Archivo por meses: noviembre 2010

LEY 29603. LEY QUE AUTORIZA A LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE) A EMITIR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRES

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LEY 29603. LEY QUE AUTORIZA A LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE) A EMITIR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA DEL VOTO ELECTRÓNICO.

Artículo único.- Autorización a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para reglamentar el voto electrónico
Autorizase a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para que, de manera autónoma, establezca los procedimientos necesarios para la aplicación del voto electrónico presencial y no presencial, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley núm. 28581, Ley que Establece Normas que Regirán para las Elecciones Generales del Año 2006. Para tal efecto, emite el reglamento para su implementación gradual y progresiva.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de manera autónoma, dicta las normas reglamentarias a que hace referencia la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Sigue leyendo

MALLA CURRICULAR DEL CURSO DE ESPECIALIZACIÓN DEL AGENTE INMOBILIARIO

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MALLA CURRICULAR DEL CURSO DE ESPECIALIZACIÓN DEL AGENTE INMOBILIARIO

ANEXO 2
MALLA CURRICULAR DEL CURSO DE ESPECIALIZACIÓN DEL AGENTE INMOBILIARIO.

RELACIONES INTERPERSONALES (12 horas)

Consolidar los grupos de estudio
Desarrollar las habilidades personales
Motivar a los participantes

LIDERAZGO Y ÉTICA DE LAS VENTAS (14 horas)

Comportamiento ético del agente inmobiliario
Código de Ética y Casuística

ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA (15 horas)

Proceso inmobiliario
La administración en el agente inmobiliario
Manejo del tiempo
Mercado Inmobiliario Actual

GESTIÓN COMERCIAL (15 horas)

El entorno comercial del negocio
El exigente cliente inmobiliario de hoy
Análisis de la competencia – La venta creativa
Herramientas comerciales aplicadas al sector inmobiliario

TÉCNICAS DE VENTAS Y NEGOCIACIÓN (15 horas)

Técnicas de venta
Negociación de Contratos

MARKETING INMOBILIARIO Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN DE MERCADO (15 horas)

Conocimientos y técnicas para un análisis y diagnóstico de los elementos del marketing
Planificación de marketing.
Conceptos y técnicas de la investigación de mercado.

HERRAMIENTA INFORMÁTICA PARA LA EMPRESA (12 horas)

Manejo de los programas informáticos básicos:
Excel
Word
Power Point.

FUNDAMENTOS DE CONTABILIDAD Y ASPECTOS TRIBUTARIOS (15 horas)

Introducción a la Contabilidad
Aspectos del sistema tributario, aplicables a la gestión inmobiliaria.
Obligaciones tributarias – Aspectos contables

ASPECTOS LEGALES (18 horas)

Documentos legales obligatorios
Responsabilidad del agente inmobiliario y el propietario
Contratos
Régimen de propiedad exclusiva y propiedad común
Análisis y tratamiento en la transmisión de información (Unidad de Inteligencia Financiera del Perú – UIF)

PLANIFICACIÓN URBANA Y ARQUITECTURA DE INTERIORES (27 horas)

Catastro Urbano
Planificación Urbana.
Normativa Urbana
Lectura de Planos y su nomenclatura respectiva
Procedimiento para el Otorgamiento de la Licencia de Habilitación Urbana y de Edificación, Finalización de Obra y Declaratoria de Fábrica, así como la Licencia de Funcionamiento.

TÉCNICAS DE TASACIÓN DE INMUEBLES (15 horas)

Tasación Comercial
Tasación Arancelaria

GESTIÓN DE LA EMPRESA INMOBILIARIA (12 horas)

Funcionamiento de una empresa inmobiliaria
Conceptualización y operación de un proyecto inmobiliario.

FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO Y TÉCNICAS DE EVALUACIÓN CREDITICIA (15 horas)

Financiamiento Crediticio
Diferentes modalidades de Financiamiento hipotecario
Principios básicos de Matemática Financiera
Técnicas utilizadas por las entidades Financieras para la calificación de créditos
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Reglamento de la Ley N° 29080 – Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario, DECRETO SUPREMO 004-2008-VIVIENDA

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Reglamento de la Ley N° 29080 – Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario

Aprueban Reglamento de la Ley N° 29080 – Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario

DECRETO SUPREMO N° 004-2008-VIVIENDA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 29080 se crea el Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento con la finalidad de regular la actividad que realiza el Agente Inmobiliario ante la adquisición, administración, arrendamiento, comercialización, asesoramiento, consultoría, transferencia, venta, cesión, uso, usufructo, permuta u otra operación inmobiliaria a título oneroso del inmueble o sobre los derechos que recaigan en ellos;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158 – Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Aprobar el Reglamento de la Ley No. 29080 – Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que consta de cinco (5) capítulos, diecinueve (19) artículos, tres (03) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (01) Disposición Complementaria Final.

Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partirdel día siguiente de su publicación.

Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Lima, a los quince días del mes de febrero del dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL AGENTE INMOBILIARIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley No. 29080 – Ley de Creación del Registro de Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a nivel nacional y está dirigido a toda persona natural o jurídica que realice las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley No. 29080, Ley de creación del Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 3.- Términos y Defi niciones:

a. Agente Inmobiliario con Registro.- Persona natural o jurídica inscrita en el Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que realiza operaciones inmobiliarias a cambio de una contraprestación económica en el territorio nacional.
b. Bienes Inmuebles.- Son bienes inmuebles, aquellos establecidos en el artículo 885 del Código Civil.
c. Comité de Registro.- Es el órgano que tiene a su cargo la evaluación de las solicitudes de inscripción o renovación del Agente Inmobiliario.
d. Intermediado.- Persona natural o jurídica que contrata el servicio del Agente Inmobiliario con el objeto de realizar operaciones inmobiliarias.
e. Oferta.- Toda propuesta verbal o escrita, conocida por el destinatario, que tiene por fi nalidad la celebración de un contrato sobre un bien inmueble.
f. Operaciones Inmobiliarias de Intermediación.- Las operaciones relacionadas con la compraventa, arrendamiento, fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de dominio o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización y consultoría sobre los mismos.

Artículo 4.- Funciones de VIVIENDA
Las funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – VIVIENDA, a efectos de la Ley, serán ejecutadas a través de la Dirección Nacional de Vivienda – DNV, siendo las siguientes:

a. Organizar y administrar el Registro de Agentes Inmobiliarios del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – El Registro.
b. Expedir las Constancias de Inscripción o de Renovación de la Inscripción de los Agentes Inmobiliarios del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.
c. Expedir constancias o certifi caciones de los actos que se inscriban en el Registro de Agentes Inmobiliarios.
d. Coordinar con las instituciones educativas publicas o privadas para la promoción de los cursos de especialización del Agente Inmobiliario.
e. Aplicar sanciones administrativas a los Agentes Inmobiliarios con Registro en los casos señalados por el presente reglamento.
f. Supervisar el cumplimiento de la Ley No. 29080 – Ley de Creación del Registro del Agente Inmobiliario y el presente Reglamento.

CAPITULO II
DEL REGISTRO DEL AGENTE INMOBILIARIO

Art ículo 5.- Organización del Registro
El Registro estará a cargo de la DNV; tendrá dos secciones: Personas Naturales y Personas Jurídicas.

Artículo 6.- Procedimiento de Inscripción en el Registro

6.1 La inscripción en el Registro es gratuita, siendo obligatoria para aquellas personas naturales o jurídicas que realizan operaciones inmobiliarias dentro del territorio nacional, a cambio de una contraprestación económica. Para la inscripción en el Registro, los solicitantes deberán presentar el Formulario de Inscripción o Renovación en el Registro de Agente Inmobiliario – FIR; cuyo formato será aprobado por la DNV; acompañado de los siguientes documentos:

6.1.1 En el caso de Personas Naturales:
a. Copia certifi cada de la Constancia del Curso de Especialización para Agentes Inmobiliarios.
b. Declaración jurada de encontrarse en pleno goce y ejercicio de derechos civiles.
c. Copia certifi cada del Documento Nacional de Identidad del solicitante.
d. Copia del Registro Único de Contribuyente.
e. Declaración jurada del domicilio.
f. Constancia de no registrar antecedentes penales por sentencia condenatoria.
g. Dos fotografías tamaño pasaporte en fondo blanco.

6.1.2 En el caso de Personas Jurídicas:
a. Copia Literal de la Partida Registral expedida por Registros Públicos, donde se encuentre inscrita la persona jurídica.
b. Nombre del representante legal y vigencia de poder.
c. Copia del Registro Único de Contribuyente.
d. Copia certifi cada del Documento Nacional de Identidad del representante legal;
e. Relación del personal que cuente con la capacitación especializada.
f. Copias certificadas de las constancias de capacitación del personal presentado.

6.2 La presentación de los documentos antes mencionados se realizará en la Mesa de Partes de VIVIENDA, en el caso de los solicitantes residentes en el interior del país, podrán remitir sus documentos y el FIR através de correo certificado.

Artículo 7.- Verificación del expediente y autorización de inscripción en Registro
7.1. La DNV verifi cará la documentación presentada de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
7.2. En caso de tener alguna observación por incumplimiento de los requisitos antes señalados, la DNV notifi cará al solicitante, en el domicilio señalado por este, para que en un plazo no mayor a (10) diez días hábiles de recibida la comunicación, proceda asubsanar las observaciones realizadas.
7.3. En caso que el solicitante no cumpla con subsanar las observaciones dentro del plazo previsto en el numeral precedente, la DNV tendrá por rechazada la solicitud y devolverá la documentación al solicitante.
7.4. De estar conforme con el cumplimiento de la documentación señalada en el artículo 6 del presente Reglamento, se derivará el expediente al Comité de Registro quien se pronunciará sobre el particular y mediante acuerdoautorizará su inscripción.

Artículo 8.- Emisión de Constancias e Inscripción en el Registro
8.1. En base al acuerdo expedido por el Comité de Registro, la DNV emitirá la Constancia correspondiente.
8.2. La autorización de Inscripción será anotada en un Libro de Registro autorizado por Notario Público, debiendo existir un Libro para Personas Naturales y otro para Personas Jurídicas. En los Libros se consignará el nombre a quien se está autorizando como Agente Inmobiliario, el número de Registro, fecha del acuerdo de autorización del Comité de Registro y la fecha en que se emite la Constancia de Inscripción.
8.3. Como parte del Registro se mantendrá un legajo individual de cada uno de los inscritos, sean personas naturales o jurídicas.
8.4. La Constancia de inscripción que se expide contendrá los siguientes datos:

a. Nombre de la persona a quien se expide
b. Número de Documento Nacional de Identidad (Persona Natural) y Registro Unico de Contribuyente (Persona Jurídica)
c. Número de Registro
d. Domicilio
e. Fecha de Registro
f. Fecha de expedición de la constancia
g. Fecha de expiración
h. En el caso de personas naturales fotografía.

8.5 El procedimiento para la inscripción en el Registro, será de treinta (30) días hábiles, computados a partir de fecha de recepción del expediente.
8.6 Mediante correo electrónico se comunicará a los solicitantes de la expedición de las constancias para el recojo correspondiente. En el caso de los solicitantes del interior del país serán notificados vía correo electrónico, remitiendo el físico de la constancia vía correo certificado al domicilio consignado en su solicitud.
8.7 La relación de los Agentes inmobiliarios registrados será publicada a través de la página web del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la cual será actualizada mensualmente.

Artículo 9.- Vigencia de la Inscripción en el Registro La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de tres (03) años, computados a partir de la fecha de Registro.
Artículo 10.- Renovación de la Inscripción en el Registro.
10.1. La Inscripción del Agente Inmobiliario puede ser renovada. Para la renovación seguirá el mismo
10.2. Adicionalmente para la renovación se deberá presentar el FIR con los datos actualizados, en caso se presente alguna variación de los datos declarados para la obtención del registro se deberá presentar la documentación sustentatoria de dicha variación.
10.3. No serán susceptibles de renovación aquellos a quienes se les haya cancelado el registro por sanción. Los Agentes que hayan recibido sanción de multa deberán acreditar el pago de la misma al momento de solicitar la renovación.

CAPITULO III
DEL AGENTE INMOBILIARIO CON REGISTRO
Artículo 11.- Deberes del Agente Inmobiliario con Registro
El Agente Inmobiliario con Registro, sea persona natural o jurídica, tendrá los siguientes deberes:

11.1 Celebrar por escrito un Contrato con el Intermediado en el que se detalle(n) como mínimo:

– La(s) Operación(es) Inmobiliari(as) de Intermediación a realizar.
– Las condiciones en las que se llevarán a cabo las mismas.
– Las condiciones del servicio que presta el Agente Inmobiliario con Registro. El documento deberá tener fecha cierta de su celebración.

11.2 Incluir su número de inscripción del Registro:

– En los documentos que expida.
– En los trámites y en la publicidad que realice

11.3 Cumplir con las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 12.- Infracciones del Agente Inmobiliario con Registro
12.1 Las infracciones a las que puede estar sujeto el Agente Inmobiliario con Registro, sea persona natural o jurídica, son las consignadas en el artículo 8 de la Ley.
12.2 Cualquier acto contrario a lo establecido en el artículo 7 de la Ley es susceptible de sanción, así como aquellos casos en que el Agente Inmobiliario con Registro brinde información falsa o incompleta sobre el bien inmueble materia de transacción, respecto a la naturaleza, origen, modo de construcción, materiales y acabados, usos, áreas, medidas, precio, zonificación, características, cargas y gravámenes, titularidad del bien, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier información relacionada a la operación inmobiliaria del cual forma parte.

Artículo 13.- Infracciones y Sanciones
13.1.La sanción que imponga VIVIENDA se hará en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley.
13.2.Las sanciones que se aplicarán a las infracciones cometidas por el Agente Inmobiliario con Registro serán las siguientes:

CAPITULO IV
DENUNCIAS Y SANCIONES
Artículo 14.- Presentación de Denuncias
El Intermediado podrá presentar las denuncias que estime convenientes respecto de la actuación del Agente Inmobiliario con Registro. La denuncia deberá ser presentada a la DNV mediante:

a) Un escrito especificando la infracción en la que incurre el Agente Inmobiliario, así como los datos del supuesto infractor y del denunciante.
b) Documentación que sustente la denuncia.
c) Recibo de pago por derecho de trámite.

Artículo 15.- Procedimiento de atención de Denuncias.
15.1 Recibida la denuncia, la DNV verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, en caso de presentarse observaciones requerirá al denunciante su subsanación en un plazo no mayor a dos (2) hábiles de recibida la notifi cación.
15.2 Cumplidos todos los requisitos, la DNV en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles correrá traslado de la denuncia al Agente Inmobiliario con Registro, quien un plazo de diez (10) días hábiles de recibida la notifi cación, presentará su descargo adjuntando los documentos que lo sustenten.
15.3 Transcurrido el plazo antes señalado, con o sin el descargo del Agente Inmobiliario con Registro, las denuncias y los documentos serán remitidos al Comité de Registro.

Artículo 16.- Evaluación del Comité de Registro
16.1 El Comité de Registro evaluará la denuncia y la documentación adjunta, procediendo a emitir pronunciamiento, en el que señale de ser el caso la infracción en la cual ha incurrido el Agente Inmobiliario con Registro y la sanción, en el caso que corresponda, aplicable al caso, dicho pronunciamiento constará en Acta.
16.2 El citado pronunciamiento será recogido por la DNV, mediante una Resolución Directoral, la cual será notifi cada al denunciante y al Agente Inmobiliario.

CAPITULO V
DE LA CAPACITACION DEL AGENTE INMOBILIARIO

Artículo 17.- Obligatoriedad del Curso de Especialización para el Agente Inmobiliario
El Agente inmobiliario deberá seguir un curso de especialización con la fi nalidad de adquirir, desarrollar, perfeccionar y actualizar sus conocimientos, habilidades y aptitudes, para el efi caz desempeño de sus actividades en materia de operaciones inmobiliarias.

Artículo 18.- De las instituciones encargadas de dictar el Curso Especialización
Las Universidades públicas y privadas, así como las instituciones, que vayan a brindar la Capacitación Especializada en temas vinculados a la intermediación inmobiliaria, suscribirán convenios con VIVIENDA para la promoción del Curso de Especialización de Agente Inmobiliario.

