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CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

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CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

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PUBLICACION

Art. VIII del Título Preliminar

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 26846

27-07-97

Art. 22

DEROGADO por el Inciso 2) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845

21-09-96

Art. 35

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 36

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 37

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 38

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 39

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 40

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 41

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 42

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 43

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 44

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 45

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 46

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 65

MODIFICADO por la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861

22-10-96

Art. 65

RESTITUIDA la vigencia del texto original por el Artículo 2 de la Ley N° 26827

29-06-97

Art. 82

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27752

08-06-2002

Art. 87

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 112, inc. 7

AGREGADO por el Artículo 2 de la Ley N° 26635

23-06-96

Art. 122, inc. 3

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524

06-10-2001

Art. 122, inc. 4

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524

06-10-2001

Art. 156

DEROGADO por el Artículo 3 de la Ley Nº 27524

06-10-2001

Art. 157

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26808

15-06-97

Art. 157

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27524

06-10-2001

Art. 163

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley Nº 27419

07-02-2001

Art. 164

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley Nº 27419

07-02-2001

Art. 178

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27101

05-05-1999

Art. 179

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 180

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 181

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 182

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 183

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 187

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 203

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26635

23-06-96

Art. 203

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 208

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 234

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26612

21-05-96

Art. 241

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26807

14-06-97

Art. 301

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 305

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 28524

25-05-2005

Art. 305, inc. 6

DEROGADO por el Art. 2 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 306

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26634

23-03-96

Art. 308

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 309

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 324

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 326

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 327

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 329

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 346

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26691

30-11-96

Art. 367

MODIFICADO por el Artículo 1 de la ley N° 27703

20-04-2002

Aer. 384, último párrafo

AGREGADO por la Segunda Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1071, la misma que de conformidad con su Tercera Disp. Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008.

28-06-2008

Art. 384

MODIFICADO por el Artículo 1 de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 385

DEROGADO por la Primera Disp. Derogatoria de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 386

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 387

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 388

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 389

DEROGADO por la Primera Disp. Derogatoria de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 390

DEROGADO por la Primera Disp. Derogatoria de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 391 2do. párrafo

AGREGADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27663

08-02-2002

Art. 391

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 27703

20-04-2002

Art. 391

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 392

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 392-A

INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 393

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 394

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 396

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 398

DEROGADO por la Primera Disp. Derogatoria de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 399

DEROGADO por la Primera Disp. Derogatoria de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 400

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 401

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 403

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 29364

28-05-2009

Art. 412 4to. párrafo

INCORPORADO por el Artículo 7 de la Ley N° 26846
27-07-97
Art. 413

SUSTITUIDO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846
27-07-97

Art. 424 inc. 11
MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 28439
28-12-2004
Art. 425 inc. 7

INCORPORADO por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872

13-11-97
Art. 425, inc. 7

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 445

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 448
MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057
29-06-2007

Art. 449

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 451, inc. 6

ADICIONADO por el Artículo 2 de la Ley N° 28544

16-06-2005

Art. 468

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 469

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 470

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 471

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 472

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26635

23-06-96

Art. 472

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 473

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 475

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 475 inc. 1

MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 27155

11-07-99

Art. 478, inc. 9

DEROGADO por la Única Disp. Derog. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 480

MODIFICADO por el Art. 7 de la Ley Nº 27495

07-07-2001

Art. 486

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 488

MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 27155

11-07-99

Art. 488

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 491 inc. 8

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 493

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 511

MODIFICADO por el Artículo 1 de la ley N° 29364

28-05-2009

Art. 519

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 520

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 521

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 522

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 523

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 523-A

INCORPORADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 524

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 525

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 526

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 526

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 527

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 528

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 529

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 530

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 530

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 531

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26927

26-02-98

Art. 531

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 531

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 27961

08-05-2003

Art. 532

MODIFICADO por la Única Disp. Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-1999

Art. 533

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 540

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 541 num.3

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 26810

18-06-97

Art. 541 num. 3

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27352

09-10-2000

Art. 541

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 542 último párrafo

INCORPORADO por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038

31-12-98

Art. 542

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 543

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 544

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 545

DEROGADO por el Numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584

07-12-2001

Art. 546

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 547

MODIFICADO por la Tercera Disposición Final del D.S. N° 004-99-JUS (*) entrará en vigencia a los 180 días de su promulgación

08-04-99

Art. 547

MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 27155

11-07-99

Art. 547

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 28439

28-12-2004

Art. 547

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 547

SUSTITUIDO por el Art. 8 de la Ley Nº 29566

28-07-2010

Art. 554

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 555

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 557

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 562

MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 26846

27-07-97

Art. 563

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 29279

13-11-2008

Art. 564

MODIFICADO por el Art. 2 de la Ley N° 29279

13-11-2008

Art. 565-A

INCORPORADO por el Artículo Único de la Ley Nº 29486

23-12-2009

Art. 566

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 28439

28-12-2004

Art. 566-A

INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28439

28-12-2004

Art. 573

MODIFICADO por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495

07-07-2001

Art. 574

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 580

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 28384

13-11-2004

Art. 580

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29227

16-05-2008

Art. 585

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 29057

29-06-2007

Art. 608

MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 29384

28-06-2009

Art. 611

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 611

MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 29384

28-06-2009

Art. 613

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 613

MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 29384

28-06-2009

Art. 623

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 27723

14-05-2002

Art. 625

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 28473

18-03-2005

Art. 630

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 636

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 637

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 637

MODIFICADO por el Artículo único de la Ley Nº 29384

28-06-2009

Art. 638

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069. Disposición que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación

28-06-2008

Art. 640

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26871

12-11-97

Art. 643

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 647-A

INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26925

05-02-98

Art. 648

SUSTITUIDO por el Artículo 1 de la Ley N° 26599

24-04-96

Art. 648 inc.1

INCONSTITUCIONAL por Sentencia del Tribunal Constitucional

07-03-97

Art. 650

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 657

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069. Disposición que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación

28-06-2008

Art. 674

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 675

MODIFICADO por el Art. 3 de la Ley N° 29279

13-11-2008

Art. 687

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 688

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-A

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-B

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-C

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-D

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-E

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 690-F

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 691

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 692-A

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 693 num.3

MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27027

27-12-98

Art. 693 inc. 1

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en vigencia a los 120 días de su publicación

19-06-2000

Art. 693 inc. 2

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en vigencia a los 120 días de su publicación

19-06-2000

Art. 693 numeral 6

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 28125

14-12-2003

Art. 693

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 694

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27027

27-12-98

Art. 695

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 696

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 697

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 698

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 699

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 700 inc. 2

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará en vigencia a los 120 días de su publicación

19-06-2000

Art. 700

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 701

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 702

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 703

SUSTITUIDO por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845

21-09-96

Art. 703

SUSTITUIDO por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 27146

24-06-99

Art. 703

SUSTITUIDO por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809

08-08-2002

Art. 703

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 704

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 705

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 705-A

INCORPORADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 706

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 708

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 709

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 710

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 712

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 713

MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 28494

14-04-2005

Art. 713

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 714

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 715

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 716

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 718

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 719

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 26572

05-01-96

Art. 720

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26791

17-05-97

Art. 720

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 722

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 724

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 731

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28371

30-10-2004

Art. 732

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28371

30-10-2004

Art. 732

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 733

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069. Disposición que entrará en vigencia a los 180 días de su publicación

28-06-2008

Art. 739

MODIFICADO por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Art. 742

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27740

29-05-2002

Art. 744

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 27740

29-05-2002

Art. 750

MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 27155

11-07-99

Art. 760

MODIFICADO por la Única Disp. Modif. del D.Leg. Nº 1070, la misma que de conformidad con su Primera Disp. Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los 60 días calendario de su publicación.

