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LEY Nº 28306, Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27693 LEY Nº 28306

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LEY Nº 28306, Ley que modifica artículos de la Ley Nº 27693

LEY Nº 28306

CONCORDANCIAS:
R. SBS. N° 479-2007 (Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del
Financiamiento del Terrorismo)
Ley Nº 29038 (Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones)
(…)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
(…)
SEXTA.- Obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero y/o instrumentos
negociables del país
Establécese la obligación para toda persona que ingrese y/o salga del país, nacional o
extranjero, de declarar bajo juramento el dinero en efectivo y/o en instrumentos financieros que
porte consigo por más de US$ 10 000,00 (diez mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente
en moneda nacional u otra extranjera; correspondiendo a la Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas, la implementación, control y fiscalización de lo dispuesto en el presente artículo.
Los Registros que se generen como consecuencia del presente artículo serán entregados
a la UIF-Perú de manera automática y de acuerdo al reglamento.
Los registros que se generen como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo
estarán a disposición de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el Ministerio
Público, el Poder Judicial u otra autoridad competente; con excepción de la primera institución, el
resto de entidades públicas mencionadas, sólo podrán acceder a la información respecto de un
caso concreto que sea materia de investigación.
La omisión de declaración y/o la falsedad respecto del importe declarado bajo juramento,
dará lugar al decomiso del dinero y/o de los instrumentos negociables al portador y a las acciones
administrativas, civiles y penales correspondientes.
CONCORDANCIAS: R. N° 645-2006-SUNAT-A (Formatos para la aplicación del nuevo Reglamento
de Equipaje y Menaje de Casa )
R. Nº 638-2007-SUNAT-A (Aprueban Formato Provisional de “Declaración Jurada de Equipaje – Salida”).
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JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO TC SOBRE PRIMACIA DE LA REALIDAD Y REPOSICION DEL TRABAJADOR

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JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO TC SOBRE PRIMACIA DE LA REALIDAD Y REPOSICION DEL TRABAJADOR

EXP. N.° 06000-2009-PA/TC
LIMA
MARCOS VERA
CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Vera Castro contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 103, su fecha 15 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero de 2009, don Marcos Vera Castro interpone demanda de amparo contra la empresa DOE RUN PERÚ SRL – División Cobriza, con el objeto de que se le reponga en su centro de trabajo, y que se lo incluya en las planillas de dicha compañía minera. Solicita además que cese la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de febrero de 2009, declaró improcedente la demanda, estimando que su dilucidación requiere la actuación de diversos medios probatorios, lo que no es posible en el proceso de amparo, ya que carece de estación probatoria, por lo que este proceso constitucional no es idóneo para la defensa del derecho presuntamente conculcado.

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.

2. El demandante argumenta que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantenía con la demandada era una de naturaleza laboral, y que, por lo tanto, no podía ser despedido sino por causa justa. Alega que laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMÍN PERÚ S.A.) entre los años 1983 a 1997; y que, posteriormente, cuando la mencionada empresa fue comprada por DOE RUN PERÚ SRL, laboró en la División Cobriza, destacado por diversas empresas de intermediación laboral entre las que se tiene SEMELEC S.A. (01/01/98 al 10/01/99), M & JAKELL´S S.A.C. (11/01/99 al 31/08/2005), UNIÓN PERÚ S.A.C. (01/09/2005 al 31/10/2006), PATRUVI T.E.I. SERVICE S.R.L. (01/11/2006 al 30/04/2008) G & N ROJAS S.A. (01/05/2008 al 30/12/2008).

3. En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación laboral del recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

4. Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).

5. Mediante acta de infracción (desnaturalización de la intermediación laboral) a razón de las actuaciones inspectivas realizadas según Orden de Inspección N.º 0100-2007-DNIT, corriente a fojas 52 a 65, se resolvió incluir en la planilla de la empresa usuaria (DOE RUN PERÚ SRL) a 182 trabajadores de los 240 destacados por la empresa de intermediación PATRUVI T.E.I. SERV. S.C.R.L. ASESORES CONSULTORES, dejando a salvo el derecho de los 58 restantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente, por cuanto no se encontraron presentes en el recorrido realizado, no pudiéndose determinar datos laborales exactos para así aplicar el principio de la primacía de la realidad.