Artículo 19.- Del contenido del Curso de Especialización
19.1 Por Resolución la DNV, establecerá la malla curricular que contendrá el Curso de Especialización del Agente Inmobiliario.
19.2 Aprobado el curso de especialización, la institución educativa pública o privada correspondiente, emitirá la Constancia que certifica la aprobación satisfactoria del curso.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Del dictado de los cursos sobre temas vinculados a la intermediación inmobiliaria Desde la vigencia del presente Reglamento hasta el año 2009, las Universidades públicas y privadas así como las instituciones que hayan brindado capacitación especializada en temas vinculados a la intermediación inmobiliaria, antes de la dación del presente reglamento, podrán dar cursos complementarios de acuerdo a los temas mínimos que establezca VIVIENDA.
SEGUNDA.- Del Comité de Registro Créase el Comité de Registro como el órgano que tiene a su cargo la determinación de la procedencia de la inscripción o renovación del Agente Inmobiliario, mediante la expedición de acuerdos y la expedición de dictámenes en los casos de denuncias, y las demás funciones y atribuciones que se le otorgue mediante Resolución del Viceministro de Vivienda y Urbanismo – VMVU. El Comité de Registro estará conformado por un representante de la DNV, un representante de la Dirección Nacional de Urbanismo y un representante del Despacho del VMVU, los que serán designados por Resolución Viceministerial de Vivienda y Urbanismo. Los acuerdos tomados por el Comité de Registro deberán constar en Acta.
TERCERA.- De las Multas y Sanciones Los derechos por denuncia y las multas por infracciones deberán estar considerados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de VIVIENDA.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

UNICA.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento dictará las normas que se requieran para la mejor aplicación del presente Reglamento.
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LEY Nº 29080 CREACIÓN DEL REGISTRO DEL AGENTE INMOBILIARIO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA,CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

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LEY Nº 29080 CREACIÓN DEL REGISTRO DEL AGENTE INMOBILIARIO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA,CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO DEL AGENTE INMOBILIARIO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA,CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es crear el Registro delAgente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construccióny Saneamiento. El Agente Inmobiliario desarrolla el servicio de intermediación, estinado a la adquisición, administración, arrendamiento, comercialización, asesoramiento, consultoría, transferencia, venta, cesión, uso, usufructo, permuta u otra operación inmobiliaria, a título oneroso, de inmuebles o sobre los derechos que recaigan en ellos.

Artículo 2º.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Agente Inmobiliario con Registro: Persona natural o jurídica, formalmente reconocida por el Estado de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, que realiza operaciones inmobiliarias a cambio de una
contraprestación económica.
II. Bienes Inmuebles: Son bienes inmuebles, para los efectos de la presente Ley, aquellos establecidos en el artículo 885º del Código Civil.
III. Operaciones Inmobiliarias de Intermediación: Operaciones de intermediación, relacionadas con la compraventa, arrendamiento, fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de dominio, o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización, asesoría y consultoría sobre los mismos.
IV. Oferta: Toda propuesta verbal o escrita, conocida por el destinatario, que tiene por finalidad la celebración de un contrato sobre un bien inmueble.
V. Intermediado: Quien contrata con un Agente Inmobiliario con el objeto de realizar operaciones inmobiliarias.
CAPÍTULO II
ACREDITACIÓN DEL AGENTE INMOBILIARIO

Artículo 3º.- Acreditación del Agente Inmobiliario
El Agente Inmobiliario ejerce su función con acreditación estatal, a partir de su inscripción en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 4º.- Requisitos de Inscripción
El registro como Agente Inmobiliario se efectuará en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y exige la presentación de los siguientes requisitos:
1. Constancia expedida a favor del interesado que acredite haber aprobado el Curso de Especialización para Agentes Inmobiliarios, cuya malla curricular tendrá una duración no menor a doscientas (200) horas lectivas, según aprobación del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
2. Declaración jurada de encontrarse en pleno goce y ejercicio de derechos civiles por quien solicita la inscripción.
3. Copia certificada del documento nacional de identidad del solicitante.
4. Declaración jurada del domicilio del solicitante.
5. Constancia de no registrar antecedentes penales por sentencia condenatoria.
6. Los demás que establezca la presente Ley y sureglamento.

Artículo 5º.- Efectos jurídicos de la inscripción
El registro constituye el reconocimiento estatal de la idoneidad del Agente Inmobiliario para desarrollar actividades de intermediación inmobiliaria y busca dotar de seguridad jurídica a las operaciones en que éste interviene.

Artículo 6º.- Promoción de la capacitación especializada
El Estado promoverá el dictado del Curso de Especialización para Agentes Inmobiliarios, a través de laenseñanza en entidades públicas o privadas.

Artículo 7º.- Deberes del Agente Inmobiliario
Son deberes del Agente Inmobiliario:

1. Actuar en los contratos sobre bienes inmuebles, a que se refi ere el numeral III del artículo 2º, bajo el principio de la buena fe y de la transparencia.
2. Asesorar a los propietarios, compradores o a quien pretende realizar una operación inmobiliaria, en la evaluación comercial para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración.
3. Proponer con claridad, precisión y exactitud información veraz acerca de los negocios en los que interviene, a los propietarios, compradores o a quienes pretenden realizar una operación inmobiliaria.
4. Advertir, orientar y explicar a los propietarios, compradores y a quienes pretenden realizar una operación inmobiliaria acerca del valor y las características de los bienes y las consecuencias de los actos que realicen.

Artículo 8º.- Infracciones del Agente Inmobiliario
Las infracciones de los Agentes Inmobiliarios, susceptibles de sanción, son las siguientes:

1. Actuar como Agente Inmobiliario sin contar con el reconocimiento del Estado mediante la inscripción en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o actuar sin contar con la renovación vigente.
2. Actuar en representación de más de una parte en una operación inmobiliaria, sin el consentimiento expreso de todas las partes contratantes.
3. Ofrecer un bien inmueble al mercado para la realización de una operación inmobiliaria sin el consentimiento de su propietario, expresado en un documento escrito de fecha cierta.
4. Retener indebidamente cualquier documento o cantidad de dinero de las partes o utilizar con otros fi nes los fondos que reciba con carácter administrativo, en depósito, garantía, provisión de gastos o valores en custodia.
5. Remitir información falsa o incompleta de las operaciones inmobiliarias en las que interviene en calidad de Agente Inmobiliario.

CAPÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL MINISTERIO DEVIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

Artículo 9º.- Del Registro de Agentes Inmobiliarios
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento organizará un registro administrativo en el que se inscriben los Agentes Inmobiliarios que hayan cumplido con los requisitos correspondientes de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en su reglamento. El funcionamiento del Registro del Agente Inmobiliario será regulado en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 10º.- De las funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a efectos de la presente Ley y en relación a la intermediación inmobiliaria, tiene las siguientes funciones:

a) Organizar y administrar el Registro de Agentes Inmobiliarios del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
b) Expedir la constancia de inscripción de los Agentes Inmobiliarios para que accedan al referido Registro, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento.
c) Expedir la renovación de la inscripción en el Registro de Agentes Inmobiliarios del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento de la presente Ley.
d) Expedir constancias o certificaciones de los actos que se inscriban en el Registro de Agentes Inmobiliarios.

CAPÍTULO IV
FACULTAD SANCIONADORA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

Artículo 11º.- Sanción administrativa al Agente Inmobiliario
Confiérese facultad sancionadora al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a fin de que aplique las sanciones administrativas a los Agentes Inmobiliarios que incurran en las infracciones contenidas en el artículo 8º.
Las sanciones administrativas, según la gravedad del caso, pueden ser:

1. Amonestación escrita.
2. Multa hasta por la suma equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias.
3. Suspensión, hasta por un (1) año, de la licencia de Agente Inmobiliario.
4. Cancelación definitiva de la licencia de Agente Inmobiliario.

Artículo 12º.- Fundamento de la sanción
La sanción que imponga el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se aplica con sujeción a los principios de la facultad sancionadora a que se contrae el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo constar, entre los fundamentos de la Resolución, los siguientes:

1. Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado por las actividades de los Agentes Inmobiliarios licenciados.
2. La gravedad de la infracción.
3. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y,
4. La reincidencia del infractor. Las sanciones dispuestas en la presente Ley se aplican sin perjuicio de las responsabilidades de naturaleza civilo penal, a que hubiere lugar por los hechos, objeto de sanción administrativa.

Artículo 13º.- Impugnación de las sanciones
Las sanciones impuestas podrán ser impugnadas de conformidad con los recursos impugnativos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en los plazos establecidos en dicha norma y ante las instancias administrativas que determine el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- La inscripción dispuesta en el artículo 9º rige, en forma obligatoria, a partir de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante dicho período, los Agentes Inmobiliarios, que a la fecha realicen las actividades a que se contrae la presente Ley, podrán optar por continuar realizando sus funciones sin acreditación estatal o de lo contrario inscribirse en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. En consecuencia, en el período de tres (3) años establecido en el primer párrafo de esta disposición, el usuario podrá optar por contratar libremente con terceros que no tengan la condición de Agentes Inmobiliarios acreditados por el Estado o con aquellos que sí cuentan condicha acreditación, según lo dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA.- Las universidades públicas y privadas, así como las instituciones que brindan capacitación especializada en temas vinculados a la intermediación inmobiliaria, podrán celebrar convenios con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con las entidades promotoras a que se refiere el artículo 6º o con las organizaciones gremiales que agrupan a los Agentes Inmobiliarios, con la finalidad de formar, capacitar y desarrollar cursos de especialización para quienes pretenden ser Agentes Inmobiliarios o cuentan con el registrode Agente Inmobiliario.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- La presente Ley entra en vigencia en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.

POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintinueve de marzo de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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La mediazione penale quale metodo alternativo di soluzione del conflitto nella prospettiva comparatistica

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La mediazione penale quale metodo alternativo di soluzione del conflitto nella prospettiva comparatistica.
Maria Chiara Di Gangi*