28-06-2008

Art. 828

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26784

11-05-97

Art. 833 num.2

MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 26707

12-12-96

Art. 833 num.2

MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 26716

27-12-96

Art. 834

MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley N° 26668

03-10-96

Art. 837

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 26572

05-01-96

Cuarta Disposición Comp. y Final inc. 3

DEROGADO por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287 (*) Entrará en vigencia a los 120 días de su publicación

19-06-2000

Quinta Disposición Comp. y Final inc. 3

MODIFICADO por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287 (*) Entrará en vigencia a los 120 días de su publicación

19-06-2000

Novena Disp Comp. y Final

DEROGADA por el Inciso a) de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 26846

27-07-97

Décimo Segunda Disp. Comp. y Final

DEROGADA por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Décimo Novena Disp. Comp. y Final

MODIFICADA por el Artículo 1 de la Ley Nº 27043

01-01-99

Vigésima Disp Comp. y Final

DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Vigésima Primera Disp. Comp. y Final

DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Vigés. Segunda Disp. Comp. y Final

DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Sexta Disposición Modificatoria

DEROGADO por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Primera Disp. Derogatoria inc. 3

DEROGADO por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940

11-12-92

Subcapítulo Cuarto del Título II Sección Quinta

MODIFICADO por la Unica Disposición Modificatoria de la Ley N° 27117

20-05-99

Título V, denominación

MODIFICADA por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Título V, Capítulo II, denominación

MODIFICADA por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Título V, Capítulo III, denominación

MODIFICADA por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Título V, Capítulo IV, denominación

MODIFICADA por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Título V, Capítulo II, subcapítulo I, denominación

MODIFICADA por el Art. Único del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

Sub capítulo II del capítulo II, del título V

DEROGADO por la Única Disp. Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069

28-06-2008

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LA FORMACION DE MEDIADORES ITALIANOS, MEDIAZIONE IL REGOLAMENTO ATTUATIV

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MEDIAZIONE IL REGOLAMENTO ATTUATIVO

Pubblicato in sulla mediazione in data 18/11/2010
Autore: Marsicovetere Maria Elisabetta

Il Ministero della Giustizia di concerto con il Ministro per lo sviluppo economico, udito il parere favorevole del Consiglio di Stato del 22 settembre 2010 con Decreto n. 180 del 18 ottobre 2008 ha adottato il regolamento recante la determinazione dei criteri e delle modalità di iscrizione e tenuta del registro degli organismi di mediazione e dell’elenco dei formatori per la mediazione, nonché l’approvazione delle indennità spettanti agli organismi, ai sensi dell’art. 16 del decreto legislativo 4 marzo 2010 n. 28

Il DECRETO è stato pubblicato nella G.U. n. 258 del 4 novembre 2010

Di seguito i punti salienti:

OGGETTO

Il decreto disciplina:
a) l’istituzione del registro presso il Ministero;
b) i criteri e le modalita’ di iscrizione nel registro, nonchè la vigilanza, il monitoraggio, la sospensione e la cancellazione dei singoli organismi dal registro;
c) l’istituzione dell’elenco presso il Ministero;
d) i criteri e le modalita’ di iscrizione nell’elenco, nonche’ la vigilanza, il monitoraggio, la sospensione e la cancellazione degli enti di formazione dall’elenco;
e) l’ammontare minimo e massimo e il criterio di calcolo delle indennita’ spettanti agli organismi costituiti da enti pubblici di diritto interno, nonche’ i criteri per l’approvazione delle tabelle delle indennita’ proposte dagli organismi costituiti dagli enti privati.

Registro degli organismi

Il decreto ha istituito il registro degli organismi abilitati a svolgere la mediazione.

Il registro e’ tenuto presso il Ministero nell’ambito delle risorse umane, finanziarie e strumentali gia’ esistenti presso il Dipartimento per gli affari di giustizia;

Il Direttore generale della giustizia civile, ovvero persona da lui delegata con qualifica dirigenziale nell’ambito della direzione generale ne è responsabile

Il registro e’ articolato in modo da contenere le seguenti annotazioni:
parte i): enti pubblici;
sezione A: elenco dei mediatori;
sezione B: elenco dei mediatori esperti nella materia internazionale;
sezione C: elenco dei mediatori esperti nella materia dei rapporti di consumo;
parte ii): enti privati;
sezione A: elenco dei mediatori;
sezione B: elenco dei mediatori esperti nella materia internazionale;
sezione C: elenco dei mediatori esperti nella materia dei rapporti di consumo;
sezione D: elenco dei soci, associati, amministratori, rappresentanti degli organismi.
Il responsabile cura il continuo aggiornamento dei dati.
La gestione del registro avviene con modalita’ informatiche che assicurano la possibilita’ di rapida elaborazione di dati.
Gli elenchi dei mediatori sono pubblici; l’accesso alle altre annotazioni e’ regolato dalle vigenti disposizioni di legge.

I CRITERI PER L’ISCRIZIONE NEL REGISTRO

Nel registro sono iscritti, a domanda, gli organismi di mediazione costituiti da enti pubblici e privati.
La verifica preventiva riguarda la professionalita’ e l’efficienza dei richiedenti
Sono richieste la capacità finanziaria e organizzativa del richiedente, nonche’ la compatibilita’ dell’attivita’ di mediazione con l’oggetto sociale o lo scopo associativo;

capacità finanziaria :il richiedente deve possedere un capitale non inferiore a quello la cui sottoscrizione e’ necessaria alla costituzione di una societa’ a responsabilità limitata

capacità organizzativa: il richiedente deve attestare di poter svolgere l’attività di mediazione in almeno due regioni italiane o in almeno due province della medesima regione, anche attraverso gli accordi di cui all’articolo 7, comma 2, lettera c);

sono richiesti inoltre:
il possesso da parte del richiedente di una polizza assicurativa di importo non inferiore a 500.000,00 euro per la responsabilità a qualunque titolo derivante dallo svolgimento dell’attivita’ di mediazione;
i requisiti di onorabilita’ dei soci, associati, amministratori o rappresentanti dei predetti enti, conformi a quelli fissati dall’articolo 13 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58;
la trasparenza amministrativa e contabile dell’organismo, ivi compreso il rapporto giuridico ed economico tra l’organismo e l’ente di cui eventualmente costituisca articolazione interna al fine della dimostrazione della necessaria autonomia finanziaria e funzionale;

le garanzie di indipendenza, imparzialità e riservatezza nello Svolgimento del servizio di mediazione, nonchè la conformità del regolamento alla legge ed al decreto, anche per quanto attiene al rapporto giuridico con i mediatori;

il numero dei mediatori, non inferiore a cinque, che hanno dichiarato la disponibilita’ a svolgere le funzioni di mediazione per il richiedente;
la sede dell’organismo.

I mediatori

Il responsabile verifica altresi’:

la qualificazione: devono possedere un titolo di studio non inferiore al diploma di laurea universitaria triennale ovvero, in alternativa, devono essere iscritti a un ordine o collegio professionale;
LA specifica formazione e specifico aggiornamento almeno biennale, acquisiti presso gli enti di formazione;
I requisiti di onorabilita’
a. non avere riportato condanne definitive per delitti non colposi o a pena detentiva non sospesa;
b. non essere incorso nell’interdizione perpetua o temporanea dai pubblici uffici;
c. non essere stato sottoposto a misure di prevenzione o di sicurezza;
d. non avere riportato sanzioni disciplinari diverse dall’avvertimento;
le conoscenze linguistiche necessarie, per i mediatori che intendono iscriversi negli elenchi di cui all’articolo 3, comma 3, parte i), sezione B e parte ii), sezione B.

Gli organismi costituiti, anche in forma associata, dalle CCIAA e dai consigli degli ordini professionali sono iscritti su semplice domanda, all’esito della verifica della sussistenza del solo requisito di cui al comma 2, lettera b), per l’organismo e dei requisiti di cui al comma 3, per i mediatori.

Per gli organismi costituiti da consigli degli ordini professionali diversi dai consigli degli ordini degli avvocati, l’iscrizione è sempre subordinata alla verifica del rilascio dell’autorizzazione da parte del responsabile.

Procedimento di iscrizione

L’art. 5 disciplina le modalità di iscrizione che passa attraverso l’approvazione da parte del responsabile
del modello della domanda alla quale e’, in ogni caso, allegato il regolamento di procedura, con la scheda di valutazione e la tabella delle indennita’.

Per gli enti privati l’iscrizione nel registro comporta l’approvazione delle tariffe.
La domanda e i relativi allegati, sono trasmessi al Ministero, anche in via telematica,

Il procedimento di iscrizione deve essere concluso entro quaranta giorni.
La richiesta di integrazione della domanda o dei suoi allegati puo’ essere effettuata dal responsabile per una sola volta.

