Archivo por meses: marzo 2011

Trece muertos y 140 heridos en choques entre cristianos y musulmanes en Egipto

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Trece muertos y 140 heridos en choques entre cristianos y musulmanes en Egipto

EFE en El Cairo
2011-03-10

Cristianas coptas se manifiestan con cruces y biblias ayer en El Cairo.Foto: EFE

La revolución unió a los musulmanes egipcios y a la minoría cristiana copta en una misma causa: la caída del régimen de Hosni Mubarak. Derrocado éste, han regresado las hostilidades.

Al menos 13 personas murieron y 140 resultaron heridas en los enfrentamientos entre cristianos coptos y musulmanes anoche en el barrio de Moqqatam de El Cairo.

Los disturbios se registraron después de que se extendiera el rumor de que los coptos habían quemado una mezquita, en represalia a su vez por el incendio de una iglesia el pasado sábado en una provincia al sur de la capital.

Según un comunicado del Ministerio de Sanidad, la cifra de víctimas fue recopilada en distintos hospitales donde fueron atendidas las víctimas de esos incidentes entre cristianos y musulmanes.

La nota agregó que algunos de los heridos sufren cortes y tienen heridas de bala en el abdomen y el pecho, además de fracturas diversas.

Los cristianos representan cerca del 10 por ciento de la población de Egipto, un país con mayoría de musulmanes.

Periódicamente hay enfrentamientos entre coptos e musulmanes por motivos personales y diferencias religiosas.

“Remanentes” del régimen de Mubarak. Se trata de los choques más violentos que se registran en El Cairo después de la caída del régimen de Hosni Mubarak, el pasado 11 de febrero, tras 18 días de protestas populares.

Los Hermanos Musulmanes, el grupo más importante de la oposición egipcia, rechazó ayer estas divisiones sectarias y acusó a “remanentes” del régimen de Hosni Mubarak de provocar estos incidentes.

FUENTE: CRONICA MEXICO Sigue leyendo

En Estados Unidos, Gobernador de Illinois declara abolida la pena capital

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Gobernador de Illinois declara abolida la pena capital

3:23 p.m. – SPRINGFIELD, EU. (AP). -El gobernador Pat Quinn abolió hoy, miércoles, la pena de muerte en Illinois, más de una década después que el estado impuso una moratoria en las ejecuciones por temor a matar a un inocente en un sistema de justicia que había condenado erróneamente a 13 hombres.

El gobernador demócrata también conmutó las sentencias de los 15 presos que estaban condenados a muerte y ahora cumplirán prisión perpetua.

Los legisladores estatales votaron en enero en favor de abandonar la pena capital, y Quinn pasó dos meses reflexionando sobre la cuestión, hablando con fiscales, familias de las víctimas, oponentes de la pena de muerte y dirigentes religiosos. La calificó como “la decisión más difícil” que hubiera hecho como gobernador.

“Creo que si uno elimina la pena de muerte en Illinois, deberíamos eliminarla para todos”, afirmó.

La moratoria en Illinois data del 2000, cuando el entonces gobernador republicano George Ryan suspendió las ejecuciones.

Ryan actuó después de años de dudas crecientes sobre el sistema de justicia y después que los tribunales revocaron la sentencia de muerte de 13 condenados.

Poco antes de dejar el cargo en el 2003, Ryan también conmutó la sentencia de todos los 167 condenados a muerte a prisión perpetua. La última ejecución en Illinois fue en 1999.

FUENTE: LA PRENSA PANAMA Sigue leyendo

El 48 por ciento de los jueces españoles son mujeres

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El 48 por ciento de los jueces españoles son mujeres

Fecha: 09/03/2011 (EP)-. Las mujeres representan el 48 por ciento del número de los jueces españoles, según los datos facilitados este martes por el Ministerio de Justicia, que destaca que un total de 1.877 trabajadoras desempeñan labor en los juzgados frente a 1.449 hombres.

El departamento de Francisco Caamaño ha publicado estas cifras en su ‘Twitter’ con motivo del Día de la Mujer. Entre ellos, destaca que el número de mujeres es inferior en los puestos superiores de los órganos jurisdiccionales.

El número de mujeres que trabajan al servicio de la Administración de Justicia (funcionarios y secretarios judiciales) duplica al de sus compañeros. En concreto, 10.422 trabajadoras frente a 4.611 hombres.

Desde 2002, la cantidad de mujeres y hombres que está al frente de los juzgados españoles se ha acercado, pasando de un 60 por ciento de varones y un 40 por ciento de féminas en aquel año a un 52 por ciento de hombres y el resto de mujeres en la actualidad.

FUENTE: ARANZADI ESPAÑA Sigue leyendo

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA RESUELVE EN CONFLICTO ENTRE COSTA RICA Y NICARAGUA

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COSTA RICA Y NICARAGUA CELEBRAN SUS ‘VICTORIAS’

Un fallo, dos lecturas; La CIJ conminó a ambos países a evitar ‘toda acción que pueda agravar o extender el diferendo’.

EMOCIÓN. “Nuestra patria ha obtenido una contundente y justificada victoria (…) gracias a las armas de la paz, el derecho internacional y el sistema multilateral”, dijo la presidenta costarricense Laura Chinchilla.AFP1521371

AFP. LA HAYA, HOLANDA

Nicaragua y Costa Rica recibieron ayer martes como sendas victorias la resolución dictada este martes por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya, que ordenó a ambos abstenerse de mantener tropas en un territorio en disputa ubicado en el fronterizo río San Juan.

Costa Rica calificó como “victoria” la decisión del tribunal, mientras Nicaragua afirmó que le fue “favorable” pues le permite continuar con las obras de dragado del río San Juan (que le pertenece), cuyo inicio el 18 de octubre disparó el diferendo.

“Nuestra patria ha obtenido una contundente y justificada victoria (…) gracias a las armas de la paz, el derecho internacional y el sistema multilateral”, dijo la presidenta costarricense Laura Chinchilla.

“Estamos celebrando el fallo favorable para Nicaragua”, declaró por su parte el vicepresidente nicaragüense Jaime Morales, en Managua.

El dictamen del máximo órgano judicial de la ONU es inapelable.

En concreto, los costarricenses habían reclamado ordenar a su vecino no estacionar tropas en la pequeña isla de Portillos, situada en el río fronterizo San Juan, cerca de la desembocadura del Caribe. La CIJ conminó a ambos países a evitar “toda acción que pueda agravar o extender el diferendo”.

La corte desestimó, sin embargo, las otras demandas de Costa Rica para obligar a Nicaragua a suspender las obras de construcción de un supuesto caño, que sostenía que eran dañinas para el medio ambiente en su territorio, y para abandonar el dragado del río San Juan, de soberanía nicaragüense. El tribunal no vio un riesgo “inminente” de que esa actividad altere el cauce del afluente costarricense Colorado ni que cause daños ambientales, como sostiene San José.

