerdo entre empresario y trabajador, ya que desde luego ningún cariz dispositivo presenta lo relacionado con la duración de las vacaciones.

Con todo, resulta significativo que el artículo 64 LPL excluya del requisito del intento de mediación o conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente, entre otros, los procesos relativos al disfrute de las vacaciones, a los que por tanto se configura como puramente jurisdiccionales, con el añadido de dotarlos de carácter preferente y sumario (vid. artículos 126 LPL y 38.2.II TRLET). La razón estriba en la naturaleza urgente de los conflictos que tienen que ver con esta materia, rasgo que por lo mismo desaconseja su tratamiento a través de la mediación. En conexión con ello, si tenemos en cuenta que el sometimiento a mediación no afecta al cómputo de los plazos procesales y sustantivos, y que la futura Ley estatal de Mediación -que como sabemos sí prevé la paralización de tales plazos- no está previsto que se aplique a esta clase de conflictos laborales, es francamente improbable que un trabajador pueda hallar incentivos para acudir al procedimiento de mediación en materia de vacaciones, arriesgándose a que expiren los plazos para la interposición de la demanda correspondiente, los cuales son estrictamente señalados en el artículo 125 LPL.

A propósito de los conflictos que surjan en materia de modificación de condiciones sustanciales de trabajo, debe recordarse que sólo en el caso de que dicha modificación tenga carácter colectivo el artículo 41.4 TRLET prevé que pueda existir una fase de negociación entre empresario y trabajadores, mientras que cuando sea individual el artículo 41.3 TRLET prevé sólo la impugnabilidad de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, lo que se hará conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 LPL. Por consiguiente, el Proyecto debería puntualizar que la mediación sólo tiene cabida en esta clase de conflictos cuando tengan naturaleza colectiva. Claro que también debería entonces puntualizarse en el artículo 21 del Proyecto que no sólo las personas aisladamente consideradas, sino también los grupos de personas o los colectivos no dotados de personalidad jurídica están legitimados para iniciar un procedimiento de mediación.

Por su parte, en relación con las indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por cualquier causa, se trata de un campo en el que es dable pensar en una negociación y por tanto en una mediación entre empresario y trabajador, si bien el punto del artículo 4.2.d) donde se contempla este supuesto quizás esté redactado en unos términos demasiado amplios (“las indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por cualquier causa”), si se tiene presente que en algunos casos (v. gr. extinción por despido disciplinario procedente) el trabajador no tiene derecho a indemnización. Debería pues corregirse la dicción para referirse a indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo cuando ésta proceda. Por otro lado, también aquí debe señalarse que las demandas por despido disciplinario o por causas de extinción objetivas de la relación laboral, están sometidas a plazos de caducidad bastante breves, por lo que, dada la no interrupción del cómputo de los plazos a la que ya nos hemos referido y que se refleja en el artículo 14 del Proyecto, tampoco es realista pensar que la mediación puede llegar a cumplir algún papel en este terreno.

2. ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN.

El artículo 3.1 traza el ámbito espacial de aplicación de la Ley en proyecto, señalando que la misma será de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación que se acojan a ella y se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El criterio elegido es por tanto el del lugar de desarrollo de la mediación, no exigiéndose que las partes, o al menos una de ellas, tengan fijado su domicilio en dicha Comunidad Autónoma. La Ley en proyecto prevé que su aplicación sea posible incluso cuando la mediación se lleve a cabo sólo de manera parcial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Probablemente está pensando en un proceso de mediación iniciado en otra Comunidad Autónoma y trasladado antes de su finalización a Cantabria, o al supuesto en que intervengan varios mediadores, uno actuando desde Cantabria y otro desde otro territorio.

Puede tener sentido, en una norma de rango autonómico, dar relevancia al dato del lugar donde se desarrolle total o parcialmente la mediación, sin embargo, frente a ese único criterio, parece más plausible configurar el ámbito territorial de aplicación por referencia a una combinación del mismo con el dato del domicilio de al menos una de las partes, tal y como hace el Anteproyecto de Ley estatal de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, lo que por lo demás resulta más en consonancia con el criterio manejado por la Directiva en su artículo 2.1.

Como requisito adicional de aplicación, el artículo 3.1 del Proyecto exige que las actuaciones profesionales de mediación “se acojan” a la presente Ley, en un pasaje cuya dicción es francamente mejorable, pues debería referirse a la necesidad de que las partes de la mediación se acojan a esta Ley. En cualquier caso, lo que supone esta norma es que la aplicación de la Ley adquiere una dimensión dispositiva, pudiendo las partes decidir no acogerse a sus mandatos no obstante desarrollarse el procedimiento de mediación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta previsión parece haberse redactado pensando en la posible convivencia futura de esta Ley con la Ley estatal de Mediación.

En efecto, atendiendo al Anteproyecto de esta última, se prevé su aplicabilidad con tal de que la mediación se realice en territorio español y una de las partes al menos tenga su domicilio en España. Si se observa, a salvo lo que decidan las propias partes, puede ser difícil determinar si una mediación desarrollada en Cantabria se está llevando a cabo conforme a la Ley autonómica o conforme a la estatal, pues ambas leyes pueden ser simultáneamente aplicables. El solapamiento se agudiza si se tienen en cuenta las similitudes en la regulación del procedimiento de mediación, y que conforme al Anteproyecto estatal un mediador inscrito en el futuro Registro del Ministerio de Justicia estará acreditado para ejercer en toda España, siendo así que además los Registros autonómicos deberán estar coordinados con el estatal, lo que a la postre implicará que la inscripción en uno de aquéllos equivaldrá a la inscripción en éste. Así las cosas, y teniendo en consideración que los efectos más poderosos desde el punto de vista del engarce de la mediación con el proceso judicial y la ejecutividad del eventual acuerdo alcanzado los dictará la futura Ley estatal, es casi obligado interrogarse acerca de si resulta útil promulgar una ley autonómica sobre mediación que está llamada a cohabitar con una ley estatal sobre la misma materia, siendo así que, pudiendo los interesados acogerse tanto a una como a otra, será casi seguro que lo hagan a la segunda, como norma que les proporcionará todos aquellos efectos jurídico-procesales que la primera no regula.

