NULIDAD DE LAUDO EN VIAS DE CASACION

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ANULACION DE LAUDO ARBITRAL.

CAS. Nº 2806-2002 LIMA.
Lima, primero de julio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa dos mil ochocientos seis – dos mil dos: con el acompañado; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Star Security Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas ciento catorce, su fecha quince de julio del dos mil dos, que declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del veinticuatro de octubre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando la recurrente como fundamentos: a) que el recurso de nulidad de Laudo Arbitral ha sido interpuesto extemporáneamente, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje – Ley veintiséis mil quinientos setentidós; y, transgrediéndose con ello el inciso segundo del artículo dos de la Constitución Política del Estado; así como los artículos sétimo del Título Preliminar y ciento cuarentiséis del Código Procesal Civil; b) que se contraviene el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, así como los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código adjetivo, toda vez que la resolución de vista no precisa con claridad el extremo que debe ser amparado ni señala expresamente la norma correcta aplicable en ese extremo; no estableciendo clara y liminarmente lo que se decide y/u ordena, siendo la redacción confusa y contradictoria entre sí; y, c) que la fundamentación jurídica indicada en el considerando Octavo, como es el artículo setentiocho, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, es inapropiada e inaplicable por cuanto dicho artículo norma los hechos posteriores a la anulación del Laudo más no, como en el presente caso, sirve de sustento jurídico a una anulación que no se había previamente determinado; CONSIDERANDO: Primero.- Que en relación al primer agravio expuesto consistente en la caducidad del presente recurso de Anulación de Laudo Arbitral, debe indicarse que la caducidad es un instituto jurídico que puede ser declarado de oficio, de conformidad con el artículo dos mil seis del Código Civil; consecuentemente, si bien es verdad, la parte recurrente no ha alegado la citada caducidad al momento de contestar el recurso, ello no es óbice para que esta Suprema Sala en vía de revisión puede declarar ello en caso de presentarse; Segundo.- Que en tal sentido, el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje, establece que el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo arbitral directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente; plazo que se entiende de caducidad, toda vez que, entre, los requisitos para la admisión del recurso, a ser calificados in limine por el Organo Jurisdiccional, se encuentra la presentación de la notificación del laudo arbitral; Tercero.- Que entonces, habiéndose notificado el laudo arbitral cuestionado, en el presente caso, a la parte actora el veintinueve de octubre del dos mil uno, conforme fluye de la constancia de fojas uno, el recurso de anulación presentado el catorce de noviembre del dos mi uno, ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, toda vez que debe tenerse en consideración que el día primero de noviembre del dos mil uno fue feriado y el día segundo del mismo mes y año, fue declarado feriado no laborable por Decreto Supremo ciento quince – dos mil uno – PCM, del dieciocho de octubre de ese mismo año; por consiguiente, el agravio expuesto por el recurrente carece de asidero legal; Cuarto.- Que respecto del segundo agravio señalado en el recurso, relacionado a una defectuosa y confusa motivación de la sentencia recurrida, así como imprecisión en su parte resolutiva y omisión de señalar la norma aplicable que ampare el recurso, se tiene que del análisis de la sentencia de vista fluye que ésta se encuentra debidamente motivada, expresando los fundamentos por los cuales considera que hay nulidad en el laudo arbitral sub – materia en virtud a que – sostiene – ha sido dictada por un Tribunal Arbitral incompetente al no haberse conformado por árbitros conforme al Convenio; y estima que dicha situación comporta la causal de anulación contemplada en el artículo setentitrés, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós; por lo que ampara el recurso, disponiendo la nulidad del referido laudo y ordenando que se proceda conforme al artículo setentiocho, inciso tercero, de la citada Ley de Arbitraje, esto es, que queda expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros; en consecuencia, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y no incurre en el vicio alegado por la recurrente; Quinto.- Que finalmente en relación al último agravio, éste refiere que la fundamentación jurídica indicada en el considerando Octavo, como es el artículo setentiocho, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, es inapropiada e inaplicable por cuanto dicho artículo norma los hechos posteriores a la anulación del Laudo más no, como en el presente caso, sirve de sustento jurídico a una anulación que no se había previamente determinado; Sexto.- Que sin embargo, lo expuesto por la empresa recurrente carece de asidero real, toda vez que, tal como ya se indicó, el Organo Jurisdiccional inferior ha considerado que conforme a los hechos expuestos se ha configurado la causal de nulidad prevista en el artículo setentitrés, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós y que por lo tanto, al anularse el laudo por dicha causal la lógica consecuencia es que se proceda al nombramiento de nuevos árbitros, tal como expresamente lo establece el artículo setentiocho, inciso tercero, de la misma Ley norma invocada por el Superior Colegiado como sustento para disponer el acto siguiente a la anulación del laudo y no como base para la anulación misma, como equivocadamente considera la empresa recurrente; Sétimo.- Que en tal virtud, ninguno de los agravios expuestos por la recurrente para sustentar su causal de afectación del derecho al debido proceso se configuran; conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden, y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo, en su Dictamen de fojas sesentinueve; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Star Security Sociedad Anónima Cerrada a fojas ciento treinta; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento catorce su fecha quince de julio del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial con Star Security Sociedad Anónima Cerrada; sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, MOLINA ORDOÑEZ

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