Archivo por meses: febrero 2011

PENSIÓN DE VIUDEDAD POR ESTAR CASADA 20 DÍAS

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PENSIÓN DE VIUDEDAD POR ESTAR CASADA 20 DÍAS

Tribunal Supremo

Social

STS 17-11-10 (Sala 4.ª)
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

El Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencia 17 de noviembre de 2010, ha otorgado una pensión de viudedad permanente a una mujer cuyo cónyuge, con el que convivió durante más de 16 años sin registrarse como pareja de hecho, falleció veinte días después de casarse con ella, a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio.
La pareja convivía desde el 20 de agosto de 1992, sin haberse registrado como pareja de hecho. El 5 de noviembre de 2008 contrajeron matrimonio y el 25 de noviembre de ese mismo año falleció el marido por enfermedad, sin tener descendencia alguna.
El Alto Tribunal, revoca la sentencia del TSJ y la del Juzgado de lo Social que le otorgaban una prestación temporal durante 2 años. Para el TSJ del País Vasco no bastaba con demostrar la convivencia de hecho, sino que era preciso, además, la acreditación de que estaban inscritos como pareja de hecho, lo que, según establece el Supremo, no es exigible.
La clave está en la interpretación que se da al artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, que en su apartado 1, párrafo tercero, remite al apartado 3, párrafo cuarto, sobre los requisitos que se exigen cuando la duración del matrimonio no supera el año. Para la Sala, basta que se acredite la convivencia de hecho, aunque no haya inscripción ni formalización alguna, puesto que estas otras exigencias están establecidas para otorgar pensión de viudedad a parejas de hecho pero no cuando se trata de matrimonio, como es el caso.
El Supremo explica que la única manera de poder acceder a la pensión solicitada cuando el fallecimiento se produce por enfermedad anterior y evitar, así, matrimonios de conveniencia, es exigir o bien una duración de matrimonio de un año o bien una duración de ese matrimonio más una convivencia anterior por un total de más de dos años, lo que, en este caso, se cumple. En el mismo sentido, se dictó la STS 20 de julio de 2010.
FUENTE: ARANZADI Sigue leyendo

LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA COMO MEDIDA FAMILIAR FAVORABLE A LOS HIJOS

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LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA COMO MEDIDA FAMILIAR FAVORABLE A LOS HIJOS

Por D.ª Aurelia María Romero Coloma. Doctora en Derecho. Abogada. Profesora de Derecho de Familia y Sucesiones