En cuanto al artículo 3.2, contiene una regla que nada tiene que ver con el ámbito de aplicación de la Ley, por lo que no se justifica su ubicación en este precepto. La regla en cuestión es la de que se podrá acudir a la mediación gratuita sólo cuando al menos una de las partes en conflicto esté empadronada en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Como se ve, este dato no está llamado a determinar la aplicabilidad de la Ley en proyecto sino únicamente la posibilidad de acogerse al beneficio de la mediación gratuita, regulado después en el artículo 24. Supone, si se quiere, el establecimiento de un primer requisito para la obtención de ese beneficio. Todo apunta -aunque ni el artículo 3.2 ni el 24 lo señalen- a que ese requisito lo debería reunir la parte o las partes que deseen solicitar el beneficio de la gratuidad, si bien tal y como está redactado el precepto ahora comentado bastaría con que una cualquiera de las partes estuviese empadronada en Cantabria, aunque no fuese la solicitante del beneficio, para habilitar a la otra a que pida acogerse a él, lo cual no parece demasiado coherente.

3. RELACIONES ENTRE MEDIACIÓN Y PROCESO JUDICIAL.

a) Efectos de la mediación sobre el proceso judicial ya iniciado o sobre los plazos para interponer acciones judiciales.

La mediación regulada por el Proyecto, según su artículo 1.2, puede servir tanto para evitar la provocación de un pleito, como para poner término al que haya comenzado o reducir sus consecuencias. El artículo 35.1 subraya igualmente la posibilidad de que la mediación se convenga antes de la iniciación de un proceso judicial, en el curso del mismo o una vez concluido. Es decir, se contempla tanto la mediación extrajudicial como la intrajudicial, si bien, en cuanto a los efectos de la mediación producida durante el desarrollo de un proceso, el artículo 1.3 se remite a lo que determine la legislación estatal. El artículo 35.2 parece avanzar un paso más al señalar que, cuando las partes acudan a la mediación tras haberse iniciado un proceso judicial, una vez terminado el procedimiento de mediación corresponderá a aquéllas comunicar al Juzgado el resultado del mismo, si bien nuevamente advierte que ello se hará “en los términos previstos en la legislación estatal”. De estos preceptos no puede inferirse, por tanto, que la mediación iniciada en el curso de un proceso judicial tenga como efecto la suspensión del mismo, sino que dependerá de lo que a ese respecto determine la legislación estatal. Si tenemos en cuenta que el artículo 14 del Proyecto proclama que la mediación no tiene incidencia sobre el cómputo de los plazos procesales ni sustantivos -una vez más salvo que la legislación estatal así lo establezca-, la conclusión es que conforme al Proyecto sometido a informe, y a expensas de lo que disponga la futura Ley estatal de Mediación -que, recuérdese, sólo lo hará para los asuntos civiles y mercantiles-, el recurso a la mediación intrajudicial no tendrá la virtualidad de paralizar el proceso judicial en curso. En suma, el prelegislador autonómico se limita a contemplar la posibilidad de que la mediación se desarrolle una vez puesto en marcha un proceso judicial, pero fuera de ello no está en disposición de regular ninguna otra cuestión atinente a ese tipo de mediación. Incluso a la hora de prever la posibilidad de que el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto sugiera a las partes que asistan a una sesión informativa sobre el uso de la mediación, el artículo 36 señala que tal posibilidad se articulará “de conformidad con la legislación vigente”.

El Anteproyecto estatal de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles no articula tampoco un completo protocolo para la mediación intrajudicial, aunque sí prevé la posibilidad expresa de que las partes pidan de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a mediación, y también impide que durante el tiempo en que se desarrolle la mediación y en relación con el objeto de la misma, las partes puedan interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial, resaltando de este modo la relación de exclusión entre proceso judicial y mediación. Al mismo tiempo dispone la paralización de los plazos de prescripción o caducidad de las acciones judiciales que pudieran asistir a las partes, pues es importante asegurar a éstas que el hecho de acudir a la mediación no las colocará en peor posición de cara a interponer una ulterior acción judicial, lo que acaso podría ocurrir si esos plazos no quedaran en suspenso en tanto se tramita el intento de mediación. La Directiva se refiere a esta cuestión en el artículo 8, exigiendo a los Estados miembros que garanticen que el hecho de acudir a la mediación para tratar de solucionar un litigio no impedirá a las partes iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con el mismo litigio, como consecuencia de haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación. La forma de asegurar que dicho vencimiento no se producirá es precisamente la de e Sigue leyendo

«Algunos mediadores pierden dinero», señala el juez Campo

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«Algunos mediadores pierden dinero», señala el juez Campo tras el archivo de la denuncia
El magistrado defiende el servicio que ofrece la asociación de su hermana por ser «gratuito, multidisciplinar y realizar la sesión informativa en sede judicial»

Ángel Luis Campo. lne

E. M.

«El servicio no saca ningún beneficio económico. Tiene un enriquecimiento profesional porque cualquier proyecto inicialmente es gratuito. Me consta que algunos mediadores están perdiendo dinero». El juez gijonés Ángel Luis Campo defendió ayer el proyecto de mediación familiar impulsado por su Juzgado y dirigido por Mediadores Asociados del Principado (MAPA), asociación que dirige su hermana Susana, días después de que la fiscalía archivara la denuncia presentada contra él por el Colegio de Abogados de Gijón por un delito de prevaricación. «No es un proyecto mío, es un proyecto de varios profesionales que estamos intentando implantar la mediación intrajudicial. Se ha querido personalizar en mí y sé que se ha hecho mucho daño personal, familiar y a la mediación. Ni siquiera lo lleva mi hermana, lo llevan tres personas dentro de los numerosos proyectos que ejecuta la asociación», concluyó Campo, que negó «problemas personales» con ningún letrado.

«Estoy convencido de que el tema se puede encauzar y ya he iniciado vías de diálogo», señaló. El juez dijo conocer además que existe otro proyecto de mediación impulsado por el Colegio de Abogados, «contra el que nunca he dicho nada». Eso sí, añadió que «tiene unas características que no se acomodan a la mediación intrajudicial que aconseja el Consejo realizar». Por contra, añadió que «nuestro proyecto es totalmente gratuito, multidisciplinar y la sesión informativa a las partes implicadas se realiza dentro de la sede judicial». En este sentido, concluyó que «ojalá que entre los dos proyectos consigamos que todo el mundo tenga acceso a la mediación».