Sobre el envío de personal a isla Portillos, aceptó la presencia excepcional de civiles costarricenses encargados de la protección del medio ambiente “en la estricta medida en que sea necesario para evitar todo perjuicio irreparable” en esa zona de humedales considerada “de importancia internacional”, y siempre y cuando se informe “previamente” a Nicaragua.

La Corte todavía debe pronunciarse sobre el fondo del diferendo, lo que puede demorar varios años.

fuente: CRONICA MEXICO Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA QUE NO TODO PEDIDO DE INFORME ORAL DEBE SER ATENDIDA

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DETERMINA QUE NO TODO PEDIDO DE INFORME ORAL DEBE SER ATENDIDA

EXP. N.° 3075-2006-PA/TC

LIMA

ESCUELA INTERNACIONAL

DE GERENCIA

HIGH SCHOOL OF

MANAGEMENT-EIGER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cipriani Nevad, en representación de Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 13 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated, así como contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Indecopi N.os 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio de 2004 y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente, alegando que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.

Manifiesta el recurrente que con fecha 8 de mayo de 2003 la codemandada Microsoft Corporation y otros solicitaron al Indecopi realizar una inspección en la Universidad Privada de Tacna, entidad ubicada en la localidad del mismo nombre, inspección que, sin embargo, fue suspendida por iniciativa de la misma interesada con fecha 15 de julio de 2003, con objeto de variar su solicitud original respecto de otra entidad ubicada dentro de la misma localidad. Refiere que posteriormente y pese a los alcances de dicha petición de variación, Indecopi, a través de su Oficina de Derechos de Autor, y a instancias de un escrito presentado por la codemandada Microsoft Corporation, con fecha 25 de julio del 2003, sin prueba alguna que sustente dicha decisión, varió arbitrariamente de localidad procediendo a ejecutar, con fecha 15 de agosto de 2003, la inspección en contra de su representada, domiciliada en Av. Cuba N.° 699, Jesús María, departamento de Lima. Expone que, producto de los hechos descritos, se levantó un acta de inspección, insertándose en ella hechos falsos, imponiéndosele a su representada una multa indiscutiblemente confiscatoria. Puntualiza que en la citada inspección tampoco participaron peritos o expertos en detectar el uso de los supuestos software que aducen los denunciantes, más aún si se toma en consideración que las máquinas de propiedad de la empresa recurrente no están en condiciones de soportar el software de Microsoft. Precisa también que en la primera instancia del procedimiento administrativo seguido ante Indecopi no se tomó en cuenta la petición del recurrente a efectos de que se realice una inspección para demostrar que sus equipos no pueden soportar el software referido; que ulteriormente, y tras interponer recurso de apelación, tampoco se les concedió el uso de la palabra pese a haberlo solicitado, resultando de todo lo expuesto que su representada, finalmente, ha sido conminada a pagar una multa y un devengado por supuesta violación del derecho de autor, equivalentes a las sumas de 34,02 UIT y US $ 31.287,58, respectivamente, lo que atenta en definitiva contra sus derechos constitucionales.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre del 2004, de plano declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión en el presente caso es la impugnación de una resolución administrativa emitida por Indecopi, por lo que el reclamo es de orden legal y no constitucional, encontrándose regulado en la Ley sobre derechos de autor o Decreto Legislativo N.° 822, no siendo el amparo la vía idónea.

La recurrida confirma la apelada estimando que la pretensión del actor requiere ser discutida en una etapa probatoria, de la cual el proceso constitucional de amparo carece.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se disponga la inaplicabilidad tanto de la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como de la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución. Alega el demandante que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.

Rechazo liminar injustificado. La no exigibilidad de declaratoria de nulidad en el presente caso

2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, se hace pertinente precisar que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado, habida cuenta de que no se han configurado de forma manifiesta las causales de improcedencia previstas en la ley procesal aplicable, este Colegiado considera innecesario declarar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dada la urgente necesidad de tutela que asume el petitorio demandado a la luz de los hechos que lo sustentan. Dicha perspectiva, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

El Debido Proceso como derecho principalmente invocado. Ámbitos y dimensiones de aplicación

3. De lo que aparece descrito en la demanda y de los recaudos que la acompañan se aprecia que lo que principalmente pretende el recurrente es cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por las dependencias del Indecopi, no solo por la forma como se ha tramitado el procedimiento que culminó con su expedición, sino por el contenido o los alcances en que han derivado tales resoluciones. En otras palabras, se trata de una demanda que en lo esencial invoca la defensa del derecho al debido proceso administrativo, entendiendo que dicho atributo ha sido vulnerado no solo en términos formales, sino también en términos sustantivos.

4. Como este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar mediante uniforme y reiterada jurisprudencia, el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. Como ya se anticipó, en el caso de autos, se trata de un reclamo por la transgresión al debido proceso en sede administrativa, no solo en el ámbito formal sino también sustantivo. Corresponde, por tanto, a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto de ambos extremos invocados.

