SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 2262-2004-HC/TC
TUMBES
CARLOS LAUREANO
RAMÍREZ DE LAMA
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discrepante, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 105, su fecha 12 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el magistrado Carlos Eugenio Bendezú Díaz, de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, alegando que, mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2004, el demandado le prohíbe que se abstenga de declarar y que propale comentarios sobre el desarrollo del proceso N.° 27-04, que se le sigue por el delito de cohecho en agravio del Estado, con lo cual vulnera sus derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo, a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.
Manifiesta que la Sala Superior revocó el mandato de detención y lo varió a uno de comparecencia con ciertas reglas de conducta, mediante Resolución N. º 1 de fecha 23 de febrero de 2004, y que el magistrado sustanciador consideró pertinente ampliar el auto de apertura de instrucción agregándole una nueva regla, la misma que se consigna de forma contradictoria en la resolución respectiva. De un lado, se le impide hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia de juzgamiento; y, de otro, se le prohíbe que se abstenga de propalar tales versiones. Agrega que la última regla impuesta vulnera su derecho relativo a las declaraciones.
Además, alega que no se permitió a sus abogados tener acceso al expediente, afectándose también su derecho a la defensa.
b. Declaración del Vocal Superior demandado
Con fecha 10 de marzo de 2004, el juzgador toma la declaración del demandado. Este niega rotundamente que haya coaccionado u obligado al demandante a realizar algún tipo de manifestación pública, y menos aún a reconocer su culpabilidad.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Mixto de Zarumilla declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular, quedando expedito el derecho del demandante de interponer el recurso judicial que le corresponda.
d. Resolución de segunda instancia
Con fecha 12 de abril de 2004, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes
confirma la apelada, reafirmando que el proceso fue realizado de manera regular y no se
apreciaba, por tanto, vulneración alguna del derecho a la defensa del recurrente.
III. CUESTIONES PRELIMINARES
A. DATOS GENERALES
à Daño constitucional invocado
La presente demanda fue interpuesta por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra
el magistrado Carlos Bendezú Ríos.
El acto lesivo denunciado se atribuye a la resolución de fecha 3 de marzo de 2004,
mediante la cual el magistrado emplazado pretendió, por una parte, obligar a declarar al
demandante y, por otra, a que se abstenga de propalar comentarios del proceso 27-04,
seguido ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.
à Reclamación constitucional
El demandante alega la afectación de los derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones (artículo 2º, inciso 24, acápite h ), a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo (artículo 2º, inciso 24, acápite b), a ser asistido por abogado defensor de su elección (artículo 139º, inciso 14 ) y al debido proceso (artículo 139º, inciso 3).
El demandante solicita lo siguiente:
– Que se declare nula la resolución del 3 de marzo de 2004.
– Que se declaren nulas todas las diligencias y actos procesales derivados y subsecuentes.
– Que se ordene que el demandado se inhiba por decoro de conocer cualquier caso
en que el demandante sea parte.
B. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
En atención a la importancia de los temas a ser tratados en la presente sentencia, se
procederá a analizar su naturaleza e implicancias desde una perspectiva general y con
vocación vinculante. Por tal motivo, la sentencia deberá esclarecer lo siguiente:
¿Es posible la protección de los derechos fundamentales a la información y a la
expresión a través del Hábeas Corpus, teniendo en cuenta que estos derechos
clásicamente son salvaguardados a través del Amparo?
¿De qué forma una medida restrictiva a los derechos comunicativos puede terminar
afectando la libertad personal? En tal sentido:
− ¿Cuál es la relación entre los derechos comunicativos y la libertad personal
que permita su tutela a través del Hábeas Corpus?
− ¿Qué significa la reserva del proceso en la etapa instructiva?
− ¿Tal medida judicial puede terminar afectando la proscripción de la censura previa?
− ¿Se debe aplicar el principio de proporcionalidad en la medida restrictiva?
¿Existe vulneración al debido proceso del demandante si es que éste careció de la asistencia adecuada de un abogado defensor?
IV. FUNDAMENTOS
1. Aplicación de las normas procesales al caso concreto
Como bien se ha señalado, el proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico como procedente para la tutela de la libertad frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física por mandato judicial, es el hábeas corpus reparador, cuyo efecto es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal como lo expresa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
En tal sentido, su objeto es la tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia, si se afectase la situación jurídica del demandante, ésta se repondrá al estado anterior al auto de ampliación de instrucción.
2. Los límites a la aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional
Al respecto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.
Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, (…) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
Teniendo en cuenta tal prescripción, al presente caso deben aplicarse las disposiciones
de la Ley N.° 23506 por ser el Código Procesal Constitucional más gravoso para la persona,
al incluir nuevos supuestos que afectarían los derechos fundamentales invocados, sobre todo el que se refiere a la resolución judicial que puede ser recurrida, según lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Como en el presente caso no existe resolución judicial firme, es preferible aplicar, como ya se señaló, la Ley N.° 23506.
A. LA POSIBILIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COMUNICATIVOS A
TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS
3. El Hábeas Corpus y la protección de la libertad personal
La protección de los derechos comunicativos se encuentra claramente prevista por el proceso constitucional de amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional, (…) el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 3) De información, opinión y expresión.
Es decir, la tutela de estos derechos se realiza a través del Amparo. Sin embargo, en el
presente caso, debido a que la cuestión central del problema está relacionada con la libertad
personal, este Colegiado debe declararse competente para resolver este proceso.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el proceso constitucional
central del ordenamiento jurídico es el Hábeas Corpus; la propia Constitución, en su artículo
200°, inciso 2, ha señalado, con respecto al Amparo, que éste procede contra la vulneración
o amenaza (…) de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los
derechos previstos en el inciso anterior, el cual se refiere al Hábeas Corpus. El Amparo
aparece como un proceso constitucional residual. Cabe, entonces, preguntarse cuál es la
base para la presentación de un Hábeas Corpus. Será, sin duda, la protección de la libertad
personal o derechos conexos, según el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución.