Campo hizo a continuación una encendida defensa de este tipo de atención a las partes implicadas en un conflicto familiar. «La mediación en España está a años luz de lo que hay en otros países. Es un derecho de las partes en litigio y nadie debe obstaculizar este acceso». Respecto a la acusación de que MAPA emplea el despacho de la fiscalía para las sesiones informativas, el juez dijo que «lo hace tal y como aconseja el Consejo y después de haber pedido permiso al fiscal. El resto de sesiones se realizan en el centro municipal de El Llano». Por eso, agradeció a los ayuntamientos de Gijón y Oviedo, a la Consejería de Bienestar Social y a la Dirección de Justicia «todo el apoyo que están prestando para impulsar esta novedad».

FUENTE: INE. ES ESPAÑA Sigue leyendo

Casi el 65% de los casos de mediación familiar en Galicia se cerraron con acuerdo

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Casi el 65% de los casos de mediación familiar en Galicia se cerraron con acuerdo
Cerca del 65% de los casos de mediación familiar que llegaron a la Xunta en 2010 remataron con acuerdo

La secretaria general de Familia y Bienestar, Susana López Abella, y el director general de Justicia, Juan José Martín, participaron hoy en el acto de apertura de las jornadas de ‘Promoción de la Mediación como Política de Bienestar para Adultos y Menores’
La responsable del área autonómica destacó las ventajas de este servicio que ofrece la Xunta para conseguir soluciones en los conflictos que puedan surgir en los casos de rupturas de parejas
En la actualidad, están inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia un total de 315 profesionales

Vigo, 14 de abril de 2011.- Cerca del 65 por ciento de los casos de mediación familiar que en 2010 atendió la Xunta remataron con acuerdo. Así lo destacaron hoy la secretaria general de Familia y Bienestar, Susana López Abella, y el director general de Justicia, Juan José Martín, durante su participación en las jornadas de ‘Promoción de la Mediación como Política de Bienestar para Adultos y Menores’, que tuvieron lugar en Vigo.

Ambos responsables autonómicos explicaron las ventajas de este servicio, que tiene como objetivo principal obtener una solución pactada entre los miembros de una pareja cuando se encuentran en un proceso de ruptura. En sus intervenciones, incidieron en la mediación como fórmula alternativa para solucionar los conflictos -especialmente en materia de familia y menores-, de suerte que a través de la misma se produce un acuerdo estable entre las partes fuera del proceso judicial.

Al tiempo también pusieron de manifiesto las acciones que en esta materia está fomentando la Xunta de Galicia en colaboración con los colegios de abogados y lo de psicólogos de nuestra Comunidad Autónoma.

Las ventajas de la mediación son, principalmente, crear una atmósfera positiva entre los padres y madres que beneficia siempre a los hijos en estos tipos de conflictos; reducir el posible riesgo de que los padres y madres utilicen a sus hijos en el proceso de separación; ofrecer un acuerdo adaptado a las necesidades y circunstancias de cada familias; y disminuir el coste económico y emocional de la ruptura.

Por lo general, la tipología de los conflictos que se suelen resolver están ligados a la residencia habitual de los hijos y hijas; al régimen de visitas; a la contribución económica de los padres en el mantenimiento de los hijos y al reparto de los bienes comunes.

López Abella indicó, asimismo, que la mediación familiar es un procedimiento que requiere la intervención de profesionales especializados, normalmente expertos en el ámbito psicosocial familiar que expresamente solicitan las partes implicadas en el conflicto.

En la actualidad, están inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia 315 profesionales.

FUENTE: ASTURGALICIA ESPAÑA Sigue leyendo

Alumnos reflexionaron sobre Convivencia Escolar

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Alumnos reflexionaron sobre Convivencia Escolar

Inclusión, Resolución de Conflictos y Tolerancia fueron algunos de los temas que los establecimientos educacionales de Tarapacá abordaron en las Jornadas de Reflexión que se desarrollaron en el Día de la Convivencia Escolar.

Leonardo Gálvez, Seremi de Educación sostuvo que la convivencia escolar -junto con los aprendizajes de calidad- conforma una de las prioridades de la Secretaría de Educación, “puesto que para obtener una educación de excelencia es trascendental contar con ambientes educativos centrados en el proceso formativo”.

En visita al Instituto del Mar Carlos Condell de Iquique, el Jefe Provincial de Educación, Carlos Pérez y la Jefa de Educación de la Secreduc, Gladys Pérez, participaron en la jornada de reflexión junto a los alumnos. La actividad se inició con la revisión de un video como instancia motivadora tras lo cual los jóvenes efectuaron un análisis sobre las causas de los conflictos, las formas de resolverlos y cómo evitarlos.

Los representantes de Educación también conocieron las dependencias de la Unidad de Convivencia y Mediación Escolar (UCYME) del establecimiento y el equipo de Mediadores, compuesto por 4 alumnos y 25 profesores capacitados en resolución pacífica de conflictos.

Tanto el Jefe Provincial como la Jefa de Educación de la Secreduc felicitaron a los alumnos y a los profesores que participan de este proyecto, destacando que en el caso del Instituto del Mar existe además de la UCYME, un Comité de Sana Convivencia integrado por 2 representantes del Centro de Alumnos, 2 del Centro de Padres, además del orientador y psicólogo del establecimiento.

El director del Instituto del Mar, José Chamorro, informó que este lunes se abren las postulaciones al concurso “Juégatela por la convivencia” un certamen de creación de afiches cuyo premio al primer lugar es un MP4.

El Instituto del Mar forma parte de los 23 colegios que en Iquique participaron del Programa de Prevención del Acoso Escolar de las Secretaría de Educación y Justicia y que se sumaron a los 21 colegios que participaron de esta iniciativa en la comuna de Alto Hospicio.

FUENTE: EL DIARIO NORTEÑO CHILE Sigue leyendo

Orden de 11 de abril de 2011, por la que se regula la participación de los centros docentes en la Red Andaluza; Escuela: Espacio de Paz

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Participación de los centros docentes en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”

04/05/2011

Orden de 11 de abril de 2011, por la que se regula la participación de los centros docentes en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” y el procedimiento para solicitar reconocimiento como Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia+) (BOJA de 3 de mayo de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE ABRIL DE 2011, POR LA QUE SE REGULA LA PARTICIPACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES EN LA RED ANDALUZA “ESCUELA: ESPACIO DE PAZ” Y EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO COMO CENTROS PROMOTORES DE CONVIVENCIA POSITIVA (CONVIVENCIA+).