Análisis de las transgresiones al debido proceso formal

5. En lo que respecta a la dimensión estrictamente procedimental del derecho invocado, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima, habida cuenta de que a) El Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor establece, en materia de medidas preventivas o cautelares, diversos criterios que la administración y, dentro de ella, los organismos reguladores como el Indecopi, necesariamente deben tomar en cuenta. En efecto, conforme lo reconoce el artículo 176 de la citada norma “Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del Decreto Legislativo N.° 807 (que regula las facultades, normas y organización del Indecopi), los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos por este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces […]”. El artículo 177, por su parte establece que “Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras: […] c) La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo […]”. El artículo 179, a su turno, precisa que “Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considera suficientes para determinar que […] b) El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente […]”. El artículo 180, de otro lado, prevé que “El solicitante de medidas preventivas o cautelares debe proporcionar a la autoridad, además de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, toda información necesaria para la identificación de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva y el lugar donde estos se encuentran”. Finalmente, el artículo 181 contempla que “La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas”; b) De los dispositivos legales anteriormente mencionados se desprende con toda precisión que si bien la autoridad administrativa, en este caso la Oficina de Derechos de Autor, tiene la plena facultad de poner en práctica medidas preventivas o cautelares a efectos de cumplir con su función de tutela o protección sobre los derechos correspondientes al autor, no puede ejercer dicha responsabilidad de una manera absolutamente discrecional, sino sujeta a una serie de parámetros mínimos, que no por ser tales dejan de ser una exigencia a la par que una garantía respecto de las personas o entidades a las que dichas medidas son aplicadas. Dentro de dicha lógica y aunque es cierto que entre las medidas preventivas o cautelares se encuentra la diligencia de inspección (artículo 177), esta necesariamente debe ser solicitada por el interesado y sustentada con un mínimo de elementos probatorios o suficientes en la forma en que expresamente lo indica el anteriormente citado artículo 179. La exigibilidad de dichas pruebas elementales no es, por otra parte, un asunto opcional o facultativo, sino plenamente obligatorio, conforme lo ratifica el también citado artículo 180, lo que significa que no cabe un manejo diferenciado donde la norma simplemente no lo precisa o no lo habilita. En el contexto descrito, conviene añadir un detalle sobre en el que posteriormente se incidirá. No existe en el Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor norma alguna que habilita una diligencia de variación de inspección. Tampoco se encuentra prevista dicha facultad en el Decreto Legislativo N.° 807 o Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, lo que supone que su procedencia resulta en el menor de los casos seriamente cuestionable; c) De lo señalado en los acápites precedentes, y de lo que aparece de la Solicitud de Inspección formulada por la entidad demandada con fecha 8 de mayo del 2003 (obrante de fojas 25 a 28 de los autos), se observa que no existe un solo elemento probatorio que sustente dicha petición; dicho esto, incluso respecto de la denominada Universidad Privada de Tacna sobre quien originalmente se solicitó dicha medida. En dicho contexto, la simple invocación de normas jurídicas que realiza la entonces peticionante, no puede servir como argumento para convalidar la procedencia de la misma, no solo por las razones de insuficiencia probatoria anteriormente precisadas, sino porque incluso las propias normas citadas (literal f del artículo 169 del Decreto Legislativo N.° 822 y literales a, b y c del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 807) no suponen excepción alguna, explícita o implícita sobre los mandatos legales establecidos en la tramitación de toda medida preventiva o cautelar; d) Tampoco se observa en el posterior escrito de variación de solicitud de inspección, presentado por la actual demandada con fecha 25 de julio del 2003 (ff. 30-31), que exista respaldo normativo alguno que sustente jurídicamente dicha medida, sea en base a la Ley de Derechos de Autor o en base a la Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Por el contrario, este último escrito no solo vuelve a incurrir en una absoluta y clamorosa insuficiencia probatoria, sino que dicha anomalía resulta hasta considerativa o argumental, pues no se da una sola razón que justifique o respalde la diligencia de inspección y ni siquiera la de la consabida y, por demás, irregular solicitud de variación. Lo más saltante resulta siendo la contradicción evidente que existe entre este último escrito y uno anterior sobre suspensión presentado por la misma demandada con fecha 15 de julio del 2003 (f. 29), en el cual, y tras peticionarle a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi suspender temporalmente la diligencia de inspección en el local de la Universidad Privada de Tacna, ubicado en la ciudad de Tacna, argumenta que dicha suspensión se realiza a fin de tramitar una variación de solicitud de inspección a llevarse a cabo en otra entidad ubicada en la misma localidad, cuando, al revés de ello y como se aprecia de los autos, la consabida medida termina solicitándose y posteriormente ejecutándose en el local de la actual demandante, ubicado en Lima, esto es, fuera de la localidad para la que supuestamente había sido prevista dicha variación; e) Ni la tantas veces citada variación ni el escrito que pretende respaldarla tienen, como se ha señalado precedentemente, fundamento normativo alguno, constituyéndose, por las consideraciones descritas, en un procedimiento a todas luces irregular, habilitado ipso facto por parte de la demandada. Este solo hecho, por lo demás, sería suficiente para considerar nula la diligencia de inspección practicada por la Oficina de Derechos de Autor y cuya acta de fecha 15 de agosto del 2003 obra de fojas 50 a 68 de los autos. Sin embargo, tampoco es el único que merece aquí analizarse; f) A fojas 83 de los autos obra el escrito mediante el cual la demandada, tras haber formulado recurso de apelación contra la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, solicita el uso de la palabra, esta vez, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi ( Sala de Propiedad Intelectual). También obra, a fojas 84, la Cédula de Notificación que con fecha 29 de septiembre emite la citada Sala de Propiedad Intelectual y en la cual responde la petición formulada argumentando que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 206.° del Decreto Legislativo N.° 822, Ley de Derecho de Autor, la actuación o denegación de la solicitud del uso de la palabra quedará a criterio de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal. En el presente caso, del análisis de lo actuado y atendiendo a la materia en discusión, la Sala ha determinado DENEGAR el uso de la palabra solicitado”; g) Considera este Colegiado, sobre este particular, que si bien el artículo 206 de la citada Ley de Derechos de Autor establece expresamente que en materia de solicitud de informe oral “[…] La actuación de denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso”, ello no significa el reconocimiento de una facultad absolutamente discrecional. Aunque tampoco, y desde luego, no se está diciendo que todo informe oral tenga que ser obligatorio por el solo hecho de solicitarse, estima este Tribunal que la única manera de considerar compatible con la Constitución el susodicho precepto, es concibiéndolo como una norma proscriptora de la arbitariedad. Ello, por de pronto, supone que la sola invocación al análisis de lo actuado y a la materia en discusión no puede ser suficiente argumento para denegar la solicitud de informe oral, no solo porque no es eso lo que dice exactamente la norma en cuestión (que se refiere únicamente a la importancia y trascendencia del caso), sino porque no existe forma de acreditar si, en efecto, se ha analizado adecuadamente lo actuado y si la materia en debate justifica o no dicha denegatoria. El apelar a los membretes sin motivación que respalde los mismos es simplemente encubrir una decisión que puede resultar siendo plenamente arbitraria o irrazonable; h) Desde la perspectiva descrita, considera este Colegiado que, sin necesidad de declarar inaplicable el citado artículo 206 del Decreto Legislativo 822, procede una lectura de dicho dispositivo de forma que resulte compatible con la Constitución y con el cuadro de valores materiales que ella reconoce. En el caso de autos, sin embargo, resulta evidente que la lectura que se ha dispensado a dicho precepto, y que aparece citada en la mencionada Notificación de fojas 84, no ha reparado en que si del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas desde la etapa de la diligencia de inspección y que han sido cuestionadas en todo momento, no se puede pretender que ni siquiera procede el derecho de defensa que, en la forma de informe oral, le asiste a la entidad demandante.

6. Por lo señalado hasta este momento, queda claro que, en el presente caso, no se ha hecho por parte de las dependencias e instancias del Indecopi una observancia escrupulosa del debido proceso administrativo entendido en términos formales. Cabe, por consiguiente, recordar que dicho derecho no es simplemente un conjunto de principios o reglas articuladas referencialmente a efectos de que la administración pueda utilizarlas o prescindir de las mismas cuando lo considere conveniente. De su objetividad y su respeto depende la canalización del procedimiento administrativo en una forma que resulta compatible con la Justicia como valor y la garantía para el administrado de que está siendo adecuada o correctamente procesado. Constatadas las infracciones descritas, la demanda debe estimarse en este primer extremo.