4. Los derechos comunicativos son derechos conexos a la libertad personal?
En el presente caso, se solicita la protección de los derechos comunicativos a través de un Hábeas Corpus porque tal salvaguarda cautela directamente la libertad personal del recurrente.
Con el Hábeas Corpus se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal. Entonces, siempre y cuando exista conexión de los hechos referidos en la demanda con tal derecho, será pertinente que se realice la protección constitucional a través de este tipo de proceso1.
Tal como queda señalado en la variación del mandato de detención por el de
comparecencia, que posteriormente fue ampliado por el demandado, en cuanto a las reglas
de conducta impuestas, se indica que todo bajo apercibimiento de revocarse la medida
coercitiva comparecencia dictada en su contra2.
En consecuencia, este Colegiado no se encuentra ante un supuesto típico de suplencia de queja.
5. La capacidad del Hábeas Corpus para proteger los derechos comunicativos
Entonces, es procedente analizar la supuesta vulneración de los derechos
comunicativos, puesto que, en caso de que ésta se compruebe, se estaría violentando una
de las reglas de conducta impuestas al demandante y, por lo tanto, se variaría su mandato
de comparecencia por el de detención.
Debe quedar claro que los derechos comunicativos no se convierten en derechos conexos a la libertad personal per se, sino que en el caso concreto existe un nivel de conexidad tal que, en el fondo, a través de este proceso, se está protegiendo el derecho fundamental a la libertad personal.
B. LA ADUCIDA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COMUNICATIVOS Y SUS CONSECUENCIAS RESPECTO A LA LIBERTAD PERSONAL
6. El alegato de supuesta vulneración del derecho de libertad
Tal como se ha presentado el caso, el hecho principal a dilucidar es si un acto
relacionado con los derechos comunicativos, como es la declaración en la parte instructiva
del proceso, puede ser limitado mediante una regla de conducta que condicione el mandato
de comparecencia, que, en caso de ser incumplido, amerite la variación a un mandato de detención.
§1. Relación entre derechos comunicativos y libertad personal
7. El sustento de la supuesta afectación
A juicio de este Colegiado, el origen de este proceso constitucional se encuentra en una
resolución emitida por el demandado que determina lo siguiente:
“AUTOS Y VISTOS:
Que aparece del proceso, que el inculpado Carlos Laureano Ramírez de Lama se
le ha variado el mandato de detención por el de Comparecencia Restringida.
Que el artículo setentitrés del Código de Procedimientos Penales establece el
carácter reservado de la instrucción y estando a que el inculpado viene incoando
y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra
los Magistrados del Poder Judicial que hace necesario que se le aplique reglas
de conducta en garantía del debido proceso sin recortársele el Derecho de la
Defensa, dentro del proceso al instruido, Siendo así,
SE RESUELVE:
Ampliar el auto apertorio de instrucción en lo referente a las reglas de conducta,
fijándose lo siguiente:
PRIMERO: Queda terminantemente prohibido hacer comentarios periodísticos,
radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento
(…).
TERCERO: Prohibírsele que en forma directa o indirecta se abstenga de propalar
versiones o comentarios del desarrollo del proceso”3.
El demandante alega que la afectación de sus derechos constitucionales se produce
porque se le obliga a declarar. Sin embargo, contradiciendo su principal argumento,
posteriormente aduce que lo que se le está prescribiendo es un imposible jurídico: (…) como
se puede colegir, el Magistrado Sustanciador Dr. Bendezú, por un lado, conminativamente
me prohíbe que declare, y acto seguido, me compele a declarar, con lo cual ha ordenado un
imposible de cumplir4.
8. El iura novit curia constitucional
Pese a que no se ha criticado la validez de la restricción de los derechos comunicativos
como pretensión del presente Hábeas Corpus, en tanto posibilita la variación del mandato
de comparecencia por el de detención, en la presente sentencia se analizará tal aspecto
para mejor resolver.
Este Colegiado ya ha señalado, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el
Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, que el ámbito contradictorio del proceso y la congruencia
de la sentencia no se ven afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie
por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de
la aplicación del iura novit curia en este proceso constitucional es que la obligación del
juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la
correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel.
Por tanto, consideramos pertinente analizar si a través de un mandato de comparecencia
se puede incluir una regla de conducta que puede terminar afectando la proscripción
constitucional de la censura previa.
9. La supuesta obligación de declarar
Según el demandante, la resolución judicial materia de la presente demanda constituye
un imposible jurídico ya que, de un lado, lo obliga a declarar y, de otro, le prohíbe hacerlo.
En cuanto a este mandato abstencionista, alega que (…) se me prohíbe de abstenerme, es
decir, que se me impone la obligación de propalar versiones, lo cual resulta ilógico e ilegal,
pues nadie puede ser compelido ni obligado a declarar5.
Tal mandato también afectaría derechos como el de no ser violentado a declarar y de ser
compelido a declarar contra sí mismo. En efecto, nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda, ni está impedido de hacer lo que ella no prohíbe, según el artículo 2°, inciso 4, de
la Constitución.
Por su parte, el demandado refiere que (…) hasta la fecha no se ha recibido la
declaración instructiva del denunciante, y que en ningún momento ha coaccionado u
obligado a dicha persona para verter algún tipo de declaración en la causa penal que se le
sigue, por el delito de Corrupción de Funcionario, la misma que está a cargo del deponente
como vocal instructor6.
10. El mensaje y la obligación de declarar
En primer lugar, debe definirse cuál es la obligación impuesta al demandante a través de
la resolución mencionada. Sólo así será posible dilucidar la supuesta vulneración invocada.
¿Qué es lo que intentó señalar el juzgador cuando redactó, respecto al recurrente, el
mandato de “prohibírsele que en forma directa o indirecta se abstenga de propalar versiones
o comentarios del desarrollo del proceso”? Para responder a tal interrogante, consideramos
que se debe examinar un mensaje informativo o de opinión a través de cinco elementos: el
contexto, ya sea lingüístico (el texto completo) o extralingüístico (situación7); el modo en que
se presenta; el lenguaje técnico, las ambigüedades -o doble sentido-, y las inferencias.