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Andalucía, establece en su artículo 127 que, dentro del proyecto educativo del centro, se abordará, junto con otros aspectos, el plan de convivencia, para facilitar un adecuado clima escolar y prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas de convivencia.

Asimismo, el artículo 142 de la citada Ley dispone que la Administración educativa favorecerá el funcionamiento en red de los centros educativos, con objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado y recoge que se favorecerá la creación de redes educativas de profesorado y de centros que promuevan programas, planes y proyectos educativos para la mejora permanente de las enseñanzas.

El Decreto 19/2007, de 23 de enero Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas para la promoción de la cultura de paz y la mejora de la convivencia en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, establece un conjunto de medidas destinadas a la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones llevadas a cabo para la mejora de la convivencia escolar, así como al asesoramiento de los centros educativos en esta materia. Entre dichas medidas está la de potenciar en los centros educativos el desarrollo de programas de innovación educativa y de proyectos integrales “Escuela: Espacio de Paz”. Entre dichas medidas está la de potenciar en los centros educativos el desarrollo de programas de innovación educativa y de proyectos integrales “Escuela: Espacio de Paz”.

El artículo 38 del mencionado Decreto recoge que la Consejería competente en materia de educación establecerá las bases reguladoras para el desarrollo de proyectos integrales “Escuela: Espacio de Paz”, en los que podrán participar los centros educativos. En dichos proyectos se incluirán actividades que contribuyan a la mejora de la convivencia en los centros educativos, al respeto a la diversidad cultural, racial o de opinión, a la lucha contra las desigualdades de cualquier tipo, a la prevención, detección y tratamiento de la violencia y al desarrollo de programas de mediación u otros de naturaleza análoga.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General competente en materia de convivencia escolar, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición final segunda del Decreto 19/2007, de 23 de enero Vínculo a legislación,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es regular la participación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”.

2. Asimismo, se establece el procedimiento para que los centros pertenecientes a la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” puedan solicitar su reconocimiento como Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia+).

Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Orden a los centros docentes universitarios.

Artículo 2. Definición y finalidad de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”.

1. La Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” se define como la red de centros educativos que, cumpliendo los requisitos que establece el artículo 3 de la presente Orden, han realizado su inscripción según el procedimiento establecido en el artículo 5 de esta Orden. La Dirección General competente en materia de convivencia escolar reconocerá los centros que realicen tal inscripción como centros participantes en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”.

2. La finalidad de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” es compartir recursos, experiencias e iniciativas para la mejora del plan de convivencia de los centros educativos a través de los distintos ámbitos de actuación que se establecen en el artículo 6 de esta Orden.

3. Los centros educativos que formen parte de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” incorporarán progresivamente en sus respectivos planes de convivencia las sucesivas mejoras que les aporte su participación en dicha Red.

Capítulo II

Participación en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”

Artículo 3. Requisitos de participación.

Los centros docentes que deseen inscribirse y participar en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acuerdo favorable por el Consejo Escolar del centro, a propuesta del Claustro de Profesorado, de la inscripción en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”, reflejándose en el acta correspondiente dicho acuerdo y la aceptación de los compromisos establecidos en el artículo 14 de la presente Orden.

b) Contar con una profesora o un profesor responsable de la coordinación de las actuaciones derivadas de la participación del centro en dicha Red. Esta persona deberá tener, preferentemente, destino definitivo en el centro.

c) Contar con un equipo de profesorado implicado en las propuestas de mejora, en las dinámicas de trabajo y en la realización de las actividades que se planifiquen desde la participación en la Red.

Artículo 4. Modalidades de participación.

1. Los centros educativos podrán participar en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” en las siguientes modalidades:

a) Modalidad unicentro: participación de un centro educativo.

b) Modalidad intercentros: participación de varios centros, preferentemente de la misma zona educativa.

2. En el caso de participar en la modalidad intercentros, uno de los centros se inscribirá como centro coordinador y asumirá la organización de las estrategias que se determinen para el intercambio y comunicación entre los centros asociados entre sí bajo esta modalidad. Tanto el centro coordinador como los restantes centros asociados, compartirán los mismos ámbitos de actuación y planteamientos comunes de trabajo.

3. La participación de un centro en una modalidad en un determinado curso escolar, no condicionará la modalidad de participación en cursos sucesivos.

4. Los centros podrán contar con la participación e implicación de los distintos sectores de la comunidad educativa y la colaboración de otras asociaciones u organismos del entorno.

Artículo 5. Procedimiento y plazo de inscripción.

1. Para inscribirse y participar en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”, la persona titular de la dirección del centro docente cumplimentará un formulario que se habilitará a tal efecto en el Sistema de Información Séneca, de acuerdo con el modelo que se adjunta como Anexo I de la presente Orden, en el que se harán constar las fechas de las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de Profesorado en las que se acordó la inscripción y participación en la Red, así como el nombre de la persona coordinadora, de las personas que componen el equipo de profesorado y, en su caso de las asociaciones u organismos colaboradores.

2. A efectos de la inscripción y participación de los centros educativos, la Consejería de Educación creará un registro de centros de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” en el Sistema de Información Séneca.

3. En el caso de participar en la modalidad intercentros, el centro coordinador se inscribirá en primer lugar e indicará la totalidad de los centros asociados entre sí bajo esta modalidad. Asimismo, cada centro docente asociado se inscribirá individualmente mediante el procedimiento general establecido en el apartado anterior y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Orden.

4. El plazo de inscripción en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” será el comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre de cada año, ambos inclusive, con objeto de desarrollar su participación en dicha Red en el curso escolar correspondiente.

5. La inscripción en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” tendrá una duración de un curso escolar. Al finalizar el mismo, los centros participantes podrán prorrogar su permanencia en la Red mediante el procedimiento que se regula en este artículo, siempre que hayan realizado la memoria según lo establecido en el artículo 13 de esta Orden.

Artículo 6. Ámbitos de actuación.

