Según lo informado por los medios de prensa, el suspendido Fiscal de la Nación Carlos Ramos Heredia ha presentado, ante el Congreso de la República, una denuncia constitucional contra los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) Gonzalo García Núñez y Gastón Soto Vallenas.
El sustento de la denuncia de Ramos Heredia es que los mencionados consejeros habrían promovido su suspensión en base a “sustentos jurídicos inexistentes”, toda vez que, según su versión, la norma que faculta al CNM a aplicar la medida de suspensión habría sido derogada.
El suspendido funcionario alude al artículo 34º de la Ley Orgánica del CNM, Ley N.º 26397, única norma que regula la suspensión por el CNM de los vocales y fiscales supremos sometidos a proceso disciplinario ante dicho organismo constitucional, la misma que fue modificada hace dos meses por la Ley N.º 30270, publicada el 29 de noviembre de 2014.
Sin embargo, la modificación establecida por la Ley N.º 30270 en modo alguno afecta la prerrogativa del CNM de suspender a un vocal o fiscal supremo sometido a proceso disciplinario que podría conllevar a su destitución. El texto original de la norma, antes de su modificación por la mencionada ley, disponía literalmente lo siguiente:
“Artículo 34º.- En los procesos disciplinarios a que se refieren los Artículos 32º y 33º de la presente ley, rigen las siguientes normas:
-
- En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes.
- El Consejo debe resolver considerando los informes y antecedentes que se hayan acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas.
- La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta.
- Contra la resolución que pone fin al procedimiento sólo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de 5 días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación.
Independientemente de la medida disciplinaria de suspensión que el Poder Judicial y el Ministerio Público pueden imponer, también están facultados para disponer la suspensión, como medida provisional, en aquellos casos en que el acto cometido por los jueces y fiscales respectivamente, sea pasible de destitución; hasta que el Consejo Nacional de la Magistratura decida si corresponde aplicar tal medida.”
Como se ve, la citada norma legal tiene cuatro numerales y, además, un párrafo final. Es precisamente dicho párrafo final el que le otorga al CNM la competencia de suspender a los vocales y fiscales supremos.
El objeto de la Ley N.º 30270, conforme a lo establecido literalmente en su artículo 1º, fue: “(…) disponer que las resoluciones de no ratificación y destitución se ejecuten en forma inmediata, a fin de prevenir la utilización indebida del cargo, lo que permite fortalecer el sistema de justicia.”
Para tal efecto, el artículo 2º de dicha ley, modificó el inciso b) del artículo 21º de la Ley Orgánica del CNM, que regula las resoluciones de no ratificación, y el numeral 4 del artículo 34º de la misma ley orgánica, referido a las resoluciones de destitución. Vale decir, se mantuvo la vigencia, con su mismo tenor, de los tres primeros numerales y del párrafo final del artículo 34º.
Por si existiera alguna duda, el tenor literal de la modificación de artículo 34º es el siguiente:
“Artículo 34º.- En los procesos disciplinarios a que se refieren los Artículos 32º y 33º de la presente ley, rigen las siguientes normas:
(…)
4. Contra la resolución que pone fin al procedimiento sólo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de 5 días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación.
Las resoluciones de destitución se ejecutan en forma inmediata, para que el Magistrado no desempeñe función judicial o fiscal alguna, desde el día siguiente de la publicación de la resolución en la página electrónica del Consejo Nacional de la Magistratura o la notificación en forma personal en el domicilio consignado o en el correo electrónico autorizado por el Magistrado destituido, lo que ocurra primero. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la resolución de destitución. El plazo para resolver el recurso de reconsideración es de sesenta días naturales.
(…)”
Se debe precisar que los paréntesis con puntos suspensivos (…) y entrecomillados que aparecen al inicio y al final del citado texto de modificación aparecen tal cual en la Ley N.º 30270; lo que confirma lo señalado de que tanto los numerales precedentes como el párrafo final (que regula una cuestión distinta a las resoluciones de no ratificación y destitución y su ejecución inmediata, que son objeto de la Ley N.º 30270), no han sido modificados ni derogados.
Por tanto, la denuncia constitucional interpuesta por Carlos Ramos Heredia no tiene fundamento alguno. Cabe una pregunta final. ¿De donde nace el equívoco del suspendido funcionario? Al parecer, el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ del Ministerio de Justicia, sin querer, le ha jugado una mala pasada toda vez que al actualizar la Ley Orgánica del CNM en su portal de normas legales incurre en el error de colocar una nota (3) que informa sobre la modificación del numeral 4 del artículo 34º, al final del último párrafo de la norma (que es el que regula la suspensión), en lugar de hacerlo al final del mismo numeral 4.
En el siguiente link copiamos la imagen de la citada norma como aparece hasta hoy en el portal de normas legales del SPIJ: 20150131-locnm_art_34_spij.pdf
Con ello, el portal de normas legales del Ministerio de Justicia induce a error a los usuarios desinformados, como al parecer lo ha hecho con el suspendido Carlos Ramos Heredia. Creo que, además de la pronta corrección que el SPIJ debe hacer, para evitar que se sigan generando confusiones y falsas esperanzas, hay algunos jalones de oreja que se deben hacer.