La guarda y custodia compartida es una medida de carácter familiar que parece ir ganando cada vez más auge, aunque, en nuestro país, siempre se ha mirado este sistema con ciertos recelos. La nueva redacción del artículo 92 de nuestro Código Civil, surgida de la Ley 15/2005, pretendió establecer una regulación, coherente, a las relaciones paternofiliales una vez producida la crisis o ruptura conyugal, tras una sentencia de separación o divorcio. De este precepto, importantísimo hoy en día para valorar este sistema de guarda y custodia, lo primero que se deduce es la especificidad de la regulación de la guarda y custodia compartida, si bien hay que resaltar que el término no es correcto, ya que, cuando los progenitores están separados o divorciados, no es posible, precisamente, la guarda conjunta, ya que ambos progenitores, en esta situación, no pueden ejercer de modo simultáneo el cuidado de los hijos menores de edad, ya que no hay entre los cónyuges convivencia. En este sentido, cabe decir que, en el marco del concepto de custodia compartida, el ejercicio de la custodia va a ser, en realidad, alternado, o por períodos –más o menos largos, o más o menos breves– alternos, en función de los períodos de tiempo establecidos en convenio regulador y aprobados judicialmente en sentencia, o dictados en la propia resolución judicial que pone fin a un proceso de separación o divorcio de carácter contencioso. A partir de ahí, cabe que las estancias de los progenitores con los hijos sean más o menos frecuentes en el tiempo.
La actual regulación de la guarda y custodia compartida potencia la posibilidad legal de acordarla por las partes en convenio regulador, y también –algo novedoso– la posibilidad de que sea uno solo de los progenitores el que la solicite, pudiendo ser adoptada por el juzgado, lo que, lógicamente, supone que esta modalidad de custodia se verá incrementada.
También hay que destacar el papel que desempeña, en la regulación de este complejo tema, la protección del interés superior del hijo menor de edad. Si bien gran parte de la doctrina se refiere al «interés» del hijo, o a su «beneficio», estimo que la dicción correcta, la que mejor se ajusta a los parámetros que deben regir en materia de Derecho de Familia, es la de «bienestar» del hijo. No cabe duda que, por regla general –hay que exceptuar, naturalmente, los supuestos anómalos, a los que se les puede calificar de «patógenos »–, los hijos quieren estar con su madre y con su padre, y una medida familiar como lo es la guarda y custodia compartida, no cabe duda, propicia que las relaciones de ambos progenitores con sus hijos no se deterioren, evitando, debido a su periodicidad, a su frecuencia, que los hijos se distancien, gradualmente, de uno de los progenitores, por lo general, del progenitor con el que, de no adoptarse esta medida, no conviven. Es decir, en el régimen de visitas, es el progenitor no conviviente con sus hijos, o sea, el no custodio, el que, en muchas ocasiones, por desgracia, se ve abocado a un distanciamiento, a un enfriamiento en las relaciones con sus hijos, lo que, en buena medida, contribuye, a mi juicio, a que la imagen parental se deteriore. Ello no es beneficioso para los hijos, y tampoco para el progenitor afectado. Precisamente, la medida de guarda y custodia compartida puede venir a paliar estos efectos indeseables.
Pero, además, caben otras razones para considerar que la guarda y custodia compartida es beneficiosa. Así, se puede citar una causa que tiene, en la actualidad, un gran peso: esta medida contribuye a favorecer el principio de igualdad entre los progenitores. Los hijos perciben que su madre no tiene por qué ser más, ni mejor, que su padre, y viceversa. El papel de los progenitores, en este caso, se ve igualado, favoreciendo, de este modo, la equiparación de obligaciones de los padres para con sus hijos, algo que el Código Civil ya se encarga de regular, al establecer que ni la separación ni el divorcio exime a los excónyuges de sus obligaciones para con su prole.
En cualquier caso, hay que resaltar que la medida familiar más adecuada a cada supuesto debe ser estudiada y analizada previamente, antes de su concesión por el juzgado, ya que no hay fórmulas «mágicas». Parece más adecuado, sin embargo, otorgar la custodia compartida cuando ambos progenitores la solicitan, es decir, cuando la medida otorgada por el juez proviene de una petición ya consensuada por las partes. Sobre este fundamento, innegable, gravitó la reforma introducida en el Código Civil por la Ley, ya citada anteriormente, de 2005, en el sentido de que la medida de guarda y custodia compartida debía basarse en el acuerdo de ambos progenitores. El artículo 92 de nuestro Código Civil, efectivamente, se encarga de expresar que la posibilidad de esta medida en procesos contenciosos debe ser excepcional –artículo 92.8–, sobre la base de unas condiciones determinadas. En este sentido, cabe destacar que, en muchas ocasiones, el conflicto planteado sobre la guarda y custodia de los hijos se da en progenitores que habían venido participando, de forma activa y comprometida, con gran dedicación en el cuidado de los hijos y que, sin embargo, a pesar de ello, no han logrado alcanzar más tarde un consenso en relación con esta medida familiar.
Los juzgados de familia, en España, reflejan, hoy en día, disputas, frecuentes, sobre la guarda y custodia compartida, por lo general solicitada por el padre, y negada por la madre, al solicitar esta que el padre disfrute únicamente de un derecho de visitas. En estos supuestos, es el juzgado el competente para efectuar una valoración de todas las circunstancias concurrentes, pero estimo que siempre con las miras puestas, enfocadas, hacia el mayor beneficio del hijo menor, que es, al fin y al cabo, la parte más necesitada de protección en el marco de la relación paternofilial.
Hay que subrayar, igualmente, que nuestra doctrina jurisprudencial ha experimentado una evolución en relación con esta medida familiar. El Tribunal Supremo, en sentencias del año 2005, se decantaba por atribuir a la madre la atribución de la guarda, argumentando que el diario contacto con esta se configura como un elemento esencial en el desarrollo de la personalidad infantil, al paso que otras sentencias inciden ya en la importancia de la participación de ambos progenitores en la vida cotidiana de sus hijos, abogando por el principio de igualdad en los papeles familiares.
En la actualidad, se puede decir que la custodia compartida tiene unos beneficios muy superiores, siempre que se den las circunstancias y condiciones convenientes para ello, a los del régimen de visitas. La presencia de ambos progenitores en la vida de los hijos es un pilar fundamental y una garantía de que la vida de estos no se verá, de algún modo, traumatizada, o condicionada, por la separación de sus progenitores.
Abogo por un sistema de custodia compartida en el que ambos padres asuman sus obligaciones parentales en un plano de igualdad y en el que también ambos progenitores puedan relacionarse con sus hijos sin tener que recurrir únicamente al régimen de visitas, régimen que no satisface las exigencias de un adecuado desarrollo del nivel afectivo y emocional de los menores.

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EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA UNA CONDENA POR SIMULAR EL ROBO DE UN COCHE SINIESTRADO PARA COBRAR EL SEGURO

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EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA UNA CONDENA POR SIMULAR EL ROBO DE UN COCHE SINIESTRADO PARA COBRAR EL SEGURO

Fecha: 14/02/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo ha ratificado la condena impuesta por la Audiencia de Valladolid a un hombre de 36 años, D.R.M., quien simuló que le habían robado su coche, tras sufrir un accidente que dejó el vehículo en siniestro total, con el fin de cobrar el dinero del seguro del automóvil.

La resolución judicial confirmada por el Supremo se refiere a hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2006 en Villalar de los Comuneros (Valladolid), donde el acusado se estrelló con su coche contra la pared de una vivienda por causas que se desconocen, lo que originó daños en el vehículo por un valor cercano a 9.000 euros, según la sentencia, a la que ha tenido acceso EFE.

El encausado tenía contratada una póliza de seguro obligatorio que incluía robo con franquicia y decidió formular denuncia ante la Guardia Civil, un día después del accidente, por robo del vehículo y con el fin de reclamar el importe de la reparación.