Los centros que participen en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” desarrollarán medidas y actuaciones para la mejora de sus planes de convivencia, al menos, desde uno de los siguientes ámbitos de actuación:

a) Mejora desde la gestión y organización.

b) Desarrollo de la participación.

c) Promoción de la convivencia: desarrollo de valores, actitudes, habilidades y hábitos.

d) Prevención de situaciones de riesgo para la convivencia.

e) Intervenciones paliativas ante conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia.

f) Reeducación de actitudes y restauración de la convivencia.

Artículo 7. Ámbito de actuación de mejora desde la gestión y organización.

El ámbito de actuación de mejora desde la gestión y organización incluirá medidas que analicen y mejoren la organización del centro, permitiendo optimizar los recursos personales y materiales con objeto de conseguir un adecuado clima escolar y para contribuir al desarrollo de competencias sociales y valores democráticos de convivencia. Entre dichas medidas pueden considerarse las siguientes:

a) Fórmulas estructurales de agrupamientos del alumnado, asignación de grupos, organización de espacios, horarios y distribución de responsabilidades, acordes a la normativa vigente.

b) Modelos de organización de planes de acogida e implicación del alumnado, profesorado y familias.

c) Criterios y procesos para la elaboración de las normas de convivencia, facilitando la implicación, participación e integración de la comunidad educativa.

d) Organización del aula de convivencia, mediación escolar, acción tutorial u otras que precisen de la gestión de los recursos personales, horarios y espacios.

e) Otras estrategias que el centro articule para atender a sus necesidades estructurales en el ámbito de la convivencia escolar.

Artículo 8. Ámbito de actuación de desarrollo de la participación.

El ámbito de actuación de desarrollo de la participación aplicará medidas que faciliten y propicien la participación de la comunidad educativa, pudiendo desarrollar, entre otras, las siguientes estrategias:

a) Actividades de acogida para familias, profesorado y alumnado.

b) Planteamientos de implicación y participación de la comunidad educativa.

c) Actuaciones específicas para la dinamización de la participación de delegadas y delegados de madres y padres.

d) Actuaciones de la comisión de convivencia del Consejo Escolar.

e) Actuaciones con las asociaciones de madres y padres del alumnado.

f) Iniciativas para la implicación y participación de la comunidad educativa en la génesis de una convivencia pacífica, democrática y no violenta.

g) Actuaciones con colaboración de asociaciones, organizaciones no gubernamentales u otros organismos del entorno para el desarrollo sociocomunitario.

h) Otros programas y medidas que incidan en aspectos propios de este ámbito.

Artículo 9. Ámbito de actuación de promoción de la convivencia: desarrollo de valores, actitudes, habilidades y hábitos.

El ámbito de actuación de promoción de la convivencia: desarrollo de valores, actitudes, habilidades y hábitos incluirá medidas para contribuir a la adquisición por el alumnado de las competencias básicas, en especial de la competencia social y ciudadana y de la competencia para la autonomía e iniciativa personal. Entre las medidas a desarrollar se considerarán, entre otras, las siguientes:

a) Propuestas consensuadas para la gestión de la convivencia en el centro y en las aulas.

b) Actuaciones específicas que faciliten el desarrollo de grupos cohesionados, donde la comunicación, la confianza, la aceptación, la ayuda mutua, el respeto y la inclusión sean principios básicos de funcionamiento.

c) Planificación de actuaciones para la asimilación y aceptación de las normas, contenidos, valores, actitudes, destrezas y hábitos de convivencia positivos.

d) Planteamientos del centro para la resolución pacífica de los conflictos que pudieran presentarse como consecuencia de la diversidad del alumnado o de las desigualdades sociales.

e) Procesos en torno al desarrollo y promoción de las funciones de las delegadas y delegados del alumnado en el ámbito de la convivencia escolar.

f) Desarrollo de programas de educación emocional, habilidades sociales y de construcción de relaciones interpersonales igualitarias.

g) Desarrollo de programas cooperativos y de corresponsabilidad, con el alumnado profesorado y familias.

h) Diseño de campañas y jornadas para desarrollar aspectos transversales como educación para el desarrollo, solidaridad, igualdad de género e interculturalidad, con la participación de la comunidad y del entorno.

i) Otros programas y medidas que incidan en aspectos propios de este ámbito.

Artículo 10. Ámbito de actuación de prevención de situaciones de riesgo para la convivencia.

El ámbito de actuación de prevención de situaciones de riesgo para la convivencia recogerá medidas de tratamiento precoz, prevención y entrenamiento en la gestión pacífica de los conflictos que eduquen al alumnado para saber afrontar situaciones de riesgo y le proporcionen estrategias para su éxito ante otras situaciones no deseables. Entre las actuaciones a desarrollar se considerarán, entre otras, las siguientes:

a) Formación de equipos de mediadoras y mediadores.

b) Estrategias que favorezcan la comunicación y cooperación entre el alumnado, con el profesorado y con todos los agentes que intervengan en el centro.

c) Formación de redes de ayuda entre iguales que dificulten la segregación, estigmatización o aislamiento social.

d) Estrategias para la detección de situaciones de acoso escolar o violencia de cualquier tipo, así como para su prevención y tratamiento.

e) Actividades dirigidas a la sensibilización y el aprendizaje de actitudes asertivas y de cooperación ante los casos de intimidación, violencia de género u otro tipo de violencia.

f) Acuerdos para la derivación o colaboración con otros organismos o instituciones.

g) Otros programas y medidas que incidan en aspectos propios de este ámbito.

Artículo 11. Ámbito de actuación de intervenciones paliativas ante conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia.

El ámbito de actuación de intervenciones paliativas ante conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia recogerá, entre otras, las siguientes medidas:

a) Estrategias y procedimientos de actuación ante incumplimientos o conductas contrarias a la convivencia.

b) Sistemas del centro para la coordinación en la emisión, gestión y registro de incidencias, así como procedimientos de información a las familias.

c) Procedimientos de seguimiento y valoración de la eficacia de las medidas adoptadas.

d) Programas de actuación dirigidos al alumnado con dificultades de convivencia en colaboración, en su caso, con otras entidades.

e) Otros programas y medidas que incidan en aspectos propios de este ámbito.

Artículo 12. Ámbito de actuación de reeducación de actitudes y restauración de la convivencia.