Análisis de la transgresión al debido proceso sustantivo. La correlativa amenaza a la libertad de trabajo

7. En lo que respecta al contenido mismo de las resoluciones administrativas cuestionadas por la entidad recurrente, esto es, la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, del 30 de julio del 2004, y la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 4 de noviembre del 2004 (ff. 87-112 de los autos), este Colegiado estima pertinente puntualizar que, independientemente de que exista una diferenciación en los aspectos conclusivos en los que desembocan ambos pronunciamientos (uno es más gravoso que el otro), los mismos adolecen de un vicio de origen, que reside en el hecho de no haber reparado o merituado de modo adecuado las transgresiones producidas por parte de la administración, al momento de efectuar la consabida diligencia de inspección e incluso (y esto respecto de la resolución de segunda instancia administrativa) durante el mismo procedimiento. Tal situación, sin necesidad de que ahora tenga que merituarse la intensidad de las sanciones aplicadas, conlleva arbitrariedad manifiesta en el proceder, lo que supone que, cualquiera que sea la conclusión adoptada, esta necesariamente ha devenido en irrazonable.

8. Entiende este Colegiado que independientemente de las transgresiones producidas respecto del derecho fundamental al proceso debido, existe correlativamente en el caso de autos, y a la luz del tipo de sanciones aplicadas (esencialmente pecuniarias), una amenaza cierta e inminente sobre la libertad de trabajo, concretizada en el hecho de venirse requiriendo a la recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse nuevas sanciones (f. 24 y 24 vuelta del cuadernillo especial), el pago de un monto de dinero como el fijado en la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI. Bajo tales consideraciones se hace necesario, de modo adicional a lo señalado precedentemente, hacer hincapié en la necesidad de que en toda circunstancia en la que se aplique sanciones de tipo económico se ponderen del modo más adecuado sus efectos y consecuencias a fin de no perjudicar de modo ostensible la citada libertad.

Facultad de verificación y sanción de las dependencias del Indecopi

9. Este Tribunal, por último, deja claramente establecido que el hecho de que tras haberse detectado las infracciones a las dimensiones del debido proceso aquí señaladas, tenga que disponerse necesariamente la inaplicabilidad de las resoluciones cuestionadas, no supone que las dependencias competentes del Indecopi (específicamente su Oficina de Derechos de Autor) no puedan realizar a posteriori una nueva verificación sobre la entidad recurrente y aun sancionar, de darse el caso. Simplemente la necesidad y, al mismo tiempo, la advertencia de que en tales ocasiones se proceda con sujeción escrupulosa a la normatividad aplicable, que, como ya se señaló en su momento, establece criterios imperativos o de observancia obligatoria. Queda claro, en todo caso, que los actos administrativos que han sido consecuencia de las resoluciones cuestionadas (entre ellos, el requerimiento de pago anteriormente señalado) carecen de sustento.

Precedente vinculante

10. Finalmente, y por tratarse en el presente caso de una causa en la que este Colegiado ha dejado establecida su posición respecto a la interpretación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico, resulta de aplicación el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, lo que supone que, a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia, todos los jueces y tribunales del país quedan vinculados por el precedente aquí establecido y principalmente desarrollado en los acápites a), b) g) y h) de su fundamento 5.

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

Dispone inaplicar a la Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger, tanto la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución.

Dispone la incorporación del fundamento 5, acápites a), b) g) y h), a la parte resolutiva de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

EXP. N.° 3075-2006-PA/TC

LIMA

ESCUELA INTERNACIONAL

DE GERENCIA

HIGH SCHOOL OF

MANAGEMENT-EIGER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cipriani Nevad, en representación de Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 13 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Microsoft Corporation y Macromedia Incorporated, así como contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Indecopi N.os 193-2004/ODA-INDECOPI y 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 30 de julio de 2004 y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente, alegando que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.

Manifiesta el recurrente que con fecha 8 de mayo de 2003 la codemandada Microsoft Corporation y otros solicitaron al Indecopi realizar una inspección en la Universidad Privada de Tacna, entidad ubicada en la localidad del mismo nombre, inspección que, sin embargo, fue suspendida por iniciativa de la misma interesada con fecha 15 de julio de 2003, con objeto de variar su solicitud original respecto de otra entidad ubicada dentro de la misma localidad. Refiere que posteriormente y pese a los alcances de dicha petición de variación, Indecopi, a través de su Oficina de Derechos de Autor, y a instancias de un escrito presentado por la codemandada Microsoft Corporation, con fecha 25 de julio del 2003, sin prueba alguna que sustente dicha decisión, varió arbitrariamente de localidad procediendo a ejecutar, con fecha 15 de agosto de 2003, la inspección en contra de su representada, domiciliada en Av. Cuba N.° 699, Jesús María, departamento de Lima. Expone que, producto de los hechos descritos, se levantó un acta de inspección, insertándose en ella hechos falsos, imponiéndosele a su representada una multa indiscutiblemente confiscatoria. Puntualiza que en la citada inspección tampoco participaron peritos o expertos en detectar el uso de los supuestos software que aducen los denunciantes, más aún si se toma en consideración que las máquinas de propiedad de la empresa recurrente no están en condiciones de soportar el software de Microsoft. Precisa también que en la primera instancia del procedimiento administrativo seguido ante Indecopi no se tomó en cuenta la petición del recurrente a efectos de que se realice una inspección para demostrar que sus equipos no pueden soportar el software referido; que ulteriormente, y tras interponer recurso de apelación, tampoco se les concedió el uso de la palabra pese a haberlo solicitado, resultando de todo lo expuesto que su representada, finalmente, ha sido conminada a pagar una multa y un devengado por supuesta violación del derecho de autor, equivalentes a las sumas de 34,02 UIT y US $ 31.287,58, respectivamente, lo que atenta en definitiva contra sus derechos constitucionales.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre del 2004, de plano declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión en el presente caso es la impugnación de una resolución administrativa emitida por Indecopi, por lo que el reclamo es de orden legal y no constitucional, encontrándose regulado en la Ley sobre derechos de autor o Decreto Legislativo N.° 822, no siendo el amparo la vía idónea.

La recurrida confirma la apelada estimando que la pretensión del actor requiere ser discutida en una etapa probatoria, de la cual el proceso constitucional de amparo carece.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se disponga la inaplicabilidad tanto de la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como de la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución. Alega el demandante que tales pronunciamientos administrativos vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa de su representada, y amenaza su derecho a la libertad de trabajo.

Rechazo liminar injustificado. La no exigibilidad de declaratoria de nulidad en el presente caso

2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, se hace pertinente precisar que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado, habida cuenta de que no se han configurado de forma manifiesta las causales de improcedencia previstas en la ley procesal aplicable, este Colegiado considera innecesario declarar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dada la urgente necesidad de tutela que asume el petitorio demandado a la luz de los hechos que lo sustentan. Dicha perspectiva, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

El Debido Proceso como derecho principalmente invocado. Ámbitos y dimensiones de aplicación

3. De lo que aparece descrito en la demanda y de los recaudos que la acompañan se aprecia que lo que principalmente pretende el recurrente es cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por las dependencias del Indecopi, no solo por la forma como se ha tramitado el procedimiento que culminó con su expedición, sino por el contenido o los alcances en que han derivado tales resoluciones. En otras palabras, se trata de una demanda que en lo esencial invoca la defensa del derecho al debido proceso administrativo, entendiendo que dicho atributo ha sido vulnerado no solo en términos formales, sino también en términos sustantivos.