6. En este sentido DOE RUN PERÚ SRL dispuso la incorporación a su planilla de 180 trabajadores (2 trabajadores menos de lo ordenado debido a una duplicidad en sus nombres). Posteriormente se efectuó otra actuación inspectiva originada por la Orden de Inspección N.º 220-2008-DRTE-HVCA., corriente a fojas 68 a 75, con el fin de verificar la situación de 14 trabajadores que se encontraban en la misma situación laboral que los trabajadores incluidos en planilla, toda vez que no fueron considerados porque no se encontraron en el momento de la inspección (debido a que se encontraban en sus días libres, descanso médico, vacaciones) o porque habiendo sido partícipes de la visita inspectiva, no habían sido incluidos.

7. Dicha inspección concluyó que los 14 trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante, deben ser incluidos en la planilla de la empresa usuaria, en mérito a que desarrollan actividades o labores de ejecución permanente y sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa usuaria, tal y como se establece en la Ley N.º 27626, artículo 3, supuestos de procedencia de la intermediación laboral: “La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa” y el artículo 11.2, que dispone: “Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas”.

8. En tal sentido, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación del recurrente con DOE RUN PERÚ SRL era una de naturaleza laboral e indeterminada, y cualquier decisión del empleador de darla por concluida sólo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.

9. Finalmente, este Colegiado considera que la ruptura del presente vínculo laboral configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

2. ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Marcos Vera Castro en el cargo que venía desempeñando o en otro similar, incluyéndosele en las planillas de la empresa demandada y considerándolo como un trabajador sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
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JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO

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JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO

EXP. N.° 02745-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
A FAVOR DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero del 2010, don Juan Carlos Bustos Cuzcano, Apoderado judicial del Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Carlos del Águila Chávez, Director General del Centro Cultural de la UNMSM; don Pedro Ramírez Espinoza, trabajador del referido centro cultural, y de la colectividad en general; dirige esta demanda contra don Óscar Luis Castañeda Lossio, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

Refiere el recurrente que el 21 de enero del 2010 trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ingresaron violentamente al Parque Universitario y que desde esa fecha se impide el libre tránsito no sólo de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad sino del público en general, pues la puerta principal de acceso al Centro Cultural da al referido parque, desconociéndose que se trata de un área pública, por lo que no puede estar sujeta a restricciones.

El Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que el recurrente no ha acreditado que sus alegaciones sean ciertas, lo que se demuestra con la constatación policial, el acta notarial extraprotocolar y demás documentos que se presentan. Asimismo refiere que la Municipalidad y la Universidad suscribieron el 20 de septiembre del 2007 un Convenio de Cooperación Interinstitucional, por el que establecieron las siguientes condiciones: a) se entregaba la administración del Parque Universitario a la Universidad para el mantenimiento y conservación de las áreas verdes, lo que implicaba adicionalmente los gastos derivados de seguridad y vigilancia de sus instalaciones, a fin de optimizar la gestión con fines ecológicos, culturales y ornamentales a favor de la colectividad, precisándose que su uso seguirá siendo público; b) la Municipalidad podía resolver unilateralmente el convenio en caso de incumplimiento de algunas obligaciones; c) no utilizar la instalación cedida para fines distintos bajo apercibimiento de resolución administrativa automática del convenio. La Universidad no cumplió con el convenio al permitir la instalación de ferias informales, para venta de licores y otros productos y utilizar parte del área como parque vehicular ; asimismo, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Oficio N.º 1596-2008-P-CSJL-PJ, presentó una queja por ruidos molestos que perturbaban la tranquilidad de los magistrados y litigantes que concurren al Edificio Alzamora Valdez (antiguo Ministerio de Educación) y la Fiscal de la Nación, mediante Oficio N.º 160-2009-MP-FN, solicitó que se adopten las medidas necesarias por los problemas de inseguridad en la zona por las actividades que se desarrollaban en el Parque Universitario. Ello motivó que con fecha 21 de enero del 2010 la Municipalidad Metropolitana de Lima reasumiera la administración del Parque Universitario, acción que contó con la presencia de representantes del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú para el retiro de los puestos que indebidamente ocupaban el Parque; no existiendo ninguna restricción en cuanto al acceso al Parque Universitario.

A fojas 107 obra la declaración del Director General del Centro Cultural de la mencionada casa de estudios, quien se ratifica en los extremos de la demanda y señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al tomar el control del Parque Universitario realiza el cierre de las rejas, lo que ha perjudicado el acceso al Centro Cultural y de normal desarrollo de sus talleres que se realizan desde las 7:30 p.m. hasta las 10 p.m. y algunos eventos especiales que se prolongan hasta más de las 10 p.m. Asimismo, a fojas 110 obra la declaración del trabajador favorecido, quien señala que el acceso a su trabajo se ve perjudicado porque las rejas están abiertas sólo de 8 a.m. a 8 p.m., lo que les obliga a salir por la puerta del Jirón Azángaro, zona con poca iluminación y donde merodean delincuentes.