El ámbito de actuación de reeducación de actitudes y restauración de la convivencia incluirá las intervenciones que se realicen para restablecer el clima de convivencia tras situaciones problemáticas cuyas consecuencias hubieran deteriorado el clima del aula o del centro. Entre las actuaciones a desarrollar se considerarán, entre otras, las siguientes:

a) Diseño y desarrollo del aula de convivencia como espacio personalizado para reconducir actitudes contrarias a la convivencia.

b) Desarrollo y seguimiento de compromisos educativos y de convivencia.

c) Dinámicas e intervenciones grupales que tiendan a restaurar la convivencia y establezcan nuevas interrelaciones igualitarias e inclusivas.

d) Tratamiento y abordaje de creencias, estereotipos y prejuicios que determinan modelos de conducta no deseables.

e) Otros programas y medidas que incidan en aspectos propios de este ámbito.

Artículo 13. Memoria de participación en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”.

1. Los centros inscritos y participantes en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” presentarán, cada curso escolar, a la Dirección General competente en materia de convivencia escolar una memoria de participación, a través del Sistema de Información Séneca, conforme al modelo que se recoge como Anexo II de la presente Orden.

2. El plazo de presentación de la memoria será el comprendido entre el 10 y el 30 de mayo de cada año, ambos inclusive.

3. En el caso de la participación en la modalidad intercentros, tanto el centro coordinador como cada centro asociado cumplimentarán sus respectivas memorias.

Artículo 14. Compromisos de los centros inscritos en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”.

Los centros inscritos en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” deberán asumir el cumplimiento de los siguientes compromisos:

a) Planificar la mejora de la convivencia en el centro desde una perspectiva integral y trabajar, al menos, uno de los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 6 de esta Orden, partiendo de las conclusiones que se deriven de la evaluación de sus planes de convivencia.

b) Establecer indicadores de evaluación de la convivencia que permitan valorar la eficacia de las actividades desarrolladas por el centro y realizar su seguimiento.

c) Dedicar, al menos, una sesión del Claustro de Profesorado monográfica sobre convivencia, en el marco de las competencias que se le asignan a este órgano colegiado en el artículo 68 Vínculo a legislación del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, y en el artículo 66 Vínculo a legislación del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles de Segundo Ciclo, de los Colegios de Educación Primaria, de los Colegios de Educación Infantil y Primaria y de los Centros Públicos Específicos de Educación Especial.

d) Facilitar la asistencia de la persona coordinadora a las reuniones de la Red que convoquen los organismos competentes.

e) Coordinarse e intercambiar buenas prácticas con otros centros participantes en la Red, a través de los mecanismos e instrumentos que facilite la Consejería de Educación.

f) Incorporar al plan de convivencia del centro las mejoras que le aporte su participación en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”.

g) Realizar la memoria a que se refiere el artículo 13 de esta Orden.

Artículo 15. Designación y funciones de la persona coordinadora.

1. La directora o director del centro designará a una profesora o profesor, preferentemente con destino definitivo en el centro, como persona coordinadora. La designación se realizará para un curso escolar, sin perjuicio de que al término de dicho periodo se prorrogue para cursos sucesivos mediante declaración expresa.

2. La persona coordinadora realizará, al menos, las siguientes funciones:

a) Dinamizar e impulsar el desarrollo los procesos de mejora planteados.

b) Ser nexo de comunicación entre el centro y la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”.

c) Proponer al equipo directivo el calendario para el cumplimiento de los compromisos que adquiere el centro por su inscripción en la Red.

d) Asistir a las reuniones de la Red que sean convocadas por los organismos competentes.

e) Proponer al departamento de formación, evaluación e innovación educativa o al equipo técnico de coordinación pedagógica, según proceda, actividades de formación del profesorado en materia de convivencia, cuando se considere necesario.

f) Dinamizar e impulsar las actividades del equipo de profesorado participante.

g) Promover la evaluación interna en materia de convivencia escolar, colaborando con el departamento de formación, evaluación e innovación educativa o con el equipo técnico de coordinación pedagógica, según proceda.

h) Realizar la memoria de participación en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”, a través del Sistema de Información Séneca, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.

Artículo 16. Reconocimiento de la participación del profesorado y de la coordinación.

1. La persona titular de la dirección del centro certificará la participación del profesorado y la actividad de coordinación, a solicitud de las personas interesadas, una vez finalizado el curso escolar. Los modelos de certificación estarán disponibles en el Sistema de Información Séneca. En el caso de la participación en la modalidad intercentros, cada centro asociado certificará la coordinación y participación del profesorado de su centro.

2. La Consejería de Educación reconocerá la participación de la persona coordinadora en cada centro y del profesorado participante como mérito específico en las convocatorias y concursos dirigidos al personal docente.

Capítulo III

Reconocimiento como Centro Promotor de Convivencia Positiva (Convivencia +)

Artículo 17. Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia +).

Se definen como Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia +) aquellos centros inscritos en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”, que han sido reconocidos como tales a través de la resolución establecida en el artículo 25 de esta Orden.

Artículo 18. Solicitud, documentación y plazo para el reconocimiento como Centro Promotor de Convivencia Positiva (Convivencia+).

1. Los centros de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” que, habiendo realizado su memoria de participación, deseen solicitar su reconocimiento como centros promotores de convivencia positiva (Convivencia+), cumplimentarán, a través del Sistema de Información Séneca, los siguientes documentos:

a) Solicitud de reconocimiento como Centro Promotor de Convivencia Positiva (Convivencia+), conforme al modelo que figura como Anexo III, dirigida a la Dirección General competente en materia de convivencia escolar.

b) Ficha descriptiva de la experiencia, conforme al modelo que figura como Anexo IV.

De manera complementaria, los centros solicitantes de este reconocimiento remitirán al correspondiente Gabinete Provincial de Asesoramiento sobre Convivencia Escolar, los materiales educativos que, en su caso, hayan sido elaborados en el desarrollo de su participación en la Red.

2. El plazo para realizar la solicitud y remitir la documentación a que se refiere el apartado anterior será el comprendido entre el 10 y el 30 de mayo de cada año, ambos inclusive.

Artículo 19. Informes de las solicitudes presentadas.