11. Inexistencia de la obligación de declarar
El abuso verbal o hipérbole se produce cuando el contexto deshace el contenido que se
trata de dar al discurso8, tal como está sucediendo en el caso. Si bien el juez ha dispuesto
una “prohibición de abstenerse” esto no significa que se esté obligando a declarar, como lo
ha venido señalando el demandante. De los considerandos de la resolución se aprecia que
el accionante ha estado declarando excesivamente a los medios; por otro lado, se dispone
expresamente la interdicción de emitir opiniones, de lo cual se concluye que la “prohibición
de abstenerse” ha sido un error de redacción del juzgador, al no presentarse como un
mandato positivo de exigencia.
En tal sentido, se debe declarar infundada la demanda respecto al alegato de no ser
violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo. Sin
embargo, resta dilucidar si la prohibición de declarar puede ser constitucionalmente
aceptable.
§2. Afectación a la proscripción de la censura previa
12. El control previo del discurso como medio de protección del secreto
sumarial
Cuando se determina una restricción de la libertad personal a través de una regla de
conducta del mandato de comparecencia, puede establecerse un control previo del discurso
que va a ser emitido por las partes en el proceso penal.
En el caso concreto, se impide al demandante realizar comentarios referidos a los
hechos que son materia del juzgamiento. Para determinar la viabilidad de esta restricción es
necesario analizarla a la luz de la proscripción de la censura previa en el ordenamiento
nacional, en el marco de los derechos fundamentales a la expresión y a la información,
establecidos en el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución.
13. La expresión y la información como derechos fundamentales
Si bien la Constitución señala en su artículo 2°, inciso 4, la existencia de (…) las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (…), en realidad,
existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información,
pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a
la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al
público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las
noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los
mismos que pueden ser comprobables.
Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista
personales del emisor, que en tanto son opinables, requieren un carácter básico de
congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.
Además, ambos derechos tienen un sólido sustento democrático, e incluso se han
propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible. De ello
se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos.
En tal sentido, este Colegiado ha precisado, como parte del fundamento 15 de la
sentencia emitida en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, Caso Caja Rural de Ahorro y
Crédito de San Martín, que (…) como consecuencia del ejercicio de las libertades
informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los derechos al honor o
a la buena reputación, su tutela no puede significar que, con carácter preventivo, se impida
que un medio de comunicación social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la
información que se considera como lesiva, pues ello supondría vaciar de contenido a la
cláusula que prohíbe la censura previa, la que proscribe el impedimento del ejercicio de
tales libertades y, con ellos, la condición de garantía institucional de las libertades
informativas como sustento de un régimen constitucional basado en el pluralismo.
14. El sentido constitucional del control previo del discurso
La norma constitucional es lo suficientemente clara e inequívoca: se encuentra proscrito
todo tipo de censura previa al contenido de un discurso. El ejercicio de los derechos a la
expresión y a la información se realiza de acuerdo con el artículo 2°, inciso 4, de la
Constitución (…)sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos”.
Según el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cualquier
derecho de comunicación del discurso (…) no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores,
Sobre la base de las normas del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos, la Corte Interamericana ha expresado, en el párrafo 38 de la Opinión Consultiva
OC-5/85, Colegiación Obligatoria de Periodistas, que la prohibición de la censura previa, la
cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el
artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4, referentes a espectáculos
públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de
la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente,
el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención9.
De otro lado, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, en el
Informe sobre Nicaragua-1981, considera que la irrestricta posibilidad de vigilar opiniones e
informaciones (…) puede dar origen a serios abusos al poderse interpretar por las
autoridades que cualquier crítica al Gobierno se encuentre prohibida.
15. La censura previa y la Administración
La Constitución recoge tres acepciones para definir de manera genérica la censura
previa prohibida. No obstante, es preciso puntualizar cada una de ellas para entender su
dimensión y sentido. La autorización previa consiste en solicitar permiso a alguna autoridad
para ejercer el derecho, la cual podría no concederlo sin mediar razón alguna. La censura
previa propiamente dicha se presenta en la revisión de aquello que se va a informar, opinar,
expresar o difundir, con la opción del veto. El impedimento previo se refiere a la
implementación de algún obstáculo o prohibición para ejercer estos derechos. ¿Qué se
protege contra tales impedimentos? Lo que se evita es que exista cualquier tipo de examen
administrativo, político o económico del discurso.
De la jurisprudencia nacional se extrae el caso de la Municipalidad de Lima
Metropolitana contra los cines Teatro Colón y República, a los cuales pretendía clausurar
invocando la protección de la moral y las buenas costumbres del vecindario, declarando la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Lima, en la Resolución N.° 922, Expediente 1003-98, del 9 de octubre de 1998, fundado el
Amparo interpuesto por las empresas Cines y Servicios S.A. y Multifilms S.A. En similar
sentido resolvió este Colegiado en la sentencia del Expediente N.° 57-95-AA/TC, Caso
Editora Sport S.A., cuando la Municipalidad de Lince emitió una ordenanza que impedía la
exhibición externa de fotos de contenido morboso en los kioscos y puestos de venta de
periódicos y revistas.
16. El control judicial previo como método de censura previa
Lo precedentemente expuesto cambia definitivamente de contenido si es que el pedido
de control lo realiza un órgano jurisdiccional, tal como sucede con la resolución emitida por
el demandado que pretende controlar el discurso del demandado. Al respecto, en el
Derecho Comparado se ha convenido en que la proscripción de la censura previa no incluye
la “revisión anticipada judicial” de un caso referido a los derechos al honor y al vida privada.
