[Visto: 1487 veces]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL, DE 17 NOVIEMBRE 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Fecha: 17/11/2010
Jurisdicción: Social
Recurso de Casación para la unificación de doctrina 911/2010
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel
PENSIÓN DE VIUDEDAD. PRODUCIDO EL FALLECIMIENTO POR ENFERMEDAD COMÚN PREVIA AL MATRIMONIO Y ANTES DE UN AÑO DE LA FECHA DE ÉSTE. PROCEDE PENSIÓN DE VIUDEDAD POR ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA ANTERIOR COMO PAREJA DE HECHO SIN NECESIDAD DE QUE ÉSTA ESTÉ INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS O CONSTE EN DOCUMENTO PÚBLICO. REITERA DOCTRINA STS (IV) DE 20/07/2010 (RCUD 3715/2009)
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en nombre y representación de Dº Frida , contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 ( PROV 2010150034) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2589/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 25 de junio de 2009 , recaída en autos núm. 331/09, seguidos a instancia de Dª Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD/ORFANDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Con fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2008, por la que se reconoció a Dª Frida el derecho a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2.594,16 euros, con efectos desde el 26 de noviembre de 2008, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 30 de noviembre de 2010, todo ello como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Segismundo el 25 de noviembre de 2008, es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda”.
SEGUNDO En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ” 1º.- Dª Frida convivía con D. Segismundo en el domicilio situado en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Tolosa, desde el 20 de agosto de 1992, a pesar de lo cual no se habían inscrito en el registro de parejas de hecho. 2º.- El 5 de noviembre de 2008, Dª Frida y D. Segismundo contrajeron matrimonio, sin que haya nacido ningún hijo ni de este matrimonio, ni de la anterior relación como pareja de hecho. 3º.- El 25 de noviembre de 2008 falleció D. Segismundo . 4º.- Tras el fallecimiento de D. Segismundo , Dª Frida inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Segismundo , siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2008, en la que se reconoció a Dª Frida a percibir una pensión de viudedad por importe del 52% de la base reguladora de 2.594,16 euros, con efectos desde el 26 de noviembre de 2008, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 30 de noviembre de 2010. 5º.- La base reguladora de las prestaciones de viudedad que corresponde a Dª Frida es la de 2.594,16 euros, y el porcentaje de esta base reguladora al que tiene derecho el 52%, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos. 6º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de febrero de 2009″.
TERCERO La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Frida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2010 ( PROV 2010150034) en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Frida , contra la sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 4, de los de Donostia, en el proceso 331/09 ; la cual, por tanto, confirmamos en todos sus extremos”.
CUARTO Por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar, en nombre y representación de Dª Frida se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de diciembre de 2008 .
QUINTO Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La cuestión que se trata de dilucidar en este recurso es si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año tendrá derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el artículo 174 bis de la LGSS ( RCL 19941825) . La respuesta dependerá de la interpretación que se dé a la solución alternativa a la exigencia de ese plazo de un año de duración del matrimonio (artículo 174.1, párrafo tercero , primer inciso de la LGSS) prevista en el artículo 174.1, párrafo tercero, segundo inciso, según el cual: “No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años”. Más concretamente, el problema interpretativo reside en determinar el alcance de la expresión “en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3” del propio artículo 174 .
SEGUNDO La sentencia recurrida -que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de la hoy recurrente y avaladora de la tesis interpretativa del INSS- entiende que esa remisión del artículo 174.1 al 174.3, párrafo cuarto , lo es a la integridad del mismo. Por el contrario, la sentencia de contraste, entiende que lo es solamente a su inciso primero (hasta el primer punto y seguido), como explicaremos más adelante. Pero procede comprobar ahora los requisitos de la contradicción entre ambas sentencias que, efectivamente concurren. En ambos casos se trata de la solicitud de una pensión de viudedad tras el fallecimiento de un cónyuge a consecuencia de una enfermedad diagnosticada con anterioridad al matrimonio, matrimonio que no ha llegado al año de duración y en el que no había hijos comunes. La única manera, pues, de poder acceder a la pensión solicitada es demostrar la convivencia de hecho anterior al matrimonio por una duración, sumada al de la duración del matrimonio, superior a dos años. Lo cual se cumple en ambos casos: en la sentencia recurrida consta como probado en el Antecedente de Hecho Primero (que recoge los hechos probados de la sentencia de instancia, que permanecen inalterados en suplicación) que la convivencia duró desde el 20/08/1992, celebrándose el matrimonio el 05/11/2008 y produciéndose el fallecimiento el 25/11/2008: es decir, más de dieciséis años. Y en la sentencia de contraste también se acredita esa convivencia desde el 21/05/1996, habiéndose celebrado el matrimonio el 05/10/2007 y habiendo acaecido el fallecimiento el 02/02/2008: es decir, casi doce años.
Sin embargo, las sentencias confrontadas llegan a resultados opuestos: la recurrida niega la pensión de viudedad y la de contraste la otorga, precisamente por interpretar de manera diversa los preceptos aplicables, ya repetidamente citados. De ahí que el recurso de casación unificadora denuncie la infracción legal producida por la sentencia recurrida en la aplicación de esos preceptos.
TERCERO Procede ya explicitar cuales son esas dos interpretaciones enfrentadas. El precepto clave es el artículo 174.3 LGSS ( RCL 19941825) , párrafo cuarto que dice así: “Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación d efectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.”
Según la sentencia recurrida, al remitirse el artículo 174.1, apartado tercero al precepto recién transcrito, no basta con demostrar la convivencia de hecho desde un punto de vista material, esto es, como un hecho social, sino que es preciso además la acreditación de su constitución como un hecho jurídico que exige una determinada forma: inscripción en algunos de los Registros que se citan o documento público. Siendo así que, en el caso, la convivencia de hecho está acreditada pero no consta ni su inscripción registral ni su formalización en documento público, no se cumpliría el requisito exigido por el artículo 174.1 in fine. Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que basta con la acreditación de la convivencia de hecho -aunque sin inscripción ni formalización alguna- puesto que estas otras exigencias están establecidas para otorgar pensión de viudedad a parejas de hecho pero no para cuando se trata de matrimonio, como es el caso. Lo que ocurre es que, para evitar matrimonios de conveniencia, cuando el fallecimiento se produce por enfermedad anterior se exige o bien una duración del matrimonio de un año o bien una duración de ese matrimonio más una convivencia anterior por un total de más de dos años. Es decir, que la remisión debe entenderse hecha exclusivamente al primer inciso del artículo 174.3, apartado cuarto .
CUARTO La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que coincide, además, con la ya establecida por esta Sala en Sentencia de 20/07/2010 (Rec. U.d. 3715/2009 ) ( PROV 2010348224) , a la que hay que estar por un elemental principio de seguridad jurídica. Decíamos allí: “si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia … en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento [u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 – ( RJ 20103610) y 14/06/10 -rcud 2975/09 – ( RJ 20102646) ], sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la «pareja de hecho» cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser [acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia] ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad.”
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, conforme con el Mº Fiscal, procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y la de instancia y estimar la demanda. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar en nombre y representación de Dº Frida , contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 ( PROV 2010150034) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2589/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de fecha 25 de junio de 2009 , recaída en autos núm. 331/09, seguidos a instancia de Dª Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD/ORFANDAD y con revocación de la sentencia recurrida y la de instancia, estimamos la demanda. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Sigue leyendo →