Dalla data in cui risulta pervenuta la documentazione integrativa richiesta, decorre un nuovo termine di venti giorni.
Quando e’ scaduto il termine di cui al primo o al terzo periodo del comma 3 senza che il responsabile abbia provveduto, si procede comunque all’iscrizione.

I Requisiti per l’esercizio delle funzioni di mediatore

Alla domanda di iscrizione va allegato l’elenco dei mediatori che si dichiarano disponibili allo svolgimento del servizio.
Questi devono rendere:

dichiarazione di disponibilita’, sottoscritta e contenente l’indicazione della sezione del registro alla quale chiedono di essere iscritti;
Curriculum sintetico con indicazione specifica dei requisiti di cui all’articolo 4, comma 3, lettere a) e b);
Attestazione di possesso dei requisiti di cui all’articolo 4, comma 3, lettera c);
Documentazione idonea a comprovare le conoscenze linguistiche necessarie all’iscrizione nell’elenco dei mediatori esperti nella materia internazionale.

Nessuno puo’ dichiararsi disponibile a svolgere le funzioni di mediatore per piu’ di cinque organismi.

Le violazioni degli obblighi inerenti le dichiarazioni previste dal presente articolo, commesse da pubblici dipendenti o da professionisti iscritti ad albi o collegi professionali, costituiscono illecito disciplinare sanzionabile ai sensi delle rispettive normative deontologiche.

Il responsabile è tenuto a informarne gli organi competenti.

IL Regolamento di procedura

Il regolamento contiene l’indicazione del luogo dove si svolge il procedimento, che e’ derogabile con il consenso di tutte le parti, del mediatore e del responsabile dell’organismo.

L’organismo puo’ prevedere nel regolamento:

a) che il mediatore deve in ogni caso convocare personalmente le parti;

b) che, in caso di formulazione della proposta ai sensi dell’articolo 11 del decreto legislativo, la stessa puo’ provenire da un mediatore diverso da quello che ha condotto sino ad allora la mediazione e sulla base delle sole informazioni che le parti intendono offrire al mediatore proponente, e che la proposta medesima puo’ essere formulata dal mediatore anche in caso di mancata partecipazione di una o piu’ parti al procedimento di mediazione;

c) la possibilita’ di avvalersi delle strutture, del personale e dei mediatori di altri organismi con i quali abbia raggiunto a tal fine un accordo, anche per singoli affari di mediazione, nonche’ di utilizzare i risultati delle negoziazioni paritetiche basate su protocolli di intesa tra le associazioni riconosciute ai sensi dell’articolo 137 del Codice del Consumo e le imprese, o loro associazioni, e aventi per oggetto la medesima controversia;

d) la formazione di separati elenchi dei mediatori suddivisi per specializzazioni in materie giuridiche;

e) che la mediazione svolta dall’organismo medesimo è limitata a specifiche materie, chiaramente individuate.

Il regolamento stabilisce le cause di incompatibilita’ allo svolgimento dell’incarico da parte del mediatore e disciplina le conseguenze sui procedimenti in corso della sospensione o della cancellazione dell’organismo dal registro.
Il regolamento non puo’ prevedere che l’accesso alla mediazione si svolga esclusivamente attraverso modalita’ telematiche.

Il regolamento deve, in ogni caso, prevedere:
a) che il procedimento di mediazione puo’ avere inizio solo dopo la sottoscrizione da parte del mediatore designato della dichiarazione di imparzialita’
b) che, al termine del procedimento di mediazione, a ogni parte del procedimento viene consegnata idonea scheda per la valutazione del servizio; il modello della scheda deve essere allegato al regolamento, e copia della stessa, con la sottoscrizione della parte e l’indicazione delle sue generalita’, deve essere trasmessa per via telematica al responsabile, con modalita’ che assicurano la certezza dell’avvenuto ricevimento;
c) la possibilita’ di comune indicazione del mediatore ad opera delle parti, ai fini della sua eventuale designazione da parte dell’organismo.

Fermo restando il dovere di riservatezza il regolamento garantisce il diritto di accesso delle parti agli atti del procedimento di mediazione, che il responsabile dell’organismo e’ tenuto a custodire in apposito fascicolo debitamente registrato e numerato nell’ambito del registro degli affari di mediazione. Il diritto di accesso ha per oggetto gli atti depositati dalle parti nelle sessioni comuni ovvero, per ciascuna parte, gli atti depositati nella propria sessione separata.

Non sono consentite comunicazioni riservate delle parti al solo mediatore, eccetto quelle effettuate in occasione delle sessioni separate.

I dati raccolti sono trattati nel rispetto delle disposizioni del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante «Codice in materia di protezione dei dati personali».

Gli obblighi degli iscritti

L’organismo iscritto e’ obbligato a comunicare immediatamente al responsabile tutte le vicende modificative dei requisiti, dei dati e degli elenchi comunicati ai fini dell’iscrizione, compreso l’adempimento dell’obbligo di aggiornamento formativo dei mediatori.

Il responsabile dell’organismo e’ tenuto a rilasciare alle parti che gliene fanno richiesta il verbale di accordo di cui all’articolo 11, comma 3, del decreto legislativo, anche ai fini dell’istanza di omologazione del verbale medesimo.

Il responsabile dell’organismo trasmette altresi’ la proposta del mediatore di cui all’articolo 11 del decreto legislativo, su richiesta del Giudice che provvede ai sensi dell’articolo 13 dello stesso decreto legislativo.

Gli effetti dell’iscrizione

Il provvedimento di iscrizione e’ comunicato al richiedente con il numero d’ordine attribuito nel registro.
A seguito dell’iscrizione, l’organismo e il mediatore designato non possono, se non per giustificato motivo, rifiutarsi di svolgere la mediazione.
A far data dal secondo anno di iscrizione, entro il 31 marzo di ogni anno successivo, ogni organismo trasmette al responsabile il rendiconto della gestione su modelli predisposti dal Ministero e disponibili sul relativo sito internet.

La sospensione e cancellazione dal registro

Il responsabile dispone la sospensione e, nei casi piu’ gravi, la cancellazione dal registro se, dopo l’iscrizione, sopravvengono o risultano nuovi fatti che l’avrebbero impedita, ovvero in caso di violazione degli obblighi di comunicazione o di reiterata violazione degli obblighi del mediatore

Il responsabile dispone altresi’ la cancellazione degli organismi che hanno svolto meno di dieci procedimenti di mediazione in un biennio.
La cancellazione impedisce all’organismo di ottenere una nuova iscrizione prima che sia decorso un anno.

Il Monitoraggio dei procedimenti di mediazione
Il Ministero procede annualmente, al monitoraggio statistico dei procedimenti di mediazione svolti presso gli organismi.
I dati statistici vengono separatamente riferiti alla mediazione obbligatoria, volontaria e demandata dal giudice.

Per ciascuna di tali categorie sono indicati i casi di successo della mediazione e i casi di esonero dal pagamento dell’indennita’.
Il Ministero procede altresi’ alla raccolta, presso gli uffici giudiziari, dei dati relativi all’applicazione, nel processo, dell’articolo 13, comma 1, del decreto legislativo ( provvedimento che definisce il giudizio corrispondente alla proposta non accolta)

Il registro degli affari di mediazione

Ciascun organismo e’ tenuto a istituire un registro, anche informatico, degli affari di mediazione, con le annotazioni relative al numero d’ordine progressivo, i dati identificativi delle parti, l’oggetto della mediazione, il mediatore designato, la durata del procedimento e il relativo esito.
E’ fatto obbligo all’organismo di conservare copia degli atti dei procedimenti trattati per almeno un triennio dalla data della loro conclusione.

Gli obblighi di comunicazione del Giudice al responsabile

Il giudice che nega l’omologazione trasmette al responsabile e all’organismo copia del provvedimento di diniego.

La natura personale della prestazione

Il mediatore designato esegue personalmente la sua prestazione.

I divieti inerenti al servizio di mediazione

L’organismo non puo’ assumere diritti e obblighi connessi con gli affari trattati dai mediatori che operano presso di se’, anche in virtu’ di accordi conclusi ai sensi dell’articolo 7, comma 2, lettera c).

Indennità

I Criteri di determinazione

L’indennita’ comprende le spese di avvio del procedimento e le spese di mediazione.