A fojas 112 obra la declaración del Alcalde emplazado, quien refiere que el 21 de enero del 2010 se realizó el retiro del Parque Universitario de los kioscos o puestos de ventas clandestinos, lo que se realizó previo proceso administrativo y sin perturbar el libre tránsito de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad.

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de marzo del 2010, declara infundada la demanda al considerar que no existe restricción al libre ingreso y salida al Parque Universitario.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

2. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

3. Asimismo, ha señalado que constituye vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que en principio no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.

4. En el caso de autos, analizados los documentos que obran en autos, de fojas 50 a 91, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el Acta Fiscal del 21 de enero del 2010 (fojas 79) se procedió al retiro de los kioscos de la feria artesanal Incahuasi por poner en alto riesgo la seguridad pública al utilizar en forma indebida las áreas de circulación horizontal y vertical de la vía pública en el Parque Universitario. En la referida acta no se hace mención a que en algún momento se hubiera limitado el derecho al libre tránsito de los trabajadores y/o de las personas asistentes al Centro Cultural de la UNMSM o de los transeúntes.
De las fotos y video (fojas 50 y 51) se aprecia que no existe ninguna restricción al derecho al libre tránsito de los favorecidos, ni de cualquier persona que pretenda transitar por el Parque Universitario.
Si bien se alega que el horario establecido por la Municipalidad para el cierre de las rejas (8 p.m.) limitan el acceso al Centro Cultural, así como las actividades que en él se desarrollan, ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues como ya se ha establecido los derechos no son absolutos; y, en el caso de autos, las restricciones se han dispuesto dentro del marco normativo que regula las facultades de la Municipalidad Metropolitana de Lima y con el fin de brindar seguridad ciudadana y proteger las áreas verdes.

5. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO

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JURISPRUDENCIA PERUANA SOBRE LIBRE TRANSITO EN EL PARQUE UNIVERSITARIO

EXP. N.° 02745-2010-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO
A FAVOR DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero del 2010, don Juan Carlos Bustos Cuzcano, Apoderado judicial del Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Carlos del Águila Chávez, Director General del Centro Cultural de la UNMSM; don Pedro Ramírez Espinoza, trabajador del referido centro cultural, y de la colectividad en general; dirige esta demanda contra don Óscar Luis Castañeda Lossio, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

Refiere el recurrente que el 21 de enero del 2010 trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ingresaron violentamente al Parque Universitario y que desde esa fecha se impide el libre tránsito no sólo de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad sino del público en general, pues la puerta principal de acceso al Centro Cultural da al referido parque, desconociéndose que se trata de un área pública, por lo que no puede estar sujeta a restricciones.

El Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que el recurrente no ha acreditado que sus alegaciones sean ciertas, lo que se demuestra con la constatación policial, el acta notarial extraprotocolar y demás documentos que se presentan. Asimismo refiere que la Municipalidad y la Universidad suscribieron el 20 de septiembre del 2007 un Convenio de Cooperación Interinstitucional, por el que establecieron las siguientes condiciones: a) se entregaba la administración del Parque Universitario a la Universidad para el mantenimiento y conservación de las áreas verdes, lo que implicaba adicionalmente los gastos derivados de seguridad y vigilancia de sus instalaciones, a fin de optimizar la gestión con fines ecológicos, culturales y ornamentales a favor de la colectividad, precisándose que su uso seguirá siendo público; b) la Municipalidad podía resolver unilateralmente el convenio en caso de incumplimiento de algunas obligaciones; c) no utilizar la instalación cedida para fines distintos bajo apercibimiento de resolución administrativa automática del convenio. La Universidad no cumplió con el convenio al permitir la instalación de ferias informales, para venta de licores y otros productos y utilizar parte del área como parque vehicular ; asimismo, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Oficio N.º 1596-2008-P-CSJL-PJ, presentó una queja por ruidos molestos que perturbaban la tranquilidad de los magistrados y litigantes que concurren al Edificio Alzamora Valdez (antiguo Ministerio de Educación) y la Fiscal de la Nación, mediante Oficio N.º 160-2009-MP-FN, solicitó que se adopten las medidas necesarias por los problemas de inseguridad en la zona por las actividades que se desarrollaban en el Parque Universitario. Ello motivó que con fecha 21 de enero del 2010 la Municipalidad Metropolitana de Lima reasumiera la administración del Parque Universitario, acción que contó con la presencia de representantes del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú para el retiro de los puestos que indebidamente ocupaban el Parque; no existiendo ninguna restricción en cuanto al acceso al Parque Universitario.