II. PART.

4. Fonti normative che aprono alla mediazione penale nell’ordinamento giuridico italiano.
Anche in Italia le prime esperienze di mediazione si sono avute nell’ambito del diritto minorile e da queste, guardate come laboratorio sperimentale, si sono ipotizzate possibili trasposizioni nel diritto penale “degli adulti”.
Il tribunale per i minorenni (istituito con R.D.L. 20 luglio 1934, n. 1404) è un giudice specializzato che ha competenza generale dal punto di vista oggettivo ma limitata dal punto di vista soggettivo: giudica qualsiasi reato commesso da un soggetto di età superiore agli anni quattordici che non abbia compiuto gli anni diciotto. E’ composto da due giudici togati e da due esperti in psicologia, pedagogia e materie analoghe, nominati con decreto del Capo dello Stato su proposta del ministro della Giustizia, previa deliberazione del consiglio superiore della magistratura. Ha una competenza esclusiva: se il minore ha commesso un reato che sarebbe di competenza della corte d’assise o del tribunale o del giudice di pace o se ha commesso il reato in concorso con adulti, la competenza resta sempre radicata al tribunale per i minorenni.
La Costituzione italiana parla dei diritti del minore agli articoli 3, 27 (terzo comma) 30, 31 (secondo comma). Con il D.P.R. 22 settembre 1988 n. 448, a cui ha fatto seguito il D.Lgs. 28 luglio 1989 n. 272, si delinea un nuovo sistema procedurale per l’imputato minorenne: il processo penale ha una formalità educativa e come obiettivo la rieducazione del minore.
La Convenzione sui diritti del fanciullo (New York, 20 novembre 1989), ratificata in Italia con L. n.176 del 1991, all’ art. 40 indica, per il minore accusato di un reato, un trattamento che consideri l’età del fanciullo, che tenda al suo reinserimento costruttivo in società e, ove possibile, che esuli da procedure giudiziarie (39). L’art. 13 della Convenzione europea sull’esercizio dei diritti dei bambini (Strasburgo, 25 gennaio 1996) prevede che per prevenire e risolvere i conflitti ed evitare procedimenti giudiziari riguardanti bambini, gli Stati-Parte incoraggiano l’attuazione della mediazione e di 10
ogni altro metodo di risoluzione dei conflitti e la loro utilizzazione per raggiungere l’accordo.
Nel nostro ordinamento la responsabilità penale presuppone l’imputabilità (art. 85 c.p.) (40) per due motivi: perché possono essere motivati dalla norma deterrente, solo i soggetti in grado di farsi motivare dalla minaccia/precetto; e perché occorre che il soggetto destinatario del trattamento punitivo si renda conto che il fatto commesso è suscettibile di essere valutato negativamente sul piano sociale, meritando una sanzione.
L’art. 97 c.p. riconosce che il minore degli anni quattordici non può essere considerato capace d’intendere e di volere: per una presunzione iuris et de iure non è imputabile. Nei suoi confronti non è prevista alcuna responsabilità penale ma qualora abbia commesso un fatto previsto dalla legge come reato e qualora sia probabile che in futuro ne ponga in essere dei nuovi (cfr. artt. 224, 203 c.p.) il giudice può imporre una misura di sicurezza tenendo conto della gravità del fatto e delle condizioni morali della famiglia in cui il minore è vissuto.
L’art. 98 c.p. subordina l’imputabilità del minore ultraquattordicenne ma infradiciottenne ad un accertamento circa la sua capacità d’intendere e di volere e, qualora questo abbia esito positivo, prevede una diminuzione di pena.
Se il minore è capace d’intendere e di volere e se il giudice perviene ad un’affermazione sulla sua responsabilità penale, al minore sono applicabili le stesse pene che il codice penale prevede per gli adulti: detentive e pecuniarie (41), ferma restando l’applicazione della circostanza attenuante dell’ art. 98 c.p..
L’ art.163 (secondo comma) c.p., qualora s’infligga una pena restrittiva della libertà inferiore a tre anni, prevede – nei limiti del 164 c.p. – la possibilità che il giudice possa sospendere condizionalmente la pena per la durata di un quinquennio. Se nei cinque anni il condannato non commette un altro delitto e adempie agli obblighi imposti ex art. 165c.p., il reato viene estinto e non si dà più luogo ad esecuzione della pena (cfr. artt, 166, 167 c.p.).
Al fine di relegare la risposta carceraria in ambito residuale, in quanto non idonea ad assicurare la rieducazione del condannato, il D.P.R. n. 448/1988 all’art. 30 prevede le sanzioni sostitutive alla applicazione delle pene detentive inferiori a due anni: semidetenzione e libertà controllata.
Nelle linee generali, però, l’ordinamento italiano privilegia, in vista della rieducazione del minore che ha commesso un fatto costituente reato, la rinuncia alla irrogazione della sanzione. Già il codice penale all’art. 169 dà al giudice la possibilità di astenersi dal pronunciare il rinvio a giudizio, qualora per il reato commesso sia prevista una pena detentiva non superiore nel massimo a due anni, se si presume che il colpevole non commetterà in futuro ulteriori reati. La concessione del perdono presuppone il riconoscimento della colpevolezza ma comporta l’estinzione del reato. Il perdono giudiziale può essere concesso una volta sola (42).
Orientati verso la scelta di rinuncia all’irrogazione di una sanzione penale sono anche i due nuovi istituti introdotti dal D.P.R. n. 448/1988: la “irrilevanza del fatto” (art.27) e la “sospensione del processo e messa alla prova” (art.28) che costituiscono punti di riferimento per i progetti sperimentali di mediazione avviati in alcuni tribunali per i minorenni.
L’art. 27del D.P.R. n. 488/1988, per evitare che la celebrazione del processo possa arrecare pregiudizio alle esigenze educative del minore ed ai fini di estromettere il più rapidamente possibile dal circuito penale quei minori che abbiano commesso reati tali da non creare serio allarme sociale, consente l’emanazione di una sentenza di non luogo 11
a procedere quando sono presenti tre requisiti: tenuità del fatto; occasionalità del comportamento; qualora l’ulteriore corso del procedimento pregiudichi le esigenze educative del minore (43).
A tal punto è opportuno illustrare l’art. 9 del D.P.R. n.488/1988, norma cardine su cui s’incentra tutto il processo penale minorile; dai previsti “accertamenti sulla personalità del minore” nascono sia il programma processuale che individua la risposta processuale più adeguata da dare al minore stesso: se farlo uscire, o meno, dal circuito penale e con quale formula che tenda a realizzare la sua maturazione; se sospendere, o meno, il processo realizzando un trattamento alternativo attraverso la messa alla prova; se procedere all’irrogazione della sanzione e quale tipo scegliere; sia il progetto educativo che specifica quali comportamenti imporre e quali risorse attivare (44).
Gli artt. 9 e 27 del D.P.R. n. 448/1988 danno possibilità d’ingresso alle pratiche mediatorie nel processo penale minorile. Rispettivamente si parla di attivazione “pre-processuale” e “post-processuale” della mediazione (45).
L’art. 9 consente al pubblico ministero di rivolgersi all’Ufficio per la Mediazione ai fini di valutare l’opportunità di proporre al minore la riparazione delle conseguenze del reato. L’eventuale riparazione e la disponibilità palesata dal minore nell’incontrare la vittima possono costituire, per il giudice, ulteriori elementi al fine di valutare la responsabilità del minore, ovvero ai fini di ricondurre il fatto commesso nella categoria della tenuità che, collegata con l’occasionalità del comportamento, gli permette di emettere una sentenza di non luogo a procedere per irrilevanza de fatto, ovvero al fine di concedere il perdono o applicare sanzioni sostitutive.
I problemi e le critiche legati a questa prospettiva sono molti: il principio della presunzione di non colpevolezza contrasta con l’ammissione di responsabilità del minore che accetta l’ipotesi mediativa? Nel caso di un esito negativo della mediazione, quale peso dare alle dichiarazioni rese dal minore? Le garanzie previste per l’imputato agli artt. 62, 64 c.p.p. come si conciliano con l’informalità che domina l’iter mediatorio?
Alcune proposte indicano, altresì, una c.d. attivazione post-processuale: dopo il proscioglimento ex art.27 D.P.R. n. 488/1988, il minore viene inviato all’Ufficio per la Mediazione per essere responsabilizzato in ordine al fatto commesso che, anche se tenue e occasionale, può essere indice di un pericoloso disagio; in questo modo si vuole colmare il vuoto di significato giuridico, etico e sociale che, per il minore, accompagna il provvedimento ex art. 27; si vuole, altresì, evitare che l’esito estintivo del reato e l’assenza di sanzione per il colpevole possano lasciare privo di risposta il bisogno dell’offeso e della collettività di vedere affermata la responsabilità ravvisabile in un’ipotetica condotta riparatrice.
Altra norma è l’ art. 28 D.P.R. n. 448/1988 che, nel prevedere la “sospensione del processo e messa alla prova”, prospetta l’ipotesi di attivazione processuale della mediazione. Questa norma va integrata con l’art 27 lettera d) del D.Lgs. 28 luglio 1989 n. 272. Il nuovo istituto è stato introdotto al fine di assicurare un serio trattamento del minore deviante ed incentivare il suo recupero attraverso una prospettiva che non ricorra alla condanna.
La sospensione del processo ( che comporta anche la sospensione del corso della prescrizione) e la messa alla prova è applicabile a tutti i soggetti che abbiano commesso un reato, grave o non, quando erano minorenni. Presupposto per la sua applicazione è l’accertamento, anche sommario, della sussistenza del reato e della responsabilità del minore. Dopo aver sentito le parti, la sospensione può essere disposta dal giudice dell’udienza preliminare o dal giudice del dibattimento con ordinanza motivata (mai dal 12
giudice delle indagini preliminari!); dal giudice d’appello, qualora l’impugnazione verta sulla mancata applicazione della sospensione in primo grado.
L’ordinanza motivata consta di due parti: la dichiarazione di sospensione del processo per un periodo non superiore a tre anni ( se si procede per reati che comportano l’ergastolo o la reclusione non inferiore nel massimo a tre anni) o non superiore ad un anno ( negli altri casi); l’affidamento al servizio sociale per lo svolgimento delle attività di osservazione, trattamento, sostegno.
La messa alla prova si basa su un progetto d’intervento, predisposto dai servizi minorili dell’amministrazione della giustizia in collaborazione con i servizi del territorio, che tiene conto della personalità del minore, delle sue potenzialità da valutare e delle risorse familiari e ambientali di cui ci si può avvalere. Il progetto deve specificare: le modalità di coinvolgimento del minore, della sua famiglia, del suo ambiente di vita, le “realistiche” prescrizioni di fare e di non fare. Inoltre il giudice può impartire delle prescrizioni dirette a riparare le conseguenze del reato e a promuovere la conciliazione del minore con la persona offesa dallo stesso reato (ex art.28, secondo comma, D.P.R. n.488/1988 e art. 27, secondo comma, lett. d), D.Lgs. n.272/1989). La revoca della misura è possibile solo in caso di ripetute e gravi trasgressioni alle prescrizioni imposte.
Decorso il periodo di sospensione, il giudice valuta l’esito della prova sulla base del comportamento tenuto dal minore e tenendo conto dell’evoluzione della sua personalità. Si può avere così un esito positivo della prova e conseguente dichiarazione del giudice di estinzione del reato (46); ovvero esito negativo al quale seguirà il normale proseguimento dell’iter processuale.
Parlare di attivazione processuale della mediazione (perché inserita nella fase successiva all’esercizio dell’azione penale) significa riconoscerla in una delle prescrizioni dettate dal giudice dell’udienza preliminare o del dibattimento.
Ma anche qui sorgono alcune antinomie: come si raccorda il potere del giudice di impartire la riparazione con il consenso spontaneo dato dal reo e dalla vittima alla mediazione? Se la mediazione costituisce “oggetto” della prova l’assenso dato dal minore alla proposta di mediazione potrebbe essere intriso di ragioni utilitaristiche e la vittima, per non sentirsi responsabile del destino del minore, potrebbe sentirsi costretta a mediare.
Altre considerazioni devono essere fatte in merito all’esito della mediazione. L’esito negativo, considerato il dovere del mediatore di tacere su quanto accaduto durante la mediazione, potrebbe non lasciare traccia della stessa. All’esito positivo, invece, segue la sentenza con la quale il giudice dichiara l’estinzione del reato. In questo contesto, che ruolo assume il principio dell’obbligatorietà dell’azione penale (ex art. 112 della Costituzione)?
Francesca Ruggeri vede nell’attivazione processuale della mediazione non un’alternativa al processo, ma un’alternativa alla pena, poiché l’inserimento di ipotesi mediative dopo l’esercizio dell’azione penale, impedisce al minore-imputato e alla vittima di andare oltre il “ruolo” attribuitogli dal meccanismo giudiziario. Ciò perché in un sistema ispirato al principio dell’obbligatorietà dell’azione penale non sembra esservi posto per mediazioni radicalmente alternative al processo. Secondo l’Autrice, se si vuole veramente evitare al minore di entrare nel circuito giudiziario, l’unica strada possibile sembra essere quella della “discrezionalità dell’azione penale”: prevedere cioè determinate ipotesi in presenza delle quali il pubblico ministero può archiviare il procedimento, evitando così di incorrere nella violazione dell’art. 112 della Costituzione. La Ruggeri, prendendo spunto dall’ordinamento tedesco, auspica la 13
predisposizione, per legge, di alcuni presupposti in presenza dei quali sarebbe ammissibile l’archiviazione del procedimento con l’assenso del giudice: auspica cioè un ampliamento dei reati procedibili a querela (47).
Giovanni Fiandaca parla, invece, di concezione realistica e non ipocrita del principio di obbligatorietà dell’azione penale: allude ad una prospettiva di temperamento di esso che concede spazio all’idea di una “discrezionalità controllata” volta a bilanciare il combinarsi di due esigenze sempre più avvertite: da un lato, evitare che il magistrato nel selezionare i reati da non perseguire eserciti una discrezionalità ai limiti dell’arbitrio; dall’atro, consentire forme flessibili di risposta per la criminalità minore in modo da concentrare meglio le risorse da destinare al perseguimento delle forme più gravi di delinquenza (48).
Per ciò che concerne il diritto penale comune, si espongono le successive argomentazioni.
A) L’esperienza della magistratura di sorveglianza (49).
La magistratura di sorveglianza, il cui compito è quello di controllare il contenuto sanzionatorio del titolo esecutivo (50), ha realizzato proprie esperienze che ipotizzano possibili spazi normativi in grado di accogliere l’espediente della mediazione/riparazione nell’ambito della fase della esecuzione penale.
Il riferimento va all’ art. 47, settimo comma, della legge sull’ordinamento penitenziario, L. 26 luglio 1975 n. 354, che, parlando dell’ “affidamento in prova al servizio sociale” (una delle tre misure alternative alla detenzione, insieme alla “semilibertà” ed alla “liberazione anticipata”, introdotte dalla stessa legge), indica il dovere del giudice di stabilire che l’affidato si adoperi in favore della vittima del reato, ed il conseguente obbligo per l’affidato di adoperarsi in tal senso. Così i giudici, attraverso le più frequenti prescrizioni di provvedere al risarcimento del danno e/o a prestazioni di lavoro socialmente utile a titolo gratuito, hanno tracciato l’abbozzo di una nuova linea teorica tendente a coniugare il fine (primario nella fase esecutiva) di perseguire la risocializzazione (51) del soggetto, con quello di dare rilievo alla soddisfazione delle aspettative della vittima, tentando di realizzare così un incremento del consenso sociale intorno alla amministrazione della giustizia.
In tale ambito si riscontra la volontà di gettare un ponte tra modello riparativo ed esperienze fatte nell’ambito dello affidamento in prova al servizio sociale, realizzando un campo di sperimentazione suscettibile di ulteriori sviluppi (52).
B) Dal tentativo facoltativo di conciliazione del P.M., previsto dall’abrogato art. 564 c.p.c., al tentativo obbligatorio di conciliazione del giudice monocratico e del giudice di pace.
L’art. 564 c.p.p., oggi abrogato, induceva il pubblico ministero, nel corso delle indagini preliminari e per i reati procedibili a querela, a verificare la persistenza della volontà del querelante di procedere penalmente. La pubblica accusa poteva citare indagato e vittima avanti a sé, o delegare tale compito alla polizia giudiziaria, per un tentativo di conciliazione al fine della remissione della querela. Questo istituto coinvolgendo i soggetti del processo non costituisce certo una ipotesi di mediazione ma nonostante tutto appare interessante esaminare la sua disciplina (53). Il pubblico ministero era investito del problema di risolvere un conflitto in cui l’indagato aveva diritto al silenzio ed era presunto non colpevole. Per questo si limitava a verbalizzare l’intervenuto accordo o l’insuccesso del tentativo di conciliazione, senza specificare ciò che querelante e querelato avevano affermato dinanzi a lui. L’esito positivo qui sfociava nell’archiviazione per estinzione del reato a seguito della remissione della querela. La 14
norma è stata abrogata dalla L.479/1999 (c.d. legge Carotti) per l’impossibilità di ravvisare un pubblico ministero pars-super partes.
Il tentativo, stavolta obbligatorio, di conciliazione (che si risolve in una presa d’atto della volontà dei soggetti coinvolti – querelante/querelato – di chiudere la vicenda processuale) (54), sempre limitatamente ai reati perseguibili a querela, oggi viene affidato al giudice monocratico, prima dell’ apertura del dibattimento, ex art. 555, terzo comma, c.p.p.. La dichiarazione di remissione della querela da parte del querelante-persona offesa, se accettata dal querelato, è causa di estinzione del reato ai sensi degli artt. 152 e 155 c.p., e conduce all’ archiviazione ex art. 411 c.p.p..
Il giudice monocratico a differenza del pubblico ministero ha l’imparzialità necessaria ad assolvere il compito conciliativo, ma anche in quest’ambito appare dubbio parlare di mediazione.
Il decreto legislativo 28 agosto 2000 n. 274 inaugura la competenza penale del giudice di pace in ordine all’accertamento di quei reati non gravi espressione della microconflittualità interpersonale e predispone un nuovo sistema sanzionatorio che elimina la pena detentiva prevedendo pene ad essa alternative quali la “permanenza domiciliare” ed il “lavoro di pubblica utilità” e valorizzando il ricorso alle pene pecuniarie.
Forte elemento di novità è l’unificazione che vi è tra fase sanzionatoria ed esecutiva: il giudice di pace infligge la pena che poi verrà effettivamente scontata; pena mite sì, ma sempre ispirata al principio dell’effettività: infatti qui non è ammessa la sospensione condizionale della pena.
Con la disposizione prevista all’art. 2, secondo comma, D.Lgs. 274/200, (Nel corso del procedimento, il giudice di pace deve favorire, per quanto possibile, la conciliazione tra le parti) si orienta l’agire primario del giudice di pace non all’applicazione della sanzione ma al tentativo, che – a differenza di quello previsto per il giudice monocratico – si sostanzia in un compito propositivo di ricerca della soluzione compositiva dei contrastanti interessi in gioco (55), di favorire la conciliazione delle parti. Ciò induce Claudia Mazzuccato (56) ad affermare quanto la nuova normativa sia permeata dallo spirito della giustizia riparativa, giustizia più flessibile quindi più vicina alle parti e tesa a soddisfare gli interessi della persona offesa.
Il rinnovato interesse per la vittima del reato si ritrova in alcune parti dell’articolazione normativa dello stesso D.Lgs. 274/2000: l’art. 21 gli riconosce un potere di impulso processuale, per i soli reati procedibili a querela, attraverso il “ricorso immediato” al giudice; l’art. 34 subordina l’emissione del decreto di archiviazione, con il quale il giudice dichiara di non doversi procedere per la tenuità del fatto, all’inesistenza dell’interesse della persona offesa alla prosecuzione del procedimento; ed ancora l’art. 35 pone come presupposto per la sentenza dichiarativa di estinzione del reato, l’ascolto delle parti.
La mediazione penale trova per la prima volta un riconoscimento formale ed una precisa collocazione nel D. Lgs. 274/2000 all’art. 29, quarto comma. La mediazione, finalizzata alla riconciliazione tra le parti, quando il reato è perseguibile a querela può essere promossa direttamente dal giudice che, per consentire lo svolgimento della stessa, può rinviare l’udienza per un periodo non superiore a due mesi; il giudice di pace può mettere le vesti di mediatore ovvero avvalersi di mediatori esterni all’apparato giudiziario: loro compito è “lavorare sul conflitto per verificare poi l’eventuale disponibilità delle parti a rimettere la querela stessa” (57). 15
L’art. 29 risponde alle critiche circa la possibile incompatibilità tra l’implicita ammissione di responsabilità propria di chi acconsente al dialogo con la vittima ed il principio di non colpevolezza, nel caso di esito negativo della mediazione: l’art. 29, infatti, vieta di utilizzare, ai fini della deliberazione, le dichiarazioni rese dalle parti durante l’incontro di mediazione.
Claudia Mazzuccato afferma che la mediazione potrebbe trovare spazio anche nelle ipotesi previste dagli articoli 34, 35 e 54 del D.Lgs.274/2000.