Per le spese di avvio è dovuto da ciascuna parte un importo di euro 40,00 che e’ versato dall’istante al momento del deposito della domanda di mediazione e dalla parte chiamata alla mediazione al momento della sua adesione al procedimento.
Per le spese di mediazione e’ dovuto da ciascuna parte l’importo indicato nella tabella A allegata al decreto.

L’importo massimo delle spese di mediazione per ciascun scaglione di riferimento, come determinato dalla medesima tabella A:
a) Puo’ essere aumentato in misura non superiore a un quinto per la particolare importanza, complessita’ o difficoltà dell’affare

b) Deve essere aumentato di un quinto nel caso di formulazione della proposta ai sensi dell’articolo 11 del decreto legislativo

d) Deve essere ridotto di un terzo nelle materie di cui all’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo ( materie in cui la mediazione è condizione di procedibilita’)
e) Deve essere ridotto di un terzo quando nessuna delle controparti di quella che ha introdotto la mediazione, partecipa al procedimento.

Si considerano importi minimi quelli dovuti come massimi per il valore della lite ricompreso nello scaglione immediatamente precedente a quello effettivamente applicabile; l’importo minimo relativo al primo scaglione è liberamente determinato.
Gli importi dovuti per il singolo scaglione non si sommano in nessun caso tra loro.
Il valore della lite e’ indicato nella domanda di mediazione a norma del codice di procedura civile.
Qualora il valore risulti indeterminato, indeterminabile o vi sia una notevole divergenza tra le parti sulla stima, l’organismo decide il valore di riferimento e lo comunica alle parti.
Le spese di mediazione sono corrisposte prima dell’inizio del primo incontro di mediazione in misura non inferiore alla metà.

Le spese di mediazione comprendono anche l’onorario del mediatore per l’intero procedimento di mediazione, indipendentemente dal numero di incontri svolti.

Esse rimangono fisse anche nel caso di mutamento del mediatore nel corso del procedimento ovvero di nomina di un collegio di mediatori, di nomina di uno o piu’ mediatori ausiliari, ovvero di nomina di un diverso mediatore per la formulazione della proposta.
Le spese di mediazione sono dovute in solido da ciascuna parte che ha aderito al procedimento.
Ai fini dell’indennita’, quando più soggetti rappresentano un unico centro d’interessi si considerano come un’unica parte.
Gli organismi diversi da quelli costituiti dagli enti di diritto pubblico interno stabiliscono gli importi di cui al comma 3 ( spese di mediazione) , ma restano fermi gli importi fissati dal comma 4, lettera d), per le materie di cui all’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo.

Enti di formazione e formatori

Elenco degli enti di formazione

Il decreto ha istituito l’elenco degli enti di formazione abilitati a svolgere l’attivita’ di formazione dei mediatori che e’ tenuto presso il Ministero e il direttore generale della giustizia civile, ovvero persona da lui delegata con qualifica dirigenziale nell’ambito della direzione generale ne è il responsabile.

L’elenco e’ articolato in modo da contenere almeno le seguenti annotazioni:

parte i): enti pubblici;
sezione A: elenco dei formatori;
sezione B: elenco dei responsabili scientifici;
parte ii): enti privati;
sezione A: elenco dei formatori;
sezione B: elenco dei responsabili scientifici;
sezione C: elenco dei soci, associati, amministratori,
rappresentanti degli enti.
Il responsabile cura il continuo aggiornamento dei dati.
La gestione dell’elenco avviene con modalita’ informatiche che assicurano la possibilita’ di rapida elaborazione di dati con finalita’ connessa ai compiti di tenuta di cui al presente decreto.
Gli elenchi dei formatori e dei responsabili scientifici sono pubblici; l’accesso alle altre annotazioni e’ regolato dalle vigenti disposizioni di legge.

Criteri per l’iscrizione nell’elenco

Nell’elenco sono iscritti, a domanda, gli organismi di formazione costituiti da enti pubblici e privati.
Il responsabile verifica l’idoneita’ dei richiedenti e, in particolare:
a) la capacita’ finanziaria e organizzativa del richiedente,

capacita’ finanziaria:il richiedente deve possedere un capitale non inferiore a quello la cui sottoscrizione e’ necessaria alla costituzione di una societa’ a responsabilita’ limitata;

B) la compatibilita’ dell’attivita’ di formazione con l’oggetto sociale o lo scopo associativo;

C) i requisiti di onorabilita’ dei soci, associati, amministratori o rappresentanti dei predetti enti, conformi a quelli fissati dall’articolo 13 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58;

D) la trasparenza amministrativa e contabile dell’ente, ivi compreso il rapporto giuridico ed economico tra l’organismo e l’ente di cui eventualmente costituisca articolazione interna al fine della dimostrazione della necessaria autonomia finanziaria e funzionale;

E) il numero dei formatori, non inferiore a cinque, che svolgono l’attivita’ di formazione presso il richiedente;

F) la sede dell’organismo, con l’indicazione delle strutture amministrative e logistiche per lo svolgimento dell’attivita’ didattica;

G) la previsione e la istituzione di un percorso formativo, di durata complessiva non inferiore a 50 ore, articolato in corsi teorici e pratici, con un massimo di trenta partecipanti per corso, comprensivi di sessioni simulate partecipate dai discenti, e in una prova finale di valutazione della durata minima di quattro ore, articolata distintamente per la parte teorica e pratica;

i corsi teorici e pratici devono avere per oggetto le seguenti materie: normativa nazionale, comunitaria e internazionale in materia di mediazione e conciliazione, metodologia delle procedure facilitative e aggiudicative di negoziazione e di mediazione e relative tecniche di gestione del conflitto e di interazione comunicativa, anche con riferimento alla mediazione demandata dal giudice, efficacia e operatività delle clausole contrattuali di mediazione e conciliazione, forma, contenuto ed effetti della domanda di mediazione e dell’accordo di conciliazione, compiti e responsabilità del mediatore;

H) la previsione e l’istituzione di un distinto percorso di Aggiornamento formativo, di durata complessiva non inferiore a 18 ore biennali, articolato in corsi teorici e pratici avanzati, comprensivi di sessioni simulate partecipate dai discenti ovvero, in alternativa, di sessioni di mediazione; i corsi di aggiornamento devono avere per oggetto le materie dei percorsi formativi;

I) L’esistenza, la durata e le caratteristiche dei percorsi di formazione e di aggiornamento formativo devono essere rese note, anche mediante la loro pubblicazione sul sito internet dell’ente di formazione;

L) l’individuazione, da parte del richiedente, di un responsabile scientifico di chiara fama ed esperienza in materia di mediazione, conciliazione o risoluzione alternativa delle controversie, che attesti la completezza e l’adeguatezza del percorso formativo e di aggiornamento.

Il responsabile verifica altresi’:

a) i requisiti di qualificazione dei formatori, i quali devono provare l’idoneita’ alla formazione,

I docenti dei corsi teorici devono attestare di aver pubblicato almeno tre contributi scientifici in materia di mediazione, conciliazione o risoluzione alternativa delle controversie.

I docenti dei corsi pratici, devono attestare di aver operato, in qualita’ di mediatore, presso organismi di mediazione o conciliazione in almeno tre procedure;

Tutti i docenti, devono attestare di avere svolto attivita’ di docenza in corsi o seminari in materia di mediazione, conciliazione o risoluzione alternativa delle controversie presso ordini professionali, enti pubblici o loro organi, universita’ pubbliche o private riconosciute, nazionali o straniere, nonche’ di impegnarsi a partecipare in qualita’ di discente presso i medesimi enti ad almeno 16 ore di aggiornamento nel corso di un biennio;
b) il possesso, da parte dei formatori, dei requisiti di onorabilita’

Disciplina transitoria ed entrata in vigore

Art. 20 Disciplina transitoria

Gli organismi gia’ iscritti nel registro previsto dal decreto del Ministro della giustizia 23 luglio 2004, n. 222 Si considerano iscritti di diritto al registro

Il responsabile verifica il possesso in capo a tali organismi dei requisiti previsti dall’articolo 4 e comunica agli stessi le eventuali integrazioni o modifiche necessarie.

Se l’organismo ottempera alle richieste del responsabile entro trenta giorni dal ricevimento della comunicazione, l’iscrizione si intende confermata; in difetto di tale ottemperanza, l’iscrizione si intende decaduta.