A fojas 107 obra la declaración del Director General del Centro Cultural de la mencionada casa de estudios, quien se ratifica en los extremos de la demanda y señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al tomar el control del Parque Universitario realiza el cierre de las rejas, lo que ha perjudicado el acceso al Centro Cultural y de normal desarrollo de sus talleres que se realizan desde las 7:30 p.m. hasta las 10 p.m. y algunos eventos especiales que se prolongan hasta más de las 10 p.m. Asimismo, a fojas 110 obra la declaración del trabajador favorecido, quien señala que el acceso a su trabajo se ve perjudicado porque las rejas están abiertas sólo de 8 a.m. a 8 p.m., lo que les obliga a salir por la puerta del Jirón Azángaro, zona con poca iluminación y donde merodean delincuentes.

A fojas 112 obra la declaración del Alcalde emplazado, quien refiere que el 21 de enero del 2010 se realizó el retiro del Parque Universitario de los kioscos o puestos de ventas clandestinos, lo que se realizó previo proceso administrativo y sin perturbar el libre tránsito de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad.

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de marzo del 2010, declara infundada la demanda al considerar que no existe restricción al libre ingreso y salida al Parque Universitario.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

2. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

3. Asimismo, ha señalado que constituye vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que en principio no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.

4. En el caso de autos, analizados los documentos que obran en autos, de fojas 50 a 91, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el Acta Fiscal del 21 de enero del 2010 (fojas 79) se procedió al retiro de los kioscos de la feria artesanal Incahuasi por poner en alto riesgo la seguridad pública al utilizar en forma indebida las áreas de circulación horizontal y vertical de la vía pública en el Parque Universitario. En la referida acta no se hace mención a que en algún momento se hubiera limitado el derecho al libre tránsito de los trabajadores y/o de las personas asistentes al Centro Cultural de la UNMSM o de los transeúntes.
De las fotos y video (fojas 50 y 51) se aprecia que no existe ninguna restricción al derecho al libre tránsito de los favorecidos, ni de cualquier persona que pretenda transitar por el Parque Universitario.
Si bien se alega que el horario establecido por la Municipalidad para el cierre de las rejas (8 p.m.) limitan el acceso al Centro Cultural, así como las actividades que en él se desarrollan, ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues como ya se ha establecido los derechos no son absolutos; y, en el caso de autos, las restricciones se han dispuesto dentro del marco normativo que regula las facultades de la Municipalidad Metropolitana de Lima y con el fin de brindar seguridad ciudadana y proteger las áreas verdes.

5. Por consiguiente, y en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE DESPIDO SIN CAUSA

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SENTENCIA SOBRE DESPIDO SIN CAUSA

EXP. N.° 02364-2010-PA/TC
MOQUEGUA
SILVIO LEANDRO
COAYLA FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvio Leandro Coayla Flores contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 174, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata, solicitando que se ordene el cese de los actos violatorios de su derecho de trabajo y al debido proceso; y que en consecuencia, se disponga la reposición en su centro de trabajo. Manifiesta haber ingresado en la Municipalidad emplazada el 1 de julio de 2008, y que trabajó hasta el 30 de abril de 2009, en el cargo de Guardián de la Oficina de Preinversiones Centro Cívico y Camal Municipal de propiedad de la demandada; señala que, pese a ello, fue despedido sin motivo al impedírsele el ingreso a su centro de trabajo.

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha agotado la vía previa prevista en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional y que ha laborado como Guardián en la Obra de Mantenimiento de Infraestructura Pública, proyecto que ya culminó.

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 17 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la condición del demandante era la de Guardián, en atención a la Esquela Nº 356-2008-IACA-SGRRHHBS/MDT (fojas 3), expedida por el Subgerente de Recursos Humanos y Bienestar Social de la emplazada, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad concluye que era un trabajador.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que se evidencia que el demandante, desde el inicio hasta la finalización del vínculo laboral, venía cobrando su liquidación de beneficios sociales, no habiendo cuestionado o impugnado dichos pagos, lo que implica la extinción de su vínculo laboral.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

Delimitación del petitorio

2. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

Análisis de la controversia

3. Corresponde a este Colegiado determinar si, conforme a los medios probatorios aportados, se habrían desnaturalizado los servicios brindados por el demandante a la emplazada, a efectos de ser considerado como una relación de naturaleza indeterminada, pues de ser así, el demandante sólo podía ser despedido, por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