4. Como este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar mediante uniforme y reiterada jurisprudencia, el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. Como ya se anticipó, en el caso de autos, se trata de un reclamo por la transgresión al debido proceso en sede administrativa, no solo en el ámbito formal sino también sustantivo. Corresponde, por tanto, a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto de ambos extremos invocados.

Análisis de las transgresiones al debido proceso formal

5. En lo que respecta a la dimensión estrictamente procedimental del derecho invocado, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima, habida cuenta de que a) El Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor establece, en materia de medidas preventivas o cautelares, diversos criterios que la administración y, dentro de ella, los organismos reguladores como el Indecopi, necesariamente deben tomar en cuenta. En efecto, conforme lo reconoce el artículo 176 de la citada norma “Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del Decreto Legislativo N.° 807 (que regula las facultades, normas y organización del Indecopi), los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos por este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces […]”. El artículo 177, por su parte establece que “Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras: […] c) La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo […]”. El artículo 179, a su turno, precisa que “Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considera suficientes para determinar que […] b) El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente […]”. El artículo 180, de otro lado, prevé que “El solicitante de medidas preventivas o cautelares debe proporcionar a la autoridad, además de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, toda información necesaria para la identificación de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva y el lugar donde estos se encuentran”. Finalmente, el artículo 181 contempla que “La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas”; b) De los dispositivos legales anteriormente mencionados se desprende con toda precisión que si bien la autoridad administrativa, en este caso la Oficina de Derechos de Autor, tiene la plena facultad de poner en práctica medidas preventivas o cautelares a efectos de cumplir con su función de tutela o protección sobre los derechos correspondientes al autor, no puede ejercer dicha responsabilidad de una manera absolutamente discrecional, sino sujeta a una serie de parámetros mínimos, que no por ser tales dejan de ser una exigencia a la par que una garantía respecto de las personas o entidades a las que dichas medidas son aplicadas. Dentro de dicha lógica y aunque es cierto que entre las medidas preventivas o cautelares se encuentra la diligencia de inspección (artículo 177), esta necesariamente debe ser solicitada por el interesado y sustentada con un mínimo de elementos probatorios o suficientes en la forma en que expresamente lo indica el anteriormente citado artículo 179. La exigibilidad de dichas pruebas elementales no es, por otra parte, un asunto opcional o facultativo, sino plenamente obligatorio, conforme lo ratifica el también citado artículo 180, lo que significa que no cabe un manejo diferenciado donde la norma simplemente no lo precisa o no lo habilita. En el contexto descrito, conviene añadir un detalle sobre en el que posteriormente se incidirá. No existe en el Decreto Legislativo 822 o Ley de Derechos de Autor norma alguna que habilita una diligencia de variación de inspección. Tampoco se encuentra prevista dicha facultad en el Decreto Legislativo N.° 807 o Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi, lo que supone que su procedencia resulta en el menor de los casos seriamente cuestionable; c) De lo señalado en los acápites precedentes, y de lo que aparece de la Solicitud de Inspección formulada por la entidad demandada con fecha 8 de mayo del 2003 (obrante de fojas 25 a 28 de los autos), se observa que no existe un solo elemento probatorio que sustente dicha petición; dicho esto, incluso respecto de la denominada Universidad Privada de Tacna sobre quien originalmente se solicitó dicha medida. En dicho contexto, la simple invocación de normas jurídicas que realiza la entonces peticionante, no puede servir como argumento para convalidar la procedencia de la misma, no solo por las razones de insuficiencia probatoria anteriormente precisadas, sino porque incluso las propias normas citadas (literal f del artículo 169 del Decreto Legislativo N.° 822 y literales a, b y c del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 807) no suponen excepción alguna, explícita o implícita sobre los mandatos legales establecidos en la tramitación de toda medida preventiva o cautelar; d) Tampoco se observa en el posterior escrito de variación de solicitud de inspección, presentado por la actual demandada con fecha 25 de julio del 2003 (ff. 30-31), que exista respaldo normativo alguno que sustente jurídicamente dicha medida, sea en base a la Ley de Derechos de Autor o en base a la Ley Reguladora de las Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Por el contrario, este último escrito no solo vuelve a incurrir en una absoluta y clamorosa insuficiencia probatoria, sino que dicha anomalía resulta hasta considerativa o argumental, pues no se da una sola razón que justifique o respalde la diligencia de inspección y ni siquiera la de la consabida y, por demás, irregular solicitud de variación. Lo más saltante resulta siendo la contradicción evidente que existe entre este último escrito y uno anterior sobre suspensión presentado por la misma demandada con fecha 15 de julio del 2003 (f. 29), en el cual, y tras peticionarle a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi suspender temporalmente la diligencia de inspección en el local de la Universidad Privada de Tacna, ubicado en la ciudad de Tacna, argumenta que dicha suspensión se realiza a fin de tramitar una variación de solicitud de inspección a llevarse a cabo en otra entidad ubicada en la misma localidad, cuando, al revés de ello y como se aprecia de los autos, la consabida medida termina solicitándose y posteriormente ejecutándose en el local de la actual demandante, ubicado en Lima, esto es, fuera de la localidad para la que supuestamente había sido prevista dicha variación; e) Ni la tantas veces citada variación ni el escrito que pretende respaldarla tienen, como se ha señalado precedentemente, fundamento normativo alguno, constituyéndose, por las consideraciones descritas, en un procedimiento a todas luces irregular, habilitado ipso facto por parte de la demandada. Este solo hecho, por lo demás, sería suficiente para considerar nula la diligencia de inspección practicada por la Oficina de Derechos de Autor y cuya acta de fecha 15 de agosto del 2003 obra de fojas 50 a 68 de los autos. Sin embargo, tampoco es el único que merece aquí analizarse; f) A fojas 83 de los autos obra el escrito mediante el cual la demandada, tras haber formulado recurso de apelación contra la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, solicita el uso de la palabra, esta vez, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi ( Sala de Propiedad Intelectual). También obra, a fojas 84, la Cédula de Notificación que con fecha 29 de septiembre emite la citada Sala de Propiedad Intelectual y en la cual responde la petición formulada argumentando que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 206.° del Decreto Legislativo N.° 822, Ley de Derecho de Autor, la actuación o denegación de la solicitud del uso de la palabra quedará a criterio de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal. En el presente caso, del análisis de lo actuado y atendiendo a la materia en discusión, la Sala ha determinado DENEGAR el uso de la palabra solicitado”; g) Considera este Colegiado, sobre este particular, que si bien el artículo 206 de la citada Ley de Derechos de Autor establece expresamente que en materia de solicitud de informe oral “[…] La actuación de denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso”, ello no significa el reconocimiento de una facultad absolutamente discrecional. Aunque tampoco, y desde luego, no se está diciendo que todo informe oral tenga que ser obligatorio por el solo hecho de solicitarse, estima este Tribunal que la única manera de considerar compatible con la Constitución el susodicho precepto, es concibiéndolo como una norma proscriptora de la arbitariedad. Ello, por de pronto, supone que la sola invocación al análisis de lo actuado y a la materia en discusión no puede ser suficiente argumento para denegar la solicitud de informe oral, no solo porque no es eso lo que dice exactamente la norma en cuestión (que se refiere únicamente a la importancia y trascendencia del caso), sino porque no existe forma de acreditar si, en efecto, se ha analizado adecuadamente lo actuado y si la materia en debate justifica o no dicha denegatoria. El apelar a los membretes sin motivación que respalde los mismos es simplemente encubrir una decisión que puede resultar siendo plenamente arbitraria o irrazonable; h) Desde la perspectiva descrita, considera este Colegiado que, sin necesidad de declarar inaplicable el citado artículo 206 del Decreto Legislativo 822, procede una lectura de dicho dispositivo de forma que resulte compatible con la Constitución y con el cuadro de valores materiales que ella reconoce. En el caso de autos, sin embargo, resulta evidente que la lectura que se ha dispensado a dicho precepto, y que aparece citada en la mencionada Notificación de fojas 84, no ha reparado en que si del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas desde la etapa de la diligencia de inspección y que han sido cuestionadas en todo momento, no se puede pretender que ni siquiera procede el derecho de defensa que, en la forma de informe oral, le asiste a la entidad demandante.