I mediatori abilitati a prestare la loro opera presso gli organismi di cui al comma 1 devono acquisire, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, i requisiti anche formativi in esso previsti per l’esercizio della mediazione o, in alternativa, attestare di aver svolto almeno venti procedure di mediazione, conciliazione o negoziazione volontaria e paritetica, in qualsiasi materia, di cui almeno cinque concluse con successo anche parziale. Gli stessi mediatori, fino alla scadenza dei sei mesi di cui al periodo precedente, possono continuare a esercitare l’attivita’ di mediazione. Dell’avvenuta acquisizione dei requisiti gli organismi di cui al comma 1 danno immediata comunicazione al responsabile.

Si considerano iscritti di diritto all’elenco gli enti abilitati a tenere i corsi di formazione, gia’ accreditati presso il Ministero ai sensi del decreto del Ministro della giustizia 23 luglio 2004, n. 222. Salvo quanto previsto dal comma 4, il responsabile verifica il possesso in capo a tali enti dei requisiti previsti dall’articolo 18 e comunica agli stessi le eventuali integrazioni o modifiche necessarie. Se l’ente ottempera alle richieste del responsabile entro trenta giorni dal ricevimento della comunicazione, l’iscrizione si intende confermata; in difetto di tale ottemperanza, l’iscrizione si intende decaduta.

I formatori abilitati a prestare la loro attivita’ presso gli enti di cui al comma 3 devono acquisire, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, i requisiti di aggiornamento indicati nell’articolo 18. Gli stessi formatori, fino alla scadenza dei sei mesi di cui al periodo precedente, possono continuare a esercitare l’attivita’ di formazione. Dell’avvenuto aggiornamento gli enti di cui al comma 3 danno immediata comunicazione al responsabile.

Tabella A

Valore della lite – Spesa (per ciascuna parte)
Fino a Euro 1.000: Euro 65;
da Euro 1.001 a Euro 5.000: Euro 130;
da Euro 5.001 a Euro 10.000: Euro 240;
da Euro 10.001 a Euro 25.000: Euro 360;
da Euro 25.001 a Euro 50.000: Euro 600;
da Euro 50.001 a Euro 250.000: Euro 1.000;
da Euro 250.001 a Euro 500.000: Euro 2.000;
da Euro 500.001 a Euro 2.500.000: Euro 3.800;
da Euro 2.500.001 a Euro 5.000.000: Euro 5.200;
oltre Euro 5.000.000: Euro 9.200.

Maria Elisabetta Marsicovetere

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«PAQUIRRÍN», INDEMNIZADO EN 150.000 € POR SER TILDADO DE DROGADICTO Y LADRÓN

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«PAQUIRRÍN», INDEMNIZADO EN 150.000 € POR SER TILDADO DE DROGADICTO Y LADRÓN

“El derecho a entretener no puede tener ninguna prevalencia sobre el derecho al honor”

Fecha: 18/11/2010
(EFE).- La Audiencia de Sevilla ha condenado a Tele 5 y a un supuesto amigo de Francisco Rivera Pantoja, “Paquirrín”, por injuriarle en un programa de televisión en el que se le imputaron desde enfermedades mentales hasta ser drogadicto y ladrón.

La Sección Octava de la Audiencia, en una sentencia a la que ha tenido acceso Efe, dice que este caso no supone una colisión entre los derechos a la información y al honor, porque el programa objeto de la demanda “no puede calificarse de información sino de simple espectáculo sin interés informativo alguno”.

“El derecho a entretener no puede tener ninguna prevalencia sobre el derecho al honor, la intimidad y la dignidad”, dice el magistrado José María Fragoso en su veredicto, que de esta manera anula una sentencia previa de un Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda de “Paquirrín”.

El reclamante será indemnizado en 150.000 euros por el daño moral sufrido, unido a los intereses legales y la obligación de Tele 5 de difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia en los mismos espacios donde fue publicada la información injuriosa.

Explica el fallo que “aprovechando la presunta relación de amistad” del condenado con Francisco Rivera, el programa “atentó gravemente contra su honor, haciéndolo aparecer como una persona degradada mentalmente, necesitado de un médico, maltratador de su pareja, íntimamente relacionado con las drogas y ladrón”.

Las injurias se extendieron a su entorno como su madre, de la que se dijo que no pagaba a sus empleados, y a sus parejas, pues de una de ellas se dijo que ejercía la prostitución.

Todo ello en su conjunto es “un atentado a lo que constituyen las bases del orden democrático, caracterizado por el respeto a los derechos fundamentales de la persona y el ser humano”.

Las manifestaciones vertidas en el programa “en absoluto se pueden amparar en el sacrosanto derecho a la información, que está para otros menesteres y en absoluto para dar un espectáculo”, dice la Audiencia.

Los jueces consideran que tampoco el hecho de que “Paquirrín” sea un personaje popular y “simplemente en este caso por ser nieto, hijo y hermano de personas con relevancia pública”, o que él mismo utilice esa popularidad para obtener unos ingresos “lo convierte en un ser sin dignidad al que se pueda insultar, injuriar y denigrar hasta el extremo”.

Si el demandante cede su imagen para obtener unos ingresos, lo hace “como cualquier personaje público del espectáculo, futbolistas, cantantes o motoristas”, entienden los jueces.

La sentencia reprocha a los condenados que imputasen a “Paquirrín” “desde enfermedades mentales pasando por la droga, delitos contra el patrimonio, así como una de las conductas más denostadas por esta sociedad, maltratador de mujeres”. EFE Sigue leyendo

CONDENAN A UN HOMBRE A DOS AÑOS DE CÁRCEL POR PEGAR A SUS HIJOS DE 4 Y 5 AÑOS CON CINTURÓN Fecha: 17/11/2010

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CONDENAN A UN HOMBRE A DOS AÑOS DE CÁRCEL POR PEGAR A SUS HIJOS DE 4 Y 5 AÑOS CON CINTURÓN

Fecha: 17/11/2010

(EP)-. La sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a un hombre a cumplir una pena de dos años de cárcel por pegar a sus dos hijos, de 4 y 5 años, con un cinturón en la zona de la cara en su domicilio del municipio valenciano de Godella. La mujer presenció los hechos que se produjeron cuando los menores regresaron del colegio, sobre las 18.30 horas.

De esta manera, el tribunal ha desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del hombre contra la sentencia del juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, que le condenaba a esta pena por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar. También le establecía la prohibición de acercarse a sus hijos durante un periodo de tres años.

El incidente se registró sobre las 18.30 horas del día 5 de febrero de 2009, cuando los menores regresaron a su casa tras salir del colegio. Una vez allí, el hombre, en presencia de su esposa, golpeó con un cinturón a sus dos hijos de 4 y 5 años. Como consecuencia, ambos sufrieron contusiones y hematomas en la zona de la cara, que requirieron una asistencia facultativa.

Tras la condena del juzgado, el hombre interpuso un recurso en el que aseguraba que había versiones contradictorias entre los testigos sobre los lugares en los que presentaban las lesiones los menores; también versiones diferentes de los menores; una “animadversión” de la abuela contra el acusado y del centro escolar que denunció los hechos por impagos acumulados.

Sin embargo, la Audiencia desestima el recurso al considerar que el juez valoró “adecuadamente” la prueba practicada durante la vista. Para llegar a esta conclusión, explica que todas las lesiones resultaron acreditadas por un parte médico que “desde luego prevalece sobre las referencias inconcretas de los testigos”.

Al respecto, tiene en cuenta la declaración de la directora del centro al que acudían los menores, quien declaró que ambos tenían lesiones en la cara y otras que no se han estimado probadas en el plenario. No obstante, sobre estas últimas, el tribunal ha recordado que la misma directora y una profesora matizaron que dado el tiempo transcurrido no recordaban con precisión todas las lesiones.

En cuanto a las versiones de los menores, el tribunal estima que sus vacilaciones demuestran que se les “dio instrucciones” para que negasen lo ocurrido, puesto que en sus testimonios iniciales reconocieron “con todo lujo de detalles” ante los profesores y los policías haber sido golpeados por su padre con la correa.

Sobre el argumento de “animadversión” de la abuela hacia el acusado, la Audiencia considera que “la mayor o menor tirantez de las relaciones entre yerno y suegra no explica que se hagan imputaciones de la gravedad” de las que se han enjuiciado. En cuanto al rechazo que le tenía el centro por la deuda que contraía, se expone que ésta “ni siquiera resulta indiciariamente acreditada”.