4. La emplazada, en su escrito de contestación de demanda que obra a fojas 87, señala que el demandante se encontraba contratado bajo la modalidad del régimen de construcción civil; asimismo de fojas 50 a 56 obran las “Planillas de Remuneraciones de Empleados por Inversiones, Obra: Mantenimiento de Infraestructura Pública del Distrito de Torata Proyecto: 0, Meta:132 Mantenimiento de Infraestructura Pública del distrito de Torata”, en las que se consigna al demandante; sin embargo, de la Esquela Nº 356-2008-IACA-SGRRHHBS/MDT, de fecha 1 de julio del 2008, expedida por la Subgerencia de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Municipalidad Distrital de Torata, a través de la cual se comunica al Gerente de Administración Tributaria que el recurrente prestará sus servicios en el cargo de Guardián en el área de “Pre Inversiones, Centro Cívico, Camal”, así como del Acta de Verificación de Despido Arbitrario (fojas 14), de fecha 9 de junio de 2009, expedida por la Subdirección de Inspecciones de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, que de su punto cuarto de los hechos verificados se desprende que “El recurrente venía realizando labores de Guardián, cuidando las Oficinas de Preineversiones, Centro Cívico donde están las Oficinas de Demarcación Territorial, Archivo, estando estas oficinas equipadas con computadoras y documentos. También realizaba vigilancia al Camal Municipal, también vigilaba que todos marquen sus tarjetas y al finalizar recogía las Tarjetas de Registro y Control de Asistencia y las entregaba al Jefe de grupo de vigilantes”

5. Por otro lado, de fojas 50 a 56 obran las Planillas de Remuneraciones, en las que se advierte que al actor se le consideraba en las labores de Guardián, Trabajador de Servicio, Peón 1 y 4, Trabajador de Servicios Públicos en el “Mantenimiento de Infraestructura Pública del Distrito de Torata Proyecto: 0, Meta:132 Mantenimiento de Infraestructura Publica del distrito de Torata”, advirtiéndose de esta instrumental que se encontraba bajo el régimen de construcción.

6. Al respecto, conforme al artículo 3.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, su ámbito de aplicación comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, el artículo 45.° del citado texto normativo dispone que los trabajadores sujetos a regímenes especiales se rigen por sus propias normas. En el caso del Régimen de Construcción Civil, éste se rige por el Decreto Legislativo N.º 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en Construcción, que en su artículo 3.° señala que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 [actualmente Categoría de tabulación F, División 45] de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU)”. La mencionada división 45 de la CIIU se subdivide en 5 grupos, los cuales abarcan los siguientes ámbitos: 451. Preparación del terreno; 452. Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; 453. Acondicionamiento de edificios; 454. Terminación de edificios; y, 455. Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios. Éstas son las actividades que determinan las actividades comprendidas como construcción para efectos del referido Decreto Legislativo N.º 727, y, en ese sentido, sólo los trabajadores que realicen dichas actividades podrán estar considerados dentro del Régimen Especial de Construcción Civil.

7. En consecuencia, este Tribunal considera que las actividades realizadas por el demandante (Acta de Verificación de Despido Arbitrario fojas 14) no corresponden a las actividades propias de la Construcción Civil.

8. En este caso, habiéndose determinado que las labores para las que fue contratado el demandante de ninguna manera son propias de la Construcción Civil, habría existido simulación o fraude a las normas laborales para incluirlo en el régimen de Construcción Civil; siendo así, este trabajador debe considerarse perteneciente al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo regulado en el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y, por ende, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4.° del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”. Por consiguiente, el recurrente sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que fue víctima de un despido sin expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.º de la Constitución Política, por lo que debe ampararse la demanda de autos.

9. No obstante, debe precisarse respecto a lo manifestado en la sentencia de segunda instancia, sobre la extinción del vínculo laboral con el cobro de la liquidación de beneficios sociales realizado mensualmente por el actor.

10. Este colegiado ha establecido en la STC N.º 03052-2009-PA/TC “(…) el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador; si no como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaría. No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad (…)”.

11. Del mismo modo, en la referida STC Nº 3052-2009-PA/TC este Tribunal ha precisado “El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”. (énfasis agregado)

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del demandante.

2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Torata que reponga a don Silvio Leandro Coayla Flores en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría, con el abono de los costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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PIDEN REGULAR LAS MEDIDAS CAUTELARES JUDICIALES Y QUE SE HAGAN MAS EFICIENTES

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PIDEN REGULAR LAS MEDIDAS CAUTELARES JUDICIALES Y QUE SE HAGAN MAS EFICIENTES

La ministra Rosario Fernández espera apoyo del Legislativo. (Lucero del Castillo)
En vísperas del inicio de legislatura, la ministra de Justicia, Rosario Fernández, pidió al Congreso que dé prioridad al debate del proyecto remitido por el Ejecutivo que regula la tramitación de medidas cautelares, cuya mala aplicación –reveló– ha paralizado inversiones públicas y privadas por más de US$1,500 millones y evitado la generación de nuevos empleos.

