Sucedáneos de los medios probatorios

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Capítulo VIII
Sucedáneos de los medios probatorios

Artículo 275.- Finalidad de los sucedáneos.-

Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Artículo 276.- Indicio.-

El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
Artículo 277.- Presunción.-

Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción es legal o judicial.
Artículo 278.- Presunción legal absoluta.-

Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo 279.- Presunción legal relativa.-

Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.
Artículo 280.- Duda sobre el carácter de una presunción legal.-

En caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa.
Artículo 281.- Presunción judicial.-

El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.
Artículo 282.- Presunción y conducta procesal de las partes.-

El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
Artículo 283.- Ficción legal.-

La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.

Capítulo IX
Prueba anticipada

Artículo 284.- Disposición general.-

Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada.
Artículo 285.- Admisibilidad y procedencia.-

El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 284.
Artículo 286.- Procedimiento.-

Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.
Artículo 287.- Emplazamiento y actuación sin citación.-

El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.
A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada.
Artículo 288.- Habilitación de día y hora.-

Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede habilitar día y hora para la actuación solicitada.
Artículo 289.- Irrecusabilidad.-

Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de conformidad con el Artículo 761.
Artículo 290.- Pericia .-

Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.
Artículo 291.- Testigos.-

Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio.
Artículo 292.- Reconocimiento de documentos privados.-

Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan.
Artículo 293.- Exhibición.-

Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición de:
1. El testamento del causante por parte de quien se considere sucesor;
2. Los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso;
3. Los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y
4. Otros bienes muebles materia de un futuro proceso.
Artículo 294.- Absolución de posiciones.-

Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso.
Artículo 295.- Inspección judicial.-

En los mismos casos previstos en el Artículo 290, puede solicitarse la inspección judicial.
Artículo 296.- Apercibimientos.-

Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1. En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento;
2. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
3. En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.
Artículo 297.- Competencia y trámite.-

Es competente, además de lo dispuesto por el Artículo 33, el Juez que por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro proceso.
La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso.
Artículo 298.- Oposición.-

El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el Artículo 284, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.
Artículo 299.- Entrega del expediente.-

Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
Capítulo X

Cuestiones probatorias

Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la oposición.-

Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
Artículo 301.- Tramitación.-

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 301.- Tramitación

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.”

Artículo 302.- Conocimiento sobreviniente.-

Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla, se informará al Juez, por escrito, acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin otro trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.
Artículo 303.- Tacha de testigos.-

Además de los casos previstos en el Artículo 229, los testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los Artículos 305 y 307 de este Código, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 304.- Multa.-

Al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.
TITULO IX

IMPEDIMENTO, RECUSACION, EXCUSACION Y ABSTENCION

Artículo 305.- Causales de impedimento.-

El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:

1. Ha sido parte anteriormente en éste;

2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso;

3. El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;

4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o

5. Ha conocido el proceso en otra instancia.

El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28524, publicado el 25 Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 305.- Causales de impedimento

El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;
5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite; o
6. Ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión. (*)

(*) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007.

El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.”
Artículo 306.- Trámite del impedimento.-

El juez que se considera impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que resuelva, sin trámite, sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al Juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.

En las Cortes, el Juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26634, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 306.- Trámite del impedimento.-

El juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que en el término de tres días y bajo responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable”.

Artículo 307.- Causales de recusación.-

Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;
2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
Artículo 308.- Oportunidad de la recusación.-

Sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 308.- Oportunidad de la recusación

Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente.”

Artículo 309.- Improcedencia de la recusación.-

No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Sólo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 309.- Improcedencia de la recusación

No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.”