Por último, respecto a la “desproporción” de la pena que alega el acusado, el tribunal explica se ha adoptado porque los hechos revistieron “objetiva gravedad”; y porque la agresión se produjo en la intimidad domiciliaria y con un medio susceptible de ocasionar resultados de mayor entidad, con una violencia “de todo punto desaforada para con niños de tan corta edad”. Sigue leyendo

LA ACUSADA DE COLGAR FOTOS DE LA NOVIA DE SU EX OFRECIENDO SEXO ALEGA QUE EL ORDENADOR LO USABA TODA SU FAMILIA

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LA ACUSADA DE COLGAR FOTOS DE LA NOVIA DE SU EX OFRECIENDO SEXO ALEGA QUE EL ORDENADOR LO USABA TODA SU FAMILIA

La víctima, una abogada, recibió en dos días en su cuenta 80 correos electrónicos requiriéndole servicios.

Fecha: 16/11/2010
(EP)-. La joven vallisoletana Rebeca G.L, acusada de colgar en marzo de 2007 en Internet varias fotografías de la novia de su ex pareja ofreciendo sexo ocasional se ha declarado este lunes inocente y ha alegado que el ordenador utilizado para supuestamente ‘robar’ esas fotos también lo utilizaban sus familiares.

La acusada, durante el juicio iniciado hoy en el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, ha rechazado ser la autora del delito informático y también ha rebatido las tesis del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que aseguraban que lo hizo por despecho tras la ruptura de la relación que mantuvo durante dos años con Javier S.

Asimismo, ha negado que utilizara el buscador Loquo.com para colgar dicho material gráfico y desacreditar y menoscabar así el honor de la nueva pareja de su ex. De hecho, Rebeca G.L. ha precisado que la relación la rompieron ambos cuando Javier se mudó a Barcelona tras encontrar trabajo.

“Yo no estaba dispuesta a mantener una relación a distancia”, ha afirmado la imputada, quien, en declaraciones recogidas por Europa Press, ha recordado igualmente que por aquel entonces trabajaba como cajera en un ‘súper’ y que difícilmente pudo cometer el delito debido a sus escasos conocimientos informáticos.

Al respecto, la acusada ha sostenido que desconocía la contraseña de la cuenta de correo electrónico de su ex novio y de la pareja de éste, de las que, supuestamente, se extrajeron dos fotografías de la víctima para confeccionar el anuncio de contenido sexual, y ha reiterado que el ordenador existente en el domicilio de su padre era de uso comunitario para toda la familia, pese a que era su progenitor el titular de la línea.

“A ese ordenador tenía acceso mucha gente, no sólo mis padres y otros tres hermanos, sino también mi cuñada, otro novio que tuve y un vecino”, ha insistido.

Por su parte, la abogada catalana Marta C.F. ha explicado que a principios de 2006 inició una relación con Javier S., hoy su actual marido, y que no fue hasta enero de 2007 cuando recibió los primeros mensajes en su cuenta de correo electrónico, uno de ellos en los términos ‘no vales nada’ y ‘tu novio te engaña’ y otro, “el más inquietante”, en el que el emisor parecía estar al corriente del viaje que ella y su pareja tenían previsto realizar a Granada entre los días 11 y 12 de marzo de ese año.

“Me preocupó bastante, la verdad”, ha confesado la letrada, aunque lo peor estaba por llegar ya que de aquel viaje entró en su cuenta de correo electrónico y se encontró con 80 mensajes de gente que solicitaba sus favores sexuales e incluso adjuntaban fotos mostrando sus órganos genitales.

INDAGACIÓN DE LOS MOSSOS D’ ESCUADRA

Fue entonces cuando la víctima accedió a Internet y descubrió que en el buscador Loquo.com habían sido colgadas, sobre las 16.42 horas del día 10 de marzo, dos fotos suyas que tanto ella como su novio guardaban en sus respectivas cuentas de correo.

Una de las instantáneas correspondía a la boda de un amigo y había sido manipulada, ya que fueron borradas las personas que había a su alrededor, y la otra se la había hecho su novio en casa. Ambas fotos constituían el principal reclamo del mensaje que se adjuntaba en el anuncio ofreciendo sexo ocasional en Barcelona, de ahí que la afectada y su novio acudieran a interponer una denuncia ante los Mossos d’ Escuadra.

Las indagaciones de la brigada especialista en la materia de la policía autonómica catalana permitieron descubrir entonces, a través del IP del ordenador emisor, que el anuncio procedía de Valladolid y, en concreto, de la computadora conectada a la línea de ONO y que sufragaba el padre de la acusada, a quien, sin embargo, las acusaciones pública y particular colocan al margen de lo ocurrido.

En el juicio, que ha sido suspendido ante la incomparecencia de miembros de la policía catalana que llevaron la investigación, también ha declarado el ex novio de la imputada, Javier S., quien, a diferencia de su ex pareja, ha sostenido que la relación con Rebeca G.L. comenzó a deteriorarse a raíz de que él pasara dos meses de formación en Barcelona, periodo tras el cual tomó la decisión de romper con ella.

El testigo ha apuntado también que tras la ruptura, la acusada le confesó que había accedido a su cuenta de correo y se había enterado de que mantenía una relación con otra joven, de ahí que Javier S. optara por cambiar la contraseña de acceso.

El ex novio ha reconocido asimismo que antes de que modificara la clave de acceso no tenían aún en su cuenta de correo las dos fotos de su nueva pareja que aparecieron colgadas en Internet, afirmación esta última que beneficia a la defensa, ya que generan todavía más dudas sobre cómo Rebeca G.L. pudo acceder al material gráfico y hacer uso de él de forma ilícita.

Con carácter provisional, la acusada se expone a una pena de entre un año y ocho meses de prisión y al pago de una multa de 4.500 euros, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, por un delito de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197.1 y 2 del Código Penal), y dos años de cárcel, que es lo que pide la acusación particular. Ambas acusaciones coinciden al solicitar el pago de indemnizaciones por importes de 12.000 euros, mientras que la defensa solicita un fallo absolutorio. Sigue leyendo

DERECHO FELICIDAD SERA INCLUIDO EN CONSTITUCION BRASILIA

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DERECHO FELICIDAD SERA INCLUIDO EN CONSTITUCION
BRASILIA, 10 (ANSA) –
El Senado de Brasil aprobó hoy, con apoyo del oficialismo y la oposición, que el derecho a la felicidad, para lo cual es necesario que se respeten los derechos sociales, sea incluido dentro de la Constitución Nacional.
La Comisión de Constitución y Justicia, considerada la más importante de la Cámara Alta, votó a favor de que la felicidad sea incluida en el capítulo sexto de la Carta Magna.
El autor de la iniciativa, senador Cristovam Buarque, dijo que la felicidad no es abstracta y citó un estudio elaborado por economistas en que se consignan variables cuantificables de la misma.
“La relevancia de ese estudio está en que determinó elementos concretos para establecer que es la felicidad” en términos jurídicos y constitucionales, alegó Buarque.
El proyecto de reforma constitucional aprobada hoy sostiene que “son derechos esenciales para la búsqueda de la felicidad la educación, la salud, la alimentación, el trabajo, el placer, la seguridad, la previsión social, la protección de la maternidad y la infancia, y la asistencia a los desamparados”.
La iniciativa fue girada al plenario del Senado donde deberá ser aprobada por 3/5 de los congresistas por tratarse de una ley especial que modifica la Constitución. JMG
10/11/2010 16:40
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Jurisprudencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Favorece al Arbitraje

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Jurisprudencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Favorece al Arbitraje

12-NOV.2010.
Compartimos con ustedes el resumen preparado por el profesor Gilberto Guerrero-Rocca, profesor de arbitraje de la UCAB, sobre la Sentencia Nº 1067/2010 (3 noviembre, caso “Astivenca”) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija una interpretación vinculante respecto al sistema de arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del poder judicial:

“La Sala Constitucional (en lo sucesivo SC) en orden a garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, anuló la sentencia Nº 687/09 de la Sala Político Administrativa (en lo sucesivo SPA) del Tribunal Supremo de Justicia, al resolverla solicitud de revisión presentada por la empresa Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., para lo cual fijó CRITERIO VINCULANTE en relación a los siguientes aspectos en materia de arbitraje:

1.- El análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere un sobre dimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficazpara la resolución de conflictos.