En declaraciones a Perú.21, explicó que con ese fin ya inició las gestiones necesarias, a través de su coordinador parlamentario, lo que facilitaría que la iniciativa se discuta con celeridad en las comisiones de Constitución y de Justicia, a donde ha sido derivada.

Fernández agregó que el proyecto permite que la parte afectada por una medida cautelar pueda ilustrar al juez sobre el tema materia de conflicto de tal forma que este tome una decisión informada. Asimismo, señala que si la demanda es desestimada en primera instancia, “queda cancelada de pleno derecho”.

FUENTE: PERU21-PERU
23.02.2011 Sigue leyendo

MADRE MATA A TODA SU FAMILIA, OCHO HIJOS Y ESPOSO MUEREN ENVENENADOS

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Hallan muerta a toda una familia
Los cuerpos de la pareja y los menores fueron hallados en su cabaña, en Puno

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La desesperación, pobreza y depresión de una pareja de esposos los llevaron a acabar con sus vidas y con las de sus seis menores hijos, cuyos cuerpos fueron encontrados en el interior de una cabaña, en la comunidad de San Miguel, en la provincia de Azángaro, en Puno.

Los cadáveres de la familia Felipe Turpo Chipana (49) y Julia Ccajma Moroco (35) y sus pequeños fueron hallados por Horacio Mendoza, quien al percatarse que nadie cuidaba a los animales, ingresó a la vivienda de los Turpo Ccajma y encontró el cuadro de horror. Todos estaban botando espuma por la nariz y la boca.

Se informó que algunos de los integrantes de la familia registraban en sus cuerpos cortes en el cuello.

Fuente: Trome Peru
23.02.2011 Sigue leyendo

COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS promoverá veto a Ley de Migración estilo Arizona en Mexico

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CNDH promoverá veto a Ley de Migración estilo Arizona

Daniel Blancas Madrigal

2011-02-23|

El ombudsman nacional, Raúl Plascencia Villanueva, advirtió que de aprobarse —mañana— en el Senado la Ley de Migración con las disposiciones que son similares a la Ley Arizona, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la impugnará ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Indicó que si el Senado aprueba dentro de la Ley de Migración medidas que sean violatorias de los derechos humanos, la CNDH presentará una acción de inconstitucionalidad.

“Si como producto del proceso legislativo se genera una situación que violente los derechos humanos, podremos interponer, en ejercicio de nuestras facultades, una acción de inconstitucionalidad”, dijo durante la presentación del informe especial sobre secuestro de migrantes.

La Ley de Migración, que ayer fue aprobada en lo general por el pleno del Senado, ha sido comparada con la Ley SB1070 o Ley Arizona, criticada y rechazada por contener disposiciones que violan los derechos humanos de migrantes indocumentados.

Por ejemplo, contempla sanciones de mil salarios mínimos a quienes les den empleo y la deportación de personas que realicen actividades remuneradas sin permiso.

Además, valida la retención de migrantes en estaciones migratorias hasta por 15 días y da a la Policía Federal facultades para realizar “revisiones migratorias” y “asegurar” a quienes no puedan comprobar un estatus migratorio legal.

Consultado sobre el tema, Raúl Plascencia dijo que la Comisión no puede intervenir en procesos legislativos, pero sí analizar a detalle si las normas aprobadas “contienen sesgos de inconstitucionalidad”, caso en el que será posible presentar litigios ante la Suprema Corte.

“La migración no debe ser considerada como un delito, porque esto es lo que ha propiciado actos de corrupción y abuso de autoridad. Si hay un punto inconstitucional, tengan la certeza de que interpondré la acción correspondiente”, expresó.

El titular del organismo exhortó a los integrantes del Congreso a “legislar en armonía con la realidad del fenómeno migratorio” y preparar un esquema flexible de emisión de visas “para dejar claro quién sólo busca una visita momentánea al país y quién requiere una visa humanitaria, la cual debe otorgarse a toda víctima de delito”.