Sin embargo, la norma constitucional reconoce el verdadero contenido de la información
y la expresión como formador de opinión pública libre y presupuesto de la configuración del
Estado como Democrático de Derecho. Según lo señalado en el Tribunal Constitucional en
el fundamento 2 de la Sentencia del Expediente 829-98-AA/TC, Caso Alberto Felipe Ortiz
Prieto, un derecho de este tipo (…) impide que cualesquiera sean las circunstancias, éstas
se encuentren sujetas a unos límites de carácter preventivo, por medio de los cuales pueda
impedirse el ejercicio de tales libertades como consecuencia del dictado de un mandato
judicial de prohibición.
17. ¿Es capaz de controlar el Poder Judicial una opinión o una información
perjudicial?
Para este Colegiado, el “mandato judicial de prohibición” también pertenece al espectro
de la censura previa. Para fortalecer este argumento se ha expresado que (…) la admisión
de la tutela judicial preventiva puede generar una gran inseguridad, o convertirse en un
medio de control indirecto por parte del gobierno, esto es, puede llegar a cumplir las mismas
funciones, ajustadas a los mismos fines, que la censura previa10.
No obstante, esta argumentación no reconoce facultad controladora preventiva al Poder
Judicial y cuestionaría básicamente su actuación fáctica ante su capacidad. En la década
pasada, la dominación de los media se produjo no por las sentencias de un Poder Judicial
sometido, sino por sobornos y compra de editoriales de periódicos, canales de televisión,
señales de radio e inclusive internet, ordenados directamente por el gobierno de Fujimori, y
por lo cual muchos de los propietarios de tales medios se encuentran hoy juzgados por
casos de corrupción. Esta forma de control indirecto también se encuentra proscrita11.
En doctrina se señala que la censura o la autocensura no puede ser tan amplia como
para negar el acceso de la judicatura al conocimiento de estos supuestos, más aún si el
propio ordenamiento jurídico prevé formas de protección preventiva, específicamente
cuando se trata de derechos fundamentales. Censura previa es (…) condicionar la
publicación de una información al previo plácet de la autoridad, pero no lo es, en absoluto,
que un juez (…) prohíba la publicación difamatoria objetivamente falsa o lesiva del derecho a
la intimidad personal12.
18. La forma de control judicial del discurso
Pese a la restricción normativa de la Convención Americana y de la propia Constitución,
un estudio sistemático de ambas, cuyo fin sea la búsqueda de un sentido de unidad y
coherencia interna, permite aseverar que mientras estén en juego bienes jurídicos tutelados
por las normas constitucionales, es imprescindible, en un Estado Democrático de Derecho,
que los jueces puedan analizar con un criterio de conciencia jurídicamente amplio la
posibilidad de control de un discurso que resulte perjudicial para la sociedad, en un caso
concreto. Esto lo harán, según el artículo 146°, inciso 1, de la Constitución, como parte de
(…) su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley,
Por ello, debe determinarse con claridad qué tan conveniente es la prohibición de emitir
comentarios que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo correcto de un proceso
penal, a fin de llegar a una verdadera justicia.
§3. La reserva del proceso en la parte instructiva
19. El principio constitucional de publicidad del proceso
La Norma Fundamental, en su artículo 139°, inciso 14, señala como principio
jurisdiccional: (…) la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Tal dispositivo básicamente relaciona la publicidad de los procesos con la parte oral de
los mismos. Similar prevención estatuye en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 14.1:
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la
publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia
penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de
edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela
de menores13.
Este principio adquiere importancia inusitada por su carácter político: (…) sirve al sistema
democrático, pues el público controla la labor de los jueces14.
Sin embargo, la publicidad no se restringe a una parte de los procesos, sino que incluye
a todas sus etapas, y en tal sentido debe ser entendida. No obstante, se pueden poner
límites a tal publicidad, a través de una norma de desarrollo legal.
20. Secreto sumarial y publicidad del proceso
A través de la remisión constitucional, es permisible que se señale en las normas
procesales (artículo 73° del Código de Procedimientos Penales) que (…) la instrucción tiene
carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones
a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las
horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se
mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede
entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo
caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres
días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las
diligencias.
Así, el secreto sumarial aparece como un límite constitucionalmente válido de la
publicidad de los procesos. Una cosa es mantener la reserva del sumario, es decir, prohibir
el acceso al expediente o a la audiencia, y otra muy distinta que se prohíba expresarse
públicamente.
Ahora bien, el derecho de mantener el secreto profesional sí debe tenerse como límite,
según se desprende del artículo 2º, inciso 18, de la Norma Fundamental, ya que es un
derecho y un deber constitucional.
En tal sentido, se ha señalado en jurisprudencia comparada que (…) el secreto sumarial
tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones
judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la
investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una
limitación al derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la
parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su
finalidad15.
Con el fin de lograr la pobranza de los hechos sujetos al procesamiento y la necesidad
de realizar una correcta investigación penal, el secreto sumarial se configura como (…) una
garantía institucional del derecho fundamental a la seguridad y del valor constitucional de la
justicia16.
21. Limitación material del secreto sumarial
Por consiguiente, aun cuando la Constitución únicamente señale la forma en que deben
plantearse las excepciones en el proceso público, el desarrollo legal de esta norma exige
que sea interpretada según los parámetros que la Convención Americana señala en su
artículo 8.5:
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia17.
Es decir, solamente tendrá sentido el secreto sumarial si está relacionado con el
mantenimiento de la justicia en los casos concretos.
22. Finalidad del secreto sumarial
Según el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, (…) la instrucción tiene por
objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha
perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los
autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas
que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse
en alguna forma de sus resultados.
De modo que a través del proceso sumarial se puede evitar (…) las comunicaciones de
la causa, que puedan provocar la fuga de los partícipes en el hecho punible, y/o la
destrucción o manipulación de las fuentes de prueba18.
23. Mandato de comparecencia, reglas de conducta y secreto sumarial
Dentro de un proceso, el juez puede dictar mandato de comparecencia en los casos en
que no corresponda la detención. De acuerdo con el artículo 143º Código Procesal Penal,
Decreto Legislativo N.° 638, de 1991, juntamente con tal mandato:
El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:
1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de
otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes
necesarias.