6. Por lo señalado hasta este momento, queda claro que, en el presente caso, no se ha hecho por parte de las dependencias e instancias del Indecopi una observancia escrupulosa del debido proceso administrativo entendido en términos formales. Cabe, por consiguiente, recordar que dicho derecho no es simplemente un conjunto de principios o reglas articuladas referencialmente a efectos de que la administración pueda utilizarlas o prescindir de las mismas cuando lo considere conveniente. De su objetividad y su respeto depende la canalización del procedimiento administrativo en una forma que resulta compatible con la Justicia como valor y la garantía para el administrado de que está siendo adecuada o correctamente procesado. Constatadas las infracciones descritas, la demanda debe estimarse en este primer extremo.

Análisis de la transgresión al debido proceso sustantivo. La correlativa amenaza a la libertad de trabajo

7. En lo que respecta al contenido mismo de las resoluciones administrativas cuestionadas por la entidad recurrente, esto es, la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, del 30 de julio del 2004, y la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, del 4 de noviembre del 2004 (ff. 87-112 de los autos), este Colegiado estima pertinente puntualizar que, independientemente de que exista una diferenciación en los aspectos conclusivos en los que desembocan ambos pronunciamientos (uno es más gravoso que el otro), los mismos adolecen de un vicio de origen, que reside en el hecho de no haber reparado o merituado de modo adecuado las transgresiones producidas por parte de la administración, al momento de efectuar la consabida diligencia de inspección e incluso (y esto respecto de la resolución de segunda instancia administrativa) durante el mismo procedimiento. Tal situación, sin necesidad de que ahora tenga que merituarse la intensidad de las sanciones aplicadas, conlleva arbitrariedad manifiesta en el proceder, lo que supone que, cualquiera que sea la conclusión adoptada, esta necesariamente ha devenido en irrazonable.

8. Entiende este Colegiado que independientemente de las transgresiones producidas respecto del derecho fundamental al proceso debido, existe correlativamente en el caso de autos, y a la luz del tipo de sanciones aplicadas (esencialmente pecuniarias), una amenaza cierta e inminente sobre la libertad de trabajo, concretizada en el hecho de venirse requiriendo a la recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse nuevas sanciones (f. 24 y 24 vuelta del cuadernillo especial), el pago de un monto de dinero como el fijado en la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI. Bajo tales consideraciones se hace necesario, de modo adicional a lo señalado precedentemente, hacer hincapié en la necesidad de que en toda circunstancia en la que se aplique sanciones de tipo económico se ponderen del modo más adecuado sus efectos y consecuencias a fin de no perjudicar de modo ostensible la citada libertad.

Facultad de verificación y sanción de las dependencias del Indecopi

9. Este Tribunal, por último, deja claramente establecido que el hecho de que tras haberse detectado las infracciones a las dimensiones del debido proceso aquí señaladas, tenga que disponerse necesariamente la inaplicabilidad de las resoluciones cuestionadas, no supone que las dependencias competentes del Indecopi (específicamente su Oficina de Derechos de Autor) no puedan realizar a posteriori una nueva verificación sobre la entidad recurrente y aun sancionar, de darse el caso. Simplemente la necesidad y, al mismo tiempo, la advertencia de que en tales ocasiones se proceda con sujeción escrupulosa a la normatividad aplicable, que, como ya se señaló en su momento, establece criterios imperativos o de observancia obligatoria. Queda claro, en todo caso, que los actos administrativos que han sido consecuencia de las resoluciones cuestionadas (entre ellos, el requerimiento de pago anteriormente señalado) carecen de sustento.

Precedente vinculante

10. Finalmente, y por tratarse en el presente caso de una causa en la que este Colegiado ha dejado establecida su posición respecto a la interpretación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico, resulta de aplicación el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, lo que supone que, a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia, todos los jueces y tribunales del país quedan vinculados por el precedente aquí establecido y principalmente desarrollado en los acápites a), b) g) y h) de su fundamento 5.

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

Dispone inaplicar a la Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger, tanto la Resolución N.° 193-2004/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 30 de julio del 2004, por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, como la Resolución N.° 1006-2004-TPI-INDECOPI, emitida con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución.

Dispone la incorporación del fundamento 5, acápites a), b) g) y h), a la parte resolutiva de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO
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Mujer Borracha mata a su marido a ladrillazos, Discutieron y esperó que se quede dormido para golpearle la cabeza con un ‘King Kong’.

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Mujer Borracha mata a su marido a ladrillazos, Discutieron y esperó que se quede dormido para golpearle la cabeza con un ‘King Kong’.

Martes 08 de marzo 2011 – 09:

Por: M. Rochabrum

Lo agarró dormido y no le dio oportunidad de defenderse. Una madre de familia en estado de ebriedad le destrozó la cabeza a ladrillazos al padre de sus hijos hasta ocasionarle la muerte, en el distrito de Pachacámac. La homicida, quien sufriría de alteraciones mentales, fue detenida en su casa.

Según sus vecinos, Delia Lingán Espinoza (38) era violenta y todos los días peleaba con su esposo Juan José Yupanqui Rojas (48), quien trabajaba como cambista. Añadieron que ella siempre le pedía más dinero.

Luego de una discusión, Delia esperó que su cónyuge se quede dormido y lo atacó a las 4 de la madrugada en el dormitorio que compartían con sus tres hijos en la Mz. G, lote 29, primera etapa, en Villa Las Palmas.

LLEGÓ DE FIESTA

La mujer fue detenida en su casa por policías de la División de Investigación de Homicidios de Dirincri. “Ella llegó ebria de una fiesta, le hizo problemas a su esposo y luego lo atacó”, dijo un policía.