Argumentó que le habían sustraído el vehículo en Tordesillas (Valladolid) y que había aparecido en Villalar con cuantiosos daños, pero el agente que recibió la denuncia emitió después un informe en el que explicaba que había constatado cómo la denuncia era irreal.

Además, el encausado presentó el 14 de noviembre de 2006 una denuncia por el siniestro ante la aseguradora de su coche y reclamó así la indemnización de los daños del vehículo, un expediente que no prosperó porque la compañía consideró que el siniestro era falso, explica la sentencia de la Audiencia ahora ratificada en el apartado de hechos probados.

El acusado recurrió la condena de la Audiencia de un año de cárcel y el pago de 1.800 euros de multa por un delito de simulación de delito, en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, alegando dilaciones indebidas y eximente de miedo insuperable, entre otras cuestiones.

El Supremo, en la sentencia en la que rechaza el recurso del acusado, argumenta que en este caso no consta acreditada la existencia de una amenaza real, seria y efectiva, ni tampoco el grado de perturbación anímica del acusado, además de recordar que las eximentes deben probarse como el hecho delictivo en sí.

Precisa que el miedo insuperable se pretendió acreditar mediante lo declarado por un testigo que dijo que el acusado sí tenía miedo y este hecho, “la simple manifestación” de un testigo, es insuficiente para apreciar una eximente incompleta.

Al desechar también la posibilidad de dilaciones indebidas, entre otros argumentos, el Supremo considera que la mayor parte de las dilaciones correspondieron a “la actitud obstaculizadora del propio acusado”, porque trató de desviar los hechos enjuiciados como imputado a una nueva persona -afirmó que el coche no lo conducía él- y porque permaneció en paradero desconocido durante gran parte del procedimiento, lo que originó que se dictase entonces un auto de busca y detención. EFE
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EL TRIBUNAL SUPREMO FALLA QUE «BBVA FINANZIA» DEVUELVA LAS CUOTAS COBRADAS A LOS ALUMNOS DE LAS ACADEMIAS DE IDIOMAS«OXFORD»

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EL TRIBUNAL SUPREMO FALLA QUE «BBVA FINANZIA» DEVUELVA LAS CUOTAS COBRADAS A LOS ALUMNOS DE LAS ACADEMIAS DE IDIOMAS«OXFORD»

Tuvieron que seguir pagando sus mensualidades a los bancos aunque ya no recibían clases porque las academias cerraron por quiebra.

Fecha: 16/02/2011
(EFE).- El Tribunal Supremo ha rechazado un recurso de casación interpuesto por la financiera del BBVA Finanzia contra una sentencia que obligaba a la entidad a devolver a alumnos de las academias de idiomas Oxford cantidades cobradas pese al cierre de los centros.

Distintas asociaciones de consumidores presentaron a partir de 2003 demandas contra Oxford y algunas entidades financieras, entre ellas Finanzia, en las que se pedía la anulación de los contratos y la devolución a los afectados del dinero abonado desde el cierre de esa red de academias de idiomas, crisis que estalló a finales de agosto de 2002.

Alrededor de 100.000 personas tuvieron que seguir pagando sus mensualidades a los bancos con los que habían contraído un préstamo vinculado a unas academias de inglés de las que ya no recibían clases porque cerraron por quiebra.

En mayo de 2005 el Juzgado de primera instancia de Barcelona dictó una sentencia que, entre otras cosas, obligaba a los clientes de la academia a hacerse cargo del pago de las cuotas.

La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae) recurrió dicha sentencia, y en mayo de 2006 la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de la asociación de consumidores y decidió que los alumnos no debían hacerse cargo de los pagos.

Es esta sentencia la que posteriormente fue recurrida por Finanzia, recurso que ha rechazado hoy el Supremo, que condena además a la financiera a hacerse cargo de las costas. EFE Sigue leyendo

INDEMNIZARÁN CON 62.000 EUROS POR EL TRATO INDEBIDO A UN PACIENTE QUE SE SUICIDÓ

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INDEMNIZARÁN CON 62.000 EUROS POR EL TRATO INDEBIDO A UN PACIENTE QUE SE SUICIDÓ

No se pusieron a disposición del paciente los medios necesarios y existentes para atender su padecimiento psiquiátrico.

Fecha: 16/02/2011
(EFE).- El Servicio Madrileño de Salud (Sermas) ha sido condenado a pagar 62.000 euros por no atender de modo adecuado a un paciente que, afectado de neurosis depresiva y otras patologías físicas, terminó suicidándose.

La sentencia, difundida por la asociación Defensor del Paciente, alude al caso de R.Q.M. que murió el 18 de enero de 2007 en el Hospital Gómez Ulla de Madrid, donde había ingresado con patologías físicas y mentales.

La sección novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado parcialmente el recurso presentado por allegados de la víctima, que tenía como antecedentes médicos bronquitis crónica con uso de oxígeno, poliartrosis, diabetes, una cuadro de supuesto ictus y neurosis depresiva.

Atendido en urgencias del Doce de Octubre en enero de 2006 por un síncope vasovagal y en enero de 2007 por las consecuencias de una caída, en ambos casos se elaboraron informes en los que figuraban sus antecedentes clínicos, incluida la neurosis depresiva.

Del Hospital Doce de Octubre pasó al Gómez Ulla el 11 de enero, donde una semana más tarde se lanzó al vacío desde una ventana del piso decimoséptimo.