2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución
determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.
3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a
determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le
fijen.
4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no
afecte el derecho de defensa.
5. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo
permiten.
El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según
resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su
cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las
pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.
Es decir, se podrá reducir la comunicación del discurso del demandante si forma parte
de las medidas de un mandato de comparecencia a partir del secreto sumarial. Por ende, es
lógico que cuando se varíe el mandato de detención por el de comparecencia, se impongan
las siguientes reglas:
Obligación de no ausentarse de esta localidad en la que reside, a no concurrir ni
frecuentar lugares de dudosa reputación, a concurrir cada quince días al local del juzgado a
justificar sus actividades, prohibición de comunicarse con Félix Medina Soria, a no cometer
nuevo delito doloso, prestar una CAUCIÓN ECONÓMICA de CINCO MIL NUEVOS
SOLES19.
A las cuales se agrega una ya nombrada:
Queda terminantemente prohibido hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos
sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento20.
Sin embargo, ¿son coherentes tales reglas de conducta con el secreto sumarial y el fin
que cumple en la viabilidad del proceso penal?; ¿tales reglas afectan algún derecho
fundamental del demandante?
24. El secreto sumarial como límite a la proscripción del control judicial
previo
Atendiendo a la congruencia entre las normas constitucionales, es necesario que se fijen
adecuadas limitaciones a la proscripción de censura previa. En tal sentido, (…) en la medida
en que la tutela judicial preventiva puede resultar el medio más idóneo para conjurar daños
graves e irreparables a los bienes y derechos citados, negar esta posibilidad supondría
actuar en el sentido contrario al objetivo de ‘afianzar la justicia’ (…) pues impediría actuar
contra cierta clase de acciones y situaciones injustas21.
En caso de que no exista tal limitación, solamente se estará realizando una protección “a
medias” de la justicia en el país22, y ello no puede estar permitido en un Estado Democrático
de Derecho. Para que, efectivamente, esta se logre, es necesario que se evite la transmisión
de discursos que comporte la vulneración de la idoneidad de la instrucción penal.
Por ejemplo, una buena medida de técnica legislativa en el constitucionalismo
comparado es aquella que impone como límite de la censura previa la prevención de la
comisión de un delito23.
25. La norma de excepción constitucional
Si se considera la proscripción de la censura previa como una regla que resguarda el
contenido de un derecho-principio, como puede ser la expresión o la información, y se
aprecia la norma de función jurisdiccional (según el artículo 138º de la Constitución, el
Estado tiene la “potestad de administrar justicia”) también como una regla, se estaría ante
un conflicto de reglas24.
La resolución del conflicto pasará por la eliminación de una de ellas o por la introducción
de una excepción. Esta última debe ser la solución adecuada y se tendrá entonces una
regla final, como la que sigue: “toda persona ejercitará sus derechos a la expresión y a la
información sin previa autorización, ni censura ni impedimentos algunos, salvo para
garantizar el correcto ejercicio de la potestad de administrar justicia”.
Para determinar si el juez puede dictar, en el caso concreto, una medida restrictiva a un
derecho fundamental sobre la base del respeto del secreto sumarial, este debe analizar la
existencia, o no, de un riesgo claro e inminente a la independencia judicial. Así, se debe
determinar si la suma del ‘coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del
discurso’ con el ‘valor del error judicial’ es mayor o menor a los ‘beneficios de la supresión’,
a fin de consentir el control previo del discurso. Es decir, se debe realizar un estudio sobre lo
que la sociedad deja de recibir cuando se prohíbe la emisión de un discurso, a lo que se
habrá de sumar las circunstancias que pueden llevar al juez a equivocarse en contraposición
con los bienes jurídicos constitucionales que se estaría protegiendo a través de la supresión
del discurso. Este triple análisis permitirá al juzgador analizar cuándo, en pos del secreto
sumarial, es preferible poner medidas restrictivas al derecho de las personas sujetas a un
proceso penal.
§4. La proporcionalidad de la medida restrictiva
26. Medida restrictiva, secreto sumarial y proscripción de censura previa
No se puede negar el carácter reservado que tiene la instrucción, y el fin que busca es
uno específicamente, según lo determina el artículo 73 del Código de Procedimientos
Penales [el juez hará limitaciones]: (…) cuando juzgue que su conocimiento puede
entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo.
En tal sentido, en la resolución emitida por el demandado se observa que se ha resuelto
prohibir terminantemente “hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre
hechos del proceso y de la materia del juzgamiento”, así como “que en forma directa o
indirecta (el demandante) se abstenga de propalar versiones o comentarios del desarrollo
del proceso” sobre una doble base fáctica concreta: ‘el carácter reservado de la instrucción”
y el hecho de que ‘el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una
serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial’25.
27. El sustento del mandato de comparecencia
El proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico para la tutela de la
libertad frente a la privación arbitraria o ilegal por mandato judicial es el hábeas corpus
reparador, cuyo fin es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal
como lo señala el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional es competente para evaluar la razonabilidad del mandato de
detención, dada su función tutelar de la libertad, bajo el canon de interpretación
constitucional del principio in dubio pro libertatis, que encuentra su principal manifestación
en el derecho a la presunción de inocencia (artículo 2°, inciso 24, literal e de la
Constitución). Este derecho únicamente puede ser restringido por una detención preliminar
en sede judicial, siempre que sea de carácter subsidiario, provisional y proporcional, y que
se motive la concurrencia de los requisitos previstos en la legislación procesal penal, tal
como lo expresa el artículo 135º del vigente Código Procesal Penal.
Sólo será coherente un mandato de comparecencia restringido cuando las reglas de
conductas sean convenientes desde el punto de vista constitucional; de lo contrario, en el
presente caso se llegaría a la detención del demandante.
28. La aplicación del principio de proporcionalidad en la proscripción de
censura previa sobre la base del secreto sumarial
En este marco, es imprescindible realizar un análisis desde el punto de vista de la
proporcionalidad, en íntima correlación con la razonabilidad, de la medida contenida en la
resolución sujeta a crítica constitucional.
