DE LA RESPONSABILIDAD POR CULPA A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: LA NECESIDAD DE UN CAMBIO DE PARADIGMA.
Por D.ª Rosa Ventas Sastre. Profesora doctora de la Universidad Rey Juan Carlos
La doctrina es constante en el reconocimiento de la existencia en nuestro Código Civil de un doble régimen de responsabilidad civil: contractual o por incumplimiento obligacional; y extracontractual. Esta diferenciación ha sido objeto de crítica, instando la doctrina la unidad de la culpa civil. La solución a este problema se ha resuelto por la jurisprudencia, al admitir la posibilidad de alegar conjuntamente, mediante la interposición alternativa o subsidiaria, estas dos acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual para el logro de una pretensión indemnizatoria [SAP de Ávila (Sección 1.ª), de 22 de octubre de 2003, SAP de Girona (Sección 2.ª), de 27 de septiembre de 2002]. No sólo la jurisprudencia menor, sino también el Tribunal Supremo, ha admitido una yuxtaposición entre la culpa extracontractual y contractual, concediendo al perjudicado un derecho de opción basado en la unidad de culpa civil, lo que facilita la finalidad última de reparar el daño causado [STS (Sala de lo Civil), de 8 de marzo de 2006].
Ahora bien, ya se trate de responsabilidad civil contractual o extracontractual, la responsabilidad por culpa o negligencia plantea en algunos supuestos importantes problemas de prueba. Pensemos que no existe regla alguna eficiente que sirva para modular la culpa. Su graduación entra de lleno en el ámbito de lo valorativo y axiológico, vedado inexorablemente al órgano judicial que tiene que actuar con un criterio de relativismo, en atención al caso concreto y circunstancias concurrentes. No se puede obviar las dificultades con las que se enfrentan los jueces y tribunales a la hora de fijar unos parámetros claros de resolución, ya que los elementos jurídicamente relevantes varían dependiendo del caso en concreto. Todo ello conlleva, como peligro inherente, la posibilidad de incurrir en fallos jurisprudenciales arbitrarios o injustos. Tal es el caso de la STS (Sala 1.ª) de 17 de febrero de 2009 (1), donde, enjuiciando un supuesto de responsabilidad extrancontractual, se aplica la teoría de la asunción del riesgo en la práctica deportiva a un accidente sufrido por un alumno durante una clase de gimnasia, pese a que la actividad física se realizaba dentro del centro escolar y, por tanto, no de forma voluntaria. El Alto Tribunal llega a la conclusión de que se está ante un riesgo natural de la vida en un proceso formativo del que no es posible derivar responsabilidad alguna al docente y, consecuentemente, a los demás demandados. El lamentable resultado es que sobre la base de una culpa probablemente inexistente del profesor se exonera al colegio y a la compañía aseguradora del pago de los daños sufridos por el menor accidentado, estimados por los padres en 1.009.257,58 euros. Todo ello en una incorrecta aplicación de la teoría exoneradora de la responsabilidad mediante la asunción del riesgo por parte de la víctima. En nuestra opinión, en este supuesto se debería haber aplicado el principio de responsabilidad objetiva absoluta, toda vez que se trataba de una actividad impuesta por el colegio, dirigida a promover el desarrollo de la actividad física de los alumnos y, por consiguiente, no voluntaria. Habría sido suficiente con demostrar la causalidad, sin la necesidad de que el Tribunal Supremo entrase a valor la responsabilidad del docente en consideración al nivel de diligencia exigible, y si el cuidado realmente observado por éste se ajustó a dicho nivel. La responsabilidad objetiva supone un avance para este tipo de casos, en los que no se debería admitir la prueba de la ausencia de culpa, ya que se trata de actividades no voluntarias que no pueden conllevar la asunción del riesgo por parte de la víctima.
Por tanto, aunque formalmente en nuestro derecho se maneje un criterio de imputación por negligencia, en casos como el expuesto sería deseable que se abandonase esta ficción jurídica y se produjese un cambio de paradigma aplicando un criterio de responsabilidad objetiva, que elimina toda posibilidad de error en la valoración de la culpa que conlleva la responsabilidad extracontractual o aquiliana. La responsabilidad objetiva evita las declaraciones judiciales de culpas inexistentes, que representan un peligro inherente la virtualidad exoneradora de responsabilidad en casos en los que se debe tener derecho a una indemnización. Por razones de justicia y sentido común, no se puede privar de indemnización a quien ha sido víctima del riesgo creado por el causante del daño con su actuar, en este caso, el centro docente. Y a pesar de que el Tribunal Supremo ha declarado [entre otras, en STS (Sala de lo Civil) de 6 de septiembre de 2005], que el simple riesgo creado no sería, por sí solo, elemento suficiente para decretar la responsabilidad, en este caso sí lo sería en aplicación del criterio de responsabilidad objetiva o sin culpa, ya que no haría falta demostrar una falta de diligencia debida. Además, cuando se acoge el sistema de responsabilidad objetiva, al mismo tiempo se obliga al eventual responsable a tener un seguro de responsabilidad civil. Así, las víctimas se aseguran la percepción de la indemnización por parte de la compañía aseguradora y no del responsable, que sería el colegio o, en su caso, el profesor. Por tanto, yerra el Tribunal Supremo en el caso comentado, máxime cuando el centro docente disponía de un seguro de responsabilidad civil.
(1) Un comentario a esta sentencia, si bien no compartimos la opinión de responsabilizar al profesor, en MEDINA ALCOZ, M.: «El alumno, la gimnasia, el profesor y el colegio: sobre la asunción del riesgo por parte de un menor durante una actividad deportiva obligatoria. Comentario a la STS (Sala 1.ª), de 17 de febrero de 2009», en Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 29, 2010-2, pgs. 213-229.