El TSJM da por acreditado que en el Hospital Gómez Ulla el paciente fue tratado de su patología física, pero no de la psiquiátrica, caracterizada por la neurosis depresiva.

“No se pusieron a disposición del paciente los medios necesarios y existentes en el hospital para atender su padecimiento psiquiátrico y esa absoluta ausencia del tratamiento le privó de la oportunidad de haber podido evitarse su suicidio”, dice la sentencia.

Los demandantes habían solicitado una indemnización de 165.000 euros, que el Tribunal ha estimado parcialmente y deja en 62.000 euros, ya que la Sala considera adecuado acudir, “como criterio orientador más objetivo, al baremo de la legislación de seguros del automóvil”, al constatar que se trataba “de un hombre de 78 años, con sólo dos hijas mayores” Sigue leyendo

Protestas antimineras bloquean vías y paralizan varias ciudades en Panamá

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Protestas antimineras bloquean vías y paralizan varias ciudades en Panamá

22:27
15.02.11

Mientras coreaban la consigna “el pueblo unido jamás será vencido”, algunos manifestantes intentaron llevar a viceministro a cepo para pegarle

Las protestas antimineras convocadas por indígenas, campesinos, sindicatos y grupos ambientalistas paralizaron hoy el tránsito en varias ciudades e interrumpieron el transporte entre Panamá y Centroamérica.

En medio de las movilizaciones, indígenas de la etnia Ngöbe-Buglé retuvieron al viceministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, Luis Ernesto Carles, quien pretendía entablar una negociación para reabrir la carretera Panamericana, tomada por grupos alzados.

Sin embargo, Carles y sus escoltas fueron empujados por los enfurecidos manifestantes, quienes lo acusaron de apoyar las reformas al Código de Recursos Minerales, que permiten a estados extranjeros explotar la minería metálica a cielo abierto.

Mientras coreaban la consigna “un pueblo unido jamás será vencido”, algunos manifestantes intentaron llevar al viceministro al cepo (instrumento de castigo del período colonial que aún es aplicado a los infractores de la ley en zonas indígenas).

Sin embargo, Carles fue liberado y escapó a bordo de un vehículo, que lo trasladó a un hospital para ser examinado.

Docentes de colegios secundarios y ambientalistas apoyaron las movilizaciones en la ciudad de Santiago de Veraguas, 250 kilómetros al oeste de la Ciudad de Panamá.

En la capital panameña, obreros y estudiantes bloquearon varias arterias, entre ellas las carreteras Transístmica, Federico Boyd y la Vía España, e iniciaron una vigilia en contra de las reformas mineras y el despojo de las riquezas nacionales.

Asimismo, los jubilados protagonizaron el cierre de calles en demanda de beneficios económicos y sociales, mientras que los docentes amenazaban con iniciar una huelga nacional debido a un conflicto administrativo en el sistema educativo.

Las protestas indígenas realizadas este martes alcanzaron a la occidental provincia de Chiriquí, y a la localidad de Pacora, unos 40 kilómetros al este de la capital panameña, donde manifestantes trancaron calles y puentes.

DPA
15 de Febrero del 2011

fuente: ojo peru
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Mata hijo en Día del Amor. Padre borracho lo acuchilló por defender a su mamá de golpiza.

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Mata hijo en Día del Amor
Padre borracho lo acuchilló por defender a su mamá de golpiza

Un enloquecido vendedor de piñas asesinó al quinto de sus siete hijos asestándole una profunda cuchillada en el abdomen, porque éste salió en defensa de su madre, quien era golpea da salvajemente por el hombre en su humilde vivienda ubicada en la cima de un cerro en San Juan de Lurigancho.
El menor identificado como Armando P.P. (16) murió en el hospital Materno Infantil de Canto Grande, mientras que su padre y presunto asesino Eugenio Polino Espinoza (52) escapó y es buscado intensamente por los agentes de la Divincri de San Juan de Lurigancho.
Según información de la policía, el filicidio ocurrió a la 01:30 horas de la madrugada de ayer, luego de que el vendedor de piñas en Los Olivos llegó a la rústica casa ubicada en el lote 1 de la manzana J del asentamiento humano Cristo Rey, de propiedad de una de sus hijas.
El iracundo hombre, quien estaba en estado de ebriedad, buscó a su ex pareja y madre de sus hijos, Capristana Palomino Palacios (53), por lo que tocó incesantemente la puerta, pero ella no le abrió por temor a ser agredida físicamente, como había ocurrido antes, pese a que estaban separados.
Pero Polino Espinoza insistió y de un fuerte golpe abrió una ventana y consiguió sacar el seguro de la puerta (pestillo) e ingresó. Ya en el interior forzó a su ex conviviente a retomar la relación sentimental.
Como ella se opuso, el sujeto la agarró a puñetazos vociferando insultos e improperios.
Al ver esa situación, uno de sus hijos menores salió corriendo a llamar a su hermano Armando (16), quien se encontraba en la casa de otra de sus hermanas, distante sólo a una cuadra, en el lote 19 de la manzana B del mismo asentamiento humano.
El menor no tuvo ningún reparo en enfrentarse verbalmente a su padre, diciéndole que deje tranquila a su mamá porque ella no quería saber nada de él.
En ese momento el vendedor sacó a relucir el filudo cuchillo que guardaba en el cinto de su pantalón, porque lo usaba para cortar piñas, y se lo clavó en el abdomen, con tal violencia, que lo dejó con las vísceras expuestas.
Los hermanos del adolescente pidieron ayuda a los vecinos y luego de una hora fue trasladado al hospital de Canto Grande, en el que dejó de existir a las 05:30 horas de la madrugada de ayer.
Según se pudo conocer, el adolescente Armando P.P. (16) trabajaba vendiendo gelatina y marcianos en las unidades de transporte público, para poder ayudar a su madre y sus pequeños hermanos.
La mujer e hijo habían llegado a Lima de vacaciones de su natal Huánuco en el mes de diciembre y de eso aprovechaba su ex pareja para insistir en retomar la relación con ella.