Como bien lo ha señalado el Tribunal Europeo cuando discurría sobre las restricciones
de los derechos comunicativos dentro de procesos penales, (…) hay que determinar ahora si
la “injerencia” correspondía a una “necesidad social imperiosa”, si era “proporcionada al fin
legítimo que perseguía”, si los motivos alegados por las autoridades nacionales para
justificarla eran “pertinentes y suficientes”26.
Por ello, para que el juez pueda determinar una medida restrictiva de la libertad con
reglas de conducta tan específicas, debe analizar las variables antes expuestas para el caso
del riesgo claro e inminente.
29. Coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso
Por mandato de la resolución incoada, se le impide al demandante verter comentarios en
medios de comunicación social sobre los hechos del proceso.
Sin embargo, ¿sobre qué se está prohibiendo declarar al recurrente? A él se le ha
abierto instrucción teniendo en cuenta un informe fiscal27, por el delito de corrupción de
funcionarios–cohecho propio (artículo 393º del Código Penal), en agravio del Estado, sobre
la base de los supuestos siguientes hechos: (…) fluye de la investigación que en los
primeros días del mes de Mayo del año próximo pasado, Félix Medina Salazar, interpuso
una demanda no contenciosa de rectificación de partida, por ante el Juzgado Mixto de
Zarumilla, a cargo del denunciado Carlos Laureano Ramírez de Lama, habiéndose
comentado su abogado defensor, que dicha acción había sido admitida e inclusive que el
señor Juez, quería entrevistarse con él en su Despacho, donde llegó a conversar con el ex
magistrado, donde le indicó que tenía que darle una colaboración, para luego después
comunicarse telefónicamente con dicho ex magistrado quien le informó que la colaboración
era de dos mil tickets verdes (dos mil dólares americanos) habiéndole comentado esto a su
abogado defensor, diciéndole que no estaba de acuerdo con la propuesta del denunciado.
Que, asimismo en la última comunicación que tuvieron, acordaron que el día veintiséis del
mismo año, en horas de la tarde, le iba a hacer entrega de los mil dólares americanos, en su
domicilio sito en la calle Arica número trescientos diecinueve de esta ciudad, hecho éste que
no se llegó a concretar. Que asimismo Ramírez de Lama concurrió al inmueble de la
hermana del denunciante doña Beatriz Medina Salazar, donde llegó a conversar con Félix
Medina solicitándole dinero para favorecerlo con una Resolución, hechos éstos que se
encuentran corroborados con el acto de visitas fiscal28.
En un país tan asolado por la corrupción, en el Estado, incluido el Poder Judicial, la
formación de la ética pública requiere del apoyo constante y de la vigilancia perseverante de
la población. Por tanto, el mayor conocimiento de un tema de tal trascendencia para la
indemnidad judicial tumbesina es indispensable para el control ciudadano de la investigación
judicial.
30. El valor del error judicial
Sobre este punto, es oportuno analizar los fundamentos utilizados por el juzgador para
que se pueda justificar la lógica argumentativa usada.
Independientemente del error gramatical y de redacción cometidos a la hora de componer la resolución, debe analizarse si el hecho de que (…) el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial29, es razón más que suficiente para que el juez se aparte de las resolución del órgano superior e imponga una nueva regla de conducta como parte de la comparecencia.
Este Colegiado considera que, a través de la resolución, el juzgador está asumiendo un nivel de discrecionalidad que puede llegar a ser arbitrario. Como se ha analizado, lo que se está protegiendo en este caso, antes que la vulnerabilidad de la instrucción, es el honor de los magistrados. Sin embargo, a través de una regla de conducta de la comparecencia restringida, no cabe proteger derechos de la persona que no involucran la consecución final de la justicia.
Los magistrados, como personas con proyección pública, poseen poder de influencia for all purposes, es decir, para todos los propósitos, aunque no determinen la marcha colectiva.
Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven. En el caso de los magistrados, teniendo en cuenta que (…) los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión (…) con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura30.
Si son cuestionados en el desempeño de sus cargos, deben dar explicaciones a la sociedad respecto de cualquier acto que suponga duda en su conducta funcional, ya que el cargo o rango que le confía la Nación lleva anexa tal obligación.
31. Beneficios de la supresión
La supresión del discurso del demandante debe tener algún tipo de beneficios.
Supuestamente, uno de ellos es que a los magistrados encargados de juzgarlo no se les perturbe en el ejercicio de sus funciones. Una respuesta pública por parte de los supuestos afectados en su honor a través de una querella por difamación podría servir como el mejor mecanismo de protección de su derecho fundamental, antes que afectar el de otra persona.
Es lógico que, sobre la base de la reserva del proceso en la fase instructiva, pueda imponérseles a los denunciados reglas de conducta relativas al proceso mismo, pero de ahí a que sea un acto de libre albedrío por parte del juzgador dista mucho. En caso de que la supresión esté claramente sustentada en este componente de la resolución, el juez debió argumentar por qué llegó a tal conclusión restrictiva.
32. La existencia de una medida desproporcional con los fines del proceso
La concurrencia de los tres elementos antes explicados en una clave de confrontación
(valor de la pérdida social, valor del error judicial y beneficios de la supresión) determina la
inexistencia de proporcionalidad en la medida impuesta. La restricción sobre la base del
secreto sumarial no ha sido argumentada por el juzgador. Y el juicio referido a la protección
de los magistrados intervinientes no justifica en lo más mínimo que se impida al demandante
emitir su discurso, pues ello afectaría el derecho a ser informado, en un tema tan delicado
como es la corrupción de funcionarios.
Por ello, debe declararse la nulidad de la resolución emitida por el demandado sin fundamentación válida con el fin de controlar el discurso del recurrente, a fin de que quede subsistente la realizada por el superior, que varía el mandato de detención por el de comparecencia.