L’articolo 34, prevedendo l’esclusione della procedibilità nei casi di particolare tenuità del fatto, introduce una misura simile (poiché i commi 2 e 3 dell’articolo 34 caratterizzano l’aspetto peculiare della disciplina riguardante il giudice di pace) a quella prevista in ambito minorile all’articolo 27 del D.P.R. 448/1988 adattandola alle caratteristiche di un reo adulto. Sebbene le norme siano finalizzate ad obiettivi tendenzialmente diversi, la prima ad uno spiccato interesse per la deflazione processuale, la seconda all’esigenza di evitare che la celebrazione del processo rechi pregiudizio alle esigenze educative del minore, entrambe non richiamano espressamente la mediazione ma neppure la escludono. La mediazione, consentendo un’approfondita analisi dell’episodio criminoso, potrebbe rivelarsi utile per diverse finalità.
L’ articolo 35 del D.Lgs. 274/2000 prevede che il giudice di pace possa dichiarare con sentenza l’estinzione del reato, allorquando l’imputato dimostri di aver proceduto, prima dell’udienza di comparizione, alla riparazione (58) del danno cagionato dal reato, valutata dal giudice come idonea a soddisfare le esigenze di riprovazione e di prevenzione. Considerata la difficoltà del reo di prendere contatti con la persona offesa e di organizzare quanto necessario per adoperarsi alla riparazione, si potrebbe ipotizzare, proprio in questa fase “pre-processuale”, di ricorrere al dialogo mediatorio.
Il quadro è completato dall’articolo 54, che introduce, specificatamente per il giudice di pace, una nuova pena principale, denominata lavoro di pubblica utilità, la cui caratteristica e singolarità è quella di essere una pena principale che va applicata solo su richiesta dell’imputato. Se la sanzione del “lavoro di pubblica utilità” fosse decisa all’esito di una mediazione tra reo e vittima, la sanzione stessa potrebbe apparire agli occhi del condannato come giusta. Una “lettura riparativa” dell’articolo 54 potrebbe configurare un intreccio tra servizi sociali, autorità di pubblica sicurezza e uffici di mediazione.
Sembra opportuno adesso, esaminare l’ambito di operatività del decreto legislativo n. 274 del 2000. E’ evidente la scelta del nostro Legislatore di selezionare alcuni reati di competenza del giudice di pace, di indicare cioè il “catalogo” di reati a lui trasferiti (59). Il riferimento va all’articolo 4, lettera a), che contempla alcune fattispecie incriminatici proprie della microconflittualità individuale. Si tratta di alcuni “reati di codice” attribuiti alla competenza del giudice di pace: percosse (art. 581 c.p.), lesione personale lievissima (art. 582, secondo comma, c.p.), lesioni personali colpose (art. 590 c.p.) – le lesioni connesse ad ipotesi di colpa professionale, le lesioni colpose commesse con violazione di norme antinfortunistiche relative all’igiene del lavoro o determinanti una malattia professionale, appartengono alla competenza del giudice di pace solo se si tratti di lesioni lievissime cioè lesioni la cui conseguente malattia non abbia durata superiore a venti giorni – , omissione di soccorso (art. 593, primo e secondo comma, c.p.), ingiuria (art. 594 c.p.), diffamazione non a mezzo stampa (art. 595, primo e secondo comma, c.p.), minaccia semplice (art. 612, primo comma, c.p.); furti punibili a querela dell’offeso (art.626 c.p.), sottrazione di cose comuni (art. 627 c.p.), usurpazione (art. 631 c.p.), deviazione di acque e modificazione dello stato dei luoghi (art. 632 c.p.), 16
invasione di terreni o edifici (art. 633, primo comma, c.p.), introduzione o abbandono di animali nel fondo altrui e pascolo abusivo (art. 636 c.p.): per questi ultimi sei articoli non vi è la competenza del giudice di pace se si tratta di acque, terreni, fondi o edifici pubblici o destinati ad uso pubblico poiché in questi casi è sancita la procedibilità d’ufficio (ex art. 639 bis c. p.); danneggiamento semplice (art. 635, primo comma, c.p.), ingresso abusivo nel fondo altrui (art. 637 c.p.), uccisione o danneggiamento di animali altrui (art. 638, primo comma, c.p.), deturpamento e imbrattamento di cose altrui (art. 639 c.p.), appropriazione di cose smarrite, del tesoro o di cose avute per errore o caso fortuito (art. 647 c.p.).
La lettera b) del decreto legislativo n. 274 del 2000 indica il gruppo delle “contravvenzioni di codice” attribuite al giudice di pace: somministrazione di bevande alcooliche a minori o a infermi di mente (art. 689 c.p.), determinazione in altri dello stato di ubriachezza (art. 690 c.p.), somministrazione di bevande alcooliche a persona in stato di manifesta ubriachezza (art.691 c.p.), atti contrari alla pubblica decenza (art. 726,I comma, c.p.), inosservanza dell’obbligo dell’istruzione elementare dei minori (art.731 c.p.) (60).
Si attribuiscono alla competenza del giudice di pace anche alcuni “reati extra-codicem”, cioè quei delitti, consumati o tentati, e quelle contravvenzioni previsti da leggi speciali, per le quali rinvio al testo dell’art. 4, secondo comma, D.Lgs. 274/2000.
5. La riparazione nell’ordinamento italiano: obiettivi e rapporto con gli scopi tradizionali della pena.
Il diritto penale italiano conosce il concetto di riparazione. L’ articolo 62, n.6 c.p. infatti prevede che il comportamento di chi, prima del giudizio, ripari interamente il danno mediante il risarcimento e le restituzioni, ovvero si adoperi spontaneamente ed efficacemente per elidere o attenuare le conseguenze dannose o pericolose del reato, costituisca una circostanza attenuante, cioè comporti una diminuzione di pena.
Coniugando il riferimento normativo che individua un principio riparatorio ad efficacia diminuente di pena (ex art. 62, n.6 c.p.) con la norma che individua il principio riparatorio ad efficacia estintiva del reato (ex art. 35 D. Lgs. 274/2000) , potremmo condividere il pensiero di Bouchard, per il quale: “il principio riparatorio diventa un principio generale del nostro ordinamento penale. In generale comporta una diminuzione di pena, ma in relazione al diritto penale “minore”, che disciplina l’area della microconflittualità comporta addirittura l’estinzione del reato”(61).
Obiettivi della riparazione sono: il riconoscimento della vittima; la responsabilizzazione del reo; responsabilizzare la comunità nei confronti degli aspetti della questione criminale, coinvolgendola nel processo di riparazione; orientare le condotte rafforzando i parametri morali e contenere il senso di allarme sociale.
Bouchard individua le due “anime” del termine riparare: riparare il danno e riparare il fatto, che possiamo considerare come “garanti” dei suddetti quattro obiettivi che la giustizia riparativa si propone di realizzare.
Riparare, infatti, significa sia “risarcire il danno e restituire” ai sensi dell’articolo 185 c.p. (cioè riparare il danno: avente carattere patrimoniale), sia “eliminare le conseguenze dannose della condotta criminosa”, ad esempio attraverso prestazioni in favore della vittima o lavori di pubblica utilità (cioè riparare il fatto: avente carattere extrapatrimoniale). La riparazione consiste non in un pati, ma nella ricostituzione della situazione precedente al fatto. La riparazione, rispetto agli scopi tradizionali della pena, ha la potenzialità di fondare una coscienza della collettività, prescindendo dagli 17
strumenti utilizzati dalle due teorie della prevenzione; si riconnette sempre alla teoria rieducativa (62) ed al principio di proporzione.
La mediazione penale costituisce, altresì, una delle tecniche di intervento sul conflitto ascrivibile all’alveo della giustizia riparativa, poiché il suo esito positivo dà luogo ad un progetto di riparazione.
In assenza di definizioni normative (63), hanno proliferato diverse nozioni di mediazione offerte dalla dottrina.
In Francia la mediazione viene indicata da Bonafé – Schmitt come “un processo, il più delle volte formale, con il quale un terzo neutrale tenta, mediante scambi tra le parti, di permettere a queste ultime di confrontare i loro punti di vista e di cercare, con il suo aiuto, una soluzione al conflitto che le oppone” (64).
In Italia, Stefano Castelli propone una definizione della mediazione incentrata sia sul tipo di attività che con essa si compie, sia sugli obiettivi che con la stessa si vogliono perseguire: “la mediazione è un processo attraverso il quale due o più parti si rivolgono liberamente a un terzo neutrale, il mediatore, per ridurre gli effetti indesiderabili di un grave conflitto. La mediazione mira a ristabilire il dialogo fra le parti per poter raggiungere un obiettivo concreto: la realizzazione di un progetto di riorganizzazione delle relazioni che risulti il più possibile soddisfacente per tutti. L’obiettivo finale della mediazione si realizza una volta che le parti si siano creativamente riappropriate, nell’interesse proprio e di tutti i soggetti coinvolti, della propria attiva e responsabile capacità decisionale” (65).
Per Grazia Mannozzi la mediazione “può essere considerata come un processo di attivazione della “conoscenza” tra autore e vittima basato sulla ricerca di un “linguaggio comune” attraverso il quale le parti possono addivenire ad una nuova “interpretazione” del fatto criminoso. “Interpretazione” che, quando la mediazione ha successo, sarà finalmente “condivisa” dalle parti e renderà il reo capace di riconoscere la propria responsabilità e, la vittima, disponibile ad accettare l’offerta di riparazione” (66).
Per ciò che concerne la figura del mediatore, i protocolli d’intesa che hanno istituito gli “Uffici di mediazione” in alcune regioni d’Italia, richiedono alcuni requisiti necessari per svolgere la funzione di mediare: una formazione professionale di tipo giuridico-sociale, o di tipo pedagogico o psicologico o di servizio sociale; pregresse esperienze nel settore; partecipazione a corsi di formazione.
Jacqueline Morineau, mediatrice a Parigi dal 1984, invece delinea lo “spirito” del mediatore: “il mediatore si pone quale “specchio” che accoglie le emozioni dei protagonisti per rifletterle. Per saper essere specchio pulito egli deve imparare a tollerare il silenzio. Il mediatore svolge un compito di grande umiltà: dovrebbe riuscire a incontrare i mediati senza giudicarli, senza voler qualcosa, senza proiettare nulla su di loro, ed essere soltanto colui che facilita, risveglia le voci interiori. Il mediatore deve acquisire un nuovo sguardo. Uno sguardo non intralciato dall’esperienza personale e che tuttavia non accantoni tale identità. La formazione del mediatore è necessariamente lenta. Forse non basta una vita per diventare mediatori” (67).
La funzione mediativa, quindi, è incompatibile con la funzione giudicante. Il D.Lgs. 274/2000 ha, invece, consentito una piena sovrapposizione dei ruoli: il giudice di pace è conciliatore e può anche essere mediatore.
Il giudice è il magistrato che decide la causa, è chi distribuisce la ragione e il torto. Egli può essere conciliatore in quanto, attraverso la conciliazione, si prefigge di raggiungere la rappacificazione delle parti. 18
Nella mediazione, non vi è un finalismo pacificatore, ma solo la facilitazione di una corretta comunicazione tra le parti. Qui un’eventuale soluzione del conflitto non arriva dall’alto ma promana dal basso, dalla libera volontà e dal libero consenso del reo e della vittima.
Franco Occhiogrosso afferma: “io penso che il giudice non possa essere un mediatore. Ritengo però che egli possa assolvere un ruolo di conciliazione. Al giudice spetta oggi un ruolo di grande importanza sia per la realizzazione della giustizia di conciliazione sia per la diffusione culturale e operativa della mediazione. Esplicare un ruolo di conciliazione non è solo per il giudice un servizio di grande dignità ma è il modo più efficace per favorire la cultura della mediazione; quest’ultima per espandersi ha bisogno di un suo “humus”, di un terreno di cultura che le consenta di esistere e di prendere piede” (68).
6. La mediazione penale quale metodo A.D.R..
Allo stato attuale possiamo affermare che la giustizia riparativa non pretende di assumere il monopolio gestionale del conflitto originato dal reato. Essa vuole raccordarsi al diritto penale, attraverso la predisposizione di “spazi grigi” propri della mediazione ed è pronta, qualora la mediazione o l’eventuale progetto di riparazione abbiamo esito negativo, a lasciare il campo al diritto penale stesso.
La mediazione è ispirata alla volontà libera che le parti manifestano nel volersi “riconoscere” accettando ognuno i vissuti dell’altro, e cercando di partire dalla semplice base del dialogo per addivenire ad un progetto di riparazione. La mediazione assurge a giustizia orizzontale.
Il processo, invece, accertando torti e ragioni nel contraddittorio tra le parti, giunge ad una “verità processuale”: il giudicato, che spesso lascia gli animi dei protagonisti più esacerbati di prima.
Se, come abbiamo visto, la “cultura sociale” che legittima la mediazione si differenzia da quella che legittima il processo, il Legislatore non li considera incompatibili. Infatti, in alcuni settori, li applica entrambi in sede giudiziaria, magari stemperando le più nette divergenze: per esempio, dando spazio alla mediazione qualora sia inammissibile la costituzione di parte civile.
Il primo collegamento della mediazione con la realtà giudiziaria, in Italia, si è avuto nell’ambito del diritto minorile. Ciò sia perché uno dei requisiti propri della giustizia minorile è la contemporanea presenza di due fasi processuali: una di carattere sanzionatorio, in sintonia con la finalità della giurisdizione ordinaria, ed una di carattere propositivo legata al volere predisporre un progetto di reinserimento sociale e di attenzione per la realizzazione della personalità del minore, in piena armonia con la cultura della mediazione. Sia perché se minore e vittima assurgono a protagonisti, sicuramente il reo-minore intraprenderà il percorso riparativo con maggiore responsabilità.
La prassi della mediazione, dal diritto minorile (dove non si è mai predisposto un elenco di reati per i quali riconoscere l’esperibilità della stessa), è approdata al diritto penale degli adulti, attraverso la scelta del Legislatore di riconoscere la competenza penale del giudice di pace. In quest’ambito, però, la mediazione può essere effettuata in relazione ad un numero chiuso di reati, quelli di microconflittualità. Ai sensi dell’art. 29, comma 3, del D.Lgs. 274/2000, infine, “In caso di conciliazione è redatto processo verbale attestante la remissione della querela”. Il buon esito della mediazione, quindi, sfocia 19
nella remissione della querela e ciò legittima la riconduzione della mediazione penale nell’alveo dei metodi alternativi di soluzione delle controversie.
NOTE:
1.MANNOZZI, “From the sword to dialogue: towards a dialectic basis for penal mediation”, in Restorative Justice Theorical foundation, Willan Publishing, 2002.
2. DOSTOEVSKIJ, I fratelli Karamazov, Torino, Einaudi, 1993, pp.424.
3. KELSEN, Teoria generale delle norme
4. EUSEBI, La pena “in crisi”, Brescia, Morcelliana, 1990, p.53.
5. Lezione Procedura Penale, Prof. Scaglione, Palermo 9 ottobre 2003.
6.FIANDACA-DI CHIARA, Una introduzione al sistema penale per una lettura costituzionalmente orientata, Napoli, Novene, 2003.
7. KANT, La metafisica dei costumi, trad. Vidari, Bari, 1970, pp. 166-167.
8. FIANDACA-MUSCO, Diritto penale (parte generale), Bologna, Zanichelli, 2002, p.649
9. EUSEBI, La pena “in crisi”, op. cit., p. 51.
10.FERRAJOLI, “Il diritto penale minimo”, in Dei Delitti e delle Pene, 1985, p.493.
11.D’AGOSTINO, La sanzione nell’esperienza giuridica,Torino, Giappichelli, 1999, p.110.
12.MARTINI-ZAGREBELSKY, La domanda di giustizia, Piacenza, Einaudi, 2003, pp. 58-59.
13.PAVARINI, “La pena utile,la sua crisi e il disincanto: verso una pena senza scopo”, in Rassegna penitenziaria e criminologia, AnnoV, 1983, pp. 30-31.
14.PAGLIARO, “Verifica empirica dell’effetto di prevenzione generale”, in Riv. it. dir. proc. pen.,1986, p. 353 ss.
15.Nils Christie nel saggio Il conflitto come proprietà si chiede chi detenga la proprietà dei conflitti. Alla domanda risponde facilmente: lo Stato! Ma Christie afferma “ La proprietà deve appartenere ai protagonisti del conflitto ed i giuristi non sono altro che ladri professionisti, perché rubano i conflitti alla gente.”
16.La Commissione ministeriale per la riforma del codice penale, istituita con decreto ministeriale 1° ottobre 1998, ha prodotto un progetto che ha come obiettivo quello di modulare le risposte penali in funzione dei comportamenti successivi al reato per favorire la reintegrazione degli interessi ancora non pregiudicati. Qualora la riparazione avvenga tempestivamente, entro un dato termine e con piena soddisfazione della vittima, si avrebbero gli estremi per delle “cause di non punibilità”. Così il “recesso attivo”, il “ravvedimento operoso prima che la pubblica autorità abbia notizia del fatto”, la “disponibilità all’integrale risarcimento entro un termine prefissato”, consentirebbero non una semplice diminuzione di pena ma un’esclusione di punibilità.Qualora invece la condotta riparatoria avvenga fuori dei termini stabiliti, cioè tardivamente, costituirebbe una circostanza attenuante, consentendo una diminuzione di pena.
17. PAVARINI, “Il rito pedagogico”, in Dei Delitti e delle Pene, 1991, pp.111 e ss.
18.La Dichiarazione di Vienna si è avuta a seguito del decimo Congresso Internazionale delle Nazioni Unite su “Crime Prevention and Treatment of offenders” tenutosi a Vienna nell’ aprile del 2000.
19.§ 27. “We decide to introduce, where appropriate, national, regional, and international actions plans in support of victims of crimes, such as mechanism for mediation and restorative justice, and we astabilish 2002 as a target date for State to review their relevant practices, to develop further victim support services and awareness campaigns on the rights of victims and to consider the establishment of founds for victims, in addition to developing and implementing witness protection policies”.
§ 28. “We encourage the development of restorative justice policies, procedures and programmes that are respectful of the rights, needs and interests of victims, offenders, communities and all other parties”.
20.MANNOZZI, “Problemi e prospettive della giustizia riparativa alla luce della Dichiarazione di Vienna” , in Rassegna penitenziaria e criminologia del Ministero della Giustizia, N. 1-3, gennaio-dicembre 2000, p. 1 ss.
21.§ 7. (1) Il P.M. può valutare se rinunciare a procedere ai sensi del § 6, nel caso in cui l’ indiziato è disposto a rispondere dell’accaduto e a compensare eventuali conseguenze del reato in modo adeguato, soprattutto risarcendo il danno per quanto nelle sue possibilità.
(2) Il P.M. può richiedere a persone o uffici competenti in materia sociale, soprattutto alla Bewahrungshilfe, di istruire l’indiziato sulle possibilità offerte dalla mediazione penale, e se questi acconsente, di seguirlo e sostenerlo nel tentativo di una mediazione. La parte offesa, se d’accordo, deve venire coinvolta in questi sforzi.
§ 8. (1) Fin dalla prima udienza il Tribunale è tenuto a valutare d’ufficio o su istanza dell’imputato o della parte offesa la possibilità di una mediazione, in tutti i casi in cui la colpa non è da considerarsi grave e la pena non appare opportuna per impedire all’imputato di commettere ulteriori fatti di reato.
22.§ 42 . Se per un fatto perseguibile d’ufficio è prevista una pena pecuniaria, una pena detentiva non superiore a tre anni o le due pene congiunte, esso non è punibile se
1. la colpevolezza dell’autore è irrilevante,
2. il fatto non ha comportato conseguenze o soltanto conseguenze insignificanti o, in seguito ad un serio sforzo dell’autore, le conseguenze del fatto sono state nella loro essenzialità elise, riparate o comunque compensate e
3. non si impone una punizione per trattenere l’autore dal commettere altri reati o per prevenire la commissione di reati da parte di altri.
20
23.Il § 410 del codice di procedura penale prevede la possibilità, se il reo sia disposto a riparare il danno, di attenuare il trattamento sanzionatorio contenuto nella sentenza di primo grado.
24.Per i riferimenti circa l’ordinamento austriaco, sono stati guide:
MANNOZZI, La mediazione penale, Padova, Cedam, 1999, p.137 ss.
TRUMMER-KAUFMANN, “Esperienze di mediazione in ambito austriaco:suggerimenti, modelli, metodologie, strumenti”, in La mediazione nel sistema penale minorile, a cura di Picotti, Padova, Cedam, 1998, p. 149 ss.
FORNASARI, “Profili di giustizia conciliativa nell’esperienza di diritto comparato”, in Verso una giustizia penale “conciliativa” a cura di Picotti e Spangher, Milano, Giuffrè, 2001, p. 77 ss.
JESIONEK, “Sanzioni alternative alla pena detentiva. Le esperienze del sistema di diversion austriaco”, in Competenza penale del giudice di pace e “nuove” pene non detentive, a cura di Picotti e Spangher, Milano, Giuffrè, 2002, p. 115 ss.
25.Per l’ordinamento tedesco, sono stati guide:
MANNOZZI, La mediazione penale, op.cit, p. 133 ss.
FORNASARI, “Profili di giustizia…”, op.cit., p. 70 ss.
MORGENSTERN, “Diversion e sanzioni non detentive nell’ordinamento penale tedesco: una comparazione con il sistema italiano del giudice di pace”, in Competenza penale del giudice di pace…, op.cit., a cura di Picotti e Spangher, Milano, Giuffrè, 2002, p.91 ss.
26.§ 10 Jugendgerichtsgesetz: (1) Sono obblighi e divieti che regolano la vita del giovane e per questo ne favoriscono l’educazione. Non possono essere previsti obblighi che non si possono pretendere alla luce della condotta di un giovane. In particolare, il giudice può imporre al giovane:
1. di attenersi alle prescrizioni attinenti il domicio,
2. di abitare presso una determinata famiglia o casa,
3. di accettare un determinato posto di lavoro,
4. di svolgere prestazioni lavorative,
5. di sottoporsi a cure e alla sorveglianza di una determinata persona,
6. di partecipare ad un corso di formazione sociale,
7. di sforzarsi di raggiungere un accordo con la vittima,
8. di abbandonare la frequentazione di determinate persone e di astenersi dal frequentare luoghi o locali di divertimento,
9. di partecipare ad incontri di educazione stradale.