15 de Febrero del 2011

FUENTE: OJO PERU

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Le cortó el pene a su marido porque no quería que tenga una segunda esposa

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Le cortó el pene a su marido porque no quería que tenga una segunda esposa

Muchos piden la pena de muerte para la mujer. En Arabia Saudí los hombres pueden tener hasta cuatro esposas a la vez

Martes 15 de febrero de 2011 – 04:29 pm
Riad (DPA). Una mujer de Arabia Saudí cortó el pene a su marido con un cuchillo de cocina mientras dormía, porque este pretendía tomar una segunda esposa, informan hoy los medios.

El hombre herido fue trasladado al hospital y luego a una clínica especializada. Sobrevivió. Ahora la justicia ha abierto una causa judicial contra la mujer, que rogó a su marido en reiteradas ocasiones que renunciara a tener otra mujer.

El caso ha levantado mucho revuelo en Arabia Saudí, donde muchos hombres piden la pena de muerte para la esposa, a la que califican de celosa. Sin embargo, algunas mujeres se han manifestado en contra y confían en que este hecho sirva para que otros maridos reconsideren la situación antes de casarse por segunda, tercera o cuarta vez.

En este país los hombres pueden tener hasta cuatro esposas a la vez, de acuerdo con la ley islámica.

FUENTE: ELCOMERCIO PERU Sigue leyendo

Tribunal ecuatoriano condena a Chevron a pagar 6.100 millones por contaminar la Amazonia 30.000 personas lo acusaron de dañar sus tierras y matar sus animales

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Un tribunal ecuatoriano condena a Chevron a pagar 6.100 millones por contaminar la Amazonia 30.000 ciudadanos acusaron a la compañía de dañar sus tierras y matar sus animales con el vertido de material tóxico

S. POZZI / AGENCIAS – Nueva York – 14/02/2011
ELPAIS.com >Economía

Multimillonario varapalo judicial para la petrolera estadounidense Chevron en Ecuador, después de que un tribunal en Lago Agrio se pronunciara en su contra en el marco de un controvertido proceso medioambiental y le impusiera una sanción de 8.000 millones de dólares (6.100 millones de euros) como compensación por los daños causados por sus actividades industriales en el Amazona. La demanda original reclamaba 27.000 millones de dólares en concepto de limpieza y compensación por los daños.

“Se condena a la demandada al pago de los costos de las medidas de reparación de los daños”, señaló el juez Nicolás Zambrano en la sentencia. El juez dijo en la sentencia, de 188 paginas, que está demostrada la presencia de sustancias contaminantes en la zona que es probable que sean “los causantes de los daños reportados al ecosistema y a la salud de las personas”.

La decisión de lo que es llamado el “juicio del siglo”, ha llegado despues de 17 años de pleitos de las comunidades indígenas del Ecuador agrupadas en el Frente de Defensa de la Amazonia, que acaban de ganar una gran batalla contra un presunto crimen ambiental, informa Juan Arias. Los indígenas acusaron a la entonces Texaco, hoy Chevron, de haber vertido residuos tóxicos mientras operaban en los campos de petroleo de la Amazonia del Ecuador. El caso se refiere a las prácticas de explotación de Texaco durante los años 1970 y 1980, que afectaron a la vida salvaje y a la población indígenas. El gigante petrolero rechazó la sentencia, que calificó de “ilegítima”, por eso apelará. Chevron afirma que el informe del perito del tribunal no fue independiente ya que habia sido redactado en colaboración con los demandantes. El caso está siendo seguido muy de cerca por la industria, por el precedente que pueda sentar de cara a procesos similares en tribunales internacionales.

Para la empresa la sentencia es “inaplicable” ya que la semana pasada un panel de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya prohibió temporalmente la aplicación de cualquier sentencia que emitiera el tribunal ecuatoriano contra Chevron. Una decisión que vino propiciada después de que a Chevron demandara en Estados Unidos a docenas de abogados y entidades a los que acusa de participar en una conspiración para “extorsionarle”.

En cualquier caso, Chevron no tiene activos en Ecuador que puedan ser incautados para el cumplimiento de la sentencia, por lo que los demandantes podrían iniciar procesos en terceros países donde la empresa sí tiene operaciones para intentar cobrar la indemnización, ha asegurado una fuente a la agencia Efe. Pablo Fajardo, el principal abogado de los demandantes en Ecuador, señaló en un comunicado que la sentencia reconoce “la contaminación intencional e ilegal de la selva de Ecuador por parte de Chevron”. Fajardo afirmó que las pruebas que presentaron en el juicio demuestran que la compañía “liberó miles de millones de galones de desechos tóxicos en la selva y en el suministro de agua”.