C. LA SUPUESTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA
DEFENSA
33. Según el demandante, no se ha permitido a los abogados tener acceso al
expediente
El demandante alega que el vocal sustanciador actúa de manera sesgada, entre otras
actitudes, por (…) haber impedido a mis dos Abogados Dr. Ricardo Cevallos Vegas y Dr.
Rómulo Herrera Neyra, [tener] acceso al expediente de la instrucción, con el fin de
impedirme ejercer mi derecho a la Legítima Defensa, conforme consta en sendos escritos de
mis dos Abogados, que obran en el expediente31.
Este Colegiado debe suponer que el recurrente confunde involuntariamente el derecho a
la legítima defensa con el de defensa, y sobre esta base analizará el caso.
34. Según el demandado, los abogados nunca han solicitado lectura del
expediente
Tal es la argumentación de parte del demandado para contradecir lo que afirma la otra
parte. Afirma que en ningún momento he negado tal acceso por la sencilla razón que nunca
se me ha solicitado, tanto por el demandante o algún abogado defensor de su elección, sin
embargo, debo hacer presente que el denunciante ha presentado escrito facultando para
lectura del expediente, pero que en la práctica nunca han concurrido a su despacho a
solicitarle dicho expediente32.
35. Los derechos a la defensa y al debido proceso
Constitucionalmente se ha previsto que el derecho al debido proceso (nombrado genéricamente como parte del artículo 139°, inciso 3, de la Constitución) tenga conexión con el derecho a la defensa, pues esta permite que un proceso sea llevado a cabo con corrección; es decir entre ellos se entabla una relación de género–especie. Por tal razón, se ha previsto en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución (…) el principio de no ser privado en ningún estado del proceso (…) Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Por tal razón, debe describirse con claridad cómo ha sido el acto que ha impedido el
ejercicio del derecho a la defensa con la intervención apropiada de un abogado.
36. El sustento fáctico de la afectación del derecho a la defensa
Para argüir la afectación del derecho a la defensa, el recurrente ha presentado su queja ante la ODICMA como sustento probatorio idóneo. En dicha acta se señala que (…) ante mí, Luz Arreátegui Calle encargada de Imagen Institucional se procede a levantar la presente acta interpuesta por la Señora ROSEMARY SOTIL BUENDÍA contra el Doctor Carlos Bendezú Díaz en su condición de Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; por el presunto cargo de Abuso de Facultades y Falta a los Abogados Defensores, atentado contra el derecho de defensa (…) a favor del Doctor Ramírez de Lama privándolo y violentando la Constitución33.
37. La oportuna intervención de los abogados
En el Código Procesal Constitucional, exactamente en su artículo 9º, se establece que (…) en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.
En este esquema, no se ha logrado determinar la existencia de la vulneración expuesta por el demandante. De otro lado, cuando este presentó la demanda, debió sustentar, por lo menos, la apariencia de la vulneración de un derecho fundamental, fumus bunis iuris, lo que no ha sucedido.
Es decir, como bien ha señalado el a quo (…) que en cuanto a que el Vocal había denunciado no ha permitido que los Abogados Defensores (Ricardo Cevallos Vegas y Rómulo Herrera Neira) del denunciante tengan acceso al expediente que origina la presente acción, ésta se ve desestimada por el primero de los nombrados, versión que tiene coherencia si tenemos en cuenta que él mismo les ha permitido su incorporación al proceso como Abogados Defensores del denunciante, según así se infiere de los escritos y proveídos de fojas cincuenta y ocho, cincuentinueve, sesentitrés y sesenticuatro34.
V. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar:
1. FUNDADA la demanda en el extremo que señala que el juez no sustentó correctamente la regla de conducta que restringe los derechos de comunicación del accionante, pese a que sí está permitido el secreto sumarial.
2. Nula la Resolución s/n emitida por el demandado el día 3 de marzo de 2004.
3. Plenamente válida la Resolución N.° 1de fecha 23 de febrero de 2004, expedida
por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.
4. INFUNDADA la demanda en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a no ser
violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo.
5. INFUNDADA en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO
VOTO EN SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
Emito este voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente por los
siguientes fundamentos:
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3
de marzo del 2004, expedida por el Vocal Instructor de la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, Dr. Carlos Eugenio Bendezú Díaz, en el expediente N.º 27-04, así
como de todas las diligencias y actos procesales subsecuentes. Afirma el actor que con la
cuestionada resolución se le estaría obligando a declarar y propalar comentarios del
desarrollo del proceso en el que viene siendo instruido, toda vez que habiéndose ampliado
el auto de apertura de instrucción se le ha dictado una nueva regla de conducta que lo
obliga a hacer lo que en principio le prohibió, vulnerándose con ello su “derecho a no ser
violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra
sí mismo, a ser asistido por un abogado defensor” y al debido proceso.
2. De la demanda y de sus anexos se advierte que el demandante viene siendo procesado en la vía ordinaria ante la Sala Penal de la Corte Superior de Tumbes por el delito de Corrupción de Funcionarios -Cohecho Propio- en Agravio del Estado, proceso en el que se le abrió instrucción con mandato de detención por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Zarumilla y en el que se le acusa de ejercer presión contra Felix Medina Salazar, conducta dirigida a obtener dinero a cambio de favorecerlo con una resolución judicial, (fojas 53).
3. Asimismo se advierte que luego que el recurrente interpuso recurso de apelación
contra el mandato de detención la Sala Superior revocó dicho mandato, variando la decisión
a una de comparecencia restringida con reglas de conducta, conforme se aprecia de la
resolución de fecha 23 de febrero del 2004 de fojas 12.
4. Que posteriormente, con fecha 03 de marzo del 2004, se dicta la resolución
cuestionada, que en copia certificada obra a fojas 65-66, en la que se observa que en la
parte considerativa se exponen los fundamentos o motivos por los cuales se resuelve
ampliar el auto de apertura de instrucción, justificándose la nueva regla de conducta
impuesta contra el recurrente en el hecho de que el procesado, desconociendo el carácter
reservado de la instrucción, viene “incoando y/o propagando por medios de difusión una
serie de adjetivos incalificables contra los magistrados del Poder Judicial”, infringiendo el
artículo 73 del Código de Procedimientos Penales.