(2)Il giudice può imporre al giovane, col consenso dei tutori e del rappresentante legale, di sottoporsi a un trattamento terapeutico con l’aiuto di esperti, o attraverso una cura di disintossicazione. Se il giovane ha compiuto sedici anni è altresì necessario il suo consenso.
27.§ 45. (1) Il pubblico ministero può anche senza il parere conforme del giudice rinunciare a procedere, se ricorrono le condizioni di cui al § 153 del StPO. ( Il § 153 StPO prevede, nel processo ordinario, il non luogo a procedere per esiguità della colpa e l’insussistenza di un interesse pubblico all’ esercizio dell’ azione).
(2) Il public prosecutor rinuncia al procedimento se è già stata eseguita o se è stata disposta una misura educativa ed egli non ritenga necessario l’intervento del giudice in base al terzo comma, né l’incriminazione. Ad una misura educativa è equiparato lo sforzo del giovane per il raggiungimento di un accordo con la vittima.
(3)Il pubblico ministero promuove la previsione di un ammonimento, di una prescrizione in base al § 10 (comma 1) n. 4, 7, 9 ovvero di un obbligo per mezzo del giudice, quando il colpevole è reo confesso ed il pubblico ministero ritiene necessario tale provvedimento. Se il giudice accetta la proposta del pubblico ministero questi deve rinunciare a procedere, in caso siano state disposte prescrizioni od obblighi, solo dopo l’adempimento degli stessi. (…)
Il § 47, invece prevede che sia il giudice minorile e non il pubblico ministero ad archiviare il procedimento. In questo caso le misure educative dovranno essere portate a termine prima dell’ archiviazione stessa o prescritte come contenuto della sentenza.
28.§ 46a: Composizione tra autore e vittima. Riparazione del danno. Se l’autore, nello sforzo di raggiungere una composizione con la vittima, ha riparato, in tutto o per la maggior parte, il fatto da lui commesso o ha seriamente inteso ripararlo oppure ha risarcito la vittima, in tutto o per la maggior parte, in un caso in cui la riparazione del danno abbia richiesto un suo notevole impegno personale o una rinuncia personale, il giudice può diminuire la pena ai sensi del §49, comma 1, ovvero, se si tratta di una pena detentiva non superiore a trecentosessanta tassi giornalieri può astenersi dal comminare la pena.
29.L’INAVEM raggruppa più di 150 associazioni di aiuto alle vittime esistenti in Francia. Tutte devono rispettare un codice deontologico che garantisce alle vittime riservatezza, neutralità, gratuità dei servizi e competenza professionale di chi opera. Le risorse principali dell’ INAVEM sono le sovvenzioni da parte dello Stato e degli enti locali. I suoi obiettivi sono l’individuazione e la valutazione degli interventi di aiuto alle vittime ed il coordinamento e sostegno delle suddette attività.
Per un maggiore approfondimento vedi: CALMETTES, “La dignità delle vittime e l’esperienza francese”, in Minorigiustizia, 1999, n.2, p. 111 ss.
30.WYVEKENS, “La posta in gioco di una giustizia di prossimità nel trattamento della delinquenza. L’ esempio francese della terza via”, in Dei Delitti e delle Pene, 2000, n. 3, p.17.
31.VIANELLO, “Mediazione penale e giustizia di prossimità”, in Dei Delitti e delle Pene, 2000, n.3, p.5.
32.BONAFE’-SCHMITT, La médiation, une justice douce, Syros, Paris, 1992. 21
33.L’art. 41 del codice di procedura penale viene così integrato: Il procuratore della Repubblica può infine, prima di decidere in merito all’azione penale e con l’accordo delle parti, decidere di ricorrere ad una mediazione, se gli sembra che una tal misura possa assicurare il risarcimento del danno causato alla vittima, mettere fine alla turbativa risultante dal reato, e contribuire al reinserimento dell’autore del reato.
Se la mediazione viene esperita la prescrizione dell’azione penale è sospesa; può essere ripresa se la stessa mediazione fallisca o se il procuratore ritiene che l’accordo concluso dalle parti non sia soddisfacente.
34.Nel giugno del 2000 si contano 47 maisons de justice.
35.MANNOZZI, La mediazione penale, op.cit.
36.FAGET, “Le tensioni della mediazione penale. Valutazioni delle pratiche francesi”, in Dei Delitti e delle Pene, 2000, n. 3, p. 75.
37.Punto di riferimento: DEL TUFO, Linee di politica criminale europea e internazionale a protezione della vittima, Consiglio Superiore della Magistratura, incontro di studio sul tema “La vittima del reato”, Roma 5-7 dicembre 2002.
38.Per la Decisione-quadro dell’ Unione la vittima è la persona fisica che ha subito un pregiudizio, anche fisico o mentale, sofferenze psichiche, danni materiali, direttamente causati da azioni o da omissioni che costituiscono una violazione del diritto penale degli Stati membri.
39.Convenzione di New York. Article 40: 1. States Parties recognize the right of every child alleged as, accused of, or recognized as having infringed the penal law to be treated in a manner consistent with the promotion of the child’s sense of dignity and worth, which reinforces the child’s respect for the human rights and fundamental freedoms of others and which takes into account the child’s age and the desirability of promoting the child’s reintegration and the child’s assuming a constructive role in society. 2. To this end and having regard to the relevant provisions of international instruments, States Parties shall, in particular, ensure that: (a) No child shall be alleged as, be accused of, or recognized as having infringed the penal law by reason of acts or omissions that were not prohibited by national or international law at the time they were committed; (b) Every child alleged as or accused of having infringed the penal law has at least the following guarantees: (i) To be presumed innocent until proven guilty according to law; (ii) To be informed promptly and directly of the charges against him or her, and, if appropriate, through his or her parents or legal guardians and to have legal or other appropriate assistance in the preparation and presentation of his or her defence; (iii) To have the matter determined without delay by a competent, independent and impartial authority or judicial body in a fair hearing according to law, in the presence of legal or other appropriate assistance and, unless it is considered not to be in the best interest of the child, in particular, taking into account his or her age or situation, his or her parents or legal guardians; (iv) Not to be compelled to give testimony or to confess guilt; to examine or have examined adverse witnesses and to obtain the participation and examination of witnesses on his or her behalf under conditions of equality; (v) If considered to have infringed the penal law, to have this decision and any measures imposed in consequence thereof reviewed by a higher competent, independent and impartial authority or judicial body according to law; (vi) To have the free assistance of an interpreter if the child cannot understand or speak the language used; (vii) To have his or her privacy fully respected at all stages of the proceedings. 3. States Parties shall seek to promote the establishment of laws, procedures, authorities and institutions specifically applicable to children alleged as, accused of, or recognized as having infringed the penal law, and, in particular: (a) The establishment of a minimum age below which children shall be presumed not to have the capacity to infringe the penal law; (b) Whenever appropriate and desirable, measures for dealing with such children without resorting to judicial proceedings, providing that human rights and legal safeguards are fully respected. 4. A variety of dispositions, such as care, guidance and supervision orders; counselling; probation; foster care; education and vocational training programmes and other alternatives to institutional care shall be available to ensure that children are dealt with in a manner appropriate to their well-being and proportionate both to their circumstances and the offence.
40.Art.85 c.p. Capacità d’intendere e di volere. (1) Nessuno può essere punito per un fatto preveduto dalla legge come reato, se, al momento in cui lo ha commesso non era imputabile. (2) E’ imputabile chi ha la capacità d’intendere e di volere.
41.Solo nel 1994, con la sent. della Corte Costituzionale n.168, si è prevista l’inapplicabilità al minore della pena dell’ergastolo per contrasto con l’art.31 della Cost.
42.DUSI, “Le risposte possibili al reato”, in Minorigiustizia, 1993, n.3.
L’Autore rivaluta la portata rieducativa del perdono giudiziale a danno di chi lo considera semplice espressione di clemenza. Se il minore ha violato scientemente la legge, se il fatto non è né irrilevante né talmente grave da richiedere una condanna, il perdono giudiziale indica al minore il significato antisociale del suo comportamento e la intolleranza dell’ordinamento nei confronti di sue successive violazioni.
43.PIGHI, “L’irrilevanza del fatto nel diritto penale minorile”, in Studium Juris, Cedam, 1999, p. 71 ss.
44.MORO, Manuale di diritto minorile, Bologna , Zanichelli, 2000, II ed., p. 447.
45.MANNOZZI, La mediazione penale, op. cit., p. 182 ss.
46.Art. 29 D.P.R. n.448/1988: Dichiarazione di estinzione del reato per esito positivo della prova. (1) Decorso il periodo di sospensione, il giudice fissa una nuova udienza nella quale dichiara con sentenza estinto il reato se, tenuto conto del comportamento del minorenne e della evoluzione della sua personalità, ritiene che la prova abbia dato esito positivo. Altrimenti provvede a norma degli articoli 32 e 33.
47.RUGGERI, “Obbligatorietà dell’azione penale e soluzioni alternative nel processo penale minorile”, in La mediazione nel sistema penale minorile, a cura di Picotti, op. cit., p.191 ss. 22
48.FIANDACA, “La giustizia minorile come laboratorio sperimentale di innovazioni estensibili al diritto penale comune”, in Scritti sul minore, in memoria di Francesca Laura Morvillo, a cura di Ambrosini, Lojacono e Ziino, Milano, Giuffrè, 2000, p. 187.
49.Come punto di riferimento: MONTEVERDE, Mediazione e riparazione dopo il giudizio: L’esperienza della magistratura di sorveglianza, in Minorigiustizia, n.2/1999, p. 86 ss..
50.TONINI, Manuale di procedura penale, Milano, Giuffrè, 2002, IV ed., p. 695 ss.
51.L’ordinanza del Tribunale di Sorveglianza di Trieste, del 10 marzo 1998, lega la riparazione alla rieducazione del reo: la volontà di riparare il danno alla vittima assume, sotto il profilo rieducativo, particolare valore, quale elemento che denota una concreta presa di coscienza della propria responsabilità.
52.Con l’ordinanza del Tribunale di Sorveglianza di Torino del 15 ottobre 1997 si riconosce autonomia alla finalità riparativa,: con l’affidamento, il tribunale ha l’obbligo di disporre un programma trattamentale tendente al raggiungimento dei seguenti scopi: evitare la recidiva del reo, reinserire lo stesso nella società, indurre il condannato a rimuovere le conseguenze del proprio reato.
53.All’uopo cfr. RUGGERI, “Obbligatorietà dell’ azione…”, in La mediazione…, a cura di Picotti, op. cit., p. 196, nota 1.
54.PRESUTTI, “Attori e strumenti della giurisdizione conciliativa: il ruolo del giudice e della persona offesa”, in Verso una giustizia penale conciliativa, a cura di Picotti e Spangher, 2001, op. cit., p. 177 ss.
55.Per il riferimento si veda nota 54.
56.MAZZUCCATO, “Mediazione e giustizia riparativa in ambito penale”, in Verso una giustizia penale “conciliativa”, op. cit., p.128.
57.MAZZUCCATO, “Mediazione e giustizia riparativa…”, in Verso una giustizia penale…, op. cit., p. 128.
58.Alla provocazione posta da Massimo Pavarini in ordine all’esclusione dei ceti bassi dalla possibilità di attingere a risorse economiche e culturali per porre in essere un’adeguata riparazione, risponde così Luciano Eusebi: “la riparazione del danno è sempre praticabile, perché è riferita alle condizioni soggettive dell’autore e non coincide col risarcimento oggettivo del danno né lo implica in modo necessario.” In Competenza penale del giudice di pace…, op. cit., 2002, p. 53 e 71.
59.Questa scelta, forse condizionata dalla natura ancora sperimentale del nuovo sistema, appare in contrasto con le scelte operate in altri ordinamenti dove non esiste una griglia rigida che “delimiti” l’esperibilità della pratica conciliativa. Per esempio in molti ordinamenti nordamericani, la mediazione si pone come tecnica di composizione dei conflitti interpersonale, non avente come parametro di riferimento le norme penali. Sappiamo però che proprio in tali ordinamenti una spinta in tal senso è garantita dalla presenza del principio di discrezionalità dell’azione penale.
60.PAPA, “La selezione dei reati per il sistema penale del giudice di pace: costruzione di un nuovo sistema punitivo e mutazioni della legalità penale”, in Competenza penale del giudice di pace…, op. cit., 2002, p. 40. L’Autore in ordine all’inosservanza dell’art. 731, ravvisa la possibilità che la competenza attribuita al giudice di pace possa sia incidere positivamente sul rapporto tra soggetto attivo e minore, sia consacrarlo alla figura di giudice più vicino alla comunità e al territorio incrementando così l’efficienza del sistema.
61.Intervento “Tutela della vittima, mediazione penale e giustizia riparativa” di Bouchard al Corso di formazione La vittima del reato tenutosi a Roma dal 5 al 7 dicembre 2002.
62.SCARDACCIONE, “Nuovi modelli di giustizia riparativa e mediazione penale”, in Rassegna penitenziaria e criminologia, n.1-2, 1997, p. 25.
63.Solo la Raccomandazione del Consiglio d’Europa sulla mediazione in materia penale del 1999 contiene una definizione della mediazione. Si veda il terzo capitolo.
64.BONAFE’-SCHMITT, La médiation: une justice douce, Paris, 1992.
65.CASTELLI, La mediazione. Teorie e tecniche, Milano, 1996, p. 5.
66.MANNOZZI, “Problemi e prospettive della giustizia ripartiva alla luce della Dichiarazione di Vienna, in Rassegna penitenziaria e criminologica del Ministero della Giustizia, n.1-3, 2000, p. 21.
67.MORINEAU, L’esprit de la médiation, Raimonville Saint-Agne, Edition Erés, 1998, traduzione di F. SOSSI, Lo spirito della mediazione, Milano, Franco Angeli, 2000, p.78-79.
68.OCCHIOGROSSO, “Mediazione e dintorni: il punto sulla nuova cultura del vivere civile e del fare giustizia”, in Minorigiustizia, n.2/1999, p. 27.
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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS

Promulgado : 08.01.93
Publicado : 23.04.93

Lima, 8 de enero de 1993

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 768, de fecha 4 de marzo de 1992, se promulgó el Código Procesal Civil;

Que, mediante Decreto Ley N° 25940, de fecha 10 de diciembre de 1992, se modificó el Código Procesal Civil; y se dispone en el Artículo 8 de este Decreto Ley, que por Resolución Ministerial del Sector Justicia, se autorice y disponga la publicación del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, que contenga la fe de erratas y las modificaciones efectuadas en su texto;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 560 y en los Artículos 6 y 8 del Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar la publicación del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768.

Artículo 2.- Disponer que dicho Texto Unico Ordenado sea publicado en separata especial del Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese y comuníquese.

FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia

INDICE

TITULO PRELIMINAR

SECCION PRIMERA : JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA

TITULO I

Jurisdicción y acción (Artículo 1 al 4)

TITULO II

Competencia

Capítulo I

Disposiciones Generales (Artículo 5 al 34)

Capítulo II

Cuestionamiento de la competencia (Artículo 35 al 46)

Capítulo III

Competencia internacional (Artículo 47)

SECCION SEGUNDA : SUJETOS DEL PROCESO

TITULO I

Organos judiciales y sus auxiliares (Artículo 48 al 56)

Capítulo I

Juzgados y Cortes (Artículo 48 al 49)

Capítulo II

Deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso (Artículo 50 al 53)

Capítulo III

Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial (Artículo 54 al 56)

TITULO II

Comparecencia al proceso (Artículo 57 al 112)

Capítulo I

Disposiciones Generales (Artículo 57 al 62)

Capítulo II

Representación procesal (Artículo 63 al 67)

Capítulo III

Apoderado Judicial (Artículo 68 al 79)

Capítulo IV

Representación judicial por abogado, Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos (Artículo 80 al 82)

Capítulo V

Acumulación (Artículo 83 al 91)

Capítulo VI

Litisconsorcio (Artículo 92 al 96)

Capítulo VII

Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal (Artículo 97 al 108)

Capítulo VIII

Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso (Artículo 109 al 112)

TITULO III

Ministerio Público (Artículo 113 al 118)

SECCION TERCERA : ACTIVIDAD PROCESAL

TITULO I

Forma de los actos procesales (Artículo 119 al 135)

Capítulo I

Actos procesales del juez (Artículo 119 al 128)

Capítulo II

Actos procesales de las partes (Artículo 129 al 135)

TITULO II

Formación del expediente (Artículo 136 al 140)

TITULO III

Tiempo en los actos procesales (Artículo 141 al 147)

TITULO IV

Oficios y Exhortos (Artículo 148 al 154)

TITULO V

Notificaciones (Artículo 155 al 170)

TITULO VI

Nulidad de los actos procesales (Artículo 171 al 178)

TITULO VII

Auxilio judicial (Artículo 179 al 187)

TITULO VIII

Medios probatorios (Artículo 188 al 304)

Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 188 al 201)

Capítulo II

Audiencia de pruebas (Artículo 202 al 212)

Capítulo III

Declaración de partes (Artículo 213 al 221)

Capítulo IV

Declaración de testigos (Artículo 222 al 232)

Capítulo V

Documentos (Artículo 233 al 261)

Capítulo VI

Pericia (Artículo 262 al 271)

Capítulo VII

Inspección Judicial (Artículo 272 al 274)

Capítulo VIII

Sucedáneos de los medios probatorios (Artículo 275 al 283)

Capítulo IX

Prueba anticipada (Artículo 284 al 299)

Capítulo X

Cuestiones probatorias (Artículo 300 al 304)

TITULO IX

Impedimentos, recusación, excusación y abstención (Artículo 305 al 316)

TITULO X

Interrupción, suspensión y conclusión del proceso (Artículo 317 al 322)

TITULO XI

Formas especiales de conclusión del proceso (Artículo 323 al 354)

Capítulo I

Conciliación (Artículo 323 al 329)

Capítulo II

Allanamiento y Reconocimiento (Artículo 330 al 333)

Capítulo III

Transacción judicial (Artículo 334 al 339)

Capítulo IV

Desistimiento (Artículo 340 al 345)

Capítulo V

Abandono (Artículo 346 al 354)

TITULO XII

Medios impugnatorios (Artículo 355 al 405)

Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 355 al 361)

Capítulo II

Reposición (Artículo 362 al 363)

Capítulo III

Apelación (Artículo 364 al 383)

Capítulo IV

Casación (Artículo 384 al 400)

Capítulo V

Queja (Artículo 401 al 405)

TITULO XIII

Aclaración y corrección de resoluciones (Artículo 406 al 407)

TITULO XIV

Consulta (Artículo 408 al 409)

TITULO XV

Costas y Costos (Artículo 410 al 419)

TITULO XVI

Multas (Artículo 420 al 423)

SECCION CUARTA : POSTULACION DEL PROCESO

TITULO I

Demanda y emplazamiento (Artículo 424 al 441)

TITULO II

Contestación y reconvención (Artículo 442 al 445)

TITULO III

Excepciones y defensas previas (Artículo 446 al 457)

TITULO IV

Rebeldía (Artículo 458 al 464)

TITULO V

Saneamiento del proceso (Artículo 465 al 467)

TITULO VI

Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio (Artículo 468 al 472)

TITULO VII

Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473 al 474)

Capítulo I

Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473)

Capítulo II

Conclusión anticipada del proceso (Artículo 474)

SECCION QUINTA : PROCESOS CONTENCIOSOS

TITULO I

Proceso de Conocimiento (Artículo 475 al 485)

Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 475 al 479)

Capítulo II

Disposiciones especiales (Artículo 480 al 485)

TITULO II

Proceso Abreviado (Artículo 486 al 545)

Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 486 al 494)

Capítulo II

Disposiciones especiales (Artículo 495 al 545)

TITULO III

Proceso Sumarísimo (Artículo 546 al 607)

Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 546 al 559)

Capítulo II

Disposiciones especiales (Artículo 560 al 607)

TITULO IV

Proceso Cautelar (Artículo 608 al 687)

Capítulo I

Medidas cautelares (Artículo 608 al 639))

Capítulo II

Medidas cautelares específicas (Artículo 640 al 687)

TITULO V

Procesos de Ejecución (Artículo 688 al 739)

Capítulo I

Disposiciones generales (Artículo 688 al 692)

Capítulo II

Proceso ejecutivo (Artículo 693 al 712)

Capítulo III

Proceso de ejecución de resoluciones judiciales (Artículo 713 al 719)

Capítulo IV

Proceso de ejecución de garantías (Artículo 720 al 724)

Capítulo V

Ejecución forzada (Artículo 725 al 739)

SECCION SEXTA : PROCESOS NO CONTENCIOSOS

TITULO I

Disposiciones Generales (Artículo 740 al 762)

TITULO II

Disposiciones Especiales (Artículo 763 al 840)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS – DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

CUADRO DE MODIFICACIONES

TITULO PRELIMINAR

Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.-

La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.-

El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.-

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.-

Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Artículo VI.- Principio de Socialización del Proceso.-

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
Artículo VII.- Juez y Derecho.-

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costas, costos y multas en los casos que establece este Código.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.”

Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.-

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
Artículo X.- Principio de Doble instancia.-

El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
SECCION PRIMERA

JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA

TITULO I

JURISDICCION Y ACCION

Artículo 1.- Organos y alcances de la potestad jurisdiccional civil.-

La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.
Artículo 2.- Ejercicio y alcances. –

Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.
Artículo 3.- Regulación de los derechos de acción y contradicción.-

Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.
Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.-

Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
TITULO II

COMPETENCIA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 5.- Competencia civil.-

Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.-

La competencia sólo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.
Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia.-

Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.
Artículo 8.- Determinación de la competencia.-

La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 9.- Competencia por materia.-

La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 10.- Competencia por cuantía.-

La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.
Artículo 11.- Cálculo de la cuantía.-

Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.
Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.
Artículo 12.- Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.-

En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.
Artículo 13.- Costas, costos y multa por exceso en la cuantía.-

Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 14.- Reglas generales de la competencia.-

Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.
Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.
Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.
Artículo 15.- Acumulación subjetiva pasiva.-

Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 16.- Acumulación subjetiva de pretensiones.-

Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 17.- Personas jurídicas.-

Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario.
En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
Artículo 18.- Persona jurídica irregular.-

Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.
Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.
Artículo 19.- Sucesiones.-

En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.
Artículo 20.- Expropiación.-

Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.
Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.
Artículo 21.- Incapacidad.-

En materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.
Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artículos 597 al 600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el Artículo 47 del Código Civil.
Para las curatelas especiales a que se refiere el Artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.
Artículo 22.- Quiebra y concurso de acreedores.-

El Juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal es competente para conocer la quiebra y el concurso de acreedores que se solicite.

Si el deudor no es comerciante, es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado.

Lo expuesto en los párrafos precedentes no obsta la declaración de quiebra por el Juez de la ejecución en el caso contemplado en el artículo 703. (*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.

Artículo 23.- Proceso no contencioso.-

En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.
Artículo 24.- Competencia facultativa.-

Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;
2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad;
3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias;
4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación;
5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;
6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y
7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.
Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial.-

Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.
Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial.-

Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.
Artículo 27.- Competencia del Estado.-

Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.
Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia.
Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.
Artículo 28.- Determinación de la competencia funcional.-

La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.
Artículo 29.- Casos de prevención.-

Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.
Artículo 30.- Efectos de la prevención.-

La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.
Artículo 31.- Prevención de la competencia funcional.-

En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.
En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.
Artículo 32.- Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias.-

Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial.
Artículo 33.- Medida cautelar y prueba anticipada.-

Es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
Artículo 34.- Procesos de ejecución.-

Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.
Capítulo II

Cuestionamiento de la Competencia

Artículo 35.- Incompetencia.-

La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 35.- Incompetencia

La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 36.- Conflictos negativos de competencia.-

Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observarán las siguientes reglas:

1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remitirá el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad.

Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos Distritos Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la Corte Suprema;

2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y

3. Tratándose del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 36.- Efectos de la incompetencia

Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 37.- Conflicto positivo de competencia.-

La incompetencia por razón del territorio sólo puede ser invocada por el demandado como excepción o como inhibitoria, cuando no se haya producido la prórroga de la competencia. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción.”

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 38.- Interposición de la inhibitoria.-

La inhibitoria se interpone por el demandado ante el Juez que considere competente, dentro de cinco días de emplazado, más la aplicación del cuadro de distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

El Juez rechazará de plano la inhibitoria interpuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 38.- Contienda de competencia

La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso.

Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente.

Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 39.- Trámite de la inhibitoria.-

Interpuesta la inhibitoria, si el Juez se considera competente oficiará al Juez que conoce el proceso, solicitándole que se inhiba y le remita el expediente. Con el oficio, le envía copia certificada del escrito de inhibitoria, de sus anexos, de la resolución que expida y de cualquier otra actuación producida.

Adicionalmente al oficio, el Juez podrá dar aviso inmediato al otro Juez por facsímil oficial, telex u otro medio. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 39.- Reconocimiento de incompetencia

Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 40.- Trámite ante el Juez requerido.-

Recibido el oficio, el Juez comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del proceso. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro de tercer día de notificado.

Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez solicitante para que asuma el conocimiento del mismo.

Si el Juez se considera competente, remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, comunicando al Juez solicitante. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 40.- Conflicto de competencia

Si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 41.- Resolución de los conflictos negativo y positivo de competencia.-

El superior dirimirá sin trámite alguno el conflicto de competencia dentro de cinco días de recibido. Es improcedente el pedido de informe oral.

Al dirimir el conflicto, ordenará la remisión del expediente al Juez que considere competente, con oficio al otro Juez. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 41.- Resolución de la contienda ante el superior

La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.

El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 42.- Suspensión del proceso.-

El proceso se suspende durante la tramitación de la inhibitoria. Sin embargo, cualquiera de los dos Jueces pueden dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o terceros.

Recibido el expediente por el Juez declarado competente, el proceso continuará su trámite volviendo a computarse los plazos para contestar la demanda, o para ejecutar los medios de defensa correspondientes, según la clase de proceso de que se trate. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 42.- Conservación de la eficacia cautelar

La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgarán medidas cautelares.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 43.- Competencia para dirimir los conflictos positivos.-

El conflicto de competencia entre Jueces Civiles del mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.

En los demás casos, los dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 43.- Continuación del proceso principal

Recibido el expediente, el Juez competente continuará el trámite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda.”(*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 44.- Inadmisibilidad.-

Es inadmisible el conflicto de competencia positivo entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel jerárquico. Será el órgano superior quien fije, en todo caso, su propia competencia, ya sea de oficio, a solicitud del inferior o a pedido de parte. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 44.- Convalidación de la medida cautelar

A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favor del Juez de la contienda, éste deberá efectuar, como Juez de primer grado, un reexamen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente. El pedido de reexamen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 45.- Costas y costos.-

Si el conflicto se dirime en favor del Juez requiriente, las costas y costos debe pagarlas el demandante.