Chevron adquirió Texaco hace una década. El proceso judicial contra la petrolera arrancó en 2003. La demanda es respaldada por 30.000 ecuatorianos, que acusaron a la compañía de contaminar sus tierras y matar sus animales con el vertido de material tóxico. También se cita un incremento en los casos de cáncer. La compañía responde que no hay pruebas científicas legítimas.
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JURISPRUDENCIA SOBRE PROPIEDAD DE SOCIEDAD DE GANANCIALES PRODUCIDA POR UNA UNION DE HECHO

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JURISPRUDENCIA SOBRE PROPIEDAD DE SOCIEDAD DE GANANCIALES PRODUCIDA POR UNA UNION DE HECHO

(Ciento cuarenta y dos)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

EXP: 55_2008
DEMANDANTE: Aurora Sakihara de Chávez
DEMANDADOS: Bancos Continental y otro
MATERIA: Tercera de Propiedad

RESOLUCION NUMERO: OCHO
Miraflores, veinte de mayo
De dos mil nueve.-

VISTOS: Interviniendo como ponente la vocal Niño-Neira Ramos; y; CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de apelación, la resolución numero diez, de fecha catorce de diciembre del dos mil ocho, obrante de fojas doscientos trece a doscientos veintidós, por la cual se declara fundad la demanda de tercería interpuesta por Aurora Sakihara de Chávez

SEGUNDO: La demandada Banco Continental, en su escrito de apelación obrante de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y siete, sostiene que considerando undécimo de la resolución diez contradice el falle, porque el propio Juzgado señala que existen diversas ejecutorias que para evitar perjuicios a terceros que contratan con uno de los convivientes el reconocimiento de la unión de hecho debe efectuarse mediante una declaración judicial, por la que mal hace el Juzgado en considerar que mediante la conciliación en el proceso sobre tercería pueda definirse tal situación, no siendo el reconocimiento de unión de hecho mediante Escritura Publica el medio idóneo para acreditar tal situación, toda vez en escrito es una declaración de parte que puede contener una declaración arbitraria y sobre todo de acuerdo a la convivencia de los otorgante; siendo además que la tercerista no inscribió su derecho de propiedad parar ser oponible a terceros por tanto, no puede afectar la validez de los embargos inscritos, habiéndose inscrito las afectaciones, sobre un inmueble que figuraba como propiedad del demandado, quien tenia la condición de soltero y los actos jurídicos los ha realizado en tal condición.

TERCERO: Conforme lo disponen los artículos 100° y 533° del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad tiene como finalidad que se reconozca el derecho del tercerista en oposición al de los litigan en un proceso donde un bien que se atribuye de tercero ha sido afectado por medida cautelar o se encuentra para la ejecución.

CUARTO: Al respecto Carrión Lugo sostiene que “El Código Procesal Civil” est háblese que puede intervenir en un proceso que pretende se le reconozca su derecho en oposición de litigantes como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. Para la viabilidad de la intervención del tercero, en este caso, se supone la existencia de una medida cautelar dictada dentro de un proceso, incompatible con el derecho de propiedad o de algún otro derecho de un tercero (tercerista) respecto al bien gravado; en este caso, el tercero puede intervenir en el proceso con el propósito de obtener una declaración judicial sobre la prelación de su derecho.

QUINTO: Es de destacar que los procesos de tercerías de propiedad no son constituidos de derechos, pues el que invoca el tercerista se encuentra generalmente determinado, limitándose la judicatura a establecer a cual de las partes le corresponde la preferencia de los derechos confrontado.

SEXTO: En tal orden de ideas, el numeral 2022° del Código Civil dispone que para oponer derechos reales a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone este inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, y que en caso se trate de derechos de distancia naturaleza (verbigracia uno real versus uno personal) son aplicables las disposiciones del derecho común. Conforme al articulo Primero del Titulo Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos, el Registro solo otorga publicidad a los diversos actos o derechos inscritos, de lo que se desprende_ coincidente con el criterio unánime de la doctrina- que las inscripciones no son constitutivas de derechos, sino solo enunciativas.

SEPTIMO: Si bien es cierto el “derecho común” no establece expresamente que dbe preferirse el derecho real ante uno personal, no es menos cierto que la doctrina nacional e internacional coinciden en calificar a los derechos reales (como el de propiedad) como “erga omnes”; esto es, que sus efectos se producen respecto de todo sujeto de derecho. No sucede lo mismo con los derechos personales (como los obligacionales) razón por la que se sostiene mayoritariamente que aquellos prevalecen sobre estos últimos.

OCTAVO: Conforme al articulo 949° del Código Sustantivo, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de el. A efectos de la oponibilidad a la que nos referimos en la consideración. Precedente- y conforme lo ha señalado este Superior Colegiado reiteradamente – el derecho de propiedad invocada deberá acreditarse, cuando menos, con un documento de fecha cierta, conforme a lo señalado por el articulo 535° del Código Procesal Civil, el que deberá ser compulsado, en cada caso especifico, con los demás medios probatorios y títulos presentados por las partes a fin d determinarse tanto la antigüedad de cada uno de ellos, como su preferencia.