Señaló que cualquier proyecto en las Cámaras debe tener el objetivo claro de “evitar que personas que podían tener regularizada su calidad migratoria sean víctimas de la delincuencia y de la actuación de malos servidores públicos”.

fuente: Cronica Mexico Sigue leyendo

DECLARAN INAPLICABLE NORMAS DE TERCERIZACION DE SERVICIOS

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DECLARAN INAPLICABLE NORMAS DE TERCERIZACION DE SERVICIOS

La Corte Superior de Lima declaro inaplicable los artículos 4.1y 4.3 del Reglamento de la Ley de Tercerizacion, mediante recientes sentencia recaída en el Exp. Nº 169_08 AP. Así, la decisión de la Segunda Sala Laboral de Lima tiene dos aspectos de especial relevancia.

Primero, la sala señalo que el artículo 4.1 del reglamento permite una evaluación de la “autonomía empresarial” en cada caso concreto, lo cual contraviene lo señalado en el articulo 2 de la ley Nº 29245 en la medida en que la definición y característica de la tercerizacion están claramente delimitadas por dicha norma y no dan especio para análisis ni interpretación alguna. Por tanto, a decir de la sala, dicho artículo es inaplicable.

Segundo, la sala también destaco que el artículo 4.3 del reglamento desnaturaliza la tercerizacion, pues permite que el equipamiento por ser utilizado en la tercerizacion pueda ser proporcionado por la empresa principal bajo el argumento de que forma parte componente o vinculado con la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. En tal sentido, el artículo 4.3 seria inaplicable parcialmente.

La sentencia bajo comentario no es definitiva, sino que deberá ser revisada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, refiere un informe Laboral del Estudio Rodrigo Elías & Medrano Abogados.

La Sentencia en comentario declaro fundada en parte la Acción Popular interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores Operadores de Estación de Control de Agua Potable y Alcantarillado contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se declare la ilegalidad del DS Nº 006-2008- TR, Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1083, normas que regulan la mercerización.

Fuente: el peruano. Sigue leyendo

PENSION DE VIUDEZ PARA CONVIVIENTES

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL, DE 17 NOVIEMBRE 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Fecha: 17/11/2010
Jurisdicción: Social

Recurso de Casación para la unificación de doctrina 911/2010

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

PENSIÓN DE VIUDEDAD. PRODUCIDO EL FALLECIMIENTO POR ENFERMEDAD COMÚN PREVIA AL MATRIMONIO Y ANTES DE UN AÑO DE LA FECHA DE ÉSTE. PROCEDE PENSIÓN DE VIUDEDAD POR ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA ANTERIOR COMO PAREJA DE HECHO SIN NECESIDAD DE QUE ÉSTA ESTÉ INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS O CONSTE EN DOCUMENTO PÚBLICO. REITERA DOCTRINA STS (IV) DE 20/07/2010 (RCUD 3715/2009)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en nombre y representación de Dº Frida , contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 ( PROV 2010150034) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2589/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 25 de junio de 2009 , recaída en autos núm. 331/09, seguidos a instancia de Dª Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD/ORFANDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2008, por la que se reconoció a Dª Frida el derecho a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2.594,16 euros, con efectos desde el 26 de noviembre de 2008, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 30 de noviembre de 2010, todo ello como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Segismundo el 25 de noviembre de 2008, es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda”.

SEGUNDO En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ” 1º.- Dª Frida convivía con D. Segismundo en el domicilio situado en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Tolosa, desde el 20 de agosto de 1992, a pesar de lo cual no se habían inscrito en el registro de parejas de hecho. 2º.- El 5 de noviembre de 2008, Dª Frida y D. Segismundo contrajeron matrimonio, sin que haya nacido ningún hijo ni de este matrimonio, ni de la anterior relación como pareja de hecho. 3º.- El 25 de noviembre de 2008 falleció D. Segismundo . 4º.- Tras el fallecimiento de D. Segismundo , Dª Frida inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Segismundo , siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2008, en la que se reconoció a Dª Frida a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2.594,16 euros, con efectos desde el 26 de noviembre de 2008, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 30 de noviembre de 2010. 5º.- La base reguladora de las prestaciones de viudedad que corresponde a Dª Frida es la de 2.594,16 euros, y el porcentaje de esta base reguladora al que tiene derecho el 52%, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos. 6º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de febrero de 2009″.

TERCERO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Frida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2010 ( PROV 2010150034) en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Frida , contra la sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 4, de los de Donostia, en el proceso 331/09 ; la cual, por tanto, confirmamos en todos sus extremos”.

CUARTO Por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar, en nombre y representación de Dª Frida se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de diciembre de 2008 .