Si se dirime en favor del Juez requerido, las costas y costos son pagados por el demandado que promovió la inhibitoria. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 45.- Costas y costos

Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juez de la demanda, serán pagadas por quien promovió la contienda.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo 46.- Multas.-

La parte que con malicia, artificio o engaño promueva una inhibitoria, será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 46.- Multas

La parte que, con mala fe, promueve una contienda será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Capítulo III

Competencia internacional

Artículo 47.- Competencia del Juez peruano.-

Es competente el Juez peruano para conocer los procesos en los casos señalados en el Título II del Libro
X del Código Civil.
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SUJETOS DEL PROCESO, ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

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SECCION SEGUNDA

SUJETOS DEL PROCESO

TITULO I

ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Capítulo I

Juzgados y Cortes

Artículo 48.- Finalidad.-

Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley.
Artículo 49.- Organos judiciales en el área civil.-

La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.
Capítulo II

Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces en el proceso

Artículo 50.- Deberes.-

Son deberes de los Jueces en el proceso:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
Artículo 51.- Facultades genéricas.-

Los Jueces están facultados para:
1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;
2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;
4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;
5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;
6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 52.- Facultades disciplinarias del Juez.-

A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:
1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;
2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y
3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.
Artículo 53.- Facultades coercitivas del Juez.-

En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede:
1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y
2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este Artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.
Capítulo III

Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial

Artículo 54.- Auxiliares de la jurisdicción civil.-

Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio Judicial.
Artículo 55.- Organos de auxilio judicial.-

Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.
Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.-

Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.
TITULO II

COMPARECENCIA AL PROCESO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso.-

Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso.-

Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
Artículo 59.- El Estado como parte.-

Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.
Artículo 60.- Sustitución procesal.-

En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.
Artículo 61.- Curadoría procesal.-

El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;
2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;
3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo 66; o
4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
Artículo 62.- Supletoriedad de la representación civil.-

En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.
Capitulo II

Representación procesal

Artículo 63.- Necesidad de la representación procesal.-

Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.
Artículo 64.- Representación procesal de la persona jurídica.-

Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.
Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común, respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.

La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el Artículo 435.

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4. (*)

(*) Artículo modificado por la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22-10-96, la misma que posteriormente fue derogada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26827, publicada el 29-06-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Un patrimonio es autónomo cuando una o más personas ejercen sobre él una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin específico señalado por el acto constitutivo o la ley.

Cuando la titularidad o el dominio fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por una sola persona, corresponde a ésta su representación.

Cuando la titularidad del patrimonio autónomo sea ejercida por dos o más personas la representación corresponde a cualquiera de ellas si son demandantes. Si son demandados, la representación recae sobre la totalidad de sus titulares siendo de aplicación, en su caso, el artículo 93.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el artículo 435.

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades de referencia procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26827, publicada el 29-06-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.-

Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4.”

Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz.-

En caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas:
1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo.
2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo.
3. El Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuere idóneo.
4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo.
Artículo 67.- Representación de personas jurídicas extranjeras.-

Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.
Capítulo III

Apoderado judicial

Artículo 68.- Designación de apoderado judicial.-

Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
Artículo 69.- Apoderados de las entidades de derecho público.-

El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.
Artículo 70.- Requisitos del apoderado.-

La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por sí en un proceso.
Artículo 71.- Aceptación del poder.-

El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 73.
Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada.-

El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. a)

Artículo 73.- Poder otorgado en el extranjero.-

El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.
Artículo 74.- Facultades generales.-

La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
Artículo 75.- Facultades especiales.-

Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. a)

Artículo 76.- Apoderado común.-

Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.
La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.
La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.
La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
Artículo 77.- Sustitución y delegación del poder.-

El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.
Artículo 78.- Cese de la representación judicial.-

La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
Artículo 79.- Efectos del cese de la representación.-

En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.
Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.
En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.
Capítulo IV

Representacion judicial por Abogado, Procuración oficiosa y Representacion de los intereses difusos

Artículo 80.- Representación judicial por Abogado.-

En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruído de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.
Artículo 81.- Procuración oficiosa.-

Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente.
2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.
Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos.-

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27752, publicada el 08-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándonse lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.

La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.”

CONCORDANCIA: Ley N° 29571, Art. 130 (Código de protección y defensa del consumidor)

Capítulo V

Acumulación

Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.-

En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.
La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.
Artículo 84.- Conexidad.-

Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.
Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-

Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas:

1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código.
Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones.-

Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del Artículo 85.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria.-

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.”

Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva.-

Se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene; y
3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.
Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.-

La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.
La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o
2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.
En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sóla sentencia.
Artículo 90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.-

La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.
Artículo 91.- Desacumulación.-

Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.
Capítulo VI

Litisconsorcio

Artículo 92.- Litisconsorcio activo y pasivo.-

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.
Artículo 93.- Litisconsorcio necesario.-

Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo.-

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.-

En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.
Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
Artículo 96.- Audiencia complementaria.-

Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.
Capítulo VII

Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal

Artículo 97.- Intervención coadyuvante.-

Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.
Artículo 98.- Intervención litisconsorcial.-

Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.
Artículo 99.- Intervención excluyente principal.-

Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.
Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.
Artículo 100.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-

Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.
También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.
Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el SubCapítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCION QUINTA de este Código.
Artículo 101.- Requisitos y trámite común de las intervenciones.-

Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención.
Artículo 102.- Denuncia civil.-

El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.
Artículo 103.- Trámite y efectos de la denuncia.-

Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.
Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.
La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.
Artículo 104.- Aseguramiento de pretensión futura.-

La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.
El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el Artículo 103.
Artículo 105.- Llamamiento posesorio.-

Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el Artículo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el Artículo 103.
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.
Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.
Artículo 106.- LLamamiento en caso de fraude o colusión.-

Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 107.- Extromisión.-

Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.
Artículo 108.- Sucesión procesal.-

Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.
Capítulo VIII

Deberes y responsabilidades de las partes, de sus Abogados y de sus apoderados en el proceso

Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.-

Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;
5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.-

Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados.-

Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.
Artículo 112.- Temeridad o mala fe.-

Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;
“7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación”.(*)

(*) Inciso 7) agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96.

TITULO III

MINISTERIO PUBLICO

Artículo 113.- Atribuciones.-

El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:
1. Como parte;
2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y,
3. Como dictaminador.
Artículo 114.- Dictamen.-

Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.
Artículo 115.- Plazos.-

Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.
Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste no será mayor que el que corresponde al Juez.
Artículo 116.- Oportunidad.-

El dictamen del Ministerio Público, en los casos en que proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia.
Artículo 117.- Causales de excusación y abstención.-

Los representantes del Ministerio Público deben excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.
Artículo 118.- Responsabilidad.-

El representante del Ministerio Público es responsable civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces. Sigue leyendo

SECCION TERCERA ACTIVIDAD PROCESAL TITULO I FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

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SECCION TERCERA

ACTIVIDAD PROCESAL

TITULO I

FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

Capítulo I

Actos procesales del Juez

Artículo 119.- Forma de los actos procesales.-

En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
Artículo 120.- Resoluciones.-

Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.
Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias.-

Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.-

Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; (*)

(*) Inciso 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;”
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; (*)

(*) Inciso 4 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;”
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
Artículo 123.- Cosa Juzgada.-

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
Artículo 124.- Plazos máximos para expedir resoluciones.-

En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.
En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.
Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación.
El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.
Artículo 125.- Numeración.-

Las resoluciones judiciales serán numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad.
Artículo 126.- Indelegabilidad.-

El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario que establece la ley.
Artículo 127.- Actuaciones.-

El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.
Artículo 128.- Admisibilidad y Procedencia.-

El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.
Capítulo II

Actos procesales de las partes

Artículo 129.- Consecuencias.-

Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales.
Artículo 130.- Forma del escrito.-

El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:
1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;
2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;
3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;
4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;
5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;
6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;
8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,
9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.
Artículo 131.- Firma.-

Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo.
Artículo 132.- Defensa cautiva.-

El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite.
Artículo 133.- Copia de escrito y anexo.-

Tratándose de escritos y anexos sobre los que deba recaer alguna de las resoluciones citadas en el Artículo 157, quien los presente debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.
El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará su sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito.
Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias será resuelto por el Juez en el día, por resolución inimpugnable.
Artículo 134.- Entrega de copias.-

En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere la primera parte del Artículo 133.
Artículo 135.- Constancia de recepción.-

La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.
TITULO II

FORMACION DEL EXPEDIENTE

Artículo 136.- Expedientes.-

Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que contienen actuaciones judiciales sean suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás responsabilidades que la ley les señala.
La interpolación en la numeración correlativa sólo es procedente por resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.
Artículo 137.- Custodia del expediente.-

El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo.
Artículo 138.- Examen de los autos.-

Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.
CONCORDANCIAS: R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2; Art. Noveno

Artículo 139.- Expedición de copias.-

Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluídas a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.
La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.
Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida.
CONCORDANCIAS: R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2; Art. Noveno

Artículo 140.- Recomposición de expedientes.-

En caso de pérdida o extravío de un expediente, el Juez ordenará una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su recomposición de oficio o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a entregar, dentro de tercer día, copias de los escritos y resoluciones que obren en su poder. Vencido el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder, el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días, luego del cual declarará recompuesto el expediente.
Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.
CONCORDANCIAS: R. N° 154-2008-SUNAT (Aprueban procedimiento para la reconstrucción de expedientes administrativos que se tramiten ante la SUNAT)

TITULO III

TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 141.- Días y horas hábiles.-

Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.
Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados.
Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 142.- Habilitación.-

De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar días y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una actuación judicial dentro del plazo que este Código establece o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes.
Artículo 143.- Habilitación implícita.-

La actuación judicial iniciada en día y hora hábiles, podrá continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la habilitación.
Artículo 144.- Actuación diferida.-

Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto, podrá ser suspendida para su continuación al siguiente día hábil o cuando el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el acta.
Artículo 145.- Falta grave.-

Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.
Artículo 146.- Perentoriedad del plazo.-

Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
Artículo 147.- Cómputo.-

El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.
No se consideran para el cómputo los días inhábiles.
Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.
TITULO IV

OFICIOS Y EXHORTOS

Artículo 148.- Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.-

A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios.
Artículo 149.- Trámite y certificación del envío del oficio.-

El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión.
Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará el original al interesado dejando copia de éste en el expediente, con certificación de su fecha de entrega.
Artículo 150.- Oficios al exterior.-

Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.
Artículo 151.- Exhortos.-

Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.
El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.
Artículo 152.- Contenido del exhorto.-

El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.
Artículo 153.- Trámite del exhorto.-

Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.
Artículo 154.- Intervención de las partes.-

Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio correspondiente.
TITULO V

NOTIFICACIONES

Artículo 155.- Objeto de la notificación.-

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados .
Artículo 156.- Notificación por nota.-

En todas las instancias, las resoluciones judiciales, con excepción de las señaladas en el artículo 157, quedan notificadas en la Secretaría correspondiente de la Corte o del Juzgado los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.

En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Copia de este listado será entregado al Juez el día hábil siguiente, quien dispondrá su archivamiento.

El acto de la notificación por nota puede ser realizado por la parte, su Abogado, o la persona o personas que éste haya designado por escrito presentado en el expediente, y se realiza mediante lectura de la resolución respectiva a la vista del expediente.

No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaría, siempre que el interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones, indicando día y hora, nombre, firma e identificación del expediente. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001.

“Artículo 157.- Notificación por cédula.-
Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:

1. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubieran;

2. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;

3. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;

4. La que declara saneado el proceso;

5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;

6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;

7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;

8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión del proceso;

9. La que contiene una medida cautelar;

10. Los autos y sentencias que expidan las Salas de la Corte Suprema; y

11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26808, publicada el 15-06-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 157.- Notificación por Cédula.- Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:

1. La que declara inadmisible o improcedente la demanda;

2. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubiera;

3. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;

4. La que declara fundada una excepción o una defensa previa;

5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;

6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;

7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;

8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión de un proceso;

9. La que contiene una medida cautelar;

10. Los autos y sentencias que expidan las salas de la Corte Suprema; y,

11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 157.- Notificación por Cédula.-

La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.”

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 214-2008-CE-PJ (Instauran el Servicio de Notificaciones Electrónicas en el Poder Judicial)

Artículo 158.- Contenido y entrega de la cédula.-

La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación.
La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.
Artículo 159.- Diligenciamiento de la cédula.-

Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
Artículo 160.- Entrega de la cédula al interesado.-

Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas.-

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459.
Artículo 162.- Notificación por comisión.-

La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto.
Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163.
Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.
Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, u otro medio.-

En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro medio idóneo.

Los gastos para la realización de esta notificación, quedan incluidos en la condena en costas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio.-

En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.

La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.

Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas”.

Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil u otro medio.-

El documento para la notificación por facsímil u otro medio, contendrá los datos de la cédula.

El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el Secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.-

El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.”

Artículo 165.- Notificación por edictos.-

La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
Artículo 166.- Notificación especial por edictos.-

Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Artículo 167.- Publicación de los edictos.-

La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación.
A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 020-2000-PCM

Artículo 168.- Forma de los edictos.-

Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres dias hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
Artículo 169.- Notificación por radiodifusión.-

En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.
Artículo 170.- Nulidad infundada.-

Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.
TITULO VI

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.-

Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.
El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.
Artículo 173.- Extensión de la nulidad.-

La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 174.- Interés para pedir la nulidad.-

Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.
Artículo 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.-

El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando:
1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;
2. Se sustente en causal no prevista en este Código;
3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o
4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.
Artículo 176.- Oportunidad y trámite.-

El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
Artículo 177.- Contenido de la resolución que declara la nulidad.-

La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad.
Artículo 178.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.-

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 27101, publicada el 05-05-99, cuyo texto es el siguiente:.

“Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.-

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal”.

TITULO VII

AUXILIO JUDICIAL

Artículo 179.- Titular del Auxilio.-

Se concederá Auxilio Judicial a quien para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro o su subsistencia y la de quienes de él dependan.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 179.- Titular del Auxilio.-

Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.”

Artículo 180.- Requisitos del Auxilio.-

El Auxilio puede solicitarse antes del proceso o durante su transcurso, al Juez que deba conocerlo o lo conozca.

El solicitante prestará caución juratoria de que se encuentra en el supuesto de hecho del Artículo anterior. Si fuese demandante, puede pedir el Auxilio y presentar la demanda al mismo tiempo en escrito separado. Si fuese emplazado, puede simultáneamente pedir Auxilio y contestar la demanda. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 180.- Requisitos del Auxilio.-

El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el Organo de Gobierno y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo 179 de este Código, es automática.”

Artículo 181.- Procedimiento.-

El escrito de Auxilio contendrá las pruebas de su pedido, confiriéndose traslado por tres días. Con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. La resolución que concede el Auxilio es inimpugnable.

La solicitud se tramita en cuaderno separado. Si el pedido es del demandante y lo hace junto con la demanda, se tramita conjuntamente. El pedido de Auxilio durante la tramitación del proceso no suspende el principal. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 181.- Procedimiento.-

Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal.”

CONCORDANCIA: R.ADM N° 182-2004-CE-PJ (Aprueba “Directiva que establece Procedimientos para la Concesión del Beneficio de Auxilio Judicial” y
“Formato de Solicitud de Auxilio Judicial)

Artículo 182.- Efectos del Auxilio.-

El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. Sin embargo, puede el Juez conceder el Auxilio en forma parcial, precisando su alcance.

El pedido de Auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que no se conceda o que, concediéndose, transcurran treinta días de notificado el Auxilio sin que se interponga la demanda. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 182.- Efectos del Auxilio.-

El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda.
Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante. Contra el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio.
En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del Artículo 187″.

Artículo 183.- Apoderado del auxiliado.-

En la resolución que concede el Auxilio, el Juez designa al Abogado que actuará como apoderado del auxiliado, salvo que este lo haya elegido y propuesto.El cargo del apoderado del auxiliado es irrenunciable sin justa causa.

El Juez nombrará al apoderado eligiéndolo de una lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma, elaborada teniendo en consideración los Abogados más distinguidos. Ningún Abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.

Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, si no fuera el auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.

Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 183.- Apoderado del auxiliado.-

Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial, el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado.
Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia.”

Artículo 184.- Impedimento, recusación y abstención del apoderado.-

El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables al Juez. El impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de notificado el nombramiento, acompañando los medios probatorios. El Juez resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable.
Artículo 185.- Facultades del apoderado.-

El apoderado tiene las facultades del curador procesal y las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado podrá delegar la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.
Artículo 186.- Responsabilidad del apoderado.-

El dolo o negligencia en el ejercicio de su función, constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional. Si ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.
Artículo 187.- Fin del Auxilio durante el proceso.-

A pedido de parte y después de absuelto el traslado dentro de tercero día o en rebeldía, el Juez puede declarar el fin del Auxilio, si los medios probatorios acompañados al pedido acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión.