NOVENO: En el caso concreto de autos, Aurora Sakihara de Chávez interpone demanda de tercería de propiedad para que se deje sin efecto las medidas cautelares de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble constituido por el Lote 3 de la Manzana “L” con frente a la avenida Asunción Urbanización El Parral, distrito de Comas, inscrito en la Partida Registral 42520748 del registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral N° IX Sede Lima y sobre el inmueble constituido por el Lote 16 de la Manzana “L” Urban8zacion El Parral, distrito de Comas inscrito en la partida Registral 42526703 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral.

DECIMO: Respecto de lo antes mencionados y teniendo en cuenta que el sustento de la sentencia expedida, por la cual se declara fundada la demanda presentada, es el testimonio de reconocimiento de periodo de Unión de hecho, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cuatro por el cual el señor Santos Eusebio Chávez More, reconoce el periodo de la unión de hecho con doña Aurora Sakihara de Chávez, desde mil novecientos setenta y seis.

DECIMO PRIMERO: En atención a lo indicado en el considerando precedente, cabe precisar que el Articulo 5 de la Constitución Política del Estado de 1993, establece que “La Unión establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”; Asimismo el articulo 326 del Código Civil, establece que “ La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mejer, libres de inpedimiento ,matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La union de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este ultimo caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de la sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este articulo, el interesado tiene expedida, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”

DECIMO SEGUNDO: En esa línea, es de precisar que conforme a lo regulado en la casación 688-05- Lambayeque. Para Poder oponer la presencia del con a terceros, este debe ser demandado judicialmente. el que tienen los concubinatos para dar a conocer a los terceros la existencia de la union, es hacer que el juez ante quien han acreditado su union notifique con dicha sentencia a los terceros indiquen, inscribiendo dicha resolución registralmente en las partidas correspondientes a los bienes comunes.

DECIMO TERCERO: Conforme a la Ejecutoria Suprema antes citada, cuyo criterio comparte este colegiado, debe precisarse que es requisito para que se reconozca la union de hecho judicialmente; sin embargo en el presente caso, tal situación no se ha dado, sin que se se pretende acreditar que tal situación con un documento denominado reconocimiento de periodo de Union de Hecho, el cual ha sido expedido de manera unilateral y por ende no se le puede dar la misma validez que una decisión jurisdiccional.

DECIMO CUARTO: La conciliación que es sustento de la Escritura Publica presentada como prueba en la demanda para amparar la union de hecho, ha tenido como consecuencia únicamente el señalar un acuerdo entre las partes, mas no se le puede atribuir por si misma a tal declaración el efecto del reconocimiento de la union de hecho y los correspondientes deberes y obligaciones que surgen de ella. Aquello encuentra sustento analizando la finalidad y limites bajo los cuales se rige la conciliación como un mecanismo alternativo de justicia; el articulo1 de la ley de conciliación declara a tal como: “(…) mecanismo alternativo de solución de conflictos”, a su vez el articulo 5 de la misma ley define: “La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo de soluciones de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación Extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto”; partiendo entonces del análisis de la naturaleza de la conciliación, podemos decir que esta opera cuando existe un conflicto de intereses entres las partes, las cuales podrán llegar a un acuerdo voluntario donde sus pretensiones opuestas pueden encontrar un consenso; por el contrario se desprende del presente caso que en tal situación, no existe conflicto alguno que suponga la necesidad de un mediador para llegar a un acuerdo, sino por el contrario ambas partes están de acuerdo en declarar lo mismo, pues uno y otro pretenden el mismo reconocimiento desde el inicio, con lo cual se podría decir que de ser admisible la declaración, de union de hecho por medio de la conciliación bastaría únicamente la voluntad de las partes para que sea declarada, sin que nadie algún tipo mas de actuación; del mismo modo el articulo 12 del reglamento de la ley de conciliación señalada como requisito de admisibilidad de la solicitud de conciliación, en el inciso 6, se presenten los hechos que dieron lugar al conflicto, con lo cual nuevamente se reanuda la tesis de la preexistencia de un conflicto; por otro lado podemos concluir que si bien las partes pueden llegar en la conciliación a un acuerdo total (respecto de todos los puntos) se presupone a este un conflictos de intereses. Será de igual manera relevante el precisar que los mecanismos alternativos de justicia, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad (art. 3 de la ley de conciliación), ya que dependerá exclusivamente de las partes el poder encontrar solución a sus conflictos por medio de esta alternativa, no pudiéndosele obligar a nadie a encontrar respuesta ultima a su pretensión usando este medio; sin embargo esta autonomía de la voluntad se circunscribe en un plano donde solo se podrá conciliar sobre determinadas temas, aquellos tienen la característica de ser disponible por las partes, tal y como lo señala el articulo7 de la ley de conciliación “ Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición…”, esto pone limite a que solo ciertos temas sean posibles se ser llevados a conciliación, con lo cual se demuestra que la voluntad de las partes,