QUINTO Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La cuestión que se trata de dilucidar en este recurso es si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año tendrá derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el artículo 174 bis de la LGSS ( RCL 19941825) . La respuesta dependerá de la interpretación que se dé a la solución alternativa a la exigencia de ese plazo de un año de duración del matrimonio (artículo 174.1, párrafo tercero , primer inciso de la LGSS) prevista en el artículo 174.1, párrafo tercero, segundo inciso, según el cual: “No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años”. Más concretamente, el problema interpretativo reside en determinar el alcance de la expresión “en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3” del propio artículo 174 .

SEGUNDO La sentencia recurrida -que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de la hoy recurrente y avaladora de la tesis interpretativa del INSS- entiende que esa remisión del artículo 174.1 al 174.3, párrafo cuarto , lo es a la integridad del mismo. Por el contrario, la sentencia de contraste, entiende que lo es solamente a su inciso primero (hasta el primer punto y seguido), como explicaremos más adelante. Pero procede comprobar ahora los requisitos de la contradicción entre ambas sentencias que, efectivamente concurren. En ambos casos se trata de la solicitud de una pensión de viudedad tras el fallecimiento de un cónyuge a consecuencia de una enfermedad diagnosticada con anterioridad al matrimonio, matrimonio que no ha llegado al año de duración y en el que no había hijos comunes. La única manera, pues, de poder acceder a la pensión solicitada es demostrar la convivencia de hecho anterior al matrimonio por una duración, sumada al de la duración del matrimonio, superior a dos años. Lo cual se cumple en ambos casos: en la sentencia recurrida consta como probado en el Antecedente de Hecho Primero (que recoge los hechos probados de la sentencia de instancia, que permanecen inalterados en suplicación) que la convivencia duró desde el 20/08/1992, celebrándose el matrimonio el 05/11/2008 y produciéndose el fallecimiento el 25/11/2008: es decir, más de dieciséis años. Y en la sentencia de contraste también se acredita esa convivencia desde el 21/05/1996, habiéndose celebrado el matrimonio el 05/10/2007 y habiendo acaecido el fallecimiento el 02/02/2008: es decir, casi doce años.

Sin embargo, las sentencias confrontadas llegan a resultados opuestos: la recurrida niega la pensión de viudedad y la de contraste la otorga, precisamente por interpretar de manera diversa los preceptos aplicables, ya repetidamente citados. De ahí que el recurso de casación unificadora denuncie la infracción legal producida por la sentencia recurrida en la aplicación de esos preceptos.

TERCERO Procede ya explicitar cuales son esas dos interpretaciones enfrentadas. El precepto clave es el artículo 174.3 LGSS ( RCL 19941825) , párrafo cuarto que dice así: “Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación d efectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.”

Según la sentencia recurrida, al remitirse el artículo 174.1, apartado tercero al precepto recién transcrito, no basta con demostrar la convivencia de hecho desde un punto de vista material, esto es, como un hecho social, sino que es preciso además la acreditación de su constitución como un hecho jurídico que exige una determinada forma: inscripción en algunos de los Registros que se citan o documento público. Siendo así que, en el caso, la convivencia de hecho está acreditada pero no consta ni su inscripción registral ni su formalización en documento público, no se cumpliría el requisito exigido por el artículo 174.1 in fine. Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que basta con la acreditación de la convivencia de hecho -aunque sin inscripción ni formalización alguna- puesto que estas otras exigencias están establecidas para otorgar pensión de viudedad a parejas de hecho pero no para cuando se trata de matrimonio, como es el caso. Lo que ocurre es que, para evitar matrimonios de conveniencia, cuando el fallecimiento se produce por enfermedad anterior se exige o bien una duración del matrimonio de un año o bien una duración de ese matrimonio más una convivencia anterior por un total de más de dos años. Es decir, que la remisión debe entenderse hecha exclusivamente al primer inciso del artículo 174.3, apartado cuarto .

CUARTO La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que coincide, además, con la ya establecida por esta Sala en Sentencia de 20/07/2010 (Rec. U.d. 3715/2009 ) ( PROV 2010348224) , a la que hay que estar por un elemental principio de seguridad jurídica. Decíamos allí: “si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia … en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento [u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 – ( RJ 20103610) y 14/06/10 -rcud 2975/09 – ( RJ 20102646) ], sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la «pareja de hecho» cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser [acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia] ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad.”

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, conforme con el Mº Fiscal, procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y la de instancia y estimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en nombre y representación de Dº Frida , contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 ( PROV 2010150034) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2589/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 25 de junio de 2009 , recaída en autos núm. 331/09, seguidos a instancia de Dª Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD/ORFANDAD y con revocación de la sentencia recurrida y la de instancia, estimamos la demanda. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Sigue leyendo