La resolución que ampare el pedido es apelable. La que lo deniega es inimpugnable y quien lo formuló será condenado al pago de las costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una Unidad de Referencia Procesal. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 187.- Fin del auxilio durante el proceso.-

En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.
Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación de la última parte del artículo anterior.
En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la formuló será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal.”

CONCORDANCIAS: Ley Nº 26846, Art. 6
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TITULO VIII MEDIOS PROBATORIOS

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TITULO VIII

MEDIOS PROBATORIOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 188.- Finalidad.-

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 189.- Oportunidad.-

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.
Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia.-

Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;
2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;
3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y
4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
Artículo 191.- Legalidad.-

Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el Artículo 188.
Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos.
Artículo 192.- Medios probatorios típicos.-

Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;

2. La declaración de testigos;

3. Los documentos;

4. La pericia; y

5. La inspección judicial.
Artículo 193.- Medios probatorios atípicos.-

Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
Artículo 194.- Pruebas de oficio.-

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
Artículo 195.- Intérprete.-

El Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en castellano. La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció, sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente en cuanto a costas.
Artículo 196.- Carga de la prueba.-

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Artículo 197.- Valoración de la prueba.-

Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
Artículo 198.- Eficacia de la prueba en otro proceso.-

Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez.
Artículo 199.- Ineficacia de la prueba.-

Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.
Artículo 200.- Improbanza de la pretensión.-

Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Artículo 201.- Defecto de forma.-

El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad.
Capítulo II

Audiencia de pruebas

Artículo 202.- Dirección.-

La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad.
La fórmula del juramento o promesa es: “¿ Jura (o promete) decir la verdad ?”.
Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus Abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluído el proceso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.”

Artículo 204.- El acta de la audiencia.-

El Secretario respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá:
1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde;
2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y,
3. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.
Artículo 205.- Actuación fuera del local del Juzgado.-

Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus Abogados si desearan concurrir.
Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas.
Artículo 206.- Unidad de la audiencia.-

La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
Artículo 207.- Incapacidad circunstancial.-

No participará en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado.
El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión.
Artículo 208.- Actuación de las pruebas.-

En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 208.- Actuación de pruebas

En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.”

Artículo 209.- Confrontación.-

El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.
Artículo 210.- Intervención de los Abogados.-

Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten.
Artículo 211.- Conclusión de la audiencia.-

Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.
Artículo 212.- Alegatos.-

Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.
Capítulo III

Declaración de parte

Artículo 213.- Admisibilidad.-

Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.
Concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes.

Artículo 214.- Contenido.-

La declaración de parte se refiere a hechos o información del que la presta o de su representado.
La parte debe declarar personalmente.
Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.
Artículo 215.- Divisibilidad.-

Al valorar la declaración el Juez puede dividirla si:
1. Comprende hechos diversos, independientes entre sí; o
2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado.
Artículo 216.- Irrevocabilidad.-

La declaración de parte es irrevocable. La rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
Artículo 217.- Forma del interrogatorio.-

El interrogatorio es realizado por el Juez. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable.
Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas separadamente.
Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión.
Artículo 218.- Forma y contenido de las respuestas.-

Las respuestas deben ser categóricas, sin perjuicio de las precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado.
El interrogado no puede usar ningún apunte o borrador de sus respuestas, pero se le permitirá consultar sus libros o documentos.
Artículo 219.- Declaración fuera del lugar del proceso.-

Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto.
Artículo 220.- Exención de respuestas.-

Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 221.- Declaración asimilada.-

Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.
Capítulo IV

Declaración de testigos

Artículo 222.- Aptitud.-

Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley.
Artículo 223.- Requisitos.-

El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir este requisito.
Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto.
Artículo 224.- Actuación.-

La declaración de los testigos se realizará individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los Artículos 371 y 409 del Código Penal, el Juez preguntará al testigo:
1. Su nombre, edad, ocupación y domicilio;
2. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistad con éllas, o interés en el resultado del proceso; y
3. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le interrogará empezando por las preguntas del demandante.
Artículo 225.- Límites de la declaración testimonial.-

El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el proponente.
Artículo 226.- Número de testigos.-

Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de cada parte será más de seis.
Artículo 227.- Repreguntas y contrapreguntas.-

La parte que pida la declaración del testigo puede hacerle repreguntas, por sí o por su Abogado. La otra parte puede hacer al testigo contrapreguntas, por sí o por su Abogado.
Artículo 228.- Improcedencia de las preguntas.-

Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo, serán declaradas improcedentes por el Juez. La misma disposición es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas.
Artículo 229.- Prohibiciones.-

Se prohibe que declare como testigo:
1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 222;
2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;
3. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;
4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y,
5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.
Artículo 230.- Aplicación supletoria.-

Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones relativas a la declaración de parte.
Artículo 231.- Gastos.-

Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son de cargo de la parte que lo propone.
Artículo 232.- Efectos de la incomparecencia.-

El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario.
Capítulo V

Documentos

Artículo 233.- Documento.-

Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
Artículo 234.- Clases de documentos.-

Son documentos los escritos, públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 26612, publicada el 21-05-96, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 234.- Clases de documentos.-

Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”.

Artículo 235.- Documento público.-

Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.
Artículo 236.- Documento privado.-

Es el que no tiene las características del documento público. La legalizacion o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
Artículo 237.- Documento y acto.-

Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo.
Artículo 238.- Principio de prueba escrita.-

Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y
2. Que el hecho alegado sea verosímil.
Artículo 239.- Informes.-

Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración jurada.
Artículo 240.- Expedientes.-

Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.
Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento.
Artículo 241.- Documentos en otro idioma.-

Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en que consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante si su observación resultara injustificada, más una multa por conducta maliciosa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26807, publicada el 14-06-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 241.- Documentos en otro idioma.-

Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el Artículo 268, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante. Si la observación resultara maliciosa, se impondrá una multa”.

Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento.-

Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.
Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento.-

Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.
Artículo 244.- Falsedad o inexistencia de la matriz.-

La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.
Artículo 245.- Fecha cierta.-

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Artículo 246.- Reconocimiento.-

El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne.
No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha.
Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.
Artículo 247.- Desconocimiento de documento.-

Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 248.- Firma a ruego y reconocimiento.-

Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará.
Artículo 249.- Forma del reconocimiento.-

El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en que consisten éstas.
Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué consisten éstas.
Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma.
Artículo 250.- Reconocimiento por representantes.-

Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o por sus actuales representantes.
La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por personas jurídicas.
Artículo 251.- Reconocimiento de impresos.-

Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables.
Artículo 252.- Reconocimiento de documentos no escritos.-

Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.
La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.
El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4

Artículo 253.- Muerte del otorgante o autor.-

Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento.
Artículo 254.- Falta de reconocimiento por terceros.-

La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos.
Artículo 255.- Cotejo de documento público.-

Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original.
Artículo 256.- Cotejo de copias y documento privado.-

Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original o la del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda.

Artículo 257.- Cotejo de documentos escritos.-
Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:
1. Documentos de identidad;
2. Escrituras públicas;
3. Documentos privados reconocidos judicialmente;
4. Actuaciones judiciales;
5. Partidas de los Registros del Estado Civil;
6. Testamentos protocolizados;
7. Títulos valores no observados; y
8. Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.
Artículo 258.- Normas adicionales al cotejo.-

El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.

Artículo 259.- Exhibición por terceros.-
Los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes.

Artículo 260.- Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes.-
Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación necesaria con el proceso.
La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.
Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original.
A pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del Juzgado.

Artículo 261.- Incumplimiento de exhibición.-
El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.
En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Capítulo VI

Pericia

Artículo 262.- Procedencia.-
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.

Artículo 263.- Requisitos.-
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.

Artículo 264.- Perito de parte.-
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4

Artículo 265.- Actuación.-

Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
Artículo 266.- Observaciones.-

Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Artículo 267.- Concurrencia.-

Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
Artículo 268.- Nombramiento de peritos.-

El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4

Artículo 269.- Aceptación del cargo.-

Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Artículo 270.- Daños y perjuicios.-

Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Artículo 271.- Honorario.-

El Juez fijará el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes.

Capítulo VII
Inspección Judicial

Artículo 272.- Procedencia.-

La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Artículo 273.- Asistencia de peritos y testigos.-

A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios probatorios.
Artículo 274.- Contenido del acta.-

En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, según sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados. Sigue leyendo

Sucedáneos de los medios probatorios

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Capítulo VIII
Sucedáneos de los medios probatorios

Artículo 275.- Finalidad de los sucedáneos.-

Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Artículo 276.- Indicio.-

El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
Artículo 277.- Presunción.-

Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción es legal o judicial.
Artículo 278.- Presunción legal absoluta.-

Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo 279.- Presunción legal relativa.-

Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.
Artículo 280.- Duda sobre el carácter de una presunción legal.-

En caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa.
Artículo 281.- Presunción judicial.-

El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.
Artículo 282.- Presunción y conducta procesal de las partes.-

El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
Artículo 283.- Ficción legal.-

La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.

Capítulo IX
Prueba anticipada

Artículo 284.- Disposición general.-

Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada.
Artículo 285.- Admisibilidad y procedencia.-

El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 284.
Artículo 286.- Procedimiento.-

Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.
Artículo 287.- Emplazamiento y actuación sin citación.-

El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.
A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada.
Artículo 288.- Habilitación de día y hora.-

Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede habilitar día y hora para la actuación solicitada.
Artículo 289.- Irrecusabilidad.-

Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de conformidad con el Artículo 761.
Artículo 290.- Pericia .-

Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.
Artículo 291.- Testigos.-

Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio.
Artículo 292.- Reconocimiento de documentos privados.-

Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan.
Artículo 293.- Exhibición.-

Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición de:
1. El testamento del causante por parte de quien se considere sucesor;
2. Los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso;
3. Los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y
4. Otros bienes muebles materia de un futuro proceso.
Artículo 294.- Absolución de posiciones.-

Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso.
Artículo 295.- Inspección judicial.-

En los mismos casos previstos en el Artículo 290, puede solicitarse la inspección judicial.
Artículo 296.- Apercibimientos.-

Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1. En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento;
2. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
3. En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.
Artículo 297.- Competencia y trámite.-

Es competente, además de lo dispuesto por el Artículo 33, el Juez que por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro proceso.
La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso.
Artículo 298.- Oposición.-

El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el Artículo 284, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.
Artículo 299.- Entrega del expediente.-

Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
Capítulo X

Cuestiones probatorias

Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la oposición.-

Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
Artículo 301.- Tramitación.-

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 301.- Tramitación

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.”

Artículo 302.- Conocimiento sobreviniente.-

Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla, se informará al Juez, por escrito, acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin otro trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.
Artículo 303.- Tacha de testigos.-

Además de los casos previstos en el Artículo 229, los testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los Artículos 305 y 307 de este Código, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 304.- Multa.-

Al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.
TITULO IX

IMPEDIMENTO, RECUSACION, EXCUSACION Y ABSTENCION

Artículo 305.- Causales de impedimento.-

El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:

1. Ha sido parte anteriormente en éste;

2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso;

3. El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;

4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o

5. Ha conocido el proceso en otra instancia.

El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28524, publicado el 25 Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 305.- Causales de impedimento

El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;
5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite; o
6. Ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión. (*)

(*) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007.

El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.”
Artículo 306.- Trámite del impedimento.-

El juez que se considera impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que resuelva, sin trámite, sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al Juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.

En las Cortes, el Juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26634, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 306.- Trámite del impedimento.-

El juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que en el término de tres días y bajo responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable”.

Artículo 307.- Causales de recusación.-

Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;
2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
Artículo 308.- Oportunidad de la recusación.-

Sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 308.- Oportunidad de la recusación

Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente.”

Artículo 309.- Improcedencia de la recusación.-

No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Sólo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 309.- Improcedencia de la recusación

No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.”

Artículo 310.- Formulación y trámite de la recusación.-

La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.
Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.
Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable.
Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.
Artículo 311.- Impedimento, recusación y abstención.-

Las causales de impedimento y recusación se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.
Artículo 312.- Recusación por impedimento.-

El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes.
Artículo 313.- Abstención por decoro.-

Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite.
Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el Artículo 306.
Artículo 314.- Rechazo liminar de la recusación.-

El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los siguientes casos:
1. Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada;
2. Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y
3. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.
Artículo 315.- Organos auxiliares.-

Los Auxiliares jurisdiccionales y los Organos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los Artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento.
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable.
Artículo 316.- Sanción al recusante.-

Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación.
TITULO X

INTERRUPCION, SUSPENSION Y CONCLUSION DEL PROCESO

Artículo 317.- Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto procesal.-

La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.
La interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable.
El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence al tercer día de cesado el hecho interruptivo.
Artículo 318.- Suspensión del proceso o del acto procesal.-

La suspensión es la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal.
Artículo 319.- Suspensión convencional.-

La suspensión acordada por las partes requiere aprobación judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor de dos meses en cada caso.
Artículo 320.- Suspensión legal y judicial.-

Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario.
Artículo 321.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.-

Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;
2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable;
3. Se declara el abandono del proceso;
4. Queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido conforme al Artículo 451, en los casos que así corresponda;
5. El Juez declara la caducidad del derecho;
6. El demandante se desiste del proceso o de la pretensión;
7. Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; o,
8. En los demás casos previstos en las disposiciones legales.
Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institución acogida y a la parte que dió motivo a la declaración de conclusión.
Artículo 322.- Conclusión del proceso con declaración sobre el fondo.-

Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando:
1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;
2. Las partes concilian;
3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;
4. Las partes transigen; o
5. El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.
TITULO XI

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO

Capítulo I

Conciliación

Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación.-

Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.
Artículo 324.- Formalidad de la conciliación.-

La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 324.- Formalidad de la conciliación

La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.”

Artículo 325.- Requisito de fondo de la conciliación.-

El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
Artículo 326.- Audiencia de conciliación.-

Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Artículo 327.- Conciliación y proceso.-

Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.
Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 327.- Conciliación y proceso

Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero.”

Artículo 328.- Efecto de la conciliación.-

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
Artículo 329.- Protocolo de la conciliación.-

La copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento pleno para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para su inscripción en el registro que corresponda. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Capítulo II

Allanamiento y Reconocimiento

Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento.-

El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
Artículo 331.- Oportunidad del allanamiento.-

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.
Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.
Artículo 332.- Improcedencia del allanamiento.-

El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o
9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.
Artículo 333.- Efecto del allanamiento.-

Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.
Capítulo III

Transacción judicial

Artículo 334.- Oportunidad de la transacción.-

En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.
Artículo 335.- Requisitos de la transacción.-

La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.
Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.
Artículo 336.- Transacción del Estado y otras personas de derecho público.-

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.

Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso.
Artículo 337.- Homologación de la transacción.-

El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
Artículo 338.- Normatividad supletoria.-

En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil.
Artículo 339.- Acto jurídico posterior a la sentencia.-

Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
Capítulo IV

Desistimiento

Artículo 340.- Clases de desistimiento.-

El desistimiento puede ser:
1. Del proceso o de algún acto procesal; y
2. De la pretensión.
Artículo 341.- Aspectos generales del desistimiento.-

El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Artículo 342.- Oportunidad.-

El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal.-

El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
Artículo 344.- Desistimiento de la pretensión.-

La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía.
Artículo 345.- Desistimiento de pretensión no resuelta.-

El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.
Capítulo V

Abandono

Artículo 346.- Abandono del proceso.-

Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado .

Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.

Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el Juez. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26691, publicada el 30-11-96, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 346.- Abandono del proceso.-
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez”.

Artículo 347.- Medidas cautelares.-
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente.

Artículo 348.- Naturaleza del abandono.-
El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

Artículo 349.- Paralización que no produce abandono.-
No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.

Artículo 350.- Improcedencia del abandono.-
No hay abandono:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,
6. En los procesos que la ley señale.

Artículo 351.- Efectos del abandono del proceso.-
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.

Artículo 352.- Las pruebas en el proceso abandonado.-
Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.

Artículo 353.- Recursos.-
La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 354.- Abandono y prescripción extintiva.-
Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.
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