“El vecino trabajaba y se hacía cargo de los quehaceres de la casa, encima ella le hacía problemas”, dijo Segundo Vela.

fuente: TROME PERU Sigue leyendo

LEY N° 29533, LEY QUE IMPLEMENTA MECANISMOS PARA LA DELIMITACION TERRITORIAL E INSTITUYE EL ARBITRAJE TERRITORIAL

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LEY N° 29533, LEY QUE IMPLEMENTA MECANISMOS PARA LA DELIMITACION TERRITORIAL E INSTITUYE EL ARBITRAJE TERRITORIAL

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Republica
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGREO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE IMPLEMENTA MECANISMOS PARA LA DELIMITACION TERRITORIAL.

Articulo 1°.- OBJETO DE LA LEY
La presente ley tiene el objeto de implementar, como mecanismos para la delimitación territorial, el arbitraje territorial y los acuerdos de limites entre los gobiernos regionales y entre los gobiernos locales, provinciales o distritales, a fin de coadyuvar al saneamiento de limites del territorio nacional regulado en la ley num. 27795, Ley de Demarcación y Organización y el desarrollo local, regional y nacional; asi como contribuir a un clima de paz social.

Articulo 2°.- AMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito aplicación de la presente Ley es el tratamiento de los casos demarcatorios a nivel distrital, provincial y departamental, cuyas autoridades locales o regionales no alcanzaron acuerdo en el proceso de saneamiento de limites; y para contar con el respaldo del consejo regional en los casos que se logren acuerdos de limites.

Articulo 3° IMPLEMENTACION DEL ARBITRAJE TERRITORIAL
3.1. El arbitraje territorial, como mecanismo alternativo que coadyuva a la solución de controversias, es convocada por una de las partes en los casos en que no exista acuerdo entre las autoridades regionales o locales sobre un determinado tramo o sector de limites entre dos (2) o mas distritos, provincias o departamento; o es convocado de oficio por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial (DNTDT) DE LA Presidencia del Consejo de Ministros después de noventa (90) días de conocida la controversia. El arbitraje territorial no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo que norma el arbitraje.

3.2. el arbitraje es resuelto por un tribunal arbitral que esta conformada por tres árbitros, los cuales deben ser profesionales con conocimientos de mecanismos alternativos para la solución de conflictos.

3.3. los árbitros pueden ser designados de la siguientes manera:
a)Dos (2) a propuesta de las partes u uno (1) a propuestas de la Presidencia del Consejo de Ministro, o
b) Por cualquier institución arbitral especializada o un tercero, a quien las partes hayan conferido el encargo para la designación.

En los casos de que no se designen conforme a los literales a) y b), la presidencia del consejo de Ministros designa a los árbitros de la relación de profesionales inscritos en el Registros Nacional de Profesionales y Técnicos de Demarcación Territorial o de una institución arbitral especializada.

3.4 Los aspectos relativos a la capacidad incompatibilidad, recusación y sustitución de los arbitrios son regulados mediante el reglamento de la presente Ley.

3.5. La decisión arbitral que solucione la controversia, con el consentimiento expreso de las partes, es remitida a la Presidencia del Consejo de Ministros, que la hace suya mediante resolución ministerial, y luego se incorpora el expediente único de saneamiento y organización territorial prosiguiendo el tramite correspondiente, de conformidad con el numeral 7) del articulo 102° de la Constitución Política del Perú y la Ley num. 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento

Articulo 4 °.- PROPUESTA DE LIMITES TERRITORIALES COLINDANTES ENTRE DEPARTAMENTOS
Tratándose del saneamiento de limites territoriales de circunscripciones entre departamentos, el acta de acuerdo de limites es suscrita por los presidentes de los gobiernos regionales y amparada por el acuerdo de limites es suscrita por los presidentes de los gobiernos regionales y amparada por el acuerdo de limites forma parte a fin de que este sea remitido la Presidencia del Consejo de Ministerios para su correspondiente tramite, de conformidad con el numeral 7) del articulo 102° de la Constitución Política del Perú y la Ley Numero. 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento.

Articulo 5.- PROPUESTA DE LIMITES DISTRITALES Y PROVINCIALES EN EL INTERIOR DE UN DEPARTAMENTO.
El expediente único de saneamiento y organización territorial, el cual incluye la memoria descriptiva y la propuesta cartográfica de limites, debe contar, previo informe favorable de la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial (DNTDT) DE LA Presidencia del Consejo de Ministros para su correspondiente tramite, de conformidad con el numeral 7) del articulo 102° de la Constitución Política del Perú y la Ley num. 2.7795, Ley de Demarcación y Organización territorial y su reglamento.

ARTICULO 6°.- PROPUESTAS DE LIMITES EN LA PROVINCIA DE LIMA Y LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DELÑ CALLAO.
Para los casos de controversia de limites internos en un determinado tramo o sector de la provincia de lima o de la Provincia Constitucional del Callao, los alcaldes distritales realizan la suscripción del acta de acuerdo de limites, previa autorización expresa de los concejos municipales respectivos.

El acta de acuerdo de limites suscrita por las autoridades locales involucradas forma parte de la documentación sustentatoria, la cual es remitida, según sea el caso, a la Municipalidad Metropolitano de Lima o al Gobierno Regional del Callao a fin de continuar con el correspondiente tramite en la Presidencia del Consejo de Ministros de conformidad con el numeral 7) del articulo 102° de la Constitución política del Perú y la Ley numero 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su reglamento.

La aprobación de los acuerdos de limites entre la provincia de lima y la provincia Constitucional del Callao se realiza por acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad Metropolitana de lima y por acuerdo de Consejo Regional del Gobierno del Callao, respectivamente.

DISPOCISION COMPLEMENTARIA
UNICA.- La entidad publica componente del Poder Ejecutivo encargada de elaborar la Base Cartográfica Nacional de LIMITES Referenciales Oficiales debe incorporar a esta herramienta el contenido de las actas de acuerdo de limites que cuenten con respaldo del consejo regional o del concejo municipal, según sea el caso.

DISPOSICIÓN DEROGATIVA
UNICA.- Derogase la decimocuarta disposición final del Decreto Supremo numero 019-2003-PCM, reglamento de la Ley numero 27795, ley de Demarcación y organización Territorial.

DISPOCION FINAL
Unica.- En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley y mediante de MINISTROS EL poder Ejecutivo dicta el reglamento correspondiente.

Comuníquese al señor presidente de la republica su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil diez

LUIS ALVA CASTRO
Presidente del congreso de la republica

CECILIA CHACON DE VETTORI
Primera vicepresidencia del congreso de la republica

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

POR LOS TANTO:

Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte dias del mes de mayo del año dos mil diez

ALAN GARCIA PREZ
Presidente constitucionl de la republicas

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUEN
Presidente del consejo del Misterios
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PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO ES NECESARIO EL REQUERIMIENTO DE FECHA CIERTA Y CON EL PLAZO DE LEY.