1. Para cada solicitud presentada por un centro para su reconocimiento como Centro Promotor de Convivencia Positiva (Convivencia+) se deberán realizar, a través del Sistema de Información Séneca, los siguientes informes:

a) Informe del Servicio Provincial de Inspección de Educación, conforme al modelo que figura como Anexo V.

b) Informe del Centro del Profesorado de referencia, conforme al modelo que figura como Anexo VI.

c) Informe del Gabinete Provincial de Asesoramiento sobre Convivencia Escolar, conforme el modelo que figura como Anexo VII.

2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán emitidos antes del 20 de junio de cada año.

Artículo 20. Valoración y propuesta de resolución de las solicitudes presentadas.

1. Las solicitudes serán objeto de un procedimiento de valoración y selección por una comisión evaluadora que se constituirá en la Dirección General competente en la materia, presidida por la persona titular de la citada Dirección General y compuesta por:

a) Un Jefe o Jefa de Servicio de la Dirección General competente en la materia.

b) La persona titular de la coordinación regional de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”.

c) Un Jefe o Jefa de Sección de la Dirección General competente en la materia.

d) Un funcionario o funcionaria de la Dirección General competente en la materia, propuesto por la persona titular de la Dirección General.

e) Un funcionario o funcionaria de la Dirección General competente en la materia propuesto por la persona titular de la Dirección General, que actuará como Secretario o Secretaria.

2. La comisión evaluadora, aplicando los criterios establecidos en el artículo 21 de esta Orden, elevará a la persona titular de la Dirección General competente en materia de convivencia escolar la propuesta de resolución de centros con reconocimiento como Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia+), antes del 15 de julio de cada año.

3. La Consejería de Educación podrá, asimismo, encargar a comisiones de personas expertas la realización de un informe de valoración de los criterios recogidos en el artículo 21 para cada una de las solicitudes presentadas.

Artículo 21. Criterios de valoración para el reconocimiento como Centro Promotor de Convivencia Positiva (Convivencia+).

Para la valoración de las solicitudes de reconocimiento como Centro Promotor de Convivencia Positiva (Convivencia+), y la concesión, en su caso, del suplemento económico que corresponda, se considerarán los siguientes criterios, a través del análisis del contenido de los informes especificados en el artículo 19 de esta Orden:

a) Nivel de logro de los objetivos de mejora pretendidos y atención a las necesidades detectadas (hasta 15 puntos).

b) Progreso del propio centro en el ámbito de la convivencia (hasta 10 puntos).

c) Implicación de los diferentes sectores de la comunidad educativa del centro (hasta 10 puntos).

d) Calidad técnica de la descripción de la experiencia: coherencia de objetivos, contenidos y metodología desarrollada (hasta 5 puntos).

e) Carácter innovador de la experiencia descrita e introducción de mejoras en el plan de convivencia del centro (hasta 15 puntos).

f) Integración de la perspectiva de género y coherencia con el plan de igualdad (hasta 10 puntos).

g) Calidad técnica de los materiales que, en su caso, hayan sido elaborados y aportados (hasta 5 puntos).

h) Participación del centro con exposición de buenas prácticas en actividades formativas (hasta 10 puntos).

i) Posibilidad de su difusión y aplicación a otros centros educativos (hasta 10 puntos).

Artículo 22. Dotación económica y forma de pago a los centros docentes públicos.

1. Los centros docentes públicos reconocidos como Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia+) podrán recibir un suplemento económico por una cuantía máxima de 3.000 euros para la realización de actividades dirigidas a la mejora de la convivencia escolar, según la valoración recibida por cada solicitud, una vez aplicados los criterios establecidos en el artículo 21 y de acuerdo con el contenido de la Resolución definitiva a la que se refiere el artículo 25 de esta Orden.

2. El abono del suplemento económico se efectuará como cantidad adicional a los gastos de funcionamiento del centro, con cargo a los presupuestos del año siguiente a aquel en que se obtiene el reconocimiento.

3. En cualquier caso, la cuantía del suplemento económico y el número de centros con dotación asignada estará sujeto a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 23. Subvención a los centros docentes privados concertados.

Los centros docentes privados concertados, reconocidos como Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia+), podrán solicitar una subvención de una cuantía máxima de 3.000 euros, con cargo a la aplicación presupuestaria “0.1.11.00.01.00.487.01.42F” del Presupuesto de Gastos de la Consejería de Educación, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 24. Resolución provisional y alegaciones.

1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de convivencia escolar emitirá la resolución provisional de los centros reconocidos como Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia+) y los que, en su caso, conlleven suplemento económico. Dicha resolución provisional será publicada en los tablones de anuncios de la Consejería competente en materia de educación y de sus Delegaciones Provinciales, sin perjuicio de su difusión a través de la página web de la Consejería de Educación.

2. Los centros que deseen presentar alegaciones o renuncia expresa, dispondrán de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación prevista en el apartado anterior, debiendo realizarlo mediante el Sistema de Información Séneca, conforme al modelo que se adjunta como Anexo VIII.

Artículo 25. Resolución definitiva.

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, y una vez estudiadas las alegaciones presentadas o, en su caso, las renuncias, la persona titular de la Dirección General competente en materia de convivencia escolar formulará la resolución definitiva. Dicha resolución contendrá, al menos, la relación de los centros con reconocimiento como Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia+) y los que, en su caso, conlleven suplemento económico.

2. El plazo máximo de resolución será de tres meses contados a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 18.2 de esta Orden.

3. La resolución definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su difusión a través de las páginas web de la Consejería de Educación.

Artículo 26. Difusión de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”.

1. La Consejería de Educación realizará la difusión de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” y las actividades desarrolladas por los centros participantes, con objeto de facilitar el intercambio de experiencias y poner a disposición de toda la comunidad educativa los materiales y recursos que se generen.

2. La persona que ejerza la coordinación de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”, elaborará un informe descriptivo de los centros que durante cada curso escolar han participado en la Red, así como de los centros reconocidos como Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia+).

3. Desde las páginas web de la Consejería de Educación y, especialmente, desde el Portal de Convivencia se apoyará el funcionamiento y comunicación de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” y se difundirá cualquier información de interés que sirva para el intercambio de experiencias positivas entre los centros integrantes de dicha Red.