5. Siendo así considero que la resolución que se cuestiona expone con suficiente
claridad el fundamento de hecho y la fundamentación jurídica en la que se sustenta,
verificándose además que el recurrente ha impugnado en la vía ordinaria la referida
resolución conforme se aprecia de fojas 74, habiéndosele concedido el recurso interpuesto
con fecha 08 de marzo del 2004, como es de verse a fojas 79. Cabe agregar que el
recurrente viene haciendo uso de los medios impugnatorios dentro del proceso ordinario
ejercitando cabalmente su derecho a la defensa.
6. Conforme se dijo en la STC N.º 1230-2002-HC/TC, “La Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por
sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
7. Respecto a la supuesta implicancia de las reglas Primera y Tercera de la parte
resolutiva de la resolución impugnada, en la que se precisa la nueva regla de conducta que
debe observar el recurrente, considero poco serio el cuestionamiento realizado por el actor
pues existiendo una adecuada fundamentación en la parte considerativa que justifica la
decisión adoptada, es obvio que lo que se ha producido es un error material que no puede
ser aprovechado a efectos de desconocer la facultad que tiene el Juez ordinario para
conducir el proceso corrigiendo los vicios en los que pudieran caer las partes, pues la
facultad de abrir instrucción, ampliar el auto de apertura o imponer una nueva regla de
conducta es una atribución propia de la jurisdicción ordinaria, que constituye expresión de la
autonomía del Juez y de la independencia del Poder Judicial, facultad que el Intructor puede
ejercitar cada vez que advierta el hecho condicionante respectivo, el que, en el presente
caso, es distinto e independiente de la resolución Superior citada.
8. Es oportuno referirme al sentido del numeral 3. del fallo del texto de la ponencia en
el que “se otorga plena validez a la Resolución Superior que revocó el mandato de
detención y que lo varió por uno de comparecencia restringida con reglas de conducta”,
pues considero que así como se declara que es válida la referida resolución Superior
también sería factible decir que no lo es, lo que podría significar un exceso inútil desde que
no estamos en facultad ni en necesidad de decir que lo resuelto por un Juez Competente es
válido sin haber cuestionamiento alguno contra la referida resolución.
9. En conclusión, estamos frente a un proceso penal llevado bajo el rigor de la ley
procesal en el que el Juez de la causa ha dispuesto motivadamente una regla de conducta
en ejercicio de sus legales atribuciones por hecho imputable al procesado, debidamente
señalado y acreditado, no obstante que en la redacción del auto correspondiente aparece un
evidente error material del que el recurrente pretende servirse con la finalidad de obtener
una suerte de revocación, por vía indirecta, de la referida regla de conducta impuesta por el
instructor, contra la que incluso ha interpuesto recurso de apelación.
Siendo clara la orfandad del petitorio, mi voto es porque se declare infundada la
demanda de habeas corpus.
S.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
1 Sobre la conexidad, Hart Ely, John. On constitutional. New Jersey, Princenton University Press,
1996. pp. 279 ss.
2 Resolución N.° 1 de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, del 23 de febrero
de 2004 (f. 8 del Expediente).
3 Resolución s/n, del 3 de marzo de 2004, presentada en la demanda (ff. 9, 10 del Expediente).
4 Fundamento de Hecho Cuarto de la demanda de hábeas corpus (f. 16 del Expediente), en la que
se alega, además, que “(…) ambas órdenes son contradictorias entre sí, pues si cumplo una,
incumplo la otra, pues forzosamente sólo se puede cumplir una de ellas”.
5 Fundamento de Hecho Cuarto de la demanda de hábeas corpus (f. 16 del Expediente).
6 Declaración del denunciado (f. 26 del Expediente).
7 Sobre la importancia del contexto extralingüístico o factual, véase precedente estadounidense
Ollman c/ Evans, 750 F. 2d. 970 (1984).
8 Salvador Coderch, Pablo. El mercado de las ideas. Madrid, CEC, 1990. p. 169.
9 Entonces, a salvedad del caso claramente identificado en sede americana, la interdicción de la
censura previa es absoluta, pues “constituye una indicación de la importancia asignada por
quienes redactaron la Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de
información, pensamientos, opiniones e ideas” [Comisión Interamericana, Informe 11/96, caso nº
1 230 (Francisco Martorell c/ Chile), 3 de mayo de 1996].
10 Serna, Pedro. La llamada ‘censura previa judicial’ y el Derecho Constitucional argentino.
Consideraciones a partir de la Constitucionalización de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En: Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Liber Amicarum:
Héctor Fix-Zamudio. San José, CIDH, 1998. t. II, p. 1429.
11 “(…) no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”
[artículo 13, punto 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos].
12 Pantaleón, Fernando. La Constitución, el honor y el espectro de la censura previa. En: Derecho
Privado y Constitución. Madrid, año 4, nº 10 (set. – dic. 1996). p. 215.
13 A esta etapa también se refieren los artículos 215° y 218° del Código de Procedimientos Penales,
y es analizada correctamente el artículo 357° del recientemente promulgado Código Procesal
Penal (Decreto Legislativo N.° 957), aún no vigente: “(…) el Juzgado también podrá disponer,
individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes
medidas” referidas a la limitación de la audiencia pública [punto 2].
14 Gómez Colomer, Juan-Luis. La constitucionalización del proceso penal español. En: El Proceso
Penal en el Estado de Derecho. Lima, Palestra, 1999. p. 23.
15 Sentencia del Tribunal Constitucional español 176/1988, de 4 de octubre de 1988, fund. 3.
16 San Martín, César. Derecho Procesal Penal. Lima, Grijley, 2003. t. 1, p
NULA RESOLUCION JUDICIAL POR INCORRECTA FUNDAMENTACION DE LAS REGLAS DE CONDUCTA: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALN
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