DECIMO QUINTO: Según el articulo 326 del Código Civil que regula la union de hecho, reestablecen determinados requisitos para que el concubinato pueda ser reconocido y tener los efectos jurídicos que derivan de este, los cuales no podrán ser evaluados en un centro de conciliación, pues la actuación de medios probatorios no se encuentra dentro de la facultades de conciliador, según el articulo 20 de ley de conciliación es claro que el conciliador únicamente promueve el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente de formulas de solución alternativas, no pudiendo ser dicho procedimiento la via adecuada para declarar la union de hecho ya que para ello es requisito se cumplan con ciertas características, las cuales se rigen principalmente por la prueba escrita de manera que puedan ser probadas y valoradas, siendo necesario para ello un proceso judicial, y de ningún modo se podrá entender que se pueda realizar con la participación de un centro de Conciliación o frente a Notario, para su declaración o el reconocimiento, ya que dejaríamos en manos de las partes y de dichas entidades la exclusiva facultad de poder decidir con sujeción al análisis de la prueba escrita, lo que atañe a un ente jurisdiccional, llegándose a hechos ilegales como por ejemplo, declarar la union de hecho entre personas que pueden tener algún impedimento para contraer matrimonio o que no hayan llegado a cumplir el plazo mínimo, imposibles jurídicos que nuestra ley prohíbe al establecer se compruebe los hechos alejados, con prueba escrita.

DECIMO SEXTO: Nuestra jurisprudencia ha reconocido ciertos derechos (ya sean personales, económicos o patrimoniales) para los concubinos, pero exige para ello el acreditar la union de hecho previamente por vía judicial. Esto lo encontramos señalado por el Tribunal Constitucional en la se establece el reconocimiento a la pensión de hecho. Del mismo modo en el proceso MI-94-08 del 23 de julio 2008, en el fundamento 6 expone: “En el presente caso, si la demandante pretendía el pago de una indemnización por la decisión unilateral del demandado debió acreditar la existencia de un sentencia judicial declaratoria de la existencia de dicha union (este es el titulo con el que debía actuar la demandante)”.

DECIMO SEPTIMO: Por tanto en el presente caso no se encuentra previa ni judicialmente declarada la union de hecho, la cual es necesaria para que se legitime la acción de la demandante. No es posible que el concubino con una sla voluntad, extrajudicialmente, decida declarar la union de hecho equiparándola al matrimonio debidamente constituido, cuando la ley ha exigió pautas distintas y especiales que requieren de prueba escrita con el propósito de salvaguardar al matrimonio como institución, tal y como señala el articulo 4 de nuestra Constitución: el Estado promueve el matrimonio, reconociéndolo como institución natural y fundamental de la sociedad. La union de hecho si bien logra su conformación por la voluntad de las partes, es decir que el ordenamiento jurídico no tiene modo de conocer el inicio y desarroll0o de esta union, a menos que las partes lo logren probar; de modo que se reconoce a esta institución, su base fundamental en la autonomía de la voluntad; sin embargo tal autonomía no es total por lo cual la voluntad de las partes es indispensables para su declaración bajo los parámetros que nuestra legislación exige. El Estado ha reconocido una realidad de nuestro país, como son las uniones de hechos, pero a la vez la ha procesado de modo que sea coherente con el resto del ordenamiento, es por ello que el Estado se encuentra justificado para intervenir y regular las conductas de los individuos.

DECIMO OCTAVO: Por su parte el notaria como abogado de profesión conoce la ley de las formalidades que ella reviste y para dar fe de los actos que se celebran ante el deberá en ejercicio de de su función, tener en cuenta los limites de su competencia y las formalidades de ley (articulo 23 del Decreto Legislativo 1049, Ley de l Notariado), habiendo quedado claro entonces que en el presente caso, debía acreditarse la declaración de la union de hecho, únicamente por vía judicial.
De todo ello se advierte que tanto el Centro de conciliación como la notaria Publica, han rebasado sus facultades y quebrantado con ello el principio de legalidad bajo cuyo amparo actúan en el desarrollo de sus funciones, por lo que este hecho deberá ser puesto a conocimiento de la Dirección Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia y del Colegio de Notarios de Lima, es decir, a actuación del centro de conciliación extrajudicial. No Poverty y la Notaria Beatriz Zevallos Giampietri, remitiéndoles las copias correspondientes de lo actuado para los fines pertinentes; siendo ello asi, la prueba presentada, no genera convicción a este Colegiado, respecto a lo argüido por la demandante, resultando por tanto, insuficiente para demostrar lo alegado. Por tales fundamentos: RESOLVIERON: REVOCAR la sentencia apelada emitida mediante resolución numero diez, de fecha catorce de diciembre del dos mil ocho, obrante de fojas doscientos trece a doscientos veintidós, por la cual se declara fundada la demanda de tercería interpuesta por Aurora Sakihara de Chávez y REFORMANDOLA, la declararon INFUNDADA: DISPUSIERON SE PONGA en conocimiento de la dirección nacional de conciliación del Ministerio de Justicia y del Colegio de Notarios de Lima, la actuación del Centro de Conciliación Extrajudicial. NO POVERTY Y LA Notaria Beatriz Zevallos Giampietri, a quienes se remitirán copias correspondientes de lo actuado en el proceso, para los fines pertinentes; En los seguidos por Aurora Sakihara de Chávez contra el Banco Continental y otro sobre tercería de Propiedad; y los devolvieron. Sigue leyendo