Condenan por Daño Moral a Productora de Televisión que Mostró a una Mujer en un Lugar Privado Sin Su Consentimiento

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Condenan por Daño Moral a Productora de Televisión que Mostró a una Mujer en un Lugar Privado Sin Su Consentimiento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a un canal de televisión y a la empresa productora de un programa televisivo a abonar una indemnización por el daño moral provocado a una mujer que fue filmada sin su consentimiento mientras se encontraba en un show de strippers.

En los autos caratulados “S., L. J. c/ América Televisión S.A. y Otros; s/ Ordinario. Daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por lesión al derecho a la imagen entrabada contra Endemol Argentina S.A., como productora del programa televisivo “Código”, América TV S.A., en su calidad de canal de televisión emisor, y L SRI, como explotador del local comercial conocido como “Golden”, a raíz de la difusión de imágenes grabadas con strippers dentro de ese espacio privado.

En su apelación, la empresa Endemol Argentina S.A. sostuvo que no solo existió autorización del responsable de Golden para la realización de la nota periodística dentro de sus instalaciones, sino que también de la accionante, quien se había prestado a una entrevista , habiendo consentido la actora tanto su filmación, como la difusión de esas imágenes.

Por su parte, la codemandada América TV S.A. alegó que existía un contrato entre la productora y la empresa televisiva que le impedía revisar y, en su caso, responder por los contenidos de los programas emitidos.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala H en primer lugar sostuvieron que “en atención que la imagen de la accionante fue utilizada por un medio televisivo, debe entonces evaluarse la tensión que existe entre el derecho a la libertad de información (protegido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho a la imagen y a la intimidad (consagrados en los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto de San José de Costa Rica)”.

Con relación a la responsabilidad del productor del programa televisivo, los camaristas sostuvieron que “la actora si bien se prestó al reportaje instantes antes del espectáculo, no puede de ello concluirse que aceptó sin cortapisa la filmación de su participación en el show, más cuando había carteles que vedaban la toma de fotografías e imágenes durante el él”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “si bien puede existir un resquicio de duda sobre este aspecto, ello debe beneficiar a la actora por aplicación del principio in dubio pro consumidor, quien se encontraba en un lugar privado festejando junto a sus amigas (art. 3 ley del consumidor)”, añadiendo a ello que “no existe acreditación de un consentimiento tácito, y menos expreso de la actora para que se filmara y difundiera su intervención en el espectáculo de vodevil (conf.art.377, 386 y cc CPCC)”.

Sin embargo, los camaristas aclararon que la accionante “se prestó a una activa intervención en el show sobre el escenario, frente a gran cantidad de personas desconocidas, que aun cuando es muy inferior al televisivo, no por ello hizo que transcurriera dentro de una esfera de verdadera intimidad”.

En la sentencia del 21 de febrero pasado, señalaron “la actora con su actuación se colocó en una situación que indujo a error a la accionada al proceder en forma desinhibida, abrazando y estampando un beso amoroso en los labios a uno de los desnudistas del show, en el centro del escenario y frente a todo el público de ese descontrolado auditorio, lo que será oportunamente ponderado en la cuantificación del daño moral reclamado”.

Con relación al emisor del programa, la mencionada Sala resolvió que “idéntica consideraciones que las vertidas ut supra le caben al canal de televisión, quien lucró con la propalación de la nota periodística, en forma despreocupada, sin siquiera arbitrar los medios adecuados para filtrar aquello que podía lesionar a terceros (conf. art.512, 902, 1113 y cc C. Civil)”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA

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