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PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO ES NECESARIO EL REQUERIMIENTO DE FECHA CIERTA Y CON EL PLAZO DE LEY.

EXP. N.° 04169-2010-PC/TC
CALLAO
WILMER BENITES MACO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de enero de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Benites Maco contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 108, su fecha 18 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 10 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando se cumpla con el mandato de la Ley N.º 29060, se declare nulo el acto jurídico impugnado y consecuentemente se le devuelva el dinero pagado de forma coaccionada a su comuna, ascendente a S/. 341.50, más el pago de costas, costos e intereses legales.

2. Que tanto el Segundo Juzgado Civil como la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declararon improcedente la demanda por considerar que de las instrumentales adjuntas no se advierte que se hubiese cumplido con remitir carta notarial a la entidad demandada.

3. Que sobre lo expresado en primera y segunda instancia, este Tribunal realiza la siguiente atingencia: el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, al referirse al requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento de fecha cierta” y no a una carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del citado Código señala: “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial” (subrayado agregado), esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto, pues anterior normatividad sólo hacía alusión al “requerimiento por conducto notarial” (Ley N.º 26301, artículo 5.c.). En todo caso, de existir duda respecto a dicho documento, el juzgador debe tener presente lo previsto en el párrafo cuarto del artículo III del Código Procesal Constitucional, que precisa: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

4. Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

5. Que de autos se aprecia que efectivamente, el demandante no acompañó el documento de fecha cierta previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual resulta de aplicación el artículo 70º, inciso 7), del mismo cuerpo legal.

Por esta consideración, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI Sigue leyendo

Ministerio Público entrega restos de víctimas de violencia política en Junín

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Ministerio Público entrega restos de víctimas de violencia política en Junín

Huancayo. Osamenta de doce personas fue rescatada de fosas clandestinas. Fiscalía y antropólogos forenses identificaron los restos en enero de este año. Serán sepultados por sus familiares después de 21 años de la agresión.

Manuel Tovar. Huancayo.

Después de 21 años de angustia y dolor, los familiares de las doce víctimas de la violencia política ocurrida en 1990 en las localidades de Matapa y Manzanayo del distrito de Andamarca, provincia de Concepción, recibirán mañana los cuerpos de sus seres queridos y podrán darles cristiana sepultura.

Según información de la doctora Ofelia Crispín Ayala, fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial de Huancayo, la esperada entrega se realizará en el auditorio del Instituto de la Juventud y la Cultura de la capital juninense a las diez de la mañana.

En el acto estarán presentes miembros del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Gobierno Regional de Junín y también de los especialistas del Organismo de Derecho y Antropología Forense del Perú (ODAF-PERÚ).

Los peritos de esta última institución fueron los encargados de la identificación de las doce víctimas rescatadas de fosas clandestinas.

Integrantes de ODAF-PERÚ informaron que ellos trabajan en estrecha relación con los familiares de otras víctimas para continuar con la ubicación de más fosas clandestinas en el departamento de Junín.

Señalaron la importancia de la entrega de los cuerpos de las víctimas a sus familiares porque así ellos tendrán la oportunidad de velar a sus seres queridos y también dispondrán de un lugar físico donde podrán ir a rezarles.

También resaltaron el apoyo de la Cruz Roja Internacional hacia los familiares al hacerse cargo de todos los gastos de los funerales.

Acto por la paz

Previo a la entrega de la osamenta de las doce víctimas de la violencia política en Junín, los familiares unirán sus voces junto a diferentes organizaciones y grupos de jóvenes activistas de derechos humanos en memoria de todos los desaparecidos en el Perú.

En el acto a realizarse en el auditorio del Instituto de la Juventud y la Cultura de Huancayo se encenderán velas por la paz en un marco cultural en el que habrá música, canto, oraciones y también reflexión por los que estuvieron desaparecidos y finalmente hallados.

Diez de los doce identificados

Los restos óseos identificados por los especialistas del Organismo de Derecho y Antropología Forense del Perú (ODAF-PERÚ) pertenecen a Óscar Surichaqui Salazar, Máximo Surichaqui Campos y Cricelio Surichaqui Campos.

También a Mauro Gómez Herrera, Leandra Raymundo García, Manuel Vega Barreto, Juan Reymundo García, así como a Faustino Ames Llanto, Arturo Ardela y Alejandro Gómez Paucarcaja.

Ofelia Crispín Ayala, titular de la Tercera Fiscalía Provincial de Huancayo, supervisó la exhumación y siguió la identificación.

LA REPUBLICA PERU Sigue leyendo

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA DEVOLUCIÓN DE UN NIÑO A SU PADRE, EX-TOXICÓMANO, AL NO APRECIAR DESAMPARO

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EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA DEVOLUCIÓN DE UN NIÑO A SU PADRE, EX-TOXICÓMANO, AL NO APRECIAR DESAMPARO

La falta de aptitud de la madre, con una enfermedad mental, no puede extenderse al padre, que dejó la droga

Fecha: 24/02/2011
(EP)-. El Tribunal Supremo ha rechazado un recurso formulado por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias y ha confirmado así la decisión de la Audiencia Provincial de Oviedo de devolver a un padre, ex toxicómano, la tutela legal de su hijo, que había sido asumida por la administración en 2005, poco después de su nacimiento. El alto tribunal no aprecia desamparo en la situación del menor.

La resolución del Supremo, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca, mantiene el requisito de ordenar a la Administración el seguimiento de la evolución del pequeño y de su situación familiar, tendente a evitar cualquier desprotección del niño. En este caso, la situación del padre se veía agravada por la enfermedad mental de la madre.

MEDIDAS NO RADICALES

A juicio del alto tribunal, “las situaciones que exigen la protección del menor no se limitan a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por parte de la Administración pública, sino que la protección del interés del menor autoriza la adopción de otras medidas menos radicales”.

El tribunal de Primera Instancia número 7 de Oviedo rechazó en primer término la petición del padre, Daniel A.G., contra la decisión adoptada por la Consejería de asumir la tutela del menor, debido a la toxicomanía y minusvalía del padre -a causa de la drogadicción-, y la enfermedad mental de la madre, agravada por su “déficit cultural y sus antecedentes de ingreso prolongado en sanatorio mental”. Además, la mujer ya había entregado otro hijo en adopción.

La sentencia rechaza las pretensiones de la Consejería asturiana y confirma, según estableció en 2008 la Audiencia Provincial de Oviedo, que en este caso no se aprecia un desamparo real que justificara la medida adoptada por la Administración, dado que los padres no habían llegado a tener la oportunidad de cuidar al hijo.

Fundamentalmente, se tiene en cuenta que la falta de aptitud de la madre para hacerse cargo del niño no puede extenderse al padre, tras haber dejado la droga y encontrarse en situación de llevar una vida relativamente adaptada.

En todo caso, el mantenimiento de la guarda y custodia patern no es óbice para el establecimiento en este caso de mecanismos de control y supervisión.

fuente: Aranzai España Sigue leyendo