4. Desde el Observatorio Andaluz para la Convivencia Escolar se contribuirá al conocimiento y difusión de la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz”, de los Centros Promotores de Convivencia Positiva (Convivencia+) y de sus experiencias para la mejora de la convivencia escolar en Andalucía.

Disposición adicional única. Centros docentes privados concertados.

Los centros docentes privados concertados aplicarán lo establecido en la presente Orden, adecuándolo a sus características específicas de organización y funcionamiento y a la estructura de cargos directivos y de coordinación docente de que dispongan.

Disposición transitoria única. Plazo de inscripción para el curso 2010-2011.

Durante el curso 2010-2011, el plazo de inscripción en la Red Andaluza “Escuela: Espacio de Paz” establecido en el artículo 5.3 de la presente Orden, será el comprendido entre el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y el 30 de mayo de 2011.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

FUENTE: IUSTEL ESPAÑA Sigue leyendo

REAPERTURAN SERVICIO DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE

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Los sindicatos aplauden la reapertura del SMAC en Lalín

UGT presentó 240 conciliaciones de Deza en 2010 y este año supera el centenar

o. p. arca
lalín / la voz
6/5/2011
La reapertura del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) en Lalín, con carácter quincenal, suscitó ayer el aplauso unánime de los sindicatos. El secretario general de UGT-Deza, José Castro, recibió la noticia «contento e con satisfacción porque é un aforro moi grande para a xente: non é o mesmo ir a Pontevedra que facelo aquí», ya que los trabajadores se ahorrarán una mañana de desplazamiento o bien expedir un poder notarial en caso de no viajar a la capital provincial. Castro subraya la incidencia en los abogados laboralistas privados, que podrán rebajar sus tarifas al ahorrarse el desplazamiento de 150 kilómetros a Pontevedra y la pérdida de tiempo que el viaje suponía.

«Na UXT temos fixada a primeira conciliación para o vindeiro xoves, día 12». Una más en el centenar que llevan presentadas en Deza en lo que va de año ?fueron 240 en el 2010?, explicaba el secretario general ugetista, y que justifica plenamente la recuperación de un servicio en el que se logra un 20% de acuerdos, añadió. Castro lamentó que el servicio no se haya reimplantado ya antes, cuando no tendrá grandes costes: solo la dieta del funcionario que vendrá desde Pontevedra y el administrativo que aporta el Concello.

UGT agradece a Crespo

Castro agradeció al alcalde José Crespo su interés en la recuperación del SMAC, así como al secretario general de UGT-Galicia, José Antonio Gómez, y al director xeral de Relacións Laborais, Odilo Martiñá, con quien UGT se llegó a reunir en más de una ocasión por este tema.

Por su parte, José Luis García Pedrosa (CC.OO.) considera la recuperación del servicio «positiva na medida que facilita non tanto a nivel sindical como que os propios traballadores poidan participar no acto de conciliación». Indicó que, junto al abogado, es bueno que en la negociación de la posible propuesta de la empresa esté presente el trabajador para pronunciarse sobre la misma. Dijo que acercar la administración a los ciudadanos siempre es positivo, aunque indicó que muchas empresas evitan alcanzar acuerdos en el SMAC para alargar el proceso en el juzgado de lo Social.

Rafael Iglesias, de CIG, hizo una lectura positiva de que Lalín vuelva a disponer del SMAC, aunque con matices. Señaló que es una necesidad perentoria desde hace dos años, momento desde el que Lalín ha padecido conflictos importantes en Proinsa, Montoto, Industrias González o Aluper, entre otros, por lo que lamenta el retraso en su reapertura y alerta del «tufillo electoral» de que sea concedido en plena campaña para que José Crespo pueda venderlo en las municipales, por lo que se pregunta cuánto tiempo seguirá abierto. Recuerda en ese sentido la experiencia de hace más de una década, que fue bastante efímera.

fuente: LA VOZ DE GALICIA
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LEY 29680, QUE DECLARA DE INTERESES Y NECESIDADES PUBLICA LA EJECUCION Y CONCLUSION DE DIVERSAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

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LEY Nº 29680, LEY QUE DECLARA DE INTERESES Y NECESIDADES PUBLICA LA EJECUCION Y CONCLUSION DE DIVERSAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN COORDINACION CON LOS GOBIERNOS REGIONALES

PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29680
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
LEY QUE DECLARA DE INTERESES Y NECESIDADES PUBLICA LA EJECUCICION Y CONCLUSION DE DIVERSAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN COORDINACION CON LOS GOBIERNOS REGIONALES

ARTICULO 1. OBJETO DE LA LEY
La presente Ley el objeto de declarar de necesidad y utilidad publica la ejecución, conclusión o concesión de diversas obras de infraestructura en coordinación con los gobiernos regionales, según corresponda.
En n consecuencia, declararse de interés y necesidad publica las siguientes obras de infraestructura:

1. Construcción de la carretera Bellavista- Manzan- Salvador- El Estrecho, departamento de Loreto.
2. Construcción de la carretera del Kilómetro 86- Puerto Sungaro- Puerto Inca, provincia de Puerto Inca, departamento de Huanuco.
3. Asfalto de la carretera Izcuchaca- Cruz Pata, departamento de Cusco.
4. Construcción de la carretera Huara- Sayan – Churin- Oyon- Yanahuanca-Ambo, departamento de Lima, Pasco y Huanuco.
5. Construcción de la carretera Rió Seco- Syan, departamento De Lima.
6. Construcción de la carretera de Phara – CAPAC Orco- Rió Inambari, Ubicada en la provincia de Sandia, departamento de Puno.

ARTICULO 2. NORMAS COMPLEMENTARIAS
Autorizase al Poder Ejecutivo para que, en coordinación con los respectivos gobiernos regionales, dicte las normas complementarias y presupuestales en este ultimo caso, en el ámbito de competencia de dicho poder del Estado y con sujeción a las leyes presupuestales vigentes con la finalidad de ejecutar las obras señaladas en el articulo 1.

ARTICVULO 3. VIGENCIA DE LA LEY
La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Republica, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día seis de mayo de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los cuatros días del mes de mayo del dos mil once.

CESAR ZUMAETA FLORES. Presidente del Congreso de la Republica
ALDA LAZO DE HORNUNG: Segunda Vicepresidenta del Congreso de la Republica. Sigue leyendo