DECRETO SUPREMO Nº 011-2003-PCM, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27598, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, NORMA SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

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DECRETO SUPREMO Nº 011-2003-PCM1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 15 de diciembre del 2001, se publicó la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor, que adicionó a ella los artículos 24 A y 24 B, por lo que se prohibió el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros;
Que, el artículo 2 de la Ley a que se refiere el considerando anterior encargó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entidad a la que se encontraba adscrito el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, expedir por Decreto Supremo las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la citada ley;
Que, posteriormente, en aplicación de la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el INDECOPI fue adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, la Ley Nº 27598 y la Ley Nº 27789;
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor, el mismo que consta de doce (12) artículos y que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27598, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, NORMA SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 1°.- Referencias
Cuando en el presente Decreto Supremo se haga mención a la Ley, debe entenderse que es la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor; y, cuando se mencione Decreto, debe entenderse que es el presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Definiciones
Para los efectos de la ley se entenderá por:
Proveedor: La persona natural o jurídica que directa o indirectamente por derecho propio o por encargo de terceros, realiza gestiones de cobranza a consumidores o usuarios finales de los productos o servicios brindados u ofrecidos por un prestador.
1 Publicado el 11 de febrero de 2003. Modificado por el del Decreto Supremo N° 048-2003-PCM (publicado el 06 de mayo de 2003).
Prestador: La persona natural o jurídica titular de la acreencia, quien para procurar el pago de la deuda puede realizar acciones de cobranza a consumidores o usuarios finales directamente o por intermedio de terceros, pudiendo ceder el derecho al cobro o su posición contractual a los agentes de cobranza.
Cartel: Cualquier lámina de papel u otro material en el que haya inscripciones referidas directa o indirectamente a la existencia de una deuda o al cobro de la misma.
Notificación: Requerimiento de pago realizado por escrito al deudor o su garante, en el que se haga referencia a la existencia de una deuda.
Medios de Comunicación: Órganos destinados a la información pública, tales como televisión, radio, prensa escrita, internet, correo electrónico y otros.
Artículo 3°.- Métodos de cobranza que afectan la actividad laboral del deudor o su garante
Son métodos de cobranza que afectan la actividad laboral del deudor o de su garante, los requerimientos de cobranza realizados a éstos, dirigiendo comunicaciones escritas, telefónicas, virtuales o de cualquier otra índole a sus superiores y/o a sus compañeros o realizando visitas a su centro laboral.
Artículo 4°.- Prohibición de enviar documentación que pueda inducir a error
Está prohibido enviar documentos al domicilio o centro de trabajo del deudor o de su garante requiriéndole el pago de la deuda que aparenten externa o internamente ser cobranza judicial, o simulando que se actúa en nombre de un funcionario judicial, o dirigiendo dichos documentos a personas distintas a éstos. Asimismo, está prohibido el envío de cualquier documento que contenga apercibimientos que se basen en información falsa
(Texto modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 048-2003-PCM)
Artículo 5°.- Prohibición de informar sobre morosidad del deudor a terceros ajenos a la obligación
Está prohibido enviar comunicaciones o realizar llamadas telefónicas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor. Ello, sin perjuicio de las obligaciones que tienen los bancos y entidades financieras de brindar información a las centrales de riesgo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Ley Nº 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información.
Artículo 6°.- Horas inhábiles para realizar requerimientos o gestiones de cobranza
Los requerimientos de cobranza no podrán ser efectuados en el domicilio o centro de trabajo del deudor o de su garante en días sábados, domingos o feriados, a ninguna hora. Está prohibido efectuar cualquier gestión de cobranza de lunes a viernes, entre las veinte y las siete horas.
En caso no encontrarse el deudor o su garante en su domicilio o centro de trabajo, la comunicación podrá ser entregada a la persona que se encuentre en él, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior y sin incurrir en los supuestos descritos en el artículo 4.
Artículo 7°.- Empleo de carteles y notificaciones
Está permitido el empleo de carteles pegados en la parte externa del domicilio del deudor o de su garante siempre que no atenten contra la privacidad de su hogar y su imagen ante terceros. Se prohíbe el empleo de carteles y/o notificaciones en el lugar del trabajo u otro lugar distinto al domicilio del deudor o de su garante.
Artículo 8°.- Prohibición de usar métodos de cobranza utilizando una o varias personas con vestimenta no frecuente
Están prohibidos aquellos métodos de cobranza según los cuales el proveedor encarga a una o varias personas que ubiquen al deudor o que se instalen con una vestimenta no frecuente a una distancia menor de 500 metros a la redonda de su domicilio o centro de trabajo, con letreros o pancartas en donde se exprese que dicha persona tiene una deuda impaga y/o requiriéndole el pago. Dicha medición debe realizarse tomando como punto de partida el domicilio o centro de trabajo en su conjunto.
Artículo 9°.- Difusión de nómina de deudores
Está prohibido difundir por cualquier medio de comunicación la nómina de deudores o hacer el requerimiento de pago por este medio sin previa autorización judicial.
Artículo 10°.- Obligación de citar base legal en requerimientos de pago que hagan mención a futuros embargos
En los requerimientos de pago dirigidos al deudor o a su garante en los que los proveedores hagan mención a la posibilidad futura de embargos o retiros de bienes a verificarse en el domicilio particular o laboral del deudor o su garante, se debe indicar expresamente la norma legal aplicable.
Artículo 11°.- Normas de orden público
Las normas contenidas en esta Ley son de orden público, en consecuencia no cabe pacto en contrario. En todo caso dicho pacto resulta nulo y no produce efectos legales.
Artículo 12°.- Otros supuestos de métodos abusivos de cobranza
Se considera métodos abusivos de cobranza aquellas prácticas abusivas que presenten elementos análogos a los descritos en el artículo 24-B° y las que afecten la buena reputación del consumidor o su garante, la privacidad de su hogar, sus actividades laborales o su imagen ante terceros, las mismas que serán determinadas por la Comisión de Protección al Consumidor o por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, mediante resoluciones debidamente motivadas.

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  1. Patricia Quispe

    esta ley es un respiro , una alegría a la tortura y hostigamiento de un procedimiento administrativo cobro tóxico , nocivo que acarrea desmejoramiento en la salud

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