2.- Los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, el arbitraje.

3.- Sobre la base del principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.

4.- Respecto a la procedencia de la “denominada Renuncia Tácita al Arbitraje”, se destacó que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el fallo, por lo que a partir de la publicación del fallo, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras,sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”).

5.- Para la materialización del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución y, dado que la existencia de estos medios alternativos no presupone mella alguna en atributos exclusivos de los órganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden público se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares, es necesario admitir la existencia de un poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral.

6.- Se reconoció el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas.

7.- El ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural y una vez constituida ésta, el respectivo órgano arbitral tendrá plenas facultades conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas.

8.- Si con ocasión de una determinada acción – e.g. Demanda por resolución de contrato – ante los órganos que integran el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, aún cuando se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma, en los términos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia- de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares –e.g. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje dela Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-.

9.- La SC consideró necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, la SC estableció los presupuestos, alcances y límites de la correspondiente solicitud de tutela cautelar ante los órganos del Poder Judicial.

10.- A los fines de ser coherentes con el contenido del presente fallo, la SC en ordena tutelar los derechos e intereses de la partes en la controversia que dio origen a la sentencia objeto de revisión, ordenó remitir copia de la sentencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del contenido de la presente decisión, en orden a que conozca de una eventual solicitud de medida cautelar y se garantice el derecho a una tutela judicial efectiva en los precisos términos del presente fallo.

11.- Como consecuencia del fallo vinculante bajo análisis, la SPA a pesar de seguir conociendo de potenciales regulaciones de la jurisdicción, deberá abstenerse de continuar quebrantando el principio de competencia-competencia, y se limitará a realizar un examen preliminar superficial en los términos expuestos en el fallo.

12.- La omisión de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana de incluir la previsión de medidas cautelares “judiciales” antes de la constitución del panel arbitral (como sí lo prevé la ley modelo CNUDMI o UNCITRAL), ha quedado saldada con los parámetros establecidos por la sentencia en análisis. Inclusive, la sentencia valida la posibilidad de árbitros de emergencia, siempre que el Reglamento del Centro arbitral seleccionado así lo prevea. Excluyendo con esto cualquier pretensión orientada a tildarlos de “inconstitucionales” o “contrarios al bloque de la legalidad”.

13.- El fallo 1067/2010 admite así la posibilidad de tutela cautelar en vía “judicial”o a través de árbitros de emergencia, sin que ello signifique una “renuncia” a la vía arbitral previamente pactada en una cláusula o pacto independiente.

14.- Se sistematiza el tiempo y formas para acordar y ejecutar medidas cautelares judiciales previos a la constitución del panel arbitral.

15.- La sentencia reprochó y por ello anuló la decisión de la SPA, que una vez más incurrió en la mala practica de parecer “cambiar” de criterio sin advertirlo, y aplicar nuevos criterios en forma retroactiva y, más grave aún, en forma “aislada” o “solitaria” (Vid. entre muchos, sentencia Nº 1163/2008 del 2 de octubre caso“Hotel Waldorf”).”

Gilberto Guerrero-Rocca Sigue leyendo

¿DEBE COMPUTARSE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL TIPO BÁSICO O DEL TIPO AGRAVADO?

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¿DEBE COMPUTARSE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL TIPO BÁSICO O DEL TIPO AGRAVADO?

Por D. Jacobo López Barja de Quiroga. Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

I. Cuestión planteada
La prescripción es una materia tortuosa que se encuentra tratada legalmente de forma escasamente convincente, lo que da lugar a múltiples problemas en relación con muy diversas cuestiones. Ahora me ocuparé muy sucintamente de una de ellas, sin perjuicio de ocuparme de las demás en otra ocasión. La LO 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, ha alterado ciertos aspectos de la prescripción, añadiendo importantes novedades. Lo que ahora voy a comentar es una de las cuestiones que se presentan para la aplicación de la prescripción, cuyo problema también aparece después de la indicada reforma penal.
La cuestión es la siguiente: cuál es el plazo por el que ha de optarse para el cómputo de la prescripción cuando se trata de un delito que contiene, en su descripción normativa, un tipo básico y un tipo agravado, habiéndose formulado acusación por el tipo agravado, y declarando el tribunal sentenciador que no concurre éste, sino que considera aplicable el tipo básico. Es decir, qué plazo de prescripción debe ser observado: el plazo correspondiente al tipo agravado, al ser éste el objeto de acusación, o el plazo correspondiente al tipo básico, al ser éste el objeto de aplicación.

II. La posición de la jurisprudencia hasta octubre de 2010
Primero expondremos la posición mantenida hasta octubre de 2010 y después, seguidamente, indicaremos el cambio introducido por la jurisprudencia.
El artículo 131 del Código Penal señala los plazos de prescripción de los delitos. Para ello, distingue según cuál sea la duración de la pena impuesta y utiliza en varias ocasiones la expresión «pena máxima» señalada por la ley.
En relación con este precepto, deben tenerse presente los acuerdos de Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 29 de abril de 1997 y 16 de diciembre de 2008. Este último señala: «Para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el acuerdo de fecha 29 de abril de 1997».
Los acuerdos descritos han sido objeto de interpretación y aplicación por parte de diversas sentencias de la Sala de lo Penal.
Con carácter general, la jurisprudencia señala que, de una interpretación tanto literal como lógica y finalista de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal, se deduce que la cuantía de la pena correspondiente al delito que se dice prescrito debe ser la máxima que la ley señala y nunca la que el tribunal sentenciador imponga en cada caso concreto, ya que esto ultimo no es cuestión de legalidad, sino simplemente de individualización de la pena (SSTS 422/2009, de 21 de abril; 414/2008, de 7 de julio; 600/2007, de 11 de noviembre; 509/2007, de 13 de junio; 700/2006, de 27 de junio; 71/2004, de 2 de febrero; y 1173/2000, de 30 de junio, entre otras).
Por ello, partiendo de la pena señalada en abstracto, se dice que ésta debe considerarse como pena en toda su extensión y, por tanto, en su concepción de pena máxima que puede ser impuesta, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún tipo agravado o por la continuidad delictiva (SSTS 422/2009, de 21 de abril; 414/2008, de 7 de julio; 700/2006, de 27 de junio; 610/2006, de 29 de mayo; 1375/2004, de 30 de noviembre; y 222/2002, de 15 de junio, entre otras).

Ello porque, razona la jurisprudencia, los denominados tipos agravados por la concurrencia de elementos típicos que se incorporan a un hecho básico forman una tipicidad distinta con una distinta consecuencia jurídica, es decir, que si bien debe partirse de la pena abstracta señalada para el tipo de que se trata, no debe olvidarse que, junto con el tipo básico o genérico, existen otros que la doctrina y sentencias de esta Sala llaman tipos específicos, complementarios o accidentales, y que no por ello dejan de ser delictivos a los efectos de realizar el computo prescriptivo, sin que deban confundirse con la determinación penológica que resulta del juego de las reglas de aplicación de la pena por la naturaleza y número de las circunstancias concurrentes (SSTS 509/2007, de 13 de junio; 414/2008, de 7 de julio; 1104/2002, de 10 de junio; 198/2001, de 7 de febrero; y 289/2000, de 22 de febrero, entre otras).