Artículo 310.- Formulación y trámite de la recusación.-

La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.
Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.
Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable.
Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.
Artículo 311.- Impedimento, recusación y abstención.-

Las causales de impedimento y recusación se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.
Artículo 312.- Recusación por impedimento.-

El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes.
Artículo 313.- Abstención por decoro.-

Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite.
Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el Artículo 306.
Artículo 314.- Rechazo liminar de la recusación.-

El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los siguientes casos:
1. Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada;
2. Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y
3. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.
Artículo 315.- Organos auxiliares.-

Los Auxiliares jurisdiccionales y los Organos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los Artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento.
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable.
Artículo 316.- Sanción al recusante.-

Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación.
TITULO X

INTERRUPCION, SUSPENSION Y CONCLUSION DEL PROCESO

Artículo 317.- Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto procesal.-

La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.
La interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable.
El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence al tercer día de cesado el hecho interruptivo.
Artículo 318.- Suspensión del proceso o del acto procesal.-

La suspensión es la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal.
Artículo 319.- Suspensión convencional.-

La suspensión acordada por las partes requiere aprobación judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor de dos meses en cada caso.
Artículo 320.- Suspensión legal y judicial.-

Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario.
Artículo 321.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.-

Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;
2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable;
3. Se declara el abandono del proceso;
4. Queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido conforme al Artículo 451, en los casos que así corresponda;
5. El Juez declara la caducidad del derecho;
6. El demandante se desiste del proceso o de la pretensión;
7. Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; o,
8. En los demás casos previstos en las disposiciones legales.
Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institución acogida y a la parte que dió motivo a la declaración de conclusión.
Artículo 322.- Conclusión del proceso con declaración sobre el fondo.-

Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando:
1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;
2. Las partes concilian;
3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;
4. Las partes transigen; o
5. El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.
TITULO XI

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO

Capítulo I

Conciliación

Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación.-

Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.
Artículo 324.- Formalidad de la conciliación.-

La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 324.- Formalidad de la conciliación

La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.
El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.”

Artículo 325.- Requisito de fondo de la conciliación.-

El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
Artículo 326.- Audiencia de conciliación.-

Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Artículo 327.- Conciliación y proceso.-

Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.
Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 327.- Conciliación y proceso

Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero.”

Artículo 328.- Efecto de la conciliación.-

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
Artículo 329.- Protocolo de la conciliación.-

La copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento pleno para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para su inscripción en el registro que corresponda. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación.

Capítulo II

Allanamiento y Reconocimiento

Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento.-

El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
Artículo 331.- Oportunidad del allanamiento.-

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.
Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.
Artículo 332.- Improcedencia del allanamiento.-

El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o
9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.
Artículo 333.- Efecto del allanamiento.-

Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.
Capítulo III

Transacción judicial

Artículo 334.- Oportunidad de la transacción.-

En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.
Artículo 335.- Requisitos de la transacción.-

La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.
Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.
Artículo 336.- Transacción del Estado y otras personas de derecho público.-

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.

Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso.
Artículo 337.- Homologación de la transacción.-

El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
Artículo 338.- Normatividad supletoria.-

En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil.
Artículo 339.- Acto jurídico posterior a la sentencia.-

Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
Capítulo IV

Desistimiento

Artículo 340.- Clases de desistimiento.-

El desistimiento puede ser:
1. Del proceso o de algún acto procesal; y
2. De la pretensión.
Artículo 341.- Aspectos generales del desistimiento.-

El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Artículo 342.- Oportunidad.-

El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal.-

El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
Artículo 344.- Desistimiento de la pretensión.-

La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía.
Artículo 345.- Desistimiento de pretensión no resuelta.-

El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.
Capítulo V

Abandono

Artículo 346.- Abandono del proceso.-

Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado .

Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.

Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el Juez. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26691, publicada el 30-11-96, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 346.- Abandono del proceso.-
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez”.

Artículo 347.- Medidas cautelares.-
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente.

Artículo 348.- Naturaleza del abandono.-
El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

Artículo 349.- Paralización que no produce abandono.-
No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.

Artículo 350.- Improcedencia del abandono.-
No hay abandono:
1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,
6. En los procesos que la ley señale.

Artículo 351.- Efectos del abandono del proceso.-
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.

Artículo 352.- Las pruebas en el proceso abandonado.-
Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.

Artículo 353.- Recursos.-
La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 354.- Abandono y prescripción extintiva.-
Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.

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