III. Posibles soluciones
Una vez planteada la cuestión, veamos seguidamente cuáles son las posibles soluciones.
1. Aplicación del plazo de prescripción del delito por el que se acusa (tipo agravado)
La primera solución tiene a su favor el argumento de que el tipo agravado ha sido objeto de acusación y, por tanto, ha habido posibilidad de defenderse de él. El acusado ha tenido posibilidad de defenderse tanto respecto a la calificación jurídica como de todas sus consecuencias, entre ellas el plazo de prescripción aplicable.
En todo caso, esta solución exige que el tipo agravado haya sido objeto de acusación, con el fin de no vulnerar el principio acusatorio. No cabe apreciar el plazo de prescripción del tipo agravado si éste no forma parte de la acusación y, en consecuencia, no forma parte del debate procesal; dado que el condenado se vería «sorprendido» por la aplicación de un plazo de prescripción referido a un tipo agravado por el que no se ha planteado acusación y respecto al que no ha tenido que defenderse. Ello ocurriría cuando no se formula acusación alguna por el tipo agravado, pero, sin embargo, ante la alegación de que el tipo básico está prescrito, se le aplica el plazo de prescripción del delito más grave.
2. Aplicación del plazo de prescripción del delito por el que se condena (tipo básico)
En este caso, el criterio es aplicar el plazo que corresponde al delito que es objeto de condena (tipo básico), sea cual sea la calificación contenida en la acusación (tipo agravado). Por ejemplo, si el condenado fue acusado del delito de asesinato y resultó condenado por el delito de homicidio, el plazo de prescripción que debe operar es el referido al delito de homicidio.
Esta solución parece más coherente, por las razones siguientes.
En primer lugar, es la que mejor se adecua a la responsabilidad por el hecho cometido. Los hechos realmente cometidos son unos (tipo básico) y, por ello, se les aplica el plazo de prescripción que la ley les señala. No se aplica un plazo que corresponde a unos hechos que no han sucedido (tipo agravado) por mucho que hayan sido objeto de acusación. Dicho de otra manera, si la resolución judicial declara que unos hechos no existen (porque ha razonado que el tipo agravado no es aplicable), no es adecuado que se revitalice una consecuencia de esos hechos que no existen (el plazo de prescripción del tipo agravado) para aplicarla a los hechos que sí existen (el tipo básico).
La Ley dice que a los hechos A les corresponde el plazo de prescripción A, y a los hechos B les corresponde el plazo de prescripción B. No parece lógico, entonces, que la sentencia declare que han sucedido los hechos A y aplique a los mismos el plazo de prescripción B.
En segundo lugar, es la solución que parece más coherente con los derechos del acusado a la vista de cómo se ha desarrollado el proceso. Esto es, si el acusado se ha defendido eficazmente contra una acusación formulada por el tipo agravado y ha conseguido una calificación de los hechos más leve (tipo básico), ello debe producir a su favor todos los efectos beneficiosos posibles, incluyendo no sólo la imposición de una pena más leve, sino también la aplicación del plazo de prescripción más corto.
En tercer lugar, con ello se evitan actuaciones que pueden constituir fraude de ley. En este sentido, si la parte acusadora teme que haya transcurrido el plazo de prescripción del tipo básico, le basta con calificar los hechos como tipo agravado, aunque sea de forma infundada. De este modo se aseguraría la aplicación al tipo básico del plazo de prescripción que corresponde al tipo agravado.
Esta solución se basa en el delito que finalmente resulta aplicado y conforme a él se fija el plazo de prescripción. Ello supone que también puede operar a la inversa, esto es, puede suceder que la audiencia provincial condene por el tipo básico, desechando la aplicación del tipo agravado, y aplique el plazo de prescripción del delito objeto de condena. Si en casación se modifica la calificación de los hechos y se entiende aplicable el tipo agravado, entonces el plazo de prescripción a computar será el de dicho tipo agravado, ya que lo relevante es el delito que se declara cometido.
3. Toma de posición
De lo dicho, puede, a nuestro juicio, establecerse las siguientes conclusiones:
a) El plazo de prescripción del delito se fijará conforme al tipo penal que es finalmente objeto de condena.
b) Cuando se formule acusación por un tipo agravado, pero la condena se imponga apreciando la existencia del tipo básico, se considera más adecuada la solución de aplicar a éste el plazo de prescripción del delito objeto de condena, esto es, el plazo de prescripción aplicable al tipo básico. Con el añadido de que deberá apreciarse teniendo en cuenta la pena en abstracto señalada en la ley para él (no la pena impuesta en concreto).
c) Si en casación, a consecuencia de un recurso de la parte acusadora, se modifica la calificación de los hechos y se entiende aplicable el tipo agravado (frente al tipo básico aplicado en la instancia), entonces el plazo de prescripción a computar será el dicho tipo agravado, ya que lo relevante es el delito que finalmente resulte aplicado.
d) Evidentemente, este criterio también es aplicable cuando se acusa de un delito y el hecho se considera una falta: deberá tomarse en consideración el plazo de prescripción de la falta y no del delito.

IV. Posición de la jurisprudencia a partir de octubre de 2010
La Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha reunido en Sala general, el martes 26 de octubre de 2010, y ha acordado que para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
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LACTANCIA PATERNA Y PLANES DE PENSIONES

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LACTANCIA PATERNA Y PLANES DE PENSIONES

Por D.ª Carmen Alemán Ezcaray

El pasado 30 de septiembre, el TJUE dictó una sentencia (JUR 2010333137) por la que censura la normativa española en materia de permiso paterno por lactancia, que permitía el disfrute del permiso sólo cuando la madre cedente tuviera la condición de trabajadora por cuenta ajena. Le toca ahora el turno a España de corregir esta desigualdad entre padres.
Se escuchan voces críticas contra este tipo de medidas, dado su elevado coste para el Estado, por ejemplo, la anunciadísima extensión de la baja paternal va a ser pospuesta por recortes presupuestarios, ya que «en estos momentos el objetivo fundamental es mantener la protección social existente e incentivar el empleo». Y la pregunta es: ¿son convenientes este tipo de dispendios en los tiempos que corren? La respuesta es definitivamente sí.
Y ¿por qué es conveniente? Simplemente porque, más allá de disposiciones relativas a la protección de la mujer o medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades, debemos ir un paso más allá para descubrir su verdadero trasfondo económico. Además de suponer un evidente gasto extra para el Estado, estas medidas son, de facto, inversiones a futuro. Leemos y escuchamos a diario los avisos apocalípticos acerca del fin de nuestro sistema de pensiones tal y como lo conocemos, la advertencia de que la seguridad social no podrá sostener las pensiones más allá del año 2050 y la creciente necesidad de retrasar la edad de jubilación y suscribir planes de pensiones privados.
Pues bien, está en manos de estados y gobiernos hacer inversiones que renten en el momento más oportuno: las políticas de apoyo a la natalidad de hoy son los futuros contribuyentes al sistema estatal de pensiones. Estas medidas, lejos de ser algo populista o para la galería, deberían ser estudiadas como serias y prometedoras inversiones.
Los firmantes del Pacto de Toledo ya apuntan a la posibilidad de contabilizar los hijos que ha tenido una mujer (¿por qué no un hombre?) para el cómputo de la cotización de pensiones, y el Parlamento Europeo ha fijado su postura a favor de las 20 semanas de baja maternal. Estamos en el camino, pero falta mucho por recorrer y, sobre todo, falta el reconocimiento de la importancia que estas medidas de hoy pueden tener mañana. Un dato: en 2050 los tiernos lactantes que hoy disfrutan del permiso de sus padres tendrán 40 años. Todavía cotizarán entre 25 y 27 años antes de jubilarse. Sigue leyendo

LE PROHÍBEN ENTRAR EN SU PUEBLO DURANTE CINCO AÑOS POR HABER AMENAZADO A OTRO HOMBRE

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LE PROHÍBEN ENTRAR EN SU PUEBLO DURANTE CINCO AÑOS POR HABER AMENAZADO A OTRO HOMBRE

Fecha: 12/11/2010
(EFE).-El juzgado de lo Penal número dos de Jaén ha condenado a un hombre a seis meses de cárcel y le prohíbe entrar en su pueblo durante cinco años por perseguir y amenazar con una navaja a un guardia civil.

La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, considera hechos probados que el 14 de enero de 2008, sobre las 14,00 horas, el acusado de la localidad de Arjona (Jaén) se dirigió a un guardia civil y mostrándole una navaja le dijo “dile al sargento que lo voy a matar, que ahora si voy a por el”.

El acusado, que “viene persiguiendo y molestando desde octubre de 2007” a la víctima ha sido objeto de correspondientes denuncias.

Asimismo, según la sentencia, “el acusado padece un retraso mental ligero que le produce un deterioro de sus funciones psíquicas, sin llegar a anular sus facultades intelectivas y volitivas”.

Por estos hechos, y de conformidad entre las partes, ha sido condenado por un delito de amenazas con las circunstancias modificativas de reincidencia y la eximente incompleta de enfermedad mental, a una pena de seis meses de cárcel, la prohibición de comunicarse con la víctima y de entrar en la localidad de Arjona durante cinco años.EFE
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